JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2024-00344-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2026-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-001-2024-00344-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 10 de julio de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada ausencia de causa petendi, propuesta por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO24-1302 del 15 de julio de 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó a la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ su solicitud de reconocimiento de la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, por haber desempeñado el cargo de Juez durante el primer semestre del año 2024, emolumento que deberá ser liquidado proporcionalmente con base en cada uno de los cargos de Juez desempeñados (desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo y del 3° de abril hasta el 30 de junio de 2024. ).

CUARTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 2 QUINTO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada de la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ que ésta viene desempeñando el cargo de Juez del Circuito Judicial de Valledupar en provisionalidad desde el 3 de noviembre de 2015 (con algunas interrupciones), y, que en el primer semestre del año 2024, la demandante ejerció el cargo de Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar del 1° de enero hasta el 1° de abril y del 3 de abril hasta el 30 de junio.

Es decir, un total de 5 meses y 29 días. Mencionó, que el Decreto 3131 de 2005, “por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”, en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° del Decreto 3382 de 2005, establece “a partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: …Juez del Circuito…” Agregó, que el artículo 7, modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005 indica que cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3 ibidem, sin que pueda entenderse que los 4 años referidos, tengan que ser continuos, calendarios o sin interrupción. Indicó, que acorde con el reporte estadístico trimestral en la plataforma SIERJU, el juzgado que dirige la actora reportó 173 salidas y decisiones definitivas en el primer trimestre y 146 salidas y decisiones definitivas en el segundo trimestre 2024, cumpliendo con ello con lo señalado en el Acuerdo PCSJA24-12139 del 29 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se consignó que la capacidad máxima de respuesta de los Juzgados Administrativos – Sin Secciones debía ser de 565 número de procesos anuales, es decir, 141 egresos por trimestre en el año 2024.

Finalizó diciendo, que debe darse aplicación a la figura de no solución de continuidad, atendiendo a que la demandante sólo estuvo desvinculada del cargo un día, y, como consecuencia, ordenarse el reconocimiento y pago de manera proporcional de la bonificación de marras. 1 Índice 00017 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 3 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVA024-1302 de fecha 15 de julio de 2024, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, negó a la demandante el reconocimiento y pago proporcional de la bonificación por actividad judicial de que trata los Decretos 3131 de 2005, 3382 de 2005 y 2435 de 2006, correspondiente al primer semestre del año 2024.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a reconocer y pagar de manera proporcional la bonificación por actividad judicial reguladas en los Decretos 3131 de 2005, 3382 de 2005 y 2435 de 2006, correspondiente al primer semestre del año 2024, teniendo en cuenta que para dicho semestre la demandante desempeñó el cargo de Juez Quinta Administrativa durante 5 meses y 29 días y cumplió con el 100% de las metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura como capacidad máxima de respuesta de un Juzgado Administrativo – Sin Secciones vigencia 2024.

Así mismo solicita, que se ordene la inclusión de la bonificación en la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales respecto de los cuales tenga incidencia como factor salarial, además, que las sumas sean debidamente actualizadas, y, que se reconozcan intereses moratorios de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1 La entidad demandada contestó el medio de control indicando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, la norma es clara en señalar que para el disfrute de la bonificación se requiere que quien la pretenda, en este caso Juez de Circuito, hubiere ejercido su actividad laboral por un tiempo mínimo de cuatro (4) meses continuos en el mismo cargo, situación que no se configura en esta oportunidad, debido a que la señora Lilibeth Ascanio Núñez estuvo vinculada la entidad los días 1° y 2 de abril de 2024 como profesional universitaria grado 16, es decir, que para los efectos de la bonificación pretendida, interrumpió la continuidad de los cuatro (4) meses a que hace referencia el Decreto 3382 de 2005 modificada el Decreto 3131 de 2005.

Precisó, que cuando la norma hace referencia a “retiro del cargo” no debe ser entendido como una desvinculación a la entidad, sino que debe asociarse a la permanencia en el ejercicio de las actividades laborales de los funcionarios descritos en el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005. Propuso como excepciones: “Ausencia de causa petendi”. 2.4.- SENTENCIA APELADA. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 4 El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo señaló: “Es decir, la actora laboró 3 meses en el cargo de Juez Circuito, posteriormente laboró 2 días en el cargo de profesional administrativo grado 16 adscrita al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, nuevamente lo hizo como Juez Circuito 2 meses y 27 días, es decir, existe una interrupción de 2 días, pero sin perder continuidad como empleada de la entidad.

Lo anterior deja en evidencia que la actora sí prestó sus servicios en uno de los cargos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 durante al menos 4 meses durante el primer semestre del año 2024; sin embargo, como quedó reseñado tuvo una variación administrativa y/o mutación en su vínculo laboral por espacio de 2 días, tiempo que le trajo como consecuencia, a juicio de la accionada, la pérdida del beneficio a devengar la referida bonificación por actividad judicial.

Ahora, partiendo del concepto arriba citado, en principio, podría pensarse que no es procedente la acumulación de tiempos para efectos del reconocimiento de la bonificación por actividad judicial; sin embargo, considera este Despacho que tal situación implica darle un alcance que va más allá de lo pretendido por el Legislador. En efecto, la literalidad de la norma no se hizo alusión a que los mentados 4 meses deben laborarse de forma continua y mucho menos se prohíbe la acumulación y/o sumatoria de tiempos laborados en el mismo semestre… Nótese que en la norma transcrita exige que el mínimo de 4 meses que da derecho a percibir la mentada bonificación de actividad judicial deben ser laborados en el mismo semestre, sin imponer ninguna condición relativa a que deben ser laborados de manera continua o alguna restricción alusiva a la imposibilidad de sumar o computar tiempos.

En estas condiciones, es indudable que la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la reclamada bonificación por actividad judicial que causó al desempeñar el cargo de Juez de la República durante 5 meses y 28 días en el primer semestre del año 2024. (…) Ahora, esa situación (pérdida del beneficio por variación del cargo) de manera textual no fue contemplada en la norma, pero, se insiste, la interpretación que hace la accionada es restrictiva y resulta violatoria del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas que le asiste a la actora, como lo ordenan los artículos 1°, 25 y 53 de la Constitución Política, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.

(…) Dicho lo anterior en otras palabras, al no haberse regulado nada en el Decreto 3382 de 2005 en relación con la sumatoria de tiempo para efectos de obtener el beneficio de la prima de actividad judicial o de haberse regulado acerca de si el tiempo mínimo necesario debe ser continuo o discontinuo, es deber del juez aplicar la interpretación normativa que resulta más benéfica para la demandante, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.” (sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 5 En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 La apoderada de la entidad demandada presenta recurso de alzada, insistiendo que para el disfrute de la bonificación por actividad judicial se requiere que quien la pretenda, en este caso Juez del Circuito, hubiere ejercido su actividad laboral por un tiempo mínimo de cuatro (4) meses continuos en el mismo cargo, situación que no se configura en esta oportunidad, debido a que a pesar de que la señora Lilibeth Ascanio Núñez estuvo vinculada como Juez del Circuito, lo cierto es que los días 1° y 2 de abril de 2024 dejó de ser Juez del Circuito y siguió vinculada como profesional universitaria grado 16, interrumpiéndose la continuidad de los 4 meses a que hace referencia el Decreto 3382 de 2005 modificado por el Decreto 3131 de 2005.

De igual modo indicó que, se debe estudiar las pretensiones desde el espíritu y naturaleza de la bonificación, no resultando acertado hablar de solución de continuidad cuando la norma determina un período de tiempo determinado (plazo en meses, cuatro meses), es decir, establece una condición que está sujeta a lo que se debe entender por el tiempo mínimo para acceder a la bonificación por actividad judicial. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no aportaron ningún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, le corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de ordenar a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial regulada en el Decreto 3131 de 2005 se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, no le asiste este derecho al no haberse desempeñado de manera continua en el cargo de Juez al menos, por un término de 4 meses.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 6 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923, en cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.

Por su parte, el artículo 2 de la norma en comento, señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. Como fundamento de ello, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, en el Decreto 3131 de 2005, se estableció una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, consagrando en el artículo 1° de la norma en cita4, lo siguiente: “Artículo 1°.

Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan 2 Acta No. 010. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 El artículo fue modificado por el Decreto 3382 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 7 en propiedad los siguientes empleos: En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo” El mismo Decreto 3131 de 2005 reguló la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: “Artículo 3°.

Modificado por el artículo1° del Decreto 2435 de 2006. Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan. Artículo 5°. Modificado por el artículo 2, del Decreto 2435 de 2006.

El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

Parágrafo: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia. Artículo 6°. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 7°. Modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 8 lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto.” (Se destaca) Esta bonificación fue modificada por el Decreto 3900 de 2008, al señalar lo siguiente: “Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2°. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias” (Sic) Lo anterior significa, que la bonificación de actividad judicial fue creada a favor de jueces y fiscales como factor salarial al cual se tiene derecho a disfrutar siempre y cuando el funcionario hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo, o también se puede reconocer en forma proporcional a los días laborados para aquellos empleados que hubiesen laborado mínimo cuatro meses en el respectivo semestre.

Vale la pena resaltar, que la expresión la expresión “sin carácter salarial” contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, fue estudiada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a raíz de una solicitud de nulidad incoada, indicado la Alta Corporación lo que sigue: “(…) En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada por no haber sido formulado en la demanda.

Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. (…) Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aún cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: ( ) Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, los abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación. (…) Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 9 Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.

Así las cosas, no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto la bonificación especial no existía con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y además, porque las normas acusadas fueron expedidas dentro de las facultades del Gobierno, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, declarados exequibles por la Corte Constitucional.

Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen incólumes a los reproches del actor y así lo declarará. (…).”5 (Sic) 4.5.- CASO CONCRETO. - Tal como se indicó en la fijación del problema jurídico, en el presente asunto la parte actora pretende el reconocimiento, liquidación y pago de forma proporcional de la bonificación de actividad judicial por el primer semestre del año 2024.

Por su parte la entidad apelante refiere, que la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ perdió el derecho a percibir la bonificación de actividad judicial al no haber laborado por lo menos 4 meses continuos como Juez de la República, en tanto que no resulta acertado hablar de solución de continuidad, cuando la norma determina un período de tiempo determinado, es decir, establece una condición que está sujeta a lo que se debe entender por el tiempo mínimo para acceder a la bonificación por actividad judicial.

El juez de primera instancia consideró que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por actividad judicial, de manera proporcional, por haber desempeñado el cargo de Juez durante 5 meses y 28 días en el primer semestre del año 2024, advirtiendo que la norma exige que el mínimo de 4 meses para poder disfrutar de la mentada bonificación, deben ser laborados en el mismo semestre, sin imponer ninguna condición relativa a que deben ser ejercidos de manera continua o alguna restricción alusiva a la imposibilidad de sumar o computar tiempos.

Contrario a ello, la parte demandada insiste en que la actora no tiene derecho a la bonificación de actividad judicial por no acreditar los requisitos del Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, como quiera que no acreditó haber laborado como Juez por un término mínimo de 4 meses de manera continua, debido a que a pesar de que estuvo vinculada a la entidad como Juez del Circuito, los días 1° y 2 de abril de 2024 dejó de ser Juez del Circuito y siguió vinculada como profesional universitaria grado 16. 5 Sentencia de 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, M. P. Dr. Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 10 Así las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ, fue nombrada a través de la Resolución No. 022 del 31 de marzo de 2022, de manera provisional, para ejercer el cargo de Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a partir del 1° de abril de 2022.

(Índice 00001, folios 19 a 21 Samai) Se comprobó, que en virtud del vencimiento de la licencia no remunerada que le fue otorgada, fue reintegrada el día 2 de abril de 2024, al cargo de profesional universitario grado 16 el cual ostenta en propiedad en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, no obstante, a través de la Resolución No. 43 del 3 de abril de 2024, fue designada nuevamente como Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, a partir del 3 de abril de 2024.

(Índice 00001, folios 22 a 24 Samai) Así mismo se evidencia, que la demandante, al tenor de las pretensiones que nos ocupa, ejerció el cargo de Juez de Circuito en el primer semestre del año 2024, así: del 1° de abril de 2022 al 31 de marzo de 2024, y, del 3 de abril de 2024 a la fecha, advirtiéndose que del 1° al 2 de abril de 2024, fungió como Profesional Universitario Grado 16, al tenor de la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegada al plenario.

(Índice 00001, folio 28 Samai) De igual forma, documentan las probanzas, que, a la demandante en el mes de junio de 2024, no le fue cancelada la bonificación por actividad judicial, tal como se vislumbra del desprendible de nómina visto en el índice 00001, folio 74 Samai. En virtud de lo anterior, la actora presentó el día 9 de julio de 2024, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitando el reconocimiento, liquidación y pago proporcional de la bonificación por actividad judicial correspondiente al primer semestre del año 20246, no obstante, ésta fue negada a través del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJVAO24-1302 del 15 de julio de 20247.

De conformidad con la relación probatoria que antecede, la Sala considera que le asiste razón al a quo en ordenar a favor de la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ el reconocimiento, liquidación y pago proporcional de la bonificación por actividad judicial contemplada en el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005 y 2435 de 2006, durante el primer semestre del año 2024, como quiera que las probanzas acreditaron que en este período, aquella fungió como Juez del Circuito por más de 4 meses, esto es, del 1° de enero al 31 de marzo, y, del 3 de abril al 30 de junio de 2024, sin que en ningún aparte de la norma se condicione a que dicho interregno tenga que ser laborado de manera continua.

En efecto, precisa la Sala que la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005 para jueces y fiscales, según se estableció en el artículo 1°, se debe pagar semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, además, de conformidad con lo expuesto en el artículo 5° del mismo, el derecho a disfrutar la bonificación de actividad judicial se pierde “(…) por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto.

Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre (…)”. 6 Índice 00001, folios 10 a 12 Samai 7 Índice 00001, folios 13 a 18 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 11 Por su parte, el artículo 7° del mismo Decreto 3131 modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005, dispone que habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados cuando el funcionario hubiere desempeñado el cargo mínimo cuatro (4) meses en el respectivo semestre, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, y, se haya dado cumplimiento al artículo 3 del citado decreto.

Ahora, la discusión surge respecto a si el lapso de los 4 meses en cita que debe ejercer el servidor judicial en el semestre debe ser continuos o pueden ser acumulados. Al respecto, tal como indicó el a quo, el disfrute de la bonificación por actividad judicial se garantiza, se itera, cuando se logre comprobar que el servidor judicial dentro del respectivo semestre ejerció como Juez o Fiscal, por un espacio mínimo de 4 meses, además, cuando se acata los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996 o con las normas especiales que los rijan, sin que exista en la norma condicionamiento alguno a la continuidad en este período, o a la imposibilidad de que los tiempos sean acumulables en el semestre, tal como pregona la entidad demandada, pues a juicio de este Tribunal, darle a la norma tal sentido literal haría restrictivo el fin que ésta persigue, cual es, brindarle un reconocimiento económico al servidor por su buen desempeño, por lo tanto, la restricción que interpreta la entidad demandada va en contravía con los principios laborales fundamentales que deben ser garantizados al tenor de lo regulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Se repite, la exigencia del decreto no es la permanencia del funcionario en el mismo cargo, sino la prestación del servicio en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y el cumplimiento al artículo 3° del citado decreto, modificado por el artículo 1° del Decreto 2435 de 2006, presupuestos que como se vio cumplió a cabalidad la demandante.

Así las cosas, aunque en el proceso se demostró que la señora ASCANIO NÚÑEZ, en el primer semestre del año 2024, ejerció por 2 días el cargo de profesional universitario grado 16, en el cual ostenta la propiedad, no por ello puede pensarse que perdió el derecho al disfrute de la bonificación por actividad judicial, máxime cuando ésta reúne todas las condiciones antes referidas, acotándose que por el sólo hecho de no haber cumplido los 4 meses de forma simultánea y continua, ello no implica la pérdida del derecho.

En consecuencia, para esta Corporación, la señora LILIBETH ASCANIO NÚÑEZ tiene derecho a reclamar la bonificación de actividad judicial contenida en el Decreto 3131 de 2005, pues quedó demostrado que ésta consolidó durante el primer semestral del año 2024, los requisitos para poder acceder a ello, es decir, prestó sus servicios a la Rama Judicial como Juez del Circuito por cinco (5) meses y 28 días, es decir, por un término superior al señalado en la norma, para disfrutar del derecho al factor salarial en forma proporcional.

Por consiguiente, no están llamados a prosperar los reparos planteados por la apoderada de la Rama Judicial, por lo que la sentencia de primer grado merece ser confirmada. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 12 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 10 de julio de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00344-01 Fallo segunda instancia 13 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 028, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e00888b02755c2d6ebe3e088cb8891bc538f01c992e2b390fb8ee88c09db56a Documento generado en 19/03/2026 10:57:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica