TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 23 de marzo de 2023. Expediente: 50001-33-33-005-2013-00513-01 Demandante: Marina Melo de Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número UGM024838 del 11 de enero de 2012, mediante la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la señora MARINA MELO DE CASTRO el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida fue reconocida al señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 25.151, mediante Resolución número 16227 del 7 de diciembre de 1987.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordénese a la UGPP sustituir a la señora MARINA MELO DE CASTRO la pensión vitalicia de jubilación que devengaba el señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO, desde el 1º de octubre de 2006”.
TERCERO: El valor que resulte adeudado a la demandante será ajustado en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia utilizando la siguiente fórmula.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar en costas al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en favor de la parte demandante. Así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma $523.682 equivalente al 2% de la estimación razonada de la cuantía. Por Secretaria hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. » I. Antecedentes Administrativos Mediante Resolución No. 16227 del 7 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, E.C.E., entidad liquidada, reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Humberto Castro Moreno (q.e.p.d), en su calidad de docente.
Por Resolución No. 5413 del 13 de octubre de 1989, Cajanal reliquidó la pensión a favor del señor Jorge Humberto Castro Moreno (q.e.p.d.). El Señor Jorge Humberto Castro Moreno y la Señora Marina Melo de Castro contrajeron nupcias el 5 de agosto de 1951. El Señor Jorge Humberto Castro Moreno falleció el 1 de octubre de 2006. La Señora Marina Melo de Castro, en su calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Humberto Castro Moreno. Mediante Resolución No. UGM 024838 del 11 de enero de 2012, Cajanal negó la anterior solicitud.
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marina Melo de Castro, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare, que mi poderdante Señora MARINA MELO DE CASTRO, fue la cónyuge legítima sobreviviente del fallecido Señor JORGE HUMBERTO CASTRO MO RENO.
SEGUNDO: Se declare que la Señora MARINA MELO DE CASTRO contrajo nupcias por el rito católico el 5 de Agosto de 1951 en el Municipio de Fusagasugá, con el pensionado, JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO (q.e.p.d.).
TERCERO: Se declare que el pensionado JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO, falleció el 2 de Octubre de 2006, en el Municipio de Paipa Boyacá.
CUARTO: Se declare que la demandante Señora MARINA MELO DE CASTRO convivió e hizo vida marital permanente y estable sin interrupción con el pensionado JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO, desde la fecha de su matrimonio que se celebró el 5 de Agosto de 1.951 en el municipio de Fusagasugá Cundinamarca, hasta su muerte acaecida en el municipio de Paipa (Boyacá) el 2 de Octubre de 2.006 QUINTO: Se declare que la Señora MARINA MELO DE CASTRO, identificada con C.C. No.20.098.572 de Bogotá, fue la cónyuge legítima del fallecido Señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO, quién en vida se identificó con C.C. No. 25.451.
SEXTO: Se declare que durante toda la vida en común, la Señora Marina Melo de Castro recibió de su cónyuge el respaldo económico proveniente de su trabajo como docente y luego de su pensión mensual.
SEPTIMO: Se declare que durante el lapso comprendido entre el 5 de Agosto de 1.951 fecha de matrimonio de los referidos cónyuges y el 1 de Octubre de 2.006 fecha de fallecimiento del pensionado JORGE HUMBERTO CASTRO.» 1.1. Disposiciones violadas y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: Ley 1437 de 2011 Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48 Ley 797 de 2003, artículo 13 Ley 1564 de 2012, artículo 610 En concreto, sostuvo que la señora Marina Melo de Castro fue la única persona con la que convivió el señor Jorge Humberto Castro Moreno (q.e.p.d.) e hizo vida marital continua y permanente, especialmente, en sus últimos cinco años de vida, razón por la cual considera que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada a su difunto cónyuge. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, y sostuvo que los actos administrativos demandados son válidos, surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan como la motivación que en ellos se leen son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se les imputa carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Sostuvo que la pensión de sobreviviente no fue expresamente regulada por la Ley 33 de 1985, por lo que la norma aplicable para estos casos es la Ley 100 de 1993, independientemente de que el causante fuere beneficiario del régimen de transición, precisa que, en este caso, no se está frente al reconocimiento de pensión de jubilación sino de sobreviviente.
Indicó que no se puede reconocer un derecho a una persona que no cumple con las exigencias que el ordenamiento jurídico dispuso para acceder a determinados beneficios, en este caso la pensión de sobrevivencia, por lo que ha de concluirse que el cobro que se persigue con las pretensiones de la demanda resulta inútil. Solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el mismo efecto práctico, comoquiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que Cajanal haya reconocido, sino sobre una mera expectativa. 3.- La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, el 10 de diciembre de 2015, dictó sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que, a partir de los testimonios allegados al proceso mediante prueba trasladada, le es posible concluir que la señora Marina Melo de Castro fue la persona que, además de mantener un vínculo matrimonial por más de 50 años con el causante, convivió con él los últimos años de su vida, situación que permite presumir que entre la demandante y el causante existían los lazos de solidaridad y ayuda mutua que se desprenden de una vida en pareja.
Adujo que, si bien se vinculó al proceso a la otra reclamante de la prestación pensional, esto es, la señora Blanca Julia Vaca Flórez, ocurrió que ella no contestó la demanda, tampoco acudió a la diligencia programada para recibir interrogatorio de parte, ni allegó al expediente elemento probatorio alguno que sustentara su reclamación. Concluyó que la señora Marina Melo de Castro, en su condición de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución del derecho pensional que en vida pertenecía al señor Jorge Humberto Castro Moreno, en exclusiva.
Tal es la solución que se impone en el presente asunto, pues no se acreditó dentro del proceso la concurrencia de persona con igual o mejor derecho que la accionante. El a quo ordenó reconocer a favor de la señora Marina Melo de Castro, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Jorge Humberto Castro Moreno, la sustitución del 100% de la pensión de jubilación reconocida a este último y causada desde el 1. ° de octubre de 2006 fecha de su muerte. 4.- El recurso de apelación Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen a las súplicas de la demanda.
Para ello, argumentó: Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establece que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no basta solo demostrar el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el causante, como en el caso que nos ocupa, sino que también es necesario demostrar que existió convivencia de cinco años con el fallecido, tiempo que debe ser anterior a su muerte.
En el caso concreto, la señora Marina Melo de Castro, al momento de la expedición del acto administrativo que negó la pensión, no acreditó válidamente el cumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por el contrario, en el expediente administrativo no existía prueba alguna de las afirmaciones efectuadas, es decir, no existía certeza del tiempo de convivencia con el causante, pues son diferentes y confusas las declaraciones que se recibieron en torno al tiempo de convivencia. Que, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, la entidad demandada negó válidamente el reconocimiento de la pensión a la demandante.
De igual forma señaló que la prueba trasladada con la que la demandante pretendió demostrar su convivencia con el señor Jorge Humberto Castro Moreno, se debe tener en cuenta lo que prevé el artículo 174 del Código General del Proceso, sobre la prueba trasladada y prueba extraprocesal, ya que no se surtió la contradicción de la prueba trasladada que se destinó al presente proceso y que por ende la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 5.
Alegatos de segunda instancia Los apoderados de las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en las etapas procesales correspondientes. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. III. Consideraciones 1. Cuestión Previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2.
Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 3. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala debe establecer si, en el caso presente, se encuentra acreditada la convivencia efectiva del señor Jorge Humberto Castro Moreno y la señora Marina Melo de Castro, como requisito para establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Castro Moreno, en su condición de cónyuge sobreviviente.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, y ii) el caso concreto. 4. Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional Es importante destacar que en materia pensional los docentes no están gobernados por un régimen especial y, en tal sentido, se debe atender las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público1, como es el caso del señor Jorge Humberto Castro Moreno (q.e.p.d.) quien se pensionó en el año 1987, como queda acreditado más adelante.
Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada «pensión de sobrevivientes» que 1 Conclusiones que se plasman a su vez, en fallo de la Sección Segunda Sub Sección A de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 08001-23-33-000- 2017-00379-01(0176-19). prevé, además, la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido.
La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b. Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que «la sustitución pensional ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente del causante, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público», así se ha planteado en pronunciamientos de la Corte Constitucional como el contenido en la sentencia C-336 de 2008.
En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 3 de marzo de 2011, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: «La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación» De lo anterior se extrae que la sustitución pensional no se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes2.
En ese contexto, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 ha considerado acerca de la sustitución pensional lo siguiente: «Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas».
Se concluye de lo anterior, que la sustitución pensional tiene como fundamento principal proteger el grupo familiar del desamparo económico al faltar el pensionado fallecido, que asumía lo básico de la subsistencia. 5. Caso Concreto De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, el cual fue decretado y practicado siguiendo las formalidades preestablecidas en las normas procesales, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ➢ Que el señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO (q.e.p.d.) y la demandante MARINA MELO contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 19514. ➢ Que la Caja Nacional de Previsión Social (Liquidada), mediante Resolución número 16227 del 7 de diciembre de 1987, le reconoció pensión de jubilación al señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO5 ➢ El señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO falleció el 1° de octubre de 20066. ➢ La señora MARINA MELO DE CASTRO presentó solicitud de sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO el 15 de enero 2007, la cual reiteró el 10 de octubre de 2008, el 24 de septiembre de 2009 y el 30 de diciembre de 20107. ➢ A su turno, la señora BLANCA JULIA VACCA FLÓREZ presentó solicitud de sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO el 19 de febrero de 2007, la cual reiteró el 17 de diciembre de 2010, el 27 de mayo y el 19 de julio de 20118. ➢ Mediante Resolución número UGM 024838 del 11 de enero de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión a las señoras MELO DE CASTRO y VACCA FLOREZ, 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,SUBSECCION “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 3 Ibidem 4 Folio 33 5 Folios 30-32 6 Folio 35 7 Folios 23-24 8 Folios 23-24 teniendo como sustento que la disputa planteada por ellas en torno a la prestación solo podía resolverse por el juez administrativo. ➢ Como prueba trasladada se allegaron las declaraciones rendidas por la señora TERESA DE LA CONCEPCIÓN TORRES y el señor CARLOS ENRIQUE CASTRO MORENO al interior del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, y en el que fue vinculada y compareció la señora BLANCA JULIA VACCA FLÓREZ.
De dichos testimonios se pudo extraer que el señor JORGE HUMBERTO CASTRO MORENO convivió bajo un mismo techo durante sus últimos años de vida con la señora MARINA MELO DE CASTRO, que no se reconoce otra persona como compañera en este lapso y, en tal sentido, no se tiene referencia o conocimiento de la señora BLANCA JULIA9. Ahora bien, la parte recurrente, esto es, la entidad demandada, plantea como argumentos de reproche con el fallo de primera instancia, en síntesis, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no basta solo con demostrar el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el causante como en el caso que hoy nos ocupa, sino, que también es necesario demostrar que existió convivencia de cinco años con el fallecido, tiempo que debe ser anterior a su muerte».
Así mismo plantea, que, frente a los testimonios allegados mediante prueba trasladada, no se surtió la contradicción respectiva en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso y, en tal sentido, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciase al respecto. Adicional plantea que debe absolvérsele del pago de las costas procesales.
La Sala indica desde ya que confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i). Se considera que la demandante demostró plenamente que existió un vínculo matrimonial con el causante, toda vez que los testimonios allegados mediante prueba trasladada afirman que la señora Marina Melo de Castro convivió con el causante los últimos años de su vida.
Así mismo, se evidencia que entre la demandante y el causante existieron los lazos de solidaridad y ayuda mutua que se desprenden de una vida en pareja. Veamos: Declaración que rinde Teresa de la Concepción Torres de Rodriguez, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.191.893. «PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si conoce usted a Marina Melo de Castro y Blanca Julia Vacca Flores.
CONTESTO: Conozco a la señora Marina Melo de Castro, hace como 58 años la conocí trabajando en el Magisterio de Bogotá, a la otra señora no la conozco. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si conoce usted a Humberto Castro Moreno: CONTESTO: Sí lo conozco hace más de 50 años, lo conocí porque yo era novia del hermano. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si sabe o le consta con quien convivía los últimos cinco años el señor Humberto Castro Moreno, con anterioridad a su fallecimiento.
CONTESTO: Con la señora Marina Melo. 9 Folios 88-91 PREGUNTADO; Sírvase informar al Despacho si sabe o le consta, si alguna ocasión vio que el señor Jorge Humberto Castro Moreno, hubiera hecho vida marital con algunas otra mujer. CONTESTO: Yo siempre lo vi con Doña Marina10.» Declaración que rinde Carlos Enrique Castro Moreno: «PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si conoce usted a Marina Melo de Castro y Blanca Julia Vacca Flores.
CONTESTO: Sí la conozco, hace 50 años porque es la esposa de mi hermano Jorge Humberto Castro. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si conoce usted a Humberto Castro Moreno: CONTESTO: Si lo conozco hace más de 50 años, lo conocí porque yo era novia del hermano. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho, si sabe o le consta con quien convivía los últimos cinco años el señor Humberto Castro Moreno, con anterioridad a su fallecimiento.
CONTESTO: Con la señora Marina Melo. PREGUNTADO; Sírvase informar al Despacho si sabe o le consta, si alguna ocasión vio que el señor Jorge Humberto Castro Moreno, hubiera hecho vida marital con alguna otra mujer. CONTESTO: De eso no tengo conocimiento11.» De ahí que, como lo estableció el a quo, no se acreditó dentro del proceso la concurrencia de persona con igual o mejor derecho que el de la accionante y, en tal sentido, no es dable acceder al pedido de la entidad demandada de revocar el fallo apelado. ii).
Ahora bien, respecto al argumento del recurrente, consistente en que no se dio la contradicción que requiere la norma procesal respecto a la prueba trasladada en que se soportó la decisión, la Corte Constitucional12 ha precisado lo siguiente: «Esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.
Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada 10 Folio 101 del anexo 11 Folio 103 del anexo 12 T-204-2018 solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita».
Cabe resaltar que la prueba trasladada fue solicitada en la demanda y decretada en la audiencia de pruebas desarrollada de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 el día 27 de octubre de 2015, en la que asistió el apoderado de la parte demandada, mismo que recurre en esta oportunidad, pudiendo en ese momento manifestar si estaba de acuerdo o no con el decreto de la aludida prueba trasladada, por lo que, al no hacerlo, se concluye que no tenía reparo y por el contrario, convalida la conclusión que fue visible durante el trámite del proceso.
Así las cosas, para la Sala no cabe duda de que existe plena validez en la prueba trasladada que sirvió de sustento para la decisión del a quo. En ese orden de ideas, para esta Corporación no le asiste razón al recurrente y, por tanto, confirmará la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas 5 En lo referente a la condena en costas en segunda instancia, la Sala considera que estas son procedentes, por aplicación del ordinal 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto se despacha desfavorablemente el recurso de apelación y se encuentran causadas, como lo demanda el ordinal 8 ibidem; pues, como se advierte, la parte demandante desplegó actividad procesal en esta instancia al alegar de conclusión. En consecuencia, por reunirse los presupuestos de los ordinales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, la Sala condena en costas de segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. 3. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y Cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (En uso de permiso) Teresa Herrera Andrade Magistrada