Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro Villavicencio, 23 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Radicación: 50001-33-33-001-2015-00257-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Fabián Leonardo Pérez Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones conscripto Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, Fabián Leonardo Pérez Vanegas, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones sufridas y la consecuente pérdida de la capacidad laboral de Fabián Leonardo Pérez Vanegas, en hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2013 en 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 2 jurisdicción del municipio de Cubarral (Meta), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A- A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para FABIÁN LEONARDO PÉREZ VANEGAS, en su condición de víctima directa.
B- A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para FABIÁN LEONARDO PÉREZ VANEGAS, al estar sufriendo por haber padecido lesiones en su rodilla derecha, las cuales le limitan la posibilidad de caminar normalmente.
C- A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para FABIÁN LEONARDO PÉREZ VANEGAS, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1. El salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 2013, es decir la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales.
Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.
El grado de incapacidad laboral que le fije la al soldado campesino Fabián Leonardo Pérez Vanegas el acta de junta médica laboral hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá. 4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.
Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C.C.A.» 3 a) Fundamentos de derecho En el acápite de fundamentos de derecho señaló como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 2, 6 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 159 al 247. • Ley 446 de 1998, artículos 16 y 23. b) Hechos que fundamentan las pretensiones Que Fabián Leonardo Pérez Vanegas ingresó en el año 2012 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado campesino, es decir como conscripto, vinculado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», en el municipio de Granada.
Que, para mayo de 2013, el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 7 «José Miguel Pey y Andrade», con sede en el municipio de Cubarral (Meta). Que cuando Fabián Leonardo Pérez Vanegas ingresó al Ejército Nacional, como soldado regular, gozaba de buen estado de salud y carecía de incapacidad física, razón por lo cual fue incorporado a las filas del Ejército.
Que, en el desarrollo de las actividades propias del servicio sufrió una lesión en su rodilla derecha, que le ocasionó una limitación funcional para caminar normalmente. Que, con motivo de lo anterior, se redactó el informativo administrativo de lesiones 014 del 8 de julio de 2013, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», en el que se manifestó que las lesiones del demandante se produjeron durante por la caída dentro de una base militar durante una actividad propia del servicio, es decir, por causa y razón del servicio.
Que el demandante está pendiente de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice la correspondiente acta de junta médica laboral, en donde se le valore definitivamente su grado de incapacidad laboral. Afirmó que como la lesión del soldado se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio militar obligatorio, el perjudicado tiene derecho a la reparación integral del daño que se ha causado.
Adujo que, actualmente, la víctima sufre tanto física como moral y económicamente, pues su capacidad productiva se ha visto disminuida y le impide trabajar de la misma manera como lo hacía antes. A causa del accidente, también sufre perjuicios fisiológicos o de la vida en relación, porque no puede disfrutar de varios de los placeres de la vida, como los son poder mover su cuerpo sin dificultad, practicar deportes, compartir con amigos sin complejos físicos, entre otros.
Finalmente, consideró que está demostrado el nexo entre la falla del servicio y los daños causados a la víctima. 4 3. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dentro del término otorgado, contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que al no reposar el acta de junta médica que determina la pérdida de capacidad psico-física impide que el juez pueda acceder a las pretensiones de la demanda, porque para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir las características de ser cierto, concreto y personal, los cuales no probó la parte demandante.
Afirmó que no hay prueba del índice de la pérdida de capacidad por la lesión sufrida por el señor Fabián Leonardo Pérez Vanegas, lo que impide determinar el daño e indemnizar el perjuicio reclamado. Señaló que el demandante no definió su situación médica dentro del plazo otorgado por las autoridades de sanidad militar, lo que a la luz del artículo 35 del Decreto 176 de 2000 exonera de toda responsabilidad al Estado por abandono del tratamiento.
Indicó que la causa directa que llevó a la producción del daño del demandante no puede ser imputada a la entidad, porque la caída que sufrió ocurrió de forma accidental y fortuita sin que mediara de alguna manera la actividad militar, con lo cual se rompe el nexo de causalidad. 4. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda por considerar, en concreto, que no había prueba que confirmara que el demandante acudió a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para definir su situación médico-laboral, motivo por el que no se determinó porcentaje alguno de la pérdida de la capacidad laboral, presumiéndose que las lesiones que tuvo el demandante, mientras prestó el servicio militar obligatorio, no revistieron gravedad alguna para considerar la existencia de un daño antijurídico.
Dijo que no le asiste razón a la demandada al señalar que el abandono del tratamiento exonera de responsabilidad al Estado, pues conforme a la jurisprudencia, el eximente solo se predica respecto de los derechos a la seguridad social y no a la indemnización por daños causados a los conscriptos que se encuentran bajo su protección. Sin embargo, se advierte que en el caso no se demostró el daño antijurídico que alegó haber sufrido el demandante, por lo que no hay lugar a reconocer la indemnización pedida. 5.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que cursa una acción legal en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que le sean valoradas las lesiones y secuelas físicas que sufrió el demandante durante su permanente en el servicio militar 5 obligatorio, mediante la realización de la respectiva acta de junta médica laboral a que tienen derecho los miembros de las fuerzas armadas.
Dijo que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el dictamen referido por el a quo solo es necesario para reconocer y liquidar el daño material, en tanto que para los perjuicios inmateriales solo se necesita demostrar la existencia de una afectación corporal o un menoscabo a la integridad física de las personas para que proceda su reconocimiento.
Insistió en que en el caso está demostrado que el demandante sufrió una lesión de ligamento cruzado anterior derecho, que dio lugar a la realización de un acta de junta médica provisional del 7 de agosto de 2013. Esta lesión no es menor, sino que implica un daño considerable que se presenta en las extremidades inferiores de las personas, concretamente en los ligamentos de las rodillas, los cuales generan incapacidades permanentes y largo periodos de recuperación o rehabilitación, como ocurre con los jugadores de fútbol y otros deportes de contacto.
Acreditada la existencia de una afectación física, se presume entonces la existencia de un daño moral o sicológico. Indicó que en el proceso hay suficientes elementos de juicio para dar por acreditada no solo la existencia de una lesión física y corporal del demandante, sino la existencia de un daño moral a partir de la presunción judicial establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a favor de las víctimas directas de daños o afecciones a la salud psicofísica.
Citó abundantes apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, y con base en ella, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se reconozca una reparación integral a favor del demandante por el daño causado. Disintió de la condena en costas, porque no actuó con temeridad en el proceso. 6. Alegatos de conclusión El demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. 7.
Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer del presente asunto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 6 2.
Problema jurídico La Sala decidirá si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la lesión que sufrió en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar en el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 «Batalla Pantano de Vargas».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y ii) el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado. La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación: i) la falla del servicio, ii) el daño especial y iii) la teoría del riesgo excepcional; cada una de ellas con características propias para facilitar la calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los auxiliares de policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre estos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.
Es decir que, frente a los conscriptos, para la administración surge una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el 7 nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene: i) bien de las actividades peligrosas, o ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.
Lo anterior ha sido, en esencia, la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial. 2 3.2. Indemnización de perjuicios en el caso de lesiones personales. Reiteración3 En materia de indemnización de perjuicios, tradicionalmente, se han diferenciado aquellos de orden material e inmaterial, distinguiéndose por el contenido económico o patrimonial preciso y objetivo que caracteriza los primeros, y cuya ausencia determina los segundos.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber, (i) el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y sentimientos de congoja, temor y otros, concurrentes en las víctimas de un daño antijurídico; (ii) los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se reconocen cuando se encuentra acreditada la afectación a uno de ellos y supone su reparación integral y, (iii) el daño a la salud –perjuicio fisiológico o biológico– derivado de una lesión corporal o psicofísica.
Sobre el particular, en sentencia del 28 de agosto de 20144, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterios en torno a la reparación del daño moral a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, fijando ciertos montos indemnizatorios que se determinan en virtud de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, correspondiendo a los demás demandantes un porcentaje de ello según el nivel de relación con el lesionado.
Al respecto, señaló: 2 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205);
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01547-01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 3 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 50001- 33-33-002-2012-00068-01, Magistrada ponente Nelcy Vargas Tovar. 4 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), Consejera ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 En similar sentido, se estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria del daño a la salud, el cual también parte de la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, como se ve: Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el porcentaje de la gravedad de la lesión debía encontrarse debidamente probado dentro del proceso, a fin de que el juez considerara las variables que agravaran la condición de la víctima, puesto que, excepcionalmente, ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, podrá reconocerse la indemnización en montos mayores a los señalados, bajo debida motivación y probanza.
Ahora bien, en lo tocante los perjuicios materiales, se han establecido las modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyas clásicas definiciones fueron acogidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos: «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento». 9 Así, para la cuantificación del lucro cesante –que es el que se reclama en el presente asunto–, el Consejo de Estado ha acogido unas fórmulas aritméticas aplicables según la liquidación sea consolidada5 o futura6; precisando, que esta se realiza con base en el porcentaje dictaminado de incapacidad psicofísica7.
De lo expuesto, se colige que para establecer el quantum de los perjuicios morales, por daño a la salud, y los materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal, se hace necesario determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal; pues, de otro modo, será inviable la mera liquidación de los perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales instituidas por el Consejo de Estado. 4.
El caso concreto Para resolver el caso concreto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: El señor Fabián Leonardo Pérez Vanegas fue incorporado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 «Batalla Pantano de Vargas», en el año 2012, como soldado campesino en las filas del Ejército Nacional. El 8 de julio de 2013, el comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 «Batalla Pantano de Vargas» emitió el informativo administrativo por lesiones 014, en el que dejó constancia de lo siguiente [fls. 13 y 42]: «A. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: DE acuerdo al informe suscrito por el señor SV.
TAPIAS BARRIOS DAIRO, Comandante del segundo pelotón de la compañía FARAON, donde informa los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2013, con el SLC. PEREZ VANEGAS FABIAN LEONARDO, en cumplimiento de la Misión Táctica FRAGMENTARIA No. 174 Meteoro, realizando patrullas dirigidas, or circunstancia de terreno, lluvia, y la oscuridad, resbaló y se golpeó la rodilla derecha con una roca ocasionándole inmovilidad y mucho dolor en la pierna derecha, fue llevado al alojamiento para mantenerse en reposo y al término del reentrenamiento el soldado es evacuado para ser valorado por el médico el cual ordena terapias. […] […] C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D) […] 5 6 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671-01 (34726). 10 Literal B. X /. En el servicio por causa y razón del mismo. (AT) Que en el acta de junta médica provisional 61587 del 7 de agosto de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército concluyó lo siguiente [fls. 62-63]: «[…] IV.
CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: PACIENTE CON SOSPECHA DE LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE SOLICITA RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR 3 MESES». Precisado lo anterior, la Sala encuentra probado que Fabián Leonardo Pérez Vanegas fue vinculado al Ejército Nacional, en calidad de conscripto, conforme se desprende de las pruebas anteriormente aludidas, y que la lesión sufrida en la rodilla derecha se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio.
Es de advertir que, si bien no obra prueba en el expediente de la Junta Médica Laboral, que cuantificara el índice de pérdida de capacidad sufrida por el conscripto, lo cierto es que sí está demostrado que el demandante sufrió una lesión en razón al desarrollo de una labor propia del servicio militar obligatorio que prestaba en el batallón al que fue asignado.
En esa medida, desde esa perspectiva, la Sala considera que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en este caso, puesto que el daño se produjo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, situación que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio; por ende, la responsabilidad se edifica a través del título de imputación denominado daño especial, por cuanto el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por las lesiones causadas a Fabián Leonardo Pérez Vanegas, en razón a una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Adicional a lo anterior, procede la liquidación de perjuicios, según las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del proceso. 4.1. Indemnización de perjuicios El demandante solicitó por concepto de perjuicios morales a su favor, el pago del equivalente a 100 SMMLV y los perjuicios materiales a título de lucro cesante. Al respecto, habrá de determinarse la procedencia de reconocer los perjuicios requeridos, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales vigentes y de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. 11 - Perjuicios morales y materiales En relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado ha reiterado8 que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función reparatoria del daño causado y los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia. De esta manera, en el asunto, la Sala considera que el daño ocasionado generó una afección moral que debe ser indemnizada en favor de Fabián Leonardo Pérez Vanegas.
Así, atendiendo a la condición de víctima directa del demandante, habrá de reconocerse los perjuicios de esta índole, no obstante, la condena por este concepto se realiza en abstracto, toda vez que no se cuenta con un experticio que determine el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sufrida por el demandante, aspecto necesario para cuantificar el monto indemnizatorio.
Al respecto, el Consejo de Estado9 ha señalado que es posible fijar estos perjuicios cuando no se cuente con el dictamen de invalidez de acuerdo con el arbitrio iuris. Sin embargo, no sucede lo mismo para efectos de liquidar los perjuicios materiales, para el cual es necesario contar con el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, al requerirse de todas formas el experticio para liquidar la condena mediante incidente, resulta más práctico ordenar la liquidación de estos perjuicios, igualmente, en abstracto.
Sostuvo el Consejo de Estado: «Ahora bien, el hecho de que no se cuente con el respectivo dictamen de invalidez, en principio no significa que se esté impedido para fijar el respectivo perjuicio, comoquiera que en ese evento bien pude el juez acudir al arbitrio iuris para determinar la suma a indemnizar, acudiendo claro está a otros fallos de casos similares, a fin de respetar el derecho de igualdad.
Sin embargo, en este caso considera la Sala que resulta más ajustado a derecho proceder a condenar en abstracto a la entidad a pagar el respectivo perjuicio, comoquiera que, en primer lugar, sólo se conoce que el señor Morales soportó una lesión en su columna que le genera dolor moral a él y a los suyos, sin que se tenga ninguna forma de saber el grado del padecimiento sufrido, de modo que resulta muy difícil determinar el monto de la indemnización a conceder, y en segundo lugar, porque, como ya se vio, de todas formas se va a proferir condena in genere en cuanto al perjuicio material solicitado, de modo que en cualquier caso se debe realizar un incidente durante el cual, de todos formas, se va a allegar el respectivo examen de invalidez». 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2008. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Rad. Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259), y sentencia de 11 de febrero de 2009. Expediente N° 18.721. 9 Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 19001- 23-31-000-2005-01594-01(40061). 12 En cuanto a los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en casos similares, a saber: «La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se resuelva el incidente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y con fundamento en el dictamen técnico que certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que éste sea inferior al 50%, pues en caso contrario, esto es, si es igual o superior al 50%, debe liquidarse con base en la totalidad del ingreso base de liquidación».
En consecuencia, deberá adelantarse el respectivo incidente, conforme al artículo 193 del CPACA, para que, a costa de la parte demandante, se determine el porcentaje de disminución de la capacidad laboral con ocasión de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Se advierte que, en el evento de no hallarse pérdida de la capacidad laboral, al momento de resolverse el incidente deberá tasarse este perjuicio de acuerdo con el arbitrio iuris. 5.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, la sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, por estar acreditado el presupuesto del ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y por estar causadas y probadas con las actuaciones procesales desplegadas por la parte demandante en el curso de las dos instancias.
Estas serán liquidadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.
DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Fabián Leonardo Pérez Vanegas durante la prestación del servicio militar obligatorio, por las razones expuestas en precedencia. 3. En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al pago por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a su favor, las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte 13 demandante en la forma y dentro de la oportunidad legal indicada en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos del artículo 193 del CPACA, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia. 4.
Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a los dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. 5. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (En uso de permiso) Teresa Herrera Andrade Magistrada