JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-006-2012-00170-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-03-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (202 S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA y JOHANNA PATRICIA VALEMCIA AVILA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2012-00170-01 SENTENCIA: No. TAM004 23-03-023 TEMA: CONSCRIPTO-CONDENA EN ABSTRACTO MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 3 a 11 C1) Por intermedio de apoderado judicial, los señores BRAYAN ALEXANDER VALENCIA AVILA y JOHANNA PATRICIA VALENCIA AVILA, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la capacidad laboral de Brayan Alexander Valencia Ávila, en hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2011 en jurisdicción del Municipio de La Uribe (Meta), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Condenar a la entidad demandada pagar a su favor todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en lo siguiente: - Perjuicios morales equivalentes en pesos a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno, en sus condiciones de víctima directa y hermana de este. - Perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, el equivalente en pesos de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, por la lesión que sufrió al haber padecido una fractura del fémur de su pierna izquierda, la cual le limita la posibilidad de caminar y de desarrollar sus actividades cotidianas. - Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante para BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones, el cual deberá liquidarse teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.

Un salario de $750.094.00 que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o de manera subsidiaria el salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2011, es decir, la suma de $535.600, más un 30% por prestaciones sociales en ambos casos.

Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2. La vida probable de la victima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.

El grado de incapacidad laboral definitiva que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta de junta médica 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional laboral al soldado regular BRAYAN ALEXANDER VALENCIA AVILA. 4.

Actualizar el salario a tener en cuenta según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el mes de marzo de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Se ordene que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme la sentencia, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena, con base en el artículo 192 del CCA (sic). 1.2. Hechos Relataron que los señores Carlos Valencia y Gilma Ávila tuvieron como hijos a Johanna Patricia Valencia Ávila, nacida el 14 de octubre de 1985, y Brayan Alexander Valencia Ávila, nacido el 9 de febrero de 1992.

Señalaron que los jóvenes Johanna Patricia Valencia Ávila y Brayan Alexander Valencia Ávila son hermanos de padre y madre, quienes viven juntos bajo el mismo techo en la ciudad de Villavicencio. Indicaron que las relaciones entre Brayan Alexander Valencia Ávila y su hermana Johanna Patricia Valencia Ávila son excelentes, son relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.

Expresaron que el joven Brayan Alexander Valencia Ávila ingresó en el primer contingente del año 2011 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir, como soldado conscripto. Informaron que Brayan Alexander Valencia Ávila comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por esta razón fue incorporado en sus filas. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Aseguraron que el Joven Brayan Alexander Valencia Ávila fue vinculado al Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera”, con sede en el municipio de La Uribe-Meta. Expusieron que en el mes de marzo de 2011 el soldado Brayan Alexander Valencia Ávila se encontraba prestando el servicio en el Batallón de Infantería Ocampo Herrera en jurisdicción del Municipio de La Uribe-Meta.

Precisaron que, en horas de la mañana del 27 de marzo de 2011, la compañía del soldado Brayan Alexander Valencia Ávila estaba cumpliendo unas labores administrativas en su unidad militar, esto es, el soldado Valencia Ávila se encontraba lavando su ropa junto a otro de sus compañeros, el soldado regular Yeison Duván Acero Novoa y de un momento a otro, el soldado Acero Novoa empujó a su compañero, el soldado Brayan Alexander Valencia Ávila, y este último se resbaló y se cayó golpeándose su pierna izquierda.

Señalaron que con motivo de estos hechos fue redactado por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 29 “Teniente General Germán Ocampo Herrera”, el informativo administrativo por lesiones No. 13 del 28 de marzo de 2011, en donde se dice que el accidente sufrido por el soldado Brayan Alexander Valencia Ávila se produjo dentro de una base militar, al cumplir unas labores propias del servicio.

Indicaron que como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado Brayan Alexander Valencia Ávila mientras prestaba el servicio militar obligatorio, él quedó con una fractura del fémur desplazada cerrada en tercio distal izquierdo, y por eso, fue remitido al Hospital Militar de Oriente en la base militar de Apiay. Esta lesión le deja como secuela al soldado Valencia Ávila una limitación para caminar, y en general, para desarrollar sus actividades cotidianas.

Informaron que para el momento de la presentación de la demanda estaba pendiente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizara la correspondiente acta de junta médica laboral. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Anotaron que la víctima dentro de este proceso está sufriendo mucho moralmente por la incapacidad que padece, del mismo modo, su hermana está sufriendo por ver padecer a su ser querido, con quien vive en la misma casa. Comentaron que la victima directa sufrió o está sufriendo enormes perjuicios materiales, su capacidad productiva se ha visto disminuida porque la lesión en su pierna izquierda no lo deja producir en su trabajo como lo hacia anteriormente.

Manifestaron que la victima directa está sufriendo un perjuicio fisiológico, o de vida en relación, porque no puede disfrutar de varios de los placeres de la vida, como son: el caminar libremente, el practicar deportes, el compartir con los amigos y compañeros sin complejos físicos. 1.3. Fundamentos jurídicos Como fundamentos normativos, la demanda refirió los siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6 y 90.

Decreto 01 de 1984 artículos 140 y 159 a 247. Ley 446 de 1998 artículos 16, 23 y concordantes. Jurisprudencia del Consejo de Estado que, para casos semejantes, especialmente la sentencia del 19 de julio de 2001, dentro del expediente 12.078, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 2. Contestación de la Demanda (f. 39-48 C1) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que de la documental aportada con el escrito de demanda y las evidencias con que actualmente se cuentan, no surge ninguna clase de prueba que acredite una falla del servicio, resultando meras suposiciones los argumentos planteados en el escrito de demanda, relatados de tal manera que puedan generar un convencimiento errado por parte del juzgador. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Argumentó la culpa personal del agente que ejecutó el hecho, por cuanto a pesar de que el victimario tenía la calidad de soldado regular del Ejército Nacional cuando ejecutó la conducta contra Brayan Alexander Valencia Ávila, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por aquel, pues su actuación no tuvo ningún vinculo con el servicio.

Indicó que lo anterior, no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales-la imputabilidad-en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual significa que no es suficiente que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada, sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública.

En consecuencia, en su sentir el hecho es sólo imputable en forma exclusiva al agente causante del daño, sin que pueda atribuírsele a la administración, razón por la cual, esta no puede ser obligada a su reparación. 3. Sentencia Apelada (f. 268 a 275 C1) El 28 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, razón por la cual, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión causada al SRL BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA cuando prestaba servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Igualmente, condenó en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por concepto de daño moral, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, derivados de la fractura sufrida por el señor SRL BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas, mediante trámite incidental. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, en atención a que la tesis jurisprudencial imperante es que el Estado debe responder en la medida que si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar se infiere que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración hacer lo propio para mantener dicha situación, para así poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió, siendo claro que para las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

En ese sentido, señaló que el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el perjuicio o daño producido se encuentra demostrado en el hecho que BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA en el momento que sufrió la lesión prestaba su servicio militar obligatorio vinculado con el Ejército Nacional y en horas de servicio, pues así quedó consignado tanto en el Informe Administrativo por Lesión No. 013, como en la aclaración que se hizo al mismo, relacionado con que la fractura de su miembro inferior fue ocasionada cuando realizaba actividades administrativas, como el lavado de ropas en el lavadero del alojamiento militar en el Municipio de La Uribe-Meta, ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Concluyó que con el material probatorio aportado al proceso, se evidencia la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, dado que la lesión del joven BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA la sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio siendo evidente el rompimiento (sic.) de un carga mayor a la que no estaba obligado a soportar cuando se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional, pues si bien en las lesiones ocasionadas al soldado no estuvo involucrada la utilización de armas destinadas al servicio, la misma si tuvo relación con la actividad militar, esto es, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En cuanto a la liquidación de perjuicios, expuso que dentro del proceso no se estableció la gravedad de la lesión, la intensidad del mismo y en concreto, el porcentaje de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, ante lo cual no era posible tasar los perjuicios para cada uno de los perjudicados directos ni indirectos debido a que el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 62975 del 30 de septiembre de 2013 no era posible tenerla en cuenta porque hizo una calificación de la disminución de la capacidad laboral del causante por un porcentaje total de 23.98% por causa de dos tipos de lesiones sin diferenciar la disminución individual para cada una de las mismas, una de las cuales que es la que motiva el presente proceso dee indemnización de perjuicios es la que causó la lesión al SLR.

BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA y que está descrita en el Informe Administrativo por Lesiones No. 13 del 28 de marzo de 2011; y, la otra, que que no es objeto de debate en este proceso, es la que origina la lesión causada al hombre izquierdo sufrida en hechos diferentes, respecto de la cual también se generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral según la mencionada Acta de Junta Médico Laboral del año 2013.

Por lo anterior, determinó que para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar, y que tiene relación con los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de la lesión, razón por la cual, pese a estar probada la lesión, no lo estaba su gravedad, por lo que dispuso la condena en abstracto para que la parte demandante mediante el incidente previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 proceda acreditarlo en concreto en el término allí establecido so pena de caducarse el derecho reconocido.

Como parámetros a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios señaló que se debe acreditar la pérdida de capacidad laboral de BRAYAN ALEXANDER VALENCIA AVILA respecto de la lesión ocurrida el 27 de marzo de 2011, de acuerdo con el Informativo por Lesiones No. 13 del 28 de marzo de 2011, dada la condición de conscripto del lesionado, por lo que era procedente la indemnización por concepto de perjuicios morales, a la salud y a lucro cesante. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4. La Apelación (f. 200 a 206 C1) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión solicitando que se modifique el fallo para que la indemnización de perjuicios se realice de manera concreta. Argumentó la validez probatoria del acta de junta médica laboral al tratarse de un documento público, suscrito por una autoridad competente (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional), sin que durante el proceso haya sido tachado de falso o controvertido su contenido por la entidad demandada.

Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es el único organismo competente para dictaminar las incapacidades y aptitudes psicofísicas de los miembros de las Fuerzas Militares de conformidad con los Decretos No. 094 de 1989 y No. 1796 de 2000. Explicó que conforme a lo señalado en los artículos 1 y 15 del Decreto 1796 de 2000, los organismos médico-laborales del Ejército están facultados para valorar la capacidad psicofísica del personal adscrito a fin de considerar los daños y secuelas que sufran en ejercicio de sus funciones, es decir, tienen la competencia especial para emitir este tipo de dictámenes especializados y por tanto, goza de plena validez probatoria no sólo para determinar la existencia del daño, sino también, para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de sus miembros.

Consideró que exigir al demandante que se realice una nueva acta de Junta Médica Laboral no es tan sencillo como se quiere hacer ver en la sentencia, pues el Decreto 1796 de 2000 es taxativo y bastante exigente en los requisitos, además de que previamente se debe solicitar la activación de servicios médicos vía tutela por cuanto, el joven Valencia Ávila ya fue retirado del servicio militar y no está activo, y por experiencia se sabe que ese proceso es supremamente complejo.

Refirió la facultad que tiene el Tribunal para solicitar de oficio aclaración del acta de la Junta Médica Laboral pues el problema radica básicamente en que el Juzgado de primera instancia ordenó oficiosamente una nueva 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional calificación de la pérdida de la capacidad laboral del joven Brayan Alexander Valencia Ávila para que se tuviera en cuenta únicamente la lesión causada el 27 de marzo en su extremidad inferior izquierda, respecto de lo cual consideró que lo procedente en estos casos no es solicitar una nueva valoración o examen médico-legal, sino, como ha ocurrido en otros casos, pedir de oficio una aclaración del acta de junta médica laboral No. 62.975 del 30 de septiembre de 2013 para que la autoridad competente (Dirección de Sanidad del Ejército certifique qué porcentaje del 23.98% corresponde a la lesión de la pierna izquierda y qué porcentaje fue asignado al hombro izquierdo.

Resaltó que la entidad demanda es quien tiene la capacidad técnica de determinar la sumatoria de esos valores y la especificación de los índices de incapacidad, individualmente, conforme a las tablas establecidas en el artículo 46 del Decreto 094 del 11 de enero de 1989. Por lo anterior, solicitó al Tribunal que, si lo consideraba pertinente y conducente, se oficiara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se aclare el punto concreto del porcentaje de incapacidad laboral, para cada una de sus lesiones.

En virtud de lo consagrado en los artículos 212 y 213 del CPACA. Recordó que el objeto primordial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, la Ley sustancial y la preservación del orden jurídico, y por tanto, en aras de garantizar esa vedad material y real de los hechos, consideraba procedente el decreto de la prueba.

Por lo anterior, solicitó que se realice en concreto la condena de los perjuicios materiales e inmateriales, conforme al porcentaje de pérdida definitiva de la capacidad laboral. 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 14 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y en auto del 30 de enero de 2019 se prescindió de la audiencia señalada en el numeral 4 del 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional artículo 247 del C.P.A.C.A., dando lugar al traslado común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión (f. 4 y 8 C2). 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1. La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Cuestión previa-solicitud de prueba de oficio En el escrito de recurso de apelación y a manera de prueba de oficio la parte demandante solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior y sí el honorable Tribunal Administrativo del Meta lo considera pertinente y conducente, se oficie a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se aclare el punto concreto del porcentaje de incapacidad laboral del actor, para cada una de sus lesiones.

Lo anterior, en virtud de lo consagrado en los artículos 212 y 213 del CPACA.” De entrada, es del caso precisar que no se accederá a lo solicitado por el recurrente, motivo por el cual, por economía procesal en la presente providencia se expondrán los argumentos por los cuales no resulta procedente decretar la prueba requerida, atendiendo a su vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, sólo en caso que sean decretadas las pruebas solicitadas habría lugar a realizarse un pronunciamiento en ese sentido en decisión aparte.

En ese orden de ideas, en primer lugar se advierte que la parte invoca como fundamento legal para efectos que se decrete la prueba solicitada, lo señalado en el artículo 212 (oportunidades probatorias) y 213 (pruebas de 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional oficio) de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, en primer lugar, se estudiara la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 ibídem, esto es, la solicitud de prueba de parte en segunda instancia. Sobre la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia el artículo 212 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Así las cosas, en primer lugar es de resaltar que la parte demandante no argumentó la razón por la cual, es procedente el decreto de la prueba en segunda instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA; no obstante, revisados los casos previstos en la mencionada norma en los que resulta procedente el decreto de prueba en esta instancia, se evidencia que lo ocurrido dentro del sub lite no se enmarca en ninguna de las causales, lo que imposibilita la procedencia para su decreto. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Aunado a lo anterior, es de resaltar que lo evidenciado dentro del presente asunto es una falta de diligencia en la actuación de la parte demandante, teniendo en cuenta que la finalidad de la prueba que se solicita en el recurso de apelación es determinar por separado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA para cada una de las lesiones que padeció mientras prestaba servicio militar obligatorio, para que con ello sea posible liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales relativos al daño moral y daño a la salud que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia. Esa falta de diligencia probatoria de la parte demandante se evidencia porque el objeto de la prueba solicitada en segunda instancia se trató de solventar o suplir por el a quo con fundamento en las facultades probatorias de oficio que le otorga el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 de cuyo trámite surgió una carga probatoria que no cumplió el demandante a través de su apoderado pese a la insistencia del a quo, como se informará enseguida.

Al respecto, revisado el expediente se advierte que en el trámite de primera instancia el Juez decretó de oficio prueba consistente en “realizar una nueva calificación de la perdida de capacidad laboral del Sr. BRAYAN ALEXANDER VALENCIA AVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.743.671 de Bogotá, donde se tenga en cuenta únicamente la fractura de fémur izquierdo sufrida el 27 de marzo de 2011 y sus respectivas secuelas; de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 13 del 28 de marzo de 2011.”.

Lo anterior, en razón a que consideró que “no hay claridad respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del Sr. BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, por concepto de la lesión sufrida el 27 de marzo de 2011, debido a que para la calificación realizada mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 62975 del 30 de septiembre de 2013, se tuvo en cuenta esta lesión y también otra sufrida el 12 de marzo de 2012, la cual no es objeto de controversia dentro del presente medio de control.” No obstante, la prueba de oficio decretada a través de auto del 17 de marzo de 2014 (f. 153 C1), no fue practicada en razón a la falta de diligencia de la parte demandante, puesto que, ante el decretó de una 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional nueva valoración el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta mediante oficio con radicado No. 121327-2 del 27 de julio de 2015 (f. 175 C1), informando que era necesario que se aportaran ciertos documentos a fin de realizar la nueva valoración; en concreto, la Dirección de Sanidad señaló: Ante la necesidad de que la parte allegara los documentos requeridos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Juez de primera instancia puso en conocimiento la anterior respuesta mediante auto del 16 de octubre de 2015 (f. 178 C1) y a su vez, requirió a la parte demandante para que en el término de 10 días aportara dichos documentos; sin embargo, los accionantes guardaron silencio, razón por la cual, a través de auto del 29 de agosto de 2016 (f.183 C1) se requirió nuevamente a los demandantes para que manifestaran si habían aportado los documentos requeridos para la nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, nuevamente la parte guardó silencio.

Por lo anterior, el a quo mediante auto del 2 de mayo de 2017 prescindió de la valoración de la Junta Médico Laboral del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, al considerar que “En atención a que la parte demandante no cumplió en esta oportunidad con la carga impuesta por este Despacho mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de 2015, pese habérsele requerido en dos oportunidades y de haber transcurrido más de dos años desde que se dictó el auto de mejor proveer que mantiene sin resolver de fondo el presente litigio, situación que obedece a la pasividad de la parte interesada en la consecución de la prueba solicitada…”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el objeto de la prueba que ahora se solicita por la parte demandante en sede de segunda instancia pudo haberse evacuado en el trámite de primera instancia, en tanto que, el Juez 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le otorgó a la parte todas las herramientas para efectos de lograr determinar la pérdida de capacidad laboral del señor VALENCIA ÁVILA, pero la parte actora con su desidia y falta de diligencia impidió la consecución de la prueba, razón por la que, para este Tribunal, no resulta de recibo que los demandantes pretendan en esta instancia el decreto de la prueba con base en lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, cuando claramente fue por su culpa o responsabilidad que no se logró determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, lo que generó forzosamente que el a quo tuviera que emitir una condena en abstracto.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expresado, para este Tribunal lo que realmente pretende la parte demandante es que la prueba consistente en que “se oficie a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se aclare el punto concreto del porcentaje de incapacidad laboral del actor, para cada una de sus lesiones” sea decretada de oficio, sobre lo cual debe señalarse que conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 le corresponde al Juez decretar prueba de oficio en dos circunstancias i) en audiencia inicial en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 y ii) cuando al momento de proferir la sentencia, el Juez lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad-artículo 213.

Entonces, de lo anterior se colige que la decisión de decretar pruebas de oficio es una facultad exclusiva y excluyente del Juez, de modo que no resulta procedente que las partes le soliciten al operador de justicia la práctica de una prueba de oficio, pues dicha solicitud no cuenta con respaldo normativo que obligue al Juez a atender la misma a través de una decisión judicial, pues se debe tener en cuenta que las partes disponen de momentos procesales definidos por la Ley para solicitar pruebas, según lo previsto en el artículo 212 del CPACA, oportunidades probatorias que se enmarcan dentro del principio de preclusividad.

Sin embargo, lo anterior no impide que las partes puedan solicitar al juez que en ejercicio de la potestad que ostenta (artículo 213 CPACA) decrete pruebas de oficio; empero, dicha solicitud no obliga al administrador de justicia a pronunciarse sobre la misma como si se tratara de una solicitud probatoria ni mucho menos a que deba acceder a lo pedido porque el Juez, como se ha dicho, puede bajo su sana critica analizar si es del caso 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional decretarla y en caso contrario, esto es, en el evento de considerarse que no es procedente el decreto de pruebas, no requiere un pronunciamiento expreso debido a que, se reitera, esta resulta ser una facultad propia del Juez y no de la parte, máxime cuando el proceso se encuentra en sede de segunda instancia y las oportunidades probatorias son más limitadas para las partes, siendo obligatorio en los términos del artículo 213 del CPACA que la prueba resulte ser necesaria para el esclarecimiento del proceso, para que el Juez pueda decretarla de oficio.

Lo aquí expuesto se confirma al advertir que el legislador previó en el artículo 243A del CPACA que la prueba decretada de oficio no es susceptible de recurso alguno, sin que se pueda soslayar que, de todas formas, las partes conforme al inciso final del artículo 213 del CPACA, pueden dentro del término de ejecutoria del auto que decreta pruebas de oficio, aportar o solicitar pruebas indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, resaltándose que esta facultad solamente deviene del decreto de pruebas de oficio, el cual se reitera es potestativo del Juez.

Descendiendo al caso concreto, analizada la solicitud probatoria realizada por la parte recurrente, es pertinente precisar que para resolver el asunto objeto de discusión no se consideró necesario decretar la prueba requerida, puesto que, en este caso si bien es cierto ante la condena emitida por el Juez de primera instancia, se impone la necesidad de liquidar los perjuicios causados al señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA con ocasión a la lesión que padeció el 27 de marzo de 2011, ello no significa que los mismos deban ser determinados únicamente en el trámite ordinario del proceso, debido a que legalmente se le permitió al operador judicial emitir condenas en abstracto, según lo regulado en el artículo 193 del CPACA, para que con posterioridad a través de trámite incidental se liquidara la condena.

En ese sentido, para el presente asunto no se evidencia un punto que merezca ser aclarado, pues la Ley ha previsto el trámite que se debe adelantar para estos casos, es decir, para aquellos procesos en los cuales no se logra establecer la cuantía de la condena, el cual se realiza a través de un trámite incidental que debe promover el interesado dentro de los 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior. Igualmente, es de recordar que “el decreto oficioso de pruebas no está concebido en el ordenamiento para suplir las omisiones de las partes en cuanto a la carga probatoria que les compete, sino para solucionar los supuestos que las normas procedimentales señalan.

Pretender que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes por evidenciarse que los mismos están sin acreditar en el proceso, equivale a desconocer el principio de imparcialidad del juez y conduce a que se vulneren los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual, naturalmente, resulta inadmisible y opuesto al ordenamiento vigente.”1 Asimismo, sobre el decreto de prueba de oficio el Consejo de Estado ha referido2: “Al respecto, la Sala refiere el criterio jurisprudencial que sobre tal materia se ha fijado, y que por ser pertinente para dar respuesta a la apelación en el caso sub judice, se reproducirá tal como fue expuesto por la Corporación en la providencia correspondiente3: [E]n relación con la petición impetrada en los alegatos relativa a ‘decretar de oficio’ la prueba documental no allegada oportunamente, advierte la Sala: a.- La hipótesis prevista en el artículo 169 del CCA para decretar pruebas de oficio antes de fallar no se presenta en este caso.

De acuerdo con la citada norma, tales pruebas proceden de manera excepcional con el fin de ‘esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda’, lo que aquí no ocurre. b.- Por el contrario, la jurisprudencia es unánime en señalar que la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como objeto suplir la negligencia de las partes que no cumplen con la carga de acreditar los hechos que les incumbe demostrar.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este particular: ‘[L]a misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material. La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe (…); por el contrario (…), les corresponde actuar diligentemente en la demostración del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 24 de septiembre de 2021, Radicación Número: 19001-23-31-000-2008-00171-01(52577), Actor: Constructora MP S.A. Y Otros, Demandado: Instituto Nacional De Vías – INVÍAS, Consejera Ponente: María Adriana Marín. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 24 de septiembre de 2021, Radicación Número: 19001-23-31-000-2008-00171-01(52577), Actor: Constructora MP S.A. Y Otros, Demandado: Instituto Nacional De Vías – INVÍAS, Consejera Ponente: María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, exp.

N° 13001-23-31- 000-2003-00695-01(42899) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes’4 El Consejo de Estado ha precisado que ‘es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes’5.

Igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que ‘la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda’6 De igual forma, la Corte constitucional en sentencia T-599 de 2009 señaló: ‘[A]unque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.

Lo anterior quiere decir que no se puede esperar que el juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicción requerido’7.

Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T 615 de 2019 reiteró que ‘en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio.

Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados’8 (Resalta la Sala).” (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Conforme a lo anterior, es de recordar que dentro del presente asunto, como se reseñó líneas atrás, el Juez de primera instancia hizo uso de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 213 del CPACA, para decretar pruebas de oficio, razón por la que, decretó como prueba una nueva valoración del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA para determinar la pérdida de capacidad laboral únicamente por la lesión ocurrida el 27 de marzo de 2011; sin embargo, pese a otorgársele a la parte actora todas las garantías para el recaudo de la prueba, no se logró su práctica ante la negligencia de la misma, al no cumplir con la carga a ella impuesta, de modo que no puede ahora pretender el recurrente que se 4 Nota original: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. SC5676-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta”. 5 Nota original: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2021. Exp. 53853. C.P. Alberto Montaña Plata”. 6 Nota original. “Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Exp. 11001-03-15-000- 2020-04690-01(AC) C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T 599 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 Corte Constitucional. Sentencia T 615 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional supla su obligación a través de la potestad de decreto de prueba de oficio que ostenta el Juez, máxime cuando en este caso, con la negativa del decreto de la prueba no se está cercenando ningún derecho a las partes, pues se reitera la legislación en estos casos de imposibilidad de liquidar la cuantía de la condena ha previsto un trámite incidental en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Tan es evidente su negligencia, que la parte demandante, en lugar de guardar silencio en primera instancia frente a las insistencias del Juez para que cumpliera con su carga procesal, le hubiera manifestado lo que ahora manifiesta como motivo de apelación, porque ese era el momento procesal para ello. Entonces, se colige que en este caso la ausencia de prueba que permita determinar el monto de los perjuicios a reconocer se debió a la falta de diligencia de la parte actora, incumpliendo con ello el deber que le asiste de prestar al juez su colaboración para la practica de pruebas-numeral 8 del artículo 78 del CGP-, sin que corresponda a la autoridad judicial suplir la carga que tienen las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen. 3.

Problema Jurídico En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la alzada se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación, y a aquellos que se entiendan comprendidos dentro de él. En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en establecer si en el presente caso, es posible determinar la cuantificación de los perjuicios morales, los causados por daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que deben ser indemnizados a los demandantes con base en las pruebas obrantes en el expediente; o si debe confirmarse la condena en abstracto proferida por el juez de primera instancia. Para resolver el asunto planteado, se analizará i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) la indemnización de perjuicios materiales 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –en la modalidad de lucro cesante–, e inmateriales en el caso de lesiones personales y el iii) Caso concreto 3. De la caducidad del medio de control de reparación directa La figura jurídico procesal de la caducidad, fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan, de tal forma que, le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello, toda vez que si la parte que se considera afectada no lo realiza en el término establecido por la ley procesal, pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar. «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 19989 y 640 de 200110, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez11»12.

El Consejo de Estado13 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de 9 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 10 “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 11 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de Noviembre de 2018, Radicación Número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), Actor: Jesús Aparicio Vera Y Otros, Demandado: Nación - Departamento Administrativo De Seguridad –Das- Hoy Unidad Nacional De Protección –UNP-, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”14 Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En ese orden de ideas, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción 14 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso15. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201916, dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 201817, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidos los presupuestos del medio de control, como lo es la caducidad.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202118, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, veamos: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Ídem. 17 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Tribunal Administrativo Del Meta, Sentencia Del 26 De Agosto De 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda.

Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del plenario se está solicitando la indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA mientras prestaba servicio militar obligatorio, se advierte que conforme al Informativo Administrativo por Lesiones No. 013 del 28 de marzo de 2011, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la lesión del soldado regular VALENCIA ÁVILA ocurrieron el 27 de marzo de 2011 (f. 15 C1).

En ese orden de ideas, el término de caducidad transcurrió desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2013, suspendiéndose con la presentación de la conciliación extrajudicial presentada el 20 de febrero de 2012, hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que se expide la constancia de no conciliación (f. 20 C1), contando a partir de esta fecha, el demandante, aún con un (1) año, un (1) mes y doce (12) días para demandar; es decir, que podía demandar hasta el hasta el 5 de mayo de 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2013, advirtiéndose que la misma se instauró el 28 de noviembre de 2012 (f. 22 C1), por lo que no operó el fenómeno de caducidad en el sub júdice. 3.1. Indemnización de perjuicios en el caso de lesiones personales En materia de indemnización de perjuicios, tradicionalmente se han diferenciado aquellos de orden material e inmaterial, distinguiéndose por el contenido económico o patrimonial preciso y objetivo que caracteriza los primeros, y cuya ausencia determina los segundos.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber, (i) el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y sentimientos de congoja, temor y otros, concurrentes en las víctimas de un daño antijurídico; (ii) los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se reconocen cuando se encuentra acreditada la afectación a uno de ellos y supone su reparación integral; y (ii) el daño a la salud –perjuicio fisiológico o biológico– derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Al respecto, en sentencia del 28 de agosto de 201419, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterios en torno a la reparación del daño moral a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, fijando ciertos montos indemnizatorios que se determinan en virtud de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, correspondiendo a los demás demandantes, un porcentaje de ello según el nivel de relación con el lesionado.

Lo anterior, así: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES En similar sentido, se estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria del daño a la salud, el cual también parte de la gravedad y naturaleza de la lesión padecida20, como se ve: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Brevemente, resulta pertinente mencionar que la Alta Corporación, precisó que el porcentaje de la gravedad de la lesión debía encontrarse debidamente probado dentro del proceso, a fin de que el juez considerara las variables que agravaran la condición de la víctima, puesto que, en casos excepcionales ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, podrá reconocerse la indemnización en montos mayores a los señalados, bajo debida motivación y probanza.

Ahora bien, en lo tocante los perjuicios materiales, se han establecido las modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyas clásicas definiciones fueron acogidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 31170. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (subrayado fuera de texto).

Así, para la cuantificación del lucro cesante –que es el que se reclama en el presente asunto–, el Consejo de Estado ha acogido unas fórmulas aritméticas aplicables según la liquidación sea consolidada21 o futura22; precisando, que esta se realiza con base en el porcentaje dictaminado de incapacidad psicofísica23. De lo expuesto, se colige que para establecer el cuantum de los perjuicios morales, por daño a la salud, y los materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal, se hace necesario determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal; pues, de otro modo, será inviable la mera liquidación de los perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales instituidas por el Consejo de Estado. 5.

Caso concreto En el asunto bajo examen, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, si bien encontró configurado el daño antijurídico alegado y la imputación del mismo a la entidad demandada, no realizó la tasación de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante reclamados en la demanda, por considerar que con la experticia rendida por el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 62975 del 30 de septiembre de 2013, en la cual se fija la disminución de la capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA en un 23,98%, no es factible determinar el porcentaje de merma de la capacidad laboral derivado únicamente de la lesión demandada, puesto que en aquella y dentro del porcentaje único total se valora otra lesión que no es objeto de litigio, motivo por el cual profirió condena en abstracto debido a que en este momento procesal no se tiene el porcentaje específico concreto de 21 S = Ra x (1+ i)n – 1, donde S es la indemnización, Ra es la renta actualizada, e i es el interés puro o técnico. i 22 S = Ra x (1+ i)n – 1, donde S es la indemnización, Ra es la renta actualizada, e i es el interés puro o técnico. i (1+ i)n 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671- 01 (34726). 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pérdida de capacidad laboral para el evento por el que se adelanta el presente proceso.

Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto, el apoderado de los demandantes estimó que el dictamen allegado goza de validez al no haber sido tachado de falso ni controvertido, debiendo tenerse en cuenta ante lo dispendioso que resulta ser la práctica de una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral. Revisado el plenario, se observa que en el Acta de Junta Médica Laboral N° 62975 del 30 de septiembre de 201324, se plasmaron las siguientes conclusiones: De lo anterior, se tiene que, en efecto, al calificar la disminución de la capacidad laboral del Soldado Regular Brayan Alexander Valencia, la autoridad médico-laboral realizó la valoración de dos (2) lesiones, a saber: (i) trauma en muslo izquierdo con fractura de fémur izquierdo que ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, de acuerdo con el Informativo No. 013 de 2011; y (ii) caída de su propia altura con trauma en hombro izquierdo valorado y tratado por ortopedia, cuya imputación fue por actos contra la Ley, el reglamento y la orden de superiores. 24 Folios 132 a133, cuaderno de primera instancia. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora bien, del líbelo inicial se observa que el objeto del proceso es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada –y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios causados–, derivada de la lesión ocasionada al Soldado Regular BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA, el día 27 de marzo de 2011, cuando como consecuencia de unas labores administrativas en el sector del lavadero del alojamiento (lavado de ropa) sufrió lesión de fractura de fémur en su pierna izquierda, circunstancia que se consignó en el Informe Administrativo por Lesiones N° 13 del 28 de marzo de 2011.

Bajo ese planteamiento, aun cuando la otra lesión calificada se hubiese generado mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo cierto es que la demanda se interpuso únicamente por aquella causada el 27 de marzo de 2011, relacionada con la caída en el sector del lavadero, situación que se condensó en el Informe Administrativo por Lesiones N° 13 del 28 de marzo de 2011; de manera que, al a quo le correspondía únicamente verificar la pérdida de capacidad laboral generada con ocasión a la mencionada lesión del fémur de la pierna izquierda, sin que le fuera posible tener en cuenta el total de pérdida de capacidad laboral informado por la Junta Médica Laboral-23.98%-, porque el mismo comprendía la valoración de las dos lesiones que padecía el ex Soldado Regular VALENCIA ÁVILA.

En este punto, es importante aclarar que de las actuaciones obrantes en el plenario se evidencia que el a quo no desestimó en estricto sentido el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral No. 62975 del 30 de septiembre de 2013, por cuanto, se observa que el mencionado dictamen fue incorporado como prueba dentro del proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de febrero de 201425, por lo que Juez de primera instancia en la sentencia que ahora es objeto de cuestionamiento, lo referenció como uno de los elementos de prueba y a su vez, lo tuvo en cuenta para efectos de encontrar acreditado el daño alegado.

Otra cosa es que el Acta de Junta Médico Laboral No. 62975 de 2013 no comporte la calidad de ser la prueba pertinente para establecer la pérdida de capacidad laboral y con ello la gravedad de la lesión que sufrió el Soldado Regular VALENCIA ÁVILA, pues como lo dejó claro el Juez en la providencia que 25 F. 128 a 130 C1. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional definió el asunto en primera instancia, de lo reseñado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 62975 de 2013, no se tiene claridad sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el actor como consecuencia de la fractura causada el 27 de marzo de 2011. Por consiguiente, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente relativo a que el Juez desestimó el Acta de Junta Médico Laboral No. 62975 de 2013, pues como quedó visto el a quo tuvo en cuenta el mencionado dictamen y le otorgó el valor probatorio que correspondía, en cuanto a que fue valorado para efectos de probar el daño alegado por los demandantes; sin embargo, dicho elemento probatorio no tenía la entidad y/o valor suficiente para que con base en el mismo se determinara la gravedad de la lesión y con ello se pudiera establecer los perjuicios a reconocer, debido a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral contenía la valoración de 2 lesiones, lo que impedía determinar cuánto porcentaje le correspondía únicamente por la lesión causada en hechos del 27 de marzo de 2011, la cual finalmente era el objeto de la demanda.

De otra parte, con respecto a la liquidación concreta de los perjuicios reconocidos quedó visto que conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, que para el caso de los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal se requiere la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral originado con la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal.

No obstante, en el sub examine, dicho porcentaje no se encuentra debidamente acreditado, puesto que se itera, el probado dentro del proceso cobija una lesión que no fue objeto de debate, siendo así inviable para el a quo y para este Juez colegiado proferir condena en concreto, o liquidar sobre la base de un porcentaje que comprende otra lesión que no fue demandada, razón suficiente en el presente caso para procederse con la condena en abstracto en aras de que, mediante un trámite incidental, se determine la gravedad de la lesión y con base en ello se liquide la condena, porque así lo prescribe el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora bien, en relación con el argumento del recurrente consistente en que en este caso no se debería solicitar nuevamente la valoración de la lesión sino la aclaración del Acta de Junta Médica Laboral No. 62975, se advierte que el Juez de primera instancia en la parte considerativa de la decisión del 28 de julio de 2015 señaló como parámetros a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios lo siguiente: “ ” Conforme a lo anterior, es claro que el Juez de primera instancia no estableció ni limitó el tramite incidental a una prueba en particular para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA respecto de la lesión ocurrida el 27 de marzo de 2011; por el contrario, simplemente señaló que se debe acreditar la pérdida de capacidad laboral del entonces Soldado Regular, por lo que claramente no se puede hablar de que propiamente estableció la forma en la que se debía determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la que no le asiste razón al recurrente cuando señaló que lo correspondiente en estos casos era ordenar la aclaración del Acta de Junta Médica Laboral, pues al no fijarse propiamente un medio de prueba en particular para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, corresponde entonces al trámite incidental determinar la forma y/o prueba idónea para conocer la pérdida de capacidad del actor, la cual debe responder no solo a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba sino también a los principios de celeridad y economía procesal que amerita el asunto.

En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, el referido incidente debe promoverse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior; y en su trámite, deberá (i) practicarse prueba idónea que permita establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional BRAYAN ALEXANDER VALENCIA, correspondiente únicamente a la lesión denominada por la Junta Médico Laboral, como “DURANTE ACTO DEL SERVICIO SUFRE CAIDA CON TRAUMA EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON REDUCCION QUIRURGICA QUE DEJA COMO SECUELA A)CALLO OSEO DOLOROSO EN MUSLO IZQUIERDO.”, en virtud del Informativo Administrativo por Lesiones No. 013 del 28 de marzo de 2011; y (ii) allegarse certificación que acredite la fecha de desvinculación del servicio militar, puesto que no se observa prueba de ello en el expediente, resultando necesaria para la liquidación de perjuicios por lucro cesante.

Así mismo, deberán tenerse en cuenta los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en casos de similares supuestos fácticos para la liquidación del lucro cesante, a saber: “La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se resuelva el incidente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y con fundamento en el dictamen técnico que certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Se aclara que la suma que debe tomarse como ingreso base para la liquidación es aquella que resulte luego de descontar del valor de la renta de la víctima el porcentaje estimado de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que éste sea inferior al 50%, pues en caso contrario, esto es, si es igual o superior al 50%, debe liquidarse con base en la totalidad del ingreso base de liquidación”26 Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 28 de julio de 2017, en tanto que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por las lesiones sufridas por el joven BRAYAN ALEXANDER VALENCIA ÁVILA en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, y condenó en abstracto al pago de perjuicios de orden moral, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.

Condena en Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público; por su parte, el artículo 365 del C.G.P., en su numeral tercero que estipula que "la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera 26 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671- 01 (34726). 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, criterio aplicable al sub judice teniendo en cuenta el sentido de la presente providencia; y en el numeral octavo que señala que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, en el presente asunto se advierte que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que, el recurso planteado por la parte demandante no prosperó; sin embargo, como la entidad demandada no intervino en esta instancia, no se encuentran causadas las costas en segunda instancia, motivo por el cual, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 28 de julio de 2017, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 3 en la fecha, según consta en Acta No. 016, se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid ador.aspx 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-006-2012-00170-01 Demandante: Brayan Alexander Valencia y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Ausente en Vacaciones)27 TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada 27 Conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en Acuerdo 003 del 23 de enero de 2023 se encargó del despacho del que es titular la Magistrada Teresa Herrera Andrade a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra durante el disfrute de las vacaciones de la titular en atención a la compensación de los turnos de Habeas Corpus prestados en vacancia judicial.