ICCP 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEIMI ANGÉLICA FERNÁNDEZ CÁRDENAS Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 500013333003-2022-00037-01 I. AUTO Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 28 de junio de 20222, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda, al considerar que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES El día 22 de febrero de 2022 3, la señora Yeimi Angelica Fernández Cárdenas, debidamente asistida por apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de todos los perjuicios causados por la muerte del patrullero Juan Manuel Pereira Navarro, en razón a los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2019, donde perdió la vida, presuntamente con un arma de dotación oficial. 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.
Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, Índice 4 (18_500013333003202200037001AUTORECHAZADE20220628155548_TCDescargaTotalItem1332146346371777) 3 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, Índice 2 y 3.
(18_0DEMANDA_13fde4dc180f4c43b18df32f82a037f5_TCDescargaTotalItem133214634668428654) ICCP 2 Según se extrae del proceso allegado con ocasión al recurso de apelación formulado, se tiene que la a quo, en auto del 28 de junio de 2022, rechazó la demanda por haberse presentado extemporáneamente, produciéndose el fenómeno de la caducidad.
Contra la anterior decisión la parte demandante, interpone recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que, el Juzgado de origen, resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda y concedió la apelación, en el efecto suspensivo, mediante auto del 10 de febrero de 20234. III. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de auto del 28 de junio de 20225, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, luego de considerar que la demanda debió instaurarse el día 15 de febrero de 2022, pero como se radicó el 22 de febrero de 2022, se tiene por extemporánea.
Para llegar a esa conclusión, la a quo señaló que, inicialmente, los demandantes contaban hasta el 19 de septiembre de 2021 para demandar, esto contando el término de 2 años, de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desde la ocurrencia del hecho causante del daño, es decir, el día 18 de septiembre de 2019. Sin embargo, manifestó que, la suspensión de los términos judiciales por 3 meses y 15 días, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria producto de la pandemia denominada COVID-19, entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de 2020, debe ser tenida en cuenta, por lo que los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 5 de enero de 2022.
Seguidamente, afirmó que, desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 5 meses y 27 días, por lo que se tendrían 18 meses y 3 días para demandar, contados desde el 1° de julio de 2020. Indicó que, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2021, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (suspendiendo el término de caducidad), transcurrieron 17 meses y 18 días, restando ahora para demandar, un término de 15 días.
Finalmente, concluyó que, el término de caducidad se reinició́ el 31 de enero de 2021, con la expedición de la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, de manera que, la demanda debió instaurarse hasta máximo el 15 de febrero de 2022, pero fue radicada el 22 de febrero de 2022, esto es, extemporáneamente. 4Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, índice 10 (23_500013333003202200037001AUTONIEGAREPONIEGAREPO20230210163310_TCDescargaTotalItem1332) 5 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, Índice 4 (18_500013333003202200037001AUTORECHAZADE20220628155548_TCDescargaTotalItem1332146346371777) ICCP 3 IV.
EL RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN6 La apoderada de la parte demandante presentó y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2022, solicitando que se revoque la decisión de rechazar la demanda por caducidad. Afirmó que, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ende, se solicita que sea revisado el conteo del término en aras garantizar el acceso a la administración de justicia. A continuación, el diagrama con el cual la apoderada de la parte actora explica la manera en la que cuenta el término para presentar la demanda, según ella de manera oportuna: “ 6 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, índice 6.
(19_500013333003202200037001RECEPCIONRECUR20220706082726_TCDescargaTotalItem1332146346032593) ICCP 4 ICCP 5 Por último, manifestó que, en relación al termino de caducidad es necesario tener en cuenta los días y meses que transcurrieron durante el tiempo que duró la suspensión por la emergencia declarada por el COVID19 y la suspensión durante el tiempo de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, así́ como la fecha y hora de expedición y envió́ de la constancia de asunto no conciliable, para ejercer el derecho a presentar el medio de control de Reparación Directa ante la Rama Judicial.
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 10 de febrero de 20237, el Juzgado de origen resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda por caducidad, por lo que procedió a conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el superior jerárquico. Para resolver la reposición la a quo consideró que las situaciones expuestas por la recurrente, tales como, no encontrarse en un lugar de buena conectividad a internet, son ajenas y no pueden incidir en la objetividad del conteo de términos de caducidad, pues el abogado debe cumplir con la debida diligencia al momento de asumir un mandato y, por tanto, no se puede excusarse en hechos como no poder revisar su correo electrónico.
Finalmente, procedió a realizar nuevamente el conteo de la caducidad, en el que concluye que la fecha máxima para demandar era el 15 de febrero de 2022 y, como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2022, se tiene como extemporánea. 7 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, índice 10 (23_500013333003202200037001AUTONIEGAREPONIEGAREPO20230210163310_TCDescargaTotalItem1332) ICCP 6 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 1258, 1539, 243 (numeral 3)10 y 244 (numeral 3)11 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 28 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre: (i) la caducidad del medio de control de Reparación Directa y (ii) análisis del caso en concreto. 3. Caducidad del medio de control de Reparación Directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, el Consejo de Estado, Sección Tercera, se ha pronunciado de la siguiente manera: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la 8 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia…” 9 Artículo 153.
“Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 10 Artículo 243 del CPACA: “Apelación (…) También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.
El que ponga fin al proceso.” 11 Artículo 244 del CPACA: «Trámite del recurso de apelación contra autos. […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». ICCP 7 caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”12.
Así pues, no cabe duda que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que la haga vulnerable. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que “el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.”13 En más reciente pronunciamiento, la misma alta corporación, reiteró14: “(…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, la limitación temporal del derecho referido radica en el principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente.
Al respecto sostuvo esta Corporación: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”15.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone sobre el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ciertamente las acciones o medios de control dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplan un término de caducidad, el cual es de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 06 de febrero de 2017.
Rad: 44001-23-33-000-2013- 00205-01 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 05001-23-33- 000-2014-02075-01(61041), en providencia del ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 15 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. ICCP 8 carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presenta la solicitud de conciliación o bien la demanda, dentro de dicho plazo.
Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado: “si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas”.16 De lo anterior, se puede considerar que, en el medio de control de Reparación Directa, se debe examinar cada circunstancia del caso, para determinar el momento exacto en el que se debe iniciar a contar los términos. 4.
Caso concreto. Los demandantes, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del patrullero Juan Manuel Pereira Navarro (Q.E.P.D), ocurrida el día 18 de septiembre de 201917, presuntamente en un acto de suicido con su arma de dotación oficial.
Mediante auto de fecha del 28 de junio de 2022, el El Juzgado Tercero Administrativo Oral rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Por lo anterior, la apoderada presento recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ahora, al descender al caso concreto, la Sala observa que los hechos que dan origen a la presente acción ocurrieron el día 18 de septiembre de 2019, y que la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2022, según el acta individual de reparto y el correo electrónico a través del cual se presentó y que obra en el expediente, o bien, puede tenerse como presentada el 21 de febrero de 2022, si se tiene en cuenta que, en el recurso de alzada, la apoderada recurrente explicó que ese día fue que envió el correo inicial, pero como la oficina de reparto no pudo abrir los archivos adjuntos, procedió a reenviar el correo con la demanda al día siguiente. 16 Consejo De Estado, Sección Tercera, C.P María Adriana Marín, Radicación número: 25000-23-26-000-2012- 01105-01(53279), providencia once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 17 Archivo SAMAI Radicado 50001333300320220003700, Índice 2 y 3.
(18_0DEMANDA_13fde4dc180f4c43b18df32f82a037f5_TCDescargaTotalItem133214634668428654) ICCP 9 A efectos de determinar si la demanda de Reparación Directa de la referencia fue radicada dentro del término de caducidad de los dos (2) años previstos en el artículo 164 numeral 2° literal i) del C.P.A.C.A., es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic).
Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” De acuerdo de lo anterior, ha de colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020.
Disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.
ICCP 10 Bajo dicha precisión, considera la Sala que, acorde a lo establecido por la Juez de instancia, en el presente caso el medio de control se encuentra caducado, teniendo en cuenta que entre día siguiente a la fecha en que ocurrió la acción causante del daño (18 de septiembre de 2019), y el día en que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), trascurrieron 5 meses y 26 días, de manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, la parte demandante contaba con 18 meses y 4 días siguientes contabilizados a partir de dicha fecha.
Ahora, desde el día 2 de julio de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2021 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y que origina una nueva suspensión del término de caducidad), transcurrieron 17 meses y 19 días, por lo que ahora le quedaba el término de 15 días para presentar la demanda de Reparación Directa dentro del término de caducidad establecido en el art. 164 numeral 2° literal i) del C.P.A.C.A., ello como resultado de sumar los 5 meses y 26 días más los 17 meses y 19 días, operación que arroja 22 meses y 45 días, lo que es lo mismo que decir, 23 meses y 15 días.
Entonces, esos 15 días restantes deben contarse desde el 31 de enero de 2022 (fecha de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación), es decir, se tenía como plazo máximo hasta el 15 de febrero de 2022, en consecuencia, al radicar la demanda el día 22 o, aun el 21 de febrero de 2022, fuerza concluir que la misma no fue presentada oportunamente, razón por la que se confirmará el auto apelado.
Por último, cabe señalar que, en el recurso interpuesto, la apoderada de la parte actora, al contabilizar los términos de caducidad, incurrió en error a la hora de realizar la operación aritmética de sumar los 5 meses y 27 días más los 17 meses y 18 días, pues para ella el resultado es 22 meses y 33 días, cuando en realidad dicha operación, como ya se dijo, arroja como resultado 22 meses y 45 días.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético. ICCP 11 CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 23 de marzo de 2023, según consta en el Acta No. 019 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.