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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2018-00036-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 005 2018 00036 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA BEJARANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por la demandada, contra la sentencia del 14 de octubre de 20222, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., concurre MARÍA MARGARITA BEJARANO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 4476 de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte del soldado voluntario JUAN CHAPARRO BEJARANO. - Resolución No. 0276 de 19 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. - Resolución No. 0960 de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes de manera transitoria a la demandante en cumplimiento de un fallo de tutela. 1 Actuación 12.

SAMAI. 2 Actuación 10. SAMAI. 3 Páginas 3 a 17. Actuación 2 SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Como restablecimiento del derecho pide condenar a la demandada reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por la muerte de su hijo, a partir del 22 de febrero de 1998.

Finalmente, peticiona que las sumas que reconozcan sean objeto de indexación, intereses moratorios y la condena en costas. Además, pide la aplicación del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico, lo narra informando que el señor JUAN CHAPARRO BEJARANO fungió como soldado voluntario hasta el 21 de febrero de 1998, fecha en la que falleció en combate.

Por estos hechos, el extinto soldado voluntario fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo ordenándose el pago de prestaciones sociales a su señora madre. Así mismo, aduce que mediante petición la parte actora solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que fue negado mediante el acto demandado. En el acápite de normas violadas señala como vulneradas las siguientes: • Artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política. • Artículos 1, 2, 8 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, adujo que para el caso concreto la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial que no contiene el derecho pensional reclamado en la demanda sino una compensación por muerte, como quiera el ascenso póstumo es meramente honorífico.

Además, se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no existe otra norma con un supuesto jurídico igual que permita efectuar la correspondiente comparación, ya que este asunto tiene un sustento fáctico especial ocurrido en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos también distintos. Por último, en cuanto a la dependencia económica, aduce que la misma no está acreditada en el expediente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, el 14 de octubre de 2022, dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, 4 Páginas 49-54. Actuación 2/2 SAMAI. 5 Actuación 10. SAMAI. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues operó la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas hasta el 17 de agosto de 2012.

Para lo cual, después de analizar las normas sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios cuya muerte ocurre en combate concluyó que existía sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado, expedida el 4 de octubre de 2018, la cual dispone que los beneficiarios de quien siendo soldados voluntarios fallecieron antes del 7 de agosto de 2002, puede acceder al derecho pensional contenido en los Decretos 095 de 1989 o 1211 de 1990, según la fecha del deceso.

Así las cosas, el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del soldado voluntario fallecido, de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta las partidas descritas en el artículo 158 ibidem a partir del 15 de febrero de 2017, por la prescripción. De igual forma, indicó que “En lo que tiene que tiene (sic) que ver con la nulidad de la Resolución N° 096 del 10 de marzo de 2017, el Despacho dirá, que por tratarse de un acto de ejecución no resulta demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Seguidamente dispuso que “En atención a que la pensión de sobreviviente que se le está pagando a la actora fue reconocida de manera transitoria hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto de la reclamación pensional; a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada que continúe cancelando de manera definitiva la prestación que le fue reconocida a la señora MARÍA MARGRITA BEJARANO, a través de la Resolución N° 0960 del 10 de marzo de 2017”

4. RECURSO DE APELACIÓN6: En el recurso de apelación presentado en tiempo por la demandada, insistió en que que el ascenso póstumo es un grado meramente honorífico que no tiene efectos en las prestaciones, por ende, los beneficiarios del causante solo tienen derecho a las prestaciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 26 de enero de 20237, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar. No hubo intervención de las partes ni del Ministerio Público. 6 Actuación 12.

SAMAI. 7 Actuación 3 de la segunda. SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3208 y 3289 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA. II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente contenida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por la muerte del soldado voluntario JUAN CHAPARRO BEJARANO, ocurrida en combate antes del 7 de agosto de 2002.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala estudiar la unificación jurisprudencial acerca de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2002, y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto. III.

La unificación jurisprudencial acerca de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, muertos en combate, antes del 7 de agosto de 2002: El Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 201811, unificó su jurisprudencia frente a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate antes del 7 de agosto de 2002, el régimen aplicable, la compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada, 8Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto). 9Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 Sección Segunda.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. SU- CE-SUJ-SII-013-2018. Rad: 050012333000201300741- 01. Numero Interno: 4648-2015. Actor. Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la procedencia o no de descuentos, el término de prescripción y los efectos en el tiempo de la sentencia. En dicha providencia, se indicó que la pensión de sobrevivientes fue creada con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, para proteger la familia de la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba la persona a su grupo familiar, sin embargo, con anterioridad al Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate no tenían derecho a esta prestación, sino simplemente a las prestaciones económicas contenidas en el Decreto 2728 de 1968, por lo cual, su reconocimiento y pago se efectuaba haciendo uso de diferentes normas, esto es, artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998 y artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en unos casos declarando la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes y las prestaciones del Decreto 2728 ibídem y en otros su incompatibilidad.

Así las cosas, ante esta disparidad de criterios, la alta corporación procedió a realizar un estudio detallado de estos temas haciendo uso del principio de especialidad “del que se extrae que la disposición que regula un asunto especial prevalece sobre aquella de carácter general”, fijando así las siguientes reglas de unificación: “ 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200212, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200213, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” Por último, frente a los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación, la corporación concluyó que “las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben 12 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 13 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”, aclarando que frente a los casos en los que ya operó la cosa juzgada, resultan inmodificables en salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

En esas condiciones debe recordarse que como quiera que el causante de la demandante falleció el 22 de febrero de 1998, para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 189 se encuentran descritas las prestaciones por muerte en combate, así: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Y el orden de los beneficiarios está contenido en el artículo 185 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 185.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Así pues, en el siguiente acápite se determinará con las pruebas allegadas al expediente, si la demandante cumple con los criterios fijados en las citadas normas y en armonía con el precedente jurisprudencial aludido.

IV. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene demostrado que el señor JUAN CHAPARRO BEJARANO prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 10 de agosto de 1997 al 21 de febrero de 1998 como soldado voluntario14, fecha en la que murió en CUMPLIMIENTO DE MISIONES ESPECIALES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, ocasionando el ascenso póstumo a cabo segundo15.

En Resolución 4476 del 17 de noviembre de 2006 (Pág. 18. Act. 2), se expuso que como consecuencia de estos hechos en Resolución 1367 del 7 de mayo de 1999 se había ordenado el pago de una compensación por muerte en combate equivalente a 48 meses de haberes y cesantía definitiva doble en 50% dejando en suspenso el otro 50% hasta tanto se presentara el señor JUAN CHAPARRO o se allegara el registro civil de defunción del mismo.

De igual forma, se indicó que en Resolución 35366 del 19 de abril de 2004 se ordenó el pago del 50% de las prestaciones sociales dejadas a salvo en la Resolución 1367 de 1999, a favor de la madre del causante. Este acto administrativo (Pág. 18. Act. 2), se ocupó de la petición de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante el 17 de agosto de 2016 (Pág. 70.

Act. 2), negando la prestación, dado que la norma aplicable era el Decreto 2728 de 1968 que no contempla esta prestación. Esta decisión fue confirmada en Resolución 0276 del 19 de enero de 2017 (Pág. 24. Act. 2). Posteriormente, en Resolución 0960 de 10 de marzo de 2017(Pág. 26. Act. 2), la demandada dio cumplimiento a una orden de tutela reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 15 de febrero de 2017, conforme lo dispone el 14 Según se desprende del contenido del acto demandado y de los hechos 1 y 2 de la demanda que fueron tenidos como ciertos por la demandada y que no fueron objeto de discusión en el proceso (Pág. 5, 18 y 23.

Act. 2 y 49 Act. 2/2). 15 hecho 1 de la demanda que fue tenido como cierto por la demandada y que no fue objeto de discusión en el proceso (Pág. 5, Act. 2 y 49 Act. 2/2). 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Allí se indicó que la demandante debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses indicados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual debía allegar copia del auto admisorio de la correspondiente acción y en el evento de no hacerlo se suspendería inmediatamente el pago de la pensión reconocida.

Así las cosas, analizado el caso particular, el mismo se ajusta a los supuestos fácticos que sirvieron para proferir la unificación en sentencia del Consejo de Estado, pues nótese que se trata de una pensión de sobrevivientes de un soldado voluntario fallecido en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002, siendo la misma aplicable al particular, pues aunque fue pronunciada con posterioridad a la presentación de la demanda, no puede olvidarse que tiene efectos retrospectivos, y abarca a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Dicha providencia, de contera descarta el argumento traído por la demandada consistente en que el grado de cabo segundo era meramente honorífico, por ende, los beneficiarios de los ascendidos póstumamente no eran acreedores de los derechos que tenían los suboficiales fallecidos, pues con la unificación jurisprudencial quedó zanjado el tema.

En ese orden de ideas, en este caso en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, concediéndose la pensión de sobrevivientes a la demandante conforme lo expresa el literal d) de esa disposición, toda vez que el causante no contaba con 12 años servicios, habida cuenta que solo estuvo en la institución 6 meses y 11 días, dado que en acto demandado se indica que el causante estuvo vinculado entre el 10 de agosto de 1997 y el 21 de febrero de 1998 (Pág. 18.

Act. 2). En consecuencia, para la Sala es claro que asiste razón al a quo en acceder al derecho pensional reclamado, sin ordenar los descuentos por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles que le fueron reconocidos a la beneficiaria de la pensión, aplicando la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 174 de la norma en cita a las mesadas anteriores al 12 de febrero de 2012, como lo ordena el Consejo de Estado.

Condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado16, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 005 2018 00036 01 Dte: María Margarita Bejarano Ddo: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. Así las cosas, observa la Sala que las mismas no fueron causadas, pues, aunque el recurso de apelación presentado por la demandada no prosperó, lo cierto es que la parte actora no actuó en esta instancia, por ende, no se condenará en costas a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 14 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 16 de marzo de 2023, según Acta No. 014, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO).