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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2022-00195-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300820220019501 DEMANDANTE: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL M. DE CONTROL: EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.

ANTECEDENTES 1 El apoderado de la sociedad FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, instauró demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con el propósito de que se libre mandamiento de pago así: 1.-la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($74.100.250), derivados del capital reconocido en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial de Villavicencio el 26 de mayo de 2011, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de febrero de 2015, ejecutoriada el 27 de marzo de 2015, en favor de Octavio de Jesús Munera Restrepo y otros, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 50-001-33-31-006-2007- 1 18/07/2022 Constancia secretarial 58_500013333008202200195001CONSTANCIASEC – Índice 5 - SAMAI 2 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL 00273-00; 2.-.

Por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que se causen sobre la suma de dinero referida en el numeral anterior desde el 27 de marzo de 2015 y hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación por parte de la Ejecutada, la cual de acuerdo con la liquidación aportada al 11 de enero de 2022, no es inferior a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 125.347.220).

PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO2 El 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por el FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Expuso, que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas, en primera instancia, el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y, en segunda instancia, el 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta. Decisiones que, conforme con la constancia secretarial expedida por Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, quedaron ejecutoriadas el 27 de marzo de 2015.

Señaló, que la sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que fuerza concluir que su exigibilidad se presentó una vez trascurridos los 10 meses de que trata el artículo 192 del referido estatuto; luego los 5 años de que trata el artículo 164 del CPACA., deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo.

Refirió, que como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoría el 27 de marzo de 2015, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 28 de enero de 2016 (fecha en que 2 21/11/2022 Auto rechaza demanda – Índice 7 - Samai 3 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL vencieron los 10 meses), teniendo la parte ejecutante, entonces, hasta el 28 de enero de 2021 para presentar la demanda, no obstante la demanda ejecutiva fue presentada, vía correo electrónico, el 11 de enero de 2022, lo cual fuerza a concluir que la acción ejecutiva objeto de estudio fue presentada de manera extemporánea RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Sostuvo, que el proceso de reparación directa del que se busca ejecución fue radicado en el año 2007, tal como se puede observar de su número de reparto 50001333100620070027300, fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA).

Posterior a ello, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se expidió el CPACA, que respecto a su vigencia en el artículo 308, señala el régimen de transición y vigencia, así: “ARTICULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Indicó, que al dársele al proceso de reparación directa trámite mediante el CCA, el tiempo con que cuenta la entidad para dar cumplimiento antes de volverse exigible mediante acción ejecutiva, es el indicado por esa norma y no por el CPACA, como erróneamente lo señaló el a quo.

Aclaró, que al haber cobrado ejecutoria la sentencia objeto de ejecución el día 27 de marzo de 2015, los 18 meses con que contaba la entidad 325/11/2022 Recepción recurso otros – índice 10 - SAMAI 4 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL para realizar el pago de conformidad al artículo 177 del CCA, se cumplieron el 27 de septiembre de 2016, fecha desde la cual empieza a correr el término de 5 años para la acción ejecutiva, razón por la cual, inicialmente, se tendría hasta el 27 de septiembre de 2021 para presentar la demanda ejecutiva; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que de conformidad al artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, la suspensión de términos de prescripción y caducidad fue ordenada de manera general durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, es decir, hasta el 30 de junio de 2020.

Refirió, que en principio la acción ejecutiva tenía como fecha de caducidad para presentar la demanda el 27 de septiembre de 2021, término al que se deben sumar los 3 meses y 14 días de la suspensión de términos, dando como resultado que la fecha de caducidad de la acción ejecutiva que recae sobre la condena es el 10 de enero de 2022, día en el que la rama judicial se encontraba en vacancia judicial, regresando a labores el día 11 de enero de 2022, día en que presentó la demanda ejecutiva.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 ibídem. En primer lugar, resalta la Sala que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 299 ibídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al CGP.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 10 de noviembre de 20224, unificó los criterios sobre la manera para liquidar los intereses moratorios teniendo en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: 4 Radicación 50001333300820150001201 5 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL “i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA (…) De tal manera, que por aplicación del principio de inescindibilidad normativa, al aplicarse las normas de una u otra codificación a la causación de intereses, también deben extenderse las mismas a la aplicación del plazo para presentar la cuenta de cobro, dependiendo de si se trata de procesos iniciados con CCA o con CPACA.

Es decir, i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, cuya sentencia también se dictó antes y cuya sentencia se dicta después, deberán atender el plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del CCA para que la obligación se entienda exigible y; ii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, deberán atender el plazo de diez(10) meses de que trata el artículo 195 del CPACA, para que la obligación se entienda exigible”.

En este sentido, se tiene que con independencia de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pretende ejecutar, el término de caducidad depende de las normas vigentes para la fecha de presentación de la demanda ordinaria que da origen al título ejecutivo. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste o no razón al a quo en rechazar la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 26 de mayo de 20115 profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa radicado No. 50-001-33-31-006-2007-00273-00; demandante Alexis José Pastrana Meneses y otros; demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5 18/07/2022 Constancia secretarial - Fl 18 - Archivo 58_CONSTANCIASECRETARIAL_80062 00700273SO(.pdf) NroActua 5 6 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL A su vez, el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de febrero de 20156, profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Obra en el plenario, constancia de 15 de diciembre de 20157, a través de la cual el secretario del Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, señaló: “(…) Sentencia de primera instancia que se notificó mediante Edicto fijado el primero (1) de junio de 2011 y desfijada el tres (3) de junio de 2011, quedando ejecutoriada el veinte (20) de junio de 2011.

Sentencia de segunda instancia que se notificó mediante Edicto de fecha veinte (20) de marzo de 2015 y se desfijo el veinticuatro (24) de marzo de 2015, quedando ejecutoriada el veintisiete (27) de marzo de 2015” Así las cosas, en el sub examine, se concluye que el proceso que dio origen al título se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que en atención al artículo 177 de CCA el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho (18) meses de su ejecutoria.

Por tanto, las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 27 de marzo de 2015, es decir, que los dieciocho (18) meses para hacer exigible la obligación transcurrieron entre el 28 de marzo 2015 y el 28 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual el ejecutante contaba con cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, en atención al literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, hasta el 28 de septiembre de 2021.

Sin embargo, se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales, prevista en el Decreto 564 de 15 de marzo de 2020, desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior 6 18/07/2022 Constancia secretarial - Fl 42 - Archivo 58_CONSTANCIASECRETARIAL_80062 00700273SO(.pdf) NroActua 5- 7 18/07/2022 Constancia secretarial - Fl 54 - Archivo 58_CONSTANCIASECRETARIAL_80062 00700273SO(.pdf) NroActua 5 7 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, determinó levantar la suspensión, es decir, la suspensión de términos operó por 3 meses y 14 días.

Lo anterior ha sido reseñado por el Consejo de Estado8 en los siguientes términos: “En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales.

Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA- 11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA- 11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA- 11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días”.

En consecuencia, el plazo con el que contaba el actor para presentar la demanda ejecutiva culminó el 11 de enero de 2022 y, atendiendo lo indicado por el a quo y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que esta fue la fecha en que el apoderado de la entidad demandante incoó la acción9. Bajo el anterior contexto, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que provea si hay lugar a librar el mandamiento de pago correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 27 de octubre de 202. Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-01 Mp. Milton Chaves García. 9 18/07/2022 Constancia secretarial - Fl 2 - Archivo 58_CONSTANCIASECRETARIAL_80062 00700273SO(.pdf) NroActua 5- 8 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de calenda 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda ejecutiva presentada por el FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, pronunciarse si hay lugar a librar el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 005 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 9 RADICACIÓN: 50001333300820220019501 - EJECUTIVO FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS VS. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx