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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2017-00240-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO Magistrada ponente: NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Villavicencio, 16 de marzo de 2023. Expediente: 50001-33-33-007-2017-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras Tema: Competencia para modificar las plantas de personal en los entes territoriales - supresión del cargo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formula- das por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de los siguientes actos adminis- trativos: (i) Decreto No. 000006, (i) Decreto No. 00007, (ili) Decreto No. 000015, todos del 17 de febrero de 2017, y (iv) la Resolución No. 000091 de 17 da abr de 2017, expedidos por el Alcalde Municipal de Puerto Lleras - Meta, los cuales conllevaron a la insubsistencia del nombramiento del actor JAIME ANDRES TEJADA HOYOS y su re- tiro del cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS - META, a título de restablecimiento de Derecho, reintegrar al señor JAIME ANDRES TEJADA HOYOS al cargo de igual o superior jerar- quía al que venía ocupando, si lo hubiere, siempre y cuando este no haya sido provisto en carrera administrativo o haya sido suprimido de la planta de personal de la entidad.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS - META, a pagar al señor JAIME ANDRES TEJADA HOYOS, las su- mas indexadas del equivalente a los salarios v prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

QUINTO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante. Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 2 SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» I. Antecedentes Administrativos Por medio del Decreto No. 090 del 17 de julio del 2013, la alcaldesa de Puerto Lleras (Meta) nombró a JAIME ANDRÉS TEJADA HOYOS, en el cargo de INSTRUCTOR DEPORTIVO NIVEL TÉCNICO CODIGO 313 - GRADO 03 de la Planta Globalizada del municipio, en provisionalidad.

El 05 de agosto de 2013, el demandante tomó posesión del cargo. Mediante Acuerdo No. 19 del 30 de septiembre del 2016, el Concejo Municipal de Puerto Lleras le confiere facultades al alcalde municipal, para realizar el estudio téc- nico para el proceso de reestructuración administrativa en la administración munici- pal de Puerto Lleras, lo cual informó el presidente del Concejo Municipal de Puerto Lleras en el Oficio CM – 100 - 19 - 01 - 046 del 31 de marzo del 2017.

El 17 de febrero de 2017, mediante Decreto No. 00006, el alcalde de Puerto Lleras adoptó la organización administrativa y las funciones de las dependencias de la ad- ministración central del municipio de Puerto Lleras. En la misma fecha, mediante Decreto No. 00007, el alcalde de Puerto Lleras estable- ció la planta de personal del nivel central del municipio y ordenó suprimir la planta de personal del sector central de la alcaldía de Puerto Lleras establecida por el De- creto No. 055 de 2013.

El 17 de febrero de 2017, el alcalde del municipio de Puerto Lleras, mediante Decreto No. 000015, declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor JAIME AN- DRÉS TEJADA HOYOS, identificado con cédula de ciudadana No. 1.121.877.817, en el empleo de Instructor- código 313 Grado 03 que fue suprimido de la planta global de la administración municipal de Puerto Lleras.

Mediante memorando 211.13.0.13 de 17 de febrero de 2017, el director administrativo de la secretaría general de la alcaldía comunicó al demandante que, mediante Decreto No. 016 de fecha 17 de febrero de 2017 el cargo que venía ejerciendo y ocupando, había sido suprimido y por esta razón había sido declarado insubsistente. El señor JAIME ANDRÉS TEJADA HOYOS interpuso recurso de reposición en con- tra de los siguientes actos administrativos: i) Decreto No. 000006 del 17 de febrero del 2017, ii) Decreto 0000l del 17 de febrero del 2017, y iii) Decreto 000015 del 17 de febrero del 2017.

El recurso interpuesto fue resuelto mediante la Resolución Administrativa No. 000091 del 17 de abril del 2017, notificada de manera personal el día 25 de abril del 2017, y por medio de la cual se decide no revocar los decretos recurridos. A través del Oficio CM - 100 - 19 - 01 - 055 del 04 de mayo del 2017, el presidente del Concejo Municipal de Puerto Lleras certificó que no existe acuerdo alguno, que apruebe o adopte la reestructuración realizada por el Alcalde Municipal de Puerto Lleras en las vigencias 2016 y 2017 que, en su defecto, se aprobó el Acuerdo No. 19 del 30 de Septiembre del 2016 por medio del cual se confieren facultades al Alcalde de ese municipio para realizar el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa en la administración municipal de Puerto Lleras.

II. Antecedentes Procesales Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 3 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAIME ANDRÉS TEJADA HOYOS, por intermedio de apoderado, formuló las si- guientes pretensiones: «Declarativas: 1.

Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos (i) De- creto No. 000006 del 17 de Febrero del 2017, (ii) Decreto 000007 del 17 de Fe- brero del 2017, (tif) Decreto 000015 del 17 de Febrero del 2017 y (iii) la Resolu- ción Administrativa No. 000091 del 17 de abril del 2017, proferidos por el AL- CALDE MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META).

Condenatorias Principales: 1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableci- miento del derecho se condene a la entidad demandada a reincorporar a mi po- derdante en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando. 2 Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi prohijado todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta la fecha de la sentencia y / o acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso. 3.

Que se condene a los intereses legales de las sumas de dinero reconocidas en favor de mi poderdante en la respectiva sentencia o su equivalente, desde la fe- cha de declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta que se realice el corres- pondiente pago. 4. Que se condene a la demandada MUNICIPIO DE PUERNO LLERAS (META) al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

CONDENATORIAS SUBSIDIARIAS: 1. Que como consecuencia de la pretensión declarativa y a título de restableci- miento del derecho se condene a la entidad demandada reincorporar a mi poder- dante en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando. 2 Que se condene a la demandada a pagar en favor de mi prohijado todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos labores dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta la fecha de la sentencia y /o acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso. 3.

Que se condene a la indexación de las sumas de dinero reconocidas en favor de mi poderdante en la respectiva sentencia o su equivalente, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta que se realice el correspondiente pago, por la pérdida de poder adquisitivo del dinero. 4. Que se condene a la demandada MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS (META) al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.» 1.1- Disposiciones violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 313 y 315 Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 4 Ley 909 de 2004, artículo 46 Decreto 1227 de 2005 Decreto 19 de 2012: artículo 228 Ley 1780 de 2016 Decreto 1937 de 2007 Código Administrativa y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 178 Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos por el alcalde de Puerto Lleras, des- conociendo los artículos 313 y 315 de la Constitución, es decir, por infracción de las normas en que debería fundarse, pues al analizarlos se puede concluir que la compe- tencia para la adopción de la organización administrativa y las funciones de las de- pendencias de la administración central del municipio de Puerto Lleras recae única y exclusivamente sobre el Concejo Municipal de dicho ente territorial; entonces el al- calde se atribuyó una función propia del Concejo Municipal quien era quien debía adoptar esa decisión, a través de un acuerdo, tal como lo disponen las citadas normas constitucionales o, en su defecto, conferir el Concejo Municipal facultades al Alcalde para realizar la reestructuración administrativa del municipio.

En el caso concreto, el alcalde municipal de Puerto Lleras sólo tenía facultades para realizar el estudio técnico para el proceso de reestructuración administrativa en la administración municipal de Puerto Lleras, toda vez que en el Concejo Municipal no existe acuerdo alguno, que apruebe o adopte la reestructuración realizada por el al- calde de este municipio en las vigencias 2016 y 2017.

Adujo que el acto administrativo atacado trasgrede los postulados constitucionales señalados, pues el Alcalde debía fundarse en un acuerdo municipal expedido por el Concejo de Puerto Lleras, no como se hizo en el presente caso, que el Alcalde expidió un decreto por medio del cual se estableció la planta de personal del nivel central del municipio de Puerto Lleras, basándose en otro acto administrativo diferente al que le exige el artículo 315 Superior (un Acuerdo), y tal acto fundamento del presente es el Decreto 000006 del 17 de febrero del 2017, expedido por el mismo funcionario, es de- cir, por el Alcalde Municipal.

Indicó que el Decreto 000007 del 17 de febrero del 2017 vulnera los preceptos conte- nidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios 1227 del 2005, 1937 del 2007 y 4968 del 2007, pues se expidió sin tener un estudio técnico para efectos de modificar la planta de personal, y si se tiene dicho estudio, en el mismo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) brillan por su ausencia. Insistió en que el alcalde solo tenía facultades para realizar el estudio técnico para el proceso de re- estructuración administrativa en la administración municipal de Puerto Lleras y en el Concejo Municipal no existe acuerdo alguno, que apruebe o adopte la reestructura- ción realizada por el alcalde en las vigencias 2016 y 2017.

Afirmó que la motivación del Decreto 000007 del 17 de febrero del 2017 expedido por el Alcalde de Puerto Lleras jurídicamente es falsa, por cuanto pretende el nominador soportar su acto con otro expedido por él, cuando la Constitución le exige que para que un Alcalde establezca una nueva planta de personal debe existir un Acuerdo Mu- nicipal expedido por el Concejo, que adopte la misma; como segunda medida de false- dad, el acto atacado menciona que existen los estudios técnicos exigidos por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, cuando se observa con clari- dad que el acto administrativo aquí recurrido fue expedido a la ligera y sin la más mínima sujeción a la legalidad, por lo que se intuye que tal estudio no existe y de existir no está ajustado a las directrices del Departamento Administrativo de la Fun- ción Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública.

Adujo que se presenta desviación de poder dentro del acto administrativo atacado, toda vez que al contener el mismo todas las imprecisiones y yerros jurídicos Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 5 deprecados, también se desconocieron los derechos y garantías fundamentales de or- den laboral, tales como la estabilidad laboral relativa o intermedia que gozaban los empleados públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y que fue- ron alterados sin que mediara justificación alguna. 2.-Contestacion de la demanda El municipio de Puerto Lleras -Meta, por intermedio de apoderado, contestó la de- manda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó no estar de acuerdo Adujo con la declaratoria de nulidad de los actos admi- nistrativos de carácter general y particular demandados, toda vez que estos fueron expedidos con observancia y apego a las normas y al procedimiento propio, aplicable a este tipo de actuaciones administrativas, por funcionario competente, en forma re- gular, respetando el derecho de audiencia y de defensa, debidamente motivados y en ejercicio de las competencias constitucionales y legales del funcionario que los expidió. Sostuvo que la demanda contiene dos aspectos distintos y bien diferenciados en rela- ción con las competencias municipales; el primero, es la competencia para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, y el segundo, la función o atribución de crear, suprimir o fusionar empleos en la planta de personal de los municipios; de aquel nos habla el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política y dicha competencia está radicada en el concejo, y de este último se refiere el numeral 7 del artículo 315 de CP, atribución asignada al Alcalde Muni- cipal.

Indicó que la competencia para determinar la planta de personal en los municipios, es decir, crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles fun- ciones especiales, es del Alcalde; por su parte, el procedimiento para reformar las plantas de personal de las entidades estatales está determinado por el Decreto 1083 de 2015, que incorporó los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el ar- tículo 228 del Decreto No. 019 de 2012, y 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. 3.

La sentencia apelada El a quo sostuvo que el alcalde municipal de Puerto Lleras, al momento de proferir el Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual acogió la estructura administrativa del municipio establecida por el concejo municipal, desconoció el ar- tículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política, el cual otorga al concejo la compe- tencia para determinar la estructura de la administración municipal y establecer las funciones de sus dependencias.

Igualmente, la falladora de primera instancia comparó el contenido del Acuerdo No. 006 del 14 de abril de 2013, que determinó la estructura de la administración muni- cipal de Puerto Lleras, con el Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 2017 antes mencionado, para aducir los siguientes reproches: - Que el acuerdo en mención tiene 37 artículos mientras que el decreto aludido comprende 15 artículos. - Que el acuerdo referido determinó dentro de la estructura de la administración municipal la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico y en el decretó señalado solo se le denominó Secretaría de Planeación. - Que el acuerdo al cual se hace alusión determinó dentro de la estructura de la administración municipal la Secretaría de Hacienda y Tesorería, mientras que el decreto citado solo le denominó Secretaría de Hacienda.

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 6 - Que en el decreto se incluyó una función al alcalde municipal, no prevista en el acuerdo mencionado, consistente en liderar la implementación del control interno del municipio de acuerdo a la normativa vigente.

A juicio del a quo, lo anterior implicó una modificación a la estructura administrativa del municipio de Puerto Lleras, para lo cual, el alcalde no contaba con competencia, pues señaló, que se requería acudir al concejo municipal para tal reestructuración. Así mismo, refirió que el concejo municipal de Puerto Lleras solo confirió facultad al alcalde para adelantar el estudio técnico con fines de reestructuración, más no de reformar la estructura administrativa del ente territorial.

En tales términos, señaló que el Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 2017 estaba viciado por falta de competencia y, por ende, al servir de fundamento al Decreto 00007 de la misma fecha, por medio del cual se suprimieron unos cargos y se estableció la planta del nivel central de la entidad, éste último también adolece de nulidad. Finalmente concluyó, que al estar el decreto primigenio (000006 del 17 de febrero de 2017) incurso en nulidad por falta de competencia, el acto de insubsistencia deviene igualmente en nulo por cuando su expedición se fundamentó en la cuestionada rees- tructuración de la planta de personal. 4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, las razones de su disenso se resumen de la siguiente manera: Indicó que el fallo apelado se construyó a partir de premisas materialmente erradas, las cuales le atribuyen al Decreto No. 000006 de 17 de febrero de 2017 un alcance distinto al que realmente tiene, del cual infiere el fallador la violación del artículo 313-6 superior y la consecuente nulidad del mismo y de los Decretos Nos. 000072 y 00015 del 17 de febrero de 2017 y la Resolución No. 091 del 17 de abril de 2017, sin respaldo material ni jurídico alguno. Precisó que la insubsistencia del señor JAIME ANDRES TEJADA HOYOS, a través del Decreto No. 015 del 17 de febrero de 2017, se predica del empleo de Instructor, Nivel Técnico, código 313, grado 03, adscrito a la planta de personal del municipio de Puerto Lleras, que detentaba el demandante de manera provisional en dicha entidad territorial, cargo suprimido por virtud del Decreto No. 000007 de 17 de febrero de 2017, dictado en desarrollo del artículo 315-7 de la Constitución; actos administrati- vos que no pueden confundirse ni equipararse con el Decreto No. 000006 de 2017 que acoge la estructura vigente interna del municipio, el cual carece de toda eficacia y utilidad normativa y que, además, tampoco afecta los derechos laborales del accio- nante.

Adujo que el señor JAIME ANDRES TEJADA HOYOS fue retirado del servicio del cargo que detentaba en la planta de personal del municipio de Puerto Lleras, por razón de la supresión efectuada a través del Decreto No. 000007 de 17 de febrero de 2017, es decir, la afectación de sus derechos laborales proviene de una modificación que tienen su origen en facultades ordinarias del alcalde, no del Acuerdo No. 006 de 2013, que establece la estructura del municipio, que fue inútilmente acogido por el Decreto No. 000006 de 17 de febrero de 2017, sin que este último tenga la virtualidad de modificarlo ni derogarlo por razón de su jerarquía normativa e incluso acopiarlo (art. 4° superior), se trata de un simple error de técnica legislativa que no tiene la connotación ni la virtualidad de afectar la situación laboral del accionante.

Sostuvo que no puede compartirse la afirmación del fallo en relación con que el De- creto No. 006 de 2017 desarrolló solamente quince (15) preceptos del Acuerdo No. 006 Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 7 de 2013, omitiendo otros, cuando el citado decreto simplemente ratifica la prevalencia de la estructura administrativa del municipio y las funciones generales de esa misma estructura, sin desarrollar precepto alguno, simplemente transcribe con algunos erro- res puntuales de trascripción, pero, en todo caso, sin modificar la estructura determi- nada por el concejo en el Acuerdo Municipal No. 006 de 2013. 5.

Alegatos de segunda instancia Los apoderados de las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Con- tencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Sép- timo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. 2. Problema Jurídico En consideración a los argumentos expuestos en la sentencia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala se contrae a determinar lo siguiente: i) Si el Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 20171, por medio del cual se acogió la estructura administrativa de la administración central del municipio de Puerto Lle- ras es susceptible de demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y res- tablecimiento del derecho y, ii) Si el Decreto 000007 del 17 de febrero de 20172, por medio del cual se estableció la planta de personal del nivel central del Municipio de Puerto Lleras y suprimió algu- nos cargos, entre ellos, el que ocupó el demandante, el Decreto 000015 del 17 de fe- brero de 20173, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisio- nal del actor por supresión del cargo y la Resolución No. 000091 del 17 de abril de 20174, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, son nulos por falta de competencia y, en consecuencia, si hay lugar a reintegrar del demandante al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro similar.

Para resolver el punto anterior, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos, conforme a las normas vigentes al momento en que se produjo el retiro del deman- dante: i) Competencia concurrente en material de determinación y modificación de las plantas de personal, ii) Reforma de las plantas de personal, iii) De los estudios técnicos como requisito para la modificación de las plantas de personal y, vi) Caso concreto. 1 Folio 21-36. 2 Folio 41-43. 3 Folio 44-45. 4 Folio 49-54.

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 8 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. De si el Decreto 00006 del 17 de febrero de 2017 es susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En lo que atañe al control de los actos administrativos, el Consejo de Estado5 ha se- ñalado que «solo son demandables las decisiones de la Administración capaces de producir efectos jurídicos, pues el acto administrativo se caracteriza por ser la mani- festación de voluntad de la Administración que crea, define, modifica o extingue una determinada situación jurídica, y en general, produce efectos en derecho», y en los asuntos relacionados con el retiro de los servidores públicos con ocasión de reestruc- turación administrativa, el mismo órgano de cierre6 ha indicado que debe deman- darse el acto administrativo que afecta directamente el empleado, para lo cual, es necesario analizar las situaciones fácticas y jurídicas del caso7 para definir el acto enjuiciable8.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: «La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1.

En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al fun- cionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecu- ción. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incor- poración, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la si- tuación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvi- dar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucio- nalidad o ilegalidad. 3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de octubre de 2005, C.P. Héctor Romero Díaz, expediente 13522. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de mayo de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 08001- 23-33-000-2015-00557-01(3998-16). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de febrero de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 08001-23-33-000-2015-00051-01(2667-15). «(…) en tratándose de procesos de reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento«. 8 Sección Segunda, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000- 23-25-000-2001-10589-01 (1712-08).

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 9 incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho». (Subraya la Sala). Así las cosas, en el caso particular, los actos enjuiciables, en este caso, son el Decreto 000007 del 17 de febrero de 20179, por medio del cual se estableció10 la planta de personal del nivel central del Municipio de Puerto Lleras y a su vez suprimió unos cargos, toda vez que este acto administrativo definió con carácter definitivo la supre- sión del cargo del que era titular el demandante, así como el Decreto 000015 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento pro- visional del demandante por supresión del cargo y la Resolución No. 000091 del 17 de abril de 201711, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el decreto anteriormente referido, decisiones que definieron la situación jurí- dica del demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el marco de la apelación formulada, forzosamente deba abordarse algunos argumentos referidos al Decreto 000006 del 17 de febrero de 2017, acto que no es enjuiciable por este medio de control, por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general12. En consecuencia, la sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del Decreto 00006 de 2017. 3.2.

Competencia concurrente en material de determinación y modificación de las plantas de personal El artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, dispuso: «Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, estableci- mientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la cons- titución de sociedades de economía mixta.» Por su parte, el artículo 315, numeral 7º, ibídem establece: «Son atribuciones del alcalde: (…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado». 9 Folio 41-43. 10 Concomitante con ello suprimieron unos cargos. 11 Folio 49-54. 12 Plausible de control judicial por el medio de control de nulidad. Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 10 De una lectura armónica de las normas superiores en cita, se desprende que le com- pete al alcalde suprimir los empleos de la administración municipal, siempre y cuando dicha supresión no implique una modificación a la estructura administrativa del ente territorial, de manera que, cuando la norma hace alusión a que tales modifi- caciones se deben hacer con arreglo a los acuerdos municipales correspondientes, se refiere a los casos en que el cambio o modificación impacte en la estructura orgánica de la administración13.

En ese orden, si la supresión de un empleo no modificó la estructura determinada por el concejo municipal, no se requiere autorización de dicha corporación pública para tal efecto14. Entonces resulta claro que, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. 3.3.

Reforma de las plantas de personal En línea con la causa que originó el retiro del servicio del actor, tenemos que la su- presión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, or- ganismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal; lo que conlleva consecuencias jurídicas, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los térmi- nos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Por su parte, el artículo 46 de la ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, estableció los requisitos para reformar las plantas de personal, en los siguientes términos: «Art. 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de em- pleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de mo- dernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técni- cos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garan- tizar el mejoramiento organizacional.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.» En este orden de ideas, y sobre el mismo tema el artículo 95 del Decreto 1227 del 5 de abril de 2005, por el cual reglamenta parcialmente la ley 909 de 2004, estableció: «Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fun- darse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la adminis- tración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, (subrayado fuera de texto) 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION «A« Consejero ponente: LUIS RA- FAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2007- 00602-01(1225-10) 14CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSEC- CION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10) Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 11 Parágrafo.

Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.» Del análisis de la norma transcrita, puede indicarse que las reformas a las plantas de empleos de las entidades territoriales deben obedecer a (i) necesidades del servicio o (ii) procesos de modernización institucional, en cualquiera de los eventos, deberán contar con estudio de justificación o aval técnico que así lo acredite.

Ahora bien, para mejor entendimiento de lo que implica o representa una reforma a la planta de empleos, el artículo 96 ibídem, complementa en los siguientes términos: «Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus fun- ciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarro- llo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este ar- tículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcio- nalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.» Entonces, en sana hermenéutica y a partir del estudio de la norma referida, podemos indicar que, para el Legislador, se entiende como modificación de planta de empleos, aquella que se funde en un estudio técnico y concluya en la necesidad de crear o suprimir empleos por las razones que allí se enlistan o relacionan, es decir, la dis- posición en cita condiciona o exige que la modificación de plantas empleos traiga con- sigo la creación de nuevos cargos o la supresión de los ya existentes.

Así las cosas, la justificación o estudio técnico que postula el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005, es requisito exclusivo para modificar la planta de empleos de las entidades territoriales en aquellos eventos que se determine la ne- cesidad de suprimir los mismos o crear nuevos. Ahora bien, en relación con el contenido del estudio técnico, el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, estableció: Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 12 «Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos debe- rán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que con- templen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos» De la anterior reseña normativa, se destaca que, tratándose de la supresión de em- pleos de carrera administrativa, las normas relacionadas exigen la elaboración previa de un claro y soportado estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica.

Se trata entonces de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera admi- nistrativa.

El proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa que en esencia es reglada, y de la cual la oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo tanto, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, con sujeción a los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío. Frente a la reforma de plantas de personal, el Consejo de Estado ha indicado lo si- guiente15: «En búsqueda de un incremento de la eficacia y eficiencia de la función pública, las ciencias de la administración aconsejan la racionalización de los recursos, una de cuyas modalidades consiste en la modificación de la planta, mediante la supresión de cargos, redistribución de funciones y en general el logro de una mejor articulación de los recursos humanos, materiales y organizacionales, para optimizar el servicio y realizar los fines esenciales del Estado.

Ante esas necesidades, la estructura de las instituciones deben gozar de cierto margen de flexibilidad para adaptarse al cambio de las circunstancias, para así servir de mejor modo a los objetivos esperados y a la misión de cada entidad. Estos mo- tivos de interés general, pueden llevar a la supresión de cargos en una institu- ción, con sacrificio de los derechos de los funcionarios, quienes deben subordi- nar algunas de sus expectativas particulares ante la primacía del interés ge- neral.

Desde luego que la justicia exige reducir al máximo la lesión de los de- rechos de los funcionarios, pues ellos preservan algunas ventajas razonables en casos de reestructuración, por ejemplo, a ser incorporados en los cargos sub- sistentes en la nueva planta, o a obtener una indemnización, pues así lo manda el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y lo reitera el artículo 137 del Decreto No. 1572 del mismo año. Tal como ya se ha definido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la reestructuración de entidades en cuanto lleven a la supresión de cargos, está fundada constitucionalmente en la necesidad de adecuar el aparato administrativo a las nuevas demandas y exigencias de las ciencias de la administración y al cumplimiento de los deberes esenciales del Estado.

Obviamente que la prevalencia del interés general sobre el particular, como principio rector, no puede imponer sacrificios desmesurados a los funcionarios, de modo que debe cumplirse el plan de reestructuración, minimizando el perjuicio que el proceso pueda causar a los funcionarios, acu- diendo a la adaptación de la planta y conjugando, hasta donde sea posible, la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 050012331000200300481 01 (1189- 2010) Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 13 permanencia de los empleados inscritos en la carrera, y a la indemnización para el caso de que sea inexorable el retiro del servidor del escalafón». 3.4.

De los estudios técnicos como requisito para la modificación de las plan- tas de personal. Con el fin de establecer si la supresión del cargo del demandante, fue antecedida de un estudio técnico cuyo fundamento fueran las exigencias legales, es necesario abor- dar el análisis del marco normativo que rigen los procesos de reestructuración, y luego descender al caso concreto, con el fin de verificar la suficiencia e idoneidad de los estudios técnicos que llevaron a la eliminación del cargo del demandante y por consi- guiente a su retiro de la entidad demandada.

En este orden de ideas, se tiene que el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política establece que el interés general y el bien público son los fines esenciales del Estado Social de Derecho y en el mismo se manifiesta: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los prin- cipios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publici- dad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones».

Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, teniendo como base esos objetivos de carácter general, que se encuentran consig- nados en la Constitución Política y en la Ley, en especial, en el artículo 2 de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperi- dad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las deci- siones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultu- ral de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.» «Quiere decir, que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder re- glado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con los postu- lados del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Admi- nistración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, impri- miéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función adminis- trativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad»16 Así las cosas, cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se tienen como fundamento de carácter objetivos, los criterios y condicio- nes relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administra- ción. Estos motivos de interés general pueden llevar a la supresión de cargos en una insti- tución, así lo definió, la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2002: «Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, «no significa que el empleado sea inamovible.» 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 14 En relación con la mentada facultad, el Consejo de Estado ha precisado sobre la obli- gación a cargo de la entidad nominadora de comunicarle al servidor la supresión del empleo y las opciones que tiene29: «(…) Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que, en los casos de supre- sión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servi- dores que deba ser retirado por tal causa.

En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. En efecto, en este punto estima pertinente precisar que, si bien es cierto, como quedó dicho, los procesos de reestructuración de las entidades públi- cas pueden traer consigo el retiro del servicio de empleados incluso inscri- tos en el escalafón de la carrera administrativa ellos, per se, no implica el ejercicio de una facultad discrecional por parte del nominador para retirar en forma inmediata, e indiscriminada, a un determinado número de em- pleados.

(…) Así las cosas, debe decirse que tal prerrogativa constituye la oportunidad para que el actor en ejercicio de sus derechos de carrera solicite la conti- nuidad en la prestación del servicio o si, por el contrario, lo estima libre- mente acogerse a la indemnización por supresión del cargo todo ello, claro está, antes de que la administración provea la totalidad de plazas existen- tes en su nueva planta de personal (…)».

Por lo anterior, es claro que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede originarse en la reestructuración de la planta de personal, y debe procurar una me- jora de la Función Pública, de manera que a los servidores públicos inscritos en ca- rrera administrativa se les puede suprimir el cargo mediando los estudios técnicos realizados dentro del proceso de reestructuración de la entidad pública, ante tal even- tualidad, el legislador previó como herramientas de protección el derecho preferen- cial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por entre la reincorporación o en su defecto, recibir indemnización. 4.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: 1. Mediante el Acuerdo 06 del 14 de abril de 2013, el Concejo Municipal de Puerto Lleras adoptó la estructura administrativa del municipio17. En el artículo 33 definió la siguiente estructura orgánica y funcional de la administración mu- nicipal: 17 http://www.puertolleras-meta.gov.co/normatividad/acuerdo-n-006-abril-14-de-2013.

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 15 2. Mediante el Decreto 055 del 2013 se estableció la planta de personal de la ad- ministración municipal de Puerto Lleras, en la que se encontraba incluido el empleo de Instructor Deportivo, Nivel Técnico-Código 313, grado 0318. 3.

Mediante el Decreto 090 del 17 de julio de 2013, la entonces alcaldesa del mu- nicipio de Puerto Lleras nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Instructor Deportivo, Nivel Técnico, Código 313, Grado 03 de la Planta Globalizada del municipio de Puerto Lleras, desde el 17 de julio de 2013 (Folio 37-38). 4. Mediante el Acuerdo 019 del 30 de septiembre de 2016, el Concejo Municipal de Puerto Lleras confirió facultades al alcalde del municipio para realizar el estudio técnico para el proceso de restructuración administrativa en la admi- nistración municipal.

(Fls. 57-58) 5. Mediante el Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 2017, el alcalde del muni- cipio de Puerto Lleras acogió la estructura administrativa de la administración central, previamente determinada por el concejo municipal en el Acuerdo No. 06 del 14 de abril de 2013 (Folio 21-36), así: 18 Según se desprende de la parte considerativa de los decretos 090 del 17 de julio de 2013 y 00015 de 2017 y de la parte resolutiva del Decreto 000007 de 2017.

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 16 6. Mediante el Decreto 000007 del 17 de febrero de 2017 (Fls. 41-43), el alcalde de Puerto Lleras, con fundamento en las atribuciones previstas en el ordinal 1o del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, estableció la planta de personal del nivel central del municipio.

En el artículo primero suprimió la planta de personal del sector central de la Alcaldía de Puerto Lleras establecida en el Decreto 055 de 2013 y adoptó la siguiente planta de cargos del sector central de la alcaldía: 7. Mediante el Decreto 00015 del 17 de febrero de 2017, el alcalde municipal de Puerto Lleras declaró insubsistente el nombramiento provisional del deman- dante, en el empleo de Instructor-código 313, grado 03, por supresión del cargo de la planta global de la administración municipal.

Este decreto fue con- firmado por la Resolución Administrativa 000091 del 17 de abril de 2017, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el demandante. (Fls. 44 a 45 y 49 a 54) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el alcalde del municipio de Puerto Lleras, mediante el Decreto 000007 de 2017 (acto acusado) suprimió el empleo que ocupaba el demandante, esto es, el de Instructor Deportivo, Nivel Técnico-Có- digo 313, grado 03, el cual estaba previsto en el Decreto 055 de 2013, y dejó solo dos empleos de Instructor, nivel técnico, código 313, grado 03.

Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 17 De igual manera, la Sala considera que el Alcalde de Puerto Lleras estaba facultado para suprimir el empleo que ocupó el demandante, sin que para ello debiera requerir la autorización del concejo municipal, toda vez que, en tratándose de un empleo ads- crito a la estructura central de la administración municipal, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias.

Así las cosas, el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar19. Cabe precisar que debe distinguirse entre la facultad que le asiste al concejo munici- pal para determinar la estructura (dependencia) de la administración municipal y la que le compete al alcalde en relación a la creación, supresión o fusión de empleos, para lo cual ostenta plena competencia constitucional y legal, siempre y cuando no implique un rediseño institucional.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 02 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero indicó: «La competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supre- sión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Ad- ministración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde; y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondien- tes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Ad- ministración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competen- cia constitucional.

En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determi- nar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus depen- dencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. Es así como en el caso concreto se evidencia que la modificación de los empleos de las dependencias, es una fun- ción que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no re- quería ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera necesi- tado para determinar la estructura de la administración municipal y las fun- ciones de sus dependencias, como, por ejemplo, suprimir la Secretaría de Ha- cienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden20.» Así las cosas, no es correcto afirmar que el Decreto 000006 del 17 de febrero de 2017 haya servido de fundamento sine qua non para la expedición del Decreto 000007 de la misma fecha, ya que la supresión de los cargos plasmada en este último decreto devino del estudio técnico realizado por el ente territorial, aspecto que sirvió de fun- damento para la expedición de dicho acto administrativo y respecto del cual la parte demandante no controvirtió en la audiencia inicial que se llevó a cabo en el presente proceso; por el contrario, cabe recordar que la discusión propuesta giró en torno a la presunta falta de competencia del alcalde municipal para adoptar las determinacio- nes plasmadas en los decretos estudiados.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandante atacó la legalidad de los actos que antecedieron la declaratoria de insubsistencia, pero en nada se introdujo a cues- tionar o controvertir la razón fundamental del retiro del servicio, es decir, la supresión del cargo como causal basada en un estudio técnico previo, si- tuación que, al no ser objeto de debate, la Sala no puede hacer consideración alguna.

Adicional a lo anterior, cabe precisar que tal como se señaló en el parámetro norma- tivo general que fundamenta la presente decisión, los estudios técnicos son necesarios para justificar la modificación de plantas de personal; no obstante, se reitera, que el 19 A la misma conclusión llegó la sección segunda del Consejo de Estado en un caso similar, en la sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 08001-23-31-000-1998-01454-01(1778-10), Consejero po- nente Gerardo Arenas Monsalve. 20 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00602-01(1225-10) Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 18 alcance y resultados de los estudios adelantados que determinaron la supresión de cargos, entre ellos el del actor, no fueron cuestionados en este caso y tampoco repre- senta un punto tratado en el fallo ni la apelación; de hecho, la supresión del cargo ocupado provisionalmente por el actor y su retiro del servicio por dicha causa, al an- teceder un estudio técnico que soportaba tal determinación, fueron hechos respecto de los cuales hubo consenso entre las partes y por ende no fueron sometidos a juzga- miento.38 En consecuencia, se tiene que el Decreto 00007 del 17 de febrero de 2017 tuvo como fundamento el estudio técnico previo realizado por el ente territorial, el cual arrojó la necesidad de suprimir varios cargos, incluido el que ocupaba el demandante.

Y, como la supresión anotada fue la base para la declaratoria de insubsistencia plasmada en el Decreto 000015 del 17 de febrero de 2017, se tiene que este último acto se ajusta a la ley y, por ende, no hay lugar a declarar su nulidad. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se declarará inhibida para proferir decisión de fondo respecto a la solicitud de nulidad del Decreto 00006 de 17 de febrero de 2017 y negará las pretensiones de la demanda respecto de los demás actos demandados. 5.

Codena en costas En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se revocará la sen- tencia apelada, la sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, por estar acreditado el presupuesto del ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y por estar causadas y probadas con las actuaciones procesales desplegadas por la entidad demandada en el curso de las dos instancias.

Estas serán liquidadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori- dad de la ley RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte consi- derativa. 2. INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto al Decreto No. 000006 del 17 de febrero de 2017, por medio del cual se acogió la estructura administrativa de la administración central del municipio de Puerto Lleras, en razón a los argumentos expuestos en precedencia. 3.

NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los Decretos 000007 del 17 de febrero de 2017, 000015 del 17 de febrero de 2017 y la Resolución No. 000091 del 17 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte conside- rativa de esta providencia. 4. CONDENAR en costas en de primera y segunda instancia a la parte deman- dante, las cuales serán liquidadas por el a quo. 5.

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen, dejando las anotaciones previas de rigor. Radicación: 50001333300720170024000 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jaime Andrés Tejada Hoyos Demandado: Municipio de Puerto Lleras 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 16 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (En uso de permiso) Teresa Herrera Andrade Magistrada