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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2012-00163-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-03-23

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Villavicencio, 23 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Radicación: 50001-33-33-005-2012-00163-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonathan Bonilla Lerma, en nombre propio y en representación de Yomira Eonilla Lerma, Valentín Bonilla Hernández, Mariana Cáceres, Dalia Mary Valencia Cáceres y Yolima Cáceres Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones conscripto Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, falló lo siguiente: «PRIMERO: Niéguese la eximente denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada de la parte demandada en los alegatos de conclusión.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes: JHONATAN BONILLA LERMA (lesionado), VALENTÍN BONILLA HERNÁNDEZ (padre), MARIANA CÁCERES CÓRDOBA (madre de crianza), VALENTÍN BONILLA (abuelo), YOMIRA BONILLA LERMA (hermanda) y YOLIMA CÁCERES CÓRDOBA y DALIA MARY VALLENCIA CÁCERES (hermanas de crianza), con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JHONATAN BONILLA LERMA en hechos ocurridos mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JHONATAN BONILLA LERMA, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y futuro), la suma de CIENCO CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS $150’050’405. 2 CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a la persona indicada en cada caso, así:

QUINTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al lesionado JHONATHAN BONILLA LERMA, por concepto de daño a la salud, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 1912 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerá intereses en la forma allí prevista.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma de $566.700 equivalente al 5% de la estimación razonada de la cuantía. Por Secretaría hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]» I. Antecedentes procesales 1.

Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, la parte demandante, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 3 los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Jhonatan Bonilla Lerma, en hechos ocurridos el día 9 de octubre del año 2011, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Para JHONATHAN BONILLA LERMA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la lesión. Para VALENTIN BONILLA HERNANDEZ, MARIANA CACERES CORDOBA, YOMIRA BONILLA LERMA, YOLIMA CACERES CORDOBA, DALIA MARY VALENCIA CACERES y VALENTIN BONILLA, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de padre, madre de crianza, hermanos de crianza y abuelo paterno de la víctima Jhonathan Bonilla Lerma.

TERCERA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de JHONATHAN BONILLA LERMA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1- El salario de un Cabo Tercero vigente para el mes de octubre del año 2011, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos.

Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3- El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado regular Jhonatan Bonilla Lerma. 4- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de JHONATHAN BONILLA LERMA, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales 4 vigentes a la fecha de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado “daño a la salud” que está sufriendo por las lesiones causadas en su extremidad inferior derecha a raíz de un disparo de arma de fuego propinado por un compañero de servicio negligente y descuidado, lesiones que actualmente le dificultan la marcha y la realización de actividades cotidianas que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA. La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA. Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo C.C.A. (Ley 1437 de 2011). TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.

Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C.C.A.» a) Fundamentos de derecho En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 2, 6, 11 y 90. • Ley 74 de 1968, artículos 2, 6, 7 y 12. • Ley 16 de 1972, artículos 4 y 5. • Ley 1437 de 2011. • Ley 446 de 1998, artículos 16 y 31. • Ley 1395 de 2010. b) Hechos que fundamentan las pretensiones Que el señor Jhonatan Bonilla fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses.

Que cuando Jhonatan Bonilla ingresó al Ejército Nacional, como soldado regular, gozaba de buen estado de salud y carecía de incapacidad física, razón por lo cual fue incorporado a las filas del Ejército. Que en el desarrollo de las actividades propias del servicio sufrió una herida de bala grave en su pierna derecha, originado en el disparo accidental de la ametralladora de uno de sus compañeros, lo cual le ocasionó una limitación funcional para caminar normalmente. 5 Que, con motivo de lo anterior, se redactó el informativo administrativo de lesiones 003 del del 30 de noviembre de 2011, suscrito por el comandante del batallón, en el que se manifestó que las lesiones del demandante se produjeron durante por causa y razón del servicio militar.

Que el demandante está pendiente de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice la correspondiente acta de junta médica laboral, en donde se le valore definitivamente su grado de incapacidad laboral. Afirmó que como la lesión del soldado se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio militar obligatorio, el perjudicado tiene derecho a la reparación integral del daño que se ha causado.

Adujo que, actualmente, la víctima sufre tanto física como moralmente, pues su capacidad productiva se ha visto disminuida y le impide trabajar de la misma manera como lo hacía antes. A causa del accidente, también sufre perjuicios fisiológicos o de la vida en relación, porque no puede disfrutar de varios de los placeres de la vida, como los son poder mover su cuerpo sin dificultad, practicar deportes, compartir con amigos sin complejos físicos, entre otros.

Finalmente, consideró que está demostrado el nexo entre la falla del servicio y los daños causados a la víctima. 3. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que al no reposar el acta de junta médica que determina la pérdida de capacidad psico-física impide que el juez pueda acceder a las pretensiones de la demanda, porque para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir las características de ser cierto, concreto y personal, los cuales no probó la parte demandante.

Afirmó que no hay prueba del índice de la pérdida de capacidad por la lesión sufrida por el señor Jhonatan Bonilla, lo que impide determinar el daño e indemnizar el perjuicio reclamado. Planteó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, porque la lesión que padeció el demandante tuvo lugar por la falta de cuidado y prudencia suya y de su compañero y no por la actividad de la administración, la cual no fue demostrara.

Finalmente, advirtió que tampoco está demostrado que la lesión que sufrió el demandante haya generado una alteración de sus relaciones familiares ni frente a la comunidad a la que pertenece o frente a las demás personas que integran su vida social, por lo que no es posible otorgar indemnización por daño a la salud. 4. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, en concreto, que el acta de la junta médica laboral 59295 del 17 de mayo de 2013 da cuenta de una pérdida 6 permanente de la capacidad laboral del señor Jhonatan Bonilla del 76.33%, lo que acredita la existencia de la lesión causada.

Consideró que no es necesario acreditar la afectación y el dolor moral que se presume sufrió el padre, la hermana y el abuelo del señor Bonilla por las lesiones que este padeció, dada la condición de consanguinidad y fraternidad que los une. Esta presunción se aplica igualmente respecto de los demás familiares demandantes. Con base en lo anterior, concluyó que el daño es antijurídico, porque el señor Jhonatan Bonilla, en ejercicio de su labor como soldado regular, es decir, en el marco de una actividad legítima del Estado, se vio disminuido en su salud por un daño que puede calificarse como grave y especial, pues el hecho de que hubiera sido obligado a ingresar a la institución armada permite afirmar que el daño causado mientras prestaba el servicio rompe el equilibrio ante las cargas públicas.

Encontró probado el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño causado, porque la conducta desplegada por el señor Jhonahan Bonilla, quien al momento de los hechos desempeñaba actividades propias del servicio militar, no tuvo ninguna relación con el hecho de que la ametralladora que le generó las lesiones se hubiese accionado en su contra.

Por ende, no prospera la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales, a título de lucro cesante debido, tomando como base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la ocurrencia de los hechos (2011), por $28.595.430, adicionándole el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.33%.

Igualmente, condenó al pago de lucro cesante futuro por $121.454.975. En cuanto a los perjuicios morales, condenó al pago de 100 smlmv al lesionado, y a sus padres, cada uno, y 50 smlmv al abuelo y sus 3 hermanas, cada uno. Frente al daño a la salud, condenó al pago de 100 smlmv. Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.

El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se modifique la sentencia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, por cuanto consideró que esta debe hacerse sobre una invalidez total del 100%, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que existe invalidez total de la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993, y en el caso, el demandante perdió el 76.33% de su capacidad laboral.

El apoderado de la entidad demandada igualmente interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia del a quo, puesto que no existe prueba que permita imputar el daño a la entidad demandada. Agregó que, de acuerdo con el informe administrativo, el señor Jhonatan Bonilla se lesionó cuando estaba realizando actos de indisciplina que conllevaron a que su 7 compañero Jefferson Hurtado accionara el arma de dotación oficial que le causara la lesión con la correspondiente pérdida de capacidad laboral.

Insistió en que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la lesión que sufrió el demandante ocurrió por la falta de cuidado y prudencia al caminar. 6. Alegatos de conclusión El demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada alegó de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 7.

Concepto del ministerio público El representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada. En concreto, indicó que existe prueba suficiente sobre la lesión que sufrió el señor Jhonatan Bonilla durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, particularmente, el informe administrativo de lesiones del 30 de noviembre de 2011 que indicó que esta ocurrió por razón y a causa del servicio.

Así, está probado el daño antijurídico. Igualmente, que el nexo causal se probó con las declaraciones rendidas dentro de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 15. Advirtió que el Estado asume una posición de garante frente a las personas que deben prestar el servicio militar obligatorio, debiendo velar por su protección y cuidado debidos, al estar sometidos a una carga impuesta por el propio Estado.

Disintió de la alegada configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque las pruebas que reposan en el expediente no evidencian un actuar imprudente, desobligante o disciplinariamente censurable del señor Bonilla Lerma. Por el contrario, dijo que de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario se aprecia que el soldado Bonilla Lerma fue víctima de una conducta de rutina militar, ya que, si bien se encontraba en el lugar de los hechos, nunca manipuló o maniobró el arma de fuego, la cal se disparó accidentalmente al no contar con el seguro.

Igualmente, se desecha la concurrencia de culpas alegada. Finalmente, dijo que los perjuicios materiales reclamados por el demandante, dijo que en el caso no se aplica lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1992, por cuanto quienes prestan el servicio militar cuentan con un régimen especial de las fuerzas militares. Adicionalmente, dijo que no se está frente a una discusión de carácter laboral o prestacional derivada del régimen o vínculo laboral del demandante.

Por lo anterior, dijo que era procedente que la liquidación de los perjuicios materiales se hiciera sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Bonilla Lerma, el cual, de acuerdo con el acta de junta médico laboral del 17 de mayo de 2013, es del 76.33% 8 II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer del presente asunto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decidirá si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la lesión que sufrió el señor Jhonatan Bonilla Lerma en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial No. 15.

Igualmente, se decidirá si hay lugar a liquidar los perjuicios materiales aplicando sobre la base de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% o el dictaminado por la junta médica laboral y el cual fue determinado en 76.33%. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y ii) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado.

La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación: i) la falla del servicio, ii) el daño especial y iii) la teoría del riesgo excepcional; cada una de ellas con características propias para facilitar la calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los auxiliares de policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre 9 estos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.

Es decir que, frente a los conscriptos, para la administración surge una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene: i) bien de las actividades peligrosas, o ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.

Lo anterior ha sido, en esencia, la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial. 2 3.2. Indemnización de perjuicios en el caso de lesiones personales. Reiteración3 En materia de indemnización de perjuicios, tradicionalmente, se han diferenciado aquellos de orden material e inmaterial, distinguiéndose por el contenido económico o patrimonial preciso y objetivo que caracteriza los primeros, y cuya ausencia determina los segundos. 2 Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205); C.P: María Elena Giraldo Gómez.

Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01547-01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 3 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 50001- 33-33-002-2012-00068-01, Magistrada ponente Nelcy Vargas Tovar. 10 La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber, (i) el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y sentimientos de congoja, temor y otros, concurrentes en las víctimas de un daño antijurídico;

(ii) los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se reconocen cuando se encuentra acreditada la afectación a uno de ellos y supone su reparación integral y, (ii) el daño a la salud –perjuicio fisiológico o biológico– derivado de una lesión corporal o psicofísica. Sobre el particular, en sentencia del 28 de agosto de 20144, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterios en torno a la reparación del daño moral a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, fijando ciertos montos indemnizatorios que se determinan en virtud de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, correspondiendo a los demás demandantes un porcentaje de ello según el nivel de relación con el lesionado.

Al respecto, señaló: En similar sentido, se estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria del daño a la salud, el cual también parte de la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, como se ve: 4 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), Consejera ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el porcentaje de la gravedad de la lesión debía encontrarse debidamente probado dentro del proceso, a fin de que el juez considerara las variables que agravaran la condición de la víctima, puesto que, excepcionalmente, ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, podrá reconocerse la indemnización en montos mayores a los señalados, bajo debida motivación y probanza.

Ahora bien, en lo tocante los perjuicios materiales, se han establecido las modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyas clásicas definiciones fueron acogidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos: «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

Así, para la cuantificación del lucro cesante –que es el que se reclama en el presente asunto–, el Consejo de Estado ha acogido unas fórmulas aritméticas aplicables según la liquidación sea consolidada5 o futura6; precisando, que esta se realiza con base en el porcentaje dictaminado de incapacidad psicofísica7. De lo expuesto, se colige que para establecer el quantum de los perjuicios morales, por daño a la salud, y los materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal, se hace necesario determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal; pues, de otro modo, será 5 6 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671-01 (34726). 12 inviable la mera liquidación de los perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales instituidas por el Consejo de Estado. 4. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Jhonatan Bonilla Lerma fue incorporado al Batallón Especial Energético y Vial No. 15, en el año 2011, como soldado regular en las filas del Ejército Nacional.

(fl. 76) El 30 de noviembre de 2011, el comandante del batallón emitió el informativo administrativo por lesiones 03, en el que dejó constancia de lo siguiente [fl. 23]: «De acuerdo al informe rendido por el señor CT. LUIS ALBERTO AGUILERA HERNANDEZ Comandante de la Compañía “B, en hechos ocurridos el día 09 de Octubre de 2011 en la vereda Puerto Huevo del municipio de Puerto Gaitán (Meta), se escucha un disparo en el área de [ilegible] en donde el pelotón [ilegible] al mando del ST GORDO LOZANO JOHNNATAN ERNESTO tenía instalada la BPM, los soldados se encontraban en descanso habiendo terminado de almorzar.

El señor CS ZABAL HECTOR ALFONSO el cual se desempeñaba como integrante de la sección de C/I de la BR7, estaba verificando antecedentes en el sector y él al escuchar el disparo se dirige al lugar para ver qué había sucedido, al llegar se encuentra a (dos) 02 Soldados los cuales estaban junto a la ametralladora, uno que es el operador SLR.

HURTADO GOMEZ JEFERSON y el otro que estaba de curioso SLR. BONILLA LERMA JHONATAN, el Cabo ZABAL le ordena al operador que despejara el arma, la cual no tenía su dispositivo de seguridad por que la unidad táctica no los había adquirido, el operador hace el ejercicio de revisarla pero ubicándose delante de ella es decir el cañón del arma apuntando hacia el soldado operador, a lo cual el arma se dispara hiriéndose él mismo (SLR.

HURTADO GOMEZ JEFERSON) identificado con CC 1.107.077.087, en miembro inferior derecho a la altura de la parte anterior tibia y peroné y al soldado que estaba de curioso SLR. BONILLA LERMA JHONATAN identificado con CC 1.111.791.056 en el miembro inferior derecho a la altura del fémur. De inmediato se prestan los primeros auxilios y se informa al Comando del Batallón Especial Energético y Vial No. 15, para la coordinación de evacuación y extracción del soldado al Hospital Regional de Oriente, ubicado en el Fuerte Militar de Apiay (Meta).

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 del 2000 Artículo 24. Las lesiones del señor SLR. BONILLA LERMA JHONATAN, ocurrieron: LITERAL “B” X / En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo ». Que en el acta de junta médica laboral 59295 del 17 de mayo de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército concluyó lo siguiente [fls. 164-165]: «[…] 13 VI.

CONCLUSIONES 1) EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE HERIDA EN PIERNA DERECHA DE MANERA ACCIDENTAL DE DISPARO CON AMETRALLADORA QUE LE OCASIONO FRACTURA CON MINUTA ABIERTA DE DIAFISIS DE FEMUR DERECHO VALORADOO Y TRATADO CON TUTOR EXTERNO Y FUEGO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA FISIATRIA DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) ASIMETRIA LONGITUDINAL DE 4CM EN MIEMBROS INFERIORES.

B) ATROFIA DE MUSLO DERECHO- C) GONALGIA CRONICA DERECHA. D) CALLO OSEO DOLOROSO EN MUSLO DERECHO. E) LIMITACION MARCADA EN LA FLEXION Y EXTENSION DE LA RODILLA DERECHA. G) DOLOR EN PIERNA Y PIE DERECHO FIN DE LA TRANSCRIPCION. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INVALIDEZ NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (76.33%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CASUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 3/2011. […]». Precisado lo anterior, la Sala encuentra probado que Jhonatan Bonilla Lerma fue vinculado al Ejército Nacional, en calidad de conscripto, conforme se desprende de las pruebas anteriormente aludidas, y que la lesión sufrida en la pierna derecha se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio.

Lo anterior se corrobora con el informe administrativo del 30 de noviembre de 2011 y el acta de junta médica laboral 59295 del 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Sanidad del Ejército, que cuantificó el índice de pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto en un 76.33%. En esa medida, desde esa perspectiva, la Sala considera que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, puesto que el daño se produjo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, situación que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio; por ende, la responsabilidad se edifica a través del título de imputación denominado daño especial, por cuanto el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

De otra parte, la sala no comparte el alegato de que la lesión sufrida por el señor Bonilla Lerma se atribuye a su culpa por razones de indisciplina, ya que ninguna de las pruebas que reposan en el expediente demuestran dicha situación, y sí, 14 por el contrario, es claro que ocurrió por razón de la prestación del servicio como la entidad demandada lo aceptó. En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por las lesiones causadas a Jhonatan Bonilla Lerma, en razón a una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual el daba derecho a la liquidación de perjuicios, según las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del proceso. 4.1.

Indemnización de perjuicios materiales – lucro cesante En cuanto a la forma en que el a quo liquidó los perjuicios materiales-lucro cesante, la parte demandante considera que la liquidación debe hacerse con base en el 100% del ingreso base a liquidar y no con el 76.33% de la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la sala precisa que su liquidación debe tener en cuenta los criterios expuestos por el Consejo de Estado en casos similares, a saber: «La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se resuelva el incidente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y con fundamento en el dictamen técnico que certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que éste sea inferior al 50%, pues en caso contrario, esto es, si es igual o superior al 50%, debe liquidarse con base en la totalidad del ingreso base de liquidación»8.

En el presente caso, como está probado, el dictamen médico laboral 59295 del 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Sanidad del Ejército, cuantificó el índice de pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Jhonathan Bonilla Lerma en un 76.33%, esto es, superior al 50%, razón por la que la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante deberá hacerse sobre la totalidad del ingreso base de liquidación y no sobre el 76.33%, como hizo el a quo.

En consecuencia, habrá lugar a modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto a los perjuicios materiales- lucro cesante- que fueron reconocidos, los cuales, aplicando lo señalado anteriormente, corresponden a lo siguiente: a) Lucro cesante debido o consolidado: Al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia ($644.350) se le adiciona un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales, 8 Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 19001- 23-31-000-2005-01594-01(40061). 15 obteniéndose una cifra de ($805.437), la cual se toma en su totalidad, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jhonathan Bonilla es superior al 50%.

RA=$805.437 Obtenida así la renta actualizada, se aplica la siguiente fórmula para obtener el lucro consolidado: S=RA (1 + i)n – 1 i En donde “S” es la suma que se busca, “RA” es la renta actualizada, “i” es el interés técnico mensual y “n” es el número de meses a indemnizar, desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta sentencia. Para el caso concreto: S=$805.437 x (1+0,004867)42.03 – 1 = $37.462.902 0.004867 b) Lucro cesante futuro: Abarca desde la fecha de la sentencia de primera instancia (12 de mayo de 2015) hasta la vida probable de la víctima, calculado según la siguiente fórmula: S=RA (1 + i)n – 1 I x (1+i)n En donde “S” es la suma que se busca, “RA” es la renta actualizada, “i” es el interés técnico mensual y “n” corresponde al número de meses a indemnizar.

Los meses a indemnizar a título de lucro cesante futuro son los que corresponden a la vida probable del lesionado, la cual se calcula a partir de la edad que éste tenía para la época de los hechos, es decir, a partir d ellos 18 años, lo que arroja una vida probable de 59.4 años, que multiplicados por 12, arroja 712.8 meses. A estos meses se les resta los ya indemnizados por concepto de lucro cesante debido o consolidado (42.03), lo cual da como resultado 670.77 meses.

S=$805.437 x (1+0,004867)42.03 – 1 = $159.115.665 0.004867 x (1+0,004867)670.77 Así, por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhonatan Bonilla Lerma se reconoce la suma total de $196.578.567. Los valores reconocidos a favor del demandante se deben actualizar a tiempo presente, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 16 Donde: Ra: valor actualizado.

Rh: Valor histórico. Índice final: IPC a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resuelve desfavorablemente, la sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por estar acreditado el presupuesto del ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y por estar causadas y probadas con las actuaciones procesales desplegadas por la parte demandante en el curso de esta instancia. Estas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído, el cual queda así:

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JHONATAN BONILLA LERMA, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y futuro), la suma de $196’578.567. Los valores reconocidos a favor del demandante se deben actualizar a tiempo presente, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Donde: Ra: valor actualizado.

Rh: Valor histórico. Índice final: IPC a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el a quo. 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (En uso de permiso) Teresa Herrera Andrade Magistrada