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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-00

Ponente: Nilce Bonilla Escobar

Fecha: 2023-03-31

1 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO VINCULADO: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00119-00 ACUMULADOS: 50001-23-33-000-2022-00104-00 50001-23-33-000-2022-00106-00 50001-23-33-000-2022-00121-00 50001-23-33-000-2022-00126-00 Procede el DESPACHO a resolver una solicitud de NULIDAD PROCESAL y RECUSACIÓN elevada por el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS.

1. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL 1.1 SUSTENTACIÓN El demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, en escrito remitido por vía electrónica, el 29 de marzo de 2023, expresó que tanto la suscrita, TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE y los MAGISTRADOS CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y NOHORA EUGENIA PARRA, eran sujetos de investigación disciplinaria por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en el proceso con radicado No 11001080200020210015500, siendo quejoso precisamente el peticionario, señor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS.

Que el 2 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, quien inicialmente le correspondió conocer de la demanda de NULIDAD ELECTORAL instaurada por el señor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, bajo el expediente con el radicado No 2022-00106, tomó decisiones en este proceso y, luego, la suscrita ponente, con ocasión de la ACUMULACIÓN PROCESAL decretada en los asuntos de la referencia, entre los que está, el 2022-00106, pese a que se tenía la condición de disciplinados en el proceso con radicado No 11001080200020210015500.

Señala que la decisión de archivar la investigación disciplinaria, con Ponencia de la MAGISTRADA MARINA VELEZ VASQUEZ, fue notificada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el 16 de marzo de 2023. Que el artículo 130 del C.P.A.C.A., prevé que los Magistrados y Jueces deben declararse impedidos, o serán recusables, en los casos establecidos en el artículo 150 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Alude que el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL han indicado que las causales de impedimento y recusación, se tratan de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial. Alega que las causales para manifestación de impedimento de los Magistrados y Jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO y las que de manera especial regula el artículo 130 del C.P.A.C.A. Transcribe la causal de recusación prevista en el numeral 7º, del citado artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Esgrime que, resulta insólito que un Abogado que ostentan la calidad de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, no realice la manifestación 3 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) respectiva, la que tiene la cualificación de ser un acto unilateral, oficioso y obligatorio a través del cual deben expresar no solo la causal sino también la argumentación frente a la misma que corresponda.

Que brillan, por su ausencia las manifestaciones de impedimento que debieron ser efectuadas por la suscrita Ponente y por el MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO pues, como lo dice la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo, la interpretación de las causales en esta materia es restrictiva, lo que debe entenderse como eminentemente literal y, por lo tanto, a la luz del numeral 7º, del artículo 141 del CGP, se encontraban impedidos para conocer del asunto.

Arguye que, por la garantía de los principios de imparcialidad e independencia de la administración de Justicia consagrados en el artículo 8°, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5°, de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la incursión en irregularidades ante la no expresión del respectivo impedimento.

Adjunta el auto mediante el cual la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no consideró la solicitud de archivo del expediente Radicado No. 11001 08 02 000 2021 00155 00, MAGISTRADA Ponente DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ, la cual fue notificada al señor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, el 16 de marzo de 2023; solicitando que se DECLARE la NULIDAD de todo lo actuado por los vicios generados al no haberse declarado el correspondiente impedimento, y conocerse y tramitar su demanda, pese a estar vinculados como sujetos disciplinables. 1.2 RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL PROPUESTA El Despacho RECHAZARÁ de PLANO la NULIDAD PROCESAL que formula el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, como quiera que no se cumplen los presupuestos procesales para su estudio.

Con el fin de preservar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., consagra las causales de NULIDAD, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e 4 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

El artículo133 del CGP., dispone que «[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».( Se resalta). Sobre la taxatividad de las NULIDADES PROCESALES, el CONSEJO DE ESTADO, en auto del 19 de julio de 2021, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dijo: (…) El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”1 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”2.

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”3 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”4. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.

Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal5, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

( Se resalta). 1 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 5 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) El artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, enlista de manera taxativa, las siguientes causales de NULIDAD:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, el artículo 135 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, dispone que la parte que alegue una nulidad deberá tener les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 6 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

El Despacho encuentra que el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, omitió indicar expresamente algunas de las causales determinadas en el artículo 133, y de otro lado, los hechos relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para su procedencia de la nulidad aplicable al caso concreto, siendo uno de los requisitos para su estudio, conforme lo estipula el artículo 135, lo que resulta suficiente para RECHAZAR de PLANO la solicitud de NULIDAD PROCESAL.

A lo anterior se agrega, que los hechos expuestos por el peticionario, que tienen que ver, por la supuesta invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado No 2022-00106-00, es por la no manifestación de impedimento, que según él, debieron realizar los MAGISTRADOS que han conocido de ese proceso y que habían sido vinculados a la actuación disciplinaria del expediente distinguido con el radicado No. 11001 08 02 000 2021 00155 00, argumentos que no encuadran en ningunas de las causales taxativamente contempladas en el referido artículo 133 del CGP., y atendiendo lo determinado en el art. 135 ibidem., se RECHAZARÁ de PLANO la solicitud de NULIDAD formulada.

Ahora bien, el artículo 284 del CPACA.,dispone que contra el auto que rechaza de plano la nulidad procesal no le cabe recursos. Textualmente establece: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 284. Nulidades Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.

La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. 1.3 DE LA RECUSACIÓN Del escrito presentado por el demandante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, se tiene que, pese a que éste no cataloga su solicitud como recusación, lo cierto es que, pone de presente circunstancias que configurarían causales de impedimento, precisamente, al invocar el numeral 7º, del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como sustento del deber, que en su sentir, recaía en los MAGISTRADOS que tramitaron o están conociendo la 7 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) demanda del proceso electoral distinguido con radicado No 2022-00106, de declararse impedidos para conocer de la misma, por él haber formulado en su contra, una queja de carácter disciplinario.

El CONSEJO DE ESTADO ha explicado que, “Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad”.6 Igualmente, ha precisado que, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el Legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del Juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.

También ha precisado, que no basta con invocar la causal, que debe expresarse las razones por las cuales el Juez o Magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”8 El artículo 130 del C.P.A.C.A., previó que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en los casos señalados en el artículo 150 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (hoy artículo 141 del CGP) y, además, en los eventos contemplados en dicho artículo 130.

El numeral 7º, del artículo 141 del CGP., que es la causal de RECUSACIÓN en que se sustenta el escrito del demandante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, preceptuó: 6 Auto del 28 de septiembre de 2021, radicado No 11001-03-15-000-2019-03661-00(B), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 7 Auto ídem 8 Auto ídem 8 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. Ahora bien, el inciso 2º, del artículo 142 del CGP., indicó la oportunidad para formular la RECUSACIÓN por algunas de las causales establecidas en la Ley, así: (…) No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. ( Se resalta).

De conformidad con lo anterior, cuando quien recusa y haya realizado cualquier gestión en el proceso, después de que el Juez haya asumido su conocimiento, sin formular la RECUSACIÓN y la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, esta debe ser RECHAZADA DE PLANO. El Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, en auto del 28 de septiembre de 2021, radicado No 11001-03-15-000-2019-03661-00(B), C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sobre el particular dijo: 21.

A su vez, esta Corporación9 ha considerado sobre la oportunidad para formular las recusaciones que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión. (…) 26.

De lo anterior se observa que la parte demandante no realizó reparo alguno sobre la presunta causal de recusación en la que, a su 9 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012- 00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00 9 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) juicio, estaba inmerso el consejero sustanciador, puesto que luego que admitiera la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, la señora Carmen Marlene Quintero Romero actuó dentro del proceso y no cuestionó la presunta configuración de la causal, lo cual solo ocurrió hasta el momento en que el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia. 27.

En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión considera que las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma, situación que da lugar al rechazo de plano de la recusación. Tenemos que, el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, aportó la providencia de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en el proceso con radicado No 11001080200020210015500, en el que obraba como sujetos disciplinables los MAGISTRADOS TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y NOHORA EUGENIA PARRA; providencia que no fue objeto de reposición, la decisión de terminación del proceso y su archivo a favor los MAGISTRADOS en mención. La queja disciplinaria fue presentada por el señor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, el 11 de marzo de 2021.

Revisado el Sistema de Información Judicial SAMAI se observa que en el medio de control de NULIDAD ELECTORAL proceso distinguido con radicado No 2022-00106-00, fue instaurado por el recusante, señor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, el 9 de mayo de 2022, según acta individual de reparto, que obra en el índice 1, correspondiéndole su conocimiento al MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.

Por medio de auto de 17 de mayo de 2022, el MAGISTRADO conductor del proceso INADMITIÓ la demanda, providencia que reposa en el índice 5. El demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, presentó escrito subsanando la demanda, el 20 de mayo de 2022 (índice 10). Por auto de fecha de 1 de junio de 2022, se ADMITIÓ la demanda (índice 12). El 2 de junio de 2022, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda (índice 15).

El 7 de junio de 2022, el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, remitió copia de las notificaciones 10 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) surtidas a los demandados, conforme lo ordenado en el auto admisorio de la demanda (índice 18 ).

El actor, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, el 8 de junio de 2022, arrimó una documental para que se tuviera como prueba en el proceso (índice 19). El 8 de agosto de 2022, el actor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, se pronunció frente a una solicitud de terminación del proceso que presentó el demandado (índice 47). Con auto del 10 de agosto de 2022, se admitió una REFORMA DE LA DEMANDA presentada por el accionante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, ( índice 49), lo cual fue notificado a las partes por estado el 11 de agosto de 2022 ( índices 51 y 52).

Dentro del proceso con radicado No 2022-00119-00, por medio de auto del 29 de agosto de 2022, siendo la MAGISTRADA conductora del proceso la Doctora NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, se decretó la ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS de la referencia, dejándose como expediente principal el distinguido con el radicado 2022-00119-00 (índice 54). El 20 de septiembre de 2022, se realizó el sorteo para determinar quién continuaría con el trámite de los procesos acumulados, correspondiéndole al Despacho de la suscrita Ponente (índices 71 y 73).

Se avizora que el 21 de noviembre de 2022, el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS solicitó que se profiriera sentencia anticipada (índice 97). Por la Secretaría del Tribunal, el 16 de enero de 2023, se corrió traslado de las excepciones formuladas por el demandado y el CONCEJO de VILLAVICENCIO en sus contestaciones formuladas, en cada uno de los procesos acumulados (índice 97).

El 18 de enero de 2023, el demandante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, descorrió traslado de las excepciones (índice 118). Con auto del 24 de febrero de 2023, se resolvieron varios asuntos, entre estos, las referidas excepciones y se determinó la procedencia de dictar sentencia anticipada (índice 125). Contra esa decisión interpusieron recursos de reposición el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA, el demandado, CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, el CONCEJO de VILLAVICENCIO y la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, de los cuales, por SECRETARÍA, se corrieron traslado a los sujetos procesales (índice 134).

Dentro del término descorrió traslado el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS (índice 140). De lo anterior, se desprende que la queja disciplinaria se radicó el 11 de marzo de 2021, y el 9 de mayo de 2022 el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, instauró el medio de control de NULIDAD ELECTORAL, lo que significa que la causal de recusación que predica el demandante en mención respecto de la suscrita MAGISTRADA Ponente y el MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, y el recusante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, 11 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) ejecutó actuaciones procesales posteriores, luego de ocurrido los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta, sin hacer alusión a la misma, por tanto, se dará aplicación al inciso 2º, del artículo 142 del CGP., de RECHAZO DE PLANO de la solicitud de RECUSACIÓN, pues tan pronto el MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO conoció del asunto, el demandante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS debió proponer la citada causal de RECUSACIÓN, lo que no hizo en ninguna de las actuaciones posteriores que se impartieron con relación al proceso radicado No 2022-00106.

No puede pretender, a estas alturas, recusar a la suscrita MAGISTRADA Ponente, sobre la presunta configuración de la causal de recusación contemplada en el numeral 7, del artículo 141 del CGP., pues si sigue actuando no pueda realizarse la misma, y estas circunstancias no pueden emplearse a gusto de los interesados, según lo estimen conveniente de acuerdo con el decurso del proceso, de manera tal que si las cosas no resultan como esperaban, entonces sí hacer uso del derecho de recusación. Al respecto, enseña el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, sobre el artículo 142: “La recusación, prescribe el artículo 142, puede ser formulada en cualquier momento del proceso incluyendo el trámite propio de “la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”; sin embargo, y en esto es particularmente sabia esta norma, se prohíbe recusar por quien ha adelantado cualquier gestión en el proceso, luego de que el juez asumió su conocimiento, cuando la causal invocada es anterior a dicha gestión, con lo cual se persigue evitar que una parte actúe dentro del proceso y de acuerdo con el curso de la gestión haga uso del derecho de recusar, pues si desde el primer momento no lo hizo, conociendo la existencia de la causal, le precluye la oportunidad, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de declaración de impedimento por parte del funcionario.

(…) ( Negrillas del Despacho ) Como se comentó, las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, pero estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera, no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la parte demandante ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma. 12 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Debido a que la causal invocada en la RECUSACIÓN por el demandante, no se propuso en la oportunidad prevista en el inciso 2º del artículo 142 del CGP., esta debe ser rechazada de plano, como lo dispone el inciso final del artículo 142 del C.G.P., decisión que no admite recurso alguno. Es menester anotar que, el mismo demandante, JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS con su escrito de NULIDAD y RECUSACIÓN aportó la providencia de fecha15 de febrero de 2023, por medio de la cual la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no repuso la decisión de terminación del proceso y ordena el archivo de la actuación disciplinaria, luego, en estos momentos no se puede pensar siquiera la configuración de la causal de RECUSACIÓN del numeral 7º, del artículo 141 del CGP, pues la misma exige que el “denunciado se halle vinculado a la investigación”, lo que actualmente no acontece en el asunto.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de PLANO la solicitud de NULIDAD PROCESAL, elevada por el demandante JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, por los motivos de esta providencia. Contra esta decisión no cabe recurso ( art. 284 del CPACA.)

SEGUNDO: RECHAZAR de PLANO la RECUSACIÓN formulada por el demandante en comento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión no admite recurso. (art. 142, inciso final del CPG.)

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, REGRESAR el expediente al DESPACHO para resolver lo que en derecho corresponda. Firmado electrónicamente)10 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada 10 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx