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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2018-00045-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2026-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MERCY PAOLA ORTIZ DURAN, CARLOS ROBERTO ORTIZ ROJAS Y ALVENIS PATRICIA DURAN CARPIO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA RADICADO: 20001-33-33 006-2018-00045-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia que accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR No probada la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL FRENTE AL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, propuesta por la Parte Demandada MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente Responsable al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, por los Perjuicios Inmateriales causados a los Demandantes por las Lesiones sufridas por la joven MERCY PAOLA ORTIZ DURAN con ocasión del Accidente de Tránsito ocurrido el día 04 de diciembre de 2015 en la Calle 8 entre Carreras 1ª y 2ª del Perímetro Urbano de dicho Municipio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR a pagar a título de Indemnización los siguientes Perjuicios Inmateriales las siguientes sumas de dinero, previa disminución del 50% de los mismos, con ocasión de la CONCURRENCIA DE CULPAS: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE PERJUICIOS MORALES: Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 2 Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA SALUD: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades:

TERCERO: Una vez Ejecutoriada la presente Providencia, liquídense por Secretaria las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho del cinco por ciento (5%) fijadas por el Despacho a favor de la Parte actora y a cargo de la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente Providencia.

CUARTO: El MUNICIPIO DE CHIRIGUANA dará Cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la misma de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Providencia.

QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la Parte Demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente”. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 3 Los señores Mercy Paola Ortiz Durán, Carlos Roberto Ortiz Rojas y Alvenis Patricia Durán Carpio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las autoridades públicas y privadas implicadas, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causado por las lesiones causadas a Mercy Paola Ortiz Durán, en accidente de tránsito por hundimiento de la vía. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de la víctima y sus padres en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno de ellos.

De igual manera solicitó la indexación de la condena, los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Señaló el accionante que el municipio de Chiriguaná realizó una obra consistente en la pavimentación de la vía en la calle 8 entre carreras 1 y 2, pero luego de su entrega se presentó un hundimiento y daño de un tramo de la vía que constituía un riesgo sin que se instalara ninguna señal preventiva que alertara del peligro.

El 4 de diciembre de 2015 alrededor de las 9.30 de la noche la señora Mercy Paola Ortiz Durán se desplazaba en una motocicleta como pasajera y en el lugar en que estaba hundida la vía el conductor perdió el equilibrio y ella cayó al suelo con consecuencias graves para su salud. Señaló que la caída le ocasionó graves lesiones y traumatismo de la pelvis por lo cual fue atendida en el Hospital de Chiriguana y luego en la Clínica Laura Daniela de Valledupar en la cual le hicieron una reconstrucción perianal y quedó con traumas y secuelas dolorosas que limitan sus actividades físicas esenciales y para el disfrute de su vida normal y además afectación sicológica grave por miedo a lo que le depare el futuro, sobre todo teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 18 años así que está condenada a sufrir las consecuencias permanentes del accidente.

Manifestó que la omisión del ente territorial fue la causa de los daños y perjuicios sufridos por la víctima y su familia,

2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El municipio de Chiriguaná contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma porque no se encuentran acreditados los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 4 El ente territorial aceptó la existencia del hundimiento de la vía, pero afirmó que si cumplió con la instalación de las señales de prevención correspondientes.

Señaló que la parte actora se limitó a demostrar el daño sufrido por la señora Ortiz Durán pero no probó que el accidente fuera consecuencia del mal estado de la obra o de las vías o la falta de señalización. Manifestó que no se acreditó tampoco la ocurrencia del accidente porque no obra croquis del mismo expedido por las autoridades de tránsito, no hubo reporte de denuncia o inspección ocular en el lugar de los hechos realizada por inspector de Policía, por lo cual considera que el municipio no es responsable ya que las simples afirmaciones de la actora no son medio de prueba suficiente para establecer responsabilidad.

Propuso la excepción de caducidad e Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal frente al municipio de Chiriguana.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por la señora Mercy Paola Ortiz Durán como consecuencia del accidente debido al hundimiento de la vía el cual no contaba con señalización preventiva sobre el riesgo, por lo cual se configuró la falla en el servicio, por omisión de la entidad respecto del mantenimiento y señalización de la vía a su cargo.

En el análisis probatorio el juez de primera instancia tuvo en cuenta las fotografías aportadas por los demandantes sobre el hundimiento de la vía y la falta de señalización, porque ellas fueron ratificadas en el proceso por quien las tomó y aseguró haberlas realizado al día siguiente del accidente acorde con la impresión que figura en el margen del registro fotográfico.

Aseguró que, si bien no hubo informe del accidente, en el proceso se recibió la declaración del joven JOEL ALEXANDER BENITEZ SIMANCA quien era el conductor de la motocicleta el día del accidente y aseguró que no sufrió lesiones porque alcanzó a tirarse del vehículo, pero la joven Ortíz Durán si quedó con graves lesiones. Aseguró que no había señales y el sitio estaba con poca luz por lo cual no se percató del hundimiento, en otras oportunidades transitó por esa vía pero durante el día y al ser interrogado sobre el punto señaló que ninguno de los dos llevaba casco y que no tenía licencia de conducción actualizada y adicionalmente del Arturo Paba Aroca quien también estuvo presente en el lugar del accidente, testimonios que coincidieron en el relato de lo ocurrido ese día. De igual manera consideró acreditada la concurrencia de culpas porque según lo probado en el proceso al momento del accidente no llevaba casco y además asumió Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 5 el riesgo de transportarse en una motocicleta manejada por quien no tenía pase de conducción y con ello contribuyó a la producción del daño y en consecuencia se rebajó la condena que correspondería a la entidad por concurrencia de culpas.

Condenó al pago de 20 SMMLV para cada uno de los demandantes, porque no se acreditó la pérdida de capacidad laboral o secuelas definitivas de la víctima directa, pero si se probaron las afectaciones físicas sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, las cuales se probaron con la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso.

Para tasar el monto de los perjuicios se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014. Condenó también al pago de 20 SMMLV a la víctima directa por concepto de daño a la salud, sumas que debían rebajarse en un 50%. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante se mostró inconforme con la decisión en lo relacionado con la declaratoria de culpa de la víctima y la rebaja por concurrencia de culpas. El impugnante solicitó modificar parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que no existió culpa exclusiva de la víctima que conllevara a declarar la concurrencia de culpas que implicó la rebaja de los perjuicios concedidos para adecuarlos a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Adujo que el juez de primera instancia consideró que había concurrencia de culpas porque la joven Mercy Paola se expuso imprudentemente al riesgo, conclusión que devino del testimonio rendido por Alexander Benítez conductor de la motocicleta quien afirmó que no tenían cascos y que él no tenía licencia actualizada. Según el apelante el a quo consideró que estaba frente a un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y en atención a ello declaró la concurrencia de culpas entre las partes, con la consecuente rebaja del 50% de la condena impuesta por perjuicios morales.

Adujo que se probó que la causa eficiente del accidente fue el hundimiento de la vía y la falta de señalización de dicha circunstancia y en ello no tuvo nada que ver que la víctima no llevara casco y que el conductor no tuviera licencia, porque se demostró plenamente que el municipio incumplió con los deberes y obligaciones de señalización impuestos por el Ministerio de Transporte.

Indicó que el fallador de la instancia tuvo por cierto lo manifestado por el testigo sin ninguna otra base probatoria y por ello incurrió en un defecto fáctico, es decir que tomó la simple manifestación del declarante para tener por cierto que la víctima se expuso a una situación de riesgo y contribuyó a la producción del daño, pese a que lo dicho no podía alcanzar ninguna eficacia jurídica porque esa afirmación del testigo por sí sola no produce ningún efecto ya que no se estableció que el proceder activo u omisivo de la víctima tuviese efectos liberadores de la responsabilidad estatal, por ser también causa adecuada del daño. Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 6 Concluyó que el hecho de no portar casco y tener la licencia de conducción vencida no constituyen conducta imprudente o negligente de la víctima que por sí sola resultara suficiente para causar el daño, o que fuese determinante en la generación del daño, porque no existe nexo entre ello y las lesiones sufridas por la joven.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en especial determinar si se probó cabalmente la existencia de una concurrencia de culpa de la víctima que diera lugar a rebajar la condena en un 50%. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 7 postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 8 La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. 2 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 9 Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración. a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas En el marco del enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.

La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgadle a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso en toda su totalidad lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 10 control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.3”-sic para lo transcrito-.

De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434), precisó: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.

En similar sentido la misma Corporación expresó: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero. Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 11 “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño4”. –Se resalta por fuera del texto original-. Con el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.5”-se subraya y resalta por fuera del texto-.

Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio y en caso de vías de carácter no nacional corresponde a las autoridades territoriales. En efecto el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.: 05001-23-31-000-1993-0621- 01(12789), M.P.: Alier Eduardo Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, rad.: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 12 características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto basándose en la aplicación del régimen de responsabilidad correspondiente. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registro civil de Mercy Paola Ortíz Durán que prueba la filiación con sus padres que son los otros demandantes (Índice 65 del expediente digital en SAMAI). - Registro fotográfico del 5 de diciembre de 2015 en el lugar del accidente (Índice 65 del expediente digital en SAMAI). - Historia Clínica de la joven Mercy Paola Ortiz Duran en el Hospital de Chiriguaná y en la Clínica Laura Daniela (Índice 65 del expediente digital en SAMAI). - Testimonios de los señores Yonathan de Jesús Pérez Arias, Joel Alexander Benitez Simanca, Arturo Paba Aroca, Johana Katerine Duran Romero y Maria Jose Pallares Ochoa en audiencia de pruebas. - Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, con fecha 12 de febrero de 2018 (Índice 65 del expediente digital en SAMAI).

5.5. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que se concretará la Sala a resolver los motivos de inconformidad expuestos por el apelante ya que ellos constituyen el marco de competencia del juez de segunda instancia, como lo dispone el artículo 320 del CGP, en este caso se refieren a la concurrencia de culpas declarada en el fallo, que dio lugar a que se rebajara el 50% de la condena impuesta a la entidad.

Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 13 La parte demandante cuestionó la declaratoria de concurrencia de culpas, aduciendo que el accidente obedeció al deficiente estado y falta de señalización de la vía y no a la conducta de la víctima de manera que no hubo culpa exclusiva de la víctima que diera lugar a la concurrencia. Acorde con las pruebas allegadas al proceso es claro que la causa eficiente del accidente fue el estado de la vía y la falta de elementos de señalización que advirtieran del peligro, aspecto que fue debidamente probado y que descarta de entrada la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como acertadamente lo indica el fallo de primera instancia que en ninguno de sus apartes concluyó la existencia de dicha causal y como consecuencia directa el fallo fue condenatorio para la entidad y no como erradamente afirma el apelante quien además se refiere indistintamente a la culpa exclusiva de la victima y a la concurrencia de culpas que no son figuras asimilables.

Sobre este punto, del examen integral del acervo probatorio se observa que, si bien la falla del servicio por parte de la entidad demandada se encuentra plenamente acreditada, no puede desconocerse que la conducta de la víctima contribuyó de manera concurrente en la producción del daño, en tanto vulneró normas básicas de tránsito y seguridad vial como son el no portar el casco de seguridad durante el desplazamiento y el desplazarse en un vehículo manejado por una persona que tenía la licencia de conducción vencida.

Si bien tales omisiones aparentemente no son relevantes y por eso a juicio del apelante no causaron el accidente, sí representan factores concurrentes que incidieron en la materialización del daño, porque ellas evidencian el incumplimiento de las normas de seguridad y de tránsito que no son un simple capricho del legislador, sino que están puestas precisamente para evitar los accidentes y garantizar la seguridad de los usuarios de las vías, razón por la cual su desconocimiento o falta de acatamiento sin duda alguna contribuye a la ocurrencia del siniestro.

Para la Sala la conducta de la joven Mercy Paola aunque no interrumpió el nexo causal que une el daño con la falla del servicio en que incurrió el ente territorial, si da cuenta de que se expuso imprudentemente al daño, siendo la imprudencia uno de los elementos de la culpa junto con la impericia, la negligencia y la imprevisión. No de otra forma puede analizarse su conducta puesto que aceptó viajar como acompañante sin utilizar elementos de seguridad como el casco y sin verificar que quien conducía no tenía licencia vigente, por tal razón en el fallo de primera instancia se mantuvo la imputación del daño al municipio demandado porque tenía la obligación de garantizar condiciones seguras de tránsito y de advertir el riesgo generado por el estado de la vía. En relación con lo afirmado por el apelante acerca de que se declaró la concurrencia de culpas sin sustento probatorio porque en el proceso únicamente se contaba con lo que afirmó el señor Johel Alexander Benítez quien era el conductor de la motocicleta y ello no era suficiente para darle valor de plena prueba.

Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 14 Al respecto debe señalarse que en el actual ordenamiento jurídico para la valoración de las pruebas no se aplica tarifa legal sino la valoración conjunta bajo las reglas de la sana crítica, razón por la cual, el convencimiento del juez no depende de la cantidad de testigos que declaren, sino de las condiciones de quien lo rinde, facultades personales, ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad y en general todas aquellas que lleven a la certeza de que su relato corresponde a la verdad En efecto el testimonio único no implica por sí una descalificación, ni resta eficacia probatoria a lo declarado, porque debe mirarse otros aspectos como la coherencia del relato, la contextualización, las corroboraciones o la imparcialidad del testigo, porque lo importante no es la cantidad sino la claridad del testimonio6.

En el sib lite debe aclararse que, si bien el señor Joel concurrió como testigo presencial del accidente, en lo que se refiere a las preguntas que le realizaron sobre el uso de los elementos de protección y el pase de conducción él no estaba declarando como tercero, sino a nombre propio puesto que él tampoco estaba usando el casco y era su licencia de conducción la que estaba vencida, de manera que no le asistía ningún interés en afirmar cosas que no le eran favorables, ni para la persona que se desplazaba con él en la motocicleta y resultó lesionada, razón por la cual era el único que podía responder con verdad y por supuesto, no era necesario corroborarlo con otras pruebas adicionales porque claramente él admitió el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas de tránsito, circunstancia que era extensiva a su pasajera quien tampoco estaba usando su casco y aceptó ser transportada por él. De esta manera su dicho podía ser acogido plenamente y servir de base para inferir la conducta culposa en que incurrió la víctima y que dio lugar a la declaratoria de concausa y a la rebaja de la condena impuesta.

Así las cosas, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que la participación causal de la víctima debe reflejarse en una reducción proporcional de la condena, sin que ello implique exonerar de responsabilidad a la entidad demandada y también la cuantificación de los perjuicios morales concedidos para lo cual se tuvo en cuenta la magnitud de las lesiones y se aplicó correctamente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2014.

Corolario de lo anterior se confirmará la sentencia venida en apelación.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No se condenará en costas por no haberse acreditado su existencia en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sobre la valoración de la prueba testimonial ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de marzo de 2020, radicación 52001 23 33 000 2015 00155 01 (3093-16) C.P. William Hernández Gómez.

Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 15 R E S U E L V E: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.29. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Reparación Directa Rad. 20001333300620180004501 Sentencia Segunda Instancia 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ccff834ee6c20d74bcf25da7436c67c179b38c60a7a931a2d38a21cbff486e5 Documento generado en 26/03/2026 11:55:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica