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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2020-00249-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-03-16

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ PRIETO DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG RADICACIÓN: 50001-33-33-008-2020-00249-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 29 de noviembre de 2022, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ PRIETO, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A3, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE 1“En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo Tyba: 02_DEMANDA_18122020115426am_fffe6456ac204b558c8f39409d3dc7fb_TCDescargaTotalItem133197996 989306210 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. Solicita la apoderada de la demandante que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada el 27 de agosto de 2019, en cuanto negó el derecho de pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la demandada a que se le reconozca y pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, solicita que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibídem. 2.

Hechos. Se indica la demanda que la señora MARIA EUGENIA VELASQUEZ PRIETO laboró como docente en los servicios educativos estatales, y solicitó el día 29 de noviembre de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Aduce que por medio de la Resolución 1282 del 26 de abril de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y pagada el 18 de junio de 2019, por intermedio de entidad bancaria.

Por lo anterior, sostiene que transcurrieron noventa y ocho (98) días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, habiéndose configurado el silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta a la petición realizada.

En virtud de lo anterior, la entidad resolvió negativamente en forma ficta la solicitud realizada, se dio inicio al procedimiento administrativo, solicitándole a la 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial, situación que no fue posible, y por ello se presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Indica que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Señala que en virtud de dichas circunstancias, fueron expedidas la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de la expedición de las Leyes citadas, y que la jurisprudencia ha establecido que de la disposición normativa ha de entenderse, que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio no las ha acatado, y cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías. 4.

Contestación de la demanda. A través de apoderada judicial, la Nación -Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta su oposición a las pretensiones4, por considerar que carece de fundamento de derecho, y que la función 4 Juzgados Administrativos de Villavicencio - Archivo Samai: 50001333300820200024900_08ContestacionDemanda_ed3fac6b0dd84b8b8546676d9c193b92 – índice 7 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de reconocimiento de prestaciones sociales fue delegada a las entidades territoriales, además el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de personería jurídica y la Fiduciaria La Previsora S.A., actúa como administrador de los recursos de ese fondo, por lo cual es el responsable de efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes.

Señala que en el sub lite que correspondía a la Secretaría de Educación emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; y a su vez, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el pago por intermedio de la Fiduprevisora S.A., es decir, que la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación es la entidad territorial a cuya planta pertenece el docente.

Precisa que el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación de y la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.

Así mismo, expone que aunque la sociedad fiduciaria, como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pueda interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 2018), tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.

Señaló que el referenciado procedimiento para el reconocimiento de las cesantías al personal docente fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, siendo claro que claro que no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin individualizar la situación que generó la mora reclamada por el docente.

Finalmente, manifiesta que es improcedente la indexación, toda vez que, aunque le asistiera el derecho a la sanción por mora, esta pretensión no es subsidiaria de la indexación de las condenas y no se debe causar doble sanción por el mismo derecho y en caso de condenarse haría más gravosa la situación. 5. Sentencia apelada. 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión del 29 de noviembre de 20225, concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la administración pago extemporáneamente las cesantías, dando lugar a la sanción moratoria.

La Juez de primera instancia luego de analizar las previsiones normativas que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes oficiales, así como, la sanción por mora en el pago de dicha prestación, concluyó que la entidad accionada incurrió en mora, desde el 23 de marzo hasta el 17 de junio de 2019, por el reconocimiento tardío de las cesantías parciales reclamadas por el demandante, teniendo en cuenta que se habían superado los setenta (70) días hábiles con los que contaba la entidad para hacer el pago de las cesantías parciales, contabilizados desde el 11 de diciembre de 2018, la fecha de presentación de la solicitud.

Entonces, “como la administración negó tácitamente la solicitud de pago de la sanción moratoria, a la demandante mediante el acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2019, por la no respuesta a la petición del 27 de agosto de 2019, decidió que era del caso “declarar su nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.” Ahora bien, referente a la prescripción trienal, el a quo señaló que “la prescripción trienal corre desde la fecha en que el derecho se hizo exigible, circunstancia que para el caso concreto de la demandante cuenta desde el 23 de marzo de 2019, y como quiera que ésta presentó la solicitud de pago de la sanción moratoria el 27 de agosto de 2019, entre la fecha inicial de la exigibilidad del derecho hasta la fecha de la solicitud no transcurrieron 3 años, interrumpiéndose por un solo lapso igual, es decir, por tres años, debiendo radicar la demanda antes de estos 3 años y como fue radicada el 18 de diciembre de 2020 (acta de reparto cargada en el índice de entrada número 1 del expediente digital en la plataforma SAMAI), es claro que se encontraba en término.” Decidiendo que, en el presente asunto, no se había configurado el fenómeno de la prescripción. En ese sentido, el a quo resolvió: “DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), frente a la petición presentada el 27 de agosto de 2019 por la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ PRIETO, conforme con la parte considerativa de esta providencia.” Finalmente, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por las apoderadas judiciales de las partes; y que las pretensiones de la demanda se acogieron parcialmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas. 5 Juzgados Administrativos de Villavicencio - Archivo Samai: 23_500013333008202000249001SENTENCIAPRIME20221129094848 – Índice 27 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 6.

Recursos de apelación. 6.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de Nación -Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó de forma oportuna recurso de apelación6, en donde manifiesta que el juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, en cuanto a la fecha de presentación de solicitud de pago de las cesantías parciales, en donde toma como fecha el 29 de noviembre de 2018, situación que es ajena de la realidad, pues como se evidencia en la resolución que reconoce las cesantías las mismas se peticionaron el 11 de diciembre de 2018, y en cuanto al certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., del cual se observa que la fecha de pago es del día 14 de junio de 2019 y no el día 18 de junio de 2019, tal como lo hizo el Juez de primera instancia. Por lo anterior, indica que la contabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la entidad dejo a disposición del docente los respectivos recursos; puesto que, el pago extingue la obligación; más no, el momento en que el titular de derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria, por lo que aduce que los periodos de mora van del día 23 de marzo de 2019 al 13 de junio de 2019, día anterior a la fecha de puesta a disposición de las cesantías a favor del demandante.

Finalmente, precisa que lo referente a la indexación de las condenas, pese a que el Juez de primera instancia no haya impuesto condena por tal concepto, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado N° 73001-23-33-000-00580- 01, índico expresamente la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación: (…) “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.” (…) 6.2 De la parte demandante, María Eugenia Velásquez Prieto Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación7, toda vez que no está de acuerdo con el 6 Juzgados Administrativos de Villavicencio - Archivo Samai: 25_500013333008202000249001AGREGARMEMORIA20221212080052 – Índice 29 7 Juzgados Administrativos de Villavicencio - Archivo Samai: 26_500013333008202000249001AGREGARMEMORIA20230113075316 – Índice 30 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA extremo temporal establecido por el Juez de primera instancia del inicio de la sanción por mora (23 de marzo de 2019), argumentando que no se valoró la prueba debidamente aportada, pues aduce que la fecha correcta de radicación de la solicitud de cesantías parciales es el 29 de noviembre de 2018 y no el 11 de diciembre de 2018, como lo consideró el juzgador de primera instancia fue radicada la solicitud de las cesantías parciales.

Por lo anterior, solicita se tenga en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías parciales la consignada en el “formato de solicitud de cesantías parciales”, el cual fue debidamente aportado a la demanda, así mismo solicitó que se aclare o modifique la providencia de primera instancia y se establezca que la mora se presentó en el periodo comprendido entre el día 13 de marzo de 2019 hasta el día 17 de junio de 2019.

Finalmente, la apoderada advierte frente a lo señalado en la sentencia de primera instancia que no presentó alegatos de conclusión, que sí los presentó de manera oportuna, para lo cual adjuntó pantallazo del soporte del envío de los alegatos de conclusión presentados el 4 de noviembre de 2022. 7. Trámite procesal. Mediante proveído del 14 de febrero de 20238, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante.

Una vez ejecutoriado éste, y al no presentarse ninguna solicitud probatoria y/u otro requerimiento que ameritara pronunciamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de esta oportunidad procesal la apoderada de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión9, reiterando argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por el contrario, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 8 Tribunal Administrativo del Meta - Archivo Samai: 3_500013333008202000249011AUTOADMITERECADMITE20230214113633 – Índice 3 9 6_500013333008202000249011AGREGARMEMORIA20230217164727 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. En el sub examine, se observa que la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa, realizada por la demandante el 28 de agosto de 2018.

Se recuerda que el artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que «La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo”.», y en este sentido, concluye la Sala que al demandarse el silencio administrativo negativo, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control en el asunto. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la fecha de radicación de la solicitud del pago de las cesantías parciales fue el 29 de noviembre de 2018, tal como lo señala la parte demandante, y, de igual manera, establecer si la fecha de pago de las cesantías parciales fue el 14 de junio de 2019, como lo indica la parte demandada; o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta los extremos temporales dispuestos en la providencia de primera instancia entre el 11 de diciembre de 2018 –presentación de la solicitud- y fecha de pago de las cesantías el día 18 de junio de 2019, conforme lo dispuso el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Regulación normativa del auxilio de cesantías para el personal docente. El Consejo de Estado10 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley». 10 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el numeral 3 del artículo 15, reguló lo relativo a las cesantías de los docentes así: “3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala).” En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías.

Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

(…) Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El artículo 14 ibídem dispone que «Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse». El Decreto 1582 de 1998, proferido en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: “Artículo 1.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

En caso de incumplimiento de los plazos señalados, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al ordenar en el parágrafo del artículo 2° lo siguiente: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). En este punto se precisa, que tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA establecen el procedimiento para el pago de las cesantías de los servidores públicos del Estado, categoría dentro de la cual se encuentran los docentes, en la medida que prestan un servicio público esencial al cargo del Estado.

Frente a este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-336 de 2017, sostuvo que sí podía regularse este aspecto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, debido a que la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los servidores, de acuerdo con el principio de favorabilidad del trabajador. Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, concluyó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005, le son aplicables a los docentes en los siguientes términos: “81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales94, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199595 y 1071 de 200696, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…)” Valga mencionarse que si bien los lineamientos del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, se han realizado bajo el estudio de la Ley 244 de 1995, que consagra la sanción en los eventos de cesantías definitivas, dicha interpretación se ha hecho extensiva a los asuntos de cesantías parciales regidos por la Ley 1071 de 2006, pues si se tiene en cuenta la comparación de los preceptos contenidos en las citadas normas, se observa que la modificación que introdujo el legislador con Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 199512, fue la inclusión de la mencionada sanción 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015. 12 LEY 244 DE 1995 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” La LEY 1071 DE 2006, que modifica la anterior disposición, en el mismo tenor consagra: Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA moratoria también para los eventos de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna, en otras palabras sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya referida, fijó las reglas para contabilizar los plazos que tiene la entidad para resolver la solicitud de pago –parcial o definitivo- de las cesantías, de la siguiente manera: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200613), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5115], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 14 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 15 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200616.” En la misma providencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción estableció cada una de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: […]» 16 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) La ley 91 de 1989 determinó que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se liquidarían anualmente a 31 de diciembre de cada año y se pagarían los intereses generados por ellas, sin embargo, no dispuso nada respecto a su pago; ii) la Ley 344 de 1996 indicó que el 31 de diciembre de cada año se liquidarían definitivamente las cesantías de los trabajadores de los órganos y entidades del Estado, por la correspondiente anualidad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; iii) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del ahorro; iv) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurrido los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación; v) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995, en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas; y vi) actualmente las reglas para contabilizar los plazos en los cuales debe resolverse y pagarse el auxilio de cesantías, y las hipótesis que pueden darse en este trámite, respecto del personal docente, se encuentran contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Precisado lo anterior, se verificará si los extremos temporales de solicitud y pago de las cesantías parciales dispuesta por el a quo, se encuentran debidamente fundadas en las pruebas aportadas en el proceso, y en consecuencia la procedencia de modificar los extremos de acuerdo a los recursos interpuestos por las apoderadas de las partes.

Se acreditó en el sub examine que la demandante, en su condición de docente del Municipio de Villavicencio, presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de noviembre de 2018, de acuerdo con la fecha consignada en sello impuesto en el “FORMATO DE SOLICITUD DE CESANTÍA PARCIAL interpuesto el recurso 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PARA18:” En ese sentido, le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la fecha de presentación de la solicitud de pago parcial de las cesantías es el 29 de noviembre de 2018, pues si bien la fecha que tomó el a quo, 11 de diciembre de 2019, es la que aparece en las consideraciones del acto administrativo que reconoció la prestación, Resolución No. 1500-256.03/1282 del 26 de abril de 2019, lo cierto es que la fecha de radicación de la solicitud fue 29 de noviembre de 2018, como se extrae del formato por medio del cual se inició el trámite, respectivo.

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio – Meta mediante la Resolución No. 1500-256.03/1282 del 26 de abril de 201919, en nombre y representación de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, de las cesantías parciales, señalando que el valor a girar correspondía a la suma de $27.019.783.

Precisado lo anterior, se tiene como fecha de presentación de la petición el 29 de noviembre de 2018, por lo que inicialmente el cómputo de los quince (15) días que otorga la norma para resolver la solicitud, expiró el 20 de diciembre de 2018, sin embargo, la misma fue resuelta hasta el 26 de abril de 2019 mediante la citada Resolución No. 1500-256.03/1282 del 26 de abril de 2019. 18 02_DEMANDA_18122020115426am_fffe6456ac204b558c8f39409d3dc7fb_TCDescargaTotalItem133197996 989306210 – Pág. 22 19 Archivo Tyba: 02_DEMANDA_18122020115426am_fffe6456ac204b558c8f39409d3dc7fb_TCDescargaTotalItem133197996 989306210 – Pág. 23-25. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, partiendo del 20 de diciembre de 2018, y tomando los diez (10) días de ejecutoria20, se tiene que el 8 de enero de 2019 hubiera adquirido firmeza; por lo que a partir del día siguiente, se empezarían a contabilizar los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, los cuales culminarían el 12 de marzo de 2019, según emerge de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora, en cuanto a la fecha en la que se realizó el pago, la apoderada de la parte accionada manifiesta que el pago se efectuó el 14 de junio de 2019 de acuerdo con el certificado expedido por la entidad bancaria BBVA, fecha en la cual se puso a disposición de la demandante el valor de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. No. 1500-256.03/1282 del 26 de abril de 2019; razón por la cual, afirma que teniendo en cuenta lo dispuesto por el a quo, es decir, la fecha de solicitud de pago de las cesantías parciales el día 11 de diciembre de 2019, la mora se causó del 23 de marzo de 2019 al 13 de junio de 2019.

En este sentido, se observa que de conformidad con la certificación de pago de cesantía No. 1010403 del 05 de septiembre de 202121, el pago ordenado mediante la Resolución No. 1282 del 26 de abril de 2019 estuvo a disposición de la señora María Eugenia Velásquez Prieto desde el 14 de junio de 2019; según el comprobante de transacción aportado con la demanda22,toda vez que el 18 de junio de 2019 la demandante cobró dicha prestación. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la fecha constitutiva del pago de las cesantías corresponde al momento en que la entidad demandada desembolsa o pone a disposición el dinero en la institución financiera a favor de la docente que las solicita, es decir, que la mora se causa a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar las cesantías hasta el día anterior en que se pone a disposición del accionante el valor adeudado. 20 Artículo 76.

Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 21 Juzgados Administrativos de Villavicencio - Archivo Samai: 50001333300820200024900_08ContestacionDemanda_ed3fac6b0dd84b8b8546676d9c193b92 – índice 7 – Pág. 12.

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de VILLAVICENCIO, al docente VELASQUEZ PRIETO MARIA EUGENIA identificado con CC No. 52507274, Mediante Resolución No. 1282 de fecha 26 de Abril de 2019, quedando a disposición a partir del 14 de Junio de 2019 por valor de $27,000,000, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal LOS CENTAUROS.” 22 Archivo Tyba: 02_DEMANDA_18122020115426am_fffe6456ac204b558c8f39409d3dc7fb_TCDescargaTotalItem133197996 989306210 Pág. 26 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así las cosas, resulta acertado hacer el análisis de las fechas en las que se realizaron las actuaciones relevantes dentro del sub lite de la siguiente manera: Radicación de la petición: 29 de noviembre de 2018 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): 20 de diciembre de 2018 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 21 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 9 de enero al 12 de marzo de 2019 Fecha en que se hizo efectivo del pago: 14 de junio de 2019 Del anterior recuento cronológico, se evidencia que no se expidió oportunamente el acto administrativo que reconoció y ni se ordenó el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1500-256.03/1282 del 26 de abril de 2019.

En consecuencia, se causó la sanción moratoria entre el 13 de marzo de 2019 al 13 de junio de 2019, toda vez que la fecha alegada por la demandante como pago de las cesantías -18 de junio de 2019- corresponde a la fecha de retiro de las mismas, como quiera que los recursos estaban disponibles para su retiro desde la fecha de su desembolso -14 de junio de 2019.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que recientemente, en sentencia de unificación, la Sala Plena del Tribunal23 definió la fecha que debe tenerse en cuenta como pago de la prestación cuanto existe controversia entre el momento en que fueron puestos a disposición del beneficiario el valor de la prestación y aquella en la que los retiró, dadas las divergencias que se presentaban en las diversas salas, señalando lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala Plena, es la tesis expuesta en la sentencia del 24 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, a su vez aplicada el 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 5, la que ha de acogerse en adelante, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque, aunque solo se advirtieron dos sentencias del año 2017, con la decisión del presente año (2022) se evidencia como una posición que está adoptando alcances de argumento de autoridad consolidado y suficientemente desarrollado por parte del superior funcional.

(ii) (ii) En segundo lugar, porque la regla en comento no va en contravía de la Sentencia de Unificación del año 201824, pues aunque en esta no hubo desarrollo de la vicisitud objeto de pronunciamiento por este tribunal, en el caso concreto de aquella se alcanzó a aplicar el criterio, toda vez que se tuvo como prueba el “Certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de septiembre de 2015, de acuerdo con el cual, el pago de las cesantías definitivas ordenado mediante la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, estuvo a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014, por valor de $40.183.255 por intermedio del Banco BBVA Colombia25.” Y después de analizar los plazos que tenía la entidad 23 Sentencia de unificación, Sala Plena del Tribunal Administrativo, radicado 50001333300320190002101, M.P. Claudia Patricia Alonso, 14 de julio de 2022. 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA demandada para reconocer y pagar las cesantías concluyó que “se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes y 9 días.” De ello, claramente se evidencia que, en el caso concreto de la Unificación para el Consejo de Estado, no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, por el contrario, lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria.

(iii) (iii) En tercer punto, derivado de las dos anteriores, porque se trata de la opción que permite garantizar en mayor grado el derecho a la igualdad de los justiciables, no solo aquellos que corresponden a este tribunal, sino a todo el país, porque al ser la regla de mayor aplicación en el máximo órgano de nuestra jurisdicción y de consolidación más reciente, con una justificación más desarrollada, ha de esperarse que la tendencia de su aplicación en la mayoría de despachos judiciales del país se incremente.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de acoger la posición desarrollada recientemente por el Consejo de Estado en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario por primera vez, pues no existe deber legal de informar al interesado de la correspondiente consignación, únicamente ha de notificarse al acto administrativo de reconocimiento.” Conforme a con lo anterior, se establece que los días de mora se dieron entre el 13 de marzo de 2018 –día siguiente al vencimiento del plazo- y el 13 de junio de 2019- día anterior a la efectividad del pago.

Así las cosas, se estima que los argumentos de apelación expuestos por las partes, respecto de la fecha de presentación de la solicitud de pago parcial de las cesantía - 29 de noviembre de 2018- y la fecha en la cual se hizo el pago de la prestación -14 de junio de 2019- están llamados a prosperar, por lo que deberá modificarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los extremos temporales que dan lugar a la sanción por mora, esto es, entre el 13 de marzo y el 13 de junio de 2019.

De otra parte, la apoderada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirmó que si bien la juez de primera instancia no impuso condena sobre la indexación de la sanción moratoria, reitera que conforme a la jurisprudencia no es procedente la indexación de la sanción por mora por ser incompatibles.

Al respecto, se observa que, no obstante, en el caso concreto la Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento en ese sentido, en el marco teórico de la providencia concluyó que el valor reconocido como sanción moratoria no era susceptible de ser indexado, por lo que se entiende que la misma fue negada de 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA acuerdo con lo señalado en el ordinal “QUINTO” mediante el cual se negaron las demás pretensiones.

Respecto del reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, debe precisarse que en sentencia 26 de agosto de 201924, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó la aplicación de la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia –art. 187 –y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomado como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde, 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.” No obstante, la Sala no hará pronunciamiento alguno en ese sentido, como quiera que en el recurso de la apelación la apoderada no presentó inconformidad al respecto.

Finalmente, frente a lo consignado en las consideraciones de la sentencia de primera instancia en el acápite de antecedentes, numeral 1.5 alegatos de conclusión en donde se señaló que “La parte demandante no presentó alegatos”; la Sala advierte en el pantallazo que aporta para acreditar el envío del dicho documento no se evidencia que haya sido enviado al correo electrónico del juzgado octavo administrativo oral del circuito de Villavicencio, j08admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, en ese sentido no es posible corroborar la afirmación de la apoderada en ese sentido. 6.

Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 24 Sentencia del 26 de agosto de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 68001-23-33-000-2016- 00406-01. 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En el presente asunto, los recursos de apelación promovidos por ambas partes prosperaron de manera parcial, razón por la cual la Sala no condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ PRIETO la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2019 y el 13 de junio de 2019”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a las partes, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Para el cumplimiento la presente sentencia se dará aplicación a lo establecido en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala del día 16 de marzo de 2023 mediante acta No. 017 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-008-2020-249-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado