REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 1 Villavicencio, abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: ALIRIO HUERTAS BURGOS DEMANDADO: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA VINCULADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 500012333000 2022 00269 00 Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la AUDIENCIA INICIAL, el DESPACHO advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182ª, de la Ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A-, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor ALIRIO HUERTAS BURGOS presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, contra la Resolución 062, del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, declaró la vacancia absoluta de una curul y llamó al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar una curul en la citada Corporación, para lo que restaba del periodo 2020-2023.
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes hechos: • Que el 4 de septiembre de 2022, falleció en la ciudad de BOGOTÁ, el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), miembro del partido político CENTRO Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 2 DEMOCRÁTICO y elegido como DIPUTADO del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, en las elecciones del año 2019. • Que con ocasión del fallecimiento del mentado DIPUTADO, se produjo una vacancia definitiva en la curul que el ocupaba en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA. • Indica que para el proceso electoral del año 2019, el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, escogió el mecanismo de elección a través de lista abierta, lo que significa que la lista es ordenada, de acuerdo al número de votos obtenidos en la lista por cada uno de los miembros de la lista electoral, donde después del DIPUTADO fallecido EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), seguían en orden descendente, los señores PITERSON BELTRÁN VÉLEZ, JULIÁN ARBOLEDA HURTADO y JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS. • Comenta que, el PRESIDENTE de la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, decidió llamar a ocupar la curul al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, quien se encontraba descendentemente en el puesto número 5º de la lista electoral. • Manifiesta que, dentro de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, aparece la renuncia del señor PITERSON BELTRÁN VÉLEZ, con la respectiva aceptación del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, pero no se muestra por ningún lado de la citada Resolución, la constancia de aceptación de renuncia presentada al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO por parte del señor JULÍAN ARBOLEDA HURTADO. • Esgrime que el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO en certificado del 5 de septiembre de 2022, señala que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, es militante y miembro activo del referido partido. • Culmina diciendo que, al renunciar el señor PITERSON BELTRÁN VÉLEZ al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, y al haberle sido aceptada la renuncia, pasa automáticamente el derecho a ocupar la curul el señor JULÍAN ARBOLEDA HURTADO. 2.
PRETENSIONES En la demanda se pide: Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 3 - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022. - Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la NULIDAD de la credencial otorgada por la PRESIDENCIA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, como DIPUTADO. - Que se ORDENE a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, a llamar a ocupar la curul vacante que ocupaba el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), al candidato que corresponda, según el orden de colocación en la lista electoral del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, periodo 2020-2023.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expresa que, el acto demandado viola los artículos 29, 95 e inciso 1 del artículo 134 de la Constitución política. Argumenta que el PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, vulneró las normas en mención, cuando a sabiendas que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO estaba en el cuarto lugar de la lista electoral del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, decide llamar a ocupar la curul vacante al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, quien ocupaba el 5º puesto de la lista en orden descendente de los votos, lo que fue consignado en el formulario E-26, del 27 de octubre de 2019, expedido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
4. TRÁMITE DE LA DEMANDA Con auto de fecha 20 de octubre de 2022, se inadmitió la demanda (índice 4 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI, siendo subsanada la demanda con memorial radicado por el demandante, el 26 de octubre de 2022 (índice 9 SAMAI). Por medio de auto de 1 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado de la medida cautelar peticionada por el actor en la demanda (índice 11 SAMAI).
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 4 A través de auto de 29 de noviembre de 2022, se ADMITIÓ la demanda y se resuelve la medida cautelar (índice 23 SAMAI), decisión que fue notificada al demandante por estado electrónico el 30 de ese mes y año ( índice 25 SAMAI), y personalmente, al demandado, al vinculado y al Agente del MINISTERIO PÚBLICO, el 5 de diciembre de 2022 ( índice 28 SAMAI).
El demandado y el Agente del MINISTERIO PÚBLICO contestaron la demanda, el 11 de enero de 2023 (índices 30 y 31 SAMAI). La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, lo hizo el 17 de enero hogaño (índice 34 SAMAI).
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 DEMANDADO JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS El demandado, por intermedio de Apoderado judicial, contestó la demanda, quien, luego de traer a colación los artículos 10 y 11 del Estuto del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, refirió que, las manifestaciones realizadas por el actor están fuera de contexto y son una falacia, porque se cumplieron los requisitos legales en la expedición del acto demandado.
Transcribe apartes del artículo 107 de la Constitución, para decir que, el derecho de todo ciudadano a retirarse de las organizaciones, movimientos y partidos políticos al que pertenezca, es una decisión unilateral, la cual no requiere aceptación alguna para que la misma opere, citando la sentencia del 3 de noviembre de 2017, de la Sección QUINT del CONSEJO DE ESTADO, proferida en el proceso con radicado No20001-23-39- 000- 2016-00591-02, con ponencia del CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en la que se determinó que para que opere la renuncia, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo, basta con la sola presentación sin que haya necesidad de la aceptación. Que, en lo que tiene que ver con los medios de prueba aportados por el demandante, se encuentran 2 pruebas irrefutables que con la expedición de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, no se generó infracción alguna a las normas invocadas por el actor, como lo son: 1) Renuncia irrevocable, autenticada en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de PUERTO CARREÑO, presentada por el señor JULIAN ARBOLERDA HURTADO, en donde expresamente manifiesta renunciar a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO; radicado personalmente ante la oficina con sello de recibido. 2) Certificado que demuestra que el señor JULIAN ARBOLERDA HURTADO, para la fecha en que se declara la vacancia no es miembro activo del partido politico Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 5 CENTRO DEMOCRÁTICO. 3) Renuncia irrevocable, autenticada en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de CUMARIBO, presentada por el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ, en donde expresamente renuncia a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, enviado por medio de correo electrónico. 4) Certificado que demuestra que el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ, para la fecha en que se declara la vacancia no es miembro activo del partido CENTRO DEMOCRÁTICO.
Finaliza señalando que, el actor en su demanda oculta que presentó un derecho de petición a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en el que solicitó copia de todos y cada uno de los soportes, que permiten inferir que el demandado sí cumple con los requisitos para ocupar la curul; presumiendo que, en razón a que el aquí accionante al revisar tal documental no encontró alguna irregularidad y se cumplían los requisitos, en su afán desmedido y posibemente abusando del derecho no encontró otro camino más que demandar la elección, argumentando que el partido CENTRO DEMOCRATICO no le entregó aceptación alguna y que sin lugar a duda, entre el partido y el candidato JULIAN ARBOLEDA, hubo reconsideraciones de la renuncia presentada, al no aparecer la aceptación de la misma; lo cual es falso, pues, ese hecho nunca sucedió. 6.2 MINISTERIO PÚBLICO El Agente del MINISTERIO PÚBLICO, luego de transcribir el artículo 64 de la Ley 2200 de 2022, que reguló sobre el reemplazo de los DIPUTADOS por vacancia definitiva, señaló que, como en el presente asunto, se trató de una lista con voto preferente, se debe mirar el orden de las votaciones siguiente al que tenía de la vacancia definitiva.
Se realizó un cuadro, donde relacionó los candidatos del CENTRO DEMOCRÁTICO, en orden descendente, conforme a las votaciones obtenidas: CANDIDATO C.D VOTOS EDER YESID RIOS ( q.e.p.d.) 718 PITERSON RAFAEL BELTRAN 575 JULIAN ARBOLEDA HURTADO 416 JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 398 Expresa que se debe mirar el contenido del acto acusado, indicando que, en este se sostuvo que como falleció el señor EDER YESID RIOS (q.e.p.d.), se debía proveer con el siguiente en votación en la lista, y que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio traslado de la solicitud del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, donde le Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 6 comunica a la ASAMBLEA DEL VICHADA que la persona para proveer la curul, es JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, dado que renunciaron PITERSON BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO a ese partido; precisando que, en efecto en el proceso obran las renuncias presentadas por estos 2 señores.
Que, se allegó una certificación del 6 de septiembre de 2022, expedida por la señora PAOLA RIVERA, SECRETARIA GENERAL de ese partido, en la que hace constar que el señor ARBOLEDA HURTADO, no se encuentra registrado como militante de ese partido, desde el 6 de junio de 2022, fecha de su renuncia, aportandose la renuncia; pero en certificación del 5 de septiembre de 2022, expedida por la misma señora PAOLA RIVERA, se comenta que el señor ARBOLEDA está activo; por tanto, no hay absoluta claridad de si el señor ARBOLEDA HURTADO, para la fecha de expedición del acto acusado estaba o no activo.
Tampoco si renunció y le fue aceptada la renuncia. Considera que, como no hay claridad, de si el señor ARBOLEDA HURTADO era no militante, quien seguía en votos al DIPUTADO fallecido del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, y de cuándo renunció o si renunció y luego se volvió a inscribir a ese partido, y siendo que es una persona la que firma dos certificaciones de un día para otro, considera procedente que se cite a la señora PAOLA RIVERA, a fin que aclare con exactitud, todos los aspectos de afiliación del señor ARBOLEDA HURTADO, entre junio y septiembre de 2022, en especial precise cuándo este renunció y le fue recibida la carta por parte de ese partido.
Qué trámite se le dio, por qué razón se allegó al expediente una renuncia del 6 de junio de 2022, se emitió una certificación del 5 de septiembre indicandose que el mismo está activo, pero al día siguiente, 6 de septiembre de 2022, se profiere una certificación en el sentido de que se encuentra retirado. 6.3 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA El Apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL sostuvo que el acto administrativo demandado, cumplió con los estrictos requisitos para su expedición, como es el aplicar el articulo 134 de la Constitución, el articulo 57, de la Ley 2200 de 2022 y el articulo 61, de la Ordenanza 011 de la misma anualidad y, demás normas concordantes, como la Ley 1437 de 2011, entre otras.
Afirma que, la Corporación llamó al candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, para ocupar la curul vacante por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a que los 2 candidatos que habían ocupado el 3 y 4º lugar en la votación de la lista abierta para los comicios electorales llevados a cabo en el mes de octubre de 2019, habían Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 7 renunciado previamente y de manera irrevocable, a dicha colectividad, tal como lo certificó el día 6 de septiembre de 2022, la señora PAOLA RIVERA RODRIGUEZ, en su calidad de SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO.
Que, la Corporación de elección popular recibió comunicación de fecha 08 de septiembre de 2022 por parte del SECRETARIO GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, en donde logró establecer que, la persona que estaba llamada a reemplazar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, conforme al orden de inscripción y los resultados de la votación consignada en el formulario E-26 de fecha 27 de octubre de 2019, era el candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, debido a las renuncias previamente presentadas por los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, como militantes de la referida colectividad, al tenor del artículo 10 de los estatutos internos del CENTRO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.
Sostiene que, así como el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ ( 3º en la lista con mayor votación obtenida), no estaba llamado a ocupar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, por renuncia previamente aceptada por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, tampoco, lo estaba el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO ( 4º en la lista con mayor votación obtenida), cuando de manera voluntaria e irrevocable renunció con nota de presentación personal ante el NOTARIO ÚNICO de PUERTO CARREÑO, el 7 de junio de 2022, a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.
Que fue el mismo partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que le notificó a la PRESIDENCIA de la vigencia 2022, que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, no era militante en el sistema único de identificación y registro de afiliados del referido partido, desde el 6 de junio de 2022, fecha en la cual presentó su carta de renuncia. Formuló como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO, indicando que, la parte actora omitó el llamado o vincular a otro sujeto procesal, que tiene interés directo en participar en el proceso, como es el caso del partido CENTRO DEMOCRATIVO.
Que, tratandose del proceso electoral, el artículo 277 del C.P.A.C.A., señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza, que para este asunto, es la Entidad que expide el acto administrativo, el llamado a ocupar la curul y el partido político CENTRO DEMOCRATICO que al final, es el beneficiario de la curul en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA.
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 8 Esgrime que, además, de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros, como es el partido CENTRO DEMOCRATICO, pues es quién comunico el estatus de afiliación de los candidatos que estaban por derecho a ser llamados y reclamó la curul por ser beneficiario del mismo, ante la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, conforme al oficio de fecha 8 de septiembre de 2022 y las certificados de militancia o no militancia que forman parte de ella.
Propuso la excepción de mérito que denominó “EXCEPCION DE PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 062 DE 2022, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA 2022”, arguyendo que, la Corporación de elección popular cumplió con cada una de las etapas que ordena el artículo 134 de la Constitución, ya que el llamamiento del señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, efectuado por la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, por la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), debido a la muerte de este último, fue porque los candidatos PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, a la fecha del deceso, no militaban en el partido CENTRO DEMOCRATICO, tal como obran en certificados que acompaña con la contestación de la demanda.
Pone de presente que, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia dl 19 de agosto de 2021, Sección QUINTA, radicado No 47001-23-33-000-2019-00808-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sobre el particular, expresó “…la renuncia de militancia a un corporativo político no está supeditada a la aceptación de éste, solo a la manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante de retirarse”.
Que, el articulo 11 de los Estatutos internos del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, preceptúa que el militante podrá retirarse del partido manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del Partido, o a través de correo electrónico oficial del mismo, su voluntad expresa de renunciar y, el retiro quedará registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados.
Asimismo que, la renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación. 6.4 TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Conforme con el paragrafo 2º, del artículo 175 del C.P.A.C.A., Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 9 modificado por el artículo 38, de la Ley 2080 de 2021, por SECRETARÍA, se efectuó el traslado de las excepciones formuladas, al demandado, a la autoridad vinculada y al Agente del MINISTERIO PÚBLICO, quienes guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El DESPACHO es competente para proveer sobre el trámite de sentencia anticipada y dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1251, 1752 y 182A3 del C.P.A.C.A., con las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 20, 38 y 42, de la Ley 2080 de 2021.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º, del artículo 180, de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. El Despacho al revisar el expediente digital en su totalidad en el Sistema de Gestión Judicial- SAMAI, encuentra que en auto de fecha 29 de noviembre de 2022, por el cual se admitió la demanda y resolvió la medida cautelar deprecada en la misma, por un lapsus calami, se indicó que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA no había contestado la medida cautelar, cuando realmente dicha Corporación si dio contestación a la misma, según se avizora del índice 18 de SAMAI.
No obstante, cualquier nulidad o irregularidad procesal que se pudo haber incurrido, a estas alturas está saneada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 136 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que preceptúa que la nulidad se considerara saneada “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
El Apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, con posterioridad a la expedición del auto de fecha 29 de noviembre de 2022, intervino en el proceso con la contestación de la demanda, sin advertir ninguna irregularidad procesal que 1 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 2 “Parágrafo 2º.
(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial…”. 3 “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. || Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 10 se hubiere podido cometer en el trámite del proceso; luego, se puede inferir que, en esta etapa del proceso, la irregularidad antes aludida, se saneó.
3. DE LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA - DE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO Tenemos que, la excepción previa propuesta se encuentra regulada en el numeral 9º, del artículo 100 del C.G.P., la cual se denominó como “falta de conformación de litisconsorcio”.
Este precepto remite a lo dispuesto en el artículo 61, del mismo Código, que reguló la figura del LITISCONSORTE NECESARIO, en los siguientes términos: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
( Se resalta). Conforme con el artículo transcrito, el LITISCONSORCIO NECESARIO se presenta cuando por la naturaleza de la relación o por disposición legal, se deben vincular en una misma cuerda procesal a todos los sujetos que hacen parte de una misma relación jurídico sustancial, debido a que se debe resolver el asunto de manera uniforme Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 11 e idéntica para todos ellos, en tanto que resultarán beneficiados o perjudicados por la decisión. Así lo ha aclarado el CONSEJO DE ESTADO, en auto del 1º de junio de 2021, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2020-00072-00, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sobre los elementos definitorios de dicha figura procesal: (…) En la jurisprudencia de esta Corporación4 son evidentes los elementos definitorios de la norma transcrita, puesto que los litisconsortes son identificados como aquellas personas que deben ser vinculadas al proceso en virtud un interés directo en el resultado, cuya falta de citación es causal de nulidad.
Al ser cotitulares de la relación jurídico-material con la pretensión, determinan el desarrollo del proceso y deben quedar cobijados de forma idéntica y uniforme por la sentencia que decida la controversia. En el auto en mención, también se precisó: Tratándose del proceso electoral, el artículo 277 del CPACA señala los sujetos procesales que, en principio, deben ser citados al proceso atendiendo a los diversos intereses que involucra un litigio de esta naturaleza.
En tal sentido, además de la necesaria notificación al elegido o nombrado y la información de la existencia del proceso a la comunidad, se impone la vinculación por virtud del citado mandato legal de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto de elección o nombramiento acusado, en calidad distinta al de la parte demandada y los terceros5.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º, del artículo 277 del C.P.A.C.A., la parte pasiva en los procesos de NULIDAD ELECTORAL, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la Autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado.
Esto por cuanto, el juicio de validez versará sobre la decisión que declaró la elección, nombramiento o llamamiento, de manera tal que quien está llamado a ejercer la defensa de dicha decisión es la Autoridad que adelantó las gestiones pertinentes para su adopción, y por supuesto, quien o quienes fueron beneficiados con la decisión, quienes se verán directamente afectados con el fallo correspondiente. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 47001-23-31-000- 2000-00368-01 y auto de 18 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2017-00474-00A.
Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2018, Rad. 54001-23-33-000-2016-00486- 01(60314). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 2 de abril de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00), Demandantes: Guillermina Bravo Montaño y otros, Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca – período 2018-2022.
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 12 En el asunto en cuestión, se avizora que quien expidió la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, por la cual se llamó al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar una curul vacante en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META, para lo que restaba del periodo 2020-2023, por razón del fallecimiento del DIPUTADO EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), fue precisamente la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META.
La demanda busca solamente la NULIDAD de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, que fue proferida, se repite, por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META, y quien resultó beneficiado de esa decisión fue el señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS. Lo anterior quiere decir que como parte pasiva de la presente controversia judicial, debía notificarse al DIPUTADO JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS y desde luego, a la Autoridad que profirió e intervino en el acto de LLAMAMIENTO, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, como en efecto se dispuso en el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, en cumplimiento de los numerales 1 y 2, del artículo 277 del C.P.A.C.A.; por lo que, en el sub judice, únicamente deben intervenir el DIPUTADO llamado a ocupar la curul vacante y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, quienes participaran desde el inicio de la actuación y expusieran ampliamente sus argumentos para oponerse a las pretensiones formuladas.
En ese orden de ideas, tratándose del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, que como fin principal tiene verificar la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento (art. 139 del C.P.A.C.A.), en el presente proceso fueron debidamente notificadas las personas y Autoridades que conforman la parte pasiva de la controversia. De suerte que, el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO no está llamado a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción. El hecho de que la curul vacante se debía suplir con los candidatos que conformaban la lista electoral de ese partido, por hacer parte de este el DIPUTADO fallecido, ello no comporta la necesidad de vincularlo a este proceso, pues, no se deriva un vínculo jurídico sustancial que imponga a la autoridad judicial decidir el asunto solo si aquel se hace parte, dado que, en ningún momento tuvo o ha tenido injerencia alguna Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 13 en la expedición de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, que se reitera, fue proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en virtud de sus competencias constitucionales y legales.
Por los motivos que obran en precedencia, no prospera la excepción previa formulada por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA. - DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO En cuanto a la excepción denominada “EXCEPCION DE PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 062 DE 2022, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA 2022”, por no ser de naturaleza previa ni mixta, sino que propende controvertir el fondo del asunto, será resuelta en la respectiva sentencia.
4. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 182 A, de la Ley 2080 de 2021, indica los eventos en los que los Jueces pueden acudir a la figura procesal de la SENTENCIA ANTICIPADA, así: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. (…) Esta normatividad, dispone que, para acudir a la SENTENCIA ANTICIPADA, no se debe haber celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., y el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción, o que habiéndose presentado solicitudes probatorias, ningunas de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia, o que la prueba que se pide su decreto resulta impertinente, inconducente o inútil.
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 14 El Despacho considera procedente dictar SENTENCIA ANTICIPADA porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del C.P.A.C.A., -cuando no haya que practicar pruebas- según se pasa a exponer.
4.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS. Se admiten como pruebas los medios de convicción allegados con la demanda (índice 2 SAMAI) y sus contestaciones efectuadas por el demandado (índice 30 SAMA), y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA (índice 34 SAMAI), los cuales serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la Ley.
CONDUCENCIA, NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SE SOLICITA SU DECRETO. - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA Es importante anotar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el Juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.
Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211, de la Ley 1437 de 20116 se rigen por lo establecido en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, concretamente en su Sección TERCERA, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. En dicho compendio normativo7 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del Juez. 6 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 15 Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la Ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses.
Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso8, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles9 para el fin que persiguen. En ese orden de ideas, corresponde al Juez de cada caso determinar conforme con la FIJACIÓN DEL LITIGIO planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes – pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.
Sobre las anotadas características, el CONSEJO DE ESTADO ha comentado10: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Entonces, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del Juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.
El MINISTERIO PÚBLICO pidió el decreto del testimonio de la señora PAOLA RIVERA RODRIGUEZ, en su calidad de Secretaria General del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, con el fin de que aclare las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presentaciones de las renuncias de los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, el trámite dado, 8 Artículo 164 del Código General del Proceso.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 9 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 16 así como las certificaciones expedidas sobre la militancia de los dos referidos señores ex candidatos a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.
El Apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA también pidió que se decretara el testimonio de la señora en mención, para que diera cuenta sobre las renuncias presentadas por los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, y que de acuerdo con lo manifestado por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO la persona que estaba llamada a reemplazar la curul de este partido en la Duma departamental, era el señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS.
Se NIEGA el decreto de ese testimonio por no resultar útil, pues, las renuncias de los señores en mención a la militancia que tenían en el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, deben reposar en la respectiva documental en poder del referido partido, la cual fue aportada tanto en la demanda, como en las contestaciones de la demanda radicadas por el demandado y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.
Además, no es procedente que con una declaración se obtenga información respecto de las renuncias de los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN y JULIAN ARBOLEDA HURTADO y el trámite dado a las mismas, así como quién era el llamado a reemplazar la curul de acuerdo a lo indicado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, dado que, como se acabó de manifestar, tal situación debe estar en la correspondiente documental, que ya fue objeto de incorporación en este proceso.
P Ahora, en cuanto a la contradicción que se presenta en las dos certificaciones expedidas por la SECRETARIA GENERAL del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, respecto del estado de afiliación del señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, el Despacho, como a continuación procederá, requería al partido en mención, para que aclare ese aspecto. - PRUEBA DE OFICIO Según los artículos 180.10 y 213 del C.P.A.C.A., facultan al Juez para decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.
Dicha facultad oficiosa fue avalada por la CORTE CONSTITUCIONAL11 al 11 Corte Constitucional, sentencia C-437 10.07.2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369. Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 17 señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”.
El Despacho en aras de tener claridad en la controversia que se plantea en el sub judice, de Oficio, SOLICITA al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO que informe el motivo del por qué en el certificado del 5 de septiembre de 2022, proferido por esa Colectividad, que fue allegado con la demanda, se indica que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, se encuentra en estado activo, pero en certificado de fecha posterior ( 6 de septiembre de 2022), igualmente acercado con la demanda, se señala todo lo contrario, que el señor en comento, no se encuentra registrado como militante desde el 6 de junio de 2022, fecha en la que presentó su carta de renuncia. Con la respuesta que se brinde, se debe aportar toda la documental en la que conste la renuncia radicada por el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO y el trámite que se le dio a la misma.
Lo anterior, se oficiará por SECRETARÍA, para lo cual se dará un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del respectivo oficio. - DEL TRASLADO DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y DE LA DECRETADA DE OFICIO. De las pruebas incorporadas al proceso, por SECRETARÍA, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días hábiles a las partes de este proceso.
Recaudada la documental pedida de oficio, se correrá traslado de la misma, por el término de tres (3) días hábiles a los sujetos procesales. 4.2 FIJACIÓN DEL LITIGIO Sobre la FIJACIÓN DEL LITIGIO el CONSEJO DE ESTADO, ha dicho que constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen, pues, es la oportunidad que tiene el Juzgador para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el DESPACHO excede o limita lo pretendido12. 12 Sección 2ª, Subsección A, auto del 16 de junio de 2021, radicado No 11001-03-25-000-2020- 00027-00(0028-20), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Sección 5ª, auto del 26 de octubre de 2021, radicado No 11001-03-28-000-2021-00032-00, C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 18 Igualmente ha expresado que dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la Justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos si dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso13.
En ese sentido, la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del Juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Atendiendo lo anterior, y visto los puntos de controversia que fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes de esta providencia, con base en lo reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho aducidos por la parte demandada y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA en la contestación de la demanda, el LITIGIO en el presente asunto se circunscribe a la solución del siguiente interrogante: ¿Si la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VINCHADA al llamar al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar la curul vacante con ocasión del fallecimiento del Diputado EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), a través de la Resolución 062 del 12 de septiembre de 2022, desconoció la normatividad superior invocada en la demanda, específicamente, el artículo 134 de la Constitución, dado que quien seguía en la lista electoral al Diputado fallecido era el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO? 4.3 TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al tenor del mismo artículo 182A del C.P.A.C.A., resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 ídem., corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 13 Providencias ídem.
Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 19 Como en el caso concreto no se encuentra necesario la celebración de la audiencia de ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO, se dispone que cumplido los términos de traslado para las pruebas documentales que hacen parte del expediente, se corre traslado a los partes para que ALEGUEN DE CONCLUSIÓN, por el término de 10 días, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
Una vez vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al DESPACHO para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA. 4
4. OTRAS DECISIONES RECONOCIMIENTOS DE PERSONERÍA JURIDICAS Se RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en calidad de Apoderado judicial de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, al abogado SERGIO CORREA JÁCOME, en los términos y para los fines del poder conferido, que se encuentra en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.
Habiéndose abordado todos los tópicos y teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, y por cumplirse con los requisitos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA, el DESPACHO, RESUELVE:
PRIMERO: SANEAR el proceso, de conformidad a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN PREVIA de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO formulada por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, de acuerdo con lo expresado en la motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de realizar la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 20 En su lugar, se determina la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A.
CUARTO: FIJAR el LITIGIO en los términos establecidos en el numeral 4. 2 de este proveído.
QUINTO: Tener como pruebas las allegadas con la demanda y las contestaciones de la demanda por parte del demandado y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, con el valor probatorio que la Ley les otorga, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Por SECRETARÍA, OFICIAR al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, informe el motivo del por qué en el certificado del 5 de septiembre de 2022, proferido por esa Colectividad, que fue allegado con la demanda, se indica que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, se encuentra en estado activo, pero en certificado de fecha posterior ( 6 de septiembre de 2022), igualmente acercado con la demanda, se señala todo lo contrario, que el señor en comento, no se encuentra registrado como militante desde el 6 de junio de 2022, fecha en la que presentó su carta de renuncia. Con la respuesta que se brinde, se debe aportar toda la documental en la que conste la renuncia radicada por el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO y el trámite que se le dio a la misma.
SEPTIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA de este TRIBUNAL, correr traslado de las pruebas incorporadas, por el término de tres (3 días) hábiles. De la prueba documental decretada de oficio, una vez recaudada, se correrá traslado de la misma, por el término de tres (3) días hábiles a los sujetos procesales.
OCTAVO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial solicitada por el Agente del MINISTERIO PÚBLICO y por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, por escrito, por el término de diez (10) días, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA JURIDICA para actuar en calidad de apoderado judicial de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, al Medio de control: ELECTORAL Rad. 500012333000 – 2022 00269 – 00 Demandante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Demandado: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 21 Abogado SERGIO CORREA JÁCOME, en los términos y para los fines del poder conferido, que se encuentra en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.
DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADO este auto y vencido el término para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, deberá volver el expediente al DESPACHO para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA., por las razones expuestas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx