República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300220190040901 DEMANDANTE: ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Páginas 1 a 17 del cuaderno de primera instancia 2 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG administrativo negativo, en cuanto negó el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.
Como situación fáctica, narró, que el 21 de agosto de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 212 del 24 de enero de 2019 y canceladas el 29 de junio del mismo año, por intermedio de una entidad bancaria.
Manifestó, que el 25 de junio de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante el FOMAG, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. 3 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG Invocó como normas violadas: la Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 y, la Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Expuso que, en el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas. Argumento, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.
La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y condenó, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales entre el 01 de 3 Ver la actuación “Sentencia” registrada el aplicativo SAMAI por el despacho de primera instancia el 07/05/2021 15:05:40 (Índice 21) 4 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG diciembre de 2018 y el 6 de junio de 2019, teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante para los años 2018 y 2019.
En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial que regula las cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 21 de agosto de 2018, y el término para el reconocimiento (15 días) venció el 20 de septiembre de 2018, a lo cual se añaden diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo y los cuarenta y cinco (45) días que tenía la entidad para realizar el pago, el término de 70 días para pagar vencieron el 30 de noviembre de 2018, por tanto, la entidad sí incurrió en mora en el pago tardío de cesantías, encontrándose incursa en la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 01 de diciembre de 2018, esto es, al día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días y hasta el 6 de junio de 2019, que corresponde al día anterior a la fecha en que el dinero fue efectivamente recibido por la beneficiaria.
De otra parte, manifestó que no había lugar a acceder a la indexación de las sumas resultantes de la condena, pues, de conformidad con la actual postura del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la misma era incompatible con la sanción moratoria, pues, esta última es una penalidad que busca el pago oportuno de las cesantías.
Con base en lo anterior, precisó que la indexación no puede ser objeto de reconocimiento durante la causación de la sanción moratoria, pero si una vez esta dejó de causarse y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, luego de la cual procederán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente, indicó que en atención a que en el caso bajo estudio se decidió un asunto de carácter laboral, cuya controversia fue de puro derecho, no era procedente la condena en costas, pues, no se causaron expensas que justifiquen la imposición de las mismas. 5 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG El recurso de apelación4.
Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo que, si bien es cierto que en el caso concreto la sanción moratoria se causó desde el 1 de diciembre de 2018, la misma solo se extendió hasta el 26 de febrero de ese año, fecha en la cual fueron puestos los recursos a disposición del demandante, no hasta el 6 de junio de 2019, toda vez que esta data está asociada al pago de los mismos.
Agregó que el A quo le dio una mala interpretación a la sentencia de unificación, al considerar que la fecha a tener en cuenta es la que fecha en que la docente retira sus cesantías y no la fecha en la cual estuvieron a su disposición los dineros, esto es el 26 de febrero de 2019, como quedó demostrado en los alegatos de conclusión donde se allegó la certificación de pago de las cesantías emitida por Fiduprevisora S.A., la cual no fue valorada por el Juzgado en primera instancia. Con base en lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia. Tramite en segunda instancia En virtud de proveído del 2 de febrero de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 16 de diciembre de 2021, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., 4 Ver la actuación “Agregar Memorial” registrada el aplicativo SAMAI por el despacho de primera instancia el 24/01/2022 15:06:46 (Índice 22) 5 Ver la actuación “Auto admite recurso apelación” registrada el aplicativo SAMAI el 02/02/2023 13:50:45 (Índice 4). 6 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La parte actora emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, argumentando que la sanción moratoria se debe contabilizar hasta la fecha de pago efectivo de las cesantías, el cual fue realizado el día 07 de junio de 2019 teniendo en cuenta que el mismo tuvo que ser reprogramado puesto que no se le notificó oportunamente del pago inicial, tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el Banco BBVA.
Precisó que el trámite de reprogramación del pago le impidió reclamar sus cesantías parciales, razón por la cual, el dinero reconocido en la Resolución No. 212 del 24 de enero de 2019, no ingresó a su patrimonio el 26 de febrero de 2019 como lo asume la entidad demandada, sino hasta el día 07 de junio de 2019 tal y como consta en el soporte de pago expedido por el banco BBVA, dado que con anterioridad a esta fecha el valor reconocido por cesantías no pudo ser reclamado y por ende no pudo ser utilizado para la destinación pertinente, pues, se encontraba en las arcas de Fiduciaria la Previsora, no en su cuenta personal6.
De otra parte, se precisa que la demanda y el Agente del Ministerio Publico se abstuvieron de pronunciarse frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si resulta procedente el 6 Ver la actuación “Agregar memorial” registrada el aplicativo SAMAI el 08/02/2023 22:05:48 (Índice 8). 7 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ, desde el 1 diciembre de 2018 hasta el 06 junio 2019, como lo determinó el a quo o si, por el contrario, las mismas solo se causaron hasta el 26 de febrero de 2019, como lo sostiene la recurrente.
Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.
Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías 8 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: -. Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto, al cual se le deben sumar los 10 días de ejecutoria. -.
Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente. Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 9 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”7.
Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación8, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 7 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 10 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el 21 de agosto de 2018 la señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, causada por el tiempo laborado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta10. 2.- Que mediante Resolución No. 212 del 24 de enero de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ, la suma de $31.858.835, por concepto de liquidación parcial de cesantías11. 3.- Que según se desprende de la certificación allegada por la entidad demandada con la contestación de la demanda12, la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías parciales quedó a disposición de la interesa el 26 de febrero de 2019, pero como no fue cobrada, se reprogramó nuevamente para el 20 de mayo de 2019 a través del Banco BBVA COLOMBIA, data que coincide con la consignada en el desprendible de pago allegado por la demandante13.
Para concretar el eventual derecho reclamado, seguidamente, es necesario establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías a la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria14 del acto de reconocimiento y liquidación. 10 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 212 del 24 de enero de 2019, visible en las páginas 23 a 25 del pdf que contiene el cuaderno principal. 11 Ibidem 12 Ver página 12 del pdf incorporado en la actuación “Contestación Demanda” registrada el aplicativo SAMAI por el despacho de primera instancia el 10/11/2020 7:53:02 (Índice 6) 13 Ver página 27 del pdf que contiene el cuaderno principal. 14 Cuando los hechos ocurren en vigencia de la ley 1437 de 2011, como sucede en el sub examine. 11 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Así las cosas, resulta evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron por concepto de cesantías, que para este caso corresponde al 1 de diciembre de 2018; hasta el día calendario anterior en que efectivamente el dinero fue puesto a su disposición, que en el sub lite atañe al 25 de febrero de 2019.
Lo anterior, tiene asidero en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena del este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202215, a través de la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la 15 Radicacion No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP.
CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Radicación de la petición: 21 de agosto de 2018 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): Del 22 de agosto al 11 de septiembre de 2018 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 12 al 25 de septiembre de 2018 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 26 de septiembre al 30 de noviembre de 2018 12 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos.
De acuerdo con lo anterior, debe modificarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el a quo reconoció la sanción moratoria hasta el 6 de junio de 2018, data que corresponde al día anterior a la fecha en que la demandante reclamó el monto reconocido por conceto de cesantías. Finalmente, se precisa que si bien es cierto que a las luces de la sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, el salario base para liquidar la sanación moratoria es el devengado al momento de su causación, en este caso, el devengado en el mes de diciembre de 2018, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento al respecto, habida cuenta que esta aspecto no fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del CGP, en sus artículos 365 y 366.
En este contexto, encuentra la Sala que debe abstenerse de condenar en constas de segunda instancia, pues, el recurso interpuesto por la entidad demandada, acerca de la finalización del periodo de causación de la sanción moratoria, prosperó, por lo que, según el sentido del numeral 1º del 13 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG artículo 365, no puede ser condenada; ello se ratifica en el ámbito del numeral 8 ibidem, ya que el demandante en la alzada no intervino para causarlas (criterio objetivo valorativo).
En el otro extremo dialectico, a pesar de que las resultas del recurso no le favorecieron, la demandante tampoco puede ser condenada en costas, pues, no generó en manera alguna la alzada, toda vez que ésta se debió a una inadecuada interpretación sobre el específico tema parte del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de ELSA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ identificada con C.C. 28.787.189, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019.
Esta será liquidada con fundamento en el salario devengado por la demandante en las anualidades en que se causó, esto es, entre el 1° y el 31 de diciembre de 2018, con el salario devengado en el año 2018, y entre el 1° de enero y el 6 de junio de 2019, con el salario del año 2019.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en la parte motiva 14 50001-33-33-002-2019-00409-01- NRDO ELSA RODRIGUEZ JIMÉNEZ vs FOMAG de esta providencia:
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 007 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx