1 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) República de Colombia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil tres (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO VINCULADO: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00119-00 ACUMULADOS: 50001-23-33-000-2022-00104-00 50001-23-33-000-2022-00106-00 50001-23-33-000-2022-00121-00 50001-23-33-000-2022-00126-00 Procede el Despacho a resolver las solicitudes de ACLARACIÓN y de ADICIÓN del auto de fecha 31 de marzo de 2023, presentadas por el Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el demandado, respectivamente; así como el recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN y, el de QUEJA, interpuestos por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, contra dicho auto 1.
Con auto del 31 de marzo de 2023, se resolvieron los recursos de REPOSICIÓN interpuesto por el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN CARILLO, por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y por el Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, despachándose desfavorablemente y prosperando, únicamente la solicitud del MINISTERIO DE PÚBLICO, en lo referente a accederse al decreto de la prueba documental, que fue solicitada dentro del término legal, por encontrarse conducente, pertinente y útil, para la solución del litigio fijado en este asunto. 2 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS)
2. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL El Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, solicitó que se ACLARE la providencia del 31 de marzo de 2023. Textualmente dijo: Obedece mi solicitud a que el despacho al estudiar mi recurso afirma que mis argumentos son los mismos efectuados por el demandado Carlos López en lo pertinente al reproche hecho sobre el auto de fecha 13 de enero 2023 y la no aplicación efectuada por el despacho que a mi humilde forma de ver procesalmente se reviven términos ya fenecidos, se evidencia en su providencia que la aplicación del 201 del cpaca es totalmente válida, pero el despacho despacha desfavorablemente la solicitud de Carlos López por no cumplir taxativamente causal alguna de nulidad.
Lo que se debe evidenciar es que en mi caso yo presente fue un recurso (reposición) en subsidio apelación y el estudio efectuado a lo solicitado por el dr López no es aplicable procesalmente al estudio del recurso. Tanto el cpaca como el CGP por remisión establece claramente en que eventos se rechaza de plano un recurso y para mí concepto no aplica en este caso.
Caso contrario las disposiciones procesales aludidas contempla los eventos en que se debe resolver un recurso y en ellos es que se debe resolver. Por lo expuesto le solicito a su despacho se resuelva mi recurso de reposición y de no ser aceptado el mismo se de curso a la apelación solicitada en subsidio. Si vemos que en la parte resolutiva del auto de fecha 31 de marzo de 2023 aparentemente mi petición es rechazada bajo los mismos argumentos en que se resolvió la solicitud de nulidad dela señor López López, situación que no opera por cuánto estamos frente a unos recursos que la disposiciones procesales contemplan su respectivo trámite…”
3. RECURSOS DEL DEMANDADO CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ FRENTE AL AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2023 El demandado interpone el recurso de reposición y en subbsidio apelación, contra la decisión de acceder al decreto de la prueba documental pedida por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, pues genera una situación nueva, que es 3 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) atípica y es la de no advertir que, con la decisión del decreto de pruebas, el trámite ya no pude ser el especial, es decir, el de sentencia anticipada, transcribe el artículo 182ª del C.P.A.C.A, y lo dispuesto en sus literales a, b y c, de su numeral 1º.
Sostiene que, al decretarse una prueba, el asunto ya no es de pleno derecho, por su práctica, excluyéndose por simple lógica jurídica, la procedencia del trámite o procedimiento especial de la sentencia anticipada, en consecuencia, debe este ajustarse al procedimiento ordinario de la audiencia incial y de pruebas. Afirma que desconoce un documento sin indicar cual, e insiste en la recepción de los testimonios por el solicitados y negados en auto del 24 de febrero de 2023, por lo que se debe dar tramite a la audiencia inicial y de pruebas, y que en recurso anterior solicitó revocar el trámite de sentencia anticipada, de lo cual no se resolvió nada al respecto en el auto recurrido.
Insiste en que se le conceda el recurso de apelación, frente a la decisión de negar las excepciones previas formuladas por él, y se empecina en que la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMAS o por indebida acumulación de pretensiones, contemplada en el numeral 5º del artículo 100 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., pues probado está, que jamás se allegó la constancia de publicación del acto de elección, lo que desatendió el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A, en consonancia con los numerales 5 y 8 del artículo 162, del capítulo III requisitos de la demanda, ibidem., lo que impide continuar con el trámite del proceso, por no haber sido subsanado, y al dar por terminado el proceso, decisión que a la luz del literal g del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A., debe ser de Sala, la que es recurrible en apelación y se debe conceder en efecto suspensivo., num. 2º y paragrafo 1º del art. 243 del C.P.A.C.A. Persiste en que el rechazo de plano del incidente de liquidación de perjuicios, es apelable según el numeral 5º, del inciso 2º, del artículo 321 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., y se le debe conceder en el efecto SUSPENSIVO, de acuerdo al numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. Pide la ADICIÓN de la decisión del 31 de marzop de 2023, en el sentido de que se le resuelva el recurso de reposición en subsidio apelación, porque 4 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) se le resolvió una nulidad procesal, aclarando que los recursos interpuestos procuran la realización de su defensa, distante de cualquier maniobra dilatoria.
Termina trancribiendo lo aclarado por el Despacho con relación a a una manifestación hecha por el CONSEJO DE ESTADO, en el auto que resuelve la MEDIDA CAUTELAR.
4. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL DEMANDADO. Del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el demandado, se les corrio traslado por Secretaría a los demandantes JORGE ALEJO CALDERON, YEFFERSON POSSO, ANDREA RODRIGUEZ, y al Apoderado del CONCEJO, JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO, porque, si bien se acreditó que el demandado LÓPEZ LÓPEZ, envió el documento por canal digital, se hizo a una cuenta de correo diferente a la informada por éstos en el expediente.
(índice 160 SAMAI). El demandante JORGE ALEJO CALDERON descorrió traslado, manifestando que el demandado intenta hacer incurrir al Despacho en error, pues, la respuesta que dará la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META es un documento oficial, emitido por una Autoridad pública competente que, para su emisión, se apoyará en los actos administrativos ya ejecutoriados y también dotados de plena legalidad, que fueron suscritos por el accionado mientras ejerció el cargo.
Entonces, esa respuesta tendrá plena presunción de legalidad y será una prueba de pleno derecho. Y, no se requiere practicar dicha prueba para esclarecer la verdad, ya que cobijada por la presunción de legalidad, el documento manifiesta la verdad directamente. Que, en caso que tal prueba sea tachada como falsa, sí habría que realizar la práctica de la prueba para determinar la supuesta falsedad alegada por los accionados, pero mientras ello no ocurra, la prueba es incólume, íntegra, verdadera por sí misma y, en consecuencia, no requiere de práctica para determinar o extraer de allí la verdad.
Que, es falso que se genere una “nueva situación, ya que la situación inicial se mantiene, la prueba allegada será en derecho y no hay que practicarla, el documento mismo transfiere la verdad. 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En cuanto al argumento del demandado, que siempre ha desconocido un documento, manifestó que este no menciona cuál es el supuesto documento que no conoce.
Asevera que, el accionado LÓPEZ LÓPEZ usa argumentos improcedentes, con el propósito de dilatar el proceso al máximo, para impedir que se profiera sentencia anticipada; por lo que, considera que la conducta de aquel es fraudulenta, ya que ha desplegado actuaciones dirigidas a lograr que se produzca una decisión contraria a la Ley, mediante el engaño al Juez, y con el fin de ganar el proceso y obtener un beneficio personal.
Pide se dé aplicación a lo señalado en el artículo 295 del C.P.A.C.A, por la reiterada conducta dilatoria del accionado. Para resolver se CONSIDERA: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS. Como lo ha precisado el CONSEJO DE ESTADO “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso”1.
Como el C.P.A.C.A., no reguló el contenido y trámite de las figuras procesales en comento, salvo lo previsto en los artículos 290 (aclaración de sentencia, pero no regula la aclaración de autos) y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral”, deba remitirse a lo previsto en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A..
Los artículos 285 y 287 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP-,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.PA.C.A., determinan lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2007- 00499-02(3564-15), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 Código General del Proceso. 6 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
( Resaltado no es del texto original). Conforme a las disposiciones transcritas, tenemos que la ACLARACIÓN de las sentencias o de autos, no constituye un mecanismo para reformar o revocar la decisión proferida por el Juez, sino que procede únicamente cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella, figura que puede ser aplicada de oficio por el Juez o a petición de parte, siempre y cuando se haga dentro del término de ejecutoria de la providencia. Tenemos que, la ADICIÓN de sentencias o de autos, se da cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Sobre el aprticular, el Tribunal de cierre de estaq jurisdicción, en auto del 2 de diciembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 68001-23-33- 000-2017-00039-01(5313-18), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, trajo a colación un pronunciamiento en el que se indicó que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».3 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia 7 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) También dijo, en auto del 22 de noviembre de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No 25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)A, C.P.JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ: (…) A su vez, la adición procede cuando la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda, o de la reconvención, si la hubo, o no se hizo pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolverse.
Esta figura no puede ser motivo para romper la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y, es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto.
Así, pues, cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. ( Se resalta). Y, en auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, explicó lo siguiente: Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011.
M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764- 02(AP). 8 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.
Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.
( Se resalta). También, en auto del 22 de noviembre de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No 11001-03-26-000-2021-00115-00(67051), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, se detalló un poco más sobre el alcance de la aludida figura procesal, así: (…) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria.
Cierto es que en la adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4. Con todo, el mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Por tanto, si la sentencia no abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 9 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) pronunciamiento judicial sobre tales aspectos planteados en la causa respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.
( Negrilla y subrayas fuera del texto). La Máxima Corporación ha resaltado que “..la aclaración y la adición de la sentencia no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales” ( se resalta)5.
Es decir, lo determinante de los instrumentos procesales de ACLARACIÓN y ADICIÓN de las providencias, es que esta no puede ser revocada ni modificada por el mismo Juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Con la aclaración se persigue, iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la providencia judicial pueda contener, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. Por su parte, en lo que respecta a la adición, esta permite que el Juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la Ley deba ser objeto de pronunciamiento, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda, como lo ha decantado la doctrina. 5 CE: auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 5ª, radicación No 11001-03-28-000-2020-00047- 00 (2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041, 2020-00048), C.P.LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 10 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Empero, ninguno de estos instrumentos procesales puede ser usados como una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez y no deben estar fundados en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión. En relación con la oportunidad en la presentación de las peticiones de ADICIÓN y ACLARACION,elevadas por el demandado LÓPEZ LÓPEZ y el CONCEJO DE VILLAVICENCIO, respectivamente, se observa que el auto de fecha 31 de marzo de 2023, fue notificado por estado electrónico a las partes, el 10 de abril de 2023 (índice 151 SAMAI).
Los dos días hábiles siguientes a la notificación, que trata el numeral 2º del artículo 205 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 2021, transcurrieron entre el martes 11 y miércoles 12 de abril hogaño. Conforme con el artículo 302 del CGP., las providencias que se profieran por fuera de audiencia, como en este caso, “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Es así que los 3 días de ejecutoria de la providencia se cumplieron el lunes 17 de abril de 2023 y las solicitudes se enviaron al correo, la primera, el 16 de abril de 2023, y la de ADICIÓN, el 17 de ese mes y año, huelga concluir que los escritos se presentaron en tiempo.
El Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pide se aclare el auto del 31 de marzo de 2023, la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no se funda en una verdadera incertidumbre o duda que se derive de frases o conceptos insertos en sino que corresponde a la insistencia sobre los argumentos planteados en el recurso de reposición que ya fue resuelto, al señalar “Obedece mi solicitud a que el despacho al estudiar mi recurso afirma que mis argumentos son los mismos efectuados por el demandado Carlos López en lo pertinente al reproche hecho sobre el auto de fecha 13 de enero 2023 y la no aplicación efectuada por el despacho que a mi humilde forma de ver procesalmente se reviven términos ya fenecidos, se evidencia en su providencia que la aplicación del 201 del cpaca es totalmente válida, pero el despacho despacha desfavorablemente la solicitud de Carlos López por no cumplir taxativamente causal alguna de nulidad” ( Se Resalta).
Repárese en el aparte resaltado para inferir que, lo pretendido por el apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no es obtener la aclaración de un aspecto de la providencia que lleve a una verdadera duda, sino es insistir en el debate jurídico de fondo al cuestionar que, en su criterio, con el auto del 13 de enero 11 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) de 2023, por el cual se corrió traslado de las excepciones previas y mixtas formuladas por el extremo pasivo, se revivieron los términos ya fenecidos, al no observarse el artículo 201A del C.P.A.CA, aspecto que fue materia de decisión en la providencia del 31 de marzo de 2023, objeto de aclaración, por lo que se NEGARÁ la solicitud de aclaración, precisando que, ambos sujetos presentaron sus reproches en los recursos de reposición incoados por cada uno de ellos, por lo que, no puede verse como que el demandado radicó una solicitud de nulidad y, el CONCEJO un recurso de reposición, siendo que se trató de un cuestionamiento al mismo acto procesal, partieron de un idéntico supuesto, que fue la irregularidad, que en su parecer, se incurrió con la expedición del auto de 13 de enero de 2023, por desatenderse lo previsto en el artículo 201A del C.P.A.C.A. Entonces, al resolverse los argumentos del demandado por la supuesta irregularidad procesal cometida con el auto del 13 de enero de 2023, no había razón para entrar a analizar por separado lo señalado en el recurso de reposición del CONCEJO, cuando precisamente, como se acabó de decir, este se fundamentó en la misma situación, y, aun de no hacer expresa la ocurrencia de una nulidad, prácticamente sus explicaciones apuntaron a lo mismo.
Con relación a que se de trámite al recurso de apelación que interpuso en subsidio del de reposición, el Despacho no hará pronunciamiento alguno, como quiera que, la ACLARACIÓN no es la oportunidad para interponer nuevos recursos contra la providencia del 31 de marzo de 2023, y en esta, se especificó cuáles de las decisiones tomadas eran susceptibles del recurso de apelación, y el apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pretende en este momento procesal, Instaurar el recurso de queja frente a la negativa de no concedérsele el recurso de apelación. Respecto de la ADICIÓN elevada por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, que se adicione la providencia del 31 de marzo de 2023, porque en su sentir, la solicitud de nulidad procesal se propuso de manera subsidiaria, y no se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que radicó frente a la decisión de tener por no contestadas las excepciones, el Despacho debe indicar que esto no es cierto, porque los argumentos del demandado siempre estuvieron enfocados en que se anulara la actuación del 13 de enero de 2023, por la supuesta irregularidad procesal que se incurrió con esa providencia al no tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 201A del C.P.A.C.A., lo cual fue ampliamente abordado en el auto del 31 de marzo de 2023. 12 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Para el Despacho resulta claro que con este ruego lo que busca el demandado es en persistir en su argumento de que se deje sin efectos el auto del 13 de enero de 2023, bajo el uso de la figura de la ADICIÓN de providencias, como si esta se tratara de un recurso ordinario y no se le hubiera resuelto el punto de la supuesta irregularidad, al no tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 201A del C.P.A.C.A., aspecto que se estudió, por lo que la adición resulta improcedente.
En el auto del 31 de marzo de 2023, se resolvieron cada uno de los planteamientos expuestos por el demandado en su recurso de reposición que instauró en contra de la providencia en mención, específicamente, se explicó detalladamente por qué no se incurrió en una causal de nulidad procesal con la expedición del auto del 13 de enero de 2023, inquietud que nuevamente el demandado busca al proponer ese planteamiento.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 31 DE MARZO DE 2023 El demandado pone de presente que, al decretarse la prueba documental pedida por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, se genera una situación nueva y atípica y, es la de no advertir que, con la decisión del decreto de pruebas, el trámite ya no puede ser el especial, es decir, el de sentencia anticipada, transcribiendo el artículo 182ª del C.P.A.C.A., resaltando lo dispuesto en el literal a, b y c, de su numeral 1º.
Sostiene que, al decretarse la prueba, queda claro a la luz de la norma procesal: i. Que no se trata de un asunto de puro derecho, y ii. Que el decreto de la prueba, con su práctica, excluye por simple lógica jurídica, la procedencia del trámite o procedimiento especial de la sentencia anticipada, en consecuencia, debe este ajustarse al procedimiento ordinario que fija los artículos 283, 285 y 286 del C.P.A.C.A. El Despacho advierte que, en el auto del 31 de marzo de 2023, se informó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, salvo que las partes advirtieran que la misma contenga puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes solamente respecto de los puntos nuevos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 243 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63, de la Ley 2080 de 2021.
La norma en comento preceptúa que no son susceptibles de ningún recurso las providencias “… que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto 13 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos”.
(Se resalta). Entonces, resulta evidente que, por regla general, no cabe ningún recurso contra la providencia del 31 de marzo de 2023, por ser precisamente un auto que resuelve unos recursos de reposición, de lo contrario, se volvería en un debate que no tendría fin. Así lo ha aclarado la CORTE CONSTITUCIONAL6: “[…] En el evento (…) de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos.
Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política […]” (Resaltado del Despacho).
Ahora bien, la norma en cita contempla una excepción que es, que proceden los recursos ordinarios si la decisión recurrida contempla nuevos puntos. En el auto del 31 de marzo de 2023, se modificó el auto de fecha 24 de febrero de 2023, en cuando se accedió al decreto de la prueba documental solicitada por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por ella contra este.
Es así que, puede entenderse que, hubo un punto nuevo, en lo que respecta, al decreto de esa documental, pues, precisamente se cambió el panorama inicial, el cual era que no se había dispuesto decreto de prueba alguno. Pasa el Despacho, a resolver si esa situación implica que no se pueda imprimir el trámite de sentencia anticipada, a la luz del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, El artículo en cita preceptuó:
ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Sentencia C-032-06 de 26 de enero de 2006.
Magistrado Ponente, doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 14 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. ( Resaltado del Despacho). Conforme con la norma en cuestión, el Juez puede dar aplicación a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se explique las razones de 15 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) su procedencia. En este sentido, con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, empero, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales, lo que se materializa con el pronunciamiento de las pruebas aportadas y pedidas por las partes y su correspondiente traslado, la fijación del litigio, y al correrse traslado para alegar de conclusión. Esta figura tiene suma importancia en los PROCESOS ELECTORALES, por cuanto a estos se les debe impartir un trámite célere, en aras de salvaguardar el principio democrático, como uno de los postulados del Estado Social de Derecho en Colombia, lo que supone cerrar, en el menor tiempo posible, los debates fácticos y jurídicos que puedan surgir en torno a la elección y designación de las principales dignidades en el Estado, encargadas de su dirección y gestión. Visto el ya citado artículo 182 A del C.P.A.C.A., considera el Despacho, que aun cuando en el auto del 31 de marzo de 2023, se accedió al decreto de una documental, ello no impide dar aplicación a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, dado que, al ser la prueba meramente documental, no requiere de práctica, más allá de correr traslado de la misma a los sujetos procesales, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Al respecto, es pertinente señalar, que el CONSEJO DE ESTADO, incluso, antes de la modificación introducida al C.P.A.C.A., por la Ley 2080 de 2021, que contempló de manera permanente la aludida figura, en la AUDIENCIA INICIAL regulada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., prescindió de la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, cuando la prueba decretada era netamente documental; y con el fin de garantizar el derecho de contradicción, disponía que, una vez se allegara la documental requerida, por SECRETARÍA se corriera traslado a las partes para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Para tales efectos, puede consultarse los autos del 21 de junio de 2019, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 y 2018-00097-00), C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; del 22 de abril de 2019, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2018-00608-00 (ACUMULADOS 11001- 03-28-000-2018-00609-00 y 11001-03-28-000-2018-00626-00), C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO; del 28 de agosto de 2019, Sección 5ª, radicado No 11001-03- 28-000-2019-00013-00.
C.P.ROCÍO ARAÚJO OÑATE; del 13 de marzo de 2020, Sección 1ª, radicado No 11001-03-24-000-2015-00345-00. C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y del 20 de agosto de 2021, Sección 1ª, radicado No 11001-03-24-000-2018-00289-00, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO 16 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) VALDÉS. Particularmente en el auto del 22 de abril de 2019, previamente referenciado, en el que se accedió al decreto de una prueba documental, se dijo: (…) Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas fueron exclusivamente de tipo documental que obran en el expediente y que, por tanto, las partes han tenido la oportunidad de conocer.
Por tanto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia para que, más bien, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, una vez se alleguen al expediente las pruebas decretadas, se pongan a disposición de las partes los documentos obrantes en el proceso por un término de cinco (05) días.
La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas quedó notificada en estrados y contra esta procedió el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del CPACA. Al no interponerse recurso alguno, la decisión quedó en firme. A continuación, el Magistrado señaló que daría aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público dispondrían del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezaría a correr a partir del día siguiente a esta audiencia. Y en auto del 28 de agosto de 2019, también citado, se expresó: (…) 70.
Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí incorporadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas. 71.
La anterior decisión se notifica en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243.8 en concordancia con el 246 de la Ley 1437 de 2011. 72. Se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes que no formularon recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público. 73.
No existiendo recurso sobre el cual se deba hacer manifestación alguna, la decisión sobre el decreto de pruebas queda ejecutoriada por lo que se continuará con la diligencia. 17 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) 74.
La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezará a correr al día siguiente del vencimiento del traslado de las pruebas decretadas.
Nótese, como el CONSEJO DE ESTADO, desde antes de la introducción de la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, prescindió de la realización de la audiencia pública de pruebas, en aquellos asuntos donde la prueba decretada era netamente documental. Ello se explica, en atención a que, para la incorporación de los documentos al proceso, solo se requiere el traslado de los mismos a los sujetos procesales para que ejerzan el derecho de contradicción, para lo cual no se necesita la celebración de la audiencia inicial y de pruebas, sino basta con correr el traslado por escrito, como en efecto se dispuso en los autos de 24 de febrero de 2023 y 31 de marzo del mismo año. El artículo 110 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, estipuló: (…)
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. ( Se subraya). Por lo tanto, es viable aplicar la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, de conformidad con lo reglado en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., en tanto que, se cumplen los presupuestos para su procedencia, como es el no requerir la práctica de ninguna prueba.
De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, en esta etapa del proceso, se considera que no resulta necesario celebrar AUDIENCIA INICIAL, como tampoco la de pruebas, debido a que las pruebas en los procesos acumulados son netamente documentales y, por consiguiente, no requieren de práctica alguna para que se tengan como pruebas.
Se pone de presente, que con esta determinación no se desconoce el derecho al DEBIDO PROCESO de los sujetos procesales, pues, dicha actuación 18 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) obedece a un precepto legal, contemplado en el C.P.A.C.A., con la modificación de la Ley 2080 de 2021, que permite acogerse a la figura de la sentencia anticipada cuando se cumplen con los presupuestos fácticos previstos en la norma, como sucede en este caso.
Además, las partes cuentan con la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas allegadas y las que están pendiente de recaudar, dentro del traslado que se dispuso en los mencionados autos frente a las mismas y, a su vez, tienen su momento para presentar los alegatos de conclusión. Es así que, el Despacho NO ACCEDERÁ a la solicitud que hace el demandado, que no se dé aplicación a la figura de la sentencia anticipada, para que en su lugar se disponga la celebración de la AUDIENCIA INICIAL y de pruebas, pues como quedó ampliamente ilustrado, en este caso, no resulta indispensable llevar a cabo tales audiencias, siendo que no hay pruebas por practicar, al ser todas de naturaleza documental, y al ser un proceso electoral, debe imprimírsele la celeridad que lo caracteriza.
Con relación a la manifestación del demandado, que hay unos documentos que él no ha tenido la oportunidad de conocer, lo que daría lugar a que el asunto no se pueda tramitar por sentencia anticipada, el Despacho pone de presente, que en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, que dispuso dar aplicación a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, se incorporaron cada una de las pruebas documentales aportadas por los sujetos procesales, que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial-SAMAI, y de lo cual se corrió traslado a las partes, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Entonces, en estemomento procesal, no puede venir a decir que no se le ha brindado la oportunidad para conocer la documental que fue incorporada al proceso, siendo que de esta se le corrió traslado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Frente a los RECURSOS DE REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA incoados contra la negativa de no conceder el RECURSO DE APELACION respecto de la decisión que declaró no prosperar la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMAS, salta a la vista que los argumentos expuestos, son la insistencia de que se debe acceder a su petición y no que realmente contra la misma proceda la apelación, pues, con relación a esto último no dijo nada.
Sin embargo, el Despacho en aras de ser garante del derecho AL DEBIDO PROCESO del demandado, entra a resolver si contra esa decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN. 19 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Para ello, es pertinente acudir al listado contemplado en el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, dentro de lo cual, no aparece como un auto apelable, el que resuelva las excepciones previas y/o mixtas formuladas por la parte demandada.
Revisado el trámite que se previó para la resolución de las excepciones previas, en el artículo 175, parágrafo 2º, del C.P.A.C.A, parágrafo modificado por el artículo 38, de la Ley 2080 de 2021, no dispuso nada sobre si contra la decisión que da solución a las excepciones previas, procede el recurso de apelación. Tampoco lo hizo, la actual redacción del artículo 180 del C.P.A.C.A., que, en lo que respecta a la decisión de excepciones previas, fue modificado por la Ley 2080 de 2021, pues, con el nuevo texto, en la AUDIENCIA INICIAL solo se resuelve las EXCEPCIONES PREVIAS que hubieren requerido de la práctica de pruebas; en los demás casos se resuelven con anterioridad a la celebración de la AUDIENCIA INICIAL, al tenor de lo señalado en el mentado parágrafo 2º.
En ese orden de ideas, no queda otro camino que entender, que contra la decisión que resuelve las EXCEPCIONES PREVIAS, cabe únicamente el recurso de reposición, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61, de la Ley 2080 de 2021, precisando que el recurso de apelación solo procede en los casos expresamente señalados en el C.P.A.C.A., lo que no ocurre.
En lo que concierne a la decisión de RECHAZAR DE PLANO el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, el Despacho se remite a lo ya dicho anteriormente, que contra esta decisión solo es viable la interposición del recurso de reposición, pues, tampoco está enlistada en el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, como una de las decisiones que puedan ser apeladas.
Si bien, el demandado trae a colación el numeral 5º, del inciso 2º, del artículo 321 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., que prescribió que dicha decisión si es sujeta del recurso de apelación, también es que, esta norma no es aplicable al asunto en cuestión, dado que, el C.P.A.C.A., se encargó de regular expresamente las decisiones interlocutorias que son materia de apelación y, por ser norma especial, prevalece a la general contenida en el C.G.P., que es de aplicación supletoria, tal y como se deprende del artículo 306 del C.P.A.C.A., que consagró “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y 20 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
( Se resalta). En consecuencia, el Despacho se mantiene en que, respecto de las decisiones tomadas en el auto del 31 de marzo de 2023, a excepción de la negativa del decreto de la prueba testimonial, no procede el recurso de apelación. SOBRE EL RECURSO DE QUEJA, PROPUESTO POR EL DEMANDADO. Según lo previsto en el artículo 245 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 65, de la Ley 2080 de 2021, el RECURSO DE QUEJA corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede, se niegue, se rechace, o se declare desierta la apelación, o cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la Ley.
No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación deberá ser tramitado en los términos del artículo 353 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP7. En ese sentido, en relación con la queja, el Legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el Juez que denegó la concesión del RECURSO DE APELACIÓN tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la REPOSICIÓN como al decidirse la QUEJA. En cuanto al término de interposición, se dispuso que el mismo deberá ejercerse dentro de la ejecutoria de la providencia. Como ya se indicó, el artículo 302 del CGP., contempló que las providencias que se profieran por fuera de audiencia, como en este caso, “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 7 ARTICULO 353: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria 21 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En el sub judice, se debe tener en cuenta, además, los 2 días hábiles siguientes a la notificación de que trata el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 2021 Tenemos que el auto del 31 de marzo de 2023, fue notificado por estado electrónico a las partes, el 10 de abril de 2023 (índice 151 SAMAI).
Los dos días hábiles siguientes a la notificación, que trata el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, transcurrieron entre el martes 11 y miércoles 12 de abril hogaño. Es así que los 3 días de ejecutoria de la providencia se cumplieron el lunes 17 de abril de 2023, y como el demandado presentó el recurso en ese mismo día, este resultó oportuno. Al estar acreditado el presupuesto de procedencia del RECURSO DE QUEJA, toda vez que, se interpuso contra el auto que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 24 de febrero de la presente anualidad, en lo que concierne a la negativa de la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMAR y el RECHAZO DE PLANO de la LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS ( que es sobre lo que recae el inconformismo del demandado), y, además, se formuló como subsidiario al de reposición, es procedente su concesión ante la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO.
A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la SECRETARÍA de este Tribunal remitir la actuación a la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, para que disponga las decisiones pertinentes en lo que atañe al recurso de queja interpuesto. De conformidad con el numeral 1º, del artículo 42, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, es deber del Juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Por su parte, el artículo 295 del C.P.A.C.A, prescribió:
ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las normas en cuestión, legitiman al Juez en su función de dirigir el proceso garantizando su avance normal, aplicar las medidas correctivas del caso, 22 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) puesto que de la conducta de las partes también dependen los óptimos resultados que se esperan del ejercicio de este poder público.
En esa medida, se impone reprender a los usuarios de la justicia que pretendan defraudarla con intervenciones reiterativas o abiertamente improcedentes, que lo ocuparían innecesariamente en detrimento del proceso judicial. Y, en el auto del 31 de marzo de 2023, se le previno a las partes que, en adelante, se abstuvieran de interponer y/o nulidades que resulten evidentemente improcedentes como forma de dilatar el proceso, so pena de dar aplicación al artículo 295, previamente transcrito.
Para el Despacho, es evidente que la utilización del recurso de reposición incoado por el demandado contra el auto del 31 de marzo de 2023, así como la solicitud de adición elevada por este, y la de aclaración, radicada por el apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, estas peticiones que resultaron siendo totalmente improcedentes, no son otra cosa que unas maniobras del demandado y del apoderado del CONCEJO, para impedir el normal trámite del proceso.
Se anota que, el demandado persiste en su conducta dilatoria, como es la radicación de un nuevo escrito, el día 2 de mayo de 2023, en el que, no se tenga por válido el auto del 20 de abril de 2023 y, por ende, cualquier manifestación de la contraparte o del MINISTERIO PÚBLICO, después de vencido el término del que habla el artículo 201A del C.P.A.C.A., debe ser desatendido por el Despacho.
Igualmente, indicó que el Despacho no se pronunció sobre la petición de nulidad que predicó en su memorial de recurso de reposición en subsidio apelación, específicamente en el punto “3.2. Los resuelves noveno y décimo del auto del 24 de febrero de 2023.” Respecto a este nuevo escrito, el Despacho le pone de presente al demandado, que en la constancia realizada por la Secretaría de este Tribunal y que fue mencionada en el acápite de traslado de los recursos interpuestos por él, se detalló frente a quienes se surtía el traslado, toda vez que, si bien el accionado envió el memorial por vía electrónica, el correo electrónico que usó para tal propósito no correspondía al suministrado por tales sujetos.
En lo que concierne, a que el Despacho no se pronunció respecto a una petición de nulidad procesal que elevó en el recurso de reposición incoado contra el auto del 24 de febrero de 2023, debe 23 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) indicársele que debe estarse a lo ya resuelto sobre la ADICION solicitada por él, en esta providencia. Es pertinente recordar que una de las manifestaciones del debido proceso -que invocó el demandado- es el uso razonable y adecuado de los mecanismos judiciales diseñados por las normas procesales.
Así mismo, se les recuerda a los abogados que al ejercer su mandato debe “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia”, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado8. Por lo anterior, se les previene, por última vez, al abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO y al demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, que se abstengan de presentar solicitudes improcedentes, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales del Juez, como es lo regulado en el artículo 295 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de la remisión de copias de la actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de VILLAVICENCIO, para que esa autoridad defina si la conducta de los profesionales en derecho (el demandado también ostenta la condición de abogado), constituye falta sancionable desde el derecho disciplinario.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de ACLARACIÓN y ADICIÓN, presentadas por el Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y por el demandado, respectivamente.
SEGUNDO: NO REPONER el auto del 31 de marzo de 2023, en lo que concierne a la decisión de no aplicar la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA en el asunto, y de no conceder el recurso de apelación respecto de las decisiones adoptadas en el auto del 24 de febrero de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. 8 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 6. 24 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS)
TERCERO: REMITIR a la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO el RECURSO DE QUEJA que interpuso el demandado, contra la negativa de la concesión de los RECURSOS DE APELACIÓN frente a las decisiones de declarar IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN PREVIA de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y la de RECHAZÓ DE PLANO el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de ese mecanismo impugnatorio.
CUARTO: PREVENIR al Abogado JORGE HUGO MENDOZA AGUDELO y al demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ que se abstengan de seguir incurriendo en el tipo de conductas descritas en la parte motiva de esta providencia, esto es, la radicación de solicitudes, recursos o nulidades totalmente improcedentes, so pena adoptar las medidas correctivas, como es la prevista en el citado artículo 295 del C.P.A.C.A., y la remisión de copias a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de VILLAVICENCIO, para que esa autoridad defina si la conducta de los profesionales en derecho (el demandado también ostenta la condición de Abogado), constituye falta sancionable desde el derecho disciplinario.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx