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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2017-00290-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-05-15

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISION MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA. DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 500012333-000-2017- 00290-00 Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – C.P.A.C.A., procede el DESPACHO a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de decreto de una MEDIDA CAUTELAR de parte del actor.

Igualmente, a decidir sobre las EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS formuladas por el extremo pasivo. Y, de ser el caso, determinar si en este caso se dan los presupuestos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el marco del artículo 175, y el numeral 1º, del artículo 182 A del C.P.A.C.A., modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42, de la Ley 2080 de 2021, evento en el cual, se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA deberá FIJAR EL LITIGIO, pronunciarse sobre el DECRETO DE LAS PRUEBAS y correr traslado para ALEGAR DE CONCLUSIÓN. I.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA- CORMACARENA. PRETENSIONES La parte demandante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- expediente No 97-0290, expedida por CORMACARENA., por medio de la cual se ordenó a la SOCIEDAD ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., el cierre de la mina VANGUARDIA, por vencimiento de la vigencia de la licencia ambiental, de acuerdo a la Resolución No 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-1536, del 1 de noviembre de 2016, por medio de la cual CORMACARENA., resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la anterior decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA TERCERO: Que se DECLARE que CORMACARENA., es administrativamente responsable por todos los perjuicios materiales e inmateriales causados a la Sociedad actora.

CUARTO: Que, a título de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, se CONDENE a CORMACARENA., a reconocer y cancelar a la parte actora los valores correspondientes al daño emergente que se logre probar. Igualmente, lo correspondiente al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, y se le cancele 100 SMLMV.

QUINTO: Que las sumas que resulten por los conceptos antes citados, se indexen mes a mes y año por año, tomando el IPC., final certificado por el DANE, que corresponda a la fecha en que queda ejecutoriada la conciliación o la sentencia que ponga fin al proceso; y el IPC inicial vigente a la fecha en que debieron cancelarse los emolumentos a indemnizar.

SEXTO: Que CORMACARENA., reconozca y cancele a favor de la demandante los valores por concepto de intereses moratorios que se causen a partir de la sentencia, conforme a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Que CORMACARENA., dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Que se CONDENE en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la Entidad demandada.

HECHOS 1. Cuenta que mediante Resolución No 700749, del 24 de julio de 1995, se otorgó a la SOCIEDAD ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA LTADA, la licencia de explotación No 16647, para la explotación de un yacimiento de ARENAS SILÍCEAS localizada en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por un término de 10 años, contados a partir del 3 de octubre de 1995, fecha en la cual fue inscrita en el registro minero. 2.

Dice que CORPORINOQUIA por medio de la Resolución No 557, del 29 de septiembre de 2000, otorgó a favor de la Sociedad demandante la LICENCIA AMBIENTAL para la explotación de arena de peña por un volumen de 180.000 m3, por el término de 5 años, localizado el proyecto en la VEREDA VANGUARIDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 3. Comenta que, mediante Resolución No RUD 0165, del 8 de julio de 2002, se REVOCÓ la inscripción en el registro minero de la Resolución No 700749, del 24 de julio de 1995, aclarando que dicha inscripción solo era procedente una vez obtenida la LICENCIA AMBIENTAL. 4.

Que, mediante Resolución No RUD 0195, del 26 de agosto de 2002, se modificó el artículo 1º, de la Resolución No RUD 0165, del 8 de julio de 2002, y ordenó la inscripción de la Resolución No 700749, del 24 de julio de 1995, inscribiéndose la licencia y su modificación, el 7 de septiembre de 2004. 5. Que, de acuerdo a las visitas de control y seguimiento adelantadas por CORPORINOQUIA., a la LICENCIA AMBIENTAL, en el año 2002, se observó el deslizamiento de un bloque de areniscas friables al patio de acopio de la arenera y otro a las viviendas colindantes al proyecto, lo que generó la expedición de la Resolución No 130.15.03.089, del 22 de mayo de 2003, a través de la cual aprueba parcialmente el replanteo del diseño minero y levanta una medida preventiva, ordenando una serie de obligaciones al licenciatario referentes a las labores y método de explotación en la obra para el control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA erosión y manejo de aguas superficiales, y el movimiento y transporte del material a explotar. 6.

Indica que, el 11 de noviembre de 2005, CORMACARENA., expidió la Resolución No 26051095, por medio de la cual se modificó y renovó la LICENCIA AMBIENTAL otorgada a favor de la Sociedad demandante, mediante la Resolución No 557, del 29 de septiembre de 2000, para el desarrollo del proyecto de extracción de arena de peña, localizado en la VEREDA VANGUARDIA. 7.

Que, por Resolución No PS-GJ.1.2.6.012.2133, del 19 de noviembre de 2012, se acogió el concepto técnico MP-GA.3.33.12.1350, del 25 de octubre de 2012, y se levanta temporalmente la medida preventiva impuesta a la Sociedad accionante, por medio de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.12.0098, del 20 de febrero de 2012, a fin de ejecutar un plan de recuperación morfológica y paisajista por el tiempo de duración que reste de la licencia de explotación minera No 16647, otorgada por INGEOMINAS. 8.

Manifiesta que, teniendo en cuenta la nueva vigencia de la licencia de explotación expedida por INGEOMINAS., la cual se extendió hasta el 6 de septiembre de 2014, se profiere la Resolución No 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005 que acoge el concepto técnico No 5.05.1067, del 18 de octubre de 2005, y se resuelve MODIFICAR y PRORROGAR la LICENCIA AMBIENTAL otorgada por medio de la Resolución No 557, del 29 de septiembre de 2000, por el término de 9 años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 9.

Informa que, el 5 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición ante CORMACARENA., en el cual solicitó se continuara ejecutando el plan de recuperación morfológica y paisajista, puesta por la misma Entidad, mediante Resolución No PS-GJ.1.2.6.012.2133, expediente No 97-0290, al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA cual la Entidad demandada dio respuesta de forma lacónica a través del Oficio No PM-GA.3.14.5989, del 19 de septiembre de 2014, en el que no se pronunció sobre la petición, y a la fecha no ha resuelto el fundamento del derecho incoado. 10.

Señala que, CORMACARENA., emitió el Auto PS- GJ.1.2.64.14.2522- expediente 97-0290, notificado el 8 de agosto de 2016, por medio del cual se requirió a la demandante para ejercicio de la actividad de extracción de arena de la peña ubicado en la VEREDA VANGUARDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, requerimientos que fueron contestados y aportados oportunamente. 11.

Que, el 23 de enero de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA profirió la Resolución No 00042, por medio de la cual resolvió un trámite de derecho de preferencia contemplado en el artículo 26, del Decreto 2655 de 1998, dentro de la licencia 16647, para suscribir el contrato de concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, del referido Decreto, y se le ordenó la elaboración de la minuta del citado contrato. 12.

Anuncia que, el 17 de marzo de 2016, adjuntó el informe de cumplimiento ambiental correspondiente al segundo semestre 2015, dando cumplimiento a la Resolución No 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, y acató lo dispuesto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en auto GET No 122, del 21 de julio de 2015, poniendo en conocimiento de la Corporación el documento respectivo para su evaluación. 13.

Refiere que, el 18 de mayo de 2016, CORMARENA., expide la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522- expediente No 97-0290, por la cual ordenó a la demandante el cierre de la MINA VANGUARDIA, por vencimiento de la vigencia de la licencia ambiental, de acuerdo a la Resolución No 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA 14.

Expresa que, el 11 de julio de 2016, interpuso recurso de interposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-1535, expediente No 97-0290; decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda no se dice mayor cosa, en cuanto a los fundamentos de derecho y el concepto de violación, pues, la parte demandante se limitó a señalar normas de orden constitucional, a hacer una explicación breve de estas, a mencionar los elementos del acto administrativo, a hablar un poco sobre la razonabilidad y causales de irrazonabilidad, particularmente, en desarrollo de la facultad discrecional, sin aterrizar tales conceptos a su situación particular, esto es, de qué manera el acto administrativo vulneró las normas que se citaron para el efecto.

MEDIDA CAUTELAR En cuaderno separado, la parte actora solicitó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los actos demandados, que, con el fin de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE a la parte accionante. Arguye que, los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, que perdió su vigencia, lo que transgrede el artículo 158 de la Constitución, toda vez que, la jurisdicción y competencia de CORPORINOQUIA., se la usurpó CORMACARENA en los últimos años, mediante micos sucesivos en las disposiciones generales de las Leyes ordinarias de presupuesto, cuya vigencia es de un año y, que, además, no conservan la unidad de materia; por tanto, la Ley 99 de 1993, que creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y organizó el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, no puede ser modificada si no por otra de carácter permanente y del mismo tenor.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Expresa que, que la última Ley que se expidió fue la Ley 1737 de 2014, transcribe el artículo 103 e indica que, la vigencia de esta fue del 1 de enero, al 31 de diciembre de 2015, por lo que, CORMACARENA., perdió esa condición “.. pro tempore que le daban estos micos en algunos Municipios del DEPARTAMENTO DEL META”.., que hoy pertenecen a CORPORINOQUIA.

(artículos 33 y 38, de la Ley 99 de 1993), a partir del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha (momento de presentación de la demanda); presumiéndose constitucionales los artículos introducidos en las anteriores Leyes anuales de presupuesto que prorrogaban la jurisdicción y competencia de CORMACARENA., en los Municipios que por Ley Estatutaria pertenecen a CORPORINOQUIA., por el año fiscal de cada vigencia presupuestal de la NACIÓN, tal y como se desprende de los conceptos suscritos por la Dirección del Derecho y del ordenamiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, precisando el demandante que, transcribía un concepto de esa Entidad, en lo que corresponde a los numerales 8, 9 y 10, del punto 3º, página 11, que dice lo siguiente ( se coloca tal cual como lo hizo el demandante): “8.

La ampliación de la jurisdicción de Cormacarena establecida en las Leyes 1485 de 2011, 1593 de 2014, 1687 de 2013 y 1737 de 2014 desapareció finalmente el 31 de diciembre de 2015. En virtud de esto, el 01 de enero de 2016 Cormacarena volvió a tener la jurisdicción inicial con la que fue creada, esto es, limitada en los términos del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. 9.

A partir del primero de enero de 2016 y mientras no exista norma legal en contrario, la jurisdicción de Cormacarena tiene el alcance señalado en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establece que: “comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial de La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA”. 10.

Como consecuencia de todo lo anterior, la jurisdicción y competencia como Autoridad Ambiental en los municipios del Departamento del Meta que no hacen parte del Área de Manejo Especial La Macarena, y que hacían parte de la jurisdicción de Corporinoquia antes de la promulgación de la Ley 812 de 2003, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA está definida en los términos de la Ley 99 de 1993” (Subrayas, negrillas y cursivas son del actor).

Expresa que, la OFICINA ASESORA JURÍDICA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en un concepto dijo (se transcribe de manera idéntica a como lo hizo el demandante): “No obstante lo anterior, se advierte que las leyes que se han expedido con posterioridad a la Ley 99 de 1993 y que se han referido a la jurisdicción de CORMACARENA, tienen un naturaleza o una caracteristica de “temporalidad” ya que dichas normas legislativas se referían a la Aprobación del “Plan Nacional de Desarrollo” o asuntos de Presupuestos y Rentas y Apropiaciones anual, como ocurre con la citada Ley 1593 de 2012” (subrayas, negrillas y cursiva es del actor).

Arguye que, tan cierto es la aseveración anterior que la Senadora MARITZA MARTINES ARISTIZABAL presentó al CONGRESO el Proyecto de Ley No 075/2013 y 160/13 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 99 DE 1993 EN SU ARTÍCULO 38, INCISO SEGUNDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ( lo cual manifiesta adjuntar), con lo que se pretendió dictar una Ley ordinaria, de manera permanente, que modificara la jurisdicción, funciones y competencias de CORMACARENA., anexándole los Municipios que por Ley de rango superior le pertenecen a CORPORINOQUIA.; no obstante, tales proyectos de Ley fueron archivados por la plenaria, con base en que una Ley ordinaria no puede modificar una de rango superior, como son las Leyes estatutarias.

Que, si no se pudo modificar el artículo 38, de la Ley 99 de 1993, con una Ley ordinaria, en busca de establecer de manera permanente la nueva jurisdicción de CORPORINOQUIA., y CORMACARENA., y resolver la temporalidad de la jurisdicción, funciones y competencias de CORMACARENA en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y los restantes del DEPARTAMENTO DEL META, que pertenecen a CORPORINOQUIA., menos aun se puede hacer con un mico o un artículo introducido en las disposiciones generales de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA la Ley anual de presupuesto, que es otra Ley ordinaria y de vigencia temporal, como lo expresan los conceptos de los MINISTERIOS DE JUSTICIA y el del MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Comenta que, la discusión no se da en si los artículos introducidos en las Leyes anuales de presupuesto han sido o no declarados inexequibles por la CORTE CONSTITUCIONAL, sino que, es por su vigencia, porque las Leyes de presupuesto rigen por un año. Menciona algunas sentencias de constitucionalidad de la CORTE CONSTITUCIONAL, que tocaron el tema de las Leyes anuales de presupuesto, y en las que se indica el carácter temporal de estas y, por lo tanto, el Legislador no puede establecer estas normas con vocación de permanencia en el tiempo.

De otra parte, sostiene que, la Entidad demandada vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad accionante, al resolver por fuera del plazo legal el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1.2.6.16.0522, del 18 de mayo de 2016, precisando que, si bien el C.P.A.C.A., no previó un máximo para resolver los recursos de reposición o de apelación, en su artículo 86 si previó un tiempo de 2 meses para notificar la decisión que atiende tales recursos.

Indicó que, como lo ha establecido el ordenamiento jurídico y la CORTE CONSTITUCIONAL, el no resolver los recursos dentro del tiempo legalmente establecido viola de manera flagrante el derecho de petición y el debido proceso, como ocurrió en su caso, que demoraron 3 meses y 11 días en resolver el recurso de reposición incoado. TRÁMITE Con auto del 9 de julio de 2019, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación personal a CORMACARENA, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (fl 157 del cuad.

Ppal.). En la misma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA fecha se profirió el auto que corrió traslado de la MEDIDA CAUTELAR (fl 214 C- medidas cautelares). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORMACARENA., contestó la demanda dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, en la que aceptó como cierto los hechos de la demanda 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Frente a los hechos 1, 3, 4, 11 y 20, manifestó que estos no se referían a ella. Como argumentos de defensa, trajo a colación algunos artículos de la Constitución que previeron sobre la protección de los recursos naturales y del medio ambiente en COLOMBIA, y unas sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL que indicaron que la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano. Igualmente, expresó que la Ley 99 de 1993, consagró la protección de la biodiversidad del país como un asunto prioritario cuyo aprovechamiento debe enmarcarse en lo sostenible y cuya carga protecciones es participativa, al integrar no solo al Estado, sino también, a la Sociedad, las organizaciones no gubernamentales e incluso, el sector privado.

Que la competencia que tiene CORMACARENA., como máxima autoridad ambiental en su respectiva jurisdicción, de acuerdo a lo regulado en la citada Ley 99 de 1993. Aclaró que, si bien la jurisdicción de CORMACARENA., inicialmente correspondió al Área de Manejo Especial la MACARENA., también es que, esta fue ampliada a toda la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, mediante la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, por la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38, de la Ley 99 de 1993, concluyendo que, CORMACARENA., es la máxima autoridad ambiental en el DEPARTAMENTO DEL META.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Con relación a los actos administrativos demandados, adujo que, era necesario que CORMACARENA., se pronunciara de fondo sobre la situación del licenciamiento ambiental contenido en la Resolución No 2.6.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, en la cual se resolvió modificar y prorrogar por el término de 9 años la licencia ambiental otorgada a favor de ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA., otorgada de manera inicial, mediante Resolución No 557, del 29 de septiembre de 2000, para la extracción de arena de peña, localizada en la VEREDA VANGUARDIA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Que, de esta manera, conforme a las actividades de seguimiento y control, la Corporación emitió el concepto técnico No. PM-GA.3.44.15.2282, del 9 de octubre de 2015, en el que constató que no se había cumplido por parte del titular minero con la mayoría de los informes exigidos, así como tampoco, se cumplía con la mayoría de las obligaciones a su cargo, por lo que, se recomendó suspender la LICENCIA AMBIENTAL, remitiendo el correspondiente concepto técnico a la OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Que en trámite de revisión de tal concepto técnico, la OFICINA ASESORA JURÍDICA consideró que, ante la situación de expiración de la LICENCIA AMBIENTAL otorgada, inicialmente, por un término de 5 años y prorrogada luego por 9 años, no podía continuar el titular minero con la explotación comercial de la mina, por tanto, resultó procedente el cierre de la misma, decisión que fue fundamenta en la Resolución No. PS- GJ.1.2.6.016.0522, del 18 de mayo de 2016.

Advierte que, para efectos de la vigencia de la licencia ambiental, la Resolución No 2.05.1095, del 11 de noviembre de 2005, que otorgó 9 años de explotación minera, fue notificada el 16 de noviembre de 2005, cobrando ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año, lo que indica un lapso de vigencia de hasta el 23 de noviembre de 2014. Indica que, en el acto que resolvió la impugnación en contra de la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.016.0522, del 18 de mayo de 2016, se manifestó que, si bien, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA el titular minero solicitó la modificación de la licencia ambiental en el año 2016, ya para este momento estaba por fuera del término para la solicitud de la prórroga.

Que, mal haría la Corporación en permitir la explotación de arenas a un titular minero que no cuenta con licencia ambiental que ampare la actividad de explotación por él ejercida. Arguye que, pese a que el demandante menciona las normas constitucionales que a su juicio fueron vulneradas, no se refiere de manera directa sobre los argumentos de hecho o que controviertan la legalidad de los actos administrativos demandados; ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º, del artículo 162 del C.P.A.C.A. Por último, dice que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, pues no es suficiente indicar las normas que se consideran vulneradas, sino que es necesario realizar un esfuerzo de contradicción dirigido a debatir la legalidad de los actos administrativos sobre los cuales se demanda la nulidad, ya que estos se presumen legales y ajustados a la Constitución y formuló la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTITUD DE LA DEMANDA, consistente en la falta de desarrollo del concepto de violación (fls. 169 – 176 C-ppal.).

CONTESTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR La Entidad demandada no se pronunció frente a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR deprecada por la parte accionante. EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA ENTIDAD ACCIONADA De la EXCEPCIÓN PREVIA propuesta por la Entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA., la SECRETARÍA de este NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA TRIBUNAL corrió traslado a las partes por el término de 3 días (fl. 181 C-ppal.), término dentro del cual se pronunció la parte actora, momento en el que reitera el concepto de violación esgrimido en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR (fls. 182 – 191 C-ppal.) CONSIDERACIONES COMPETENCIA. El DESPACHO es competente para proveer sobre el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA y dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1251, 1752 y 182A3 del C.P.A.C.A., con las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 20, 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR En el Capítulo XI del Título V de la Parte II del C.P.A.C.A., se consagró la posibilidad de decretar MEDIDAS CAUTELARES dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 1 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 2 “Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial…”. 3 “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. || Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA El artículo 229 ídem, le da una amplia facultad al Juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de MEDIDAS CAUTELARES que hace el C.P.A.C.A., en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 Y, a esta última medida cautelar, el C.P.A.C.A., expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

El artículo 231 ídem., prevé que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en el requerimiento que se realice en escrito separado, cuando dicha vulneración surja del análisis de la resolución demandada y 4 Artículo 230 del CPACA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas o del estudio de las pruebas que se alleguen con la correspondiente solicitud. Frente a la manera en la que el Juez debe abordar ese análisis inicial, la SALA PLENA de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “(…) Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)”.

De lo anterior, se colige que la potestad del Juez, en cuanto al decreto de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello conlleve prejuzgar.

Ahora, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado que “…tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela10.”5 Entonces, de acuerdo con lo requerido en el artículo 229 del C.P.A.C.A., la solicitud de MEDIDA CAUTELAR debe estar debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

En suma, la prosperidad de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el C.P.A.C.A., está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante6, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia7.

En este orden de ideas, el Juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

El Supremo Tribunal de esta Jurisdicción ha indicado que, la decisión sobre la medida cautelar comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa, pues, el artículo 229 del C.P.A.C.A, dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento»8. 5 Auto del 20 de enero de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 18001233300020150030101 (1102- 2017), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 6 Ver artículo 231 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 8 Auto del 9 de diciembre de 2019, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 27001-23-33-000-2018- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Lo anterior, en otras palabras, corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en esta etapa inicial del proceso.

Para resolver se CONSIDERA: Del escrito de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que de paso sea decir es bastante confuso en su redacción, el Despacho, de una lectura minuciosa, logró entender que la parte actora presenta dos causales de SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La primera, que tiene que ver con una supuesta FALTA DE COMPETENCIA de COMARCARENA., en la expedición de los actos administrativos demandados, toda vez que estos se fundamentaron en el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014 que, en su momento amplió la jurisdicción de CORMACARENA., a todo el DEPARTAMENTO DEL META, pero que, en palabras de la Sociedad accionante, para el momento de la expedición de tales actos no se encontraba vigente, pues dicha Ley se trata de una Ley anual de presupuesto, que tiene carácter temporal y, por tanto, no tiene la virtualidad de modificar permanentemente el artículo 38, de la Ley 99 de 1993, que estableció la jurisdicción de CORMACARENA., solamente en el territorio del ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (ANEM).

En ese sentido, considera que CORMACARENA., usurpó la competencia de CORPORINOQUIA., quien en virtud de la mencionada Ley 99 tiene la jurisdicción de todos los Municipios del DEPARTAMENTO DEL META. Para el sustento de sus argumentos trajo a colación dos conceptos, uno del MINISTERIO DE JUSTICIA y el otro del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 00052-01(5560-18), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA El otro punto de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR, está relacionado con la presunta vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad accionante, por haberse proferido el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 1.2.6.16.0522, del 18 de mayo de 2016.

Entonces, en eras de resolver el primer planteamiento de la solicitud de la medida cautelar, es necesario poner de presente que, por medio de la Ley 99 de 1993, se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y, entre otros aspectos, se reorganiza el SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL- SINA.

En lo que respecta, a la materia objeto de estudio, se tiene que, el titulo VI de la mentada Ley, reguló las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, prescribiendo en su artículo 23, sobre la naturaleza de estas, que señala que son Entes Corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrado por las Entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

El artículo 33 ídem., creó unas CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES y transformó algunas de las ya existentes. Entre las que se crearon, está la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUIA., disponiéndose en la redacción original de dicho artículo que, la jurisdicción de esta Corporación comprendía los Departamentos de ARAUCA, CASANARE, META y unos Municipios del Departamento de Cundinamarca y del Departamento de Boyacá. Se exceptuó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA de su jurisdicción, el territorio de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA.

Se anota que, la anterior disposición fue modificada por el artículo 1º, de la Ley 1938 de 2018, en el sentido de que quitar de la jurisdicción de CORPORINOQUIA el DEPARTAMENTO DEL META. El artículo 38, de la Ley 99 de 1993, creó CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA- CORMACARENA. En el inciso 2º, en su redacción original, preceptuaba que la jurisdicción de esta CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL comprendería el territorio del ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA, delimitado en el Decreto 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ORIENTE AMAZÓNICO-CDA y CORPORINOQUIA.

Sin embargo, el inciso en comento, fue igualmente modificado por la Ley 1938 de 2018, a través de su artículo 2º, en el que como aspecto novedoso introdujo que la jurisdicción de CORMACARENA., comprenderá todo el territorio del DEPARTAMENTO DEL META. De lo expuesto en precedencia, se razona que, en un comienzo CORPORINOQUIA., tenía la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META, pues CORMACARENA., tenía el territorio del ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA; empero, esto vino a cambiar con la expedición de la Ley 1938 de 2018, que asignó el DEPARTAMENTO DEL META dentro de la jurisdicción de CORMACARENA.

Es pertinente resaltar que, la validez de los actos administrativos está determinada por las normas vigentes al tiempo de su expedición, por consiguiente, como los actos acusados, Resolución No PS-GJ-1.2.6.016-0522, que ordenó a la Sociedad demandante el cierre de la MINA VANGUARDIA por vencimiento de la vigencia de la licencia ambiental, y Resolución No PS-GJ 1.2.6.016-1535, que resolvió el recurso de interposición NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA que se interpuso contra la primera, fueron expedidos en el año 2016, no resulte aplicable lo previsto en la Ley 1938 de 2018.

Se observa que, CORMACARENA., para la expedición de los actos en mención, se fundamentó en el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014. Por medio de esta Ley se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. El artículo 103, de la misma contempló lo siguiente:

ARTÍCULO 103. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.

Como se ve, el artículo transcrito determinó que todo el territorio del DEPARTAMENTO DEL META, quedaba bajo la jurisdicción de CORMACARENA., lo que, en principio, denota que esta Entidad no carecía de competencia legal para expedir los actos administrativos objeto de censura. Ahora bien, la parte demandante arrimó el concepto del MINISTERIO DE JUSTICIA, del 28 de octubre de 2016, con radicado OFI-0029624-DOJ-2300, que resolvió la pregunta elevada por CORMACARENA., sobre la vigencia de las disposiciones transitorias que modificaron la jurisdicción asignada a esa CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL.

(fls 39 – 52 C-medidas cautelares). Respecto de lo dictaminado en la Ley 1737 de 2014, se indicó que esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2015, sin que el Legislador hubiera incorporado al ordenamiento jurídico disposición alguna que asigne a CORMACARENA., la jurisdicción sobre el territorio del DEPARTAMENTO DEL META, por lo que, para efectos de determinar en quién recae la jurisdicción de este Departamento una vez perdió vigencia la citada Ley 1737, debe acudirse a lo regulado en el artículo 38, de la Ley 99 de 1993, que regula la jurisdicción de esta Corporación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA De acuerdo con el anterior concepto, para la expedición de los actos acusados, CORMACARENA., debió atender lo consagrado en el artículo 33, de la Ley 99 de 1993, que le asignó la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META a CORPORINOQUIA.

No obstante, es importante anotar que, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, fue declarado inexequible por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-047 de 2018. La Alta Corporación dijo: En la demanda de inconstitucionalidad se alegó que el referido artículo incurrió en vulneración del principio de unidad de materia, porque no tenía conexidad con lo regulado en la Ley 1737 de 2014, además que, se vulneró el principio de temporalidad de las Leyes anuales de presupuesto, al pretenderse incluir una norma de contenido permanente, pues CORMACARENA continúa ejerciendo sus funciones en todo el DEPARTAMENTO DEL META, con fundamento en el mencionado artículo 103.

Al resolver la demanda, inicialmente manifiesta que, era necesario la integración normativa de la disposición demandada con otras normas de idéntico contenido total o parcial para el análisis de constitucionalidad. Ello por cuanto, la Leyes anuales de Presupuesto 2011-2014, reprodujeron el mismo contenido normativo, consistente en la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA., a todo el DEPARTAMENTO DEL META.

Igualmente, al momento de definir si procedía emitir un pronunciamiento de fondo frente a las aludidas normas, entre estas, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, por haber agotado su vigencia, advirtió que, si era viable, porque aun cuando las Leyes Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012, 1687 de 2013 y 1737 de 2014, fueron expedidas con la finalidad de regir para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, tales disposiciones continuaban produciendo efectos jurídicos, pues, de hecho, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014 seguía siendo irregularmente aplicado por CORMACARENA, para justificar su competencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Insiste en que si es procedente realizar un estudio de fondo de tales normas, incluida, la disposición que fue demandada ( artículo 103, de la Ley 1737 de 2014), dijo que a pesar que tales normas solo tenían vigencia por un término perentorio, esto es, las vigencias fiscales de los años 2012 al 2015, lo cierto es que, continuaban produciendo efectos jurídicos, lo que se constató de lo expresado por CORMACARENA., que conforme con el presupuesto asignado se han definido planes, programas y proyectos que tienen alcance, al menos, hasta el año 2019.

Que, Incluso, el artículo 103, de la Ley 1737 de 2014, continuaba siendo aplicado por CORMACARENA., para fundamentar su jurisdicción sobre todo el DEPARTAMENTO DEL META. Después de estudiar sobre la naturaleza de las Leyes anuales del presupuesto, el principio de unidad que debe regir en las mismas y la naturaleza jurídica de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, evidenció que, los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95, de la Ley 1593 de 2012; 85, de la Ley 1687 de 2013; y 103, de la Ley 1737 de 2014, Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014, que fueron expedidos en vigencia de la Ley 1450 de 2011, PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, 2011-2014, que derogó expresamente el artículo 120, de la Ley 812 de 2003, y ampliaba la jurisdicción de CORMACARENA., incurrieron en la prohibición de modificar, por medio de disposiciones generales, normas de contenido sustantivo, como lo es, el inciso 2º, del artículo 38, de la Ley 90 de 1993.

También, analizó si los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011, 87 y 95, de la Ley 1593 de 2012, 85, de la Ley 1687 de 2013 y 103, de la Ley 1737 de 2014, a pesar de ser disposiciones generales de LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO, tenían vocación de permanencia; dentro de lo cual adujo que, los artículos 346 y 247, de la Constitución son coincidentes en disponer que la vigencia de las leyes anuales de presupuesto, rigen para el correspondiente periodo fiscal, por lo que, los artículos materia de constitucionalidad incumplieron con el criterio de temporalidad: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA …pues por medio de estos, primero, se incorpora una norma sustancial de carácter permanente tendiente a ampliar el área jurisdiccional de CORMACARENA.

Segundo, se trata de una práctica indebida en la cual el legislador le dio vida jurídica a una disposición derogada mediante la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de mantener en el ordenamiento jurídico esta disposición, lo cual es evidente para esta Sala si se tiene en cuenta que, inmediatamente después de que se produjo esa derogatoria, el Congreso comenzó a incorporar este contenido normativo en las Leyes Anuales de Presupuesto de 2011 al 2014.

Tercero, el hecho de que el legislador hubiese dispuesto el mismo contenido normativo en las Leyes Anuales de Presupuesto de los años 2011-2014, solo evidencia el afán de introducir al ordenamiento jurídico una norma sustantiva con vocación de permanencia, mediante una ley cuya naturaleza jurídica está destinada exclusivamente para la determinación de las rentas, gastos y presupuesto de la Nación, y que tiene vocación transitoria.

Cuarto, no existe mínima evidencia de que las mencionadas Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 hayan restringido sus efectos a las vigencias fiscales correspondientes, dado que, al igual que ocurrió en el caso analizado mediante la Sentencia C-704 de 2015, "una conclusión en ese sentido no se deriva de su contenido". Además, en relación con la norma puntualmente demandada, artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, esa entidad continuó haciendo uso de la misma, para justificar el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción en esta definida, tal como se puede constatar en los Informes de Gestión del 27 de febrero de 2017, 31 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2018.

Concluyó que, las normas en cuestión vulneraron el PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA: “…en atención a que, a pesar de ser disposiciones generales contenidas en Leyes Anuales de Presupuesto, (i) modifican una norma de carácter sustantivo en la cual se define la jurisdicción de una entidad ambiental; y (ii) tienen vocación de permanencia, puesto que al modificar esta norma se mantuvieron sus efectos en el ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de ello, se constató el desconocimiento de los criterios de conexidad (i) temporal de la norma, pues estas sobrepasaron las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, en las cuales sus efectos tuvieron que haberse agotado; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA (ii) teleológica, puesto que lejos de tener como fin servir como herramienta para la adecuada ejecución del presupuesto, se enfocan en la ampliación de la jurisdicción de una CAR; y (iii) temática, en atención a que, a pesar de que el contenido de las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 involucran la determinación de las rentas, gastos y presupuesto de la Nación, los artículos mencionados, se enfocan en definir el territorio en el que ejercería sus funciones CORMACARENA.

A lo que se suma la falta de correspondencia entre el título de las Leyes Anuales de Presupuesto y las disposiciones en estudio. En consecuencia, se constata la vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. ( se resalta). Ya finalizando la Corte, puso de presente que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85, de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95, de la Ley 1593 de 2012; 85, de la Ley 1687 de 2013 y 103, de la Ley 1737de 2014, no implicaba que asumiera pronunciamiento alguno en relación con la competencia de CORMACARENA., ni sobre el territorio que queda excluido de su jurisdicción, pues este asunto se sale de la órbita de su competencia y, además, se encuentra definido por el Legislador mediante el artículo 33, de la Ley 99 de 1993, en el cual se dispuso que la jurisdicción del DEPARTAMENTO DEL META le corresponde a CORPORINOQUIA., con excepción del territorio correspondiente a la MACARENA.

Terminó la Corte precisando que, se diferían los efectos de inexequibilidad en el asunto, por cuanto: Al igual que en aquella ocasión, en el presente caso resulta necesario diferir los efectos de la inexequibilidad de los artículos afectados, debido a que la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA, por estos dispuesta, ha estado vigente en el ordenamiento jurídico desde el año 2003; es decir, desde hace alrededor de 15 años esa Corporación Autónoma Regional ha ejercido su competencia sobre todo el territorio del Departamento del Meta, con la consecuente asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación para la protección ambiental de la jurisdicción ampliada y, en consecuencia, existen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA planes, programas y proyectos que o bien se han desarrollado, se encuentran en ejecución o están próximos a implementarse.

Por ende, la salida inmediata del ordenamiento jurídico de estas normas, podría impactar negativamente en la gestión de las herramientas de desarrollo para la protección del medio ambiente, los recursos naturales renovables, así como los derechos adquiridos, entre estos, los laborales, y la correcta administración de los recursos públicos y, con ello, la ejecución presupuestal.

Se recuerda que CORMACARENA, en ejercicio de sus funciones debía, sobre todo el Departamento del Meta, "administrar ( ) el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente"[153]. En esa medida, una de sus funciones principales consistía en coordinar el proceso de preparación[154] y ejecución de políticas, planes y proyectos relativos a la protección del medio ambiente, los recursos naturales renovables y el desarrollo sostenible.

Igualmente, tenía que aplicar, cumplida y oportunamente, las disposiciones legales vigentes sobre la disposición, administración, manejo y aprovechamiento de estos[155]. Todo lo anterior, en coordinación entre el nivel central y regional. No es extraño por consiguiente que CORMACARENA en su intervención haya señalado que esta entidad "definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010-2019, un compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas líneas estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción y anualmente a través de los Planes Operativos.

Estos programas y proyectos se traducen en una inversión de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse según lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los años 2018-2019 // Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que son aportados por los municipios que pertenecen al área del AMEM se vería afectado en una reducción cercana a los $33.060 millones de pesos, ( ) lo que implicaría el incumplimiento de la ejecución de estos proyectos y de paso generaría un impacto social y ambiental ( ) // Así mismo, CORMACARENA en su accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el año 2019)" (resaltado propio).

En atención a estas consideraciones, esta Corte encuentra necesario determinar que los efectos de inexequiblidad que será declarada mediante la presente providencia serán diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018, por consiguiente, solo a partir del 1º de enero de 2019 producirá efectos, en procura de que los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA impactos de esta decisión no resulten lesivos para el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se aclara que, en procura también de la protección del medio ambiente, los derechos adquiridos, entre estos, los laborales y la correcta administración de los recursos públicos, la inexequibilidad dispuesta en esta Sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos, entre estos los laborales, ni los demás efectos jurídicos previos derivados de las normas en estudio.

Como consecuencia lógica de lo anterior, advierte la Corte que en acatamiento de esta decisión, el Gobierno deberá tener en cuenta, para presentar el siguiente proyecto de Ley Anual de Presupuesto, que los recursos presupuestales deben asignarse bajo el entendido de que la jurisdicción de CORMACARENA es la dispuesta en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y, el resto del Departamento del Meta, es jurisdicción de CORPORINOQUIA, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

A menos que el legislador expida una nueva ley ordinaria u orgánica en la que regule la jurisdicción de CORMACARENA de manera distinta. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, en acatamiento del artículo 2º de la Ley 99 de 1993, coordinar entre CORMACARENA y CORPORINOQUIA, lo pertinente para el acatamiento de esta decisión y, en esa medida, debe garantizar la correcta adopción y ejecución de las políticas y los planes, programas y proyectos respectivos, en procura del cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. De conformidad con la decisión contenida en la sentencia C-047 de 2018, previamente transcrita, el Despacho no encuentra merito suficiente para SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los actos demandados, porque aun cuando, en principio, la Ley 1737 de 2014, se expidió con una vigencia determinada en el tiempo, que era del 1 de enero, al 31 de diciembre de 2015, su artículo 103, tuvo una vocación de permanencia, norma con la que CORMACARENA., ejerció jurisdicción en todo el DEPARTAMENTO DEL META; tanto es así que, la misma Corte reconoció esto en la sentencia en mención y, por ello, difirió los efectos de inexequibilidad a partir del 1 de enero de 2019, con el fin de la protección del medio ambiente, los derechos adquiridos y la correcta administración de los recursos públicos, ya que, como lo dijo COMARCARENA al responder NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA la demanda de inconstitucionalidad, se “…definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010- 2019, un compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas líneas estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción y anualmente a través de los Planes Operativos”.

Bajo ese contexto, no avizora el DESPACHO que los actos administrativos demandados se hayan fundamentado en una norma que no estaba vigente para el momento de la expedición de los mismos. En consecuencia, no prospere la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de sus efectos jurídicos, por este primer aspecto. Con relación al 2º punto, que atañe a la presunta vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad accionante, por cuanto la Resolución No PS- GJ.1.2.6.016-1536, del 1 de noviembre de 2016, que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- Expediente No 97-0290, se profirió por fuera del término de Ley, se indicará lo siguiente.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”9 De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”10.

La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-174 de 2021, señaló que “ Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así[61]: i) el derecho a la jurisdicción[62]; ii) el derecho al juez natural[63]; iii) el derecho a la defensa[64]; iv) el derecho a un proceso público desarrollado 9 Sentencia C-341 de 2014. 10 Sentencia C-163 de 2019.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

El C.P.A.C.A, no contempló un término para la solución de los recursos interpuestos en sede administrativa, pues, el artículo 80, que regula la decisión de los recursos, únicamente previó que: Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Solamente se avizora, que en el artículo 86 del mismo Código, consagró que salvo lo pregonado en su artículo 52, transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición de los RECURSOS DE REPOSICIÓN o APELACIÓN, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Asimismo, se determinó que, la ocurrencia del silencio negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es así que, en el evento de que la Administración no resuelva los recursos en el tiempo determinado por el Legislador, que es de 2 meses contados a partir de la interposición del recurso, se entiende que la decisión es negativa, propendiendo con ello, que las personas no esperen de manera indefinida una decisión de la Administración, sino que el paso del tiempo los habilite para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o ejercer determinado derecho.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Sobre el aprticular, el CONSEJO DE ESTADO11 sobre la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ha dicho: Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos12 en contra del acto ficto, o iii) formular a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.13 Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado.

Revisado el expediente, se tiene que la parte accionante interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No PS-GJ 1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016, el 22 julio de 2016 (fls. 112 – 116 C-ppal.), y el acto que resolvió este recurso fue proferido el 1 de noviembre de 2016, es decir, que para la resolución de dicho recurso transcurrió un poco más de 3 meses.

No obstante, lo anterior, no da lugar la vulneración del DERECHO AL DEBIDO PROCESO del demandante o, por lo menos, en esta etapa del proceso no se avizora tal situación, y menos que esto lleve a predicar la ilegalidad de los actos demandados, porque, 11 Auto del 3 de marzo de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 05001-23-33-000-2013- 01457-01(0569-14), C.P.WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 12 Establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SILENCIO ADMINISTRATIVO Sentencia 14850 de marzo 8 de 2007.

“…si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, comoquiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de este determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa —pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto—, o, por el contrario, dejar de esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA bien pudo el demandante apenas se cumplieron los 2 meses haber demandado el acto inicial y el acto ficto, o como en este caso sucedió, esperar a que fuera resuelto el recurso. El funcionario judicial solo puede suspender el acto demandado cuando en esta etapa inicial del proceso este acreditado, sumariamente, que la decisión administrativa acusada incurre en la causal de nulidad derivada de la transgresión del ordenamiento superior, lo que no se otea en el asunto en cuestión. Así las cosas, con fundamento en las razones atrás expuestas, se impone negar la solicitud de medida cautelar presentada dentro del expediente, con la advertencia de que esta decisión no constituye un prejuzgamiento, ni compromete la posición del Despacho al momento de decidir de fondo los asuntos sometidos a su análisis y decisión, puesto que simplemente responde al análisis inicial y previo que corresponde realizar en este estado procesal.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA. Sobre la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Como lo ha indicado el CONSEJO DE ESTADO la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso14.

Ha indicado que referida EXCEPCIÓN PREVIA se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos 14 Auto del 9 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 05001-23-33-000-2016- 00773-01(0630-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda15.

Se consagra en el artículo 100 del C.P.G., que textualmente dispone: Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada (Negrillas propias).

Igualmente, que la excepción de INEPTA DEMANDA tiene 2 manifestaciones principales, una la atinente a la indebida acumulación de pretensiones, que se ha visto cada vez menos utilizada, en tanto la tendencia del Juez es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación y, la otra, es cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte16.

De manera que, una demanda será inepta cuando carezca de alguno de los requisitos formales contemplados por el ordenamiento jurídico o cuando se presente indebida acumulación de pretensiones. 15 Auto ídem. 16 Auto del 18 de diciembre de 2019, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA En lo que respecta sobre la falta de requisitos formales, que es el tema que nos concierne en esta oportunidad, hay que señalar que la demanda en forma es aquella que satisface, entre otras condiciones, las señaladas para esta Jurisdicción en el artículo 162 del C.P.A.C.A, así: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrillas fuera de texto).

Según la disposición transcrita, la demanda deberá contener entre otros aspectos, los fundamentos de derecho de las pretensiones, y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativa deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Entonces, es claro que la parte accionante tiene la obligación de indicar las normas superiores que estima vulneradas con el acto administrativo, y de esgrimir la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona como violado.

Igualmente, es menester precisar que, no cualquier falencia, inexactitud o imprecisión en el desarrollo del concepto de violación, conllevará a que la demanda sea inepta, sino solamente cuando exista una carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos y si éstos corresponden a los propósitos anulatorios, independientemente del resultado que logre el interesado, pues de ello debe encargarse el análisis de la sentencia. El CONSEJO DE ESTADO, en auto del 12 de agosto de 2020, Sección 1ª, radicado No 11001-03-24-000-2017-00268-00, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, señaló: (…) Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, manifestó lo siguiente: “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA fundamentales como el acceso a la administración de justicia17.”18 ( Resaltado es del texto original).

Y, con auto del 12 de marzo de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 11001-03-25-000-2019-00886-00(6373-19), C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sobre el particular expresó: A partir de lo precedente, el despacho recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»19.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud20. ( Se resalta).

La misma Corporación, en proveído del 26 de septiembre de 2019, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ expresó que el requisito del concepto de violación es importante en la medida que precisa el control de legalidad que se debe efectuar sobre el acto administrativo demandado, sin embargo, a efectos de exigir el cumplimiento de dicho requisito no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque debe garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, diferente es que la carga 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Gerardo Arenas Monsalve, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.Proceso radicado número: 08001 23 33 000 2014 00015 01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA argumentativa tenga la suficiente fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, aspecto que solo puede ser abordado en la respectiva sentencia. Así lo dijo: (…) Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse por parte del juez en la sentencia correspondiente, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procesal no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un requisito procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente define el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Es importante recordar que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procesal estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia21.

Bajo este entendido, en la etapa inicial de la demanda, esto es al momento de la admisión de la misma, lo que el juez debe examinar es que en el escrito introductor la parte demandante haya incluido el acápite correspondiente a las normas vulneradas y el concepto de violación, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, con ello se verificará el cumplimiento de esta carga que tiene la parte activa de la litis.

Ahora, otro asunto diferente, es que la argumentación planteada, sea suficiente y adecuada para acceder a la pretensión de nulidad, estudio que es propio de la sentencia y que debe ser abordado con los demás elementos de fondo del caso concreto por parte del juez, pero se reitera, es un asunto que debe ser analizado en el fallo y no en esta etapa procesal. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA De acuerdo a lo precedente al examinar el escrito de la demanda se observa que la parte demandante expuso las normas que considera vulneradas y además explicó el concepto de violación22, razón con la cual se entiende que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA se encuentra acreditado, por lo que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo propuesto por la parte demandada.

Lo anterior permite evidenciar que la carga argumentativa expuesta en la demanda, no puede considerarse como inexistente y por tanto a efecto de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se considera suficiente para esta etapa procesal. Así mismo, debe recalcarse que la falta de claridad conceptual objetada por la demandada es un debate que debe surtirse al resolver el fondo del asunto en la sentencia. Colofón de lo expuesto, se puede concluir que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA es indispensable para realizar el estudio de legalidad correspondiente, y que, en el caso concreto, dicho presupuesto se encuentra acreditado en la medida en que la parte demandante citó las normas del ordenamiento que encuentra violadas y expuso las razones por las cuales considera que el acto administrativo demandado, presuntamente genera una lesión a sus derechos subjetivos que debe ser restablecida.

( se resalta). Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo es deber de la parte actora indicar las normas violadas y explicar su concepto de violación, ello en atención a que el acto administrativo se encuentra dotado por la presunción de legalidad. La importancia del requisito objeto de estudio, estriba en que permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además, porque permite al Juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia.

Ahora bien, no toda falencia en la exposición del concepto de violación configura la excepción que es objeto de estudio, por cuanto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia han exigido que la parte actora haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, por lo tanto, 22 Folios 86 a 90.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA solamente pude conllevar a materializar la referida excepción ante la carencia absoluta del concepto de violación. Lo anterior, porque el análisis de la demanda requiere por parte del Juez de un examen sistemático e integral, quien cuenta con amplias facultades de interpretación de la demanda, la cual impone que, en ciertos eventos, la autoridad judicial realice un ejercicio hermenéutico de análisis sistemático y armónico de la demanda, si es del caso, para entender a cabalidad las censuras presentadas.

Tenemos que, en el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que, como en efecto lo indica la Entidad accionada el escrito de demanda no contiene como tal un desarrollo del concepto de violación, lo que podría dar lugar a la prosperidad de la excepción previa que se depreca, no obstante, no se puede pasar por alto que en el cuaderno de medida cautelar, la parte accionante, aunque algo confusa la redacción, expuso los vicios de ilegalidad que le reprocha a los actos demandados, según se pudo ver al momento de resolver la solicitud de medida cautelar.

Podría pensarse que la parte actora debió haber consignado el concepto de violación en el mismo escrito de la demanda, por lo que no habría posibilidad de aceptar los argumentos contenidos en la solicitud de medida cautelar, sin embargo, adoptar una postura en ese sentido sería excesivamente formalista y terminaría por conculcar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, que es un derecho supra constitucional23, institucionalizado para que cualquier persona, independientemente de su condición política, filosófica, económica, social, cultural, de origen nacional o familiar, acuda al sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico24 para dirimir los diversos conflictos que se presenten, con la finalidad de garantizar la pacífica convivencia entre los miembros de una sociedad. 23 los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por ende del ordenamiento interno 24 Artículo 217 de la Carta Política de 1991.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Desde la perspectiva del Juez, este derecho debe comportar la responsabilidad de hacer efectivos los mandatos constitucionales que rigen el Estado Social y Democrático de Derecho y que consagran a la justicia como un valor superior que debe guiar al Estado, a través de principios como la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Por ello, debe darse primacía de lo sustancial sobre las ritualidades o formas, principio25 que está expresamente consagrado en el artículo 228 de la Constitución26, el artículo 1, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y el artículo 11, de la Ley 1564, de 12 de julio de 2012, y se erige sobre el criterio de justicia material y garantía eficaz de tutela de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la ley sustancial con la finalidad legitima de prevalecer sobre las formalidades.

Lo anterior, permite evidenciar que el Juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"27.

Por motivos en comento, se DECLARA no prospera la excepción previa de INEPTA DEMANDA, formulada por el extremo pasivo. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA 25 El Profesor Alexy en su texto “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica” y “Teoría de los Derechos” define a los principios como aquellos “mandatos de optimización” que pueden ser cumplidos en diversos grados y “que ordenan que se realice algo la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas” 26 “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCON, ACTOR: JOSE SAID AREVALO SANCHEZ, DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, Número de Radicación 68001-23-31-000-2005-02297-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los Jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada, así: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. (…) Conforme con la normatividad en cita, se tiene que, para acudir a la sentencia anticipada, no se debe haber celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., y el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Se advierte que en el presente asunto están dados los supuestos para que se profiera SENTENCIA ANTICIPADA, pues no se ha realizado la audiencia inicial, y las partes solo aportaron pruebas documentales, sin que se haya elevado petición alguna de decreto de pruebas que requiera la realización de la AUDIENCIA INICIAL y de la audiencia de pruebas.

En esas condiciones, nos encontramos en el supuesto previsto en los literales a y b, del numeral 1º, del artículo 182 A del C.P.A.C.A., para proferir sentencia anticipada dentro del presente asunto, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá de conformidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Ahora bien, en los términos del citado artículo 182 A, cuando resulte procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]», a lo que procede el despacho a continuación.” Por lo tanto, a continuación, se procederá al pronunciamiento de las pruebas documentales aportadas al plenario y se dispondrá sobre la fijación del litigio.

PRUEBAS. Como ya se advirtió, en el proceso de la referencia, las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna y, en consecuencia, no hay lugar a su práctica, entonces, se decretarán como medios de convicción con el valor que la Ley les asigne todos los elementos probatorios allegados al expediente y, por SECRETARÍA, se ordenará correr traslado de los mismos.

PARTE DEMANDANTE: Incorporar como pruebas, con el alcance que permita la Ley, los documentos aportados con la demanda. PARTE DEMANDADA: Incorpora como pruebas, la documental allegada con la contestación de la demanda obrante en el CD que reposa en el folio 168 del expediente, que atañe a los antecedentes administrativos de la actuación. Ejecutoriada esta providencia, por SECRETARIA del TRIBUNAL, y sin auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de 3 días, para que se ejerza la contradicción de las mismas si así lo consideran.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA Una vez cumplido lo anterior, se correrá traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el MINISTERIO PÚBLICO, si a bien tiene, podrá rendir su concepto, como en acápite posterior se dispondrá, pero previo a ello se procederá a la fijación del litigio.

Por último, el DESPACHO no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. FIJACIÓN DEL LITIGIO El CONSEJO DE ESTADO, ha indicado que la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen, pues, es la oportunidad que tiene el Juzgador para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el DESPACHO excede o limita lo pretendido28.

Igualmente ha expresado que dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos si dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso29. 28 Sección 2ª, Subsección A, auto del 16 de junio de 2021, radicado No 11001-03-25-000-2020- 00027-00(0028-20), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Sección 5ª, auto del 26 de octubre de 2021, radicado No 11001-03-28-000-2021-00032-00, C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 29 Providencias ídem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA En ese sentido, la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del Juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. En consideración a lo anterior, y visto los puntos de controversia que fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes de esta providencia, con base en lo reseñado en la demanda junto con las razones de hecho y de derecho aducidos por la parte demandada en la contestación, el LITIGIO en el presente asunto se circunscribe a la solución de los siguientes interrogantes: - ¿Los actos administrativos demandados se fundamentaron en un artículo que no estaba vigente, a saber, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2014 y, por lo tanto, CORMACARENA carecía de competencia para su expedición al no tener jurisdicción en el DEPARTAMENTO DEL META?. - ¿CORMACARENA excedió el término legal en la expedición de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-1535, del 1 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No PS-GJ.1.2.6.016-0522 del 18 de mayo de 2016- Expediente No 97-0290? y, por ende, ¿vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante? TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al tenor del mismo artículo 182A del C.P.A.C.A., resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 ídem, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

Como en el caso concreto no se encuentra necesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispone que cumplido los términos de traslado para las pruebas documentales que hacen parte del expediente, se corre traslado a los partes para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Se observa que, el 1 de septiembre de 2022, el señor NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO allegó escrito en el que manifestó actuar como COADYUVANTE de la parte actora. Aduce que le asiste interés por haber demandado por insconstitucionalidad el artículo 103, de la Ley 1437 de 2014, el cual la CORTE CONSTITUCIONAL declaró inexequible mediante sentencias C-104 y C-047 de 2018.

Indica que conoce el texto de la demanda de “Nulidad Simple” y la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. Sobre la COADYUVANCIA en los procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el artículo 224 del C.P.A.C.A dispuso:

ARTÍCULO 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En igual sentido, el artículo 71 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO., consagra: Artículo 71.

Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte gue ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en gue se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” ( Se resalta). De conformidad con las normas en comento, para que proceda la coadyuvancia en los procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Se debe solicitar antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, 2.

La parte coadyuvante debe tener un interés directo en las resultas del proceso y 3. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes. El Despacho pone de presente que no se dan los presupuestos para admitir como COADYUVANTE NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, puesto que en su escrito no menciona cuáles son los hechos y fundamentos de derecho en que apoya su solicitud, ya que simplemente se limitó a hacer mención que fue el que promovió la demanda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA de inexequibilidad contra el artículo 103, de la Ley 1437 de 2014, sin que se avizore de esto una relación con lo que es objeto en la presente demanda y, por lo mismo, no se pueda establecer cuál es el interés directo que le asiste en las resultas del proceso.

En consecuencia, el DESPACHO DENEGARÁ la intervención del señor NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO en calidad de coadyuvante, al no evidenciarse un interés directo para intervenir dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la referencia. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Por considerar que se cumple con todos los requisitos legales exigidos, se reconocerá personería para actuar como apoderada de la Entidad accionada a la abogada MARYI LIZETH LOMBO BOLIVAR, en los términos y fines del poder conferido visible a folio 177 del expediente.

Una vez vencido el término para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, se deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A. Con fundamento en lo expuesto, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, y por cumplirse con los requisitos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA, el DESPACHO, En mérito de lo expuesto, el DESPACHO,

RESUELVE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA PRIMERO: NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de las Resoluciones No PS- GJ.1.2.6.016-0522, del 18 de mayo de 2016- expediente No 97-0290 y No PS-GJ.1.2.6.016- 1535, del 1 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTA DEMANDA, formulada por la Entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSTENERSE de realizar la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se determina la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 A, del C.P.A.C.A.

CUARTO: FIJAR el LITIGIO en los términos establecidos la considerativa de este proveído.

QUINTO: Tener como pruebas las allegadas con la demanda y con la contestación de la misma, con el valor probatorio que la Ley les otorga, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por SECRETARÍA del TRIBUNAL, y sin auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de 3 días, para que se ejerza la contradicción de las mismas si así lo consideran.

SEPTIMO: Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002017002900 Demandante: ARENAS INDUSTRIALES DEL LLANO LTDA Demandado: CORMACARENA OCTAVO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia al señor NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, de acuerdo con lo expresado en esta providencia.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA a la Abogada MARYI LIZETH LOMBO BOLIVAR, para que actúe como apoderada de la Entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 177 del expediente.

DÉCIMO: EJECUTORIADO este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA., por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)30 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 30 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx