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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2014-00045-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO Magistrada ponente: NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Villavicencio, 20 de abril de 2023. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00045-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Ricardo Mendieta Pulecio Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Liquidación y pago del incremento salarial Decreto 57 de 1993 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes Administrativos El demandante ha prestado sus servicios como funcionario de la RAMA JUDICIAL en la ciudad de Villavicencio, por más de veinte años. Dicha vinculación se produjo de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha, nombrado en propiedad mediante Decreto No. 023 del 31 de diciembre de 1977. El demandante fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 001 del 30 de junio de 1992, conservando su régimen de Rama Judicial, conforme lo dispuso la misma normativa que determinó el traslado de los funcionarios al nuevo ente de investigación (artículo 65 del decreto 2699/1991).

El artículo 17 del Decreto 57 de 1993 dispuso un incremento del 2.5% sobre el salario que venían percibiendo los funcionarios de la Rama Judicial a diciembre de 1992 y que mantuvieron su régimen. El demandante el 11 de septiembre de 2013 elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de obtener dicho incremento. La Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo Oficio DSAF: 00830 de septiembre 23 de 2013, negó la petición de liquidación y pago del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenía el actor a 31 de diciembre de 1992.

II. Antecedentes Procesales 1. La demanda 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Mendieta Pulecio, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal c del C. C. A - Ley 1437 de 2011).

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad por violación de la ley, del acto administrativo oficio DSAF: 00830 de septiembre 23 de 2013, por la cual se niega la petición de liquidación y pago del incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenía a 31 de diciembre de 1992, establecido en el artículo 17 del decreto 57 de 1993 y demás normas concordantes y reglamentarias; acto administrativo expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, sección Villavicencio - Meta, Seccional Villavicencio.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante tiene pleno derecho a que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al incremento dispuesto por el artículo 17 del decreto 57 de 1993, aplique el 2.5% sobre el salario que mi mandante percibía en el mes de diciembre de 1992. en cuantía de $207.379,14 ó EN EL MAYOR VALOR QUE SE LOGRE PROBAR, efectiva a partir del 1º de enero de 1993 según el precedente judicial del Consejo de Estado que se cita en el acápite que trata este tema de prescripción, fecha en que entró a regir dicho incremento y le pague sus salarios y prestaciones salariales que se vean afectadas por dicho incremento, sin perjuicio de los demás incrementos, ordenados por el Gobierno Nacional año a año. Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer, liquidar y pagar a mi mandante el 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 y a pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas con dicho reajuste, desde el 1º de enero de 1993, con efectos fiscales desde el 01 de enero de 1993 o en su defecto tres año atrás contados desde la presentación de la solicitud de inclusión de dicho porcentaje y hasta cuando se verifique su pago; además de la prima de antigüedad; debiendo continuar pagando tal prestación hasta la fecha de su retiro del servicio, por mantenerse en el tiempo el incremento en cuestión. Quinto: Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C. C. A.- Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora.

Sexto. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Séptimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C. C. A pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional 3 Octavo: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada». 1.1.

Disposiciones violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29 y 58. Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1987, artículo 5. Decreto 57 de 1993, artículo 17. C. C. A. - Ley 1437 de 2011; demás concordantes y aplicables.

Decreto 53 de 1993. Ley 4 de 1992. Manifestó que en el presente caso, la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del demandante, al desconocerlos de plano le usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio, que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias.

Indicó que el artículo 10 de nuestro ordenamiento civil, prescribe que ante la incompatibilidad entre una disposición Constitucional y una legal se preferirá la Constitucional. Que por ser el derecho de los trabajadores y sus prestaciones un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio al mismo se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide sus prestaciones y como fruto de ello se incremente en la proporción que corresponda conforme a la ley incluyendo tal aplicación a las demás prestaciones, además de los incrementos que el gobierno nacional ha decretado.

Refirió que el presente caso, el demandante, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desde el 1 de junio de 1974 de manera continua e ininterrumpida; posteriormente, fue incorporado a la planta de personal de esta, mediante Resolución 001 del 30 de junio de 1992, en el cargo de técnico judicial. Afirmó que el demandante, al haber conservado el régimen que traía al momento de su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, le es aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 051 de 1993 y los demás que le complementen y le sean favorables. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal: todos y cada uno de los Decretos en cuestión adicionalmente estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido 4 en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Sostuvo que el señor Víctor Ricardo Mendieta Pulido demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAF-0830 del 23 de septiembre de 2013 proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Villavicencio, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, mediante el cual solicitaba el reconocimiento, reliquidación y pago de todas las sumas de dinero dejadas de reconocer por concepto de incremento salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, equivalente al 2.5%, sobre la asignación básica mensual que tiene el poderdante a partir del 31 de diciembre de 1992 y que cobra vigencia a partir del 1 de enero de 1993; sin perjuicio delos incrementos decretados por el Gobierno Nacional, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación equivalente sobre todas las partidas que constituyen salario.

Indicó que la demandada dio y ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual por una parte y por otra, teniendo en cuenta el régimen optado el señor Víctor Ricardo Mendieta Pulido a la entidad, no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que la ley no concede, por ello considera que el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. 3.

La sentencia apelada El juez de primera instancia sostuvo que el Decreto 51 del 07 de enero de 1993, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial del régimen anterior, normativa a la que se acogió el demandante, y en su artículo 54 estableció una remuneración de ($203.198) para los cargos de grado 10, que fue el último grado ostentado por el demandante cuando se encontraba vinculado a la Rama Judicial a la fecha de su incorporación a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, a su vez, fue proferido el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo.

Este último decreto dispuso en su artículo 17, que los empleados de la Rama Judicial que no optaban por el régimen establecido en ese Decreto, tendrían derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.” Concluyó que el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no es aplicable al demandante, porque a la fecha de su expedición ya no era empleado de la Rama Judicial, por haber sido incorporado desde el 01 de julio de 1992 a la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual, al prenombrado no le era posible reconocerle el incremento del 2.5% ordenado en la norma enunciada, 4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, las razones de su disenso se resumen de la siguiente manera: Indicó que se aparta de la totalidad del fallo, toda vez que el a-quo desconoció el régimen aplicable al demandante, al darle un alcance diferente del que tiene la norma, dejando de aplicar aquel que si es; entrando en contradicción en el mismo 5 fallo, por cuanto la tesis del despacho se sintetiza en el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenían al 31 de diciembre de 1992, consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es un régimen salarial opcional aplicable únicamente para los servidores de la Rama Judicial que mantuvieron el régimen antiguo, que no puede ser extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando hayan mantenido el régimen antiguo de la rama judicial, como el actor, porque para estos últimos se crearon normas especiales y de aplicación restrictiva que no contemplaban el incremento salarial.

Refirió que surge otra contradicción, pues el mismo Despacho ratifica que al actor se le ha venido aplicando el régimen de rama judicial, es decir, para todos los efectos legales le aplica la normativa prestacional de la rama judicial; indicando que con la expedición del decreto 51 de 1993, por el cual se dictaron disposiciones en materia salariales y prestacional para los servidores de la Rama Judicial del régimen anterior es decir el que se acogió el demandante, y en su artículo 54 estableció una remuneración de ($203.198).

De modo que el Juez acepta que para todos los efectos legales al actor le aplica el régimen de rama judicial antiguo, pero cuando analiza el alcance del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que se repite, aplica para los funcionarios de Rama Judicial del régimen antiguo, ahí si excluye al demandante. Afirmó que el juzgador de primera instancia confunde los regímenes salariales y prestacionales que introdujo los decretos 051, 053 y 057 de 1993, con el incremento especial del artículo 17 ídem, con los regímenes que traían los funcionarios de Rama Judicial, antes de la entrada en vigencia del régimen prestacional y salarial de la fiscalía, haciendo mención a una jurisprudencia pero que no realizó la cita, para estudiar la supuesta tesis del Consejo de Estado. 5.

Alegatos de segunda instancia Los apoderados de las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público no emitió concepto de fono. III. Consideraciones 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2.

Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2015, proferida por el Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 3. Problema Jurídico 6 En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala de decisión identifica que el problema jurídico a resolver en el caso particular se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reconozca un incremento equivalente al 2.5 % sobre la asignación básica mensual que tenía a 31 de diciembre de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apelante único, que circunscriben el debate judicial que se desata en la alzada, se atenderá el siguiente estudio: i) Marco Normativo del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación; y ii) caso en concreto. 4. Marco normativo del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación Resulta pertinente recordar que la Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política de 1991, y su estatuto orgánico quedó consagrado en el Decreto 2699 de 1991.

Así mismo, que el artículo 27 transitorio de nuestra Constitución dispuso la incorporación de algunos empleados de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General, circunstancia que se reiteró en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991. Ahora bien, en lo referente a los regímenes salariales y prestacionales del personal de la Fiscalía General de la Nación, se consagró en el artículo 64 del mentado decreto, lo siguiente: «PARÁGRAFO 1o.

Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.

Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley. (…) 3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente (los incorporados a la Fiscalía General de la Nación provenientes de las mencionadas dependencias de la Rama Judicial), podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto.

Dicha decisión podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.» De otra parte, en desarrollo de la Ley 4a de 19921, el Gobierno Nacional estableció los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Na- cional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993, entre otros.

En ese sentido, en el Decreto 51 de 1993 quedó consagrado el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que NO optaron por el nuevo régimen especial que se profería en desarrollo del parágrafo artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Por su parte, el Decreto 52 de 1993 fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aplicable a los servidores que NO optaron por el mencionado nuevo régimen.

Este nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, establecido por el Gobierno invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, fue el Decreto 53 de 1993. Ahora, en lo pertinente al caso en estudio, en el artículo 1º del Decreto 53 de 1993, se determinó que sería aplicable a quienes se vincularan al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir de enero del año 1993, así lo determina su artículo 2º, a saber: “ARTICULO 2: Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha". Y en lo referente a la materia de debate se precisó el artículo 11 ibídem, que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen regulado en este decreto, el 53 de 1993, o se vincularan por primera vez a la entidad: «no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas».

Así las cosas, el Decreto 53 de 1993 se aplica a quienes se vincularon por primera vez a la Fiscalía General de la Nación a partir de enero de 1993 y a quienes ya venían vinculados, pero voluntariamente optaron por este decreto, nuevo régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el demandante funda sus pretensiones en lo contenido en el Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».

Dicha norma, en lo que es materia de debate señaló en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, lo siguiente: «ARTÍCULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un 8 incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.» De esta forma, es importante, concluir con base en el anterior recuento normativo, que la escala salarial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, tenían dos formas de aplicación, a saber: i). - La aplicable a aquellos provenientes de otras entidades, que debían incorporarse a la Fiscalía General de la Nación y que no se acogieron a la escala salarial prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.

Estos además de la asignación básica tenían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta y, ii). - La aplicable a quienes se vincularon por primera vez o se acogieron a la escala de salarios prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.

Las anteriores precisiones sirven de fundamento a la Sala para proceder a analizar el caso concreto; 5. Caso concreto En el caso presente, el señor Víctor Ricardo Mendieta Pulecio pretende el reconocimiento de un incremento equivalente al 2.5 % sobre la asignación básica mensual que tenía a 31 de diciembre de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.

Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: 1. El demandante mediante Decreto 023 del 31 de diciembre de 1977, fue nombrado en propiedad como Escribiente del Juzgado Trece de Instrucción Criminal. 2. El demandante por medio de la Resolución No. 001 del 30 de junio de 1992, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Judicial - grado 09, a partir del 01 de julio de 1992. 3.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 1992, el demandante informó que se acogía al régimen salarial que venía funcionando antes de entrar en vigor el decreto 2699 de noviembre 30 de 1991. 4. Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, el demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% sobre el salario mensual que tenía a 31 de diciembre de 1991, ordenado por el artículo 17 del decreto 57 de 1993. 5.

La entidad demandada expidió el oficio No. DSAF 0830 del 23 de septiembre de 2013, negando el incremento salarial solicitado por el demandante. De conformidad con la normativa citada, en primer lugar, se debe señalar que a los servidores públicos que como el demandante ingresaron a la Fiscalía General de la Nación y que venían de vinculaciones anteriores a entidades como la Rama Judicial, se les dio la oportunidad de optar por el antiguo o el nuevo régimen salarial y prestacional en los términos del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991.

Así las cosas, en el presente caso el demandante fue incorporado al servicio de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1º de julio de 1992, en ese sentido, para el año 1993 el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 51 de 1993. De ahí 9 que, por no haberse acogido a la nueva escala salarial y prestacional, se le continuaron aplicando los decretos que anualmente regían la materia, así lo ha indicado el Consejo de Estado, al tratar un tema similar2: «Por no haberse acogido a la nueva escala salarial y prestacional, se le continuaron aplicando los decretos que anualmente regían la materia, así: para el año 1994, el Decreto 104; para el año 1995, el Decreto 47; para el año de 1996, el Decreto 34; para el año 1997, el Decreto 47; para el año de 1998, el Decreto 65; para el año 1999, el Decreto 43; para el año 2000, el Decreto 2739; para el año 2001, los Decretos 1474 y 2724; y para el año 2002, el Decreto 682, y así sucesivamente; los cuales, en el artículo 17, contemplan el derecho a la prima de antigüedad.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que establece el incremento salarial del 2.5%, no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto constituyó un régimen salarial opcional, aplicable únicamente para los servidores de la Rama Judicial, sin que pueda hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para este último evento se contemplaron normas especiales y de aplicación restrictiva que, para el caso de la demandante, son las enunciadas, que no prevén el reconocimiento salarial del 2.5% solicitado en la demanda.

Sea la oportunidad para indicar que no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes (Decretos 51 y 57 de 1993) puesto que ello quebrantaría el principio de inescindibilidad, además, el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, ya que tienen características propias que los hace autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador por cuanto se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades.

Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, continuarían disfrutando de los beneficios que traían antes de su incorporación, y fue así que, incluso se rectificó la postura de la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 200817 y que fue acogida por parte del A-quo.

Veamos: “(…) - Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar – con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial.

En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, estableció para aquellos empleados de la Rama Judicial que no optaren por el régimen en él contenido, un incremento salarial del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)., Rad.

No.: 13001-23-31-000-2011-00460-01(2850-15) Actor: MIRYAM LUCÍA NAME DOMÍNGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno. La norma señaló que: “(…)

ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.”.

(Resaltado de la Sala). En relación con este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades13, señalando que, con ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario incorporar el recurso humano que venía laborando en las diferentes entidades que entraron a formar parte suya, y para garantizar los derechos que traían los funcionarios y evitar un desmejoramiento salarial el Legislador les dio la opción de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 64 del citado decreto, establece, “(…)

ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en este capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación.

PARAGRAFO: 1. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.

Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley. 2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones Seccionales de Instrucción Criminal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.

Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias Seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto. 3.

Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del Funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.”.

(Destacado por la Sala). 11 De acuerdo con lo anterior aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del aludido decreto conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta.

Estos derechos se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que para el año 1992 regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 conservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad. Contrario sensu, quienes ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las referidas normas, no tienen derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y que ostentan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991, fecha en la que se previó la creación del ente investigador Fiscalía General de la Nación con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia.

Por tanto, y sólo de manera excepcional se estableció un régimen de transición que quedó reseñado en las normas que se han mencionado. (…) (…)quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, continúan conservando el derecho a recibir una prima de antigüedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 51 de 1993; dicho beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para el funcionario, de acuerdo al tiempo de servicio; es decir, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y su incremento es automático cuando aumenta la asignación básica.

Ello implica que cuando el Gobierno Nacional expidió los decretos que contienen el valor nominal de la asignación básica incrementada de cada año, también estaba incrementando el valor de la prima de antigüedad, es decir, incrementaba su remuneración. Visto de ese modo y como quiera que debe existir una armonía en el ordenamiento jurídico, resultaría incoherente que el valor de la remuneración de cada empleado se incremente dos veces al año con el mismo porcentaje.

Siendo así, se debe entender que el valor nominal de incremento anual previsto en los Decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003 en los artículos 4o; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002 y 3569 de 2003.

Por ello, la Sala acoge la segunda tesis de interpretación según la cual se entiende que el porcentaje que en ellos se fija repite, en términos porcentuales, el incremento que nominalmente ha decretado cada año el Gobierno Nacional; por lo tanto, tales parágrafos no conceden un incremento adicional. Suficientes resultan estos argumentos a la Sala para confirmar la sentencia, razón por la que se revocará la sentencia del A-quo que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las súplicas de la misma. 12 (…)».

Acoge esta Sala lo señalado por el Consejo de Estado y, en tal sentido, se concluye que el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, norma en la que funda el demandante sus pretensiones, no le es aplicable, teniendo en cuenta que al haber elegido continuar con el régimen salarial previo, tuvo la prerrogativa de percibir una prima de antigüedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 51 de 1993; y ese beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para el funcionario, de acuerdo al tiempo de servicio.

De esta forma, cuando el Gobierno Nacional expidió los decretos que contenían el valor nominal de la asignación básica incrementada de cada año, también estaba incrementando el valor de la prima de antigüedad, es decir, incrementaba su remuneración. Conforme al anterior análisis, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que si bien es cierto que el recurso de apelación que interpuso se despachó desfavorablemente, estas no se encuentran causada ni probadas, pues la entidad demandada no desplegó conducta procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve Primero: Confirmar en su integridad el fallo de fecha 17 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 20 de abril de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada 13 (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada