JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00005-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-03-23

AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 M. DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS DEMANDADO: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020- 2023.

ID ESTADÍSTICA: MEDIDAS C. NEGADAS/1A INST/L. 1437 Cumplido el trámite previsto en el inciso primero y segundo del artículo 233 del CPACA, procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte demandante. I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, presentó demanda a fin de obtener1 la pérdida de investidura del concejal ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, por violar el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

Asimismo, como medida cautelar solicitó2 la suspensión provisional de las funciones y se aparte del cargo al demandado, con la finalidad de impedir que pueda ejercer influencias o acciones que le permitan ocultar información relevante que pueda requerir el despacho. Lo anterior, tras considerar que durante el año 2020 el concejal PINILLA TRIANA cumplió varias actividades, tales como ser y ejercer su condición de servidor público en el municipio de Acacías, Meta; ser integrante de la Mesa Directiva del concejo municipal de Acacías; ser integrante de la Comisión de Asuntos Petroleros del concejo municipal de Acacías; estar vinculado como trabajador de la empresa petrolera STORK en el área de influencia de Acacías; ser integrante de la Organización Sindical Petrolera – SINDISPETROL, filial de la USO, como su secretario de promoción social; y, el 28 de febrero de 2020 citó a debate de control político a las Agencias de Empleo de la Alcaldía de Acacías y Cofrem, al igual que a Ecopetrol S.A., para atender la problemática laboral en la zona o área de influencia de Acacías, Guamal y Castilla la Nueva.

Con lo anterior, señala que se genera un conflicto de intereses en el demandado, toda vez que, además de actuar para su propio beneficio con ocasión de sus vínculos y actividades simultáneas, abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero. II. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO 1 Pág. 5. Documento 24_AGREGARMEMORIAL_JOSEMOLINAR OJASRE(.pdf) NroActua 13.

Índice de actuación No. 13, registrado en la fecha y hora 29/01/2023 22:00:26 en la plataforma SAMAI. 2 Ibidem. 2 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 El señor Arnold Mauricio Pinilla Triana3, se opuso a la imposición de la medida cautelar solicitada por el demandante, refiriendo que, la solicitud de suspensión es ineficaz, inoportuna e innecesaria, por cuanto los supuestos de hecho del inexistente conflicto de intereses están debidamente soportados en las pruebas allegadas por la parte demandante; máxime que la oportunidad para presentar las pruebas ya finalizó. Asimismo, indicó que no encuentra congruencia entre la suspensión y el fin perseguido, toda vez que el ejercicio de las labores de concejal no interviene directamente en el desarrollo del proceso, pues, están taxativamente enunciadas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos4, se manifestó frente a la solicitud de medida cautelar invocada por el demandante, solicitando se niegue la cautela, por cuanto, en primer lugar, la intervención del demandado en el debate de control político realizado el 28 de febrero de 2022 al interior del concejo municipal frente a la Agencia de Empleo del municipio, COFREM y ECOPETROL S.A., para “atender la problemática laboral en la zona o área de influencia de Acacías, Guamal y Castilla la Nueva”, no dejaba inmerso al concejal en conflicto de intereses, pues, no derivaba decisión o consecuencia administrativa alguna que pudiera llegar a favorecer de manera directa y actual al demandado, su cónyuge o su familia, y que aún cuando se indicó en el escrito de reforma a la demanda que en tal condición “abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero”, ese aspecto no estaba previsto como edificante del conflicto de intereses.

Igualmente, sostuvo que, por el hecho de haber citado al debate de control político, y haber participado en el mismo, no se demostró en este momento procesal que efectivamente hubiera violado el régimen de conflicto de intereses por no declararse impedido, toda vez que, no existía acreditación, siquiera sumaria, del interés privado, directo y actual que el demandado antepuso frente a sus deberes funcionales, a fin de lograr el favorecimiento de alguien, y, tampoco hubo decisión alguna en la citada sesión, tal y como consta en el Acta No. 030 del 28 de febrero de 2022.

Por otro lado, señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del C.P.A.C.A., esto es, que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o, b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios; con lo que se concluía que la cautela resulta improcedente. 3 Índice de Actuación No. 29, registrada el 13/03/2023 11:04:17 en la plataforma SAMAI. 4 Índice de Actuación No. 20, registrada el 01/03/2023 17:00:58 en la plataforma SAMAI. 3 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 Por último, manifestó que la eventual conducta constitutiva de la causal de pérdida de investidura ya estaría consumada con la citación e intervención en el debate de control político, por lo cual, dado además el carácter preferente del trámite de la pérdida de investidura, no habría lugar a la medida cautelar, sino proceder a resolver el problema jurídico planteado en la decisión de fondo, previo agotamiento del debate probatorio de rigor con garantía del derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES Como se mencionó en la providencia a través de la cual se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Consejo de Estado5 ha sido claro en señalar que, si bien en la Ley 1881 de 2018 no están establecidas las medidas cautelares, ha de aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A., por la remisión que realiza la normatividad especial y por cuanto no es incompatible con el trámite del proceso de pérdida de investidura.

Así pues, según lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales serán: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

Asimismo, señala que podrán ser decretadas las siguientes: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

En los casos en que se solicite la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá verificarse para su procedencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 231 ibidem, el cual dispone lo siguiente: “…procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Providencia del 31 de enero de 2023. Rad: 11001-03-15-000-2022-04507-00.

CP: Oswaldo Giraldo López. 4 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 Sobre este punto, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado6, así: “En opinión de la Sala, el artículo 231 de la ley 1437 de 2011 incorpora límites a la facultad para dictar medidas cautelares que están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

(…) La segunda limitante está dada por el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, de modo que, en consonancia con lo dicho renglones atrás, no puede recurrir el juez a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar”.

Así pues, el Consejo de Estado7 ha sido enfático en señalar que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocara dentro de la petición de la medida cautelar, sin embargo, con el CPACA el juez tiene un campo de análisis más amplio, puesto que analiza la normatividad infringida invocada tanto en la demanda como en el escrito separado contentivo de la solicitud, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, dado que las conoce de antemano. En relación con las demás medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a su decreto: “…En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Igualmente, el Consejo de Estado ha establecido los siguientes requisitos: “13.

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000- 2014-00101-00 (51754)A 7 Ibidem. 5 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.

El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […] ». 14. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] ». 15.

Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses”8.

(Negrilla y subraya intencional). Por otro lado, en relación con la causal de pérdida de investidura invocada, el Consejo de Estado ha señalado que para su configuración deben concurrir los siguientes requisitos: “Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado cuáles presupuestos deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses9: (i) Tener los acusados la calidad de concejal.

(ii) Existir un interés directo, particular y concreto de los acusados o de las personas que señala la ley10 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. (iii) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. (iv) Haber conformado el quorum o participado los concejales el debate o votación del asunto, y, (v) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación”11.

Ahora bien, en el sub examine, la parte demandante solicita la suspensión provisional de las funciones y se aparte del cargo al demandado, con la finalidad de impedir que pueda ejercer influencias o acciones que le permitan ocultar información relevante que pueda requerir el despacho; tras considerar que se generó un conflicto de intereses en el demandado, al haber actuado en el año 2020 para su propio beneficio con ocasión de sus vínculos y actividades simultáneas como concejal, integrante de la Mesa Directiva y de la Comisión de Asuntos Petroleros del concejo municipal de Acacías, trabajador de la empresa petrolera STORK, integrante de la Organización Sindical 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad: 05001-23-33-000-2020-00754-01. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI).

Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000- 2017- 02538- 01 (PI). 10 Cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 03 de marzo de 2023. Rad: 70001-23-33-000-2021-00113-02. CP: Oswaldo Giraldo López. 6 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 Petrolera – SINDISPETROL, y, haber citado el 28 de febrero de esa anualidad a debate de control político a las Agencias de Empleo de la Alcaldía de Acacías y Cofrem, al igual que a Ecopetrol S.A.; aunado a que abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero.

Analizada la solicitud, considera el despacho que no es procedente decretar la cautela solicitada, toda vez que, tal como lo mencionó la delegada del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS no cumple los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del C.P.A.C.A., esto es, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y, que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable, o, los efectos de la sentencia serían nugatorios, así como los requisitos de apariencia de buen derecho o perjuicio de la mora señalados por el Consejo de Estado; toda vez que no se hizo siquiera mención de los mismos en la solicitud.

Ahora bien, según el demandante las actuaciones por las cuales ha de declararse la pérdida de investidura del concejal PINILLA TRIANA, corresponden a las realizadas en el año 2020, específicamente haber citado el 28 de febrero de esa anualidad a debate de control político, es decir, con la cautela no se busca evitar que el demandado tome decisiones que perjudiquen el interés general, pues, se reitera, recae respecto de actuaciones ya surtidas; máxime cuando no se indicó que en la actualidad el demandado continuara ejerciendo simultáneamente dichos cargos.

Igualmente, frente al argumento de que con la cautela se pretende impedir que el señor PINILLA TRIANA pueda ejercer influencias o acciones que le permitan ocultar información relevante que pueda requerir el despacho, se evidencia que en el expediente ya obra el Acta No. 030 del 28 de febrero de 202212, sesión en la que se llevó a cabo el debate de control político y respecto de la cual se deberá determinar el presunto conflicto de intereses, aunado a que dentro de las pruebas solicitadas en el escrito que integra el contenido de la demanda y la reforma de la demanda, como se relacionan a continuación, de llegarse a decretar aquellas, no se observa alguna en la que el demandado por estar desempeñando la condición de concejal pudiera ejercer acciones para impedir su consecución: 12 Pág. 37-120.

Documento 24_AGREGARMEMORIAL_JOSEMOLINAR OJASRE(.pdf) NroActua 13. Índice de actuación No. 13, registrado en la fecha y hora 29/01/2023 22:00:26 en la plataforma SAMAI. 7 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023 En este orden de ideas, toda vez que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta por la ley, es decir, probar que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y, que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable, o, los efectos de la sentencia serían nugatorios, se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante; sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la situación alegada en todo caso se definirá al momento de dictar la decisión que resuelva la controversia planteada, en la que se determinará si el demandado en su calidad de concejal del municipio de Acacías por el periodo 2020- 2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses conforme a los hechos descritos por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.