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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00916-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020200091600 DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 1. 1.- ANTECEDENTES2 Hechos y pretensiones El señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Páginas 1 a 21 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 019596 del 02 de julio de 2019 y RDP No. 025246 de 26 de agosto del mismo año, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demanda a reconocerle y pagarle la pensión gracia equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde el 30 de diciembre de 2015, momento en el que adquirió el status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2016, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud de reconocimiento de la prestación el día 21 de marzo de 2019.

Igualmente, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a pagar las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Situación fáctica Sostuvo, que cumplió 50 años de edad el 9 de marzo de 2002, en razón a que nació el 9 de marzo de 1952.

Indico, que comenzó a laborar en los servicios educativos estatales el día 22 de abril de 1977, como docente en el Departamento del Meta, hasta el 01 de febrero de 1981, completando de manera efectiva 1.401 días de trabajo. Expuso, que posteriormente fue vinculado en los servicios educativos estatales el día 02 de febrero de 1999, como Docente en el 3 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP Municipio de Villavicencio, laborando en los establecimientos educativos: Alfonso López Pumarejo, Jorge Eliecer Gaitán Ayala y en la Escuela Rural Puente Abadía hasta la fecha, completando más de 7249 días de trabajo..

Agregó, que el 21 de marzo de 2019 radicó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 019596 del 02 de julio del mismo año; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 025246 del 26 de agosto de la misma anualidad.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 13 de la Constitución Política; Ley 39 de 1903; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículos 32 y 34 del Decreto – Ley 2277 de 1979; artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó que no puede sostenerse válidamente que su vinculación corresponde a la de un docente Nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial; igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. Además, al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional, contaba con más de 50 años de edad, pues, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, nació en marzo de 1952.

Respecto de los demás requisitos relativos a las calidades personales y laborales, señaló que en el expediente obra certificado del 17 de agosto de 2007, emanado por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se acredita que no registra antecedentes disciplinarios; además, él mismo afirmó, bajo la gravedad del juramento, haberse desempeñado con honradez, idoneidad y consagración durante el ejercicio docente y a ello se suma que la entidad demandada no allegó prueba que desvirtuara la buena conducta 4 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP observada por el mismo durante su desempeño laboral, pues, la controversia se centró en lo atinente al tiempo de servicio y no a los demás aspectos relevantes para el reconocimiento de esta prestación. Finalmente precisó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque tiene una vinculación del orden territorial y, por lo tanto, cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

Contestación de la demanda3. La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, pues, en su juicio, el actor no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, distrital o municipal, toda vez que no allegó original o copia auténtica del Decreto No. 13 del 01 de febrero de 1999 con su correspondiente acta de posesión, ni del certificado de información laboral en donde se determine con exactitud, (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;

(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. Con base en lo anterior, considera que para efectos de 3 Ver actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 09/08/2021 17:18:19 (Índice 8). 5 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP reconocerle la prestación al demandante este debe aportar dichas documentales, ya que las mismas se tornan indispensables para comprobar los tiempos de servicio.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reconocerle la pensión al demandante, prescripción y cobro de lo no debido ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.- Alegatos de la parte demandante4 El demandante, luego de citar el régimen constitucional y legal que regula la pensión gracia, reiteró que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicio Nos. 3324 y 1500 allegados al plenario se encuentran acreditados los 20 años de servicios exigidos pata acceder a la pensión gracia, toda vez que se desempeñó en el Departamento Meta por 3 años, 10 meses y 23 días, en calidad de docente Departamental y en el Municipio de Villavicencio por 22 años, 03 meses y 27 días, en calidad de docente Municipal.

Precisó, que de conformidad con la jurisprudencia del H. de Estado, no necesitaba estar laborando con corte al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión de gracia, sino acreditar tiempo de servicio de carácter territorial con anterioridad a esa data. Con base en lo anterior, recalca que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues, en su criterio cumple todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 3.2.- Alegatos de la entidad demandada5 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 Ver actuación “Agregar memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 01/09/2022 20:25:33 (Índice 31) 5 Ver actuación “Agregar memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 30/08/2022 20:29:17(Índice 30) 6 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP 3.3.- Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publicó guardó silencio. 4.- PRUEBAS ALLEGADAS Y RECAUDADAS Las pruebas allegadas al plenario fueron debidamente incorporadas al proceso en virtud de providencia del 6 de julio de 20216. 4.1.

Allegadas por el demandante 1.- Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía dónde consta que el señor TORRES MORENO nació el 9 de marzo de 19527. 2.- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 1261 expedido por el Director Administrativo de la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio, dónde se establece que el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO laboró desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el sector educativo Municipal8. 3.- Certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, dónde se establece el monto de los factores devengados por el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO, durante los años 2014 y 20159. 4.- Declaración juramentada de buena conducta suscrita por el demandante10. 5.- Decreto No. 164 del 1 de abril de 1977 expedido por el Secretario de educación del Departamento del Meta y acta de posesión del 22 de abril del mismo año, por medio de los cuales se nombró y posesionó al demandante en el Colegio Departamental José Antonio Galán con efectos 6 Ver actuación “Auto decide” registrada en el aplicativo SAMAI el 06/07/2022 16:18:55 (Índice 21) 7 Páginas 36 y 37 del cuaderno principal 8 Páginas 39 a 41 ibidem 9 Páginas 42 y 43 ibidem 10 Página 38 ibidem 7 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP fiscales a partir del 1 de marzo de 197711 6.- Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia elevada ante la “UGPP”, el 21 de marzo de 201912 7.- Resolución No. RDP 019596 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual la UGPP le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia13. 8.- Recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2019 contra la Resolución No. RDP 019596 del 2 de julio de 201914. 9.- Resolución No. RDP 025246 del 26 de agosto de 2019 por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión citada líneas atrás, confirmándola en todas sus partes15. 4.2.- Allegadas por la UGPP Adjunto a la contestación de la demanda, la UGPP allegó: 1.- Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Del Departamento del Meta, a través del cual le solicitó que informara si el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO tuvo vinculación con esta entidad como docente y, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicara la conducta del docente mientras estuvo vinculado, el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se le pagó y el tiempo de servicio16. 2.- Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, a través del cual le solicitó que informara si el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO tuvo vinculación con esta entidad como docente y, en caso de ser afirmativa la respuesta, indicara la conducta del 11 Folios 14 y 15 ibidem. 12 Páginas 48 a 51 ibidem 13 Páginas 53 a 55 ibidem 14 Páginas 56 a 60 ibidem 15 Páginas 62 a 64 ibidem. 16 Página 11 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 09/08/2021 17:18:19 (Índice 8) 8 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP docente mientras estuvo vinculado, el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se le pagó al docente y el tiempo de servicio17. 4.3.- Recaudadas en el trámite procesal 1.- Formato Único para la Expedición de certificado de historia laboral No. 1500 del 12 de agosto de 2021, expedido por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, donde se establece que el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO laboró desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 29 de mayo de 2021 en el sector educativo municipal18 2.- Decreto No. 019 del 1 de febrero de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Villavicencio y acta de posesión del 2 de febrero del mismo año, por medio de los cuales se nombró y posesionó al demandante en el Colegio Alfonso López Pumarejo19 3.- Formato Único para la Expedición de certificado de historia laboral No. 3324 del 20 de agosto de 2021, expedido por el Gerente Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, donde se establece que el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO laboró desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 1 de febrero de 1981 en el sector educativo Departamental20 CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

El problema jurídico a dilucidar se contrae en determinar si el 17 Página 70 ibidem 18 Páginas 6 a 8 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 19/08/2021 16:49:23 (Índice 11). 19 Páginas 9 a 11 ibidem. 20 Páginas 6 a 8 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 23/08/2021 17:59:35 (Índice 13). 9 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP señor JOSÉ ORLANDO TORRES tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, a partir del 30 de diciembre de 2015, por haber laborado como docente en entidades territoriales desde el año 1977.

Para la Sala la respuesta al interrogante central es en sentido positivo, debido a que el actor cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, esto es, en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. La tesis de esta Colegiatura, tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: La pensión gracia fue establecida mediante la Ley 114 de 1913, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al igual que a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, en los términos contemplados en la citada ley, mediante los artículos 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933.

En los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, se establecieron los requisitos que deben cumplirse para acceder a dicha prestación, señalando que los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia y, que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en este punto aclara la norma que lo dispuesto en la misma no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda y 6) Que ha cumplido 50 años o que se halla en incapacidad21. 21 Los numerales 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, fueron derogados por la Ley 45 de 1913. 10 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP Conforme con lo anterior, esta especial prestación solo cobija a los docentes departamentales, regionales y municipales, tanto los de educación primaria, como los de secundaria, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en 1980, toda vez, que dichos docentes, una vez cobijados de forma imprevista por el mentado proceso de nacionalización, dentro de una especie de transición, se les mantuvo la oportunidad del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, que tiene importancia en materia de pensiones de docentes nacionales y nacionalizados, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

Textualmente la norma en mención señaló: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, preció: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento22 De acuerdo con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, como quiera que no fueron destinatarios de la misma; ii) tampoco tienen derecho a este beneficio los 22 Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)) SUJ-030-CE-S2-2021 Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP 11 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 iii), solo tienen derecho a percibir esta prestación aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, una vez reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto, sin importar que ello sucede antes o después de dicha data.

Ahora bien, con el propósito de determinar que docentes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y/o territoriales, se debe acudir nuevamente a la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1°, se encargó de esta clasificación en los siguientes términos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975.”23 Con el fin de determinar la clasificación de los docentes que eran financiados con los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del sistema general de participaciones, el H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, profirió sentencia de unificación en la que estableció: (…) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al 23Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 26 de abril de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04397- 01(3988-15). Actor: Edgar Emilio Arias Betancourt. Demandado: UGPP 12 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial24.

En virtud de las consideraciones expuestas y revisada la situación fáctica obrante en el expediente, la Sala encuentra cumplidos todos los elementos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, toda vez que: Se acreditó que el señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO cumplió cincuenta (50) años de edad el 9 de marzo de 2002, pues, según el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía, nació el 9 de marzo de 195225.

El actor desempeñó su labor con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta, dado que la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por el demandante en dicho sentido26, no fue tachada de falsa en su contenido por la entidad demandada. Se demostró con las documentales allegadas al proceso, el tiempo de servicios y el tipo de vinculación como docente municipal y departamental conforme se relaciona a continuación: 24 Consejo de Estado – Sección Segunda.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE- SUJ2-011-18. Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. 25 Ver paginas páginas 36 y 37 del cuaderno principal. 26 Ver página 38 ibidem 13 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP No. Entidad Territorial Tipo de Vinculación Desde Hasta Años Meses Días 1 Secretaria de Educación del Departamento del Meta27 Departamental 1/3/1977 1/02/198128 3 11 0 2 Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio29 Municipal 2/02/1999 29/05/202130 22 3 27 SUBTOTAL 25 14 27 TOTAL 26 AÑOS, 2 MESES Y 27 DÍAS Frente a la vinculación con el Departamento del Meta, se aclara que no se toma como fecha de inicio de la prestación de los servicios la indicada en el certificado expedido por el nominador -10 de marzo de 1977-, ni la señalada en el acta de posesión 22 de abril de 1977, sino el 1 de marzo de 1977, habida cuenta que en el Decreto No. 164 del 1 de abril de 1977, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, se señaló que el nombramiento surtía efectos fiscales desde esta data, debiendo darse preponderancia a este acto administrativo que mantiene su videncia y, además, ante la duda, resulta ser la fecha más favorable a los intereses del demandante.

De otra parte, se resalta que en el presente caso no existe duda respecto al tipo de vinculación del demandante, pues, los nominadores a través de los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de la Historia laboral Nos. 3324 y 1500, allegados al plenario, indicaron que durante su vinculación este ostentó la condición de docente departamental y municipal, lo cual queda reafirmado con los actos de nombramiento, dado que estos fueron expedidos por el Gobernador y el Alcalde del Municipio de Villavicencio y los dineros con los que se le han venido pagando sus salarios y prestaciones, que según lo dicho por la referidas entidades territoriales provienen de recursos propios y del 27 Ver páginas 6 a 8 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 23/08/2021 17:59:35 (Índice 13). 28 Ver el Formato Único para la Expedición de certificado de la Historia laboral No. 3324, los actos administrativos demandados y el Decreto No. 112 del 13 de febrero de 1981, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta 29 Ver páginas 6 a 8 del PDF Incorporado en la actuación “Agregar Memorial” registrada en el aplicativo SAMAI el 19/08/2021 16:49:23 (Índice 11). 30 Se toma en cuenta la fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de certificado de la Historia laboral No. 1500 14 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP sistema general de participaciones31.

Las anteriores afirmaciones guardan relación con lo establecido en la precitada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la que se estableció que “(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión gracia de jubilación pretendida, pues, acreditó que fue vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cuenta con más de 50 años de edad y ejerció la profesión con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.

Asi las cosas esta Corporación, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 019596 del 02 de julio de 2019, por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la Resolución No. RDP No. 025246 de 26 de agosto del mismo año, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

Consecuente con lo anterior, se condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, que le reconozca y pague la pensión 31 Ver respuestas de las Secretarías de Educación del municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta a las peticiones formuladas por la entidad demandada que reposan en los índices 11 y 13 15 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP vitalicia de gracia al señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO a partir de la fecha de adquisición de su estatus de pensionado, es decir, desde el 2 de marzo de 2015, data en la cual cumplió los veinte (20) años de servicios y contaba con más de cincuenta (50) años de edad; liquidando el monto de la misma sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 2 de marzo de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales que ha dado el H. Consejo de Estado en lo relacionado con la liquidación de la citada prestación32.

Ahora bien, puesto que el demandante dejó transcurrir más de tres (3) años a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 24 de abril de 2015 y la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia ante la entidad demandada, hecho que ocurrió 21 de marzo de 201933, se concluye que hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 4134 del Decreto 3135 de 1968 y 10235 del Decreto 1848 de 1969.

De otra parte, las sumas resultantes deberán ser actualizadas de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice final R = RH * ----------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor 32 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 16 de octubre de 2020, dentro del proceso No. 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19) 33 Ver folios del 12 al 14 del cuaderno de primera instancia. 34 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 35 ARTICULO 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP histórico (RH) que es lo dejado de percibir por concepto de la pensión ordenada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda, costas que deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la 17 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 019596 del 02 de julio de 2019 RDP 025246 de 26 de agosto del mismo año, por medio de las cuales la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ORLANDO TORRES MORENO la pensión vitalicia gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico de pensionado, es decir, desde el 2 de marzo de 2015, data en la cual cumplió los veinte (20) años de servicio y contaba con más de cincuenta (50) años de edad; liquidando el monto de la misma sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 2 de marzo de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015, en los términos explicados en las consideraciones de esta sentencia. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y a 18 Radicación: 50001233300020200091600 - NRDO JOSE ORLANDO TORRES MORENO VS. UGPP costas del interesado, expídanse las copias correspondientes en los términos de ley para efectos del cobro de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 005 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx