JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2020-00210-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300620200021001 DEMANDANTE: EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó por caducidad el medio de control impetrado.

ANTECEDENTES 1 Los señores EDER LUIS ÁLVAREZ ZAPATA, EMILIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, SAMUEL DE JESÚS ÁLVAREZ BOLAÑOS, EMILY ÁLVAREZ BOLAÑOS, MARTA BEATRIZ ZAPATA ESCOBAR, YERALDIN BADILLO ZAPATA, DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, JHON DAWIN ZAPATA ESCOBAR, LEIDYS VANESSA BADILLO ZAPATA, ELIANA MARÍA ÁLVAREZ ZAPATA, DANIELA BADILLO ZAPATA, EMÉRITA JOHANNA ÁLVAREZ ZAPATA y EMÉRITA ANTONIA HERNÁNDEZ FLORES, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJ ÉRCITO NACIONAL por los graves daños causados a EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y su familia; en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y lucro cesante. 1 02. 50001333300620200021000_DEMANDA – Documentos - SAMAI 2 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Como situación fáctica expusieron que EDER LUIS ZAPATA, nació el 1 de octubre de 1994 en el Municipio de Arboletes en el Departamento de Antioquia; que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el Batallón de Ingenieros Aerotransportado N° 7 en el Departamento del Meta, en calidad de centinela de la base militar “POMPEYA”.

Señalaron, que el 6 de junio de 2016 se lesionó; al pasar por una zanja de arrastre sufrió caída desde su propia altura causando trauma en la rodilla derecha que fue diagnosticada como “LESIÓN MENISCAL DE RODILLA DERECHA”. Expresaron, que el comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7, suscribió “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES # 21” el 10 de diciembre de 2016, a través del cual describió la situación presentada e imputó la situación a lesión al servicio, por causa y razón del mismo.

Manifestaron, que después de un prolongado proceso la Dirección de Sanidad del Ejército – Junta Médico Laboral emitió acta No. 104716 del 28 de noviembre de 2018, a través de la cual determinó el diagnóstico final y una disminución de la capacidad laboral en 10.5 %. Añadieron, frente a la caducidad de la acción, que, si bien el hecho en que resultó lesionado el señor ÁLVAREZ ZAPATA data del 6 de junio de 2016, lo cierto es que el daño ofrecido solo tiene alcance legal desde el 28 de noviembre de 2018, cuando la Junta Médico Laboral de Sanidad emitió la calificación de disminución de la capacidad laboral.

Aclaró, que una vez valorado por la Junta le fue restringido el conocimiento de las conclusiones hasta el 10 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad. 3 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO2 El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó auto rechazando la demanda. Señaló, que el plazo de 2 años con que contaban los demandantes para presentar la demanda de reparación directa, comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se tuvo conocimiento del acto acusado, es decir, a partir del informe administrativo por lesión No. 21/ del 10 de diciembre de 2016, elaborado por el TC.

LEONARDO JAIRO TORRES CASTILLO y notificado a EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ el mismo día. Indicó, que los demandantes tenían, en principio, desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2018, salvo que dicho término se interrumpiera mediante la interposición de la solicitud de conciliación prejudicial, ante la procuraduría General de la Nación. Precisó, que en atención a la constancia del agotamiento del requisito procedibilidad, expedida por el Procurador 194 Judicial I de para Asuntos Administrativos, se registra que radicó la solicitud de conciliación el 18 de marzo de 2020 y del acta de individual de reparto, se tiene que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2020, cuando había vencido la oportunidad, es decir, estando caducado el medio de control de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el literal i), numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A. Expuso, que no es viable sostener que para contabilizar el término de caducidad, el punto de partida era la fecha del Acta de la Junta Médica Laboral No. 104716 del 28 de noviembre de 2018, dado que una cosa es tener conocimiento del hecho propio de la lesión y otra el establecimiento de su magnitud, esto es, a partir de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 2 21/09/2021 15:51:59 21/09/2021 Auto Rechaza – índice 4 - SAMAI 4 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Sostuvo, que se le presentaron dificultades para acceder al auto recurrido, pues, al correo electrónico se le notificó el Estado No. 41 y las instrucciones para acceder a la providencia a través del aplicativo Siglo XXI, sin embargo, no le fue posible visualizar el documento.

Añadió, que al ingresar al expediente virtual, para el radicado de su interés, registraban otros datos de demandante y demandado e incluso otro medio de control, por lo que solicitó verificar dicha condición, pues, se restringe el derecho al acceso al expediente. Allegó, constancia de la consulta realizada Indicó, que para el presente caso, una cosa es la determinación del diagnóstico generado al momento de la atención médica, siendo “LESIÓN MENISCAL LATERAL DE RODILLA DERECHA” y otra muy diferente es aquella a partir de la cual se puede determinar con grado de certeza, el daño al que se ha expuesto al ciudadano. Afirmó, que la Junta Médico Laboral de Sanidad practicada y de la historia clínica del paciente reporta la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “MENISCOTOMIA POR ARTROSCOPIA”, por lo que no es concebible que la fecha de caducidad se pretenda estimar como concomitante a 3 28/09/2021 8:16:25 27/09/2021 Agregar Memorial – índice 6 - SAMAI 5 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. la ocurrencia del hecho, cuando para dicho momento el señor EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ, no había recibido de manera plena la valoración y atención médica para estimar el daño que se le generó. Refirió, que solo en la Junta Médico Laboral, practicada al conscripto ya en retiro del servicio, se le comunicó y adquirió la certeza respecto al daño causado con la lesión de menisco, esto es, “GONALGIA RODILLA DERECHA”.

Expresó, que solo hasta el 10 de mayo de 2019 el demandante tuvo absoluta certeza respecto del daño que se le ha generado y que adicionalmente es considerado por la Junta Médico Laboral en un diez punto cinco por ciento (10.5%), siendo radicada la demanda el 13 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES: En primer lugar, en atención a que el apoderado del demandante afirmó que no pudo visualizar el auto de 21 de septiembre de 2021 en el aplicativo Justicia Siglo XXI, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó por caducidad el medio de control, se advierte que, una vez verificado el pantallazo allegado en el escrito de apelación, el apoderado de los accionantes incurrió en error, teniendo en cuenta que consultó el radicado 50001333300620200002100 el cual no corresponde a este proceso, siendo el radicado correcto 50001333300620200021000, por lo que, una vez realizada la consulta en el aplicativo, se evidencio la anotación y cargue del auto recurrido.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte vulneración alguna, toda vez que el recurso fue concedido y se entrará a resolver, por lo que se está garantizando el derecho a la segunda instancia. Realizada la anterior precisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de 6 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

De los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ha operado el fenómeno de caducidad en el asunto de la referencia. El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”4. Frente a la caducidad de las demandas de reparación directa, el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del CPACA, señala: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.

A su vez, el Consejo de Estado5, en diferentes pronunciamientos ha analizado la caducidad del medio de control de reparación directa 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Relación jurisprudencia realizada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018, radicado: 11001-03-15- 000-2017-03123-00 M.P: Dr Rafael Francisco Suárez Vargas 7 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. interpuesta por conscriptos que solicitaron indemnizaciones de perjuicios por daños a la salud como consecuencia de las lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban el servicio militar obligatorio, posteriormente calificados por la Junta Médico Laboral; precisando que, en los eventos en que el daño no se concretara en el momento mismo del hecho generador, la caducidad debía verificarse en el momento en que se tuviera conocimiento de su real magnitud, lo que en esta línea acaecía con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral.

Luego, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, en providencia de 29 de noviembre de 20186, varió la posición desarrollada, en la que al analizar un caso de lesiones a la integridad de las personas, adoptó como criterio que el cómputo del término de caducidad para estos asuntos lo determina el conocimiento del daño el cual se verifica en la fecha de su ocurrencia y advirtió, que ello puede variar cuando: i) el día del suceso no se tiene certeza de su causación, ii) no se sabe en qué consiste la lesión o, iii) esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado, es a la parte a la que le corresponde acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Así mismo, en la menciona sentencia, se indicó: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia 29 de noviembre de 2018, radicación: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) M.P: Dra Marta Nubia Velásquez Rico 8 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla”.

Ahora bien, la mencionada sentencia no fue proferida para el caso específico de lesiones personales causadas a conscriptos, sin embargo, la ratio decidendi ha sido aplicada por varias de las Salas de Decisión del Consejo de Estado, en sede de tutela, en estos asuntos7. Revisado el sub examine, se encuentra: 1.- Informativo administrativo por lesión de 10 de diciembre de 20168, suscrito por el TC Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “Carlos Albán Estupiñan”, notificado en la misma fecha al señor EDER LUIS ZAPATA ALVAREZ, en el que se consignó: A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor Sargento Segundo Lavao Vargas José Joaquín Comandante de Pelotón Caldas No-4, del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 General “Carlos Albán Estupiñan”; los hechos ocurridos el día 06 de junio de 2016, al soldado Regular Alvarez Zapata Eder Luis, identificado con cedula de ciudadanía No. 1033375979 en la Base Militar de Pompeya Meta, donde se encontraba mencionado soldado durante su turno de centinela al pasar una zanja de arrastre sufrió una caída desde su propia altura siendo las 21:10 horas aproximadamente, el cual le ocasionó un golpe contundente desde su propia altura siendo las 21:10 horas aproximadamente, el cual le ocasiono un golpe contundente en rodilla derecha, fue valorado en el Hospital Militar de Medellín el día 05 de agosto de 2016, donde fue tratado por el servicio de ortopedia donde le Diagnosticaron LESIÓN MENISCAL RODILLA DERECHA (…)” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela 10 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-04552-00 M.P: Dr Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Fl 49 Archivo 02. 50001333300620200021000_DEMANDA – Documentos - SAMAI 9 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 2.- Acta de Junta Médico Laboral No 1047169, de 28 de noviembre de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, notificada al señor Zapata el 10 de mayo de 2019, en la que se indicó: “VI.

CONCLUSIONES A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES SO AFECCIONES: 1) DURANTE EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO PRESENTA LESIÓN MENISCAL LATERAL EN RODILLA DERECHA TRATADA CON MENISCOTOMIA POR ARTROSCOPIA VALORADA POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA RODILLA DERECHA. (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) (…)” 3.- Conciliación Extrajudicial – Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos10, solicitada el 18 de marzo de 2020. En atención a lo anterior, la parte actora asevera que con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral No 104716 el 10 de mayo de 2019 tuvo absoluta certeza respecto al daño causado, siendo esta la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad.

Por su parte el a quo adujó, que el plazo con que contaban los demandantes para presentar la demanda de reparación, comenzó a correr a partir del día siguiente en que el señor EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ tuvo conocimiento del Informe Administrativo por Lesión No. 21 de 10 de diciembre de 2016, el cual le fue notificado el mismo día. Ahora bien, la Sala ateniendo las directrices del Consejo de Estado, considera que el término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, por lo que, de acuerdo con lo indicado en el Informe Administrativo por Lesión No. 21, el señor ZAPATA ÁLVAREZ conoció el diagnóstico de “LESIÓN MENISCAL RODILLA DERECHA” el 5 de agosto de 2016; sin embargo, no obra prueba en el expediente que determine que efectivamente sea esa la fecha del 9 Fl 50 ibídem 10 Fl 57 ibídem 10 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. diagnóstico, por lo que, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento del Informe Administrativo, esto es, 10 de diciembre de 2016, sin que pueda avalarse que el término comienza a contarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral No 104716, máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que este no es un requisito procesal para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, la Sala ratifica que el plazo de dos (2) años con el que contaba para formular la reclamación ante esta jurisdicción venció el 11 de diciembre de 2018, en consecuencia, el medio de control se encontraba caducado al momento de presentar la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en atención a la constancia de conciliación extrajudicial aportada, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad, comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 18 de marzo de 2020.

En conclusión, esta Corporación confirmará la decisión tomada por el a quo. Finalmente esta colegiatura no puede pasar por alto que revisado el expediente digital se encuentra que mediante auto del 21 de septiembre de 2021 el juzgado resolvió rechazar por caducidad el medio de control; seguidamente el 27 de septiembre de 2021 el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada, pero solo hasta el 20 de febrero de 2023 el a quo se pronunció frente a la concesión de éste, por lo que se exhortará al señor Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo se pronuncié frente a la concesión de los recursos y, de ser el caso, remita los expedientes al superior jerárquico en el menor tiempo posible, toda vez que el actuar vislumbrado en este caso configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, 11 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instauraron los señor EDER LUIS ÁLVAREZ ZAPATA, EMILIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, SAMUEL DE JESÚS ÁLVAREZ BOLAÑOS, EMILY ÁLVAREZ BOLAÑOS, MARTA BEATRIZ ZAPATA ESCOBAR, YERALDIN BADILLO ZAPATA, DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, JHON DAWIN ZAPATA ESCOBAR, LEIDYS VANESSA BADILLO ZAPATA, ELIANA MARÍA ÁLVAREZ ZAPATA, DANIELA BADILLO ZAPATA, EMERITA JOHANNA ÁLVAREZ ZAPATA y EMERITA ANTONIA HERNÁNDEZ FLÓREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo se pronuncié frente a la concesión de los recursos y, de ser el caso, remitir el expediente al superior jerárquico en el menor tiempo posible, por las razones sentadas antecedentemente.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 008 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) 12 RADICACIÓN: 50001333300620200021001 - RD EDER LUIS ZAPATA ÁLVAREZ y OTROS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx