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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-010-2024-00179-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2026-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: POPULAR – EXPEDIENTE DIGITAL DEMANDANTE: CAMILO VENCE DE LUQUES, PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA -ACUACHIM- ESP RADICADO: 20-001-33-33-010-2024-00179-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chimichagua, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, reconocido en el artículo 4, literales g) y j) de la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Chimichagua, Cesar, por conducto de su Alcalde Municipal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIM- ESP. por tener a cargo la prestación del servicio de agua en ese municipio, para que en el término máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante de manera coordinada todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras que resulten necesarias para garantizar a los habitantes del municipio, el acceso a agua apta para el consumo humano, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

El Municipio de Chimichagua, Cesar, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIM- ESP, al vencimiento del plazo fijado, y cada seis (6) meses, deberán rendir ante este Despacho un informe sobre la gestión desarrollada, el cual deberá incluir una relación pormenorizada de las actividades ejecutadas y los soportes documentales pertinentes.

Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 2 TERCERO: Ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIM- ESP. que adopte de manera inmediata un Plan de Gestión Integral de Calidad del Agua.

CUARTO: Disponer que el Municipio de Chimichagua, a través de la Secretaría de Salud Municipal, realice seguimiento trimestral al agua suministrada, mediante análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos.

QUINTO: Conformar un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). La parte actora – Procurador 8 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El alcalde Municipal de Chimichagua o su delegado, c). El Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIM- ESP, d).

El Procurador 219 Judicial I en Asuntos Administrativos. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el actor popular, que a través del documento denominado “Boletín de Vigilancia de la Calidad del Agua para el Consumo Humano” emitido por el Instituto Nacional de Salud en los meses de marzo y de abril de 2024, se estableció que en estos períodos la calidad del agua en el Municipio de Chimichagua (Cesar) presentaba un riesgo calificado como inviable sanitariamente y riesgo alto, respectivamente.

En virtud de lo anterior expresó, que en el ente municipal, existía una situación de vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la prestación eficiente de los servicios públicos de los habitantes del Municipio de Chimichagua (Cesar), como consecuencia del riesgo evidente que implica el hecho de que no cuenten con una potabilidad en el agua que consumen.

Narró, que a través del Oficio No. 3600008-242 de 15 de julio de 2024, requirió al alcalde municipal con el propósito de que adoptara las medidas de protección de los derechos colectivos a la prestación eficiente de un servicio público y a la salubridad pública de los habitantes de esa ciudad, no obstante, éste guardó silencio, lo que denotaba la inexistencia de una medida eficaz que proteja los derechos colectivos invocados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se amparen los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente de los servicios públicos, estipulados en los literales h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de Chimichagua (Cesar), y en consecuencia que se ordene a su Alcalde Municipal, que en el término máximo de 9 meses, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que 1 Índice 00064 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 3 le brinde a la población del municipio un acceso al agua, en condiciones tales que resulte ser apta para el consumo humano. De igual forma solicita, que se ordene al Alcalde Municipal de Chimichagua (Cesar), que realice un seguimiento a través de su secretaría de salud municipal, por medio de los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos respectivos, al agua suministrada a los habitantes de dichos corregimientos, a fin de verificar su potabilidad, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1575 del 2007, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1. – El apoderado del Municipio de Chimichagua contestó la acción popular indicando, que si bien es cierto el ente fue calificado con un riesgo alto en la potabilidad del agua, para los meses de marzo y abril, se han recogido nuevas muestras que demuestran una mejoría en la potabilidad del agua, ya que se han adoptado nuevas metodologías técnicas para que la población urbana del Municipio de Chimichagua disfrute de una calidad en este servicio público esencial.

Aclaró, que la prestación del servicio público de agua potable, se encuentra delegada en la Empresa de Servicio Público de Agua, Aseo y Alcantarillado (ACUACHIM), empresa de naturaleza publica del orden municipal, quien se encuentra a cargo de la administración de las plantas de potabilización, lo que ha permitido corregir los porcentajes en la aplicación de cloro, arrojando así como resultado una mejoría en la calidad de este servicio público esencial, la cual espera mejore para las ultimas muestras del año 2024. 2.3.2. – De otro lado, el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua, empresa vinculada al proceso, contestó que a pesar de la problemática manifestada por la población municipal, han realizado acciones tendientes a satisfacer la necesidad planteada en la demanda, para ello, dentro de la planeación presupuestal de la empresa para el año 2025, se han destinado rubros necesarios para seguir dándole un manejo óptimo a la prestación del servicio de acueducto dentro de las competencias de la empresa.

Junto con la respuesta, aportó copia de tres contratos para acreditar lo narrado. 2.4 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante auto se señaló para el día 24 de febrero de 2025, la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención, no obstante, la misma fue declarada fallida. 2.5.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que “…De las pruebas recaudadas dentro del proceso, se establece, en primer término, que el Instituto Nacional de Salud, mediante los boletines de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano correspondiente a los meses de marzo y abril de 2024, reportó Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 4 que el municipio de Chimichagua, Cesar, presentaba un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua –IRCA- del 50%, que corresponde a un nivel de riesgo alto del agua para el consumo humano… Ahora bien, tanto el Municipio de Chimichagua como la Empresa de Servicios Públicos ACUACHIM S.A. ESP., señalaron en su defensa que desde mediado del 2024 y durante el 2025 se han implementado correctivos técnicos y administrativos, consistentes en el ajuste de los porcentajes de cloro, el mantenimiento de equipos de potabilización y la optimización de redes de acueducto….

Pese a las gestiones antes señaladas, obra en el expediente prueba adicional consistente en el “Informe de resultados del IRCA mensual por municipio” del Instituto Nacional de Salud, correspondiente al año 2025, en el cual se registra que si bien en marzo el agua suministrada obtuvo un IRCA del 0% -clasificado como sin riesgo-, en los meses de abril y mayo, los valores ascendieron nuevamente a 33,33% y 24,44%, ubicándose en la categoría de riesgo medio… Este comportamiento evidencia que la aparente solución del ente territorial y la empresa ACUACHIM fue únicamente coyuntural, pues la potabilidad del recurso hídrico no se sostuvo en el tiempo y volvió a mostrar niveles de riesgo sanitario, lo que mantiene la afectación de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de los habitantes del municipio de Chimichagua, Cesar.

(…) Pues bien, este Despacho observa que, aunque se adoptaron medidas correctivas que produjeron una reducción temporal del riesgo, las deficiencias estructurales en el manejo del sistema de acueducto persisten y continúan afectando el goce efectivo de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Chimichagua, Cesar. En consecuencia, es menester adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de esos derechos.” (Sic) En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.6.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.6.1.

El apoderado del Municipio de Chimichagua presenta recurso de alzada, indicando que las causas que dieron origen a la amenaza del derecho colectivo y fundamental al agua potable fueron superadas con acciones que fueron constadas por el despacho de primera instancia, sin embargo, considera que no fueron valoradas correctamente. En primer lugar, presenta reparos con el término que fue dado por el a quo en el cumplimiento de las medidas decretadas, pues considera que 9 meses es demasiado corto para garantizar una solución integral al servicio público de agua potable, teniendo en cuenta las múltiples necesidades que actualmente atraviesa el ente municipal desde el punto de vista técnico, fiscal y financiero.

Agrega, que para brindar una solución definitiva se requiere una inversión gigantesca que sólo es posible con la ayuda del Gobierno Nacional o Departamental como quiera que debe mejorarse integralmente todo el sistema, además considera, que no se tuvo en cuenta los avances significativos que han tenido el ente municipal y la Empresa de Servicios Públicos de Agua, Aseo y Alcantarillado “Acuachim”, pues Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 5 aunque se sigan presentando situaciones adversas en la prestación del servicio, no es menos importante que ya no se obtienen los resultados de inviabilidad sanitaria que originaron la presente acción popular.

Expresa, que se han adelantado gestiones contractuales y administrativas orientado a mejorar la infraestructura y optimizar la calidad del agua de la cabecera municipal, pero el juez de primera instancia no las tuvo en cuenta, tales como, el contrato SAMC-010 de 2024, CMA-001 de 2024, convenio 012 – 2024, y el contrato CMC 013 – 2024, todo por un valor de $463.974.861 sólo en la vigencia 2024, resultados que pueden constatarse en el Sivicap, que permite el reporte en línea de la calidad del agua.

Menciona, que no está de acuerdo con lo expresado en la sentencia, respecto a que la solución brindada por el ente territorial fue únicamente coyuntural, pues las pruebas demostraban que los reportes citados por el a quo fueron de meses anteriores dados en el boletín de vigilancia del año 2024, pero, en el presente año las situaciones que conllevaron a la presentación de la acción popular ya están satisfechas, no obstante aún no se ha expedido el boletín del presente año, por lo que no es posible determinar que persiste la amenaza a los derechos colectivos.

Finaliza diciendo que la presente acción cumplió con su finalidad, como quiera que por acciones desplegadas y la oportuna intervención de la Alcaldía Municipal de Chimichagua se están enviando nuevamente los muestreos de la calidad del agua a los organismos departamentales y Nacionales, lo cual aunado a la limpieza, mantenimiento de las plantas de tratamiento arrojó como resultado una buena calidad del agua, tal y cual como se está observando en las mediciones departamentales y Nacionales, permitiéndose así inferir que el peligro o amenaza cesó definitivamente, resultando injusto y desproporcionado imponer cargas financieras adicionales a esa entidad territorial. 2.7 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no hicieron pronunciamiento alguno. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto de fondo, solicitando que la sentencia sea confirmada, como quiera que persisten las deficiencias estructurales en el manejo del sistema de acueducto, lo que no permite materializar el goce efectivo de los derechos colectivos de la población chimichagüera.

Considera que la evidencia permite determinar con certeza, que la calidad del agua en el Municipio de Chimichagua - Cesar se ha visto seriamente comprometida, hasta el punto de ser calificada por el Instituto Nacional de Salud en los meses de marzo y de abril de 2024, como inviable sanitariamente y riesgo alto, respectivamente, lo que sin lugar a equívocos genera una afectación generalizada a la población, circunstancias éstas que demandan la protección de los intereses colectivos de los habitantes de Chimichagua, resultando procedente y ajustado a derecho garantizarlo por medio del mecanismo judicial de acción popular, y en este sentido prevenir las consecuencias que puedan ocasionarse frente al hecho de no contar la población con la potabilidad y calidad que se exige técnicamente para que el agua sea apta para el consumo humano. Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 6 Expresa, que dentro de la impugnación efectuada por el ente municipal, no se vislumbran nuevos elementos de conocimiento y situaciones de hecho que permitan colegir las correcciones totales de las fallas reprochadas por el actor, ni de su sostenibilidad y mantenimiento en el tiempo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chimichagua, Cesar, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 4.2.- NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES. - No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado.

Avizora cumplidos los presupuestos procesales. En efecto, es este Tribunal el competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998).

Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos. 4.4.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación que nos ocupa, le corresponde a la Sala analizar si dentro de este proceso, el ente municipal logró demostrar que el agua suministrada a la comunidad del Municipio de Chimichagua, en la actualidad es apta para el consumo humano, y por ello, han cesado los derechos colectivos amparados por el a quo, o si, por el contrario, continúa la vulneración de los mismos al no contar Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 7 la población con la potabilidad, calidad y sostenibilidad que se exige técnicamente para que el agua sea apta para el consumo humano. 4.5.- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA.

Antes de resolver la problemática planteada, la Sala analizará los derechos colectivos que fueron invocados en la demanda y que fueron amparado por el a quo, así: DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA. El derecho colectivo a la salubridad pública se encuentra contemplado en el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Este derecho colectivo es entendido como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.

Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”2 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.

Este derecho colectivo, está reseñado en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, siendo una de las obligaciones de la administración pública en general, la prestación de una serie de servicios públicos a favor de la comunidad, la que debe realizarse de manera eficiente y oportuna a fin de garantizar unos mínimos estándares de calidad en torno a solventar la necesidad colectiva que se pretende mejorar.

Por ello, una prestación ineficiente e inoportuna de cualquier servicio público, comporta la vulneración de este derecho colectivo. La garantía de este derecho no supone que el Estado y/o los particulares actúen en un plano del deber ser, sino con lo que les es exigible en un momento concreto. En ese contexto, la jurisprudencia3 ha entendido por “eficiencia”, además de su 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 3 Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2007 [Radicado 54001-23-31-000-2003- 0026601(AP)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 8 condición de imperativo constitucional de los servicios públicos, su prestación utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por “oportunidad”, la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de su prestación. En atención a lo anterior, para deducir dicha amenaza y/o vulneración, se hace necesaria una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio, sin perjuicio de que puedan existir acciones precisas que atenten contra dichos atributos de eficiencia y oportunidad en los servicios públicos.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “21. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho colectivo en mención “está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan” y que “[L]a vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”; en tal sentido, definió que el servicio es eficiente cuando se utilizan de la mejor manera los medios para el cumplimiento de los fines y oportuno cuando se da respuesta al usuario dentro de un término razonable, de suerte que el servicio debe funcionar “de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan”4 (Subrayas fuera) 4.6.

CASO CONCRETO. – El servicio de agua potable es un presupuesto indispensable para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, al igual que su naturaleza se entiende como derecho colectivo y por tanto sujeta a ser reivindicada a través de acciones jurídicas que pretendan su protección, accesibilidad, disponibilidad y calidad. Ha indicado la Corte Constitucional5 con relación a este servicio, lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental.

Se trata de un derecho universal, individual y colectivo. Este derecho se ha amparado cuando la prestación del servicio no cumple con los requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Así ocurre cuando se reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para el consumo humano o cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales.” (Sic) Por otra parte, el agua también es un servicio público a cargo del Estado, como lo consagra de forma expresa en la Constitución Política, en norma que reza: 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Radicación número: 68001-23-15-000-2000-02865-01(AP). Actor: CARLOS MAURICIO PEDRAZA RUIZ Y OTROS. Demandado: COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. 5 T-401 de 2022 Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 9 “Art. 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.” (Resalta la Sala). Al tenor de lo anterior, el carácter vital del agua, su necesidad para el desarrollo de la vida y la correlación estrecha y directa con cualquier actividad que se realice por parte de la población, requiere que sea garantizado por parte de la administración con el cumplimiento de las normas técnicas que exigen su calidad en un sentido doble, es decir, que el Estado pueda atender a los fines para los cuales está constituido y que las personas tengan la garantía del servicio en óptimas condiciones, a efectos de asegurar sus derechos individuales y fundamentales a la vida y a la salud.

Ahora bien, el tema del agua potable se encuentra regido por diferentes normas que han tenido vigencia en el transcurrir del tiempo, encontrándonos por ejemplo con el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, norma que estuvo vigente hasta el 9 de mayo de 2007, fecha en la que se publicó el Decreto 1575 de 2007, y la Resolución 2115 de 2007.

El Decreto 1575 de 2007, en su artículo 1° dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. El objeto del presente decreto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.” (Sic) El mentado decreto, al establecer el sistema para la protección y control de calidad del agua para el consumo humano, consagra en su artículo 2, lo que sigue: “Artículo 2°.

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: … AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. … “CALIDAD DEL AGUA: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia. …” (Sic) A su turno, el artículo 12, señala las características físicas, químicas y microbiológicas para determinar la calidad del agua y su potabilización, denominándose así el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el Consumo Humano - IRCA.

Así prescribe la norma: Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 10 “Artículo 12. Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano”.

(Sic) Este índice se materializó técnicamente en la Resolución 2115 de 2007, emanada de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la que en su artículo 15 regula: “ARTÍCULO 15º.- CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente: El artículo en mención, reseña técnicamente y en qué condiciones se puede determinar expresamente que el agua es apta para su consumo, con base en las mediciones organolépticas que se hagan de las muestras obtenidas.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado el alcance que revisten los dictámenes técnicos y su importancia en este tipo de acciones constitucionales, los que indican y demuestran de manera contundente, si existe una vulneración a derechos colectivos por una inadecuada prestación del servicio de acueducto. Así ha indicado la máxima Corporación: “Sobre la potabilidad del agua para el consumo humano, el artículo 2 del Decreto 475 de 1998 dispone que las normas técnicas que regula tal disposición son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en ese orden de ideas, el prestador del servicio público de acueducto debe brindarles a los usuarios agua apta para el consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia. A su vez, el artículo 2 de dicho decreto define el agua potable como “aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 11 consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”.

Mientras que el agua cruda es aquella que no se ha sometido al proceso de tratamiento. Para determinar la potabilidad del agua es necesario realizar el análisis organoléptico, microbiológico y fisioquímico, los cuales según el artículo 34 del Decreto 475 de 1998 solo pueden ser efectuados por los laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud, entendido hoy como el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, el análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de microorganismos. Y el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc.”6 (El resaltado es nuestro) Descendiendo al caso de marras, encuentra la Sala que la juez de primera instancia, basada en las pruebas obrantes en el plenario, tales como los boletines de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, emitidos por el Instituto Nacional de Salud para los meses de marzo y abril de 2024, además, el informe de resultados del IRCA mensual por municipio del Instituto Nacional de Salud, correspondiente al año 2025, llegó a la conclusión que si bien en el mes de marzo de 2025 el agua suministrada a la población municipal de Chimichagua obtuvo un IRCA del 0% - clasificado como sin riesgo-, en los meses de abril y mayo, estos valores ascendieron nuevamente a 33,33% y 24,44%, ubicándose en la categoría de riesgo medio, por lo que concluyó que la aparente solución dada por el ente municipal y la empresa ACUACHIM, fue únicamente coyuntural y la potabilización del agua no se ha sostenido en el tiempo, lo que mantenía la afectación a los derechos colectivos invocados.

Por su parte, el Municipio de Chimichagua en su apelación indica, que el a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas, las cuales documentan que se han adelantado intervenciones contractuales y administrativas orientados a mejorar la infraestructura y optimizar la calidad del agua suministrada a los habitantes, y que si bien, los meses anteriores se obtuvieron reportes negativos en cuanto a la calidad del agua, ello obedeció a que los boletines fueron emitidos en los meses de marzo y abril de 2024, es decir, con anterioridad a las medidas adoptadas por la administración, sin que a la fecha se hubiese emitido el boletín del presente año, como para asegurar que la amenaza a los derechos colectivos continúa. Así mismo, considera que el tiempo otorgado en la sentencia para adelantar las gestiones técnicas, administrativas e interadministrativas presupuestales, no es razonable para darle cumplimiento integral a la providencia. Al respecto, conviene analizar cuál es el material probatorio que obra en el expediente, en aras de identificar si en efecto, aún persiste la amenaza a los derechos colectivos de marras, o si, por el contrario, ya cesó cualquier peligro para la población del Municipio de Chimichagua. - Boletín de vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano del mes de abril 2024, emitido por el Instituto Nacional de Salud, en donde se reportó un IRCA de riesgo alto al Municipio de Chimichagua7, así: 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de junio de 2010, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00428-01(ap) Actor: Melina González Córdoba. Demandado: Ministerio de Hacienda y otros. Consejero ponente: Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Índice 00001, archivo 04, folio 7 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 12 - Requerimiento de fecha 15 de julio de 2024, remitido por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar al alcalde municipal de Chimichagua, Cesar, con el fin de que tomara medidas para la protección de los derechos colectivos señalados en la demanda.8 - Contrato de mantenimiento No. 030 del 16 de agosto de 2024, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua E.S.P y GLENERGY S.A.S cuyo objeto fue: “Mantenimiento de redes y lavado preventivo de la planta de tratamiento de agua potable de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Chimichagua E.S.P. “ACUACHIM”9 - Contrato No. 029 del 16 de agosto de 2024, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua E.S.P “ACUACHIM” y GLENERGY S.A.S, cuyo objeto fue: “Mantenimiento correctivo del hidroclorador de la planta de tratamiento de agua potable, de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Chimichagua E.S.P “ACUACHIM”10 - Contrato de obra No. 039 del 25 de octubre de 2024, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua E.S.P “ACUACHIM” cuyo objeto fue: “Mantenimiento y optimización de las redes de acueducto, alcantarillado y aseo de Chimichagua E.S.P “ACUACHIM”11 - Contra muestreo de agua potable, solicitado por la ACUACHIM para determinar la calidad de agua del Municipio de Chimichagua.12 - Contrato de Suministro No. 019 del 1° de abril de 2025, suscrito entre la empresa ACUACHIM e HIGO PLAST S.A.S, cuyo objeto fue “Suministro de cloro gaseoso, cloro granulado, hipoclorito y materiales de manipulación como medio de desinfección en la planta de tratamiento de agua potable de la empresa de servicio público de Chimichagua ACUACHIM E.S.P”13 - Diagnostico preliminar del estado actual de la planta de tratamiento de agua potable, operada por la empresa ACUACHIM E.S.P, suscrito por Secretaría de Planeación del Municipio de Chimichagua, en donde se llegó a la siguiente conclusión: “Se hace necesaria la priorización de recursos por parte de la Alcaldía Municipal para realizar la intervención de manera inmediata de la planta de tratamiento de agua potable operada por ACUACHIM; si bien, la planta convencional cuenta con los procesos unitarios bien definidos que constituyen el tratamiento de potabilización estos no están siendo realizados de manera correcta y en otros casos ni si quiera se está realizando el proceso, utilizando la infraestructura netamente de conducción y transporte del agua cruda de una etapa a otra.

El espacio físico con el que se cuenta al interior del predio, es suficiente para realizar la optimización y modernización de las etapas del proceso de potabilización del agua captada. Es de vital importancia robustecer el componente de control de calidad en el proceso de potabilización del agua, dotando el laboratorio existente 8 Índice 00001, archivo 05 Samai 9 Índice 00023, archivo 21 Samai 10 Índice 00023, archivo 22 Samai 11 Índice 00023, archivo 23 Samai 12 Índice 00043, archivo 40 Samai 13 Índice 00043, archivo 41 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 13 con equipos que le permitan a la empresa en tiempo real saber la calidad del agua que se esta distribuyendo en el municipio, ensayos sencillos y prácticos como la medición del Ph, la temperatura, el color, la turbiedad entre otros se hacen necesarios ser muestreados a diario y en varias horas del día, durante el tratamiento.

De igual manera, se debe dotar del equipo para poder realizar la prueba de jarras, de vital importancia en el proceso de cuantificación del agente floculante.”14 (Sic) - Convenio interadministrativo No. 012 del 9 de agosto de 2024, suscrito entre el Municipio de Chimichagua y la empresa ACUACHIM E.S.P. cuyo objeto fue: “AUNAR ESFUERZOS PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LAS PLANTAS ELECTRICAS Y LAS ESTACIONES DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES, PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA “ACUACHIM” E.S.P”15 - Contrato de consultoría No. 001 del 30 de octubre de 2004, suscrito entre el Municipio de Chimichagua y el Consorcio Optimización Chimichagua, cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA REVISIÓN, AJUSTES Y ACTUALIZACIÓN DEL PROYECTO OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN LA CABECERA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA DEPARTAMENTO DEL CESAR”16 - Informe de resultados del IRCA por muestra por persona prestadora en el Municipio de autos, para el período 2023-2024, donde se visualiza una variación en los niveles de riesgos del agua, entre inviable sanitariamente, alto, medio y sin riesgo.17 - Contrato de obra No. 010 de 2024, firmado entre el Municipio de Chimichagua y Perforaciones del Caribe Colombiano, cuyo objeto fue “OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO DE AGUA POTABLE DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, CESAR”18 - Informe de resultado de muestras de agua potable, elaborado por la Gobernación del Departamento del Cesar,- Laboratorio de Salud Pública, en donde se realizó un análisis fisicoquímico al agua, el día 7 de abril de 2025, en donde se conceptuó lo siguiente19: - Informe de resultado de muestras de agua potable, elaborado por el laboratorio de salud pública el día 31 de marzo de 2025 en donde se conceptuó lo siguiente20: 14 Índice 00048 Samai 15 Índice 00048 Samai 16 Índice 00048 Samai 17 Índice 00048 Samai 18 Índice 00048 Samai 19 Índice 00048 Samai 20 Índice 00048 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 14 - Informe de resultados microbiológicos de muestras de agua para consumo humano, realizado por Laboratorio de Salud Pública el 1° de octubre de 2024, en donde se concluyó lo que sigue21: - Informe de resultados microbiológicos de muestras de agua para consumo humano, rendido por Laboratorio de Salud Pública, fecha de la muestra 1° de octubre de 2024, en donde se concluyó lo siguiente22: - Acta de toma de muestra de agua potable de consumo humano, suscrita por Laboratorio de Salud Pública, de fecha 7 de abril de 2025.23 - Acta de toma de muestra de agua potable de consumo humano, fecha de muestra 31 de marzo de 2025.24 - Informes de Ensayo Complemento y Cálculo de Puntaje del Índice de Registro de la Calidad del Agua para el Consumo Humano de los meses de marzo y abril de año 202525, realizado por Zonas Costeras S.A.S Laboratorio Ambiental y Sanitario, en donde arrojó los siguientes resultados y reporte IRCA: 21 Índice 00048 Samai 22 Índice 00048 Samai 23 Índice 00048 Samai 24 Índice 00048 Samai 25 Índice 00049, archivos 49 y 50 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 15 - Informe de resultados del IRCA mensual por municipio elaborado por el Instituto Nacional de Salud en el período marzo (sin riego), abril y mayo (riesgo medio), así26: De conformidad con la relación probatoria que antecede, esta Corporación encuentra que le asiste razón al a quo en amparar los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a los habitantes del Municipio de Chimichagua, teniendo en cuenta que acorde con los resultados del IRCA por muestra e IRCA mensual, emitidos por el Instituto Nacional de Salud, para el período marzo, abril y mayo del año 2025, meses antes del fallo de primera instancia, y, posteriores a las intervenciones contractuales aludidas por el ente municipal, los informes demuestran una fluctuación en los niveles de riesgo del agua que es suministrada a la población del Municipio de Chimichagua para el consumo humano, pues nótese que aunque en el mes de marzo no registró ningún riesgo, seguidamente los meses de mayo y abril se reportó un riego medio, pudiéndose desprender de ello, que en general, el agua viene siendo tratada inadecuadamente y que las intervenciones técnicas, presupuestales y administrativas que han adoptado el ente municipal y la empresa ACHUACHIM no han sido suficientes para garantizar permanentemente una óptima calidad en el servicio de acueducto.

Lo anterior denota la vulneración a los derechos colectivos en cita, y, se concreta de manera directa por parte de la administración municipal, al no garantizar la 26 Índice 00050 Samai Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 16 prestación del servicio de manera eficiente, pues el hecho de que los reportes sigan indicando que el agua del Municipio de Chimichagua no es apta, aunque en algunos meses se indique lo contrario, implica que se viene proveyendo el servicio público de manera inadecuada a través de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA ACUACHIM E.S.P. y no se vienen ejecutando por parte del municipio la vigilancia en la prestación eficiente del mismo, como lo indica la Ley 142 de 1994.27 Por consiguiente, a juicio de esta Colegiatura, la protección a los derechos colectivos y las órdenes adoptadas son necesarias para que la vulneración a derechos colectivos a los pobladores del Municipio de Chimichagua no se siga presentando y en el menor tiempo posible, se adopten las medidas necesarias para que la misma cese definitivamente, garantizándose en lo sucesivo y con permanencia el suministro de agua potable a los habitantes del mismo en condiciones salubres.

Vale la pena destacar, que si bien la Sala no desconoce las gestiones contractuales que el ente municipal ha venido implementando en procura de mejorar la calidad del agua que se suministra a sus habitantes, también lo es que los reportes del Instituto Nacional de Salud, los cuales datan del año 2025, fecha posterior a los contratos y convenios suscritos, siguen arrojado deficiencias en la potabilización del líquido y que las soluciones no han sido permanentes, sin que en esta instancia la administración hubiese aportado nuevo material probatorio que acredite lo contrario.

De igual forma, el apoderado del ente territorial indica que no le parece razonado el tiempo de 9 meses otorgado por el a quo para acatar las medidas ordenadas en el fallo popular, con lo cual dista también este Tribunal, considerándose que el lapso es suficiente para implementar todas las gestiones presupuestales, financieras, técnicas y administrativas que se requieran para mejorar la calidad del servicio, pues se repite, hasta el momento la amenaza en ciernes por el indebido tratamiento que se le viene dando al líquido no ha cesado completamente, por lo que las medidas que se hayan de tomar, deben hacerse de manera perentoria, teniendo en cuenta lo apremiante de la situación que se puso en evidencia por parte del Ministerio Público a través de la presente acción popular.

Además de lo anterior, la Sala considera que no se expusieron ni se probaron las razones por las cuales se requiere la extensión del término de las órdenes. Al respecto, es pertinente señalar que el Consejo de Estado ha sostenido que la parte apelante tiene la carga procesal argumentativa, en los siguientes términos: “[…] [V]alga recordar que, en los términos del numeral 3º del artículo 322 Código General del Procesal, la carga procesal argumentativa de la apelación es obligatoria, debido a que el objetivo de ese recurso es controvertir ante el superior jerárquico uno o varios fundamentos de la sentencia del juez de primera instancia […]”.28 (Sic) 27 “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto. …” 28 Sección Primera, Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de diciembre de 2024, radicado 200012333000202100142-01, M.P HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 17 No obstante, lo anterior, se acota, que en el marco del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia y de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez debe señalar un plazo prudencial para el cumplimiento de la misma y conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por lo cual se adicionará lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, este Tribunal observa que la juez de primera instancia, en la sentencia proferida, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “QUINTO: Conformar un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a).

La parte actora – Procurador 8 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El alcalde Municipal de Chimichagua o su delegado, c). El Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIM- ESP, d). El Procurador 219 Judicial I en Asuntos Administrativos.” En virtud de lo anterior, la Sala considera que se debe modificar el ordinal mencionado de la parte resolutiva de la sentencia en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar, que el Juez Sustanciador presidirá el Comité. En conclusión, esta Corporación confirmará el amparo a los derechos colectivos invocados, modificando únicamente el ordinal quinto en cuanto a tiene que ver con el comité de verificación, conforme a lo expuesto en precedencia. 4.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán 29 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 18 incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado30 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el asunto de autos, si bien en las acciones populares cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, sin que en el plenario se hubiese demostrado que éstas se causaron, motivo por el cual no procede su imposición. En consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

QUINTO: Conformar un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El Juez – quien lo presidirá, b) La parte actora – Procurador 8 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, c). El alcalde Municipal de Chimichagua o su delegado, d). El Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, - ACUACHIM- ESP, e).

El Procurador 219 Judicial I en Asuntos Administrativos. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. 30 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia 19 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 028, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd332a0581daf82cd1452468910c524bc1b4c1b508e87ba018d245c134e16fa9 Documento generado en 19/03/2026 11:00:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica