REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-001-2019-00204-01 SENTENCIA: TAM004 23-04-035 TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR CESANTÍAS RECONOCIDAS A TRAVES DE SENTENCICA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, providencia que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y teniendo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-13 C1) La señora YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E- 1024-2019 del 26 de febrero de 2019 y recibido el 26 de febrero de 2019, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en sentencia judicial. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada cancelar la suma de veintidós millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos M/Cte ($22.835.835) por sanción moratoria.
Se condene a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. o a la entidad que haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA y el cumplimento del pago se realice en la forma dispuesta en el artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos Refirió que laboró para el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2013, razón por la cual, interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001333300120130036301, en el cual mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta reconoció entre otros derechos, el auxilio de cesantías. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Informó que la sentencia del 19 de octubre de 2017 quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2017 y a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado las condenas ordenadas en la sentencia. Indicó que mediante petición del 19 de febrero de 2019 se solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la cual se resolvió de forma desfavorable por parte de la entidad demandada a través del Oficio No. E-1024-2019 del 26 de febrero de 2019 (sic) y recibido el 26 de febrero de 2019.
Precisó que el último salario mensual fue la suma de $1.384.000. 1.3. Las normas violadas Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209. Legales: Ley 244 de 1995 (artículos 1 y 2), Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011 (artículos 2, 3, 44 y 138) y Decreto 3135 de 1968 (artículo 21) Indicó que existe una falta de aplicación de la norma obligatoria debido a que el acto acusado no debió existir, sino que por el contrario debió emitirse el acto administrativo de liquidación de la indemnización por mora en el pago de auxilio de cesantía-acto condición-, ya que es claro el derecho al ser indiscutible y con ello solo se busca eludir el cumplimiento de la Ley laboral.
Señaló que existe una interpretación errónea de la norma aplicable, por cuanto que si bien es cierto que el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía está contenido en una sentencia judicial ello no implica que la mora en su cancelación no genera la indemnización establecida en la Ley, debido a que la sentencia judicial sólo reconoce el derecho, pero su origen es la existencia de una relación laboral.
Como causal de nulidad alegó la falsa motivación teniendo en cuenta que el acto administrativo del 26 de febrero de 2019 se fundamenta en una interpretación falaz de la Ley, por cuanto que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no hace la distinción que se pretende en el acto demandado, es decir, que el derecho a la indemnización allí contemplado no existiría por 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. haberse reconocido en una sentencia judicial el auxilio de cesantías, pues en su sentir, lo cierto es que dicha providencia sólo ha reconocido el derecho, por cuanto su origen no es otro que una relación laboral. 2. Contestación de la demanda (f. 51-57 C1) El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho que así las soporten, con fundamento en que no existe violación de norma superior alguna como lo predica la parte actora, ni por falta de aplicación, ni por interpretación errónea, ni por aplicación indebida.
Señaló que al revisar los fallos de primera y segunda instancias en los que se reconoció la existencia de la relación laboral, se evidencia que los derechos laborales que se reconocieron son a título de indemnización y que corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales que no incluyen el reconocimiento y pago de indemnización adicional alguna como pretende la parte actora; por tanto, incluir una indemnización diferente de las señaladas en los fallos, equivaldría a desconocer el contenido de los mismos, amén de incurrir la entidad Hospitalaria en conductas que rayan con las responsabilidades de orden fiscal, disciplinario e incluso penal.
Respecto a la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que señala la parte actora, adujo que la indemnización por mora soportada en el no pago de las cesantías no es un derecho reconocido, pues no fueron reconocidos en los fallos, ya que el pago de prestaciones sociales a título de indemnización no comprende el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por la parte actora, y el derecho al reconocimiento y el pago de la indemnización surge en el momento que se causa la respectiva obligación que no lo es con el fallo.
Manifestó que no existe falsa motivación porque lo ordenado en los fallos no da lugar a interpretación y mucho menos a adicionar algún valor por mora en el pago de las cesantías. Expresó que, si el abogado estaba inconforme con la decisión tomada por los operadores judiciales tanto de primera como de segunda instancia, ha debido 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. utilizar las herramientas jurídicas en su momento procesal, apelando el fallo o en su defecto solicitar la aclaración de dicha decisión y no actuar de mala fe radicando una adición de la cuenta de cobro de sumas no reconocidas por la autoridad competente. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado por la parte actora, legalidad del acto administrativo atacado y cobro de lo no debido. 3.
La sentencia apelada3 El 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $913.433. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia sostiene la tesis que la demandante no tiene derecho a la sanción reclamada por dos razones fundamentales: (i) la primera, que el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se realiza a título de indemnización por haberse simulado la relación laboral, y no en el reconocimiento y cancelación de las cesantías; y, (ii) segunda porque la situación fáctica y jurídica no se ajusta a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que la demandante nunca ostentó la calidad de empleado público, y no acreditó la existencia de acto administrativo que ordenara la liquidación y pago de las cesantías en su favor. 4.
La apelación4 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el Juez conoce el derecho y en ese orden lógico de su actuación, debería dejar plasmado en la sentencia la consecuencia jurídica de ello. Expresó que, al Juez de lo contencioso administrativo laboral, no le es dable en este momento escudarse en el concepto de jurisdicción rogada para denegar 3 Archivo 013Sentencia1Instancia09062022. 4 Archivo 016RecursoApelacion24062022. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. las justas aspiraciones de los servidores públicos que deciden someter sus controversias en ese terreno al escrutinio de aquel. Manifestó que se requiere de un análisis razonado de todas las pruebas aportadas al debate, sobre la base que éste debe conducir a la defensa de los derechos sustanciales de quien invoca su competencia para ello, por lo que, resulta elemental que el Juez de lo contencioso administrativo laboral no puede entenderse como un defensor a ultranza del Estado y menos, sustentar sus sentencias en condiciones subjetivas o particulares, tales como las que tienen que ver con el costo del proceso, las partes o la justicia rogada.
Consideró que la Constitución Política de 1991 convirtió al Juez de lo contencioso administrativo laboral en un instrumento para la protección y defensa de los derechos laborales de los servidores públicos, para lo cual debe hacer uso de toda su capacidad intelectual y jurídica, y naturalmente de los principios contemplados en la Constitución. Señaló que en materia administrativo laboral, resulta imprescindible que el juez conozca los instrumentos constitucionales, que se convierten en su herramienta más eficaz para impartir justicia, y el concepto de justicia que nace de ese análisis no puede ser otro que el que coincida con las directrices constitucionales, pues la aplicación de normas legales que se aparten o sean contrarias a dichos principios y valores distorsiona la noción de justicia y vulnera los derechos laborales del funcionario que acciona, pues según el texto constitucional, los convenios y recomendaciones de la OIT y los pactos sobre derechos humanos, aquéllos tienen la condición de fundamentales.
Comentó que el a quo fundamentó su decisión en una interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995, cuando ha debido obrar precisamente en sentido contrario, aplicando la norma más favorable, en consideración del principio constitucional fundamental denominado in dubio pro operario. Explicó que la sentencia es solamente el mecanismo que reconoce la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, y consecuencia de ello, ordena el pago de las prestaciones sociales de aquella, pero el origen de los derechos sociales es la relación laboral, razón por la cual, esos derechos reconocidos en ella, son autónomos, 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y en consecuencia, no se puede pretender limitarlos solamente porque los reconoció una sentencia de contrato realidad, pues tal limitación atenta contra el derecho fundamental contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Indicó que el a quo se equivocó con las normas a aplicar al caso que nos ocupa, ya que centró su análisis, en el hecho de que no fue una empleada publica, y que el auxilio de cesantías que se reconoció, lo fue mediante una sentencia judicial, lo cual, de ninguna manera constituye una limitante para ese derecho como tal, y se configura en consecuencia, una vulneración de los derechos constitucionales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Resaltó que el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías, no es otro que la sentencia, lo cual es indiscutible, por tanto, el punto de partida para establecer la mora en el pago en el auxilio de cesantías por parte de la demandada es la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la entidad al pago de las pretensiones. 5.
Trámite de segunda instancia5 Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Archivo 005AutoAdmiteApelacion. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si le asiste o no derecho a la señora YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial en la que se declaró la existencia de un vínculo laboral. 3. Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial En primer lugar, debe recordarse que el auxilio de cesantías “es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»6, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia C-823 De 4 De Octubre De 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Octubre de 2021 Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-00086-01(1301-19), Actor: Johan Eduardo Sierra Salcedo, Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla – Personería Y Alcaldía, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Ahora bien, respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 50 de 19908 introdujo modificaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en el sector privado, contemplando en su artículo 99 las características del régimen relativas a que la i) liquidación definitiva de cesantía por anualidad o por fracción se debe realizar el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo y ii) el reconocimiento y pago de los intereses legales a las cesantías, entre otras.
Con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, así: “ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible.
PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, respecto a los servidores públicos del nivel territorial, extendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Ahora, es menester señalar que las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de la sanción moratoria para todos los empleados públicos es la Ley 244 de 19959, modificada por la Ley 1071 de 200610, en las que se establece un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como consagran una sanción si ese término se incumple, buscando que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales, teniendo en cuenta que se trata del trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías (Ley 1041 de 2006, artículo 1: “La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”).
No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a: “(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.
(Subrogado por el artículo 5. de la Ley 1071 de 2006) La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 9 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201811 estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012- 18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Bajos los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales pasa este Tribunal a analizar el caso concreto dentro del presente asunto. 3.2 Caso concreto Dentro del presente asunto, la señora YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial con base en la declaratoria de la relación laboral en dicha providencia y tomado como soporte jurídico de sus pretensiones el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, el Juez de primera instancia consideró que no le asistía derecho a la demandante al pago de la sanción moratoria, porque el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se realiza a título de indemnización y la situación fáctica y jurídica no se ajusta a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que la demandante nunca ostentó la calidad de empleado público, y no acreditó la existencia de acto administrativo que ordenara la liquidación y pago de las cesantías en su favor.
En consecuencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la decisión adoptada por el a quo esta basada en una 12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995, cuando ha debido obrar aplicando la norma más favorable. En ese orden de ideas y a juicio del Tribunal, en primer lugar deberá establecerse si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los casos que el auxilio de cesantía fue reconocido a través de sentencia judicial como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para luego y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si con el material probatorio obrante en el plenario se advierte la causación de la sanción moratoria dentro del caso sub examine.
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 19 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 29 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., en la cual se resolvió: “ 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Conforme a lo anterior, se evidencia que mediante sentencia del 29 de mayo de 2015 se condenó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por las auxiliares de enfermería de planta vinculadas a dicha entidad, dejadas de percibir en el periodo del 1 de octubre de 2011 y el 28 de febrero de 2013.
Igualmente se observa que, la parte actora el 23 de abril de 2018 solicitó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el pago de la sentencia judicial proferida dentro del proceso con radicado No. 2013-00363- 00 (f. 35-36 C1). Asimismo, la demandante el 19 de febrero de 2019 solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde que se causó el derecho y hasta la fecha que se haga el pago efectivo del auxilio de cesantías (f. 16 C1).
Por lo anterior, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. mediante oficio con radicado No. E-1024-2019 del 26 de febrero de 2019 resolvió la petición señalando que “Verificada su solicitud de adición respecto del Fallo Judicial proferido dentro del proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 50001333300120130036301, cuya demandante fue usted, señora YENNY KARINA PÉREZ CABALLERO, se observa en la parte resolutiva de los fallos proferidos, condena alguna al respecto, por lo que no es procedente adelantar un pago por un concepto de acreencias de carácter laboral, existió cosa juzgada, y que se observa en el expediente judicial que su apoderado solicitó en dicho momento la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías y el fallador no profirió condena al respecto.” 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Adicionalmente, señaló que “Se le informa que la mera incorporación en la citada cuenta de cobro, no es óbice para proceder con el pago de la suma allí establecida, máxime cuando existen unos parámetros fijados en la parte Resolutiva del Fallo respectivo y que la Sanción Moratoria por usted solicitada deberá estar señalada en la Sentencia referida, para proceder con el pago.
Se expone que la sanción moratoria a la cual usted hace alusión, contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, si bien es cierto en el Parágrafo del artículo 2 (subrogado por el artículo 5) se hace alusión a una sanción de un día de salario por un día de retardo en lo que respecta a la mora en el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la misma no se predica cuando existe de por medio un Fallo Judicial”.
(F. 17-19 C1). Entonces, se debe recordar que en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 se previeron los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos y las sanciones por su incumplimiento así: “ARTÍCULO 1o. (Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. (Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Sobre la aplicación de la anterior normatividad en los casos que se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. cesantías reconocidas mediante sentencia judicial a través de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado ha señalado que “La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995.”13 (Negrita y subrayas fuera del texto).
En ese sentido, debe precisarse que el presente asunto no se encuentra en el supuesto establecido en la normativa en comento (artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995), pues no está en discusión la obligación del pago administrativo oportuno de cesantías; por el contrario, el hecho generador de la obligación y de su pago realmente es el cumplimiento de una orden judicial que reconoció el pago de las prestaciones sociales a la accionante como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral encubierta, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 202014, en un caso con similares supuestos fácticos, por cuanto, también se trataba de un proceso en el cual se solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que habían sido reconocidas a través de sentencia judicial en virtud de la declaración de una relación laboral en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, concluyó que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con respecto al pago de las cesantías ordenadas por sentencia judicial, porque i) el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones; y, ii) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del 27 de Agosto de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), Actor: Criyen María Perea Conto, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00127-01(1458-19), Actor: Vilma Verónica Valencia Valoyes, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen; al respecto indicó: “¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial mantenida por esta Subsección, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
En los términos expuestos en el problema jurídico que antecede, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, al señalar que15 «[…] la Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial […]» (…) Se concluye entonces que, de un lado, la literalidad del texto normativo de la Ley 244 de 1995 no hace extensiva la aplicación de la sanción moratoria a los eventos en que la administración incurra en tardanza en el pago de cesantías ordenadas por una sentencia judicial; y, del otro, el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
(…)” (Negrita y subrayas fuera del texto). Por lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías pertenece al ámbito del derecho administrativo sancionatorio en asuntos laborales, no es posible extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran contempladas en la norma, como viene siendo el caso de las cesantías reconocidas por orden judicial, teniendo en cuenta que esta situación no se encuentra descrita en la Ley 244 de 1995, por lo que no es de recibo el argumento del apelante de que el acto administrativo de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 19001233100020100020001 (3988-2013). 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. reconocimiento del auxilio de las cesantías es la sentencia, teniendo en cuenta que son figuras jurídicas muy diferentes y con finalidades distintas. Ahora bien, es menester aclarar que lo anterior no deja a la parte demandante sin un mecanismo para buscar el pago de los derechos reconocidos a través de sentencia judicial, pues como se citó líneas atrás, el Consejo de Estado ha entendido que en asuntos como el que ahora es objeto de estudio, la posibilidad de reclamar el cumplimiento de las prestaciones contenidas en una sentencia judicial se encuentra prevista en los artículos 176, 177 y 178 del CCA-vigente hasta el 2 de julio de 2012- y en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, según el caso, en los que se indica bajo qué términos debe darse cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
En ese sentido, dentro del presente asunto se observa que en la sentencia del 29 de mayo 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito a través de la cual se reconoció las prestaciones sociales a la demandante-confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, se determinó “Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.”, normativa que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Entonces y tal y como se observa, el Código Contencioso Administrativo prescribe de qué manera se indemniza al administrado por el tiempo que transcurre sin que sea satisfecha la obligación contenida en una sentencia judicial, lo cual se materializa a través del reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en la que incurra la entidad obligada, lo que contrarresta la pérdida natural del poder adquisitivo de la suma reconocida. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En esas circunstancias, aceptar que, aunado a la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se pueda predicar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la tardanza en el pago del mismo concepto ordenado en la sentencia (el auxilio de cesantías en este caso), equivaldría a aceptar que la administración se encuentra obligada a pagar doblemente por la tardanza en la satisfacción de una misma acreencia a su cargo, y ello no es admisible por el ordenamiento jurídico16, entre otras cosas, por el detrimento patrimonial que ello conllevaría implícito.
Ahora bien, como el demandante considera que se le esta dando un trato discriminatorio que viola el artículo 13 de la Constitución Política por considerar que debe dársele el mismo trato a todos los trabajadores sin importar la forma en que se reconocen las prestaciones laborales, al respecto debe señalarse que «el artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta17.
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual.»18 En ese sentido, a juicio de esta Corporación Judicial el presente asunto no supera el test de igualdad, pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2008, reiterado en Sentencia T-629 de 2010, para efectos de analizar el menoscabo al mencionado derecho se debe 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00127-01(1458-19), Actor: Vilma Verónica Valencia Valoyes, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Sentencia T-629 de 2010. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, providencia del 18 de noviembre 2015, Radicación Número: Xxxxx-Xx-Xx-Xxx-Xxxx-Xxxxx-Xx(Ac) Actor: Xxx Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa Y Otro, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tener en cuenta tres (3) etapas, a saber: “i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza19; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”.
De manera que, de entrada, se advierte que el sub júdice resulta disímil en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el reconocimiento del auxilio de cesantías, toda vez que las situaciones laborales que dieron lugar al reconocimiento de esta prestación difieren en gran medida, al punto que el auxilio de cesantías a favor de la demandante se reconoció en una sentencia judicial a título de indemnización, lo que dio lugar a que en este asunto no se cuente con un acto administrativo de reconocimiento de las cesantías expedido por el empleador y por ende, no se cumpla con los presupuestos normativos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, razón por la cual no es posible realizar el análisis de igualdad por cuanto que los sujetos no ostentan la misma naturaleza20.
Igualmente, debe señalarse que en este asunto no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad teniendo en cuenta que el mismo se relaciona con el hecho de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 de la Constitución Política), aspecto que no sucede en este caso, ya que no existen dos normas que generen duda o que se encuentren en conflicto, ni tampoco evidencia la presencia de dos interpretaciones aplicables para efectos de elegir la que más favorezca al trabajador, pues, se reitera, lo ocurrido en el sub júdice es que las regulaciones son diferentes, teniendo en cuenta que, por un lado, se encuentra el pago de la sanción moratoria que deviene del incumplimiento de una obligación laboral por parte del empleador en el pago 19 Sobre la explicación del concepto “término de comparación”, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias C- 022 de 1996, C-1191 de 2001, C-810 de 2007 y C-106 de 2004. 20 En la sentencia del 29 de mayo de 2015, que dio origen al reconocimiento del auxilio de cesantías se señaló que la ahora demandante no ostentaba la calidad de empleada pública en los siguientes términos “… resulta imposible reconocer dicha pretensión por cuanto no se acreditó en el presente asunto los elementos constitutivos de un empleo público, sin que dicha condición pueda otorgarse por el sólo hecho de trabajar para el Estado, siendo incompatible en ese orden de ideas, el reintegro de un contratista a un cargo inexistente en la planta de personal, que no tiene denominación ni remuneracion y que sus funciones no estan descritas en la ley.” 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de la cesantía y, por el otro, se está ante el cumplimiento de la una sentencia judicial en donde se reconoció una indemnización. Así las cosas, se colige que no resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial debido a que, como quedó expuesto en precedencia, el tenor literal de la norma -Ley 244 de 1995-, no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones y el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen, motivos por los cuales hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.
Condena en costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público; por su parte, el artículo 365 del C.G.P., en su numeral 3 estipula que "En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, criterio aplicable al sub judice teniendo en cuenta el sentido de la presente providencia; y, en el numeral 8 que señala que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así, en el presente asunto se advierte que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia debido a que el recurso planteado por la parte demandante no prosperó; sin embargo, como la entidad demandada no intervino en esta instancia, no se encuentran causadas las costas en segunda instancia, motivo por el cual esta Corporación Judicial se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 9 de junio de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2019-00204-02 Demandante: Yenny Karina Pérez Caballero;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 022, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada