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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00299-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, mazo dos (2) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020190029900 DEMANDANTE: MARLON MORA REYES DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por MARLON MORA REYES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 1. 1.- ANTECEDENTES2 Hechos y pretensiones El señor MARLON MORA REYES por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Folios 1 a 27 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP - 035667 y RDP- 044857 del 31 de agosto de 2018 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demanda a reconocerle y pagarle la pensión gracia, a partir del 26 de octubre de 2006, en cuantía de $2.604.769,53.

Igualmente, pidió que se condene a la demanda a reconocer y pagar los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a pagar las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Situación fáctica Sostuvo que cumplió 50 años de edad el 5 de mayo de 2009, en razón a que nació el 6 de mayo de 1959.

Indicó, que en virtud del nombramiento efectuado por el Gobernador del Departamento del Meta a través del Decreto No. 296 de 1980, estuvo vinculado como docente de Básica Primaria en la Escuela Rural del Venecia, ubicada el Municipio de Acacias – Meta, desde el día 20 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre del mismo año, para un total de 4 meses y 2 días.

Expuso, que por virtud de la Resolución No. 10358 del 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente fue vinculado como docente de educación básica secundaria, laborando desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 2017. 3 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP Expuso, que desempeñó con honradez, consagración y buena conducta sus funciones docentes; además de ser una persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

Agregó, que el 14 de junio de 2018 radicó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP-035667 del 31 de agosto 2018 del mismo año, bajo el argumento de que el servicio docente fue prestado bajo un nombramiento de orden nacional; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP-044857 del 22 de noviembre del mismo año. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 4 de la ley 4 de 1996, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, pues, en su criterio, no es cierto que los tiempos de servicio aportados hayan sido prestados con nombramiento del orden nacional como lo sostuvo la entidad demandada. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que si bien es cierto que el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 10358 del 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en principio lo clasificó como docente nacional, también lo es que a partir del 28 de febrero de 1997, debe recibir el tratamiento de un docente departamental, pues, por mandato de la Ley 60 de 1993, el Departamento del Meta fue certificado como 4 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP administrador integral de la educación a partir de esa data, situación de la cual pueden dar fe la Resolución 6680 del 30 de diciembre de 1996 y el acta suscrita en aquella oportunidad por el Ministerio de Educación y la entidad territorial.

Por lo anterior, considera que si la administración hubiese estudiado su petición a la luz de la Ley 60 de 1993, hubiere llegado a la conclusión de que efectivamente el tiempo de servicio prestado a partir del 28 de febrero de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios, mutó a territorial, pero como omitió hacer tal análisis lo privó de reconocer que cumplió los veinte (20) años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia. En su sentir, la UGPP no estudió el fenómeno de la descentralización de la educación, pues, de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión a la que ha llegado el H. Consejo de Estado en casos similares, según la cual la descentralización produjo un fenómeno de mutación de los vínculos laborales.

Adujo, que al desconocérsele el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se transgreden todas normas que regulan la pensión gracia. De otra parte, indicó que los actos administrativos cuestionados también infringieron las normas en las que debían fundamentarse, especialmente el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, al ser un docente nacionalizado, luego un educador departamental y posteriormente municipal, cumplió la vinculación, la edad y tiempo de servicio, exigidos en estas normas para acceder a la pensión gracia. Sostuvo, que la actuación de la UGPP también desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, pues, no tuvo en cuenta los principios de 5 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social y derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Contestación de la demanda3. La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, pues, en su juicio, el actor no cumplió con los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, distrital o municipal.

Precisó, que no es factible computarle al demandante la vinculación entre el 22 de septiembre de 1980 y el 29 de noviembre de 2012, para otorgarle la pensión gracia, pues, durante ese periodo estuvo vinculado como docente del orden nacional. Con base en lo anterior, considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, por cuanto la vinculación del demandante a la docencia oficial fue de carácter nacional.

De otra parte, explicó que a las luces del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 no es factible el reconocimiento de la pensión gracia a una persona que reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reconocerle la pensión al demandante, prescripción y cobro de lo no debido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.- Alegatos de la parte demandante4 El demandante, luego de citar el régimen constitucional y legal 3 Ver actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 07/10/2020 21:10:21 (Índice 7). 4 Ver actuación “Alegatos de conclusión” registrada en el aplicativo SAMAI el 03/08/2022 16:49:25 (Índice 35) 6 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP que regula la pensión gracia, la descentralización de la educación y los recursos del Sistema General de Participaciones, indicó que en atención a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento del Meta, en los términos de la Ley 60 de 1993, para ser prestador del servicio educativo a partir del 28 de febrero de 1997, desde esa data su vínculo laboral que era Nacional mutó a Departamental.

Con base en lo anterior, insiste en que al sumar el tiempo de servicio que transcurrió entre el 20 de mayo de 1980 y el 21 de septiembre de 1980, que es de carácter Departamental – Nacionalizado, con el que corrió desde 28 de febrero de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2017 (fecha de expedición del certificado de factores salariales), que es de carácter Territorial – Departamental, cumple con los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia. Como sustento de la mutación del vínculo laboral nacional a departamental, por virtud de la habilitación de una entidad territorial para administrar el servicio de la educación, citó apartes de las sentencias del 21 de junio de 2018 proferidas por la Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), 27 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado 25000-23-42-000-2018-02375- 00, 29 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo del CAUCA dentro del expediente 9001-23-33-002- 2019-00181-00, entre otras.

Aunado a lo anterior, precisó que el certificado de Historia Laboral de fecha 16 de mayo de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, contiene una falsedad ideológica parcial, pues, si bien es cierto que el tiempo de servicio que corre entre las calendas 22 de septiembre de 1980 y 27 de febrero de 1997, es nacional; no es correcto sostener que el tiempo que transcurrió entre el 28 de febrero de 1997, fecha de ejecución del proceso de descentralización en el Departamento del Meta y el 16 de mayo de 2022 (fecha de expedición del certificado), sea nacional, pues, ope legis, dicho vínculo mutó a departamental – Meta, ya que para el momento en que se ejecutó el proceso de descentralización, se encontraba laborando, como 7 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP educador, en la circunscripción territorial del Departamento del Meta, más específicamente en el Municipio de Acacias.

Aunado a lo anterior, precisó que si bien es cierto que en dicho certificado se indicó que tuvo vinculación de carácter Nacional. El mismo contiene un error, pues, indica que el período comprendido entre el 20 de mayo de 1980 al 21 de septiembre de 1980, es nacional, cuando en realidad es un tiempo de carácter departamental y, por tanto, es válido para la pensión gracia. 3.2.- Alegatos de la entidad demandada5 La entidad demandada insistió en que el demandante no cumple con el requisito de tiempo cotizado ya que no es posible computar para el reconocimiento de la pensión gracia el periodo laborado como docente nacional.

De conformidad con lo anterior, argumentó que en atención a que se probó que la vinculación del actor desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2012, fue de carácter nacional, es evidente que no demostró haber cotizado 20 años de servicio. 3.3.- Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publicó guardó silencio. 4.- PRUEBAS ALLEGADAS Y RECAUDADAS Las pruebas allegadas por las partes fueron debidamente incorporadas al proceso en virtud de providencias del 4 de mayo y 9 de junio de 20226. 5 Ver actuación “Alegatos de conclusión” registrada en el aplicativo SAMAI el 03/08/2022 16:54:31 (Índice 36) 6 Ver actuaciones “Auto decide” registradas en el aplicativo SAMAI el 04/05/2022 16:58:03 y el 09/06/2022 16:50:43 (Índices 13 y 24) 8 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP 4.1.

Allegadas por el demandante 1.- Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía dónde consta que el señor MORA REYES nació el 6 de mayo de 19597. 2.- Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Meta, dónde se establece que el señor MARLON MORA REYES, laboró desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 19808. 3.- Certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación del Meta, dónde se establece el monto de los factores devengados por el señor MARLON MORA REYES, durante los años 2008 y 20099. 4.- Declaración juramentada de buena conducta suscrita por el demandante y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación10. 5.- Decreto No. 296 del 13 de mayo de 1980 expedido por el Secretario de educación del Departamento del Meta y acta de posesión del 20 de mayo del mismo año, por medio de los cuales se nombró y posesionó al demandante en propiedad en la Escuela Rural de Venecia, Inspección de Manzanares, Municipio de Acacias, en reemplazo del señor ORLANDO PABÓN11 6.- Resolución No. UGM 024799 del 11 de enero de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia12. 7.- Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia 7 Folios 34 y 35 del cuaderno principal 8 Folio 36 ibidem 9 Folio 37 ibidem 10 Folios 39 y 40 ibidem 11 Folios 46 Y 47 ibidem. 12 Folios 55 a 56 ibidem 9 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP elevada ante la “UGPP”, el 14 de junio de 201813 8.- Resolución No. RDP - 035667 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la UGPP nuevamente le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia14. 9.- Recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2018 contra la Resolución RDP - 035667 del 31 de agosto de 201815. 10.- Resolución No. RDP 044857 del 22 de noviembre de 2018 por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión citada líneas atrás, confirmándola en todas sus partes16. 11.- Resolución No. 6680 del 30 de diciembre de 1996, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento del Meta17. 12.- Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes, personal y administración del situado fiscal al Departamento del Meta por parte del Ministerio de Educación Nacional, suscrita el 28 de febrero de 199718. 13.- Formato Único para la Expedición de certificado de historia laboral expedido por la Gerente de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, dónde se establece que el señor MARLON MORA REYES laboró desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 1980, en el sector educativo DEPARTAMENTAL19. 14.- Formato Único para la Expedición de certificado de historia 13 Folios 154 a 156 ibidem 14 Folios 114 a 124 ibidem 15 Folios 148 a 153 ibidem 16 Folios 131 a 136 ibidem. 17 Folios 157 a 159 ibidem. 18 Folios 161 a 178 ibidem. 19 Folios 179 y 180 ibidem 10 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP laboral expedido por la Gerente de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, dónde se establece que el señor MARLON MORA REYES laboró desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2012, en el sector educativo NACIONAL20. 15.- Certificado de factores salariales devengados durante los años 2015 y 201621 4.2.- Allegadas por la UGPP Adjunto a la contestación de la demanda, la UGPP allegó: 1.- Derecho de petición radicado al Ministerio de Educación, a través del cual le solicitó que informara si el señor MARLON MORA REYES tuvo vinculación con esta entidad como docente y, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicara la conducta del docente mientras estuvo vinculado, el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se le pagó al docente y el tiempo de servicio22. 2.- Derecho de petición radicado en la Gobernación del Meta, a través del cual le solicitó que informara si el señor MARLON MORA REYES tuvo vinculación con esta entidad como docente y, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicara la conducta del docente mientras estuvo vinculado, el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se le pagó al docente y el tiempo de servicio23. 4.3.- Recaudadas en el trámite procesal 1.- Certificación de conducta expedida por la Rectora de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de Acacias, Lic.

Teresa Romero Pardo24. 20 Folios 179 y 181 ibidem 21 Folio 187 ibidem 22 Página 9 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 07/10/2020 21:10:21 (Índice 7). 23 Página 67 ibidem 24 Página 16 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 11 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP Formato Único para la Expedición de certificado de historia laboral expedido por la Gerente de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, donde se establece que el señor MARLON MORA REYES laboró desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 1980, en el sector educativo DEPARTAMENTAL y desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 1 de enero de 2022, en el sector educativo NACIONAL25 CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

El problema jurídico a dilucidar, se contrae en determinar si el señor MARLON MORA REYES tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, desde el 26 de octubre de 2016, por haber laborado como docente en entidades territoriales desde el año 1980. Para la Sala la respuesta al interrogante central es en sentido negativo, debido a que el actor no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, dado que no acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial La tesis de esta Colegiatura, tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: La pensión gracia fue establecida mediante la Ley 114 de 1913, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al igual que a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, en los términos contemplados en la citada ley, mediante los artículos 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933. 16/05/2022 19:06:59 (Índice 20). 25 Páginas 6 a la 13 ibidem 12 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP En los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, se establecieron los requisitos que deben cumplirse para acceder a dicha prestación, señalando que los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia y, que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en este punto aclara la norma que lo dispuesto en la misma no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda y 6) Que ha cumplido 50 años o que se hallé en incapacidad26.

Conforme con lo anterior, esta especial prestación solo cobija a los docentes departamentales, regionales y municipales, tanto los de educación primaria, como los de secundaria, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en 1980, toda vez, que dichos docentes, una vez cobijados de forma imprevista por el mentado proceso de nacionalización, dentro de una especie de transición, se les mantuvo la oportunidad del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, que tiene importancia en materia de pensiones de docentes nacionales y nacionalizados, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

Textualmente la norma en mención señaló: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta 26 Los numerales 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, fueron derogados por la Ley 45 de 1913. 13 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, preció: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento27 De acuerdo con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, como quiera que no fueron destinatarios de la misma; ii) tampoco tienen derecho a este beneficio los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 iii), solo tienen derecho a percibir esta prestación aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, una vez reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto, sin importar que ello sucede antes o después de dicha data.

Ahora bien, con el propósito de determinar que docentes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y/o territoriales, se debe acudir nuevamente a la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1°, se encargó de esta clasificación en los siguientes términos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.”28 27 Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)) SUJ-030-CE-S2-2021 Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP 28Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 26 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04397- 01(3988-15).

Actor: Edgar Emilio Arias Betancourt. Demandado: UGPP 14 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP Con el fin de determinar la clasificación de los docentes que eran financiados con los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del sistema general de participaciones, el H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, profirió sentencia de unificación en la que estableció: (…) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial29.

Precisados los antecedentes normativos y jurisprudenciales existentes respecto de la prestación solicitada por el señor MARLON MORA REYES, la Sala una vez revisadas las pruebas allegadas y recaudadas, establece lo siguiente: 29 Consejo de Estado – Sección Segunda. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Sentencia del 21 de junio de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE- SUJ2-011-18. Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. 15 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP Que el accionante acreditó que cumplió cincuenta (50) años de edad el 6 de mayo de 2009, como se desprende del Registro Civil de Nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía del mismo30.

Igualmente, que el actor desempeñó su labor con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta, toda vez que no registra antecedentes disciplinarios y allegó declaración bajo la gravedad del juramento31, la cual no fue tachada de falsa en su contenido por la demandada. Así mismo, se probó que el demandante se vinculó en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980, como consta con el Decreto No. 296 del 13 de mayo de 1980 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Meta 32, mediante el cual se le nombró en propiedad como docente de la Escuela Rural de Venecia, Inspección de Manzanares, Municipio de Acacias, en reemplazo del señor ORLANDO PABÓN, donde se desempeñó desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 198033, acumulando un total de 4 meses y 2 días de servicios, como docente territorial.

Sin embargo, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de certificado de historia laboral expedido por la Gerente de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se establece que el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de septiembre de 1980 y el 1 de enero de 2022, fue prestado por el demandante en calidad de docente NACIONAL34.

De lo anterior da fe la afirmación contenida en la demanda, según la cual por virtud de la Resolución No. 10358 del 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posteriormente, fue vinculado como docente de educación básica secundaria, laborando desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en la que fue expedida la certificación de tiempo de servicios allegada al plenario. 30 Folios 34 y 35 de la demanda. 31 Folios 39 y 40 cuaderno principal. 32 Folios 46 Y 47 ibidem. 33 Páginas 6 a 13 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 16/05/2022 19:06:59 (Índice 20). 34 Ibidem 16 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP En cuanto al argumento expuesto por el demandante, según el cual, a partir del 28 de febrero de 1997, su vínculo laboral que era nacional mutó a departamental como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que esta situación no conllevó a que la calidad de la vinculación de los docentes que habían sido nombrados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mutara de nacional a territorial, pues, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 citado en las consideraciones de esta providencia, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional hacen parte del personal nacional.

En consecuencia, la solicitud de tener como departamental el tiempo de servicio trascurrido entre el 28 de febrero de 1997 y el 3 de noviembre de 2017, no es de recibo de esta corporación. La anterior postura encuentra respaldo en la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, concretamente en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en la que indicó en un caso similar, lo siguiente: Asimismo, que por medio de la Resolución No. 7155 del 6 de diciembre de 197135, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante en el cargo de profesor de enseñanza secundaria especialidad pedagógica de la normal de varones La Cruz (Nariño), desempeñándose en tal condición desde 1 de noviembre de 1971 hasta su retiro el 1 de febrero de 2013, periodo objeto de controversia, y el cual según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional al nombramiento.

Al respecto dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 29. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que36: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o 35 Ver folio 22. 36 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198937 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 30. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 31.

Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de 37 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 32.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación38. (subrayado y negrilla de la Sala) De esta manera, se encuentra demostrado que el señor MARLON MORA REYES solo acreditó un lapso de 4 meses y 2 días como docente territorial que pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, habida cuenta que a partir del 22 de septiembre de 1980 prestó sus servicios en calidad de docente nacional, calidad que se mantuvo después del 28 de febrero de 1997 cuando se habilitó al DEPARTAMENTO DEL META para administrar el servicio de la educación. Así las cosas, para esta Sala de decisión, el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que son indispensables para la obtención del mencionado beneficio prestacional, el requisito de tiempo de servicio, conforme con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 que fueron referidas en precedencia, requisitos que no cumplió. Resalta la Sala, que tal como lo sostiene el Consejo de Estado “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” 38 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00602-01(0348- 21), Sentencia del 25 de noviembre de 2021. 19 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP En estas condiciones, encuentra el Tribunal que el señor MARLON MORA REYES no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas para hacerse beneficiario de la mentada prestación, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos demandados, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda; costas que deberán ser tasadas por Secretaria de este Tribunal en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, 20 Radicación: 50001233300020190029900 - NRDO MARLON MORA REYES VS. UGPP FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARLON MORA REYES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 005 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx