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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2014-00221-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-03-16

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 16 de marzo de 2023. Expediente: 500013333-005-2014-00221-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala, Rosalía Ayala, Heidy Agripina Ayala, Miguel Antonio Gil López, Flor Marina Anzola Triana y Luz Ángela Anzola Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los daños y perjuicios ocasionados a los señores LUIS ALBERTO AYALA (victima directa);

ROSALIA AYALA (madre); HEIDY AGRIPINA AYALA (hermana) y MIGUEL ANTONIO GIL LOPEZ (padre de crianza): FLOR MARINA ANZOLA TRIANA (hermana); LUZ ANGELA ANZOLA, por la detención injusta de la que fue víctima el señor LUIS ALBERTO AYALA, desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso penal donde fue absuelto.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACION RAMA JUDICIAL a pagar en partes iguales al señor LUIS ALBERTO AYALA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $12.620.398-82 y en la modalidad de daño emergente el valor de $19.335.216.38.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores en partes iguales. NOMBRE CONDICION SMLMV LUIS ALBERTO AYALA Detenido 50 ROSALIA AYALA Madre 50 HEIDY AGRIPINA AYALA Hermana 25 MIGUEL ANTONIO GIL LOPEZ Padre de crianza 50 CUARTO: La NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL darán cumplimiento a esta sentencia en los Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y reconocerán intereses en la forma allí prevista.

QUINTO: Condenar en costas a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por partes iguales y en favor de la parte demandante. Así mismo fijar por concepto de agencias en derecho, la suma de $450.000, equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía. Por Secretaría hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, por el Despacho de origen se hará entrega a la parte demandante del remanente de lo depositado para gastos procesales, si lo hay y se archivara el expediente.» I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20213 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despa- cho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luis Alberto Ayala, Rosalía Ayala, Heidy Agripina Ayala, Miguel Antonio Gil López, Flor Marina Anzola Triana y Luz Ángela Anzola, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: «Primero: Declarar solidariamente responsables, administrativa y patrimonialmente a las demandadas, de todos los daños materiales y morales ocasionados a la parte demandante, causados con la privación injusta de la libertad y el injusto procesamiento de que fue víctima LUIS ALBERTO AYALA, dentro del proceso No. 5001 6000 565 2008 80056 que cursó en su contra por presunto delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, que afectó psíquica y moralmente a los demandantes.

Segundo: Perjuicios materiales. Del daño emergente. Condenar a las demandadas a pagar a LUIS ALBERTO AYALA el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS (S15.000.000) o el mayor valor que se demuestre, como indemnización por los gastos que tuvo que afrontar como consecuencia de la investigación penal, no sólo por los honorarios pagados para su defensa, sino también por otros gastos que tuvo que asumir.

Lucro cesante. Condenar a las demandadas a pagar a LUIS ALBERTO AYALA el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) o el mayor valor que resulte probado, representados por el beneficio de todo orden que dejo de percibir el demandante como consecuencia de la privación de la libertad. Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 3 Tercero: Daño moral.

Condenar a las demandadas a pagar a la parte demandante el valor abajo mencionado, causados por la afectación psicológica y la tristeza no sólo por la injusta vinculación y sujeción al proceso, sino también por la detención de que fue víctima, también por las vicisitudes económicas, sociales, derivadas de "haber estado preso por secuestro" y por las consecuencias en su núcleo familiar, de acuerdo a la tabla siguiente: Nombre Parentesco Perjuicio moral Luis Alberto Ayala Victima directa 100smlmv Heidi Agripina Ayala Hermana 70smlmv Rosalía Ayala Madre 70smlmv Miguel Antonio Gil López Padrastro 70smlmv Cuarto: Condenar a que estas sumas sean debidamente actualizadas, conforme a las pautas y fórmulas indicadas por el Consejo de Estado.

Quinto: De conformidad con el artículo 192 del CPACA y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las mencionadas cantidades, devengarán intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme la decisión, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago y se cumplirá la sentencia en los términos de la norma en cita.» 1.2. Fundamentos de hecho y de derecho El 23 de mayo de 2006, la Policía Judicial de Villavicencio, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Gaula – Meta, realizó el registro y allanamiento de un inmueble en el que se encontraba el señor Luis Alberto Ayala, la señora Neyfi Gámez Roa y la menor Michelle Andrea Olaya Peña. Como resultado de la diligencia fueron capturados Luis Alberto Ayala y Neyfi Gámez Roa, por la supuesta comisión del delito de secuestro de menor.

El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Gaula - Meta solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la captura, la imputación del delito de secuestro simple y la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Ayala.

El 23 de junio de 2008, la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Gaula - Meta presentó escrito de acusación en contra del señor Luis Alberto Ayala. El 23 de noviembre de 2011, encontrándose en audiencia oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Gaula -Meta presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución del señor Luis Alberto Ayala, luego de concluir que no se aportó al expediente información acerca de la sustracción y ocultamiento de la menor.

El 29 de febrero de 2012, en audiencia de lectura de fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento absolvió al señor Luis Alberto Ayala, decisión que no fue objeto de recurso alguno. El señor Luis Alberto Ayala estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo del 2008, cuando ocurrió su captura en diligencia de allanamiento, hasta el 6 de Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 4 noviembre de 2008, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías constató la pérdida de vigencia de la medida aseguramiento de detención preventiva por incumplimiento de términos. Sostuvo que en este evento hubo una falla del servicio a cargo de las demandadas, por haber detenido al demandante sin que se hiciera un estudio serio sobre la inferencia razonable para establecer la posible vinculación de Luis Alberto Ayala con el delito de secuestro, en los términos del artículo 308 del C.P.P (Ley 906 de 2004); de ahí a que, posteriormente, la Fiscalía revisara lo actuado y optara por pedir la absolución, como un procedimiento atípico en el sistema penal acusatorio, puesto que dicha petición corresponde a la defensa y no al ente acusador.

Afirmó que, en este caso, claramente se observa la actuación irregular de las entidades demandadas, la cual generó un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Carta Política, aunado al hecho que no estaba la parte demandante obligada a soportarlo, puesto que realizó todos los actos procesales, desde los más sencillos y de trámite, hasta los más sustanciales de acuerdo con lo señalado por el Código Procesal de la época.

Indicó que el fundamento de esta petición de indemnización es el artículo 90 Superior, pues el daño, además de antijurídico, es imputable a las demandadas y es así como se cumplen esos dos requisitos constitucionales para derivar la responsabilidad estatal, como lo ha enseñado la jurisprudencia. 2. Las contestaciones de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, por considerar que el proceso penal iniciado en contra del sindicado, se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la audiencia llevada a cabo para la legalización de la captura, imputación del delito por secuestro simple y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue realizada por un Juzgado Penal con función de control de garantías, el cual es el único funcionario a quien la ley le ha otorgado el poder de decidir sobre la viabilidad o no de la limitación a la libertad.

Afirmó que la disposición relacionada con la privación de la libertad del procesado, fue propia de funcionario judicial, como lo es el Juzgado Penal con función de control de garantías, circunstancia que nos lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad del encartado, finalmente estuvo en cabeza de la Rama Judicial; adicionalmente, de la lectura del proceso penal, no se puede deducir, que en la determinación de la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía hubiera podido inducir en error al Juez que la decreto.

La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que no se encuentra configurado el título de imputación a la Administración de Justicia de la privación injusta de la libertad consagrado en la Ley 270 de 1996; además, las actuaciones adelantadas por los Jueces de la República, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alberto Ayala, fueron ajustadas al procedimiento aplicable, y también al principio de legalidad que debía rodear la actuación. Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 5 Adujo que en el caso concreto, la rama judicial a través del juzgado con funciones de instructor, en su autonomía y con apego a la Ley, concluyó que se reunían todos los requisitos procesales para aceptar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía; igualmente, que la información legalmente obtenida por la Fiscalía daba cuenta de la participación del demandante en la conducta penal que se investigaba, situación que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la norma procesal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad; la definición de la responsabilidad penal compete al juez de conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que éstas no era suficientes para emitir un fallo condenatorio, y por ende profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, fue precisamente la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al absolver al demandante, la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo.

Aseguró que la intervención de la Rama Judicial no fue causa eficiente o generadora del daño antijurídico alegado, impidiendo que el daño pueda ser imputado a la entidad. Afirmó que los perjuicios solicitados por la parte demandante resultan desproporcionados a luz de las reglas señaladas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, en razón a que solicita por perjuicios morales, entre otros, hasta 100 SMLMV, monto que es lo reconocido para casos de fallecimiento de la víctima directa como consecuencia de la privación de libertad, cuyo monto ha sido unificado en 100 SMLMV. 3.

Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones formuladas. Consideró que la detención del señor Luis Alberto Ayala se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la que estimó irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho, puesto que el título de imputación del daño en este caso es el objetivo, de acuerdo con la jurisprudencia. Adujo que a partir de las pruebas que dan cuenta, por una parte, de la solicitud de la medida de aseguramiento y, por otra parte, de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la posterior providencia absolutoria, es preciso imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, en igual proporción. Afirmó que el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración en casos de responsabilidad objetiva como el que nos ocupa, no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 6 justicia, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Luis Alberto Ayala estuviera privado de su libertad durante 5 meses y 13 días, siendo absuelto de responsabilidad penal tiempo después, al no haberse podido desvirtuar la presunción de su inocencia. Así las cosas, en este caso, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial les corresponde demostrar mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. 4.

Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y centró su inconformidad en los siguientes argumentos: Sostuvo que, en el caso concreto, dentro del proceso penal 500016000565200880056, quedó plenamente establecido que el señor Luis Alberto Ayala fue privado de su libertad, producto de un decisión judicial adoptada por parte de un Juez de Control de Garantías, situación que tuvo lugar debido al comportamiento ilícito, inadecuado, y engañoso adelantado por parte de la señora Neyfi Gómez Roa, que condujo a que la Fiscalía iniciara investigación en su contra por su presunta participación en el delito de secuestro simple de una menor de edad en la ciudad de Villavicencio.

Si bien es cierto, la conducta de la compañera permanente del hoy accionante llevaron a que en diligencia de allanamiento, el Gaula de la Policía rescatara a una menor de edad, siendo encontrada en manos del hoy accionante, Luis Alberto Ayala y Neyfi Gómez Roa, también lo es que, a través del proceso penal, la señora Gómez Roa aceptó los cargos por los cuales fue también llevado a juicio su compañero, constituyéndose de esta forma la pausa generadora del daño, por consiguiente si es claro que un tercero, como lo es la actuación de la señora Gómez Roa, quien fue condenada penalmente al hallarse responsable de la conducta punible endilgada, fue determinante para que el señor Luis Alberto Ayala fuera privado de la libertad y no por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación y centró su inconformidad en los siguientes argumentos: En el caso concreto, no se identificó ese componente esencial para la declaratoria de responsabilidad que tuvo lugar en la instancia, cual era establecer que el ejercicio de la actividad estatal, en este caso la Administración de Justicia resultó antijurídico para el ciudadano. En el caso sub examine no hubo ningún análisis de la actividad judicial en el proceso penal que pudiera tener por acreditado ese elemento esencial como es la antijuridicidad.

Debe resaltar esta defensa que dentro del presente proceso no se desplegó mayor labor probatoria por la parte demandante y tampoco se echó de menos la misma por el fallador al momento de adoptar la decisión de fondo, siendo insuficiente la precaria prueba obrante porque no permite el conocimiento pleno de la actuación desplegada por las autoridades judiciales, pues dentro del proceso penal, son muchas y variadas las actuaciones que se surten y que van más allá de las actas de las audiencias realizadas o del fallo absolutorio.

Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 7 En consecuencia, la ausencia de estudio de la actuación penal hace imposible conocer los elementos de prueba y las circunstancias tenidas en cuenta para la toma de la decisión que marcó la privación de la libertad que se dice padeció el entonces procesado; análisis que resulta necesario en casos como el que ocupa la atención del despacho, donde la responsabilidad debe mirarse por fuera del régimen objetivo, lo que implica precisar el daño antijurídico desde el momento en que se libró la orden de captura y posterior medida de aseguramiento del procesado.

Por lo anterior, sostuvo que el fallo no puede tener vocación de prosperidad a favor de la parte demandante, en tanto que falta la demostración del daño antijurídico como fundamento de imposición y declaración de responsabilidad patrimonial en contra del Estado. Concluyó que no es posible realizar una imputación jurídica del daño en contra de la Rama Judicial, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política.

Adicional a ello, la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en la solicitud y las exposiciones hechas por la Fiscalía Delegada y en la información que fue obtenida legalmente. 5. Alegatos de segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La parte demandada Nación - Fiscalía General dela Nación y Rama Judicial, presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema Jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los conteni- dos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala de decisión identifica que el problema jurídico a resolver, en el caso particular, se contrae a determinar si bajo el régimen aplicado por el a quo, puede atribuirse o no responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 8 por el daño alegado por los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Ayala en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro.

Para resolver, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El régimen de respon- sabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) La medida de asegu- ramiento en la ley 906 de 2004 y, iii) El caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de res- ponsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento consti- tucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad- ministrativo, Sección Cuarta4, se reitera el deber de aplicación de las reglas fija- das en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, ra- zonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de asegura- miento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la me- dida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpre- tación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 9 En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la senten- cia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.

Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víc- tima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez in- curra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.

El Caso Concreto Resultó probado en la presente actuación, lo siguiente: - Que el 23 de mayo de 2008, la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante el Gaula Meta solicitó audiencia preliminar de orden de captura contra del señor LUIS ALBERTO AYALA, por el delito de secuestro. (Folios. 79-82) - Que el 23 de mayo de 2008, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, con función de control de garantías, en el marco de la cual se ordenó librar orden de captura contra el señor LUIS ALBERTO AYALA.

(Folios 75-76) - Que el 23 de mayo de 2008, en atención a la solicitud de la Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante el Gaula, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor LUIS ALBERTO AYALA. (Folio 87) - Que el día 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, en el marco del juicio oral adelantado contra del señor LUIS ALBERTO AYALA, emitió fallo absolutorio y dispuso su libertad.

(Folios 206-215) 4.1. La existencia del daño En ese orden, el daño, desde su dimensión fáctica, está probado porque el señor LUIS ALBERTO AYALA estuvo privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008, es decir, no hay duda de su existencia. Al proceso concurrieron, igualmente, Rosalía Ayala (Madre), Heidy Agripina Ayala (Hermana), Miguel Antonio Gil López (Padrastro), quienes acreditaron el parentesco con LUIS ALBERTO AYALA, y de quienes, por tanto, se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que este último soportó. (Fls. 277-670) Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 10 Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es antijurídico y, por ende, imputable o no a los entes demandados, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados. 4.2.

La legalidad de la medida Con miras a resolver el problema jurídico planteado y marcados los derroteros que a nivel jurisprudencial orientan la definición del régimen de responsabilidad a aplicar en los casos en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su consecuente reparación, re- sulta notorio para la Sala que la aplicación del régimen objetivo se limita a los supuestos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió; en el asunto bajo estudio, se ha establecido a nivel probatorio que la absolución del demandante devino de la aplicación del in dubio pro reo, por lo cual de acuerdo al precedente jurisprudencial se debe proceder a un análisis de la pro- porcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de asegura- miento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régi- men subjetivo de falla del servicio.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el artículo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del artículo 313 ibidem.

Por lo anterior, tiene razón el recurrente al señalar que la presente controversia debe definirse de conformidad con el régimen de falla del servicio, pues son las razones de la absolución, las que permiten establecer bajo que título de imputación debe analizarse el caso, aspecto que evidentemente no fue abordado por el a quo; sin embargo, corresponde establecer precisamente, bajo la óptica del régimen mencionado, si las entidades demandadas están convocadas a reparar el daño alegado, tal como se declaró en primera instancia, o si, por el contrario, tal condena debe ser revocada.

Por otra parte, se extrae de la solicitud de medida de aseguramiento elevada al interior de audiencia de 23 de mayo de 2008, presidida por el Juez Segundo Penal Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 11 Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, que la restricción de la libertad se fundó básicamente en el numeral 2º del artículo 297 del C.P.P., disposición conforme a la cual, procede la detención preventiva al estar frente a un delito investigable de oficio, en el cual el mínimo de la pena establecida excede cuatro años y en razón a que, a partir de la noticia criminal y los elementos que se recaudaron en la fase instructiva (tal como se examinará más adelante), se podía inferir razonablemente la autoría o participación del implicado en la comisión del delito.

Como elementos que sirvieron de base para la solicitud de detención preventiva, debe recordarse que el proceso penal tuvo origen en la denuncia penal instaurada por parte de la señora Mireya Peña, progenitora de la menor, y en la actividad investigativa iniciada por las autoridades de policía, con el fin de identificar los presuntos secuestradores de la menor MAOP. En efecto, consta en el expediente penal el reporte de iniciación de las diligencias investigativas de 10 de mayo de 2008 (Fl.12-17 Anexo), elaborado por la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se observa que se realizaron las siguientes: Con la información recogida en sede de investigación, la Policía judicial presentó Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 12 informe el 22 de mayo de 2008 (Folio 144-anexo), con destino a la Fiscal 14º Es- pecializada Delegada ante el Gaula – Meta, en el cual se precisa que «fuente humana de información» indicó que en el municipio de Villavicencio en el inmue- ble ubicado en la carrera 42 No. 26-27 Sur se encontraba la menor de edad MAOP, que la misma había sido «rapada» y que se estaba bajo custodia de la señora Neifi Gámez (alias Andrea), quien al parecer fue la autora del secuestro de la menor.

Para corroborar lo anterior, el informe en mención registra que se realizaron labores de vecindario en la periferia del inmueble referido, estableciendo que allí residían dos personas adultas y una menor de edad, cuya descripción y edad coincidía con la menor buscada. Por lo anterior, documenta la actuación, que el 23 de mayo de 2008 se realizó registro y allanamiento al inmueble mencionado en precedencia, encontrando como moradores del lugar a Luis Alberto Ayala y Neifi Gámez Roa; así mismo, se encontró a una menor de edad, acostada en la cama de una de las habitaciones del lugar.

Efectivamente, la menor correspondía a quien estaban buscando. Debe precisarse, según las diligencias analizadas, que sobre la señora Neifi Gá- mez Roa, una de las personas encontradas en el inmueble y señalada de ser res- ponsable del secuestro de la menor, reposaba orden de captura, de suerte que, ante el hallazgo encontrado, el señor Luis Alberto Ayala fue objeto de captura en flagrancia; adicionalmente se evidencia que la diligencia de allanamiento tuvo que concretarse por ingreso a la fuerza del personal asignado para tal efecto, ya que se dejó constancia, que los residentes no permitieron el ingreso al lugar (Fo- lio 150).

Lo anterior sirvió de fundamento para que el Fiscal, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, pidiera la orden de captura en contra del deman- dante, pues se reitera que, en el lugar de los hechos y en el momento de la dili- gencia, se encontraba señor Luis Alberto Ayala con la menor presuntamente se- cuestrada. Por ende, si nos ubicamos en la etapa instructiva del proceso penal, específica- mente en el momento procesal previo a la sustentación de la solicitud de deten- ción preventiva, la Sala considera que para dicho momento la Fiscalía, como ente acusador y conforme a sus funciones, estaba habilitada legalmente para solici- tar ante el juez de control de garantías la imposición de medida de asegura- miento al sindicado, puesto que contaba con elementos probatorios suficientes que le permitían inferir razonablemente la materialización de una conducta ilí- cita.

Estos elementos que, a juicio de la Sala, ofrecían para dicho momento procesal pauta para inferir autoría o participación en el hecho penalmente relevante, as- pecto sobre el cual descansa la procedencia de la medida de aseguramiento, para lograr la comparecencia del implicado al proceso, sin que ello implique desde luego prejuzgamiento.

Ahora bien, al contrastar la actuación judicial adelantada con las normas que le fundamentan, se observa que se cumplieron los parámetros legales correspon- dientes ya que conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, los servidores públicos que, en ejercicio de funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, 1 Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 13 tales como inspección en el lugar del hecho, entrevistas, interrogatorios, etc. y que sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presen- tar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo o re- porte de iniciación al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. Igualmente, cuando se trata de situaciones de emergencia o riesgo inminente a la salud, vida, integridad personal o sexual de un menor de edad, el artículo 230 ibidem precisa que la policía judicial puede proceder al registro y allana- miento sin previa orden escrita de la fiscalía, de manera que la Sala encuentra justificada la medida, dados los antecedentes examinados, no solo la captura en flagrancia del demandante, sino también la imposición de la detención preven- tiva, en razón a que tanto las diligencias practicadas, como el registro y allana- miento realizado, arrojaron elementos de juicio de los cuales se podía inferir de forma razonable la autoría, participación o complicidad del accionante en el pu- nible investigado.

Recordemos que en materia penal, a la autoría se acompañan otros dispositivos amplificadores en punto de coparticipación, de manera que al encontrar la menor con cambios en su aspecto físico, en un domicilio con dos personas adultas, cuyos vecinos declararon al unisonó la aparición de la menor en dicho lugar de un mo- mento a otro, resulta razonable dentro de los parámetros de la sana lógica, inferir que el demandante bien podía ser autor, cómplice o coparticipe en el delito y tales elementos, debidamente soportados en esta caso, habilitaron la medida de ase- guramiento, por ende, no se encuentra ilegalidad en la misma.

Por lo anteriormente mencionado, el proceder del ente investigador se encuentra dentro de los límites establecidos en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, pues fue con sustento en las labores investigativas de la Policía Judicial y los testimonios existentes, que la Fiscalía elevó la solicitud de medida de asegu- ramiento ante el Juez de Control de Garantías, cumpliendo de igual forma con los requisitos objetivos y subjetivos para ello.

También debe considerarse que, al tratarse de una detención preventiva, para los fines ya indicados anteriormente, la pauta de exigencia probatoria no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad, así lo refirió el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «A medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de pro- ferir sentencia condenatoria de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la reso- lución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para conde- nar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 14 esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.»2 En ese orden, se considera que para el momento en que la Fiscalía solicitó la detención del demandante, contaba con elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente su autoría o participación en los hechos objeto de investigación. En efecto, se avizora que la medida impuesta en ese momento procesal se mos- traba (i) necesaria al existir el material probatorio para disponer la misma de acuerdo al Código de Procedimiento Penal vigente para época de los hechos, así mismo, se orientaba a garantizar la comparecencia del procesado, (ii) la pena a imponer oscila entre 9 y 13 años sin agravación punitiva y, por último, fue (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta investigada y el están- dar probatorio exigido en la etapa instrucción, momento procesal donde se demanda apenas inferencia lógica para aducir autoría o participación en los he- chos penalmente relevantes, más no grado de certeza.

En conclusión, prospera el argumento invocado por la Fiscalía General de la Na- ción, según el cual, en el presente asunto la controversia debía ser definida a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio; así mismo le asiste razón al apo- derado recurrente, al referir que los elementos de juicio con los que contaba el ente acusador al momento de solicitar la medida hacían procedente la detención preventiva del hoy demandante, por ende, el daño alegado no puede entenderse como antijurídico, ya que no se aprecia que la medida adoptaba haya sido inne- cesaria, irracional o desproporcionada. 5.

Costas en segunda instancia En lo referente a la condena en costas, dado que la sentencia de primera instan- cia será revocada en su integridad, se condenará en costas a la parte deman- dante, toda vez que estas se encuentran causadas con la actividad procesal des- plegada por los apoderados de las entidades demandadas, por lo que se dispon- drán en la parte resolutiva del presente proveído, ordenando que sean liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de fecha 24 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por las razones indicadas en el acápite correspondiente, liquídense por la secretaría del Despacho de origen, teniendo como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación: 50001333300520140022101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Ayala y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 15 Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 16 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del apli- cativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida- dor.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (En uso de permiso) Teresa Herrera Andrade Magistrada