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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2013-00034-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-03-30

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 30 marzo de 2023. Expediente: 50001-33-33-003-2013-00034-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila, Nancy Jazlith Ávila Salgado, Yarmenson Ávila Salgado, Leuderman Ávila Salgado, Yareldy Ávila Salgado, Nancy Salgado Gómez, Mediver Ávila Salgado, José Juvenal Ávila Salgado, Lila Sediled Ávila Salgado e Indira Ávila Salgado.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Departamento Tema: Privación Injusta de la Libertad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del presente medio de control de Reparación Directa, en consecuencia, dar por terminado el presente proceso.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en juicio. Por Secretaria, una vez ejecutoriada esta providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, ingresar el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posterior liquidación de costas por Secretaria;

TERCERO: Surtido lo anterior, por Secretaria procédase al archivo del proceso, previa devolución a la parte demandante del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso, a que haya lugar. Déjese constancia de dicha entrega». I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20213, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, los señores José Juvenal Ávila, Nancy Jazlith Ávila Salgado, Yarmenson Ávila Salgado, Leuderman Ávila Salgado, Yareldy Ávila Salgado, Nancy Salgado Gómez, Mediver Ávila Salgado, José Juvenal Ávila Salgado, Lila Sediled Ávila Salgado e Indira Ávila Salgado, mediante apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS-, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, daños morales subjetivos, daños psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales a la Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, que se ocasionaron a los demandantes JOSE JUVENAL AVILA: NANCY JAZLITH YARMENSON, LEUDERMAN, YARELDY AVILA SALGADO, NANCY SALGADO GOMEZ-MEDIVER AVILA SALGADO JOSE JUVENAL AVILA SALGADO, INDIRA AVILA SALGADO y LILA SEDILED AVILA SALGADO, en su condición de esposa e hijos y víctima directa, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSE JUVENAL AVILA, del día SEIS (06) de octubre del año dos mil seis (2006), hasta el día VEINTICINCO (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), equivalente a TREINTA Y CINCO (35) MESES ONCE (11) DIAS de prisión, lapso de tiempo en el cual el demandante permaneció detenido en la Penitenciaría Nacional de la Picota en Bogotá y la Penitenciaria Nacional de Oriente en Acacias Meta por orden de la Fiscalía General de la Nación SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagarle a los demandantes, por concepto de DANOS y PERJUICIOS MORALES subjetivos originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor JOSE JUVENAL AVILA, en cuantía de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno de los demandantes, discriminados así: A la Victima: - JOSE JUVENAL AVILA, la suma de cien (100) SMMLV, en su calidad de víctima.

A su Esposa: -NANCY SALGADO GOMEZ, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de esposa y víctima. A sus hijos: -NANCY JAZLITH AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. - YARMENSON AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. - LEUDERMAN AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima.

Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 3 -YARELDY AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. -MEDIVER AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima. -JOSE JUVENAL AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima. -INDIRA AVILA SALGADO, la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. -LILA SEDILED AVILA SALGADO la suma de cien (100) SMMLV, en calidad de hija de la victima Para un total de MIL (1000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIO MORAL SUBJETIVO.

La liquidación de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que la imponga. TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagarle a los demandantes y victimas señores JOSE JUVENAL AVILA, NANCY JAZLITH, YARMENSON, LEUDERMAN YARELDY AVILA SALGADO.

NANCY SALGADO GOMEZ, MEDIVER AVILA SALGADO, JOSE JUVENAL AVILA SALGADO, INDIRA AVILA SALGADO Y LILA SEDILED AVILA SALGADO, por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

CUARTA: como consecuencia de la declaración Primera, Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagarle a los demandantes y víctimas señores JOSE JUVENAL AVILA, NANCY JAZLITH, YARMENSON. LEUDERMAN YARELDY AVILA SALGADO, NANCY SALGADO GOMEZ MEDIVER AVILA SALGADO JOSE JUVENAL AVILA SALGADO INDIRA AVILA SALGADO y LILA SEDILED AVILA SALGADO, como resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES causados como consecuencia de la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES a la Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta de que fueran sujetos pasivos el ciudadano JOSE JUVENAL AVILA.

Son diez (10) los Derechos transgredidos (La Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa). Por cada derecho conculcado, se condenará en cien (100) salaros mínimos mensuales legales vigentes de la siguiente manera: Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 4 A la Victima JOSE JUVENAL AVILA, la suma de mil (1000) SMMLV, en su calidad de víctima.

A su Esposa NANCY SALGADO GOMEZ la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de esposa y victima A sus hijos NANCY JAZLITH AVILA SALGADO la suma de mil (1000) SMMVLV, en calidad de hija de la víctima YARMENSON AVILA SALGADO la suma de mil (1000) SMMLV en calidad de hijo de la victima LEUDERMAN AVILA SALSADO la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima.

YARELDY AVILA SALGADO, la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima. MEDIVER AVILA SALGADO, la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hijo de la víctima. JOSE JUVENAL AVILA SALGADO, la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. INDIRA AVILA SALGADO, la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hija de la víctima.

LILA SEDILED AVILA SALGADO, la suma de mil (1000) SMMLV, en calidad de hija de la víctima. Para un total de DIEZ MIL (10.000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto, por concepto de DANOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. La liquidación de DANOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

QUINTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor JOSE JUVENAL AVILA, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICOS, causados por la detención injusta y el error judicial de que fue víctima en el lapso de tiempo comprendido entre el día SEIS (06) de octubre del año dos mil seis (2006), hasta el día VEINTICINCO (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), equivalente a TREINTA Y CINCO (35) MESES ONCE (11) DIAS que produjo daños en la vida de relación o d'agrement en su persona.

SEXTA condense a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS-, como corolario de la declaración de responsabilidad a pagar a favor Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 5 de los señores JOSE JUVENAL AVILA, NANCY JAZLITH, YARMENSON, LEUDERMAN, YARELDY AVILA SALGADO, NANCY SALGADO GOMEZ, MEDIVER AVILA SALGADO, JOSE JUVENAL AVILA SALGADO, INDIRA AVILA SALGADO y LILA SEDILED AVILA SALGADO, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de DANO A LA VIDA DE RELACION, pues este daño implica la alteración de la persona con las cosas del mundo, constituyéndose así un daño inmaterial independiente del daño moral.

Más adelante se explicará sobre el punto ampliamente para demostrar la responsabilidad del Estado al causar este perjuicio. SEPTIMA: Condénese a las entidades demandadas a pagar los gastos del presente proceso así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos OCTAVA Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho sumas que se liquidaran de acuerdo a las tarifas, honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

NOVENA las sumas a que resulten condenadas la NACION COLOMBIANA- FISCALIA GANERAL DE LA NACION- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de las sumas de dinero a que fueron condenadas a pagar las entidades demandas, por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en el acuerdo conciliatorio, si llegare a darse esta situación desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. DECIMA: Los demandados darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.» 1.2. Fundamentos de hecho Con el informe del 29 de agosto del año 2006, allegado por el grupo de seguridad rural del D.A.S., en el que identificaba plenamente un grupo de personas como miembros de la agrupación subversiva FARC, se dispuso vincular mediante indagatoria al señor José Juvenal Ávila y a otras personas, aseverando la Fiscalía que este señor hacia parte del grupo guerrillero citado, que operaba en la zona rural y urbana del municipio de La Macarena y circunvecinos. El 17 de octubre del 2006, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor José Juvenal Ávila disponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de rebelión. El 12 de junio de 2007, la Fiscalía declaró cerrada parcialmente la investigación en cuanto respecta al señor José Juvenal Ávila; ejecutoriada dicha resolución, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos pre- calificatorios y se compulsaron copias para que continuara la investigación respecto de los demás procesados.

Mediante providencia del 13 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Villavicencio (Meta), avocó conocimiento de este proceso y fijo fechas para la realización de las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 6 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, dentro del Proceso Penal N° 5001003107022000001500, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009, decidió absolver al señor José Juvenal Ávila, concluyendo que no habían elementos probatorios suficientes para condenarlo.

La Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a favor del señor José Juvenal Ávila. Los señores Jairo Rojas Linares, Gloria Amparo Ramos y Roberto Ospina, condenados, interpusieron recurso de apelación contra la providencia del Juzgado, la cual fue confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1.3.

Fundamentos de derecho Sostuvo que los derechos que se vulneraron al señor José Juvenal Ávila, por haber sido privado ilegalmente de su libertad por agentes del Estado, representados en la Fiscalía General de la Nación y su equipo de investigadores judiciales, están contemplados constitucional y legalmente dentro del derecho interno colombiano, así como en normas internacionales de las cuales hace parte Colombia con fundamento en el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Constitución Política.

Indicó que se observa una clara vulneración de derechos fundamentales del señor José Juvenal Ávila, desde una perspectiva de afectación a la integridad psíquica como moral, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad comporta una afectación a la esfera interna de la víctima directa del daño, lo cual se manifiesta en los profundos sentimientos de intranquilidad, desazón y tristeza que ocurre con la detención de un ser querido, además de la persecución y desplazamiento por que se vieron sometidos los miembros de la familia.

Afirmó que la violación a los derechos fundamentales debe ser indemnizada plenamente por las entidades demandadas, al ser la responsable directa de su causación. 2. Contestaciones de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- en proceso de liquidación, por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Adujo que conforme a los hechos y afirmaciones esbozadas en la demanda principal, se puede inferir que no existe responsabilidad por acción u omisión por parte del ente demandado, toda vez que únicamente participó en un operativo conjunto en cumplimiento de un deber legal, en el que no tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Estado ni falla en el servicio.

Agregó que, para atribuir cualquier responsabilidad al DAS, actualmente en proceso de liquidación, es necesario que previamente se establezca la imputabilidad de los hechos, lo que no existe dentro de este proceso, pues no se encuentran identificados los hechos causantes del perjuicio y no habría lugar a definir a quien o quienes se les atribuye la producción de estos perjuicios.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 7 Manifestó que si hubo algún proceder de la Fiscalía General de la Nación, se entiende que fue el de dar apertura a la correspondiente investigación y ordenar la detención del demandante, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, vigente para aquella época (Ley 600 de 2000), todo ello orientado a establecer los presupuestos propios de la investigación penal previstos en el artículo 331 ibídem, como lo son, entre otros, comprobar si se ha infringido la ley penal, es decir, si efectivamente se estaba en presencia de una conducta punible o no; quién o quiénes eran los autores de la conducta punible; motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.

Sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se debe tomar ajustada a derecho, desplegando la actividad conducente y apegándose a lo dispuesto en la norma en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías que le asisten a los sindicados. Es decir, una vez capturado el señor José Juvenal Ávila, se escuchó, y dentro del término de ley se definió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento con posterior resolución de acusación, toda vez que se edificaron los requisitos sustanciales para proceder con este extremo de la calificación del mérito del sumario.

Así las cosas, el término alegado en la demanda como detención injusta fue el tiempo que tuvo el operador judicial para definir la situación jurídica del demandante, calificar el sumario y luego de existir los méritos necesarios acusarlo ante el juez competente. Afirmó que el tiempo que una persona permanezca vinculada a un proceso penal, en el que finalmente resulte absuelta, no da lugar a responsabilidad del Estado, pues ello en si es una carga que todos los ciudadanos deben soportar en el marco de un estado social de derecho, sobre todo si la vinculación y captura, para efectos de indagatoria, obedeció a las pruebas recaudadas que lo señalaban como presunto infractor de la ley penal.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Centró su escrito en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda no existe imputación alguna contra esta entidad.

Manifestó que, al parecer, por un error de la parte demandante, en los poderes se menciona al Ejército Nacional como una de las partes demandadas; pero al revisar el escrito de la demanda, se trata de un error, puesto que las entidades demandadas son: Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no se hace siquiera alusión al Ejército Nacional. 3.

Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 18 de abril de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Consideró que para computar el término de caducidad de la acción, los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se surtió la actuación judicial en cuestión, informan sobre la notificación personal y por edicto del fallo y su ejecutoria, de donde se sigue que si este fue dictado el 25 de septiembre de 2009, su notificación personal se surtió entre el 28 y 30 de septiembre, por edicto entre el 1 y el 5 de octubre y la Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 8 ejecutoria corrió entre el 6 y el 8 de octubre de 2009, tomando en consideración los días festivos.

De tal manera que el término de dos (2) años para instaurar la respectiva demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, respecto del señor José Juvenal Ávila, corrió hasta el 10 de octubre de 2011, sin que se hubiera suspendido dicho término por la conciliación prejudicial, porque esta se presentó el 28 de enero de 2013, superado el día de fenecimiento del término para presentar la demanda en tiempo, conforme se advirtió. De esta forma el demandante no puede pretender que se cuente el término de dos (2) años para entablar la demanda, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia datada del 28 de enero de 2011, toda vez que en la sentencia de segunda instancia no se podía, de ninguna manera, analizar nuevamente la situación jurídica del accionante, teniendo por tanto desde la sentencia de primera instancia plena seguridad que la privación de su libertad había sido injusta y por tanto plenamente legitimado para demandar.

Concluyó el juzgador de primera instancia, que el demandante superó con amplitud el término contemplado en la ley para instaurar la presente demanda, por lo que declaró de oficio la excepción de caducidad respecto al medio de control de reparación directa. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte accionante argumentó la apelación presentada en los siguientes términos: En primer lugar, enfatizó que en el particular no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que el señor José Juvenal Ávila fue privado de la libertad por agentes del DAS y el Ejército Nacional el 06 de octubre de 2006; no obstante, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009 lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de rebelión. No obstante, en la misma decisión absolutoria, se profirió condena contra los señores Jairo Rojas Linares, Gloria Amparo Ramos y Roberto Ospina, quienes presentaron recurso de apelación contra la decisión condenatoria, razón por la cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conocer del recurso incoado contra la sentencia recurrida, la cual fue confirmada.

Señaló que obra la certificación en la cual consta que, el 28 de enero de 2011 cobró ejecutoria tanto el fallo de primera como de segunda instancia, por ende, agotado el trámite de la conciliación extrajudicial con resultado fallido el día 12 de marzo de 2013 y presentada la demanda en la misma fecha, no se ha configurado caducidad alguna del medio de control.

Precisó, que la segunda instancia goza de las atribuciones legales suficientes para reformar o revocar el proveído que se somete a su conocimiento respecto a los no recurrentes, de manera que, en este caso, la decisión absolutoria solo hizo tránsito de cosa juzgada provisional, por ende, su firmeza se predica solo hasta la ejecutoria del fallo de segunda instancia, momento desde el cual inicia el término para acudir a la jurisdicción. Refirió que la declaratoria de caducidad por parte del fallador de primera instancia, basado en las consideraciones referidas en la sentencia de 27 de enero de 2016, emitida por el Consejo de Estado, no es vinculante en la medida que no se trata de una sentencia de unificación. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 9 Sostuvo que el fallo absolutorio proferido a favor del demandante, al haber sido recurrido por los demás implicados que resultaron afectados con condena, quedó en suspenso y no había cobrado ejecutoria, por ende, no puede calificarse por la primera instancia que la misma haya hecho tránsito a cosa juzgada para el actor, tampoco que a partir del conocimiento de dicha decisión se inició el cómputo de los términos de caducidad. 5.

Alegatos de segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el DAS no alegó de conclusión. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida del 18 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema Jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en el recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si en el caso particular operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado o si, por el contrario, la declaratoria en tal sentido por parte del fallador de primera instancia carece de fundamento y, por ende, debe ordenarse emitir decisión de fondo en el presente asunto.

Para resolver, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El presupuesto procesal de la caducidad de la acción o del medio de control, ii) La regla de caducidad aplicable al caso concreto, iii) el momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad, y iv) el caso concreto. 2.1. El presupuesto procesal de la caducidad de la acción o del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 1, estableció unos plazos para poder ejercer 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 10 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 2, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 3 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia4, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 2.2.

La regla de caducidad aplicable al caso concreto El primer aspecto a determinar, en torno a la controversia planteada en este caso, es naturalmente definir cuál es la regla de caducidad aplicable. Lo anterior, justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 2 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 11 en razón a que el apelante sostiene que el cómputo del término de caducidad debe contarse desde el 28 de enero de 2011, día en el cual, según su criterio, cobró ejecutoria el fallo absolutorio; en contraste, el fallador de primera instancia argumentó que debe contabilizarse desde el 9 de octubre de 2011, fecha en la que considera adquirió firmeza la decisión absolutoria del demandante en el proceso penal.

Como se aprecia, tanto en uno como en otro evento, las fechas referidas nos ubican antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha normativa entró en rigor solo hasta el 2 de julio de 2012. La anterior situación obliga a la Sala establecer cuál es la regla de caducidad aplicable en este caso, si la contenida en el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), considerando que fue al amparo de tal decreto que se inició el término de caducidad o si la prevista en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que los dos (años) para acudir a sede judicial se vencieron en el año 2013, momento para el cual ya había entrado en vigencia la ley mencionada.

Por lo anterior, es necesario acudir al régimen de transición y vigencia establecido en el artículo 308 del CPACA, veamos: «ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

Conforme a la norma en cita, es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 entraron en vigencia el 2 de julio de 2012, incluida la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa contenida en el artículo 164, numeral 2º, literal i)5; ahora, en lo que atañe al régimen de transición, dicha norma precisó que tanto los procedimientos como las actuaciones de naturaleza administrativa y los procesos judiciales iniciados antes de la fecha mencionada, se regirían y finalizarían conforme al régimen jurídico anterior.

Lo indicado, guarda armonía con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, los términos procesales, entre ellos los relativos a la caducidad, se rigen por la ley vigente al momento que inició su cómputo, por ende, estos no se ven alterados por las normas posteriores. Así las cosas, corresponde referir en el siguiente acápite, a partir de qué momento y fecha exacta se contabiliza el término de caducidad en el caso que nos convoca, dada la discusión propuesta en sede de apelación; sin embargo, lo cierto 5 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 12 es que, en este caso, la regla de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, cuyo tenor era el siguiente: «8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa». Así las cosas, conocida la regla de caducidad aplicable en este asunto, obtenemos claridad acerca de los hitos o eventos a partir de los cuales es susceptible el conteo del término para acudir a sede judicial a través del medio de control de reparación directa. 2.3.

Momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad en este caso Teniendo como referente la norma indicada en el acápite que antecede y a la luz de la regla de caducidad aplicable en el caso particular, la oportunidad para acudir a la jurisdicción por vía de reparación directa, caduca a los 2 años contados a partir del día siguiente a: 1.

El acaecimiento u ocurrencia del hecho. 2. La omisión administrativa. 3. La operación administrativa. 4. La ocupación temporal o permanente de inmueble. En el sub judice, la parte demandante alega como hecho constitutivo de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Juvenal Ávila, pues bien, para dichos casos, el Consejo de Estado ha referido: «Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.»6 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2004- 00987-01(45574) Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 13 Igualmente, dicha Corporación ha expresado desde antaño en torno al tema objeto de examen lo siguiente: «Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad.

En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término solo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de los eventos señalados en el artículo 414 del código de procedimiento penal, a saber: - Que el hecho no existió, - Que el sindicado no lo cometió, - Que la conducta no constituía hecho punible.

“Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención…»7 Considerando lo expuesto, es claro que, en los casos que se alega privación injusta de la libertad, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia o decisión judicial que absuelve o exonera penalmente al implicado, es uno de los hitos o momentos a partir de los cuales se inicia el cómputo del término de caducidad, de manera que tal evento es el hecho constitutivo del daño y nos ubica de cara al caso analizado.

En ese orden, entonces corresponde determinar, a la luz de las documentales que obran en la actuación, la fecha en que cobró ejecutoria el fallo que absolvió al demandante, ya que a partir del día siguiente a dicho evento se computa el término para promover el medio de control de reparación directa. En efecto, se trata de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta8.

Revisada dicha decisión, se aprecia que varias personas fueron juzgadas, entre ellas, el señor José Juvenal Ávila, quien fue procesado por el delito de rebelión en concurso con el delito de conservación o financiación de plantaciones. La situación jurídica del señor José Juvenal Ávila fue resuelta con decisión absolutoria, mientras que otros implicados fueron condenados o declarados penalmente responsables9, tal como se aprecia a folio 274 – Anexo No. 7 del expediente. 7 Providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 8 Folio 178 al 274.

Anexo No. 7. 9 JAIRO ROJAS LINARES, GLORIA AMPARO RAMOS ALVARADO, RAMÓN ELADIO RAMOS ALVARADO, ROBERTO OSPINA OBANDO y OSCAR ARIZA SANTANA. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 14 La decisión de absolución del demandante, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio fue notificada al defensor del interesado el 2 de octubre de 2009 10.

Lo anterior implica que, a partir del 5 de octubre de 2009 empezó a correr la ejecutoria de la decisión de absolución en comento durante 3 días hábiles, tal como preceptúa el artículo 187 de la Ley 600 de 200011, normativa aplicada al proceso penal analizado; de suerte que, el término de ejecutoria feneció el 7 de octubre de 2009 y a partir del día 10 de octubre del mismo año se predica la firmeza de la absolución referida al señor José Juvenal Ávila, en la medida que contra dicha decisión dicha persona ni su apoderado interpusieron recurso de apelación12.

Ahora, consecuencia de la absolución ordenada, tal como se aprecia en el numeral decimocuarto de la sentencia penal13, al demandante le fue concedida libertad provisional garantizada mediante caución, de hecho, el numeral 3º del artículo 365 ibidem postula que el implicado tendrá derecho a libertad cuando se dicte en primera instancia sentencia absolutoria.

En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley penal referida, las providencias relativas a la libertad son de cumplimiento inmediato, de suerte que, no quedan en suspenso en los casos que los demás implicados interponen recurso de apelación contra la decisión que les condena, ya que en dicho evento, la alzada se concede en el efecto diferido, así lo establecen los artículos 192 (numeral 2º) y 193 de la Ley 600 de 2000, disposiciones según las cuales, el efecto diferido implica la suspensión de la providencia apelada, excepto lo relativo a libertad de personas consecuencia de la absolución ordenada, también, es el efecto que el legislador ha previsto como idóneo en los casos que hay cesación del procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes. 2.4.

Estudio de la caducidad en el caso concreto Teniendo como parámetro el análisis que antecede y que el día siguiente a la ejecutoria de la absolución del señor José Juvenal Ávila es el 10 de octubre de 2009, tenemos que el 10 de octubre de 2011 vencía el término de 2 años para acudir a la jurisdicción en sede de reparación directa. En contraste, tal como consta en certificación vista a folio 200 de la demanda, solo hasta el 28 de enero de 2013 fue presentada por la parte demandante la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial, de manera que el término de caducidad no se vio suspendido oportunamente por cuenta de la solicitud en comento, luego, si la demanda fue radicada el 12 de marzo de 10 Folio 302 11Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. 12 Al respaldo del folio 166 de la actuación. 13 Folios 272 – 27. Anexo No. 7. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 15 201314, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, en tal sentido, le asiste razón al fallador de primera instancia en declarar probado tal presupuesto procesal.

En ese orden, no le asiste razón al apelante en esgrimir que la decisión absolutoria respecto al demandante solo quedó en firme cuando se resolvió la apelación presentada por los demás implicados y condenados en el proceso penal, pues tal como se señaló anteriormente, dicho recurso, conforme a las disposiciones legales aplicables al asunto, se concede en el efecto diferido, es decir, que se suspende la providencia apelada, excepto la orden relativa a la libertad de las personas que, como el señor José Juvenal Ávila, fueron absueltos, de suerte que, la firmeza de tal decisión en lo que atañe a la situación jurídica del demandante, se constituye en el hito a partir del cual se contabiliza el término de caducidad ya analizado.

Cabe agregar que, el recurso de apelación que presentaron las personas que resultaron condenadas no suspendió la ejecutoria concreta de la sentencia absolutoria a favor del demandante en este proceso, en tanto la misma derivó en su libertad. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia recurrida por las razones anteriormente expuestas. 3.

Costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso se despachó desfavorablemente y que estas se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la parte demandada en esta instancia, al alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo de fecha 18 de abril 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante por las razones indicadas en el acápite correspondiente, las cuales serán liquidadas por el a quo. 14 Según acta de reparto vista a folio 210 de la actuación. Radicación: 5000133330320130003401 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Juvenal Ávila y otros 16 El monto a pagar por concepto de costas procesales se reconoce por iguales partes y a favor de las entidades demandadas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 30 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:   https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica)  Nohra Eugenia Galeano Parra     Magistrada       (Firma electrónica)  Héctor Enrique Rey Moreno                           Magistrado    (Firma electrónica)      Teresa Herrera Andrade                 Magistrada