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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2019-00141-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-30

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300420190014101 DEMANDANTE: MANFREDY GRAJALES RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, pero declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demanda1. 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden 2 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la petición elevada el 25 de septiembre de 2018, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver actuación “Incorpora Expediente Digitalizado” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 13/11/2020 16:36:06 (Índice 2) 3 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG sentencia. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Como situación fáctica, narró que el 10 de abril de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 5571 del 2 de septiembre de 2015 y canceladas el 5 de febrero de 2016 por intermedio de una entidad bancaria.

Manifestó, que el 25 de septiembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante el FOMAG, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. Invocó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Expuso que, en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que, al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. 4 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas.

Argumento, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.

La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 1 de diciembre de 2021, en la que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y condenó, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales entre el 28 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante para el año 2015.

En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 10 de abril de 2015 la 3 Ver actuación (sentencia) registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 01/12/2021 10:19:45 (Índice 20). 5 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG entidad incurrió en mora desde el 28 de julio de esa anualidad, hasta el 31 de enero de 2016, que corresponde al día anterior en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición del interesado las cesantías parciales reconocidas.

De otro lado, consideró que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la sanción moratoria se causó a partir del 28 de julio de 2015 y la reclamación administrativa se formuló en el 25 de septiembre de 2018, es decir, luego de transcurridos 3 años. Como consecuencia de lo anterior, se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria causada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, bajo el argumento que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia por considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 05 de febrero de 2016, fecha en la cual se realizó el pago de las cesantías.

En su sentir, al haber radicado la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 25 de septiembre de 2018, solamente operó la prescripción de la prestación causada entre el 27 de julio de 2015 y el 25 de 4 Ver actuación (Agregar Memorial) registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 12/01/2022 9:20:26 (Índice 22). 6 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG septiembre de 2015, debiendo reconocerle la causada a partir de esa fecha hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de prescripción total de la sanción moratoria y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la causada desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 05 de febrero de 2016.

Alegatos en segunda instancia Mediante proveído del 18 de agosto de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En esta etapa procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la alzada, por su parte, la entidad demandada y el Agente del Misterio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver 5 Ver actuación (Auto admite recurso apelación) registrada en SAMAI el 22/02/2023 14:11:34 (Índice 6).. 7 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG de fondo del debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular está referido a determinar si se configuró la prescripción total del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías parciales a favor de del señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, como lo determinó el a quo, o si por el contrario, esta operó en forma parcial como lo alega el demandante en la alzada.

Para resolver lo anterior, será necesario primeramente analizar el régimen salarial y prestacional de los docentes, con el fin de determinar desde que fecha hasta que fecha se causó la sanción moratoria habida cuenta que la parte actora considera que la misma se causa hasta cuando se hace efectivo el pago de la sanción moratoria, para finalmente estudiar lo relacionado con la prescripción extintiva.

Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sean definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la 8 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.

Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: 9 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG -.

Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto. -. Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.

Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente.

Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los 10 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”6.

Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación7, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 6 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 11 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el 10 de abril de 2015 el señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, correspondientes a los servicios prestados como docente de vinculación Departamental, en la Institución Educativa Rio Güejar en el Municipio de Mesetas Meta9. 2.- Que mediante Resolución No. 5571 del 2 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, la suma de $13.960.073, por concepto de liquidación parcial de cesantías10.

En ese sentido se tiene que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se elevó el 10 de abril de 2015, la entidad contaba con el término de 15 días para resolver la misma, los que se cumplían el 4 de mayo de 2015, no obstante, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta expidió la Resolución No. 5571 el 2 de septiembre de 2015, es decir, por 9 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 5571 del 2015, visible a folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibidem 12 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento para tal propósito.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra la Sala en la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO, prevista en la sentencia de unificación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Radicación de la petición: 10 de abril de 2015 Plazo para expedir el acto ordenando el pago (15 días hábiles): Del 13 de abril al 4 de mayo de 2015 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 5 al 19 de mayo 2015 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 20 de mayo al 27 de julio de 2015 Así las cosas, resulta evidente que a la demandante le asistía el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 28 de julio de 2015; hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero fue puesto a su disposición, que en el sub lite de acuerdo con el certificado expedido por la Subgerente de Gestión Operativa (E) del Banco BBVA11, corresponde al 31 de enero de 2016.

Lo anterior, tiene asidero además en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202212, a través de la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros 11 Ver actuación (Agregar Memorial) registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 05/08/2021 22:56:04 (Índice 12). 12 Radicacion No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP.

CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 13 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos.

En los términos expuestos, considera esta Corporación que la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, debe ser confirmada en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando y el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre 28 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, tal como se acaba de explicar, pues no es procedente extender el reconocimiento de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación como lo pretende el actor. 14 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso, contrario a lo determinado por el a quo, operó parcialmente el fenómeno de prescripción13, pues, como la petición ante la administración para reclamar el pago de la sanción moratoria se elevó el 25 de septiembre de 2018, la interrupción de la prescripción surte efectos 3 años atrás, esto es, respecto de la sanción moratoria que se causó día a día desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, último día de la causación; reputándose prescrito el derecho a esa sanción en el periodo causado entre el 28 de julio y el 24 de septiembre de 2015.

Lo anterior, reiterando que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta14 acogió la postura de aplicar el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, señalada en la Sentencia del 25 de agosto de 201615, en virtud de la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado unificó algunos criterios en torno a sanción moratoria, entre ellos el de la prescripción, ante la falta de regulación de ese fenómeno extintivo respecto de tal penalidad en las normas antecedentes a su consagración en el sistema jurídico del país, desligándolo el Tribunal del artículo 6º Ibídem, que en pasadas interpretaciones concurrió, cuando se trataba del estudio del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria en casos de actos fictos negativos, según las cuales no operaba el fenómeno extintivo de las sumas a recaudar, al plantearse que, ante tal situación de hecho, del silencio en la respuesta, se daba al reclamante la posibilidad de esperar indefinidamente o de demandar, desconociéndose la particularidad que 13 C.E., Sección Segunda, sentencia de unificación de agosto 25 de 2016.

C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 14 Sentencia del 11 de julio de 2019. Expediente No. 50001-33-33-004-2015-00029-01 Demandante: DECIO PALACIOS HERNÁNDEZ Demandado: FOMAG. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno. 15 C.E. Sala Plena Sección Segunda Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ2-004-16, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG tiene el contencioso administrativo laboral de distinguir entre los fenómenos jurídicos de la caducidad del medio de control y de la prescripción del derecho; en este caso, a reclamar la penalidad; situación que no se vislumbra en los juicios laborales ordinarios, en que el concepto de prescripción atañe indistintamente a la acción y al derecho mismo.

En ese sentido, se modificará el numeral primero del fallo apelado, en sentido de disponer que ha operado el fenómeno prescriptivo del derecho a la sanción moratoria en la parte inicial de su causación, esto es, entre el 28 de julio y el 24 de septiembre de 2015, y como consecuencia de lo anterior, se revocara el numeral cuarto ordenándose, a título de restablecimiento, pagar la sanción moratoria causada entre el 25 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016.

Finalmente, en atención a que se va a ordenar el pago de la sanción moratoria causada entre el 25 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, debe esta Sala pronunciarse frente a la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de sanción moratoria y la acusación de intereses sobre las mismas, por ser una de las pretensiones del demandante, que no fue abordada por el a quo debido a que negó el restablecimiento del derecho.

Pies bien, al respecto el artículo 187 del C.P.A.C.A prescribe: Artículo 187. Contenido De La Sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 16 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 16 indicó que: la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. Mas adelante, la alta corporación en sentencia del 26 de agosto de 201917, indicó que al consolidarse una suma liquida de dinero derivada de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” De acuerdo con lo anterior, se le agregará un numeral a la sentencia de primera instancia, en el que se ordenará que el valor total generado por sanción moratoria, sea ajustado tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria hasta la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-012-18 17 Sección Segunda.

Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ. 17 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del CGP, en sus artículos 365 y 366.

En este contexto, encuentra la Sala que debe abstenerse de condenar en constas de segunda instancia, pues, el recurso interpuesto por la demandante, prosperó, por lo que, según el sentido del numeral 1º del artículo 365, no puede ser condenada; ello se ratifica en el ámbito del numeral 8 ibidem, ya que la demandada en la alzada no intervino para causarlas (criterio objetivo valorativo).

En el otro extremo dialectico, a pesar de que las resultas del recurso no le favorecieron, la demandada tampoco puede ser condenado en costas, pues, no generó en manera alguna la alzada, ésta se debió a una inadecuada interpretación por parte del a quo, respecto al tema de la prescripción 18 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero y REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió pericialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG, los cuales quedaran así:

PRIMERO: Declarar probado el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria causada entre el 28 de julio y el 24 de septiembre de 2015 de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, se condena a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F.O.M.A.G.), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagara favor del señor MANFREDY GRAJALES RUÍZ, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, la cual deberá ser liquidada con base en el salario devengado por el actor durante el mes de julio de 2015 SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del presente asunto, el cual quedará así: 19 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG SÉPTIMO: El valor resultante con corte al 31 de enero de 2016, por concepto de sanción moratoria, se actualizará con base en el índice de precios al consumidor, entre el aludido mes de enero y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y reconocerá los intereses en la forma prevista en el mismo artículo.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos dictada el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la presente causa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:

CUARTO: No imponer condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 009 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 20 50001-33-33-004-2019-00141-01 MANFREDY GRAJALES RUIZ vs FOMAG Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx