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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00019-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-04-26

Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 20 de abril de 2023. Radicación: 50001-23-33-000-2023-00019-00 Medio de control: Acción de validez Demandante: Departamento del Meta Asunto: Acuerdo municipal 552 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio Sentencia de única instancia La Sala decide la validez del Acuerdo Municipal 552 del 22 de noviembre 2022, «Por medio de cual se determina la escala de remuneración salarial de las diferentes categorías de empleos de la personería municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones».

I. Antecedentes procesales 1. La demanda La Gobernación del Meta, por medio de la secretaria jurídica del departamento del Meta, mediante mensaje electrónico remitido a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, solicitó declarar la invalidez del Acuerdo Municipal 552 del 22 de noviembre de 2022. 1.1. Normas violadas • Artículos 150, 272, 313, 315 y 352 de la Constitución Política. • Ley 4 de 1992. • Ley 136 de 1994. • Decreto 462 de 2022. • Decreto 111 de 1996. • Acuerdo 265 de 2015. 1.2.

El concepto de la violación - Competencia del concejo municipal para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos Advirtió que a los concejos municipales les corresponde fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, y a los alcaldes les compete fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, precisando que, para el caso de las personerías, la ley faculta al personero para fijar los emolumentos de los empleos bajo su dependencia. Ambas funciones están determinadas por los límites máximos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

En el caso del acuerdo acusado de invalido, particularmente los artículos 1 y 2, el Concejo Municipal de Villavicencio determinó la escala de remuneración de la Personería Municipal de Villavicencio para las diferentes categorías de empleo, para la vigencia 2023, señalando que el incremento se efectuará en un 2 porcentaje igual al IPC de 2022, certificado por el DANE, sobre la escala de remuneración vigente a 31 de diciembre de 2022.

Indicó que si bien el acuerdo acusado pretende efectuar un incremento nominal con base en el valor del IPC a diciembre de 2022, en el parágrafo primero del artículo 2 le otorga facultades al personero municipal para variar la escala de remuneración, incrementando los valores, en el caso de que el Gobierno Nacional realice un incremento mayor al IPC, situación que constituye una extralimitación de funciones del concejo municipal, porque la competencia constitucional para determinar la escala salarial recae en esa corporación y no en el personero, a quien solo le corresponde fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Dijo que, si bien las personerías municipales y distritales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, el presupuesto de estas entidades corresponde a una sección del presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Villavicencio, es decir que, los recursos destinados para su funcionamiento en el límite señalado en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, deben ser asignados por los alcaldes y los concejos en la sección presupuestal correspondiente a dicha institución. Afirmó que la determinación de la escala de remuneración implica un análisis netamente presupuestal, razón por la que es improcedente trasladar dicha función al personero municipal, teniendo en cuenta que el concejo municipal es la autoridad a la que se le asignó la función de determinar las escalas salariales, y es la única competente para dictar las normas de presupuesto, atribución que no puede otorgarse de manera pro tempore.

Manifestó que la presunta escala salarial adoptada mediante el acuerdo acusado, lo que hizo fue determinar concretamente la asignación salarial para cada empleo a través del código del empleo, es decir, que además de indicar el grado y el nivel jerárquico, fijó los emolumentos señalando la asignación básica mensual con el código de cada uno de los empleos de la panta de personal objeto del reajuste salarial, situación que constituye una extralimitación de funciones del Concejo Municipal de Villavicencio, porque al fijar el código del cargo invadió las competencias reconocidas al personero municipal mediante el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que tiene la función de fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia. - Del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Precisó que, anualmente, el Gobierno nacional expide un decreto que establece los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y dicta disposiciones en materia prestacional, tales como lo relativo al subsidio de alimentación. Para la vigencia fiscal 2022, el Gobierno Nacional estableció que el subsidio de alimentación de los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a $2.039.955, sería de $72.749 mensuales o proporcional al tiempo servicio.

Dijo que el Concejo Municipal de Villavicencio, en el artículo sexto del acuerdo acusado, no puede limitar el reconocimiento del subsidio de alimentación a los empleados públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes, porque la competencia para determinar el ingreso base con el cual se reconoce el auxilio es una facultad del Gobierno Nacional, de acuerdo con las competencias reconocidas en el artículo 150 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 3 Por lo anterior, pidió que se declare la invalidez de la columna 02, denominada «código» de la tabla incorporada en el artículo segundo, así como el parágrafo primero del artículo segundo y el artículo sexto del Acuerdo 552 de 2022. 2.

Intervenciones 2.1. Municipio de Villavicencio El apoderado del municipio pidió que se declare la validez del acuerdo por las siguientes razones: Indicó que la inflación del 2022 es la más alta de las últimas décadas, razón por la que el aumento salarial con fundamento en el IPC del 2022, a partir del 1 de enero de 2023, para los funcionarios de la personería, pretende evitar la pérdida del poder adquisitivo y busca compensar dicha situación. El parágrafo acusado busca dinamizar y prever la situación que puede llegar a ocurrir en la eventualidad en que el incremento a los empleados territoriales, ordenado por norma nacional, supere el IPC del 2022, caso en el cual el concejo estableció la posibilidad de realizar dicho incremento si existe viabilidad presupuestal respectiva.

Frente al artículo sexto del acuerdo, precisó que el concejo no está creando una prestación ni un elemento salarial novedoso, ya que solo se informa que los auxilios de transporte y alimentación se seguirían reconociendo bajo los parámetros y cuantías que fije el Gobierno Nacional para el 2023. Este artículo no crea derechos ni obligaciones para la personería ni de ella depende el reconocimiento de derechos a los servidores públicos de dicha entidad.

Su inclusión en el acuerdo es inane. Por lo tanto, al ser una norma que en la práctica es meramente descriptiva y que remite a una regulación nacional, no se considera que vulnere norma superior y por tanto es válida. 2.2. Personería Municipal de Villavicencio El apoderado de personería pidió que se declare la validez del acuerdo por las siguientes razones: En cuanto a la columna dos, denominada «código» de la tabla incorporada en el artículo segundo del acuerdo acusado, dijo que dichos códigos corresponden no a una creación de cargos por parte del Concejo Municipal de Villavicencio, toda vez que dichos códigos corresponden a una reestructuración de la planta de personal de la personería que se realizó en 2018, mediante la Resolución 295 del 2 de octubre de ese año, por el cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales MFCL para los empleos de planta de la entidad.

En cuanto al parágrafo 1 del artículo 2, dijo que su contenido tiene como fin precaver una circunstancia particular y especial como la que se generaría en el caso de que el incremento salarial a los empleados territoriales ordenado por el Gobierno Nacional supere el IPC, con la limitante de que exista viabilidad presupuestal. Teniendo en cuenta la redacción de la norma, es el concejo municipal quien fija el ajuste, pero ordena la realización y materialización en cabeza del personero municipal.

Finalmente, frente al artículo 6, indicó que su contenido no crea ningún nuevo factor prestacional ni salarial diferentes a los que se reconocer bajo los parámetros y cuantías para el 2023. 3. Intervención del Ministerio Público El procurador 48 Judicial II delegado ante el tribunal rindió concepto en el que solicitó que se acceda a la pretensión de invalidez del parágrafo 1 del artículo 2 4 del Acuerdo 552 de 2022, en cuanto al incremento del exceso del IPC y en lo relativo a la determinación del subsidio familiar contenido en el artículo sexto, acogiendo las razones aducidas por el representante del departamento del Meta.

Dijo que el acuerdo fija las escalas de remuneración salarial, correspondientes a las diferentes categorías de empleos de la Personería de Villavicencio, lo cual se ajusta a la ley. No obstante, agregó que el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo autoriza al personero municipal a tomar unas decisiones para las que no está autorizado.

Aclaró que los concejos municipales, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 313 de la Constitución, a iniciativa del alcalde y concordante con los artículos 71 y 91 de la Ley 136 de 1994, deben fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, teniendo en cuenta los límites salariales que expida el Gobierno Nacional.

En cuanto al artículo sexto del acuerdo, dijo que solo el Gobierno Nacional, mediante decreto, puede determinar el subsidio de alimentación para los empleados públicos de las entidades territoriales para cada vigencia fiscal. Así, el artículo sexto es inválido al señalar que solo los que ganan hasta dos salarios mínimos tienen derecho al subsidio de alimentación, cuando el Decreto 462 de 2022, en el artículo 10, señaló que solo quienes devengaran asignaciones básicas mensuales ni superiores a $2.039.955 tendrían derecho al subsidio de alimentación. Esto constituye una extralimitación de funciones del concejo municipal. 4.

Concejo Municipal de Villavicencio El apoderado del concejo pidió que se declare la validez del acuerdo acusado, por las siguientes razones: Advirtió que con la presentación de la demanda no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley 2213 de 2022, enviándole copia de la demanda y los anexos al correo electrónico de la corporación. Señaló que la facultad otorgada al personero del municipio, en el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo, nace cuando ya el Gobierno Nacional, mediante decreto, ha establecido los límites máximos salariales de los servidores públicos a nivel nacional.

El ejercicio de esta facultad es solo si el incremento salarial de los servidores públicos del orden territorial excede el IPC a diciembre de 2022, teniendo en cuenta la viabilidad presupuestal de la entidad, lo que demuestra que la facultad es limitada, sin olvidar la limitación en el tiempo, toda vez que el acuerdo solo es para el 2023.

En cuanto al artículo sexto del acuerdo, el concejo no limitó el reconocimiento del subsidio de alimentación, ni el de transporte, y solo se refiere al derecho que les asiste a los empleados públicos y su reconocimiento frente a las cuantías que determine el Gobierno Nacional, por lo que la apreciación del demandante es errada. II. El acto objeto de control de validez El texto del Acuerdo 552 del 22 de noviembre de 2022, objeto de control de validez, es el siguiente: «ACUERDO 552 DE 2022 (22 DE NOVIEMBRE) "POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACION SALARIAL DE LAS DIFERENTES 5 CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PERSONERIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En uso de las facultades Constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, numeral 6, Ley 136 de 1994 artículo 71 parágrafo 1, 178, 181, Ley 1551 de 2012 de la ley 136 de 1994, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de marzo de 2005, artículos 2.2.5.5.56 del Capítulo Quinto del decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 2, decreto 051 de 2018.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: El presente Acuerdo fija la escala de remuneración salarial para las diferentes categorías de la Personería Municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: La escala de remuneración salarial básica para las distintas categorías de empleos de la personería Municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal 2023, se incrementará en un porcentaje igual al IPC de 2022 certificado por el DANE. Este incremento se tomará sobre la siguiente escala de remuneración salarial básica mensual vigente a 31 de diciembre de 2022.

Parágrafo Primero: Una vez el Gobierno Nacional fije los límites máximos salariales de Gobernadores, Alcaldes y demás empleados públicos de las entidades territoriales, el Personero Municipal de Villavicencio efectuará los ajustes salariales teniendo en cuenta el incremento salarial fijado; y podrá ajustar el incremento salarial 6 si éste excede el IPC para el año 2022, y teniendo en cuenta la viabilidad financiera de la Personería Municipal de Villavicencio.

Parágrafo Segundo: El personero Municipal vigilará que la asignación básica mensual señalada para cada empleo de la planta de personal de la Personería Municipal de Villavicencio, no supere los límites máximos salariales establecidos en el Decreto Nacional para las entidades del orden territorial aplicables a la vigencia 2023.

ARTICULO TERCERO: Los servidores públicos al servicio de la Personería Municipal de Villavicencio, que deban desplazarse fuera del territorio del casco urbano en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento de viáticos diarios, establecidos en la escala de viáticos para los empleados públicos que establezca mediante decreto el Gobierno Nacional para la vigencia 2023.

Parágrafo Primero: Se entiende por viáticos el valor asignado para gastos de alojamiento y alimentación de los funcionarios de la Personería de Villavicencio que deban cumplir funciones en comisión fuera de la ciudad de Villavicencio. Parágrafo Segundo: Las comisiones oficiales de los empleados de la Personería serán determinadas por el Personero Municipal, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Así mismo, el Personero Municipal dispondrá de los días que requiera en comisión oficial.

ARTICULO CUARTO: La asignación mensual del Personero Municipal de Villavicencio será el 100% de la asignación mensual asignada para el Alcalde de Villaviencio, una vez que mediante Decreto el Gobierno Nacional fije la escala salarial de gobernadores y alcaldes.

ARTICULO QUINTO: Los servidores públicos de la Personería Municipal de Villavicencio, tendrán derechos a los factores salariales establecidos en el orden Constitucional, Legal y Reglamentario.

ARTICULO SEXTO: El auxilio de transporte y el Auxilio de alimentación al que tienen derecho los empleados públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes, se seguirá reconociendo bajo los parámetros y cuantías que fije el Gobierno Nacional para la vigencia 2023.

ARTICULO SEPTIMO: el presente Acuerdo, rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero del año dos mil veintitrés (2023) y deroga las disposiciones que le sean contrarias». III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 305-10 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta es competente, en única instancia, para conocer sobre la validez del Acuerdo 552 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio. 7 2.

Problema jurídico La sala decidirá si el artículo 2, parágrafo 1, y el artículo 6 del Acuerdo 552 del 22 de noviembre de 2022 son inválidos por violar los artículos 150 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4 de 1992 y 181 de la ley 136 de 1994, por falta de competencia del Concejo Municipal de Villavicencio para: i) determinar la escala de remuneración salarial de la personería Municipal de Villavicencio para las diferentes categorías de empleo, fijando el código del cargo, para la vigencia 2023; ii) otorgar facultades al Personero Municipal de Villavicencio para variar la escala de remuneración salarial, incrementando los valores en el caso de que el Gobierno Nacional realice un incremento mayor al IPC y, iii) fijar un límite para el reconocimiento del subsidio de alimentación diferente al fijado por el Gobierno Nacional. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. De la competencia de los concejos municipales para fijar la escala salarial de los servidores públicos El ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso dictar las normas generales y fijar los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de la anterior facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, la cual determina en el artículo 1.º que el «Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional […]» Seguidamente, el artículo 12 señala que el régimen salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, así como el límite máximo salarial.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 1995, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».

En la referida providencia, la Corte Constitucional indicó que «La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.

Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar que «Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287)».

En consecuencia, el Gobierno Nacional expide anualmente el decreto mediante el cual se fijan los límites salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales. De otra parte, el artículo 313 de la Constitución Política asigna a los concejos 8 municipales, entre otras funciones, la de fijar las diferentes escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la respetiva entidad territorial, sujeta a las disposiciones que expida el Gobierno Nacional respecto del límite máximo salarial, de los alcaldes, gobernadores y servidores públicos de las entidades territoriales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 1999, delimitó claramente el ámbito de competencia del legislador, el Gobierno y las autoridades territoriales al momento de fijar las escalas salariales de los servidores públicos del orden territorial, al indicar que la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial es concurrente, así: i) El Congreso fija los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación del régimen, el Gobierno nacional determina el régimen salarial y prestacional y señala los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; ii) Los concejos municipales establecen las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites fijados por el Gobierno Nacional y, iii) Los alcaldes fijan los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta los acuerdos correspondientes.

En tanto que el Consejo de Estado, sobre la competencia de las corporaciones territoriales en material salarial, ha señalado que dicha función está relacionada exclusivamente con fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y es de índole eminentemente técnico, y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales.1 Así, se concluye que la facultad de determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales de los empleados públicos del Estado, del nivel nacional y territorial, está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, con fundamento en las normas marco que para el efecto expida el legislativo.

Por el contrario, las escalas salariales se refieren a la atribución conferida al Gobierno Nacional y las autoridades territoriales de establecer los montos de los salarios de cada empleo, teniendo en cuenta las funciones, responsabilidades y el nivel correspondiente de acuerdo con la nomenclatura de cargos fijada en el Decreto 785 de 2005. 4.

Análisis del Acuerdo 552 del 22 de noviembre de 2022. 4.1. Validez del artículo 2.º «ARTÍCULO SEGUNDO: La escala de remuneración salarial básica para las distintas categorías de empleos de la personería Municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal 2023, se incrementará en un porcentaje igual al IPC de 2022 certificado por el DANE.

Este incremento se tomará sobre la siguiente escala de remuneración salarial básica mensual vigente a 31 de diciembre de 2022. 1 Consejo de Estado, sección segunda – subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, expediente 5001-23- 31-000-2008-00151-01(2081-13), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Parágrafo Primero: Una vez el Gobierno Nacional fije los límites máximos salariales de Gobernadores, Alcaldes y demás empleados públicos de las entidades territoriales, el Personero Municipal de Villavicencio efectuará los ajustes salariales teniendo en cuenta el incremento salarial fijado; y podrá ajustar el incremento salarial si éste excede el IPC para el año 2022, y teniendo en cuenta la viabilidad financiera de la Personería Municipal de Villavicencio. […]».

El departamento del Meta cuestiona la validez de este artículo por falta de competencia del Concejo Municipal de Villavicencio y violación de las normas en que debía fundarse, al: i) determinar la escala de remuneración salarial de la personería Municipal de Villavicencio para las diferentes categorías de empleo, fijando el código del cargo, para la vigencia 2023 y, ii) otorgar facultades al Personero Municipal de Villavicencio para variar la escala de remuneración salarial, incrementando los valores en el caso de que el Gobierno Nacional realice un incremento mayor al IPC.

Frente al primer aspecto, como se dijo anteriormente, los concejos municipales tienen la función constitucional de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la entidad territorial, y de manera alguna comprende la facultad de establecer salarios, factores salariales o elementos prestacionales.

A su turno, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 faculta a los personeros, entre otras, la facultad de fijar los emolumentos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes. Es decir que, los concejos municipales y los personeros tienen una función compartida, pues una vez los primeros fijan las escalas salariales, teniendo como fundamento los límites máximos fijados por el gobierno Nacional, los personeros le asignan el salario a cada uno de los empleos que integran la planta de cargos 10 de la entidad, con la advertencia de que dicha facultad debe sujetarse al acto administrativo que expide, anualmente, el Gobierno Nacional sobre los límites salariales para la respectiva vigencia. Revisado el artículo segundo del acuerdo acusado, la sala evidencia que el Concejo Municipal de Villavicencio, al especificar además de los grados y niveles o categorías (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial) y el salario para cada uno de los cargos, de acuerdo con el código de los mismos, invadió la competencia de los personeros municipales, pues a estos funcionarios les corresponde fijar el salario específico para cada uno de los empleos de la planta de personal de la entidad, atendiendo la escala de remuneración fijada por el concejo.

Por otra parte, en cuanto al parágrafo primero, la sala considera que el concejo municipal otorga al personero municipal la facultad para variar la escala de remuneración, incrementando los valores, en caso de que el Gobierno Nacional realice un incremento mayor al porcentaje del IPC, lo cual, como se advirtió en el marco legal y jurisprudencial desarrollado anteriormente, es una competencia exclusiva del concejo municipal.

En ese orden, el Concejo Municipal de Villavicencio no tenía la competencia para trasladar a la personería municipal la función de ajustar los salarios de la entidad, sustrayéndose la corporación de dicha atribución que, como tantas veces se ha dicho, recae en esa corporación, atendiendo los límites salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia. En consecuencia, la sala considera que el artículo 2, en su inciso primero (incluida la tabla), junto con el parágrafo 1 no se ajustan a la Constitución y la ley, por lo que debe declararse su invalidez. 4.2.

Validez del artículo 6.º «ARTICULO SEXTO: El auxilio de transporte y el Auxilio de alimentación al que tienen derecho los empleados públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes, se seguirá reconociendo bajo los parámetros y cuantías que fije el Gobierno Nacional para la vigencia 2023». El departamento del Meta disiente de la validez del artículo 6, por cuanto el Concejo Municipal de Villavicencio no podía arrogarse la competencia de limitar el reconocimiento del subsidio de alimentación a los empleados públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes, pues dicha competencia de determinar el ingreso base para reconocer el auxilio es del Gobierno Nacional, en el caso, para el año 2023, la fijada en el artículo 10 del Decreto 462 de 2022.

La sala reitera que la competencia constitucional de los concejos municipales está relacionada únicamente con la determinación de las escalas salariales de las diferentes categorías de empleos, por lo que la expedición de un acuerdo que mencione los emolumentos salariales y prestacionales de los empleados públicos de la entidad territorial o, como en el caso del acuerdo acusado, establecer una base diferente a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos que tienen derecho al auxilio de alimentación, no es pertinente ni se ajusta a la Constitución y la ley.

En efecto, para el caso de la vigencia 2023, el Gobierno Nacional reguló el subsidio de alimentación en el artículo 10 del Decreto 462 de 2022 en los siguientes términos: 11 «ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.039.955) m/cte., será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. […]» La comparación del artículo 10.º trascrito con el artículo sexto del acuerdo acusado de validez, demuestra que, en el caso del subsidio de alimentación, el Concejo Municipal de Villavicencio estableció una base límite diferente, pues mientras que el decreto alude a que quienes devenguen $2’039.955, el acuerdo habla de dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Así, se declarará la invalidez de la expresión «que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes», contenida en el artículo 6.º del Acuerdo 552 de 2022, pero solo frente al auxilio de alimentación, porque vulnera las disposiciones constitucionales y legales en la que debía fundarse, al arrogarse el Concejo Municipal de Villavicencio una competencia que no le fue otorgada.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. DECLARAR la invalidez del inciso primero (incluida la tabla) y del parágrafo primero del artículo 2.º, y de la expresión «que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes», pero solo frente al auxilio de alimentación, del artículo 6.º del Acuerdo 552 del 22 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.

En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 20 de abril de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada