REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA – CORPORACIÓN CASA EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2015 00409 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-05-042 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América en liquidación – Corporación Casa- contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas1: La Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – Corporación Casa en liquidación, interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Página 2.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN • Liquidación Oficial No. 222412014000006 de 28 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Villavicencio, mediante la cual se propuso la modificación de la declaración de rente presentada por la demandante por año gravable 2010. • Resolución No. 900415 de 30 de abril de 2015 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412014000006 de 28 de marzo de 2014.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que declarara la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 2010. 1.2. Hechos2: Relata que la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – Corporación Casa en liquidación, se constituyó en el año 2002 como una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el objeto de apoyar el desarrollo social y económico de la comunidad, específicamente a través de la suscripción y ejecución de convenios con entidades públicas para la realización de proyectos de vivienda para la población más vulnerable.
Indica que la Corporación Casa no fungía como contratista en los aludidos convenios sino como un asociado de las entidades públicas que desembolsaban los recursos para el desarrollo de los proyectos de vivienda; en este sentido, aclaró que su función como asociado se delimitaba a aportar los estudios, diseños, planos y acompañamiento a las familias en el lleno de los requisitos y trámites para la consecución de los subsidios y adjudicación de las soluciones de vivienda.
Narra que el 14 de abril de 2011, la Corporación Casa presentó declaración de renta por el año gravable 2010 reportando como ingresos, costos y gastos 2 Página 5 a 7. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN propios la totalidad de recursos obtenidos y erogaciones realizadas en ejecución de los proyectos de vivienda desarrollados por virtud de los diversos convenios suscritos con entidades públicas. Señala que la Corporación Casa no realizaba la venta de viviendas, sino que eran las entidades públicas las que adjudicaban directamente las soluciones de vivienda a las familias beneficiarias.
Explica que con posterioridad a la presentación de la declaración de renta por el año gravable 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- efectuó el Requerimiento Especial No. 222382013000030 de 11 de julio de 2013 notificado a través de la página web de la entidad el día 20 de julio de 2013, debido a que el envío de la notificación por correo fue devuelto por la empresa postal con causal de dirección incorrecta.
Agregó que para ese momento la Corporación Casa cambió el domicilio en el cual desarrollaba sus operaciones económicas. Menciona que el 28 de marzo de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- profirió Liquidación Oficial No. 222412014000006, proponiendo la modificación de la declaración de renta presentada por la Corporación Casa durante el año gravable 2010, liquidando un saldo a pagar por valor de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($7.250.623.000).
Alude que el 30 de mayo de 2014 la Corporación Casa interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad la mencionada liquidación. 1.3. Normas violadas3: De orden Constitucional: artículo 29, 95-9, 228 y 363.
De orden Legal: artículos 26, 107, 115, 127, 128, 134, 135, 201, 202, 563, 568, 647, 683, 705, 714 y 742 del Estatuto Tributario; artículo 4 del Decreto 4400 de 2004 y el artículo 176 del Código General del Proceso. 3 Página 7 a 8. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN 1.4. Concepto de violación4 y alegatos de conclusión5: En cuanto al concepto de violación, la demanda propone los cargos de nulidad bajo dos ejes a los que denominó de carácter procesal y de carácter sustancial. En los de carácter procesal aduce la nulidad de los actos administrativos demandados así: • Nulidad por indebida notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración privada. • Nulidad por desconocimiento del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria.
Por su parte, en relación con el eje sustancial aduce la nulidad de los actos administrativos demandados de la siguiente manera: • Nulidad por desconocimiento de la naturaleza jurídica de los ingresos, costos y gastos incurridos por la Corporación Casa en Desarrollo de los Convenios suscritos con entidades públicas. • Nulidad por la inclusión de ingresos no causados durante el año gravable. • Nulidad por desconocimiento de costos propios por pago de tributos cuya naturaleza es asociada de manera clara y directa con la actividad económica de Corporación Casa. • Nulidad por desconocimiento de las deducciones por depreciación. • Sanción por inexactitud.
En ese orden de ideas, se realizará una síntesis de cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Nulidad por indebida notificación del requerimiento especial. La parte demandante considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- vulneró su derecho al debido proceso porque la notificación del Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de 4 Página 8 a 26.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 5 Página 246 a 249. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN julio de 2013 no se efectuó de conformidad con la ritualidad prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario. A este respecto señala que la entidad demandada envío en una primera oportunidad la notificación del Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de julio de 2013 a través de una empresa de correo la cual devolvió la correspondencia con la causal de «dirección incorrecta», circunstancia que, en su criterio, obligaba a la Autoridad tributaria, previo a realizar la notificación por medio de la publicación en el portal web, a indagar mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria, la dirección para notificaciones de la Corporación Casa con el fin de reenviar la notificación a ese destino. Nulidad por desconocimiento del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria.
La parte demandante aduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- incurrió en una violación del derecho defensa debido a que dentro del trámite administrativo negó la práctica de la pruebas solicitadas con la interposición del recurso de reconsideración, en especial, los testimonios de la contadora y el revisor fiscal de la Corporación Casa, así como un requerimiento dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro; material probatorio que en su criterio podía llevar a la Autoridad tributaria al convencimiento de la verdadera realidad económica de las operaciones de la entidad.
Igualmente, afirma que se realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el trámite administrativo las cuales, según su juicio, debidamente valoradas demostrarían que la Corporación Casa no estaba obteniendo un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el impuesto de la renta «ni se estaba presentando ninguna defraudación al fisco».
Nulidad por desconocimiento de la naturaleza jurídica de los ingresos, costos y gastos incurridos por la CORPORACIÓN CASA en desarrollo de los convenios suscritos con entidades públicas. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN La parte actora inició explicando que según la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- la Corporación Casa omitió reportar como ingresos la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($13.520.494.557), debido a que durante el año gravable 2010 emitió facturación por valor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($27.976.139.557) pero en el renglón de ingresos de la declaración de renta de la demandante solamente se declaró la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.455.644.868).
A este respecto manifestó que la Corporación Casa, como entidad sin ánimo de lucro, suscribió diversos convenios de asociación con entidades del sector público con el propósito de aunar esfuerzos en la realización de proyectos de construcción de vivienda para la población más vulnerable, siendo este el motivo para emitir la facturación por valor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($27.976.139.557) por el año gravable 2010, debido a que las entidades financiadoras de los proyectos exigían este requisito para realizar el desembolso de los dineros destinados específicamente a la construcción de viviendas.
En este sentido, afirmó que «en relación con el tema de la facturación emitida, se reitera que la misma se profería NO porque se hubiere generado o causado un ingreso, sino por exigencia y requisito formal establecido por las entidades públicas para proceder con el desembolso de los recursos de los subsidios de vivienda asignados en cada convenio de asociación, pues la causación contable de los ingresos se realizaba con ocasión de la entrega de las obras, lo cual es una práctica contable recurrente en el sector de la construcción, agregando que «La particularidad formal que se dio en el caso de la CORPORACIÓN CASA, consiste en que la facturación se emitía como requisito formal para el desembolso de los recursos y no con ocasión de la entrega de las viviendas». 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Del mismo modo, señaló que los rendimientos financieros producto del dinero desembolsado se invertían exclusivamente en los proyectos de vivienda, de manera que no se podían tener como ingresos susceptibles de generar un incremento patrimonial. En ese contexto sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- no valoró en debida forma el material probatorio aportado durante el proceso de fiscalización «en el cual se podía verificar con claridad que la CORPORACIÓN CASA no desarrollaba los proyectos en calidad de contratista con una asignación de utilidades, sino como un asociado de las entidades públicas para la debida ejecución de los convenios».
Nulidad por la inclusión de ingresos no causados durante el año gravable. En este punto la parte actora señala que el argumento central dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- consiste en afirmar que la causación de ingresos de la Corporación Casa «debía corresponder con la facturación emitida durante el año gravable», frente a lo cual considera que la entidad demandada incurrió «en una violación de la normatividad sobre contratos de servicios autónomos, los principios de equidad y justicia tributaria, de prevalencia de la sustancia sobre la forma y del sistema ordinario de depuración del impuesto sobre la renta, mediante la transgresión de los artículos 26 y 683 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 228, 263 y numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política».
Lo anterior, porque en su criterio, «los valores que se facturaban a las entidades públicas NO correspondían con los valores denunciados tributariamente y en el estado de resultados como ingresos propios, sino con los valores registrados en la cuenta del pasivo “Ingresos recibidos para terceros” con ocasión del desembolso de los recursos.
Lo anterior, toda vez que los ingresos reportados tributariamente y contablemente como propios correspondían realmente a las entregas parciales o totales de los proyectos, teniendo en cuenta los centros de costos previamente registrados para cada convenio en la referida cuenta de “Ingresos recibidos para terceros”». 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN En este sentido, acotó que era pertinente tener en cuenta el certificado emitido por el revisor fiscal de la Corporación Casa respecto del cual se podía extraer que «durante el año 2010 y, con ocasión de la entrega parcial o total de los proyectos (y no con la facturación), los valores registrados en la cuenta de pasivo No. 274005 de “Ingresos recibidos para terceros” eran debitados con su correlativa contrapartida crédito en el estado de resultados como un ingreso en la cuenta No. 413010.
Lo anterior, específicamente en relación con la entrega total o parcial de los siguientes convenios y habiéndose reconocido ingresos en la cuenta No. 413010 por valor de $14.455.644.868 …». Por tanto, concluye la parte actora que «la adición de ingresos que pretende la DIAN por valor de $13.520.494.557 NO resulta procedente, toda vez que los mismos no se causaron tributariamente ni contablemente en el año gravable 2010, ni corresponden con la facturación emitida a la que las Autoridades Tributarias intentan relacionar como soporte externo (pues es realmente soporte externo de la cuenta del pasivo de “Ingresos recibidos para terceros”)».
Nulidad por desconocimiento de costos propios por pago de tributos cuya naturaleza esta asociada de manera clara y directa con la actividad económica de CORPORACIÓN CASA. Inició explicando que la Autoridad tributaria cuestiona «la deducibilidad de una suma de $208.013.710 por concepto de los tributos incurridos por la CORPORACIÓN CASA durante el año gravable 2010, argumentando la aplicación de la limitación establecida en el artículo 115 del Estatuto Tributario, según el cual, se establecería una lista taxativa de los tributos que podrían ser deducidos en la depuración del impuesto sobre la renta».
A este respecto, la parte actora considera que «el desconocimiento de las erogaciones por tributos que pretende la DIAN por valor de $208.013.710 no sería procedente, teniendo en cuenta que las mismas deben ser consideradas como verdaderos costos imprescindibles para llevar a cabo la actividad productora de renta de mi representada, sin los cuales, incluso, no se habrían podido generar los ingresos correspondientes». 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN En este sentido, señala que «de conformidad con el certificado de revisor fiscal que se adjunta a la presente demanda en anexo R, se da cuenta que los diversos costos en materia de tributos en los que incurrió mi representada durante el año gravable 2010, verificándose pagos por concepto de las Estampillas “Procultura”;
“ProDesarrollo”; “ProUnillanos”; “Proturismo”; “Prodeportes”; “Proancianos”; “Fondo de Seguridad”, las cuales se constituyen en erogaciones asociadas clara y directamente a la actividad económica de la CORPORACIÓN CASA, siendo indispensables para ejercer su objeto social». Concluyó indicando que «resulta evidente que sin el pago de los tributos referidos en líneas anteriores, la CORPORACIÓN CASA simplemente no hubiera podido desarrollar su objeto social, toda vez que el pago de las referidas estampillas se constituía en un presupuesto para la celebración misma de los convenios y contratos que se celebraban para el desarrollo de los proyectos de construcción de vivienda».
Nulidad por desconocimiento de las deducciones por depreciación. En relación con este cargo de nulidad, adujo que «si en gracia de discusión se considerara que los gatos por depreciación reconocidos por la CORPORACIÓN CASA deberían ser caracterizadas como gastos propios para efectos fiscales, NO es procedente el desconocimiento de las depreciaciones que pretende las Autoridades Tributarias por valor de $96.618.000, teniendo en cuenta que los activos fijos sobre los cuales se tomaron participaron de manera directa y causal en las actividades económicas de la CORPORACIÓN CASA».
En su sentir, «cuando el Estatuto Tributario señala que un costo o gasto debe tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, está aludiendo a que dicho costo o gasto resulta directa o indirectamente vinculado con la generación del ingreso o con la actividad productora de renta del contribuyente». Por este motivo, considera que con el «certificado de revisor fiscal que se adjunta a la presente demanda en Anexo R, se da cuenta de que la depreciación de los activos fijos realizada por mi representada durante el año gravable 2010, corresponde a activos fijos que de manera evidente son utilizados y están relacionados directamente con el objeto social de la 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN CORPORACIÓN CASA, al tratarse de activos tales como muebles, equipos de oficina, equipo de cómputo, equipos de comunicación, así como maquinaria y edificaciones». Por tanto, concluye que «no se entiende ni comparte la interpretación de la DIAN en el sentido de considerar como NO procedentes las depreciaciones aplicadas respecto de los mencionados activos de carácter fundamental para la CORPORACIÓN CASA».
Sanción por inexactitud. (PÁGINA 29 CUADERNO1) La parte actora considera que no había lugar a imponer la sanción por inexactitud teniendo en cuenta que: «a) No se verifica una omisión de ingresos ni inclusión de costos y gastos inexistentes, o datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, toda vez que la CORPORACIÓN CASA ha demostrado que los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo de los proyectos de vivienda NO pueden ser caracterizados como tal para efectos tributarios, no habiéndose generado un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta, según lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario». «b) No existió utilización por parte de la CORPORACIÓN CASA de maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010».
Adicionalmente, señaló que «sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la sanción por inexactitud sería improcedente por la evidente diferencia de criterios entre la DIAN y la CORPORACIÓN CASA sobre la interpretación de las normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario».
De otro lado, señaló que si bien la entidad demandada indicó en la Resolución No. 900415 de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, que la parte actora no había reprochado la imposición de la sanción por inexactitud, al respecto señala el accionante que «en la página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN 11 del recurso de reconsideración (Anexo J) se evidencia un título denominado “Sanciones”, en el cual mi representada efectivamente se pronuncia en relación con la sanción por inexactitud, solicitando la aplicación de la sanción reducida prevista en el artículo 713 del Estatuto Tributario». De ahí, concluye que «es procedente para mi defendida ejercer su derecho de defensa en relación con la sanción por inexactitud ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) toda vez que la DIAN: (i) Ha aplicado una consecuencia jurídica (la sanción por inexactitud), sin que se diera el supuesto de hecho de tal consecuencia;
(ii) No se ha demostrado el supuesto de hecho al que se le asignó esta consecuencia y; (iii) Existiendo una evidente diferencia de criterios entre la DIAN y la CORPORACIÓN CASA sobre la interpretación de los artículos analizados en este memorial, es evidente que la DIAN ha aplicado indebidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario».
En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora advirtió que los montos de dinero que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- tuvo en cuenta como ingresos en realidad correspondió única y exclusivamente a una exigencia errada de la Gobernación del Meta para el giro de unos recursos que no correspondían a ingresos para la Corporación Casa «ya que como se ha expresado eran para uso exclusivo de la ejecución de un proyecto social y no generaban en si un incremento patrimonial para la entidad». 2.
Contestación de la Demanda6 y Alegatos de Conclusión7 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- respecto de los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación de la demanda, contestó lo siguiente: Respecto de la violación al debido proceso y al derecho de defensa derivada de la indebida notificación del Requerimiento Especial No. 222382013000030 de 11 de julio de 2013.
En relación con este cargo, la entidad demandada manifestó que «mediante 6 Página 3 a 27. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 7 Página 231 a 245. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 002Cuaderno2.pdf). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Guía Crédito No. 1085170621 de SERVIENTREGA mi defendida envió el Requerimiento Especial No. 222382013000030 de 11 de julio de 2013 a la CARRERA 36 No. 34 – 39 BARRIO EL BARZAL de esta ciudad y dicho envío fue devuelto por la causal DIRECCIÓN INCORRECTA como puede evidenciarse a folio 000141 del cuaderno de traslado; con el fin de establecer la verdad verdadera sobre si la actuación de la autoridad tributaria ha estado o no ajustada a derecho y si ha garantizado los postulados constitucionales, se consultó el RUT histórico y se estableció que el día 4 de julio de 2013, es decir, siete (7) días antes de la expedición del Requerimiento Especial en cuestión, el señor MENDOZA PARRA ÓSCAR HERNANDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.248.785 y quien fungía como Representante Legal de la sociedad ahora demandante registró el cambio de domicilio, dejando como dirección principal la CR 36 34 39 BRR EL BARZAL en Villavicencio – Meta, es decir, la misma dirección a la cual fue enviado el Requerimiento Especial y que estaba registrada en el RUT antes de proferirse el acto administrativo atacado por el demandante».
Así las cosas, manifestó que «de conformidad con lo señalado en el ordenamiento tributario y los anteriores preceptos jurisprudenciales, mi representada obró con apego a la Ley, pues envió el Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de julio de 2013 a la dirección reportada el día 4 de julio de 2013 por el representante legal de la entidad demandante en el RUT; de otra parte, el inciso final de este artículo nos indica que cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, los actos administrativos serán notificados mediante la publicación en el portal web de la DIAN».
En cuanto a la falta de valoración probatoria. La entidad demandada indicó que la Corporación Casa presentó de manera oportuna la declaración de renta por el periodo fiscal 2010 el día 14 de abril de 2014, registrando un pago de cero pesos, lo que significa que «la información que ha incluido en ese documento es verídica y fidedigna; es decir, que para diligenciar el formulario 110 o el que haga sus veces, el contribuyente por sí, o por su contador o revisor fiscal ha contado con todos los soportes que sustentan la información a registrar en la declaración y con el tiempo suficiente para presentar dicho documento a la Dirección de 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- como máxima autoridad en materia tributaria, sin olvidar, que este documento, por medio del cual le expresa a la autoridad tributaria el cumplimiento de su obligación, por regla general puede ser revisados y cuestionado por la Administración de Impuestos dentro del término legal según lo contemplado en el artículo 714 del estatuto tributario, disponiendo para ello de las amplias facultades establecidas en el artículo 684 del Estatuto».
En ese sentido aclaro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, cumplió con «todas las actuaciones pertinentes al proceso de investigación y determinación, constatándose del acervo que se realizó el Auto de Verificación o cruce No. 222382012000624 del 27 de diciembre de 2012, se profirieron los Requerimientos Ordinarios Nos. 22238201200387 del 27 de diciembre de 2014, 222382013000061, 222382013000062, 222382013000063 y 222382013000064 del 7 de febrero de 2013 dirigidos no solamente a la CORPORACIÓN CASA sino a la Gobernación del Meta y municipios de este y otro departamento; también se profirió Auto de Inspección Tributaria No. 222382013000003 del 1 de abril de 2013 con sus actas de visita y se profirió el Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de julio de 2013, todos ellos con la única finalidad de recaudar información que permitiera establecer la realidad tributaria de CORPORACIÓN CASA; observemos, que es con base en esa información recaudada y aportada bien sea por la misma corporación o por terceros que se ha podido establecer la diferencia entre lo declarado y los documentos recaudados convertidos en acervo probatorio en que se profirieron tanto el Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de julio de 2011 como la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412014000006 del 28 de marzo de 2014; es tan veraz esta afirmación que solamente y hasta cuando la CORPORACIÓN CASA presentó el Recurso de Reconsideración contra esa Liquidación Oficial, fue que presentó la corrección de la declaración de renta correspondiente al año 2010 objeto de controversia (…) entonces, evidente es, que al presentar esa corrección, la CORPORACIÓN CASA está aceptando y dando por hecho que el acervo probatorio recaudado por la DIAN a través de sus requerimientos goza de plena credibilidad y aceptación (…)».
Finalmente, concluyó que «(…) con las pruebas recaudadas en debida forma, la autoridad tributaria tuvo la claridad suficiente que le ha permitido modificar 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN la declaración privada y amén de lo anteriormente expuesto, tanto la contadora como el revisor fiscal de la CORPORACIÓN CASA al momento de elaborar y presentar el denuncio rentístico correspondiente al periodo 2010 contaron con toda la documentación y soportes para consignar información en la declaración de renta que fuera incontrovertible e inobjetable para la autoridad tributaria; así las cosas, el manejo probatorio dado por parte de mi defendida al caso bajo estudio está sujeto a las reglas de la sana crítica y ha garantizado el derecho de contradicción de la prueba, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)».
En cuanto al desconocimiento de los ingresos, costos y gastos. Frente a este punto, la defensa de la entidad demandada señaló que «verificado los documentos soportes, los auxiliares de contabilidad de la cuenta 4130 que corresponde a INGRESOS POR CONSTRUCCIÓN, la respuesta al requerimiento ordinario Anexos 6 y 7, Estado financieros y notas a los mismos certificados por contador y Revisor Fiscal puestos a disposición del funcionario comisionado para realizar la visita de verificación y de Inspección Tributaria, se determinó que existe una facturación correspondiente al año gravable 2010, la cual inicia con número 359 y termina con el número 516 tal y como consta en el anexo 6 de la respuesta al requerimiento ordinario; es precisamente en este anexo que la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA, refleja una realidad en materia de facturación la cual asciende a la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO/100 M/CTE ($27.976.139.557,84 M/CTE)».
De esta manera, concluye que «de acuerdo a la facturación expedida por la CORPORACIÓN CASA se establece que ésta percibió ingresos; tan cierta es esta afirmación que esos ingresos los registró en su contabilidad; cuando expidió las facturas, asumió o reconoció dichos ingresos y los mismos fueron objeto de registro en su contabilidad; en caso de que no fueran ingresos ha debido contabilizarlos en la cuenta 274005 como ingresos para terceros y no directamente como ingresos operacionales por la cuenta 413010; así las cosas, tenemos entonces, que efectivamente la CORPORACIÓN CASA obtuvo ingresos por $27.976.139.557,84 y los registró como tales en su 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN contabilidad». Adicionalmente, sostuvo la entidad que de conformidad con el Acta de Pago Parcial de Obras Adicionales No. 1 del 7 de septiembre de 2010 correspondiente al Contrato No. 2040 de 2008 la Corporación Casa recibió ingresos como contratista por valor de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.843.912.054).
En cuanto al desconocimiento de costos propios por pago de tributos cuya naturaleza es asociada con la actividad económica. En relación con este punto, la entidad demandada señaló que «con ocasión de las visitas de verificación e inspección tributaria practicadas por el funcionario comisionado de la División de Gestión Fiscalización de esta Dirección Seccional, se analizaron los auxiliares de las cuentas 1925 25 IMPUESTOS y según anexo puesto a disposición del funcionario como anexo al acta de inspección tributaria el cual se denomina costo real para cada proyecto correspondiente al año 2010, por concepto de impuesto de timbre, Impuestos asumidos y otros impuestos.
En la cuenta 1925 25 se acumulan transitoriamente los costos de construcción por contratos de obras suscritos, los cuales se trasladan definitivamente a la cuenta 61 COSTO DE VENTAS al cierre del ejercicio fiscal; pero debemos observar y tener en cuenta que al momento de las visitas ni con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial ni de la sustentación del Recurso de Reconsideración el demandante había planteado el pago por concepto de estampillas, lo que debe ser tenido como un hecho nuevo y que no fue objeto de discusión en la sede administrativa, pues en esas oportunidades procesales, sólo se indicó por parte de la CORPORACIÓN CASA que los impuestos cancelados correspondía a impuesto de timbre, impuestos asumidos y otros impuestos sin que hubiera especificado tal situación y para la época de los hechos, el artículo 115 del estatuto tributario, son deducibles del impuesto de renta, los impuestos de industria y comercio, de avisos y tableros y el impuesto predial».
En cuanto al desconocimiento de las deducciones por depreciación. Frente a ese cargo, la entidad demandad adujo que «la demandante no 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN contestó el Requerimiento Especial y con ocasión de la interposición y sustentación del recurso de reconsideración no presentó inconformidad frente a esta glosa, por lo que resulta evidente que la aceptó y estamos ante un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en la sede administrativa, situación que viola el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada, pues no tiene la oportunidad de debatir los argumentos del demandante; y la certificación emitida por la revisora fiscal de la Corporación Casa, nos da la razón y es plena prueba en el sentido de manifestar que este es un hecho que no fue debatido oportunamente».
En cuanto a la sanción por inexactitud. Respecto a este cargo, afirmó que «se ha podido probar a lo largo de este memorial de contestación de la demanda, la Corporación Casa pese a haber presentado de manera oportuna su declaración de renta correspondiente al período gravable 2010, incurrió en inexactitudes respecto de la información consignada en la misma, pues presentó cifras diferentes en cuanto a ingresos, costos, deducciones y gastos, inconsistencias con las cuales disminuyó el impuesto o saldo a pagar y al debatir cada uno de los argumentos planteados se ha probado esta circunstancia».
En sus alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró los mismos argumentos la contestación de la demanda. 3. Ministerio Público: En el presente asunto, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN 2. Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término válido previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”8, configurándose cuando expira dicho término. En este orden de ideas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Así pues, el acto administrativo al que se refiere la disposición normativa es aquel por medio del cual la Administración finaliza una actuación administrativa de carácter particular resolviendo de fondo la situación planteada; no obstante, en ocasiones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de ellos son de obligatorio ejercicio en caso pretender su nulidad por vía judicial; por ese motivo, será a partir de la notificación de la decisión que resuelva el recurso pertinente (obligatorio o no obligatorio) que se contará el término de caducidad9.
En materia tributaria, el artículo 72010 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones 8 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia 20 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 25000 23 27 000 2010 00042 01 (19680). 10 «ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, procede el recurso de reconsideración; por consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda deberá ser contabilizada a partir del día siguiente a la notificación del acto que resolvió el aludido recurso.
En el caso particular, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412014000006 de 28 de marzo de 201411, y contra esta, la parte actora presentó recurso de reconsideración fechado 30 de mayo de 201412, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 201513 en sentido negativo al contribuyente.
En cuanto a la notificación de la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 2015, se tiene que la misma se realizó el día 7 de mayo de 201514; así pues, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda debe contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2015; en ese orden de ideas y según el acta de reparto15, la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Villavicencio el día 4 de septiembre de ese mismo año, motivo por el que se puede concluir que misma se presentó dentro de la oportunidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Problema Jurídico Con fundamento en la fijación del litigio consignado en la audiencia inicial16, el presente asunto se centra en determinar si es procedente o no declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. 222412014000006 de 28 de marzo de 2014 y de la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la primera.
PARÁGRAFO C uando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.» 11 Página 23 a 42.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 007Anexos5.pdf). 12 Página 85 a 97. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 007Anexos5.pdf). 13 Página 92 a 119. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 009Anexos7.pdf). 14 Página 116. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3.
(OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 15 Página 265. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 16 Cuaderno2, página 57. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN Como consecuencia de lo anterior, deberá determinarse si a manera de restablecimiento del derecho debe o no declararse la firmeza de la declaración privada de renta de la Corporación Casa presentada para el año gravable 2010. 3.1.
Caso concreto: Como se indicó en el aparte de antecedentes de esta providencia, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial No. 222412014000006 de 28 de marzo de 201417 y la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 201518, por medio de los cuales la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- modificó su declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2010.
A este respecto, en el acápite de la demanda correspondiente al concepto de violación, la parte actora expuso múltiples cargos de nulidad por los cuales considera que los actos demandados se encuentran viciados y, por tanto, debe declararse su nulidad por vía judicial; en esas circunstancias, para resolver el caso concreto de una forma metodológicamente organizada se analizará cada uno de los cargos en el mismo orden planteado por la parte demandante en el concepto de la violación de los cargos formulados.
Cargo: nulidad por indebida notificación del requerimiento especial. Dentro de la facultad que tiene la Autoridad Tributaria para modificar las liquidaciones privadas, el artículo 705 del Estatuto Tributario -en su forma vigente durante los hechos en discusión19- establece que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del plazo para declarar, puesto que si transcurre este término sin que se notifique el requerimiento la declaración tributaria quedará en firme20.
En cuanto a la notificación del requerimiento especial, debe tenerse en cuenta que el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 señala que «los requerimientos, autos que ordenen 17 Páginas 23 a 42. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 005Anexos5.pdf). 18 Página 92.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 005Anexos7.pdf). 19 El artículo 705 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. 20 Según lo prevé el artículo 714 del Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».
De ahí que, la Autoridad Tributaria dispone de varios mecanismos de comunicación de sus actuaciones al contribuyente, debido a que la disposición normativa le permite notificar sus actuaciones y, en especial, el requerimiento especial, a través de medios electrónicos, personalmente o mediante la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Respecto de la notificación por correo, el parágrafo 1 del citado artículo 565 del Estatuto Tributario, señala que «la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
Luego, resulta claro que, si el medio elegido para notificar el requerimiento especial al contribuyente es el correo postal, entonces la Autoridad Tributaria está en la obligación de enviar el requerimiento a la dirección informada por aquel en el Registro Único Tributario. De otro lado, el artículo 568 del Estatuto Tributario dispone que si «los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en lugar de acceso al público de la misma entidad».
Sobre este punto el Consejo de Estado ha aclarado que «si la Administración envía el acto a notificar por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, a la dirección procesal reportada en la actuación 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT cuando se actúa a través de este, y la empresa correos o mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe practicar la notificación por aviso a través del portal web de la DIAN»21. De lo visto, se puede concluir que, la Autoridad Tributaria puede notificar mediante aviso el requerimiento especial, entre otras actuaciones, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN, siempre y cuando la causal de devolución de la correspondencia consista en una razón diferente a la de dirección errada o incorrecta o que ésta no sea atribuible al equívoco de la empresa de mensajería; puesto que, en caso de que la correspondencia sea devuelta por alguna de estas causales, debe verificarse si la dirección corresponde o no a la reportada por el contribuyente en el RUT, y en caso de diferencias atribuibles a la empresa de correos, no puede procederse a la notificación por aviso22.
El anterior contexto jurisprudencial debe entenderse a partir de lo regulado en el artículo 567 del Estatuto Tributario sobre el concepto de dirección errada, entendiéndose por tal “una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente”, en los siguientes términos: “CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”. De acuerdo con lo anterior, se entiende que una notificación (personal o a través de mensajería especializada) es errada cuando (i) el correo se envía a una dirección distinta de la registrada por el contribuyente o responsable 21 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia de primero (1) de diciembre de 2022. Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 73001 23 33 000 2019 00465 01. Actor: INC. GROUP SAS Y OTRO; Demandado: DIAN. 22 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 10 de noviembre de 2022. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000 23 37 000 2014 00500 01(25298).
Actor: PCS Portel SA ESP; Demandado: DIAN. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN en la DIAN; o, (ii) el correo no se envía a la posteriormente informada por el contribuyente sino que se envía a la dirección anteriormente registrada en la DIAN.
Por el contrario, las notificaciones que se hacen enviando el correo a la dirección que previamente ha registrado en la DIAN el contribuyente o declarante o responsable del tributo, se tienen por efectuadas correctamente, mientras esa sea la dirección actual o vigente para el momento del envío del respectivo correo notificador.
Eso lo precisa meridianamente el parágrafo 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario al establecer que “La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT”.
En estos casos se aplica lo regulado en los artículos 563, 365, y especialmente el 568 en cuanto que establece que “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal [NOTIFICACIÓN ERRADA]”.
En el presente caso, de la documental obrante en el expediente se observa que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio realizó requerimiento especial renta sociedad y/o naturales obligados a contabilidad No. 222382013000030 de 11 de julio de 201323 23 Páginas 142 a 156. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3.
(OneDrive: 005Anexos3.pdf). 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN mediante el cual propuso modificar la liquidación privada No. 9100010932435 de 14 de abril de 2011 correspondiente al contribuyente Corporación para el Avance Social y Ambiental de América por el año gravable 2010.
Igualmente, reposa formato No. 1728 del portal Modelo Único de Ingresos, Servicio y Control Automatizado – MUISCA24, en el cual la Autoridad Tributaria verificó la dirección de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – Corporación Casa que, en su momento, correspondió a la CR 36 34 39 BRR EL BARZAL de la ciudad de Villavicencio.
Según el referido documento, la consulta se realizó el día 11 de julio de 2013, teniendo como fuente de la información el Registro Único Tributario – RUT. Asimismo, obra en el expediente Formulario del Registro Único Tributario actualizado por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América el día 4 de julio de 2013, registrando como dirección la CR 36 34 39 BRR EL BARZAL25.
De igual forma, obra guía de correspondencia de la empresa de correo SERVIENTREGA en la que se constata que la actuación del requerimiento especial se devolvió con la causa de DIRECCIÓN INCORRECTA a pesar de que la dirección de envío coincide con la actualizada en el RUT por el contribuyente. Para mejor comprensión se adjunta la captura de la guía postal así:26 24 Página 184.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 005Anexos3.pdf). Página 141 Cuaderno1 25 Página 140. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 005Anexos3.pdf). 26 Página 185. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 005Anexos3.pdf). 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Del mismo modo, fue allegada constancia de la notificación por aviso en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que se puede corroborar que el registro se realizó el día 19 de julio de 2013 y la publicación se efectuó el día siguiente, esto es, el 20 de julio de 201327. Por su parte, con la demanda la parte actora allegó formulario de actualización del Registro Único Tributario fechado 19 de julio de 2013 mediante el cual modificó la información correspondiente a la dirección principal de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América, registrando la siguiente nomenclatura: CL 20 39 98 BRR CAMOA28.
Justamente, este formulario de actualización del Registro Único Tributario –RUT- es el que sirve a la parte demandante para argumentar que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo porque, en su criterio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previamente a realizar la notificación por aviso en el portal web de la entidad, debió verificar la dirección actualizada de la Corporación Casa como consecuencia de la devolución de la notificación por correo postal.
Por su parte, la entidad demandada aseguró que no vulneró el debido proceso del contribuyente debido a que la notificación del requerimiento especial se envió a la dirección que la parte demandante actualizó siete (7) días antes en el Registro Único Tributario – RUT y, que si bien, la correspondencia se devolvió por la empresa de correos con la causal de dirección incorrecta, verificado el aludido registro, la dirección de envío no presentaba diferencia con respecto al último domicilio actualizado por la parte actora, circunstancia, que a su juicio, posibilitaba la notificación por aviso.
Para la Corporación deben acogerse los argumentos de la entidad demandada porque su comportamiento notificador se realizó conforme a lo establecido en los artículos 363 (“DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. [Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 27 Página 186. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3.
(OneDrive: 005Anexos3.pdf). 28 Página 157 a 161. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 001Cuaderno1.pdf). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN 2012] La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”); 365 (“FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. [Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente… PARÁGRAFO 1o.
La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”); y, 368 del Estatuto Tributario (“NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. [Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012] Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”).
Lo anteriormente afirmado se entiende así teniendo en cuenta que, conforme al material probatorio antes enunciado, es claro que la Dirección de 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previo a realizar la notificación por aviso en el portal web del requerimiento especial, agotó la notificación por correo, el cual envió a la dirección o domicilio reportado o actualizado por la Corporación Casa en el Registro Único Tributario –RUT- con anterioridad al envío de la aludida notificación por correspondencia. En efecto, se tiene que la parte demandante actualizó la dirección en el Registro Único Tributario – RUT el día 4 de julio de 2013, y la devolución de la correspondencia fue recibida por la entidad demandada el día 15 de julio de 2013, significando así que, para el momento en que la notificación fue enviada por correo, la misma se realizó con destino a la última dirección actualizada por el contribuyente para ese momento; luego, era procedente que la entidad realizara la notificación de la actuación mediante el portal web de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario debido a que no se observa que la devolución de la notificación por correo sea atribuible a la empresa de correos.
Aunado a lo anterior, recuérdese que según la documental obrante, los funcionarios encargados de elaborar el requerimiento especial corroboraron la dirección del contribuyente el día 11 de julio de 2013, demostrándose así que la entidad demandada en todo momento procuró tener claridad sobre la dirección a la cual sería enviada la notificación de la actuación. De otra parte, si bien se observa que la Corporación Casa nuevamente actualizó la dirección en el Registro Único Tributario – RUT el día 19 de julio de 2013, esta circunstancia no tiene ninguna incidencia procesal en el trámite de notificación del requerimiento especial que se hizo porque el cambio de dirección aludido se debe tener en cuenta para hacer las notificaciones que se requieran hacer con posterioridad a dicho cambio de dirección (artículo 365 del Estatuto Tributario: “PARÁGRAFO 1o.
La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”), para evitar notificaciones a dirección errada (artículo 367 del Estatuto Tributario: “CORRECCIÓN DE ACTUACIONES 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”). En consecuencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN notificó en debida forma el requerimiento especial a la Corporación Casa debido a que, verificada la dirección del contribuyente en el Registro Único Tributario – RUT, y ante la devolución de la notificación por correo a la dirección registrada y actualizada por el contribuyente, procedió a notificar la actuación en virtud de lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, el cargo analizado no prospera. Cargo: Nulidad por desconocimiento del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria. La parte demandante aduce que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- vulneró su derecho al debido proceso administrativo debido a que negó el decreto y la práctica de los medios probatorios solicitados con la interposición del recurso de reconsideración (específicamente el testimonio de la contadora y del revisor fiscal del contribuyente, así como la consecución de documentos mediante oficio), con los cuales, en su criterio, de valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios recaudados en el trámite administrativo, la autoridad tributaria habría llegado a otra conclusión, cual sería que el contribuyente no estaba obteniendo un incremento patrimonial susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta.
Sobre el régimen probatorio en la determinación de tributos y la imposición de sanciones el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que dicha determinación o sanción debe «fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN sean compatibles con aquellos»; de ahí que, en materia tributaria, «la actividad de decreto -de oficio o a petición de parte- y la valoración de las pruebas se debe manifestar en los actos administrativos que se expidan dentro de la actuación administrativa, debiéndose plasmar las razones en que se sustenta la decisión»29.
Por su parte, el artículo 744 del Estatuto Tributario dispone las oportunidades para que el contribuyente aporte pruebas y las mismas puedan valorarse dentro del procedimiento administrativo de determinación y de imposición de sanciones, así:
ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.
Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7.
Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional. 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
De manera que, según la disposición normativa en cita, el contribuyente tiene la oportunidad de aportar o pedir la práctica de pruebas en el memorial que contenga el recurso de reconsideración. En efecto, al revisar el memorial contentivo del recurso de reconsideración se observa que la parte demandante incluyó un acápite de pruebas, en el 29 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia de 20 de febrero de 2017. Cp. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 15001 23 33 000 2013 00685 01 (21089). 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN que manifestó lo siguiente30: «(…) PRUEBAS Respetuosamente, se solicita a la División de Gestión Jurídica, tener en cuenta las siguientes pruebas: 1.
DOCUMENTALES: • Los Convenios de Asociación, Cooperación y Aportes celebrados entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América (Folios del 022 al 100). • Las Facturas de Venta de la nro.359 a la 516, giradas a la Gobernación y Municipio (Folios del 101 al 257). • Los Comprobantes de Egresado por la Gobernación. (Folios del 258 al 288). • La FACTURA DE VENTA No. A 0377 por los ingresos de la corporación (Folios 289). • Corrección a la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2010.
(Folio 290). • Los Estados Financieros de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América, corregidos (Folios del 292 al 298). 2. TESTIMONIO: • Se solicita se escuche el testimonio de la contadora YURY CATERINE MASSO HERNÁNDEZ quien se puede ubicar en la calle. 20 No. 39-98 Barrio Camoa – Villavicencio. • Se solicita se escuche el testimonio de revisor fiscal OSCAR ENRIQUE GUARÍN AMAYA quien puede ubicarse en calle 40 No. 33 A-20 Of. 203 Barrio Centro Villavicencio. 3.
OFICIAR: • Se solicita se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, certificación sobre los negocios registrados por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América, en el año 2010.» Sobre la solicitud probatoria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se pronunció a través de la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 201531 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, negando el decreto por los siguientes motivos: «Finalmente en cuanto a la práctica de pruebas solicitadas se advierte de una parte que los documentos aportados con el recurso que contienen 30 Página 85 a 97.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 007Anexos5.pdf). 31 Página 92 a 119. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 009Anexos7.pdf). 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN convenios suscritos por el contribuyente, así como la relación de facturación, fueron evaluadas por los auditores en la medida que fueron efectuando las diligencias propias de la investigación y se relacionan en el requerimiento especial en las actas suscritas con ocasión del auto de verificación y cruce como del desarrollo de la Inspección tributaria.
En cuanto a los testimonios solicitados es menester señalar que no aportarían elementos nuevos a los existentes en documentos arrimados a la investigación más aun cuando la señora YURY CATERYNE MÁSSO HERNÁNDEZ fue quien atendió en calidad de contadora algunas de las diligencias practicadas como consta en el acta de visita que obra a folio 130 y 214 del plenario.
Así mismo el Revisor Fiscal es quien suscribe el balance general a 31 de diciembre y allí se refleja la realidad de la empresa investigada En cuanto a oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informe sobre los negocios realizados por la corporación investigada en el año 2010 tampoco se considera necesario pues los hechos que generan la investigación no tienen relación directa con este asunto ya que buena parte de lo planteado obedece a la falta de incorporar los ingresos operacionales de manera completa tal como lo advirtió el quipo auditor».
Así pues, tal como lo señala la parte demandante, no queda duda que la entidad demandada negó el decreto de las pruebas que en su momento el contribuyente solicitó oportunamente con el escrito del recurso de reconsideración; no obstante, según lo ha señalado el Consejo de Estado, no se presenta una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que la autoridad tributaria niegue el decreto probatorio si de los actos administrativos demandados se puede establecer los motivos por los cuales no se decretó32 lo solicitado por el contribuyente, puesto que la Autoridad tiene la facultad de decretar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias33.
Teniendo cuenta lo anterior, debe precisarse que si bien el contribuyente solicitó el testimonio de su contador y revisor fiscal, lo cierto es que del acápite de pruebas no se observa una justificación del objeto de la prueba, esto es, el motivo por el cual era necesario, en criterio del recurrente, que los referidos profesionales rindieran versión respecto de los hechos materia de fiscalización; de ahí que deba presumirse que los solicitados como testigos estaban llamados a declarar sobre los sustentos fácticos que dieron origen al procedimiento de determinación y cuyas actuaciones de los que se 32 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia de 20 de febrero de 2017. Cp. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 15001 23 33 000 2013 00685 01 (21089). 33 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 19 de agosto de 2021. Cp. Milton Chaves García. Radicado No. 25000 23 37 000 2015 01422 01 (24952). 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN quieren llamar como testigos ya obran en etapa previa investigativa de la DIAN, con el agravante de un posible conflicto de intereses por convertirse en testigos de sus propias actuaciones (el contador y el revisor fiscal) ya cumplieron sus funciones en relación con el tema objeto de investigación tributaria. En ese orden de ideas, resulta relevante traer a colación la relación de actuaciones que describió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así: (…) De lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario sobre las facultades de fiscalización y lo reconocido por la jurisprudencia se observa que la administración tiene la potestad de definir las diligencias, así como los medios probatorios para demostrar determinados hechos que no tienen tarifa legal.
En este caso está demostrado que la administración procedió a dictar los siguientes autos y desarrollar las siguientes diligencias para obtener en debida forma y en cumplimiento de las ritualidades propias del procedimiento tributario, las pruebas en que se soportaron las modificaciones a la declaración privada son: • Auto de apertura No. 222382012000624 del 19 de diciembre de 2012, (folio 14) • Auto de Verificación o Cruce Nos. 222382012000510 el 27 de diciembre de 2012 (folio 28), con sus respectivas actas de visita (folios 130 y 214). • Requerimiento Ordinario No. 222382012000387 del 27 de diciembre de 2012 (folio 24). • Requerimientos Ordinarios con Nos 222382013000061, 222382013000062, 222382013000063, 222382013000064 el 7 de febrero de 2013 dirigidos a la Gobernación del Meta y a los municipios de Necoclí, El Dorado y San Juan de Arama (folios 115, 121, 124, 127). • Auto de Inspección Tributaria No. 222382013000003 del 1 de abril de 2013 (folio 616) con sus respectivas actas de visita (folios 620, 650, 653 y 669). • Requerimiento Especial No. 222382013000030 del 11 de julio de 2013, (folio 739)».
De ahí que, la Autoridad tributaria desplegó una actividad investigativa importante con miras a obtener la mayor cantidad de elementos probatorios para determinar el impuesto de renta del contribuyente. De esas actuaciones se puede corroborar que la DIAN realizó varias visitas de inspección a la sede de la corporación demandante las cuales fueron atendidas directamente por el representante legal y la contadora de la entidad (a la que se pretende llamar como testigo), así: 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Actuación Objeto ACTA DE VISITA DEL CONTRIBUYENTE No. 1.34 18/02/2013 PREGUNTADO: Que actividad económica desarrollo la sociedad contribuyente durante el año gravable 2010? CONTESTADO: LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ES LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. PREGUNTADO: las ventas y/o servicios los realizan directamente o a través de intermediarios u otros sistemas? CONTESTADO: Directamente.
PREGUNTADO: Cuáles son los productos y/o servicios de mayor venta gravados con el impuesto sobre las ventas? CONTESTADO: NINGUNO. PREGUNTADO: Cuantos empleados tiene la empresa? CONTESTADO para el año 2010 había 51 empleados y actualmente tenemos 46 empleados. PREGUNTADO: Cual es la forma de contratación con el personal mencionado? CONTESTADO: la mayoría contratos a término indefinido y los operarios por contrato de obra, almacenistas, auxiliares de almacén y ayudantes de obra.
PREGUNTADO: Cuál sistema de depreciación utiliza? CONTESTADO: LÍNEA RECTA. PREGUNTADO: La empresa utilizo para el año 2010 provisión de cartera? Si la respuesta es afirmativa cual es el método de provisión de cartera que utiliza? CONTESTADO: NO. (…) ACTA DE VISITA AL CONTRIBUYENTE No. 235 25/02/2013 Se solicitó el siguiente documental: • Impresión del sistema contable de la cuenta 1915 20 HONORARIOS discriminado por terceros correspondiente al año 2010, en 1 folio. • Impresión del sistema contable de la cuenta 19 25 IMPUESTOS, discriminado por terceros correspondiente al año 2010, en 1 folio. • Impresión del sistema contable de la sub cuenta 1915 60 00036 GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Correspondiente al año 2010. • Impresión del sistema contable de la cuenta 1915 65 AUXILIOS Y DONACIONES correspondiente al año 2010, en 1 folio. • Impresión del sistema contable de la cuenta 1915 30 ARRENDAMIENTOS discriminado por terceros correspondiente al año 2010, en 2 folios. • Impresión del sistema contable de la cuenta 1915 35 TRANSPORTE FLETES Y ACARREOS, discriminado por terceros correspondiente al año 2010, en 4 folios. • Se solicita libro de actas, pero informan que todos los libros de contabilidad se encuentran en la oficina del Revisor Fiscal, por lo tanto, lo harán llegar en la próxima visita.
ACTA DE VISITA AL CONTRIBUYENTE No. 136 11/04/2013 Se solicitó el siguiente documental: • Fotocopia de la citación a la asamblea ordinaria de fecha 3 de marzo de 2010. • Fotocopia del acta de la asamblea ordinaria No. 27 de marzo de 2010. • Fotocopia del informe de gestión realizado por el señor OSCAR HERNANDO MENDOZ PARRA. • Fotocopia del anexo del presupuesto para el año 2010. • Fotocopia del acta No. 002-2010 asamblea general extraordinaria.
De fecha 30 de octubre de 2010. • Fotocopia del acta de asamblea general ordinaria del 26 de marzo de 2011. • Fotocopia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 5 de julio de 2011. • Anexo de costo real para cada proyecto correspondiente al año 2010. 34 Página 135, anexo 4. 35 Página 18, anexo 1. 36 Página 23, anexo 3. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN • Impresión del auxiliar contable de la cuenta 19152500008 Otros impuestos por valor de $308.713.337 correspondiente a impuestos de estampilla, timbre y otros del año 2010. ACTA DE VISITA AL CONTRIBUYENTE No. 237 05/07/2013 • PREGUNTADO: ¿De acuerdo a la información suministrada por la empresa sírvase informar si dentro de los ingresos registrados hay ingresos propios diferentes a convenios y a que monto corresponden estos? CONTESTADO: El 100% de los ingresos de la empresa provienen de convenios nosotros aportamos son los excedentes. • PREGUNTADO: según respuesta antes mencionada en la que afirman que el 100% de los ingresos de la empresa corresponden a CONVENIOS, sírvase manifestar con qué recursos la empresa paga sus gastos de administración como personal, arriendo, servicios públicos, papelería entre otros.
CONTESTADO: eso hace parte de los convenios está estipulado la parte administrativo en lo que se denomina AIU. • PREGUNTADO: ¿De acuerdo a la respuesta anterior estos costos y gastos de administrativos como se contabilizan? PREGUNTADO: se contabilizan igual en la cuenta 19 CONSTRUCCIONES EN PROCESO y luego se contabiliza de acuerdo al centro de costos la proporción que le corresponde según cada obra. • PREGUNTADO: sírvase informar si dentro de los auxiliares de contabilidad se registran costos y deducciones por centro de costos por cada convenio? CONTESTADO: si por cada convenio. • PREGUNTADO: de acuerdo a la respuesta del requerimiento ordinario en el anexo 6 del mismo se allega relación de cada una de las facturas expedidas por la empresa en la cual termina con un TOTAL de $27.976.139.557,84 y según declaración de renta y complementarios del año 2010 en el renglón 42 INGRESOS OPERACIONALES se registra un valor de $14.455.645.000 a que corresponde esa diferencia? CONTESTADO: corresponden a $14.283.411.308 a la GOBERNACIÓN DEL META, que son los convenios que ya se terminaron y la empresa hizo unas liquidaciones y se factura por el saldo de cada convenio.
Y $172.233.549 corresponde al municipio de SAN JUAN DE ARAMA. • PREGUNTADO: Como se contabilizan los costos y deducciones del periodo? CONTESTADO: se contabilizan todos los cotos y deducciones en la cuenta 19 CONSTRUCCIONES EN PROCESO y al final de cada liquidación de convenio se saca la proporción de cada proyecto y se lleva al costo. • Durante la visita de inspección tributaria se solicitaron y se allegaron notas de contabilidad No. 16 de 30 de marzo de 2010, nota de contabilidad No. 65 y 66 del 31 de diciembre de 2010. • Durante la visita de inspección tributaria se solicitaron los registros por centro de costos de los convenios realizados durante el año 2010.
Se entregaron los auxiliares de los convenios CHARRASCAL, PINARES, GUAMAL VIVIENDA, GUAMAL URBANISMO. • Durante la visita de inspección tributaria se verificaron algunos soportes de costos y deducciones y se obtuvo los siguientes documentos: • Comprobante de egreso No. 115 de fecha 28 de octubre de 2010, a nombre de CARLOS ARTURO ARBOLEDA (…) por concepto de pago a contratista según cortes convenios 043/10 y No. 24.
En 8 folios. • Comprobante de egreso No. 1113 de fecha 28 de octubre de 2010, a nombre de WILLIAM DUARTE ACOSTA (…) por concepto de pago de mano de obra (pintura, estuco e instalación). En 8 folios. • Comprobante de egreso No. 1142 de fecha 5 de noviembre de 2010 a nombre de PEÑA BARRETO ALVARO (…) por concepto de servicio de transporte material. • Comprobante de egreso No. 1141 de fecha 5 de noviembre de 2010 a nombre de MINA GUATIQUÍA C. LTDA (…) por concepto de transporte de material de río. En 11 folios. 37 Página 56, anexo 3. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN Además de las anteriores visitas de inspección, la autoridad tributaria realizó requerimientos ordinarios al contribuyente permitiéndole allegar toda la documentación que tuviera en su poder y que le sirviera para justificar los movimientos declarados. Por consiguiente, concuerda el Tribunal con la entidad demandada al negar el decreto de las pruebas solicitadas con el recurso de reconsideración, en especial de los testimonios, debido que ante al abundante caudal probatorio se tornaba incensario recibir la versión de los mismos, máxime cuando tuvieron la oportunidad de aclarar todo lo concerniente a la contabilidad y a la situación financiera y tributaria del contribuyente a lo largo de las diferentes inspecciones y requerimientos efectuados por la autoridad tributaria.
Adicionalmente, de las documentales recogidas durante el procedimiento de determinación la autoridad tributaria podía concluir cuál era la actividad económica y social a la que se dedicaba la Corporación Casa, luego, se tornaba innecesario librar oficios en este sentido. En conclusión, se observa que las pruebas que en su momento negó la parte demandada no respondías a los principios de pertinencia y utilidad.
El cargo no prospera. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas, el Tribunal se referirá más adelante, debido a que la determinación de si los ingresos facturados por la parte actora en el año 2010 tenían la entidad o naturaleza jurídica para ser gravados por el impuesto de renta, se analizará en un próximo cargo de nulidad.
Cargos: nulidad por desconocimiento de la naturaleza jurídica de los ingresos, costos y gastos incurridos por la CORPORACIÓN CASA en desarrollo de los convenios suscritos con entidades públicas, así como por la inclusión de ingresos no causados durante el año gravable. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 222412014000006 de 28 de marzo de 201438 mediante la cual modificó la liquidación privada No. 9100010932435 del impuesto de renta del año gravable 2010 del contribuyente Corporación 38 Página 23 a 42.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 007Anexos5.pdf). 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN para el Avance Social y Ambiental de América, determinando una nueva obligación impositiva y fijando sanción por inexactitud.
En efecto, una de las glosas que fue objeto de modificación por la autoridad tributaria correspondió a los ingresos operacionales de la Corporación Casa, debido a que durante el procedimiento de determinación pudo establecer una diferencia entre los ingresos denunciados en la declaración privada de renta y los movimientos facturados durante el año 2010.
Así lo indicó la entidad en la liquidación oficial de revisión: (…) EN CUANTO A LOS INGRESOS OPERACIONALES La entidad contribuyente investigada en su denuncio rentístico registró en el renglón 42 la suma total de $14.455.645.000; los cuales se descomponen de la siguiente manera: por el mejoramiento de vivienda en el municipio de San Juan de Arama la suma de $172.233.549, por los cierres parciales de la urbanización Villa María en el municipio de Guamal la suma de $1.223.869.539 según convenio No. 1405 de 2009.
Una vez verificados los documentos soportes, los auxiliares de contabilidad de las cuentas 4130 INGRESOS POR CONSTRUCCIÓN, la respuesta al requerimiento ordinario Anexos 6 y 7, Estados financieros y notas a los mismos certificados por contador y Revisor Fiscal puestos a disposición del funcionario comisionado para realizar la visita de verificación y de inspección Tributaria, se determinó que existe una facturación correspondiente al año gravable 2010, la cual inicia con número 359 y termina con el número 516 tal y como consta en el anexo 6 de la respuesta al requerimiento ordinario.
Es de aclarar que en dicho anexo la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA, refleja una realidad en materia de facturación la cual asciende a la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($27.976.139.557,84).
Por otra parte y como respuesta del requerimiento ordinario No. 61 AL DEPARTAMENTO DEL META, se realizó hoja de trabajo según las facturas de venta expedidas por la CORPORACIÓN en el año 2010 a dicha entidad, estableciéndose que el valor facturado fue de $24.569.004.913, sin tener en cuenta las facturas expedidas a otras entidades. Durante la segunda visita de Inspección tributaria se preguntó sobre esta diferencia en los Ingresos facturados frente a los ingresos declarados y a lo que se manifestó que se debe a unas liquidaciones en los convenios y por lo tanto se factura el saldo de cada convenio.
Es por eso que la administración realiza procesos de revisión y verificación donde se puedan determinar la exactitud de los valores registrados, con 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN el fin de dar cumplimiento a las obligaciones y de determinar correctamente el impuesto.
Así las cosas la entidad contribuyente debe adicionar a los ingresos operacionales la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($13.520.494.689).» Así pues, de lo expuesto se tiene que la autoridad tributaria determinó que durante el año gravable 2010 la Corporación Casa obtuvo unos ingresos operacionales por valor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27.976.139.557.84); no obstante, en la declaración de renta del aludido periodo, el contribuyente reportó por este concepto únicamente la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.455.644.868).
Por lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN determinó que existía una diferencia por valor de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS (13.520.494.689) que el contribuyente no incluyó en los ingresos operacionales, teniendo en cuenta que se pudo verificar en el procedimiento de determinación que durante el año 2010 la Corporación Casa emitió facturas por valor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27.976.139.557.84) y un valor declarado por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEESENTA Y OCHO ($14.455.644.868).
A este respecto, verificado el expediente administrativo de determinación del impuesto de renta adelantado por la autoridad tributaria, se observa que la Corporación Casa al momento de responder el requerimiento ordinario No. 222382012000387 allegó ante la autoridad tributaria documento denominado como Relación de facturación. Anexo N 639 en el cual relacionó 39 Página 106 a 108.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 006Anexos4.pdf). 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN cada una de las facturas emitidas en el año 2010. Del aludido documento, elaborado por la misma parte demandante y aportado durante el procedimiento de determinación, se extrae que el contribuyente en el año 2010 emitió facturas numeradas 359 a 516, por un valor total de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27.976.139.557.84).
Así pues, no está en discusión que la Corporación Casa haya emitido facturación por ese valor durante el año gravable 2010, debido a que tanto la parte demandante como la entidad demandada coinciden en que el contribuyente emitió la facturación antes aludida y por el valor establecido, lo cual también se encuentra soportado en el caudal probatorio incorporado al expediente; sin embargo, la inconformidad de la parte demandante surge a partir de lo que plante en el concepto de violación respecto de la naturaleza de los dineros facturados, porque, para el demandante, el valor total de esos ingresos facturados no hace parte del ingreso operacional de la Entidad Sin Ánimo de Lucro – ESAL-, mientras que para la entidad tributaría esos ingresos facturados sí hacen parte del ingreso operacional de la demandante y, en ese orden, considera que le correspondía al contribuyente reportarlos en su totalidad en la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010.
Para aclarar lo anterior, es necesario verificar los estados financieros de la Corporación Casa correspondientes al año gravable 2010, en especial la nota elaborada por la contadora de la entidad. Según el balance general a 31 de diciembre40, suscrito por el representante legal, la contadora y el revisor fiscal, los ingresos operacionales de la entidad sin ánimo de lucro para el año 2010 osciló en un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.455.644.868), así: 40 Página 40.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 006Anexos4.pdf). 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN Ingresos que también coinciden con los plasmados por la contadora en la nota de los estados financieros para el año 201041, así: Del mismo modo, según la Liquidación Oficial de Revisión el contribuyente reportó en la glosa correspondiente a los ingresos brutos operacionales la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.455.644.868).
Luego, resulta claro que tal como lo adujo la autoridad tributaria, el contribuyente a pesar de haber emitido facturación por un monto cercano a los VEINTIOCHO MIL MILLONES DE PESOS ($28.000.000.000.), únicamente reportó como ingresos operacionales la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.455.644.868), situación que no se ajusta a la realidad contable y financiera de la entidad.
Valor Declarado 2010 Valor Facturado 2010 $14.455.644.868 $27.976.139.557.84 41 Página 51 a 52. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 006Anexos4.pdf). 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo adujo la contadora del contribuyente en la nota de los estados financieros, «todos los ingresos, costos y gastos se llevan a resultados por el sistema de causación» lo que significa que la Corporación Casa adelantaba su contabilidad bajo el sistema de causación, el que, según lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2649 de 199342, requiere que «los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente».
Así que «los contribuyentes que llevan su contabilidad por causación deben reconocer el hecho económico en el periodo de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente»43, y en ese entendido, la entidad o sociedad que esté obligada a llevar la contabilidad por el sistema de causación debe declarar el ingreso en el año gravable en el que se realiza aun cuando éste no se haya recibido efectivamente44, circunstancia que concuerda con lo establecido en el literal a) del artículo 27 del Estatuto Tributario45 que reza así:
ARTICULO
27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior: a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
(…) Así las cosas, como la entidad Corporación Casa emitió facturación por un valor de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27.976.139.557.84), 42 Vigente para el momento de los hechos. 43 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Providencia de 18 de noviembre de 2021. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000 23 37 000 2015 00992 01(24076). 44 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 12 de marzo de 2012. Cp. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 63001 23 31 000 2004 00908 01 (18172). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 4 de marzo de 2021.
Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 66001 23 33 000 2015 00093 01 (23231). 45 Vigente para la época de los hechos. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN correspondiente al año gravable 2010, no queda duda que dicho ingreso se causó en ese periodo y, por tal motivo, el contribuyente estaba llamado denunciarlo en su declaración del impuesto de renta, como lo hizo en un principio pero solamente de manera parcial.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 772 del Código de Comercio46 la factura «es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio», la cual no podrá librarse si «no corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito».
Sobre este último punto, el Consejo de Estado ha sostenido que «tanto en las anteriores normas del Código de Comercio como en las de la Ley 1231 de 2008 que las modificó, se exige que la factura corresponda a prestaciones efectivamente realizadas, esto es, bienes entregados real y materialmente – y actualmente, también a servicios efectivamente prestados- y recibidos a satisfacción por el comprador en los términos pactados por las partes, pues con la expresa aceptación de la factura por su parte, «se considera, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título»47.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que al tener la factura la naturaleza de título valor es «suficiente por sí mismo, genera obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez»; sin olvidar, que dentro de las características de estos (título valor) se encuentra la de ser un documento representativo de un derecho, «tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo», resultando así constitutivo y dispositivo de un derecho48.
Entonces, resulta claro que al emitirse la facturación aludida el contribuyente dio certeza de que los dineros facturados se causaron 46 En su forma modificada por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. 47 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, B. Providencia de 27 de marzo de 2014. Cp. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 25000 23 26 000 2001 02505 01(27101). 48 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Providencia de 9 de marzo de 2000. Cp. Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicado: CE-SEC3-EXP2000-N14503 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN efectivamente en el periodo de emisión y, por tal motivo, estaba obligado a declararlos en su totalidad ante la autoridad tributaria.
Ahora bien, la parte actora señaló que los ingresos reportados tributariamente y en su contabilidad como propios correspondían realmente a las entregas parciales o totales de los proyectos de vivienda; sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad debido a que como se explicó en antecedencia, el contribuyente llevaba su contabilidad bajo el sistema de causación, motivo por el que la facturación se convirtió en el soporte real de los ingresos causados durante el año 2010, los cuales, se insiste, debían ser declarados en su totalidad.
Tampoco puede aceptarse el argumento de la parte demandante consistente en que la facturación se constituyera como una mera formalidad para obtener el desembolso de los recursos aportados por las entidades públicas dentro de las obligaciones convenidas, debido a que la factura como título valor es constitutivo del derecho que contiene;
En ese sentido, de aceptarse tal excusa se estarían avalando maniobras contrarías a los principios contables y tributarios utilizadas para evadir las cargas impositivas de los contribuyentes. Para ser más claros, el contribuyente no podía utilizar las facturas como una ficción (“factura de mentiras”) para obtener el desembolso de los recursos necesarios para la ejecución de los proyectos de vivienda.
De otro lado, considera esta Corporación que la valoración probatoria efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se ajustó a los medios de prueba recaudados durante el procedimiento de determinación, entre ellos y en gran medida, al mismo informe aportado por el contribuyente respecto de la facturación emitida durante el año 2010, que fue el insumo suficiente para que la autoridad tributaria determinara la adición de la glosa correspondiente a los ingresos operacionales.
Resulta relevante agregar, que en el recurso de reconsideración el contribuyente aceptó que la declaración de los ingresos de debió a un error de contabilidad que, en su criterio, indujo a la DIAN a hacer una apreciación errada de la evidencia; por tanto, la elección de la forma en que la Corporación Casa decidió llevar su contabilidad no puede servir de excusa para exonerarlo de sus deberes tributarios, máxime cuando el mismo 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN ordenamiento jurídico le impone adelantar en debida forma su contabilidad; luego, fue el mismo contribuyente el que asumió el riesgo al contabilizar su ingresos facturados de una forma diferente a la que en legalmente correspondía (Nadie puede alegar su propia culpa para exonerarse o librarse de sus obligaciones). Aunado a lo anterior, el testimonio de la contadora de la entidad para la época de los hechos, recibido en audiencia de pruebas, es consistente en corroborar que existió un error por parte del contribuyente en la forma de legalizar los desembolsos de las entidades públicas, al manifestar que «lo correcto hubiera sido una cuenta de cobro o una legalización de estos dineros que ya se han ejecutado en el proyecto, hubiese sido lo correcto para no tener esa discrepancia en este momento»49.
En virtud de lo expuesto, lo cargos de nulidad no prosperan. Cargo: nulidad por desconocimiento de costos propios por pago de tributos cuya naturaleza esta asociadas de manera clara y directa con la actividad económica. En el caso particular, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desconoció por concepto de costos la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($208.013.710) correspondiente a lo declarado por el contribuyente como pago de impuestos.
Para la parte demandante, el monto correspondiente a los pagos realizados por concepto de estampillas “Procultura”; “ProDesarrollo”; “Prodeportes”; “Proancianos”; “Fondo de Seguridad” debe reconocerse como como verdadero costo, puesto que, en su criterio, constituyen erogaciones asociadas clara y directamente a la actividad económica de la Corporación Casa.
Pues bien, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que «son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el 49 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 010ConstanciaLinksCdsExpediente.pdf). 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». En relación con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, en sentencia de unificación de 26 de noviembre de 202050, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó, entre otros aspectos, los siguientes51: «La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social52».
En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, «provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta53».
La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente54». De manera que, la valoración de las expensas respecto de los requisitos establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, a quienes les 50 Consejo de Estado.
Sección cuarta. Providencia de 26 de noviembre de 2020. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000 23 37 000 2013 00443 01 (21329). 51 Consejo de Estado. Sección cuarta. Providencia de 4 de noviembre de 2021. Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 08001 23 33 000 2018 00376 01 (25020). 52 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 53 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 54 Se fijó como regla de decisión 3 que: «3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN corresponde el deber de mostrar las circunstancias que las justifican cuando éstas sean cuestionadas por la autoridad tributaria55. Carga probatoria que se finca en el artículo 167 del Código General del Proceso56 en el entendido que corresponde al interesado probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»57.
En el sub examine se observa que al momento de presentar el recurso de reconsideración el contribuyente manifestó sobre este punto lo siguiente: «En la declaración de renta y complementarios por el año 2010, en razón a que la Corporación con fundamento errado reflejo un ingreso fiscal, igualmente se solicitó costos y gastos fiscales que no corresponden a la realidad y al objeto de los convenios, los cuales no tienen un sentido comercial.
La propuesta de desconocer como costos la suma de $208.013.710 por concepto de impuestos de timbre, impuestos asumidos y otros impuestos registrados en la cuenta 61 “costo de venta” y llevado a la declaración en el renglón “costo de venta” de la declaración de renta de 2010, sería valida toda vez que el fundamento de los ingresos tuvieran un fin comercial.
No obstante lo anterior, la realidad de la Corporación corresponde a que los costos y gastos erróneamente reflejados en la declaración 2010 en su totalidad hacen parte de la ejecución de los proyectos conforme al cierre financiero aprobado por FINDETER para cada proyecto y no hacen parte de los costos y gastos en que incurriría la Corporación para desarrollar actividades mercantiles.
En consecuencia, adjunto se presentará una corrección a la declaración de renta y complementario del año 2010 que muestra la realidad de las actividades desarrolladas por la Corporación». (Negrilla y subrayado intencional – se transcribe incluso con errores) De lo visto, se tiene que el contribuyente mediante el recurso de reconsideración aceptó la modificación de la autoridad tributaria respecto de desconocer el pago de los impuestos como un costo, a tal punto que la Corporación Casa al momento de corregir la declaración redujo la glosa 55 En la sentencia de unificación se fijó como regla de decisión 4 la siguiente: «4.
Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta». 56 Principio probatorio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 57 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia de 15 de julio de 2021. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000 23 37 000 2014 00742 01 (23179). 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN correspondiente a los costos de venta a cero (0) pesos58; luego, en vía administrativa no demostró la causalidad de las expensas con la actividad productora de renta y, por el contrario, aceptó que no hacía parte de los costos y gastos de la entidad en desarrollo de sus actividades económicas.
De otra parte, respecto del pago de las estampillas relacionado en la demanda, que como lo advirtió la entidad demandada es un hecho nuevo, teniendo en cuenta que en vía administrativa se aceptó el desconocimiento del pago de los tributos como costos, debe decirse que la sola afirmación del contribuyente acerca de la relación de causalidad impide su reconocimiento, puesto que no soportó con pruebas que tales erogaciones estuvieron asociadas con la actividad que desarrolla.
Vale agregar que, si bien con la demanda se aportó un documento denominado como “certificación” elaborado por la persona que para ese momento fungía como revisor fiscal de la Corporación Casa, lo cierto es que lo plasmado allí en relación con el pago de estampillas no tiene los soportes que acrediten tales pagos o que los mismo se realizaran en el año gravable correspondiente.
No prospera el cargo. Cargo: nulidad por desconocimiento de las deducciones por depreciación. Al respecto cabe decir que en la Resolución No. 900415 de 30 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria soportó el desconocimiento de la deducción por depreciación teniendo en cuenta que el mismo contribuyente aceptó que no correspondía a la realidad de sus operaciones.
En efecto, sobre este aspecto el contribuyente señaló en el recurso de reconsideración lo siguiente: «En la declaración de renta y complementarios por el año 2010, en razón a que la Corporación con fundamento errado reflejo un ingreso fiscal, igualmente se solicitó deducciones fiscales que no corresponde a la realidad y al objeto de los convenios, los cuales no tienen un sentido comercial. 58 Página 75.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 3. (OneDrive: 009Anexos7.pdf). 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN La propuesta de desconocer como deducciones la suma de $96.618.000 por concepto de depreciaciones registradas en el renglón 52 de la declaración de renta de 2010, seria valida toda vez que el fundamento de los ingresos tuvieran un fin comercial.
No obstante lo anterior, la realidad de la Corporación corresponde a que las deducciones erróneamente reflejadas en la declaración 2010 en su totalidad hacen parte de la ejecución de los proyectos conforme al cierre financiero aprobado por FINDETER para cada proyecto y no hacen parte de las deducciones en que incurriría la Corporación para desarrollar actividades mercantiles.
(negrilla y subrayado intencional – se transcribe inclusive con errores). Así las cosas, por un lado, está acreditado que la misma parte actora aceptó que la deducción por depreciación que en su momento declaró no correspondía al desarrollo de las actividades económicas de la entidad y, por otro, está acreditado que la decisión de la administración se soportó en la aceptación del contribuyente respecto de la modificación de la glosa correspondiente a «gastos operacionales de administración».
Por consiguiente, no observa esta Corporación Judicial causal de nulidad que afecte la motivación de los actos administrativos demandados. No prospera el cargo. Cargo: nulidad de la sanción por inexactitud. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN confirmó en su totalidad la liquidación oficial mediante la cual se determinó como sanción inexactitud la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTI DOS MIL PESOS ($4.461.922.000).
La parte demandante solicita que se revoque la sanción por inexactitud teniendo en cuenta que, a su juicio, no se encuentran reunidos los supuestos para que opere la sanción, esto es, que los datos declarados por la Corporación Casa en el denuncio rentístico sean falsos, inexistente, incompletos y/o desfigurados; o que exista una omisión de ingresos o inclusión de costos y gastos inexistentes. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN A este respecto, se trae a colación lo que para la época de los hechos señalaba el artículo 647 del Estatuto Tributario, así:
ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. (…) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
(Negrilla y subrayado intencional) De conformidad con la aludida disposición normativa, el contribuyente incurrió en los supuestos penados con la sanción por inexactitud, debido a que la declaración de renta del año gravable 2010 no incluyó la totalidad de los ingresos operacionales facturados e incluyó deducciones que no cumplían con los requisitos de ley para su procedencia, y de los cuales se derivó un menor valor a pagar al que realmente correspondía. Cada uno de estos ítems fue analizado en precedencia, motivo por el que esta Corporación se abstendrá de volver a referirse a ese respecto.
No obstante, debe analizarse si en el caso particular procede la causal exculpatoria consistente en diferencias de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, atendiendo lo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado sobre este aspecto en el sentido que para dar aplicación a la causal exculpatoria el obligado tributario no solo debe 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN alegar estar dentro de esta causal, sino que debe demostrarlo y argumentarlo jurídicamente, de tal suerte que no quepa duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma59. Así las cosas, para esta Corporación la diferencia de criterio alegada por el demandante va encaminada a dar validez a la forma en que llevó su contabilidad y a los soportes que utilizó para acreditar que, a su juicio, no existió un ingreso de carácter operacional, mas no se subsume en una interpretación errada del derecho aplicable, amén de que las cifras denunciadas por el demandante en su declaración privada del año 2010 no encuadran en la condición que permita estudiar de fondo presuntos errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, consistente en “que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.; por consiguiente, no existe una diferencia de criterios o de errores de apreciación entre las partes que implique levantar la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria dentro del procedimiento de determinación de la obligación contributiva.
Por otro lado, debe advertirse que con la modificación del artículo 640 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, el legislador dispuso la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior60, imperativo impuesto a la autoridad en consonancia con lo establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario y en los artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que se trata de una expresión del poder punitivo del Estado.
De igual forma, la aludida ley mediante el artículo 288 modificó la sanción por inexactitud en el sentido en que esta ya no sería equivalente al 160% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor, sino del 100%; de manera que procede la anulación parcial de los actos administrativos demandados 59 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Providencia de 19 de mayo de 2022. Cp. Milton Chávez García. Radicado:85001 23 33 000 2016 00133 01 (25191). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 6 de agosto de 2020. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 050001 23 33 000 2013 01177 01. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 11 de junio de 2020. Cp. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001 23 31 000 2012 00928 01. 60 ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…)
PARÁGRAFO 5 o. El principio de favorabilidadg aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. (Negrilla y subrayado original). 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa; Demandado: DIAN para liquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% del saldo a pagar determinado por la autoridad tributaria en la liquidación oficial de modificación. CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Saldo determinado DIAN $2.788.701.000 Saldo determinado Liquidación Privada $0 Base Sanción $2.788.701.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 100% Valor sanción por inexactitud $2.788.701.000 III.
CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Así, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto, debido a que se está declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. En ese orden, ante la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas procesales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412014000006 de 28 de marzo de 2014 y de la Resolución 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00409 00 Demandante: Corporación Casa;
Demandado: DIAN No. 900415 de 30 de abril de 2015 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, téngase como liquidación de la sanción por inexactitud la efectuada por este Corporación en la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
QUINTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 027, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente