1 EAMC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2022) REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: RAÚL ZAMIR BARBOSA LOZADA DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RADICADO: 500012331000-2001-05074-00 De conformidad con lo resuelto en providencia del Consejo de Estado calendada el 12 de diciembre de 20221, mediante la cual resolvió revocar el auto que negó el mandamiento de pago, proferido el 25 de febrero de 2021 por este Tribunal Administrativo y, en su lugar, ordenó determinar si procede o no a librar el mandamiento de pago solicitado; se procederá a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Así las cosas, corresponde al Despacho verificar si los documentos aportados como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual se efectuará el siguiente análisis. En primer lugar, cabe señalar que, como la demanda ejecutiva se presenta a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 500012331000-2001-05074-00, se cuenta con los 5 cuadernos que lo integran debidamente digitalizados, los cuales contienen, entre otros, los poderes, las sentencias de primera y segunda instancia2, proferidas el 16 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Meta y el 12 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado, respectivamente, así como el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, el cual culminó con la providencia del 1° de febrero de 2018 y la 1 Archivo SAMAI: Índice 21 (15_500012331000200105074001RECEPCIONEXPED20230202103313) 2 Archivo SAMAI: Índice 1, 2 y 3 (01_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_3011202023240pm, 02_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_3011202023430pm, 03_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_3011202023617pm) 2 EAMC constancia secretarial sobre su firmeza, certificando que quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 20183.
I.
ANTECEDENTES La demanda4. El ciudadano RAÚL ZAMIR BARBOSA LOZADA (en adelante el ejecutante), a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (en adelante la ejecutada), con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero, conforme fue establecido en el acápite de pretensiones: “PRETENSIONES 1.
Por la suma $182.435.200 CINCUENTA (sic) OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS CMTE como cantidad insoluta correspondiente y equivalente a interés que debieron ser liquidados y pagados a la tasa de mora desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 21 de octubre de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago parcial, como lo indica la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. 2. por las costas y gastos del presente proceso ejecutivo.” Hechos de la demanda Los supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Señala la apoderada de la parte ejecutante que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, modificó el fallo condenatorio proferido el 16 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 500012331000-2001-05074-00, condenando en abstracto a la hoy ejecutada por lo perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los señores Raúl Barbosa Lozada y Flor María Bojacá Martínez.
Indicó que, con auto del 01 de febrero de 2018, este Tribunal Administrativo resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, liquidando la señalada condena en abstracto, decisión que cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2018. Afirmó que, el 16 de abril de 2018, presentó la cuenta de cobro de la condena ante la 3 Archivo SAMAI: Índice 4 y 5 (04_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_3011202024527pm 05_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_3011202024707pm) 4 Archivo SAMAI: Índice 6 (06_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10122020103626am) 3 EAMC entidad ejecutada y, con Resolución No. 242 del 18 de julio de 2019, se ordenó el pago de la sentencia, acto administrativo que fue modificado con la Resolución No. 377 del 01 de octubre de 2019.
Precisó que, en las citadas resoluciones se liquidaron los intereses atendiendo lo establecido en el CPACA, a pesar de que la sentencia ordena pagar de conformidad con lo señalado en el CCA. Sostiene que existe una diferencia a favor del ejecutante de $104.568.967 por intereses causados en el periodo del 13/02/2019 a 01/03/2019 que debieron ser liquidados a la tasa de mora desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 21 de octubre de 2019, fecha efectiva del pago parcial, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA, y no como equivocadamente se hizo, con el CPACA, es decir, a la tasa DTF.
Además de faltar la inclusión de los intereses desde el 31/03/2019 al 21/10/2019, en cuantía de $77.866.233, lo que arroja como resultado total la suma de $182.435.200. Finalmente, manifestó que, el 26 de octubre de 2019, solicitó a la entidad ejecutada la corrección de las resoluciones en los términos de la presente demanda, sin que haya respuesta a la fecha.
Documentos relevantes que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo5: a. Poder otorgado por Raúl Zamir Barbosa Bojacá a la abogada Adriana Romero Pereira, para actuar en el proceso de la referencia. b. Memorial denominado solicitud de pago de sentencia, radicado ante la entidad ejecutada el 16 de abril de 2018, con el cual se anexaron los siguientes documentos: - Copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, la providencia del 1° de febrero de 2018, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto dentro del incidente de perjuicios y la constancia secretarial sobre la ejecutoria de la mencionada providencia, certificando que quedó en firme el 13 de febrero de 2018. - Copia de la Escritura Pública de partición No. 887 del 5 de marzo de 2015, expedida por la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio, Meta, sobre la LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA DEL CAUSANTE FLOR MARÍA BOJACÁ MARTÍNEZ, en favor de RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ y RAÚL BARBOSA LOZADA. 5 Archivo SAMAI: Índice 6 (06_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10122020103626am).
Con la demanda se aportó un CD que contiene las pruebas aportadas y en el siguiente enlace se podrá consultar su contenido: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmMXFLj9_RVNlhhWMXA KWg0BPN01JoLjBeyUzwXyKyxOJw?e=kJdNpC 4 EAMC c. Contrato denominado “CESÍON PLENA Y SIN LIMITACIONES DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE SENTENCIA EN MI FAVOR EMITIDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, suscrito el 14 de marzo de 2019 por los señores RAÚL BARBOSA LOZADA, como cedente y RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, como cesionario. d. Contrato de reconocimiento y pago de honorarios profesionales dentro del proceso contenciosos administrativo. e. Memorial del 14 de marzo de 2019, mediante el cual se solicita a la entidad ejecutada el pago fraccionado de la sentencia judicial. f. Resolución No. 000242 del 18 de julio de 2019, expedida por la entidad ejecutada en cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales y ordenando el pago de la suma de $544.639.104, a favor de RAÚL BARBOSA LOZADA y RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ. g. Resolución No. 000377 del 01 de octubre de 2019, expedida por la entidad ejecutada, modificando la Resolución No. 000242 del 18 de julio de 2019, en el sentido de determinar que la suma a pagar es $555.444.208. h. Memorial solicitando la corrección de la Resolución No. 000242 de 18 de julio de 2019, modificada por la Resolución No. 000377 de 01 de octubre de 2019, en el sentido de liquidar los intereses moratorios aplicando lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, pues considera que si se hace de esta manera existe una diferencia a su favor de $182.435.197, respecto del valor pagado.
II. CONSIDERACIONES La Acción Ejecutiva. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.
En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. 5 EAMC De otro lado, el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que en las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, de tal manera, que la competencia para obligar el cumplimiento de la sentencia recae en el funcionario judicial que la profirió y/o del Despacho en el que se tramitó el proceso, esto en el evento en que el titular del mismo haya cambiado, como en efecto ocurrió en el sub lite.
Lo anterior, en concordancia con lo señalado por esta corporación en providencia de Sala Plena del 9 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo 50001-33-31-003-2009- 00104-02, demandante Luis Alberto Piedrahita Torres contra la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP), así como del análisis jurídico y jurisprudencial realizado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de julio de 20166.
El Título Ejecutivo. El numeral 1° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo. Los numerales 1º y 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que7: “44.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”8 y los segundos, “que de esos documentos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Referencia: Medio de Control - Demanda Ejecutiva.
Auto Interlocutorio I. J. O-001-2016, C.P. William Hernández Gómez. 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) 8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 EAMC aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9. 45.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10. 46.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11. Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es una sentencia judicial, que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia y el auto que liquidó la condena en abstracto y su constancia de ejecutoria.
Ahora, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo mandamiento de pago. 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 7 EAMC Caso concreto. En el sub judice, se aporta como título base de ejecución copia autenticada con constancia de ejecutoria de: i) la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, ii) la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, contentiva de condena en abstracto iii) la providencia del 1° de febrero de 2018, proferida por esta corporación, mediante la cual se liquidó la condena en abstracto antes mencionada y, iv) la constancia secretarial del 2 de abril de 2018, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias antedichas, así como las fechas de notificación y de que quedaron ejecutoriadas, el 13 de febrero de 2018.
Todo lo anterior dictado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho que adelantaron los señores Raúl Barbosa Lozada y Flor María Bojacá Martínez, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, radicado con el No. 500012331000-2001-05074-00. De esta manera, la obligación aparece determinada en la parte considerativa y resolutiva de las mencionadas providencias, como se observa a continuación: • Parte resolutiva de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, proferida en primera instancia por este Tribunal Administrativo: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0021 del 2 de febrero de 1995, expedida por el Gerente del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Regional Meta.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el acta N° 7 del 26 de agosto de 1995, del Comité de Selección de Adjudicaciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria Regional Meta, que confirmó la Resolución N° 021 del 2 de febrero de 1995.
TERCERO: Ordénese la cancelación de la inscripción de la Resolución N° 021 del 2 de febrero de 1995, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-0032343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín Meta.
CUARTO: Dese aplicación a los artículos 176 y siguientes del C.C.A. en lo que fuere pertinente.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.” • Parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado: 8 EAMC “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0021 del 2 de febrero de 1995, expedida por el Gerente del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Regional Meta.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión contenida en el acta No. 7 del 26 de agosto de 1995 del Comité de Selección de Adjudicatarios del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Regional Meta, que confirmó la Resolución No. 0021 del 2 de febrero de 1995.
TERCERO: ORDÉNESE la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 0021 del 2 de febrero de 1995, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-0032343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín Meta.
CUARTO: CONDENASE en abstracto al INCORA o a quien haga sus veces, a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los señores RAUL BARBOSA LOZADA y FLOR MARIA BOJACA MARTINEZ, en cuantía que se determinará por vía incidental, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DESE aplicación a los artículos 176 y siguientes del C.C.A. en lo que fuere pertinente.
SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas” (…)”. • Parte resolutiva de la providencia del 1° de febrero de 2018, proferida por este Tribunal Administrativo, por medio de la cual se liquidan los perjuicios: “SEGUNDO.- LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia el 12 de septiembre de 2012 a favor de los señores Raúl Barbosa Lozada y Flor María Bojacá Martínez y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a título de lucro cesante, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($498.599.172) moneda corriente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del 9 EAMC Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad accionada en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” • Constancia suscrita el 2 de abril de 2018, por el Secretario de esta corporación, sobre la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, de la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el fallo del 12 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado y el auto del 1° de febrero de 2018, certificando que la fecha de ejecutoria fue el 13 de febrero de 2018.
Ahora bien, se observa que fue aportada la Escritura Pública No. 887 del 5 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, Meta, por la sucesión intestada de la causante FLOR MARÍA BOJACÁ MARTÍNEZ, siendo una de las partidas los derechos litigiosos derivados del proceso No. 2001-05074-00, donde se realizó la liquidación de la sociedad conyugal de la causante con RAÚL BARBOSA LOZASA, por el 50% de la masa sucesoral y el otro 50% para los herederos RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ y CARLOS FERNANDO MORA BOJACÁ, aclarando que este último cedió sus derechos herenciales a RAÚL BARBOSA LOZADA, por lo que quedó con la propiedad del 75% de la totalidad del predio vinculado con el señalado proceso judicial.
Así mismo, obra en el expediente copia del contrato denominado “CESÍON PLENA Y SIN LIMITACIONES DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE SENTENCIA EN MI FAVOR EMITIDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, suscrito el 14 de marzo de 2019 por los señores RAÚL BARBOSA LOZADA, como cedente y RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, como cesionario.
Como objeto del contrato de cesión, se estableció en la cláusula primera, lo siguiente: “OBJETO.- EL CEDENTE, RAÚL BARBOSA LOZADA, transfiere de manera total, sin limitación alguna AL CESIONARIO, RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACA, todos los derechos derivados de la sentencia de primera instancia del 16 DE NOVIEMBRE DE 2000 que fue debidamente proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, posteriormente modificada por el CONSEJO DE ESTADO-Sección Tercera- 12 de septiembre de 2012, notificada por edicto el día 4 de abril de 2013 y EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL META.
De fecha 01 de febrero de 2018, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, con radicado No. 50001-2331-000-2001-05074-00; SENTENCIAS, que se encuentran en EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en trámite de cobro, a quien se notificará la presente cesión.”. 10 EAMC De esta manera, queda demostrada la titularidad total del derecho de crédito en cabeza del ejecutante, habida cuenta la cesión de derechos en su favor realizada por el beneficiario RAÚL BARBOSA LOZADA, así como la sucesión de los derechos herenciales por parte de la causante FLOR MARÍA BOJACÁ MARTÍNEZ, realizada mediante Escritura Pública No. 887 del 5 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, Meta.
Por otro lado, se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución No. 000242 del 18 de julio de 2019, “Por la cual se da cumplimiento una sentencia judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 50001-23-31-000-2001-05074-00 promovido por Raúl Barbosa Lozada y otra contra el extinto INCORA”, modificada por la Resolución No. 000377 de 01 de octubre de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales, ordenando el pago de la suma de $555.444.208, a favor de RAÚL BARBOSA LOZADA y RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, según el siguiente detalle: En la parte considerativa del citado acto administrativo, la entidad ejecutada señaló, entre otros, los siguientes aspectos: i) Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe cancelar las obligaciones derivadas de procesos judiciales instaurados contra el extinto INCORA. ii) Que la decisión que liquidó la condena en abstracto proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 01 de febrero de 2018, quedó legalmente ejecutoriada el día 13 de febrero de 2018. iii) Que conforme lo ordenado en las providencias judiciales se reconoce la suma de $498.599.172, pero dicha indemnización no se pagó en vigencia 2018 y iv) Que se liquidaron los intereses de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015, los cuales se calcularon a partir de la ejecutoria de la sentencia, el 13 de febrero de 2018, hasta el 31 de marzo de 2019, arrojando la suma de $56.845.036,10. 11 EAMC Al respecto, la parte ejecutante en la demanda indica que se encuentra inconforme con la forma en que se liquidaron los intereses moratorios, dado que tanto en la sentencia como la providencia que concretó los perjuicios, se ordena su liquidación bajo los parámetros del CCA y no del CPACA como lo hizo la entidad ejecutada.
En tal virtud, considera que existe una cantidad insoluta de $182.435.200, por los intereses que debieron liquidarse a la tasa de mora desde el 13 de febrero de 2018, hasta el 21 de octubre de 2019, fecha en la que se hizo efectivo el pago parcial, según información suministrada por el ejecutante en la demanda. Pues bien, respecto de los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero adeudadas con ocasión de providencias judiciales, se tiene que, recientemente en sentencia del 10 de noviembre de 202212, la Sala Plena de esta corporación rectificó la postura asumida en sentencia del 07 de marzo de 201913, sobre la legislación aplicable a la hora de realizar el pago de intereses moratorios derivados de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó el criterio en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, determinando que: “deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.
En efecto, en el caso bajo examen, tenemos que las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 16 de noviembre de 2000 y 12 de septiembre de 2012, respectivamente, y la providencia que liquidó la condena en abstracto el 1° de febrero de 2018, todo dentro del proceso 500012331000-2001-05074-00 que fue tramitado con las disposiciones del sistema escritural, es decir, bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984 –CCA-, por consiguiente, aunque el auto que liquidó los perjuicios quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, y en atención a la nueva postura adoptada, el pago de los intereses moratorios debe hacerse previa liquidación según lo previsto en el artículo 177 del CCA. 12 Sala Plena.
Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación número: 500013333 008 2015 00012 01 13 Sala Plena. Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 7 de marzo de 2019. Radicación número: 500013333 006 2016 00139 01 12 EAMC De otro lado, sobre la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el título ejecutivo, tenemos que el pago se sujetó a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.
Pues bien, en este último aparecen dos reglas que el acreedor debe cumplir para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan: (i) El plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia; (ii) Presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma;
(iii) Desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. Ahora bien, en el sub examine, se tiene que la ejecutoria del auto que liquidó los ocurrió el 13 de febrero de 2018, según la constancia expedida por el Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta. De manera que, los 18 meses para poder ejecutar la obligación contenida en este título ejecutivo vencieron el 14 de agosto de 2019, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 14 de agosto de 2024.
Así las cosas, se puede concluir que la obligación es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el literal k) numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la entidad, se encuentra acreditada con la copia aportada de los oficios presentados por la parte ejecutante, a través de apoderado, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, radicados los días 16 de abril de 2018 y 25 de junio de 2018.
Lo anterior, se corrobora en la parte considerativa de la Resolución No. 000242 del 18 de julio de 2018, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En efecto, como la documentación completa se presentó antes de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, no cesaron, es decir, continuaron generándose y solo cesarán con el pago de la obligación. En ese orden de ideas, el despacho considera que en este caso se aportaron formalmente los documentos que conforman el título ejecutivo (obligación emanada de una decisión judicial en firme), y con los sustanciales (contiene una obligación clara, expresa y exigible); con relación a las precisas ordenes consignadas en la parte resolutiva de las mentadas providencias. 13 EAMC No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 430 del CGP, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal; para esto, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales”14.
En consecuencia, a continuación, se realizará la liquidación del capital e intereses efectivamente adeudados. Para tales efectos se precisa lo siguiente: Conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y la providencia del 1° de febrero de 2018, ejecutoriada el 13 de febrero de 2018, la condena inicial es por valor de $ 498.599.172.
Los intereses moratorios debieron ser liquidados teniendo en cuenta lo ordenado en las providencias judiciales, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 - C.C.A. (Interés bancario, Código de Comercio art. 884, con tasas equivalentes a 1,5 veces la tasa de interés corriente bancario), sobre el capital adeudado, desde el día 14 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha de ejecutoría del auto que liquida perjuicios materiales), hasta el día 21 de octubre de 2019 (fecha de pago de la entidad demandada, según lo dicho por el ejecutante).
Se deja constancia que no cesaron los intereses moratorios, teniendo en cuenta que el día 25 de junio de 2018 se presentó la solicitud de pago ante la entidad responsable, con el lleno de requisitos, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia; esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del art. 177 del Decreto 01 de 1984 - C.C.A. Se efectúa liquidación de intereses moratorios hasta el 21 de octubre de 2021: PERIODO DÍAS CAPITAL HISTÓRICO TASA DE INTERÉS INTERESES DESDE HASTA TIPO EFECTIVA ANUAL E. DIARIA Viene … 0 14/02/2018 28/02/2018 15 498.599.172 1.5 Banc 21,01% 31,52% 0,075083% 5.615.461 01/03/2018 31/03/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 20,68% 31,02% 0,074049% 11.445.480 01/04/2018 30/04/2018 30 498.599.172 1.5 Banc 20,48% 30,72% 0,073421% 10.982.259 01/05/2018 31/05/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 20,44% 30,66% 0,073295% 11.328.879 01/06/2018 30/06/2018 30 498.599.172 1.5 Banc 20,28% 30,42% 0,072791% 10.888.032 01/07/2018 31/07/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 20,03% 30,05% 0,072001% 11.128.942 01/08/2018 31/08/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 19,94% 29,91% 0,071717% 11.084.927 01/09/2018 30/09/2018 30 498.599.172 1.5 Banc 19,81% 29,72% 0,071305% 10.665.745 01/10/2018 31/10/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 19,63% 29,45% 0,070733% 10.932.971 01/11/2018 30/11/2018 30 498.599.172 1.5 Banc 19,49% 29,24% 0,070288% 10.513.710 14 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 14 EAMC Hasta este punto la liquidación arroja el siguiente resultado: - Capital $ 498.599.172. - Intereses: $ 217.668.412. - Total: $ 716.267.584 Ahora bien, como la entidad ejecutada realizó un pago el 21 de octubre de 2019 por la suma de $ 555.444.208, se amortiza pago primero a intereses y luego a capital, conforme al artículo 1653 del Código Civil.
En consecuencia, el saldo de capital después del pago realizado del 21 de octubre de 2019 es por el valor de $ 160.823.376. (Según la siguiente operación aritmética 555.444.208 – 217.668.412 – 498.599.172 = -160.823.376). Así las cosas, se continúa con la liquidación de los intereses moratorios (Interés bancario, Código de Comercio art. 884) sobre el capital adeudado de $ 160.823.376, desde el 22 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha efectiva de pago, según información reportada por el ejecutante), hasta el día 18 de abril de 2023 (fecha de proyección de la presente providencia): Se efectúa liquidación de intereses moratorios hasta el 18 de abril de 2023: PERIODO DÍAS CAPITAL HISTÓRICO TASA DE INTERÉS INTERESES DESDE HASTA TIPO EFECTIVA ANUAL E. DIARIA Viene … 0 22/10/2019 31/10/2019 10 160.823.376 1.5 Banc 19,10% 28,65% 0,069044% 1.110.396 01/11/2019 30/11/2019 30 160.823.376 1.5 Banc 19,03% 28,55% 0,068821% 3.320.389 01/12/2019 31/12/2019 31 160.823.376 1.5 Banc 18,91% 28,37% 0,068436% 3.411.916 01/01/2020 31/01/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,77% 28,16% 0,067802% 3.380.273 01/02/2020 29/02/2020 29 160.823.376 1.5 Banc 19,06% 28,59% 0,068728% 3.205.400 01/03/2020 31/03/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,95% 28,43% 0,068377% 3.408.960 01/04/2020 30/04/2020 30 160.823.376 1.5 Banc 18,69% 28,04% 0,067546% 3.258.874 01/05/2020 31/05/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,19% 27,29% 0,065939% 3.287.422 01/06/2020 30/06/2020 30 160.823.376 1.5 Banc 18,12% 27,18% 0,065714% 3.170.491 01/07/2020 31/07/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,12% 27,18% 0,065714% 3.276.174 01/08/2020 31/08/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,29% 27,44% 0,066261% 3.303.476 01/09/2020 30/09/2020 30 160.823.376 1.5 Banc 18,35% 27,53% 0,066454% 3.206.225 01/10/2020 31/10/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 18,09% 27,14% 0,065617% 3.271.350 01/11/2020 30/11/2020 30 160.823.376 1.5 Banc 17,84% 26,76% 0,064809% 3.126.857 01/12/2018 31/12/2018 31 498.599.172 1.5 Banc 19,40% 29,10% 0,070002% 10.819.877 01/01/2019 31/01/2019 31 498.599.172 1.5 Banc 19,16% 28,74% 0,069236% 10.701.544 01/02/2019 28/02/2019 28 498.599.172 1.5 Banc 19,70% 29,55% 0,070956% 9.905.977 01/03/2019 31/03/2019 31 498.599.172 1.5 Banc 19,37% 29,06% 0,069906% 10.805.104 01/04/2019 30/04/2019 30 498.599.172 1.5 Banc 19,32% 28,98% 0,069747% 10.432.713 01/05/2019 31/05/2019 31 498.599.172 1.5 Banc 19,34% 29,01% 0,069811% 10.790.325 01/06/2019 30/06/2019 30 498.599.172 1.5 Banc 19,30% 28,95% 0,069683% 10.423.173 01/07/2019 31/07/2019 31 498.599.172 1.5 Banc 19,28% 28,92% 0,069619% 10.760.752 01/08/2019 31/08/2019 31 498.599.172 1.5 Banc 19,32% 28,98% 0,069747% 10.780.470 01/09/2019 30/09/2019 30 498.599.172 1.5 Banc 19,32% 28,98% 0,069747% 10.432.713 01/10/2019 21/10/2019 21 498.599.172 1.5 Banc 19,10% 28,65% 0,069044% 7.229.358 Total … 217.668.412 15 EAMC 01/12/2020 31/12/2020 31 160.823.376 1.5 Banc 17,46% 26,19% 0,063577% 3.169.656 01/01/2021 31/01/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,32% 25,98% 0,063295% 3.155.578 01/02/2021 28/02/2021 28 160.823.376 1.5 Banc 17,54% 26,31% 0,064012% 2.882.495 01/03/2021 31/03/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,41% 26,12% 0,063588% 3.170.217 01/04/2021 30/04/2021 30 160.823.376 1.5 Banc 17,31% 25,97% 0,063262% 3.052.211 01/05/2021 31/05/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,22% 25,83% 0,062968% 3.139.295 01/06/2021 30/06/2021 30 160.823.376 1.5 Banc 17,21% 25,82% 0,062936% 3.036.451 01/07/2021 31/07/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,18% 25,77% 0,062837% 3.132.776 01/08/2021 31/08/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,24% 25,86% 0,063034% 3.142.553 01/09/2021 30/09/2021 30 160.823.376 1.5 Banc 17,19% 25,79% 0,062870% 3.033.297 01/10/2021 31/10/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,08% 25,62% 0,062510% 3.116.466 01/11/2021 30/11/2021 30 160.823.376 1.5 Banc 17,27% 25,91% 0,063132% 3.045.909 01/12/2021 31/12/2021 31 160.823.376 1.5 Banc 17,46% 26,19% 0,063751% 3.178.342 01/01/2022 31/01/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 17,66% 26,49% 0,064402% 3.210.797 01/02/2022 28/02/2022 28 160.823.376 1.5 Banc 18,30% 27,45% 0,066475% 2.993.415 01/03/2022 31/03/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 18,47% 27,71% 0,067023% 3.341.458 01/04/2022 30/04/2022 30 160.823.376 1.5 Banc 19,05% 28,58% 0,068885% 3.323.476 01/05/2022 31/05/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 19,71% 29,57% 0,070988% 3.539.100 01/06/2022 30/06/2022 30 160.823.376 1.5 Banc 20,40% 30,60% 0,073169% 3.530.184 01/07/2022 31/07/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 21,28% 31,92% 0,075926% 3.785.320 01/08/2022 31/08/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 22,21% 33,32% 0,078810% 3.929.110 01/09/2022 30/09/2022 30 160.823.376 1.5 Banc 23,50% 35,25% 0,082762% 3.992.998 01/10/2022 31/10/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 24,61% 36,92% 0,086117% 4.293.361 01/11/2022 30/11/2022 30 160.823.376 1.5 Banc 25,78% 38,67% 0,089609% 4.323.372 01/12/2022 31/12/2022 31 160.823.376 1.5 Banc 27,64% 41,46% 0,095072% 4.739.822 01/01/2023 31/01/2023 31 160.823.376 1.5 Banc 28,84% 43,26% 0,098539% 4.912.696 01/02/2023 28/02/2023 28 160.823.376 1.5 Banc 30,18% 45,27% 0,102360% 4.609.339 01/03/2023 31/03/2023 31 160.823.376 1.5 Banc 30,84% 46,26% 0,104223% 5.196.061 01/04/2023 18/04/2023 18 160.823.376 1.5 Banc 31,39% 47,09% 0,105766% 3.061.725 Total … 146.775.683 En síntesis, el saldo insoluto, pendiente de pago, a favor de la parte demandante, con corte al 18 de abril de 2023, asciende a $307.599.059 MCTE; discriminados en $160.823.376 de Capital y $146.775.683 de intereses moratorios.
De manera que el mandamiento de pago se librará por el monto de $160.823.376, por concepto de capital adeudado y $146.775.683 por los intereses desde el 22 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha efectiva de pago parcial, según información reportada por el ejecutante), hasta el día 18 de abril de 2023 (fecha de proyección de la presente providencia), aclarando que los intereses serán actualizados hasta la cancelación total de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P. Establecido todo lo anterior, y una vez analizado detalladamente el escrito de demanda con las pruebas allegadas, el Despacho considera viable librar el mandamiento de pago solicitado, dado que no obra en el expediente constancia de que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento en debida forma a lo ordenado en las providencias constitutivas del título ejecutivo.
En consecuencia y de conformidad con los Arts. 422, 431 y 432 del C.G.P., este Despacho del Tribunal Administrativo del Meta 16 EAMC
RESUELVE
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó el auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual este Tribunal Administrativo negó el mandamiento de pago.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pagué a favor de RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, las siguientes cantidades: i) Por concepto de capital adeudado de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 160.823.376), en razón a las sentencias de primera y segunda instancia, liquidadas mediante auto del 1° de febrero de 2018. ii) Por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero, CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 146.775.683), por los intereses desde el 22 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha efectiva de pago parcial, según información reportada por el ejecutante), hasta el día 18 de abril de 2023 (fecha de proyección de la presente providencia), aclarando que los intereses serán actualizados hasta la cancelación total de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del buzón electrónico de que disponen para notificaciones judiciales (art. 197 ibídem). a) Al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, o quien haga sus veces, b) AL PROCURADORA 49 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA delegada ante este Tribunal y, c) A la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
TERCERO: Notificar por estado el contenido de este auto a la parte actora.
CUARTO: Córrase traslado conjunto a la parte demandada por el término de cinco (5) días para pagar la obligación -art. 431 del C.G.P.- y de diez (10) días para que proponga las excepciones que ha bien considere –art.442 del C.G.P.-. 17 EAMC QUINTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada ADRIANA ROMERO PEREIRA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 40383519 y la tarjeta de abogado (a) No. 114401, para que actúe como apoderada de la parte ejecutante RAÚL ZAMIR BARBOSA BOJACÁ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEXTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.