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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-39-003-2015-00288-00

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Primera Instancia) DEMANDANTE: VÍCTOR JOAQUÍN OCHOA DAZA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL PASO, PATRIMONIO AUTÓNOMO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE, Y OTROS VINCULADOS: LLAMADOS EN GARANTÍA: RADICADO N°: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Y MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO FINANCIERA DE DESARROLLO TERRIOTORIAL (FINDETER), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA 20-001-23-39-003-2015-00288-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por el señor VÍCTOR OCHOA DAZA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE EL PASO Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS1. - Se afirma en la demanda que el señor VÍCTOR JOAQUÍN OCHOA DAZA es propietario del predio rural denominado Finca “Santa Bárbara de las Cabezas” ubicado en el Municipio de El Paso – Cesar, que cuenta con una cabida aproximada de 950 hectáreas, y se encuentra identificado con la cedula catastral No. 000200010316000 y matrícula inmobiliaria No. 192.0014.901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. 1 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 96-99) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Describe que ese predio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al norte limita con los predios de los señores Teobaldo Ochoa y Aldo Quintero; al sur limita con los predios de Euclides Córdoba, Julio Daza y Agustín Villalobos con la carretera nacional en medio; al occidente con caminos que conducen a la finca “Guaira”, finca de Benigno Martínez y sabanas comunales y al oriente limita con los predios del señor Aldo Quintero, Donaciano Mejía, Félix Trespalacios, Néstor Martínez y Alberto Trespalacios.

Relata el apoderado del señor VÍCTOR OCHOA DAZA, que este adquirió el inmueble mediante compraventa al señor ELIÉCER JOSÉ OCHOA DAZA según consta en la Escritura Pública No. 305 de fecha 13 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Chimichagua, el cual a su vez adquirió los derechos herenciales a las señoras Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello, quienes eran herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacios de Abello (qepd).

De acuerdo con lo anterior, el señor ELIÉCER JOSÉ OCHOA DAZA consolidó su derecho de propiedad a través de la sentencia de pertenencia de fecha 12 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a través de fallo de fecha 24 de marzo de 1992.

Asimismo, precisa que la totalidad del anterior predio tiene título originario emanado del Estado, en razón a que su tradición se remonta 70 años atrás, a la expedición de la Ley 160 de 1994. Precisa, que venía ejerciendo una posesión pacífica y tranquila del predio hasta el año 2002, época en la que debido a la presión de los grupos de autodefensas que operaban en la región, se vio obligado a retirar el cercado de alambre de púas situado en cercanías del área urbana del Municipio de El Paso, quedando desprotegida un área de aproximadamente 26 hectáreas.

Menciona, que el día 15 de mayo de 2012 el Alcalde del Municipio de El Paso compareció ante la Notaría Única de esa municipalidad a fin de que se le otorgara la titularidad sobre 26 hectáreas y 4.216 Mts2 del predio de propiedad del accionante, en aplicación de lo previsto en el artículo 123 de la Ley 338 de 1997, por tener presuntamente la calidad de baldío, otorgándose la Escritura Pública No. 075 en la cual se atribuyó al ente territorial la titularidad y el derecho de dominio de esa área de terreno, escritura que fue registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-34631.

Indica el actor, que el Alcalde de El Paso desconoce el título de propiedad que tiene sobre el predio “Santa Barbara de las cabezas” al apropiarse de forma ilegal e irregular del área de 26 hectáreas y 4.216 Mts2 con el falso argumento de que dicho predio se trata de un bien baldío. Adicionalmente, resalta que la mala fe del Alcalde se manifiesta de forma clara en el aludido documento cuando al alinderar el predio señalado como baldío, desconoce que este forma parte de la mayor extensión que integra su propiedad y los linderos que consigna son “con predio de la Nación” por todos sus costados excepto por el este, donde se encuentra la carretera de El Paso – Cuatro Vientos.

Agrega, que posteriormente el Municipio de El Paso constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE, mediante documento privado de 18 de enero de 2013, designándose como representante legal de ese patrimonio autónomo a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 3 Acto seguido, el Alcalde del Municipio de El Paso mediante Escritura Pública No. 135 de 24 de julio de 2012 realizó la división material del predio de la siguiente manera: Predio 1, de mayor extensión de propiedad del ente territorial, ubicado en la zona de la cabecera municipal del Municipio de El Paso, quedando este con un área de 22 hectáreas con 106 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte con predio de la Nación, sur con predio de la Nación, este con carretera El Paso, Cuatro Vientos y oeste con un predio de la Nación; y el Predio 2, ubicado en la zona urbana de la cabecera municipal de El Paso, con una extensión de 4 hectáreas con 4.110 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte con predios de la Nación, sur con predio de la Nación, este con carretera El Paso – Cuatro Vientos y oeste con predios de la Nación. Manifiesta, que mediante Resolución No. 030 de 29 de enero de 2013 el Municipio de El Paso transfirió el dominio del lote de terreno de aproximadamente 22 hectáreas con 106 Mts2 con matrícula inmobiliaria No. 192-34726, al Fideicomiso denominado “Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe”, el cual en el año 2013 solicitó, tramitó y obtuvo la licencia para construir un proyecto de vivienda unifamiliar denominado “Urbanización Coyupe” de 300 unidades habitacionales de 1 piso, la cual fue expedida por el Jefe de la oficina jurídica de Planeación del Municipio de El Paso, producto de la cual se adelanta la ejecución del mencionado proyecto urbanístico. 2.2. -PRETENSIONES2. – En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Pretensiones del Medio de Control de Reparación Directa: TERCERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE EL PASO-CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, son administrativamente responsables, de los daños ocasionados a las propiedades de mi mandante VICTOR OCHOA DAZA, las que están descritas e individualizadas en los hechos de esta demanda, en razón de la ilegal ocupación de terrenos de VICTOR OCHOA DAZA por (ocupación permanente por trabajos públicos), en los predios comprendidos por una extensión de 26 hectáreas y 4216, que forma parte del de mayor extensión denominado “Santa Bárbara de las Cabezas”, ubicados en jurisdicción del municipio del Paso, departamento del Cesar, de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se narran.

CUARTA: Como consecuencia en las declaraciones anteriores se servirá condenar a EL MUNICIPIO DE EL PASO-CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, a pagar a VICTOR OCHOA DAZA los perjuicios materiales ocasionados, según el siguiente detalle: Perjuicios Materiales conformados por el DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M.L ($3.000.000.000), valor de la tierra ocupada por EL MUNICIPIO DE EL PASO-CESAR Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DERIVADO DENOMINADO “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.” quien a su 2 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 99-101) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 4 vez la representa la Señora CAROLINA LOZANO OSTOS, o la que pericialmente se tase en el proceso.

QUINTA: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE. SEXTA: Se condenará en costas a las entidades demandadas.” -Sic- 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3. – Se invoca como fundamento de la demanda lo previsto en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política; numeral 1° del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 160 de 1994; artículo 123 de la Ley 388 de 1997; artículo 7° de la Ley 137 de 1959 y Decreto 3313 de 1955.

De lo anterior, se precisa que según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, las autoridades que integran la República de Colombia están obligadas a indemnizar a los particulares por los perjuicios causados por los hechos antijurídicos que ocasionan, puntualizando que en el caso que derivó en la presente demanda, dichos perjuicios se ven materializados con la ocupación por trabajos públicos de manera permanente del inmueble de propiedad del demandante.

En este sentido se indica que el predio denominado “Santa Barbara de las Cabezas” fue adquirido conforme a la normatividad civil vigente, pues el accionante y su hermano compraron a las señoras Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello, quienes eran herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacios de Abello, sus derechos herenciales y posteriormente el señor Eliécer José Ochoa adelantó ante la jurisdicción civil un proceso de pertenencia que culminó con la declaración judicial de propietario del predio, el cual posee una tradición que se remonta a 1878 como consta en certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Afirma que aun cuando está acredita la propiedad privada sobre el predio “Santa Barbara de las cabezas”, el Municipio de El Paso bajo el pretexto de ser dueño de un bien baldío situado en un área urbana, expide un acto administrativo en el cual se declara propietario, lo que constituye un acto de expropiación sin indemnización alguna.

Afirma que, si bien el artículo 123 de 388 de 1997 faculta a los municipios para tomar posesión de los bienes baldíos que se encuentren en su área urbana, se refiere única y exclusivamente su adjudicación sobre predios categorizados como baldíos y no a los que fueron adquiridos por tradición como lo es en el caso del demandante. De este modo, refiere que la actuación del Municipio de El Paso transgrede de forma clara las normas anteriormente citadas, que no es otra que la declaratoria ilegal de un predio de propiedad privada como baldío, lo que produjo a la posterior contratación adelantada por el Municipio de El Paso al constituir el Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe y transferirle parte de la propiedad del predio, así como adelantar en él un programa de vivienda con recursos del erario, lo que permite indicar que se trata de una obra pública.

En el presente caso es evidente la relación que existe entre el despojo del cual fue víctima el hoy demandante y la obra adelantada en el predio objeto del mismo, 3 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 101-102) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 5 hecho que desconoció de manera flagrante las norma que protegen la propiedad privada, así como las que establecen sanciones de tipo disciplinario y penal.

III. - TRÁMITE PROCESAL4. – 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Despacho de la ponente a través de acta de fecha 28 de mayo de 20155, el cual en estudio de la admisión del medio de control por medio de proveído de fecha 16 de julio de 20156 rechazó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por auto de 23 de junio de 20177 emitido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado.

En esa misma providencia, respecto del medio de control de reparación directa se dispuso la inadmisión de la demanda por lo que se ordenó a la parte demandante que en el término de 10 días allegara al proceso el documento con el cual acreditaría el carácter con el cual se presentaba al proceso. En este sentido el apoderado de la parte actora estando dentro del término para subsanar la demanda presentó memorial, por lo que la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 20178 por reunir los requisitos legales, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de junio de 20189, esta Corporación ordenó la vinculación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que fueron debidamente notificadas de la admisión de la demanda y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos por el término de 30 días.

Dentro de la misma etapa procesal, por medio de auto de fecha 18 de octubre de 201810, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por el FONADE a la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Las accionadas allegaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.2.1.- MUNICIPIO DE EL PASO11: Manifestó a través de apoderado judicial su oposición a todas y a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por considerarlas infundadas, temerarias y sin sustento factico ni probatorio, en razón a que ese ente territorial ha obrado conforme a la ley y la Constitución. Señala que en el presente caso se evidencia del acervo probatorio allegado el proceso que el ente territorial jamás vulneró ni desconoció el derecho de propiedad del demandante, pues la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Coyupe”, se realizó en terrenos baldíos, pertenecientes al Municipio de El Paso conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 123 4 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf 5 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 106) 6 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 109-116) 7 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 150-165) 8 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 6-7) 9 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 18-20) 10 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 239-243) 11 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 20-43) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 6 de la Ley 388 de 1997, la cual establece que todo terreno baldío encontrado en suelo urbano perteneciente a los municipios que no constituya reserva ambiental se tendrá como propiedad de las entidades territoriales.

De este modo advierte que el municipio de El Paso determinó y confirmó que tal terreno era baldío y no correspondía a una propiedad privada dado que hizo una revisión de los antecedentes registrales del predio, con lo que confirmó la condición de terreno baldío de las 26 hectáreas con 4216 Mts2 sobre las cuales se edificó el proyecto habitacional.

Precisa, que las condiciones del terreno, su legalidad, su área total, coordenadas, linderos y avalúo, fueron verificadas también a través de la plataforma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la que pudo extraer que la cédula catastral No. 000200010316000, que según el demandante identifica el predio su propiedad, no cuenta con las 950 hectáreas que afirma tener, sino 547 hectáreas, condiciones que igualmente fueron constadas por el Ministerio de Vivienda, FONADE y demás instituciones intervinientes en el proyecto.

Finalmente, como medios exceptivos propuso; (i) Ausencia de Responsabilidad del Municipio de El Paso; (ii) Falta de titularidad sustancial (título y modo) sobre el predio por parte del demandante; (iii) Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad; (iv) Indebida escogencia de la acción; (v) Mala fe y Temeridad y (vi) Innominada. 3.2.2.- FIDEICOMISO EL PASO – URBANIZACIÓN COYUPE – FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.12: Por conducto de apoderado judicial manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda por no tener vocación de prosperidad, destacando respecto a los hechos que los mismos deben ser probados en el proceso por el extremo actor.

Propuso las excepciones de: (i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; (ii) Falta de los fundamentos de derecho de las pretensiones – inexistencia del título jurídico de la imputación; (iii) Inexistencia de la estimación razonada de la cuantía; (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) Consideraciones generales de la responsabilidad;

(vi) Inexistencia del hecho generador de responsabilidad administrativa respecto del patrimonio autónomo fideicomiso El Paso – Urbanización Coyupe; (vii) Inimputabilidad del presunto daño al patrimonio autónomo, y la (viii) Innominada. 3.2.3.- NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO13: Expresa su oposición a todas y cada de las pretensiones de la demanda, debido a que no le asiste derecho a la parte demandante a solicitar que se declare responsable a esa entidad por los presuntos perjuicios y daño antijuridico causado a los demandantes con ocasión de los hechos que dan lugar a este medio de control.

Adicionalmente, refiere que de acuerdo con la estructura de la entidad y las funciones atribuidas a través del Decreto Ley 3571 de 2011 como la de fijar o formular políticas a nivel nacional en materia de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo, no tiene injerencia alguna en actos y procesos de declaración de baldíos o englobe del predio en estudio, que conlleven a la escrituración o su transferencia con destino a la construcción del proyecto urbano “Urbanización Coyupe” entre el Ministerio de Vivienda, el municipio de El 12 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 110-135) 13 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 62-75) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 7 Paso, el señor Ochoa Daza y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Paso Urbanización Coyupe.

Refiere, que la parte demandante no realizó una adecuada gestión probatoria, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la falla y el daño antijurídico, aspectos imprescindibles para determinar la existencia de la responsabilidad del Estado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, motivo por el cual queda sin piso cualquier posibilidad que conlleve a que la administración sea condenada o declarada responsable administrativamente.

Asimismo, señala que no se incurrió en falla del servicio, ni se está ante una actividad peligrosa, tampoco evidencia el ejercicio de una actividad legítima del Estado que configure una violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas, por el contrario, arguye que sí se encuentra demostrada la carencia del título de imputación de la falta o falla del servicio.

Agrega que, tampoco es factible realizar un juicio de imputación por riesgo excepcional ni por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en razón a que no se hizo uso de un elemento peligroso y de ninguna manera, se está imponiendo sobre los ciudadanos un gravamen que exceda del exigido en igualdad de condiciones a los demás habitantes por vivir en sociedad.

Reafirma que no tuvo injerencia en el presunto desconocimiento del derecho de propiedad del accionante sobre el predio cuya titularidad fue conferida al Municipio de El Paso para la construcción del proyecto de vivienda Urbanización Coyupe, por lo que enfatiza que las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad no están llamadas a prosperar, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo esgrimido anteriormente solicita se declaren prósperas las siguientes excepciones: (i) caducidad del medio de control de reparación directa: precisando que el acto controvertido, esto es Escritura Pública N° 075 del 15 de mayo de 2012 con la cual el ente territorial adjudicó el predio objeto de debate y la fecha de la presentación de la demanda dentro del proceso que nos ocupa es del 28 de mayo de 2015, lo que permite concluir que transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos o de que el actor tuvo conocimiento de los mismo, por lo que dentro del presente proceso se configuró el fenómeno de la caducidad;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inimputabilidad del daño al Ministerio de Vivienda; (iv) acción indebida; (v) inexistencia del nexo causal. 3.2.4.- AGENCIA DE DESARROLLO RURAL14: Manifiesta su oposición las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que las tornen prósperas. Afirma, que en el presente proceso no existe causalidad entre el daño y la conducta desarrollada por esa entidad y ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, hecho generador y nexo causal, se configura causal de impedimento para declarar la responsabilidad del Estado.

Señala, que el problema jurídico planteado no es resultado de la actividad de su representada, por lo que es evidente que no existe ninguna posibilidad de que la Agencia de Desarrollo Rural hubiera podido producir el hecho generador del daño alegado por la parte actora. 14 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 159-167) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Agrega que la Agencia de Desarrollo Rural no tiene atribuida función que le permita participar de la adjudicación de bienes baldíos, hecho que la parte demandante señala como causante del daño que manifiesta haber soportado.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que como mencionó anteriormente dentro de las funciones que le fueron asignadas en el Decreto Ley 2364 de 2016, no se encuentra ninguna relacionada con a la adjudicación de bienes baldíos, funciones que son taxativas en la norma, y destaca que una vez se produjo la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la función de administrar tierras baldías y realizar la titulación y transferencias de las mismas, fue otorgada a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) conforme a lo dispuesto por el Decreto 2363 de 2015. 3.2.5.- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC15: La entidad se opuso a su vinculación dentro del presente proceso, debido a que los hechos y pretensiones que dan origen a la presentación de la demanda junto con las pruebas allegadas, no se relacionan con las competencias y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales están de forma taxativa contenidas en el Decreto 2113 de 1992.

Del mismo modo refiere que debido al amplio desarrollo normativo en la materia, la regulación vigente se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983 con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y al Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 derogada por la Resolución No. 70 de 2011.

Sostiene que los hechos no se relacionan con la competencia y funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en razón a que la declaración de un predio baldío corresponde para la época de los hechos al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras si el predio es rural, si es urbano a la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual determinó para la fecha de los hechos un procedimiento que permitió la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de todos los predios baldíos urbanos de propiedad de los municipios, que teniendo como título la ley, aún carecían de folio de matrícula inmobiliaria, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículo 4, 8, 48, 49 y 50 de la Ley 1579 de 2012.

Precisa que con la expedición de la Ley 137 de 1959 se reglamentó parcialmente la adjudicación de los baldíos urbanos y con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 en el marco de la Constitución Política de 1991, los municipios adquirieron la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles que se encuentran dentro del perímetro urbano de las entidades territoriales, y para lograr el perfeccionamiento de la tradición era necesaria la comparecencia del representante legal o quien actuara como su delegado para que de esta manera confirmara expresamente en nombre del ente territorial, la titularidad de los bienes baldíos entregados en virtud de la ley, añadiendo la solemnidad que exige el trámite anteriormente indicado, sometiéndolo al registro notarial.

Arguye que no hace parte de los entes encargados de determinar la identidad jurídico-registral de bienes baldíos urbanos de propiedad de las entidades territoriales cedidos por la Nación en virtud de la ley, y destaca que si bien existe una cartografía oficial donde pueden relacionarse los predios en conflicto, esta no puede tomarse sin que se realice un estudio jurídico de títulos por parte de los entes competentes que le dan aplicación a las instrucciones de la Superintendencia de 15 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 172-187) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 9 Notariado y Registro, como lo serían la Instrucción Administrativa No. 018 de 24 de agosto de 2009 y la Circular 222 de noviembre de 2010.

Afirma que para el año 2012, cuando el Alcalde del municipio de El Paso Cesar a través de Escritura Pública No. 075 manifiesta que el municipio es titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de debate, por tener la calidad de baldío, se encontraba vigente la Instrucción Administrativa No. 018 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual dispuso que en lo relativo a la declaración de propiedad a través de escritura pública, el uso de instrumentos y procedimientos más expeditos para declarar el derecho real de dominio sobre bienes baldíos urbanos por mandato expreso de la ley.

Manifiesta que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial ha planteado a la Superintendencia de Notariado y Registro la necesidad de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de todos los predios baldíos urbanos de propiedad de los municipios, que teniendo como titulo la ley, carecen de folio de matrícula inmobiliaria que los identifique de conformidad con lo establecido en los artículos 5°, 49 y 81 del Decreto Ley 1250 de 1970.

En lo que refiere a la actuación catastral, indica que el bien se encuentra inscrito en el censo catastral del Municipio de El Paso con el número 000200010316000, denominado “Santa Bárbara de las Cabezas”, inscrito por primera vez en la base predial del 24 de octubre de 1990 y que, en el proceso de formación registra un área de 547 hectáreas que se conservan hasta la actualidad, con anotación de matrícula inmobiliaria 192-14901.

No obstante, el área del terreno del predio “Santa Barbara de las cabezas” presentada en el folio de matrícula inmobiliaria corresponde a 950 hectáreas, lo cual atribuye a que la inscripción no se realizó con aparatos de precisión ni con planos topográficos, sino con información resultante de la visita al terreno. Asimismo, señala que el señor OCHOA DAZA adquirió el predio a través de Escritura Pública No. 305 de fecha 12 de noviembre de 1992 en la Notaría de Chimichagua registrada en el Folio No. 192-14901 debido a que para la época, venia inscrito el predio “las Cabezas” por la formación catastral en el sitio geográfico donde hoy se encuentra, sin que haya sufrido modificación en la cartografía del IGAC en los procesos de actualización realizados hasta la fecha, así como tampoco se observa que los propietarios hayan solicitado modificación a la inscripción catastral.

Menciona que no es competencia de las autoridades de catastro adoptar decisión alguna a fin de dirimir el conflicto, pues su atribución llega hasta la formación del censo de inmuebles de propiedad del Estado y de los particulares, para lo cual se atendrá a la información que le suministre en forma oportuna tanto las Notarías como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, documentación que permite acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble.

En este sentido añade su actuación dentro de este trámite aparece posterior a la solemnidad del Registro de Instrumentos Públicos conforme a las exigencias contenidas en el artículo 756 del Código Civil, y si la autoridad municipal no cumplió con el procedimiento anteriormente referido, no es el IGAC la entidad que pueda determinar tal situación. Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 10 Manifiesta que las inscripciones en el catastro no constituyen título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

Por lo que queda en evidencia que las inscripciones catastrales no confieren derecho ni modifican situaciones jurídicas, puesto que unos y otros, tienen orígenes directos en los actos que celebran los particulares o en los actos jurídicos o administrativos que se presentan a registro, razón por la cual no es competencia del IGAC determinar si un predio es o no baldío, como tampoco señalar la competencia del señor Alcalde del municipio de El Paso, al cambiar la historia jurídica de los predios, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es la encargada de certificar sobre la tradición de la propiedad de los inmuebles a través del certificado de libertad y tradición, por ello, tal documento es el único valido para demostrar el derecho de propiedad de los inmuebles.

Adicionalmente enuncia como fundamento de inconformidad que no está legitimada para actuar dentro del presente proceso, debido a que no es la entidad competente para tramitar y conocer de los procesos que se adelanten sobre predios baldíos, y en este sentido propone como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e (ii) inimputabilidad del daño al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.2.6.- FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE)16: Afirma en su escrito de intervención que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por ser improcedentes, debido a que no le asiste derecho al demandante para solicitar la nulidad de la Escritura Pública No. 075 de 15 de mayo de 2012, porque de acuerdo a la información suministrada por el IGAC, el predio que aduce ser suyo no corresponde al mismo en mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 192-34631, y menos, al que posteriormente se segregó y donde se desarrolló la urbanización Coyupe.

Agrega que el demandante no cuenta con justo título para solicitar la declaración que pretende a través de esta demanda, toda vez que los bienes baldíos no son susceptibles de adquirirse por prescripción, por lo que cualquier posesión, escritura o sentencia judicial en la que se hubiesen erróneamente incluido los predios donde se desarrolló el proyecto de vivienda urbana, estaría viciada de nulidad absoluta por la ilegalidad en su objeto.

Refiere que la parte actora no se encuentra lesionada en un derecho, debido a que el acto administrativo alegado en la demanda no lo afecta porque este no se realizó sobre el predio de su propiedad. Asimismo, indica que el acto que debió demandar fue la constancia expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, acto en el cual se basó el Alcalde del municipio de El Paso para suscribir la escritura, cuya nulidad se pretende en este proceso.

En este sentido asevera que no se configura el daño alegado, toda vez que el predio en que se desarrolló la Urbanización no corresponde al que se reclama por el demandante; asimismo no existe nexo causal debido a que las actuaciones de los entes de la administración se realizaron en derecho y conforme a la legalidad. 16 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 3-32) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 11 Asegura, que el demandante solo se limitó a indicar que sufrió perjuicios en una alta suma de dinero, sin embargo, el demandante no sustenta la suma de dinero que reclama, los cuales, con base en la jurisprudencia vigente deben ser ciertos.

Finalmente propone las siguientes excepciones; (i) Ausencia de responsabilidad contractual por parte de FONADE; (ii) Falta de legitimación por activa para actuar, por falta de titularidad sobre el predio que se reclama; (iii) Falta de legitimación por pasiva para actuar; (iv) Caducidad del medio de control de reparación directa: por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad a los 2 años de la ocurrencia del hecho, esto es la suscripción y registro de la escritura pública No. 075 de 15 de mayo de 2012, comoquiera que el demandante no acreditó la imposibilidad de haber conocido el hecho en la fecha de su ocurrencia;

(vi) No se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad y (vii) Genérica. 3.2.7.- FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (FINDETER)17: Precisó en su contestación su oposición a la vinculación como llamada en garantía y a las pretensiones de la demanda, comoquiera que nos encontramos ante una titulación realizada por el Municipio de El Paso para la urbanización de un predio a través de un proyecto de vivienda de interés social y las escrituras fueron otorgadas notarialmente y registradas en debida forma por la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.

Adicionalmente precisa que para el estudio del bien por parte de esa financiera se aportó toda la documentación requerida en la cual no evidenció irregularidad alguna. Propone como excepciones: (i) Buena fe; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) Hecho de un tercero y (iv) Inexistencia de responsabilidad por daños materiales y morales. 3.2.8.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO18 Indicó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto el demandante no cuenta con justo título para solicitar la declaración que pretende, toda vez que tratándose de un bien baldío, el dominio de este predio corresponde a la Nación y el modo de adquisición del dominio de estos bienes corresponde al realizado por el Municipio de El Paso.

Bajo esta premisa, afirma que el actuar de esa superintendencia se ajusta a la legalidad, por cuanto la certificación expedida por la Oficina de Registro sobre el número de propiedad inscrito del predio con cédula catastral expedida por el IGAC, corresponde a la información que reposa en sus registros. Agrega, que si bien es un hecho cierto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua-Cesar, certificó que de acuerdo con la información verificada que no se encontró titular inscrito del predio con cédula catastral No. 0020001077000, y con lo cual dio vía libre a la administración municipal para llevar a cabo el proceso y los trámites de apropiación del bien, como bien fiscal de la Nación, ello se debió a que las medidas y linderos no registraban propietario o titular inscrito, por ello procedió a abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

Precisa que un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento o controvertir la no entrega del bien en una compraventa o la información certificada por el IGAC, por cuanto la labor que ejerce es de verificación de requisitos formales constatando lo inscrito en el sistema de la entidad 17 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 284-293) 18 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC5.pdf (Pag 18-23) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 12 (información que fue certificada en el año 2012 por el funcionario encargado), y no la revisión minuciosa o exhaustiva de los asuntos para determinar la validez de los títulos sometidos a registro.

De este modo finaliza con la proposición de las siguientes excepciones; (i) Falta de legitimación en la causa por activa – no titularidad del predio que se demanda, (ii) Caducidad del medio de control de reparación directa: Afirma que desde la fecha de suscripción y registro de la Escritura Pública N° 075 de 15 de mayo de 2012 han transcurrido más de los 2 años previstos para la presentación oportuna de la demanda, máxime si se considera que el acto es público y puede ser verificado a nivel nacional a través de las plataformas virtuales lo que denota descuido del accionante sobre el predio del cual alega la titularidad, y (iii) Culpa exclusiva de un tercero. 3.2.9.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO19: Contestó la demanda de manera extemporánea. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 16 de septiembre de 201920 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, fueron resueltas las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas y vinculadas dentro de la cual se resolvió la de caducidad, decisión que fue objeto de recursos de apelación por varias de las accionadas, lo que dio lugar a que esa diligencia se suspendiera para que se surtiera el recurso de alzada, los cuales fueron resueltos a través de auto de fecha 28 de junio de 202121 proferido por la Sección tercera del H. Consejo de Estado que confirmó íntegramente la decisión adoptada por este Tribunal.

Debido a lo anterior, el 16 de marzo de 202222 se instaló la continuación de audiencia inicial, diligencia en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia de pruebas. 3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 11 de mayo de 202223 se llevó a cabo audiencia de pruebas oportunidad en la que se saneó el proceso, se ordenó la práctica de pruebas, se escucharon unas declaraciones y se suspendió la diligencia hasta tanto de contara con la prueba pericial decretada.

El día 14 de junio de 202324 se reanudó la diligencia en la que se practicaron las pruebas faltantes, se surtió la contradicción del dictamen pericial y se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 3.4.1.- PRUEBAS: Con la demanda y su contestación fueron allegados los siguientes elementos probatorios: DEMANDANTE PODER25 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, TARJETA DE IDENTIDAD Y/CC26 VÍCTOR JOAQUIN OCHOA DAZA Pág. 3 N/A 19 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC5.pdf (Pag 48-56) 20 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC5.pdf (Pag 143-154) 21 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC5.pdf (Pag 192-236) 22 OneDrive – 20001233900320150028800 – 27ActaAudienciaInicial.pdf 23 OneDrive – 20001233900320150028800 – 38ActaAudienciaPruebas.pdf 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 124 (ActaAudienciaPruebas) 25 OneDrive – 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 3) 26 OneDrive – 20001233900320150028800.pdf Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 13  Respuesta a derecho de petición de fecha 23 de diciembre de 2014 emitida por la Fiduciaria Bogotá y dirigida al señor Víctor Joaquin Ochoa Daza, a través de la cual niega la entrega de los documentos solicitados por corresponder a documentos privados que regulan obligaciones, derechos y relaciones contractuales que únicamente vinculan a las partes intervinientes en ellos.27  Escritura Pública No. 075 de 15 de mayo de 2012 emitida por la Notaría Única del Círculo de El Paso Cesar, del bien urbano con cédula catastral No. 0002001077000, que contiene el acto denominado “Delimitación de áreas municipales” considerando que el municipio es dueño de todos los terrenos baldíos que se encuentren en su suelo urbano de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que corresponde a un lote de terreno ubicado en el área urbana de ese municipio, con área de 26 hectáreas con 4.216 mts2 en el que figuran como intervinientes el señor Luís Alberto Murgas Pupo en su condición de Alcalde del Municipio de El Paso y el Municipio de El Paso Cesar.28  Reproducción de constancia de inscripción de fecha 10 de noviembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro de la Matrícula inmobiliaria No. 192-34631 correspondiente al Círculo de Registro de Chimichagua del predio con cédula catastral No. 00020001077000, conforme a lo dispuesto en la Escritura Pública No. 075 de 15 de mayo de 2012 elevada en la Notaría Única de El Paso, que registra una cesión del baldío urbano por parte de la Nación al Municipio de El Paso, conforme a la Instrucción Administrativa No. 18 de 2009, realizándose en forma posterior la determinación del área y linderos del predio por el Municipio de El Paso.29  Escritura Pública No. 135 de 24 de julio de 2012 emitida por la Notaría Única del Círculo de El Paso Cesar, del bien urbano con cédula catastral No. 0002001077000, que contiene el acto denominado “reloteo- división material” de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el área urbana de ese municipio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-34631 del Círculo Registral de Chimichagua, con área de 26 hectáreas con 4.216 mts2 de acuerdo con lo indicado en la Escritura Pública N°075 de 15 de mayo de 2012, el cual se divide en dos predios, el 1° con 22 hectáreas con 106 mts2 y el 2° con 4 hectáreas con 4.110 mts2 en el que figuran como intervinientes el señor Luis Alberto Murgas Pupo en su condición de Alcalde del Municipio de El Paso y el Municipio de El Paso Cesar.30  Certificado de Libertad y Tradición del Predio con Matrícula Inmobiliaria N° 192- 34727 de fecha 10 de noviembre de 2014 en el que consta la situación jurídica del predio urbano “Coyupe” en el cual consta que este cuenta con un área de 4 hectáreas con 4110 de Mts2, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Escritura Pública No. 135 de 24 de julio de 2012 de la Notaría Única de El Paso.

Adicionalmente se menciona que cuenta con registro de 15 de mayo de 2012 a través de la Escritura Pública No. 075 del 15 de mayo de 2012 de la Notaría Única de El Paso, cesión de baldío urbano de la Nación al Municipio conforme a la Instrucción Administrativa No. 18 de 2009.31  Certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar de fecha 22 de septiembre de 2014 en el que se hace constar: “En Valledupar, a trece de abril de mil novecientos cuarenta y tres, se registra la 27 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 5) 28 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 17-20) 29 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 21) 30 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 22-25) 31 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 29-30) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 14 primera copia de la Escritura ciento ochenta y cinco (185) de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, otorgada por la Notaría Única de Mompós[…] a través de la cual se liquida la sociedad anónima denominada “Ganadería las Cabezas”, que previó la reversión del dominio sobre los bienes raíces al liquidarse la sociedad, cuyo valor fue estimado en $214.875.00, suma representada en los siguientes inmuebles: “1.

El globo de terreno denominado “Santa Bárbara de las Cabezas” ubicados en los distritos de Chiriguana, Chimichagua y Valledupar, alinderado así…”32  Respuesta de fecha 12 de diciembre de 2014 emitida por el Municipio de El Paso a la petición elevada por el señor Víctor Joaquín Ochoa Daza en el que solicitó “copias auténtica de la resolución N° 030 de fecha 29 de enero de 2013, expedida por su despacho y del documento de constitución de PATRMINIO AUTONO DERIVADO denominado FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE,…” y fue suministrada copia autentica de la resolución.33  Resolución No. 030 de 16 de diciembre de 2013 emitida por el Municipio de El Paso por medio de la cual se transfiere a título gratuito la propiedad que tiene y ejerce sobre el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-34726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua al patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EL PASO – URBANIACIÓN COYUPE.34  Resolución No. 021 del 18 de octubre de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de El Paso, por medio de la cual se aprueba al Patrimonio Autónomo Derivado denominado “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, cuyo vocero es Fiduciaria Bogotá S.A. representada en este acto por la Constructora Carvajal y Soto CS.

SAS., identificada con el NIT 824001620-0 como representante legal Jaime Soto Guerra con licencia de urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva para desarrollar el proyecto de vivienda unifamiliar, denominado URBANIZACIÓN COYUPE.35  Promesa de compraventa donde figuran como prominentes vendedores los señores Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello y prominentes compradores los señores Víctor Ochoa Daza, Elías Ochoa Daza y Eliécer Ochoa Daza, en el que prometen dar los derechos herenciales que como herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacio de Abello tiene sobre los predios rurales denominados “Santa Barbara de las Cabezas y “San José de Mata de Indicios” o “la Emboscada”, integrantes de la Hacienda “Las Cabezas”, ubicada en el municipio de Valledupar, Chiriguaná y Chimichagua, hoy en el municipio de El Paso.36  Copia de contrato de patrimonio autónomo derivado de fecha 18 de enero de 2013 en el cual figura como fideicomitente el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso – Programa de Vivienda Gratuita y como fiduciaria la señora Carolina Lozano Ostos representante legal de Fiduciaria Bogotá S.A, el cual tiene por objeto constituir un patrimonio autónomo que se denominara “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE”, cuya finalidad será la ejecución de un proyecto de vivienda de interés prioritaria, así como la efectiva transferencia y entrega de las viviendas que resulten del mismo a los beneficiarios de los subsidios familiares que otorgue FONVIVIENDA.37 32 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 32-37) 33 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 38) 34 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 39-44) 35 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 48-55) 36 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 56-58) 37 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 72-95) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 15  Certificado de fecha 11 de mayo de 2012 expedido por el Municipio de El Paso en el que indica que el predio urbano denominado COYUPE ubicado en la cabecera municipal de El Paso Cesar identificado como predio de la Nación y con código catastral No. 00020001077000 con un área de 26 hectáreas con 4.216 Mts2 corresponde a zona de expansión urbana de la cabecera municipal.38  Solicitud de fecha 3 de mayo de 2012 elevada por el Acalde municipal de El Paso al Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua, por medio de la cual solicita certificar si el predio urbano denominado “Coyupe” ubicado en zona de expansión urbana de la cabecera municipal de El Paso Cesar perteneciente a la Nación y con código catastral No. 00020001077000 con un área de 26 hectáreas con 4.216 Mts2, realmente se encuentra inscrito en esa oficina y si es cierto, se sirva determinar su respectiva matrícula inmobiliaria y a nombre de quien aparece.39  Acta No. 002 de fecha 15 de mayo de 2012 suscrita por le Alcalde municipal de El Paso y el Jefe de Planeación Municipal por medio de la cual se autoriza la delimitación de un inmueble de propiedad del Municipio de El Paso, predio urbano ubicado en la cabecera municipal de El Paso, delimitado por los siguientes linderos: al norte con predio de la Nación, al sur con predio de la Nación, al este con carretera El Paso-Cuatrovientos y oeste con predio de la Nación, con un área superficiaria total de veintiséis (26) hectáreas con 4.216 Mts2.40  Certificado de fecha 11 de mayo de 2012 emitido por la Oficina de Planeación del Municipio de El Paso (Cesar) en el que se acredita que los predios ubicados en la Cabecera Municipal – Municipio de El Paso (Cesar), con código catastral No. 00020001077000 y área de 26 hectáreas comprendida por 4.216 Mts2, según el Plan de Ordenamiento Territorial “POT” del Municipio no se encuentra en zona de alto riesgo y está localizado dentro del perímetro urbano de ese poblado.41  Constancia de no propiedad o titular de derechos inscrito de fecha 9 de mayo de 2012 expedida por el Registrador Emil Huertas Cabezas, en el que acredita que de acuerdo con la información suministrada por la funcionaria encargada de la búsqueda del Aplicativo SIR de propietarios e inmuebles llevados en esa Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, no se encontró inscripción alguna del predio con cédula catastral No. 00020001077000 del Municipio de El Paso (Cesar).42  Resolución No. 0014 del 18 de julio de 2012 emitida por el municipio de El Paso (Cesar), por medio de la cual se concede la licencia de subdivisión al Municipio de El Paso-Cesar para desagregar de un predio de mayor extensión, de su propiedad ubicado en la zona urbana de la Cabecera Municipal de El Paso, identificado con la matrícula inmobiliaria número 192-34631 del Círculo Registral de Chimichagua y cédula catastral número 00020001077000 archivo catastral del Municipio de El Paso, con un área de 26 hectáreas con 4.216 Mts2 de acuerdo a la escritura pública No. 075 del 15 de mayo de 2012 de la Notaría Única de El Paso (Cesar), cuyos derechos de dominio fueron adquiridos por ser terrenos baldíos que se encuentran en terreno urbano en los términos de la Ley 388 de los Municipios y Distritos, y no constituyen reserva ambiental.43 38 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 54) 39 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 55) 40 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 56-57) 41 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 58) 42 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 60) 43 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 68-70) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 16  Estudios de legalización de títulos Coyupe elaborado por el abogado Juan Carlos Bordeth sobre el predio ubicado en el Municipio de El Paso, en su cabecera municipal con cédula catastral No. 00020001077000 y matricula inmobiliaria No. 192-34727, adquirido por Escritura Pública No. 075 de mayo 15 de 2011 (Cesión de Baldíos derivados de la Nación al Municipio), donde indican que analizado el historial del predio referenciado, encuentra que existe una plena tradición y que el dominio transferido al municipio fue por la figura de la cesión, que es totalmente válida y oponible a cualquier circunstancia.44  Acta de vecindad con vigencia de fecha 23 de octubre de 2013 elaborada por ARQ Bresneider Ferrer Julio, siendo el contratista la Constructora Carvajal y Soto CS SAS. y el interventor el Consorcio ERU, respecto al contrato Urbanización Coyupe – El Paso, el cual tiene por objeto el diseño y construcción de mínimo 270 y máximo 300 viviendas de interés prioritario, donde se hace una descripción sobre el estado del predio antes de iniciar el proyecto, el cual se encontraba sin construcción ni intervención alguna, delimitado con cerca de alambre de púas y puntuales en madera.45  Contrato de obra de fecha 3 abril de 2013 suscrito entre “FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE” denominado contratante y la Constructora Carvajal y Soto C.S. SAS denominada contratista, el cual tiene por objeto el diseño y construcción de mínimo 270 y máximo 300 viviendas de interés prioritario en el proyecto denominado “Urbanización Coyupe” ubicado en el municipio de El Paso, bajo la tipología de vivienda unifamiliar, así como el desarrollo de todas las obras relacionadas con el proyecto, en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-34726 bajo la modalidad de contratación “precio global fijo”.46  Resolución con número y fecha ilegible emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por medio de la cual asigna 144 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares seleccionados por sorteo, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Vip Urbanización Coyupe del Municipio de El Paso en el Departamento del Cesar.47  Resolución número ilegible expedida el 25 de noviembre de 2015 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se asignan 51 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares seleccionados por sorteo, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Vip Urbanización Coyupe del Municipio de El Paso en el departamento del Cesar.48  Resolución No. 2272 de fecha 23 de diciembre de 2014 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por medio de la cual se asignan 56 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares seleccionados por sorteo, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en el proyecto Vip Urbanización Coyupe del Municipio de El Paso en el departamento del Cesar.49  Acta de liquidación del contrato de obra de fecha 6 de abril de 2016 suscrito entre Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del “PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO 44 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 79-80) 45 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 82-85) 46 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC2.pdf (Pag 136-157) 47 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 84-95) 48 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 96-103) 49 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 104-112) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 17 FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE” y la Constructora Carvajal y Soto CS S.A.S.50  Acta de entrega a satisfacción del proyecto El Paso – Urbanización Coyupe, por parte del contratista de obra a la Fiduciaria Bogotá con aval de FONADE con valor inicial del contrato de $60.426.983 Smmlv y valor final del contrato $11.680.837 Smmlv, a su vez se indica como fecha de terminación de contrato 21 de julio de 2015.51  Contrato de comodato de fecha 31 de enero de 2013 suscrito entre “FIDEICOMISO EL PASO – URBANIZACIÓN COYUPE” denominado comodante y Luis Alberto Murgas Pupo, Alcalde del Municipio de El Paso denominado comodatario, el cual tiene por objeto la entrega a título de comodato precario al comodatario, el inmueble ubicado en el municipio de El Paso identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-34726 cuya cabida y linderos están descritos en la Escritura Pública No. 135 del 24 de julio de 2012.52  Ficha predial emitida por el IGAC del predio de tipo rural “Las Cabezas” ubicado en la vereda “cabezas” en su cabecera municipal, en el que aparecen como propietarios Elías Guillermo Ochoa Daza, Eliécer Ochoa Daza y Víctor Joaquín Ochoa Daza con No. de matrícula inmobiliaria 192-0014901.53  Ficha predial emitida por el IGAC del predio de tipo rural “El tiburón” ubicado en la vereda “El Paso” en su cabecera municipal, en el que figuran como propietarios el Municipio de El Paso y “Coyupe” con No. de matrícula inmobiliaria 192-34727.54  Convenio interadministrativo No. 077 de 4 de junio de 2013 suscrito entre FONVIVIENDA y el municipio de El Paso, el cual tiene como objeto aunar esfuerzos para desarrollar un proyecto de vivienda de interés prioritario en el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 192-34726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para entregar las viviendas a título de subsidio en especie a la población más vulnerable de ese municipio.55  Contrato de Interventoría No. 213001 de fecha 17 de enero de 2013 suscrito entre Fiduciaria Bogotá S.A en su calidad de vocera del Fideicomiso – Programa de Vivienda Gratuita y FONADE, el cual tiene por objeto la realización de interventoría a cargo de FONADE en su calidad de vocera del Fideicomiso, a los contratos de obra que celebren los patrimonios autónomos que constituya el Fideicomiso para el diseño y la construcción de los proyectos de vivienda de interés prioritario que indique el contratante y que se construyan en el marco del programa de vivienda gratuita.56  Acuerdo No. 008 de fecha 1° de septiembre de 2012 expedido por el Concejo Municipal de El Paso por medio del cual cede a título gratuito al patrimonio autónomo que indique FONVIVIENDA, constituido en el marco del programa de vivienda gratuita promovió por el Gobierno Nacional, el derecho de propiedad que ostenta el municipio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192-34726.57 50 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 113-120) 51 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 122-123) 52 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 124-131) 53 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 188) 54 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 193) 55 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 48-61) 56 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 62-82) 57 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 105-108) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 18  Estudio de títulos de fecha 18 de noviembre de 2012 - informe componente jurídico realizado por un asesor jurídico externo para el Municipio de El Paso, sobre el lote Coyupe con matrícula inmobiliaria No. 192-34726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, de extensión de 22 hectáreas con 106 mtrs2, en el que se certifica que antes de la inscripción de la escritura pública 075 de 2012, mediante la cual se declaró la propiedad del predio de mayor extensión, no existe antecedente registral como consta en certificación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, por lo que se conceptúa que es viable transferirlo al respectivo patrimonio autónomo derivado que se constituya para el desarrollo del proyecto de vivienda de interés prioritario.58  Certificado de fecha 13 de julio de 2012 emitido por la Oficina de Planeación Municipal de El Paso (Cesar) donde indica que el predio denominado “Coyupe” de propiedad del municipio de El Paso con matrícula inmobiliaria No. 192-34726 en el cual se desarrollara el proyecto de vivienda, no se encuentra en zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal, áreas no aptas para la localización de vivienda conforme el EOT, en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales conforme con el EOT y de acuerdo al artículo 17 del decreto 2190 del 2009, parágrafo 3° del Decreto 975 de 2004.59  Copia de certificado de fecha 13 de julio de 2012 emitido por el Municipio de El Paso (Cesar) por medio del cual se indica que el predio denominado COYUPE es propiedad del Municipio de El Paso, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192-34726 no se encuentra invadido, ocupado o en posesión de terceros, por lo cual no tiene afectación que pueda impedir el normal desarrollo del plan de vivienda.60  Certificado de cumplimiento de requisitos para la postulación de predios para el programa de subsidio familiar 100% de vivienda en especie emitido por FINDETER, en el cual declara al lote denominado Urbanización Coyupe localizado en la Carrera 10# 7N -18 del Municipio de El Paso identificado con la Cédula Catastral N° 192-34726 como APTO para la construcción de vivienda de interés social en el marco del programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. 61 3.4.2.- PRUEBAS TESTIMONIALES62: Se recibió la declaración del demandante Víctor Joaquín Ochoa Daza, a su vez fue recibido el testimonio de la señora Yudys Lorena Campo Beltrán y la sustentación del dictamen pericial realizado por el perito José Alfredo Quintero Jiménez. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, se registran las siguientes intervenciones: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE63: Se ratifica en sus argumentos expuestos en la demanda.

Asimismo, enfatiza que el predio Santa Bárbara de las Cabezas posee una tradición que se remonta a 1878, como consta en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar obrante en el expediente. 58 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 112-119) 59 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 207) 60 SAMAI – Primera Instancia – Índice 61 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC4.pdf (Pag 142-143) 62 SAMAI – Primera Instancia – Índice 124 (ActaAudienciaPruebas) 63 OneDrive - Primera Instancia - C05Principal – 34AlegatosParteDemandante.pdf Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Sostiene que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2°, numeral 1°, en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 se acredita la propiedad privada sobre el bien inmueble denominado “Santa Bárbara de las Cabezas”.

De este modo refiere que la adjudicación hecha por el Municipio resulta ser una expropiación sin indemnización al titular del derecho de dominio, por lo que reitera sean acogidas las pretensiones contenidas en la demanda. 3.5.2.- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO64: A través de apoderado judicial solicitó tener en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda, salvo la excepción de caducidad que ya fue resuelta y las expuestas a continuación;

(i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inimputabilidad del Daño al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iii) inexistencia de nexo de causalidad; (iv) responsabilidad de perjuicios en cabeza de un tercero; (v) inexistencia de Responsabilidad patrimonial a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (v) falta de motivación y prueba de Perjuicios Reclamados.

Referente al dictamen pericial indica que solo tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el expediente, omitiendo realizar una comparación de lo recaudado con la cartografía oficial del IGAC y las respectivas coordenadas a fin de determinar con certeza si el lote objeto de controversia efectivamente pertenecía al demandante, situación que fue evidenciada en la audiencia de pruebas desarrollada el 14 de junio de 2023.

En este sentido alega que el mentado dictamen no resulta conducente, útil ni eficaz para entregar la suficiente certeza al Juez al momento de emitir una decisión, tampoco permite determinar los perjuicios reclamados, toda vez que este se basó en la comparativa de documentos existentes al interior del proceso y en la versión rendida por el demandante, omitiendo realizar la comparación con la cartografía oficial del IGAC y las respectivas coordenadas.

Precisa que, en el interrogatorio de partes, el señor Víctor Ochoa Daza reconoce no contar con un título de propiedad formal respecto de la porción del predio del cual alega fue ocupado de manera permanente por el Municipio de El Paso, amén las pruebas documentales aportadas en el expediente indican que la declaración del bien baldío y de propiedad a favor del Municipio de El Paso contenidas en la Escritura Pública No. 075 del 15 de mayo de la Notaría Única del mismo municipio, se ajustó a las disposiciones legales vigentes, motivo por el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, procedió con la respectiva inscripción. 3.5.3.- FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.65: Por conducto de su apoderado judicial reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, solicitando sean negadas en su totalidad las pretensiones alegadas por la parte actora y en consecuencia se absuelva a su representada del presunto daño ocasionado al demandante. 3.5.4.- AGENCIA DE DESARROLLO RURAL66: Reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, solicitando que sean negadas en su totalidad las pretensiones alegadas por la parte actora.

Aunado a esto trajo a colación, citas jurisprudenciales que reforzaron lo manifestado en la contestación de la demanda. Agrega que dentro de la sustentación del dictamen pericial en ningún momento esta entidad fue mencionada como la responsable de ejercer algún tipo de control o intervenir en la disputa sostenida en torno a los terrenos que el demandante 64 SAMAI – Primera Instancia – Índice 130 (AlegatosMinVivienda) 65 SAMAI – Primera Instancia – Índice 131 (AlegatosFindeter) 66 SAMAI – Primera Instancia – Índice 148 (AlegatosADR) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 20 reclama como suyos y cuya presunta ocupación por parte del Estado se alega como fundamento para la interposición de la presente demanda.

3.5.4. FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO)67: Solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, salvo la excepción de caducidad que fue resuelta. Señala que ENTERRITORIO no es la facultada para determinar si dicha propiedad era o no del demandante y si la propiedad del predio objeto de controversia fue ocupada legal o ilegalmente.

Refiere que su rol especificó está delimitado y no guarda relación con lo expuesto en el presente litigio, sumado a que las actuaciones de la demandada estuvieron mediadas por la buena fe. En lo que respecta al dictamen pericial rendido por el señor José Alfredo Quintero Jiménez, deja claro que este contó únicamente con la revisión de las pruebas documentales obrantes en el expediente, sin embargo, omitió realizar un análisis exhaustivo de lo recaudado cotejando esto con la cartografía oficial del IGAC y las respectivas coordenadas, lo cual habría ayudado a determinar con certeza si el predio que dio origen a la presente demanda efectivamente pertenecía al demandante.

En consecuencia, el mentado dictamen carece de conducencia y utilidad debido a que no se entregó certeza al despacho de que el derecho de propiedad del bien rural estuviera a nombre del demandante. 3.5.5.- FIDEICOMISO EL PASO – URBANIZACIÓN COYUPE – FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A68: Se reafirmó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Así mismo introdujo observaciones del peritaje rendido, señalando que presenta inconsistencias en las explicaciones ofrecidas, debido a que no pudo el perito aclarar de forma técnica las conclusiones emitidas atinentes a que el predio hoy objeto de debate hace parte del de mayor extensión y del cual el demandante se pregona legítimo propietario y tenedor.

Sostiene, que es evidente la falda de idoneidad del perito debido a que además de no establecer con claridad la pertinencia de la visita al predio, tampoco hizo uso de instrumentos tecnológicos que le permitieran una verdadera medición del predio, lo cual permitiría conocer la legalidad o no en cuanto a la ocupación del terreno. 3.5.6.- INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI69: Reproduce las manifestaciones esbozadas en la contestación de la demanda.

Agrega que, conforme a la sustentación de la prueba pericial, dentro del informe se evidencia una situación en la cual se da la cabida hallada del predio hacienda Santa Bárbara de las Cabezas ubicada en la jurisdicción del Municipio de El Paso, lo cual coincide con la descrita en el título con registro inmobiliario No. 192-14901. Refiere que el informe pericial fue realizado no solo con el suministro de material documental, sino que también se hizo uso de aparatos de precisión, con participación del perito, consignando como dato una cabida concreta verificada donde concluyó que el predio Coyupe se encuentra dentro del predio Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas para lo cual el IGAC se atiene a lo que estime el despacho. 67 SAMAI – Primera Instancia – Índice 136 (AlegatosEnterritorio) 68 SAMAI – Primera Instancia – Índice 142 (AlegatosFiduciaria) 69 SAMAI – Primera Instancia – Índice 146 (AlegatosIGAC) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 21

3.5.7. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO70: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Añade que todo el acervo probatorio recaudado y valorado por el juez en el transcurso del proceso permite concluir que no es la Superintendencia de Notariado y Registro la llamada a responder por el presunto daño invocado por el demandante.

3.5.8. MUNICIPIO DE EL PASO: Dentro de la oportunidad procesal concedida la entidad demandada guardó silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad concedida no allegó concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo71. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Esta Corporación deberá establecer si las entidades demandadas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que alega haber padecido el señor VÍCTOR OCHOA DAZA debido a la presunta ocupación de hecho de una porción del predio de su propiedad que cuenta con una extensión de 26 hectáreas y 4216 Mts2, forma parte del predio de mayor extensión denominado “Santa Barbara de las Cabezas” ubicados en el Municipio de El Paso, Cesar, del cual se apropió ese municipio por corresponder a un “lote baldío”, para la construcción del proyecto de vivienda de interés prioritario denominado “urbanización Coyupe”, desconociendo el derecho que como propietario de esa franja de terreno le asistía conforme al reconocimiento hecho en sentencia judicial. 5.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala de decisión desestimará las pretensiones de la parte demandante por no haberse acreditado con suficiencia en el curso del proceso la extensión del predio “Santa Bárbara de las Cabezas” y sus linderos, que permitieran determinar que el área de terreno en el cual se construyó la Urbanización “Los Coyupes”, sí hacía parte del globo de mayor extensión de propiedad del demandante, como lo afirma en la demanda. 5.4.- RESPONSABILIDAD ESTATAL. - 70 SAMAI – Primera Instancia – Índice 141 (AlegatosSNR) 71 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [... ]” Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 22 A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La anterior disposición constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación de este al Estado. Con respecto al daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.

Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley; de donde se deduce que por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo.

De esta forma, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración, “... [s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”72. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “... [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”73.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”74; en consecuencia, “... [l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”75, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros.

Ahora, en lo que respecta a la responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmueble el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella76.

Por tanto, los elementos que 72 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 73 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-333 de 1996. 74 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 75 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera; Sentencia de 25 de mayo de 2011; 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025).

Magistrado Ponente Stella Conto Diaz Del Castillo. 76 En este sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 23 estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad77, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado78 y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración.7980”. –Se subraya - Respecto del título de imputación y los requisitos que se deben satisfacer para que proceda declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada, esa Alta Corporación también ha precisado lo siguiente: “1.

Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. […] … Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.” -Se subraya- 5.5.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.- En el asunto que nos ocupa, se indica que el señor VÍCTOR JOAQUIN OCHOA DAZA es propietario de un predio denominado “Santa Bárbara de las Cabezas” ubicado en el Municipio de El Paso – Cesar, con una extensión aproximada de 950 hectáreas, el cual se encuentra identificado con la cedula catastral No. 000200010316000 y matrícula inmobiliaria No. 192.0014.901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

El accionante afirma que adquirió el inmueble mediante compraventa al señor Eliécer José Ochoa Daza según consta en la Escritura Pública No. 305 de fecha 13 de noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Chimichagua, el cual a su vez adquirió por la compra de los derechos herenciales de las señoras mencionadas en el acápite de los hechos de la demanda, no obstante sólo configuró su derecho de propiedad a través de la sentencia de pertenencia de fecha 12 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, sentencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a través de fallo de fecha 24 de marzo de 1992.

Para acreditar lo anterior, aportó al proceso los siguientes elementos materiales probatorios: 77 Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 78 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien.

De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 79 Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 80 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente. 14787, con ponencia del consejero Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 24 - Se cuenta en el proceso con promesa de compraventa de fecha 6 de julio de 1985 realizada ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, donde figuran como prominentes vendedores las señoras Margarita Abello de Lenguas, Cecilia Abello de Illieras y Aura Abello de Abello y prominentes compradores los señores Víctor Ochoa Daza, Elías Ochoa Daza y Eliécer Ochoa Daza en el que prometen dar los derechos herenciales que como herederas legítimas de la causante Ana Paz Trespalacio de Abello tiene sobre los predios rurales denominados “Santa Barbara de las Cabezas y San José de Mata de Indicios o la Emboscada” integrantes de la Hacienda las Cabezas, ubicada en el municipio de Valledupar, Chiriguaná y Chimichagua, hoy en el municipio de El Paso, y se destaca en la cláusula segunda lo siguiente81: “...

SEGUNDA.– Que en este presente contrato se incluye el derecho de posesión que las PROMITENTES VENDEDORAS han venido ejerciendo por más de veinte (20) años con exclusión de los demás comuneros sobre dos (2) lotes de terreno que hacen parte de la Finca de mayor cabida, así: Primer Predio: llamado Las Cabezas, ubicado en el Municipio de El Paso, con una cabida de aproximadamente Seiscientas (600) Has. determinado por los siguientes linderos: Norte: con Teobaldo Ochoa, y Aldo Quintero;

Sur: con Carlos Blanco; Occidente: Con camino común que conduce a las Fincas LA GUAIRA DE LOS SEÑORES MACÍAS y a la de Benigno Martínez, y Sabana comunal; Oriente: con Aldo Quintero y Alberto Trespalacios. – Segundo Predio: denominado MARQUEZANO, ubicado en la región de Ariguaní, Municipio de El Paso, con una cabida aproximada de Ciento quince (115) Hectáreas, alinderado así: Norte: Finca de Hilda de Ochoa;

Sur: Colonos de INCORA; Occidente: Marcos Barrios; Oriente: Isaias Araújo y Río Ariguaní. Sobre estos inmuebles vienen ejerciendo su posesión las PROMITENTES VENDEDORAS con ánimo de señor dueño de explotación agropecuaria.” -Se subraya y sombrea- De lo anterior de extrae que del negocio jurídico celebrado se excluyeron los derechos de posesión que las herederas venían ejerciendo sobre los predios denominados “Las Cabezas” y “Marquezano”, desconociéndose la extensión de los predios que habían sido prometidos en venta. - También reposa en el proceso un fragmento de Oficio del que no se puede extraer fecha de emisión ni destinatario, en el que se consigna la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, en la que se declaró que el señor Eliécer Ochoa Daza, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el inmueble determinado en la parte motiva del fallo (sin detallar el nombre) y ordena se inscriba la sentencia en el Folio de Matrícula No. 190-0000255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el cual fue suscrito por la señora Regina Quiroz Peinado en cumplimiento de la orden emitida por la juez Paulina Ávila Pinto.82 - Del mismo modo reposa certificado de fecha 22 de julio de 1992 emitido por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, en la que acredita que dentro del proceso de pertenencia promovido por el señor Eliécer Ochoa Daza en contra de los señores Ana Paz T. de Abello, Gutiérrez de Piñeres Aristides, Gutiérrez de Piñeres Alejando y Otros, se profirió sentencia el día 12 de diciembre de 1991 de primera instancia, notificada por edicto el día 19 de diciembre de 1991 el cual fue desfijado el 14 de enero de 1992, encontrándose debidamente ejecutoriada, en el cual se añade que la Sala Civil de Decisión del H. Tribunal Superior de Valledupar, confirmó en todas sus partes la sentencia 81 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 56-58) 82 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 11) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 25 consultada, la cual fue notificada el día 30 de marzo de 1992 por edicto que fue desfijado el 1° de abril de 1992, y se encuentra ejecutoriada.83 Desconoce la Sala las razones por las cuales el señor Eliécer Ochoa Daza iniciar el proceso de pertenencia, así como el bien objeto de reclamo y por ende el bien que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio y su extensión, comoquiera que no reposa en el proceso la sentencia en mención. - Al proceso se aportó la Escritura Pública de Compraventa No. 305 del 13 de noviembre de 1992 expedida por la Notaría Única del Círculo notarial de Chimichagua en la que se registra la compraventa realizada entre los señores Eliécer José Ochoa Daza (vendedor) y Víctor Joaquín Ochoa Daza (comprador), a través de la cual transfiere a título de venta real y efectiva en favor de este último, la posesión y el dominio de los bienes inmuebles rurales (fincas) denominados i) “Las Cabezas” o “Santa Bárbara de las Cabezas” con una cabida aproximada de 950 hectáreas con cédula catastral N° 000200010316000; y ii) “Marquezano” con cavidad aproximada de 115 hectáreas con cédula catastral N° 000200010126000 ubicados en jurisdicción del municipio de El Paso, el cual fue adquirido por prescripción adquisitiva del dominio a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, la cual fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, conforme a los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 192-0014.901 para “Las Cabezas” y 192-0014.902 para “Marquezano”.84 Del contenido de este documento cotejado con las demás pruebas citadas, se concluye que al señor Ochoa Daza le reconocieron derechos adquisitivos por prescripción sobre los bienes respecto de los cuales las promitentes vendedoras excluyeron de manera expresa de la negociación, por cuanto ellas venían ejerciendo posesión sobre ellos, reiterando que no es posible determinar las razones que motivaron esa decisión por parte de juez que le reconoció el derecho.

No obstante, teniendo en cuenta la compraventa documentada en precedencia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua emitió constancia de registro de compraventa de fecha 13 de noviembre de 1992, de los predios “Santa Barbara de las Cabezas” con matrícula N° 192.0014.901 y “Marquezano” con matrícula N° 192.0014.902.85 El anterior registro se evidencia en el certificados de Libertad y Tradición de fecha 17 de octubre de 2014 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-14901 y código catastral No. 00-02-0001-0316-000, en el que consta la inscripción de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguana con la que se declaró la pertenencia del bien denominado “Santa Bárbara de las Cabezas” con una extensión de 950 hectáreas en favor del señor Eliécer Ochoa Daza, pero no se citan los linderos, pues se hace una remisión a la sentencia de reconocimiento del derecho, como se observa en la siguiente imagen: 83 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 13) 84 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 6-10) 85 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC1.pdf (Pag 12) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 26 El accionante afirma en la demanda que este predio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al norte limita con los predios de los señores Teobaldo Ochoa y Aldo Quintero; al sur limita con los predios de Euclides Córdoba, Julio Daza y Agustín Villalobos con la carretera nacional en medio; al occidente con caminos que conducen a la finca “Guaira”, finca de Benigno Martínez y sabanas comunales y al oriente limita con los predios del señor Aldo Quintero, Donaciano Mejía, Félix Trespalacios, Néstor Martínez y Alberto Trespalacios, que fueron los que se consignaron en la escritura pública de compraventa No. 305 del 13 de noviembre de 1992.

De acuerdo con la ficha predial No 0020010316000 aportada por el IGAC al proceso, los señores Elías Guillermo Ochoa Daza y Eliécer Ochoa Daza figuran como primeros dueños del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192- 001490, predio rural denominado “Las Cabezas” ubicado en la vereda “cabezas” de su cabecera municipal, figurando como último dueño el señor Víctor Joaquín Ochoa Daza, como se evidencia en las siguientes imágenes:86 86 OneDrive - 20001233900320150028800 – 01ExpedienteDigitalC3.pdf (Pag 188) Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 27 En esa ficha predial, igualmente se deja constancia que el derecho sobre el bien fue adquirido por el señor Eliécer Ochoa a través de decisión judicial, así: En lo que atañe a la extensión de este predio, el IGAC precisa en su contestación que desde que se hizo su inscripción en la base predial el 24 de octubre de 1990, en el proceso de formación del municipio de El Paso se registró un área de 547 hectáreas las cuales conserva hasta la actualidad con la anotación de la matrícula inmobiliaria No. 192-14901 y así está consignado: Esta entidad informa que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria en mención el inmueble fue registrado con un área de 950 hectáreas, la inscripción que ellos realizaron no se efectuó utilizando equipos de precisión ni planos topográficos, sino con la información resultante de las visitas al terreno. En esa misma ficha predial se consignó el croquis del predio, definiéndose los predios colindantes y los números de su cédula catastral como se puede advertir en la siguiente imagen87: 87 A continuación de citarán tres planos del predio los cuales serán identificados como Gráficos N° 1, 2 y 3 para un desarrollo más dinámico de la providencia. Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 28 Gráfico N° 1 Del mismo modo se destacó en la contestación del IGAC que la distancia que existente entre el predio Santa Bárbara de las Cabezas (de color amarillo en la imagen que se citará) y el predio en conflicto es de 1560 metros lineales, es decir más de un kilómetro, como se pretendió visibilizar esa entidad en el siguiente plano que reposa en expediente físico88: Gráfico N° 2 De estas dos imágenes se extrae que son coincidentes la forma del predio y los linderos descritos en la carta catastral, pero de su contenido no es posible conocer el nombre de los propietarios de los predios colindantes, que lleve a determinar en este proceso, si los mismos corresponden a quienes fueron referenciados en la Escritura Pública de Compraventa No. 305 del 13 de noviembre de 1992, en la que 88 Dada la imposibilidad de digitalizarlo por su gran tamaño. Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 29 se definió la extensión del predio en 950 hectáreas, por lo que no se logra demostrar o tener certeza si las áreas de color azul (gráfico N°2), sí hacen parte del predio denominado Santa Bárbara de las Cabezas.

Ahora, en el proceso se decretó un dictamen pericial, el cual fue solicitado por el accionante el cual estaba encaminado a i) determinar la ubicación, cabida y linderos de predio denominado “Hacienda Santa Bárbara de las cabezas” ubicada en la jurisdicción del municipio de El Paso distinguido por la matrícula inmobiliaria No.192- 14901 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Chimichagua; ii) el tipo de explotación económica que se ha adelantado en el referido predio; iii) determinar si el predio en cuestión hace parte del globo denominado “Santa Bárbara de las Cabezas” a que se refiere el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en las páginas 475 a 481, partida 62 del libro I, Tomo I, donde aparece registrada la escritura pública No. 185 del 31 de diciembre de 1942; y iv) determinar si en el anterior globo, se encuentra comprendida el área urbana del municipio de El Paso.

El auxiliar de la justicia encargado de realizar la experticia en la exposición del dictamen precisó las conclusiones a las que llegó, y respondió cada uno de los interrogantes planteados en los siguientes términos: “…¿determinar la ubicación, cabida y linderos de Santa Bárbara de las cabezas ubicada en la jurisdicción del municipio de El Paso distinguido por la matrícula inmobiliaria 192-14901 de la oficina de registro de instrumentos públicos?, bien, la ubicación actual del predio de mayor extensión de donde se desprende el presente litigio es vereda Las Cabezas, municipio de El Paso, jurisdicción del Departamento del Cesar.

La cabida superficiaria del predio de mayor extensión está en 950 hectáreas, eso es lo que mide el terreno donde se desprendió el otro terreno que hoy es materia de litigio. Los linderos del predio hacienda Santa Bárbara, se basan en la escritura pública la 426 del 24 de diciembre de 2019, los cuales son los siguientes; al norte limita con predios de Teobaldo Ochoa y Aldo Quintero, Al sur limita con el predio de Euclides Córdoba con carretera nacional medio y Julio Agustín Villalobos y Julio Daza, al Occidente limita con el camino que conduce a la finca Guaira de los señores Macias, finca de Benito Martínez y sabanas comunales, al Oriente limita con predios de Aldo Quintero, Donaciano Mejía, Félix Trespalacios, Néstor Martínez y Alberto Trespalacios.

Procedo a hablar de la segunda pregunta “¿el tipo de explotación económica que se adelanta en la referida propiedad?” Bueno, si hablamos del predio de mayor extensión según la visita que se hizo en campo observamos que la explotación económica es de tipo agropecuaria, es decir, en su 98% el predio está habilitado para la explotación de ganado vacuno y si hablamos del predio que se desprendió de 26 hectáreas que hoy es materia de litigio, observamos que ahí hay una urbanización construida porque era de propiedad del Municipio de El Paso y hay una urbanización de tipo unifamiliar.

Procedo a contestar la tercera pregunta que dice: “ ¿determinar si el predio en cuestión hacer parte del globo denominado Santa Bárbara de las Cabezas al que se refiere el certificado de registro de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en la página 475 a la 481 partida 62 del libro 1 tomo 1 donde aparece registrada la Escritura Pública 185 del 31 de diciembre de 1942?.

Entonces el predio en cuestión, perdona una pausa acá, respondo, si hace parte, la respuesta es, si hace parte del globo denominado Santa Bárbara de las Cabezas porque si observamos la historia de certificado de tradición, vemos que ese predio data del año 1800, entonces según lo encontrado este predio de 26,4 hectáreas sí hace parte según nuestro dictamen del predio de Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 30 mayor extensión de Santa Bárbara de las Cabezas, dado su historia y el certificado de tradición y libertad.

Otra pregunta que pide el tribunal: “¿Determinar si en el anterior globo se encuentra comprendido en el área urbana del municipio de El Paso? Y la respuesta es, si se encuentra comprendida el predio de 26.4 hectáreas en el área urbana del municipio y en la actualidad hace parte del área urbana del municipio de El Paso Cesar. El perito en su experticia concluyó que el predio “Santa Bárbara de las Cabezas” tenía una extensión de 950 hectáreas, además que el predio donde se construyó la Urbanización Coyupe (área de 4 hectáreas con 4.110 mts2), sí hacía parte de ese lote de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de El Paso – Cesar.

Esta conclusión se encuentra graficada en los planos que aportan con su experticia, los cuales reflejan la siguiente extensión de terreno: PLANO DE PREDIO HACIENDA LAS CABEZAS PLANO DE PREDIO HACIENDA LAS CABEZAS SIN EL GLOBO URBANIZACION COYUPE CON EL GLOBO URBANIZACION COYUPE Gráfico N° 3 Gráfico N° 4 En el curso de la diligencia el perito fue interrogado por los extremos procesales y respondió las preguntas que le fueron realizadas, intervención de la que se extraen los siguientes puntos de interés que se transcriben textualmente: “… PREGUNTA: muy bien, en el plano que usted levanta del terreno de acuerdo con las coordenadas y el espacio que está ocupado por la urbanización Coyupe usted superpone sobre ese plano el área que ocupa la urbanización, ¿para esos efectos usted dice que solamente partió del comparativo de linderos de las dos escrituras o realizó alguna otra prueba en terreno? RESPUESTA: yo partí de las escrituras existentes para hacer el plano que anexé al presente informe señora Magistrada.

PREGUNTA: usted habló de la utilización de un elemento auxiliar para efecto de hacer las mediciones ¿me puede precisar cuál fue? RESPUESTA: utilicé un instrumento de Urbanización Coyupe Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 31 medición GPS marca Garmin, para hacer estas mediciones que anexé en el presente informe señora magistrada.[…]….

¿o tiene reminiscencia o tiene datos históricos de cuánto era la cabida de esta hacienda Santa Bárbara de las Cabezas en sus inicios o según la historia o si puntualmente ese dato, tiene información de la cabida histórica de la hacienda Santa Bárbara de las cabezas y de sus linderos? RESPUESTA: Respondo que no tengo esos datos tan específicos no los tengo en estos momentos. […]…..

PREGUNTA si, ¿sírvase aclarar como técnicamente usted procedió a establecer con certeza y determinación si los linderos señalados en el título de adjudicación son exactamente iguales a los que indica el demandante? RESPUESTA: ¿De adjudicación del terreno de Coyupe o de cual terreno me pregunta por favor? PREGUNTA sí, donde está el proyecto.

RESPUESTA: Sí, la superficie de adjudicación del terreno Coyupe coincide con las reclamaciones que hace la parte demandante de este proceso doctora Mercedes. PREGUNTA: si, pero digamos que la pregunta va direccionada a saber cómo técnicamente usted a través de su visita de la inspección ¿Cómo técnicamente de acuerdo a su pericia usted determinó esa exactitud? ¿cotejándolo? No se.

RESPUESTA: Pues se hizo un recorrido por la urbanización construida en ese predio y el terreno que esta sin usar, dio un valor bastante cercano, después de haber sido medido con el aparato GPS, dio un valor parecido al valor reclamado por la parte demandante. PREGUNTA: usted dentro del dictamen rendido manifiesta que la metodología utilizada para rendir el peritaje fue la comparativa, ya que usted reviso documentación existente del expediente, registros públicos de áreas reservadas del predio de la parte demandante a través de la búsqueda catastral como consulta a registros públicos y bases de datos del geoportal del IGAC, certificado de tradición y libertad con folio de matrícula 20241716, ¿diga usted a este estrado cual fue la pertinencia de la visita judicial realizada al sitio en cuestión, ya que la metodología utilizada fue comparativa? RESPUESTA: me repite por favor.

PREGUNTA ¿Cuál fue la pertinencia de la visita judicial, ya que usted manifestó dentro del traslado del peritazgo que la metodología utilizada fue comparativa, ya que usted reviso documentación atinente al proceso? RESPUESTA: No, la revisión de los certificados de tradición fue muy importante para determinar este peritaje porque era la base para saber la realidad de la cabida de estos terrenos, esa es mi respuesta.[…] …..

PREGUNTA: yo le quería preguntar al perito, teniendo en cuenta que él hace alusión dentro del dictamen que hace una revisión de ciertos documentos que hacen parte del expediente, puntualmente quisiera consultarle ¿sí tuvo acceso al certificado de cédula catastral numero 020001077000 para adelantar el estudio o el dictamen que realizó respecto de los predios? RESPUESTA: no tuve acceso a ese documento que usted menciona en estos momentos.

PREGUNTA: teniendo en cuenta que no tuvo acceso a este certificado, me permito preguntarle respetuosamente ¿si usted tuvo acceso a otro certificado de cédula catastral que estuviese relacionado con estos bienes inmuebles? RESPUESTA: no, no tuve acceso a los otros certificados catastrales que usted menciona. PREGUNTA: Entonces cuando usted hace alusión a los documentos que le sirvieron como soporte para hacer la comparación cuando realizo la visita de los predios de manera presencial, ¿a qué documentos se refiere de manera puntual, si puede manifestarlo por favor? RESPUESTA: Me refiero a las escrituras de la hacienda Santa Bárbara, me refiero a las escrituras de los predios de Coyupe, a las dos escrituras que el señor alcalde solicitó a la notaría, los certificados de tradición que se generaron de esas escrituras, a esos documentos me refiero.

PREGUNTA: y dentro de esos certificados de tradición ¿ahí pudo observar una descripción de linderos o usted los tomó de las escrituras? RESPUESTA: En el informe que presento los tomo de las escrituras.[…]” -Se subraya y sombrea- Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 32 Se concluye de lo anterior, que el perito si bien se trasladó a los predios objeto de debate en este proceso, el método utilizado para realizar su experticia fue el comparativo, para lo cual tomó el contenido de las escrituras públicas de los predios en debate y las medidas o área superficiaria descritas para el bien de mayor extensión, y con base en ellas realizó su plano (gráfico N°3), abarcando una extensión de 950 hectáreas, lo cual le llevó a concluir que el predio donde se construyó la urbanización Coyupe sí hace parte del lote de mayor extensión de propiedad del accionante (gráfico N°4).

No puede perderse de vista, que en el expediente además de las escrituras públicas de los bienes en controversia, reposaban las cédulas o fichas catastrales remitidas por el IGAC, las cuales para el caso del predio Las Cabezas, no reflejaba un área de 950 hectáreas sino de 547, quedando por determinar si las 403 hectáreas restantes pertenecían al señor Víctor Ochoa y si dentro de esa porción restante se encontraba incorporado el predio donde se adelantó el proyecto Coyupe.

Dado el debate planteado, la definición de la cabida y linderos del predio “Santa Bárbara de las Cabezas” sólo podía determinarse con la exploración amplia del terreno para definir su verdadera extensión, tomando referencia de los predios colindantes y sus propietarios, así como la existencia de segmentos de terreno sin dueño que podían catalogarse como baldíos, para luego sí cotejar esos datos con las pruebas documentales recaudadas en el proceso.

Extender en un gráfico o mapa el área de las 950 hectáreas a fin de que guarde relación con el contenido de la Escritura Pública de Compraventa No. 305 del 13 de noviembre de 1992, que dio lugar a la expedición del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-14901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que le atribuye la propiedad del mismo al señor Víctor Ochoa, como lo hizo el auxiliar de la justicia en su experticia, no corresponde de ningún modo a lo solicitado en el decreto de prueba pericial y mucho menos brinda conducencia ni utilidad para este proceso, pues no esclarece los puntos oscuros en los límites de los predios objeto de litigio y mucho menos brinda la información cierta de la realidad superficiaria del predio Santa Bárbara de las Cabezas, por cuanto quedó evidenciado que las escrituras y cédulas catastrales registran información disímil y ello ni siquiera fue advertido por el perito.

Así las cosas, pese que se en el proceso se cuenta con las pruebas documentales antes mencionadas y la pericial citada en precedencia, su valoración no permite inferir sin lugar a equívocos, que el predio donde fue construida la Urbanización Coyupe haga parte del predio “Santa Bárbara de las Cabezas” de propiedad del accionante, pues los linderos de este partieron del reconocimiento realizado en la sentencia de 12 de diciembre de 1991 emitida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, que declaró a su favor la prescripción adquisitiva del bien, pero no se acreditó en el proceso los linderos que delimitaban la extensión del terreno objeto de reconocimiento de título de propiedad, así como tampoco se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-14901 del predio con código catastral No. 00-02- 0001-0316-000, en el que consta la inscripción de esa sentencia, pues se hace una remisión al contenido de la sentencia de reconocimiento del derecho si citar los linderos, y esta sentencia no fue aportada al proceso.

Este elemento probatorio constituye el punto de partida que mínimamente debió acreditarse por el accionante, comoquiera que no existe forma de comparar en primer lugar los linderos de la porción de terreno reconocida en la sentencia de Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 33 pertenencia con los descritos en Escritura Pública de Compraventa No. 305 del 13 de noviembre de 1992.

No obstante la ausencia se esta información, el recaudo probatorio obtenido en el curso del proceso, no reveló la titularidad del demandante respecto al predio donde se construyó la urbanización Coyupe, por cuanto las cédulas catastrales de los predios contiguos al predio denominado “Las Cabezas” le atribuyen la titularidad del derecho de propiedad a la Nación y al Municipio de El Paso, por ostentar la naturaleza de baldíos, como puede observarse en las fichas catastrales Nos. 000200010356000, 00020010473000 y 00020010277000 remitidas por el IGAC, que corresponden a los predios denominados “Sabanas comunales”, “urbanización Coyupe” y “El tiburón”, respectivamente, graficados en plano así en el orden de descripción inicial: 000200010356000 00020010473000 00020010277000 Cotejando estas gráficas con el mapa contenido en la grafico N° 2, se tiene que estos terrenos corresponden en mayor proporción a las zonas de color azul, quedando acreditado a la fecha, que estos producto de la facultad atribuidas a los municipios a través del artículo 123 de la Ley 338 de 1997 pertenecen al municipio de El Paso, es decir, no solo el área destinada a la construcción de la Urbanización Coyupe, no habiendo acreditado el actor su titularidad sobre la porción de terreno reclamada en este proceso.

Por las razones expuestas, esta Corporación desestimará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado la ocupación de hecho alegada por parte del extremo accionado, pese a que hacía parte de la carga de la prueba89. Procediendo igualmente, declarar la prosperidad de las excepciones de Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad propuesta por el Municipio de El Paso. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho90, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los 89 A continuación de citarán tres planos del predio los cuales serán identificados como Gráficos N° 1, 2 y 3 para un desarrollo más dinámico de la providencia. 90 Ello en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, conforme a los cuales corresponde a quien alega un daño demostrar su ocurrencia para que el juez pueda deducir los efectos de la norma cuya aplicación se invoca, toda vez que no basta con la afirmación del demandante para acreditarlo.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 34 necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado91 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad” propuesta por el Municipio de El Paso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda promovida por el señor VÍCTOR OCHOA DAZA, contra el MUNICIPIO DE EL PASO, PATRIMONIO AUTÓNOMO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE, Y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 91 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2015-00288-00 Sentencia de Primera Instancia 35 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No. 014 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49f108b695273aa79b3de5cd853d10c3c7762ab66bbdebdfaf6656646e1b9030 Documento generado en 19/02/2026 03:48:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica