REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL MAURICIO MORA TORRES DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2019-00307-01 SENTENCIA: TAM004 23-03-017 TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 24 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la inconstitucionalidad del Decreto No. 1161 de 2014 por vía de excepción, por violación directa del artículo 13 superior, al existir trato diferenciado entre los Soldados e Infantes de Marina Profesionales. 1 Archivo 002Demanda. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Se declare la nulidad del acto administrativo No. 20193110900911 del 15 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la petición elevada para que le reconocieran el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada pagar por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debidamente indexado conforme al IPC.
Se condene a la entidad demandada pagar los intereses en los términos del numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a la entidad demandada el pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda. 1.2. Hechos Sostuvo que ha prestado sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular desde el 5 de abril de 2001 hasta el 15 de febrero de 2003, posteriormente, como alumno soldado profesional desde el 1 de octubre de 2004 hasta noviembre 30 de 2004 y, finalmente, como soldado profesional desde el 1 de diciembre de 2004 hasta la fecha.
Afirmó que contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 2010 con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 04797908. Comentó que actualmente devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto No. 1161 de 2014. Aseguró que el 27 de agosto de 2014 radicó petición ante la entidad demandada solicitando del subsidio familiar.
Informó que el 25 de abril de 2019 presentó petición ante la entidad demandada, solicitando el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la respectiva indexación e intereses correspondientes, 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. la cual se resolvió de manera desfavorable a través del acto administrativo demandado. 1.3.
Normas violadas y Concepto de violación - Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 216 y 217. - Legales: Ley 4 de 1992 (artículo 2), Decreto 1793 de 2000 (artículo 38), Decreto 1794 de 2000 (artículo 11), Ley 21 de 1982 (artículo 1), Ley 789 de 2002 (artículo 3 y siguientes). Señaló que el acto administrativo atacado conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto, el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del Decreto 1794 de ese año, entrando en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; de modo que, al haber ingresado a la institución en calidad de soldado profesional en vigencia de tal norma y estando en servicio activo cuando legalizó su vida conyugal, se encuentra dentro de las previsiones del Decreto 1794 de 2000.
Indicó que pese a lo anterior devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, situación que es violatoria del derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en virtud del Decreto 1793 de 2000 y legalizaron su vida conyugal después de ser enlistados hasta la promulgación del Decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Expuso que para su caso es procedente declarar la nulidad del acto atacado con base en lo decidido en la sentencia del 8 de junio de 2017 por parte del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, razón por la que considera que el acto acusado sí es violatorio del derecho a la igualdad. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. 2.
Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que en el presente caso no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrido en violación alguna de normas de rango constitucional y legal, razón por la que se considera que su actuación está ajustada a derecho, máxime cuando el acto administrativo objeto de censura goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ante lo cual dicho acto debe mantenerse incólume.
Por lo anterior, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda por tener en cuenta que el reconocimiento del subsidio familiar al actor de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 resulta razonado al no existir ninguna evidencia de su exigibilidad de acuerdo con norma diferente. Alegó que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento del reajuste del subsidio familiar a favor del actor teniendo en cuenta que el monto liquidado a su favor corresponde al que legítimamente surge de la aplicación de las normas que lo regulan, pues como quedó evidenciado en el expediente, el vínculo marital del demandante con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN se inscribió en el Registro Civil el 23 de enero de 2012, ante la Registraduría de Nilo (Cundinamarca).
Precisó que el decreto 1794 de 2000 en su artículo 11 expresamente dispone, no solo el porcentaje con el que se liquida este derecho, sino la condición puntual que debe acreditar el hecho, sin reconocer alguna clase de efecto retroactivo en cuanto a la causación del derecho. Explicó que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, norma que se encuentra vigente, es aplicable en su integridad en el caso del demandantepor que él reportó el cambio de estado civil en vigencia de esta disposición, según su comunicación del día 27 de agosto de 2014. 2 Archivo 009CONTESTADEMANDAEjercito18082020. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Aclaró que no es procedente el argumento expuesto en la demanda respecto de la violación al principio constitucional de igualdad, pues no pueden recibir el mismo tratamiento los soldados profesionales que en vigencia del Decreto 1161 de 2014 allegaron la documentación en procura del reconocimiento del subsidio familiar, como el caso del actor, respecto de otros servidores que con antelación al mes de junio de 2014 percibían (sic.) este derecho conforme al Decreto 1794 de 2000 y les fue suprimido, mas lo recuperaron conforme a la decisión judicial del Consejo de Estado.
Comentó que no se le puede restituir al actor un derecho que no percibió sino hasta el momento en que informó su estado civil y obtuvo el reconocimiento del factor que cuestiona en su demanda, conforme a la normatividad vigente en que se solicitó su inclusión (27 de agosto de 2014, según el documento visible en el folio 23 del expediente).
Manifestó que la parte demandante no probó la infracción a la ley que invoca, ni ninguna otra causal de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad al expedir los actos acusados, pues estos, conservan la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y se adoptaron de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su causación. 3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20193110900911 del 15 de mayo de 2019 proferido por el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
A titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Manuel Mauricio Mora Torres el subsidio familiar como soldado profesional en servicio activo, con efectos fiscales desde el 27 de agosto de 2014. Ordenó que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula indexatoria descrita en la parte motiva debe aplicarse mes por mes para cada 3 Archivo 017SENTENCIA1INSTANCIA20220624. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. mensualidad, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las sumas, incluyendo los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas.
Igualmente, ordenó a la entidad descontar el valor de las sumas que ya fueron canceladas por concepto de subsidio familiar y realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena. Declaró no prescritas las sumas derivadas del subsidio familiar, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo la tesis que a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma aplicable a la situación jurídica particular y concreta, en tanto que, el hecho generador que justifica el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto No. 1161 de 2014, esto es, el 16 de diciembre de 2010, data para la cual, se acreditó que el actor contrajo matrimonio, por lo que no es dable realizar su reconocimiento con fundamento en una norma posterior a la que resulta aplicable al tiempo de consolidación del derecho en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado. 4.
La apelación4 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, precisando que la entidad reconoció el subsidio familiar a la luz de la normatividad vigente para la época en que el actor acreditó ante el Ejército Nacional una unión marital con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN, esto es, el Decreto 1161 de 2014.
Expresó que el acto administrativo atacado en este medio de control, expedido el 15 de mayo de 2019, se sustenta en las disposiciones legales que regulan el 4 Archivo 019RECURSOAPELACION20220713. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. reconocimiento del subsidio familiar del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1161 de 2014.
De ahí su negativa a reconocer el derecho reclamado al considerarse de manera razonada la improcedencia de una declaración favorable. Explicó que a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales se les reconoció esta prestación social, equivalente al 4% del salario básico más la primera de antigüedad, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta el 30 de septiembre del año 2009, fecha en la cual entró en vigor el Decreto 3770 de 2009 que derogó la disposición que contemplaba el reconocimiento de dicha prestación, siendo reconocido nuevamente a partir del 1 de julio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados y viudos con hijos a cargo, en un porcentaje del 20% de la asignación básica, incrementada hasta en un 6% más de acuerdo con el número de hijos, en virtud del Decreto 1161 de 2014.
Noo obstante, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 que dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 2017, la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 (fecha de publicación del Decreto 3770 de 2009 en el Diario Oficial.
Año CXLIV. N. 47488. Pág. 55.) y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas y plenamente aplicables al presente litigio.
Por lo anterior, consideró que no existe duda alguna que la entidad reconoció al demandante de manera correcta el subsidio familiar, pues de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el 23 de enero de 2012, el señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES y la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN, inscribieron su matrimonio en la Registraduría de Nilo (Cundinamarca), y el 28 de agosto de 2014 solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar; por ello, la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2170 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal 28 de agosto de 2014, en un porcentaje equivalente al 23% del salario básico devengado por el actor, tal como se advirtió en el acto enjuiciado, 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. discriminada así: 20% corresponde al matrimonio con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN y el 3% corresponde a la menor hija DANNA NICOLLE MORA MÉNDEZ.
Resaltó que el actor no demostró que con antelación al mes de agosto de 2014 hubiese efectuado alguna clase de solicitud relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar, resultando meras afirmaciones sin ningún sustento probatorio las expuestas en los hechos de su demanda. En consecuencia, consideró que al no haberse cumplido con el requisito de enterar a la administración del cambio del estado civil, el demandante no tiene derecho al reconocimiento del reajuste del subsidio familiar solicitado en la demanda, lo cual conduce a que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se deben negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a favor de la parte enjuiciada. 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 26 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por razón de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2017. 3. Resolución del problema jurídico.
Para resolver, a partir del principio de congruencia aplicable al recurso de apelación5 este Tribunal hará un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el subsidio familiar para concluir en el caso concreto, con fundamento en lo probado en el proceso, si el demandante tiene o no derecho al subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las Fuerzas 5 Ley 1564 de 2012, artículos 320, 328. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Militares, Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio. Con posterioridad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, la que a su vez estaba regulada en el artículo 2 ibídem.
No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 y en el parágrafo primero esta estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente que se encontraban recibiendo el subsidio familiar a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.” 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó; sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”6.
Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 20097 y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.
En ese orden de ideas, ante las divergencias suscitadas respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, la Sala Plena de este Tribunal8 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B – Sentencia del 8 de Junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp.
César Palomino Cortés. 7 Decreto Publicado En El Diario Oficial. Año Cxliv. N. 47488. 30, septiembre, 2009. Pág. 55. 8 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
“Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho.” Por las anteriores razones la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó su criterio en el sentido de “establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.”9 3.2.
Caso concreto Conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES, prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, inicialmente prestando servicio militar desde el 5 de abril de 2001 al 15 de febrero de 2003, luego en calidad de alumno soldado profesional a partir del 1 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 y como soldado profesional desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, esto es, 11 de abril de 201910.
Igualmente, se encuentra probado que el 27 de agosto de 2014 el demandante remitió los documentos requeridos a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército para que se le otorgara el subsidio familiar (f. 23 C1). Posteriormente, el 25 de abril de 2019 se evidencia que el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que legalizó su vida conyugal, en virtud de lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 201711.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de Oficio No. 20193110900911: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 del 15 de mayo de 2019, negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto, en su caso existía una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido dicho emolumento en los términos del Decreto No. 1161 de 201412.
Asimismo, se advierte que el señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES contrajo matrimonio con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN el 16 de diciembre de 201013. 9 Ibídem. 10 F. 20 C1. 11 F. 24 y 25 C1. 12 F. 27 C1. 13 F. 21 C1. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Del mismo modo, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante le fue reconocido el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2170 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 28 de agosto de 2014, en un 23% de la asignación básica, correspondiente a un 20% del matrimonio con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN y el 3% por su menor hija DANNA NICOLE MORA MÉNDEZ14.
Ahora bien, como se advirtió en el acápite anterior, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 30 de septiembre de 2009. No obstante, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesional debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, al Comando de la Fuerza, aspecto que resulta obligatorio para el personal que haya constituido su unión marital o contraído nupcias con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal la anterior condición debe morigerarse dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que para la fecha de constitución del matrimonio-16 de diciembre de 2010-, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-aplicable al caso- se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009 y, fue solamente hasta finales del año 2017 con la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma que nació nuevamente el derecho a favor del actor, por lo que mal haría esta Corporación en exigirle al señor MORA TORRES que demuestre que informó a las Fuerzas Militares el cambio de estado civil durante el tiempo que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, pues claramente para el periodo del 16 de diciembre de 2010-fecha en la que contrajo matrimonio- y el 24 de junio de 2014-día antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-15, no era factible el reconocimiento del subsidio familiar a su favor por prescripción legal. 14 Según lo consignado en el Oficio No. 20193110900911: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 del 15 de mayo de 2019 visible a folio 27 y la Constancia de la nómina mensual del mes de marzo de 2019 obrante a folio 22 C1. 15 Diario Oficial número 49.193 del 25 de junio de 2014. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
El anterior razonamiento, encuentra respaldo en lo decidido por la Sala Plena de este Tribunal, quien en sentencia del 20 de octubre de 202216 señaló lo siguiente: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 (sic.) de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o 16 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional. declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, conforme a la anterior análisis de la Sala Plena de este Tribunal y al realizar un interpretación armónica de la normatividad que rige el presente asunto, esto es, el Decreto 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, se concluye que al señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio con la señora SOR MARINA MÉNDEZ GARZÓN el 16 de diciembre de 2010 (f. 21 C1), sin que haya lugar en este caso, como se precisó en precedencia, a exigir el requisito de informar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza, pues dicha situación se tornaba improcedente ante la vigencia para el 16 de diciembre de 2010 del Decreto 3770 de 2009.
Por lo anterior, refulge con claridad que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; de manera que, en principio se debería reconocer el derecho a partir de la fecha de constitución del matrimonio-16 de diciembre de 2010-, hasta cuando se realice el retiro efectivo de las Fuerzas Militares.
No obstante, revisada la decisión de primera instancia se evidencia que el a quo ordenó el reconocimiento del subsidio familiar desde el 28 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual la entidad realizó su reconocimiento con base en el Decreto 1161 de 201417, aspecto que no puede ser modificado en esta instancia teniendo en cuenta que en el sub lite se evidencia que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es apelante único y, por tanto, no se le puede hacer más gravosa su situación, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP que establece que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único…”, motivo por el cual este Juez colegiado se encuentra impedido para modificar la fecha a partir de la cual le asiste derecho al demandante a devengar el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por tanto, deberá confirmarse la decisión de primera instancia. 17 F. 27 C1. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas en segunda instancia El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, precisando el numeral 8 ibídem que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el sub júdice, se observa que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó; sin embargo, la parte demandante no actuó en esta instancia, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 013, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-009-2019-00307-01 Manuel Mauricio Mora Torres Vs Ejército Nacional.
JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada Con Aclaración de Voto