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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2019-00339-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: VICKY ESTHER FRAGOZO PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - GASES DEL CARIBE – ANTONIO CABELLO VEGA RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2019-00339-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, providencia en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Manifiesta la parte actora que, en el mes de abril de 2013 presentaron querella ante la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Valledupar, por las irregularidades urbanísticas cometidas en el inmueble contiguo a su vivienda, de propiedad del señor Antonio Cabello Vega, ubicado en la carrera 31 No. 18D-40, Manzana 6 Casa 7, Urbanización Villa Miriam, consistentes en la construcción de un segundo piso sin la respectiva licencia de construcción y en contravención del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Indican que, como resultado de visita técnica practicada el 3 de mayo de 2013, se evidenció la inexistencia de valla informativa, la imposibilidad de verificar los retiros posteriores y la ejecución de obras no autorizadas, situación que fue puesta en conocimiento del señor Antonio Cabello Vega mediante oficio del 8 de mayo de 2013. Señalan que, mediante informe técnico rendido el 6 de mayo de 2013 por el contratista José Gregorio Hernández Camargo, se constató que la ampliación adelantada era violatoria del POT, en razón de ello, mediante Resolución No. 071 1 01PrimeraInstancia - C01Principal - 31Sentencia - OneDrive 2 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 de 11 de junio de 2013, expedida por la Oficina Asesora Jurídica Municipal de Valledupar, se impuso medida de suspensión de la obra civil, razón por la cual posteriormente el propietario solicitó licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Primera de Valledupar, trámite que fue informado mediante oficios de fechas 19 de junio de 2013, 15 de julio de 2013 y 23 de agosto de 2013, precisándose que dicha licencia aún no había sido otorgada.

Indican que el Municipio formuló cargos mediante auto del 31 de octubre de 2013, por la presunta infracción urbanística consistente en construir y remodelar sin licencia, ordenándose la apertura del periodo probatorio mediante auto del 13 de diciembre de 2013, el cual fue notificado en la misma fecha. Refieren que, mediante Resolución No. 2796 del 7 de marzo de 2014 la Curaduría Urbana de Valledupar, en cabeza del señor Augusto Enrique Orozco Anche, otorgó licencia de construcción en la modalidad de ampliación para una vivienda unifamiliar, lo que dio lugar a que, mediante Resolución No. 029 del 28 de abril de 2014, el entonces alcalde municipal Fredys Miguel Socarrás Reales levantara temporalmente el sello de suspensión de obra.

Sin embargo, en visitas posteriores realizadas por la Oficina de Planeación Municipal se evidenció que las obras ejecutadas no se ajustaban a la licencia otorgada, ni a los parámetros del POT, al incumplir áreas a demoler, áreas a construir, retiros, porcentajes de ocupación y número de unidades habitacionales. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 059 de 9 de junio de 2014, el Municipio de Valledupar declaró jurídicamente responsable al señor Antonio Cabello Vega por infracción urbanística, concediéndole un plazo de 60 días para adecuarse a las normas urbanísticas, advirtiendo que, de no hacerlo, se procedería a la demolición de la obra, la imposición de multas sucesivas y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

En el acto se dejó constancia que en contra de esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, que fueron promovidos en escrito de 24 de junio de 2014, siendo desestimados en Resolución No. 006 de 8 de abril de 2015, el cual quedó ejecutoriado el 24 de abril de 2015. Señalan que, pese a encontrarse en firme la orden de demolición, el infractor continuó con las obras, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 006 del 6 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó nuevamente la suspensión inmediata de las actividades de construcción. Así mismo, mediante Resolución No. 089 de 8 de octubre de 2015, el Secretario de Planeación Municipal declaró nuevamente responsable al señor Antonio Cabello Vega por cambiar el uso del inmueble, imponiéndole otro término de 60 días para adecuarse, bajo apercibimiento de demolición a su costa.

Aducen que, durante este periodo, el Municipio de Valledupar remitió múltiples oficios y requerimientos a la Secretaría de Obras Públicas, a la Secretaría de Gobierno Municipal y a las empresas de servicios públicos Emdupar S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando el acompañamiento para la demolición y la suspensión de los servicios públicos, sin que dichas órdenes se materializaran, bajo el argumento reiterado de falta de maquinaria y recursos económicos Asimismo, sostienen que mediante oficio del 9 de febrero de 2016, se reiteró a Gases del Caribe S.A. E.S.P. la orden de suspensión del servicio de gas y retiro de los medidores instalados irregularmente, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Manifiestan que la omisión prolongada de la administración ha permitido que desde el año 2013 persista una construcción ilegal que pone en grave riesgo la vida, la salud y la integridad de los demandantes, generándoles daños patrimoniales, morales y psicológicos, señalando así, que según dictamen pericial elaborado el 25 de septiembre de 2017 y actualizado el 27 de septiembre de 2019, los daños patrimoniales ocasionados al inmueble de los demandantes ascienden a $45.848.751, derivados de las construcciones ilegales realizadas por el señor Antonio Cabello Vega.

Finalmente, manifiesta que a pesar de encontrarse ejecutoriadas las Resoluciones No. 059 del 9 de junio de 2014, 006 del 6 de abril de 2015 y 089 del 8 de octubre de 2015, el Municipio de Valledupar ha incumplido de manera sistemática sus propios actos administrativos, limitándose a realizar requerimientos reiterativos sin ejecutar la demolición ordenada, lo cual ha derivado en una continua vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, precisando que la falta de apropiación presupuestal no constituye justificación válida para el incumplimiento de actos administrativos en firme. 2.2. -PRETENSIONES.3- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Valledupar, de la empresa de servicios públicos domiciliarios Gases del Caribe S.A. E.S.P. y del particular demandado, por la omisión en el cumplimiento de las órdenes administrativas relacionadas con una infracción urbanística, así como por la indebida instalación y no retiro de medidores de gas en el inmueble colindante al de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita la condena al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $45.848.751, correspondiente al detrimento económico sufrido por el inmueble de los demandantes. Así mismo, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales por la suma equivalente a cien (100) SMLMV4 para cada uno, derivados de la preocupación, temor, angustia y zozobra ocasionados por la construcción ilegal y la inactividad administrativa frente a su demolición. Finalmente, solicitan el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, a favor de los mismos demandantes, por la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno, con fundamento en la afectación prolongada de su vida personal y familiar derivada de las gestiones adelantadas ante distintas autoridades desde el año 2013. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN 5: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, ordenándose también el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 3 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive 4 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en adelante SMLMV 5 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 153) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – En la presente etapa, el Municipio de Valledupar no contestó la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda6, oponiéndose de manera expresa a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos de la responsabilidad administrativa o civil que se le pretende endilgar, argumentando que no está demostrada la existencia de un daño cierto, directo y atribuible a su actuación, ni la concurrencia de una acción u omisión que configure falla en la prestación del servicio.

Asimismo, señaló que no existe fuente legal ni contractual que sustente la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados, en tanto no se configura responsabilidad alguna en su contra. Afirmó que no fue contratista, ejecutora ni propietaria de la obra objeto de la presunta infracción urbanística, por lo que no puede responder por hechos en los que no tuvo participación. Sostuvo que las resoluciones administrativas y las visitas técnicas invocadas por la parte actora no acreditan la causación de daños materiales, morales o de otra índole a los demandantes, pues tales actos se limitan a declarar una presunta infracción urbanística atribuible a un tercero, ordenar la suspensión de la obra y advertir la posible suspensión de servicios públicos, sin que en ningún momento se haya ordenado el retiro de los medidores de gas ni se haya constatado daño alguno derivado de su instalación. Indicó, que en las resoluciones administrativas no se impartieron órdenes de demolición ni de retiro de medidores dirigidas a dicha empresa, y negó que los medidores de gas representen riesgo o peligrosidad alguna, destacando que la visita de inspección realizada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal el 30 de marzo de 2015, no reportó daños reales ni potenciales al inmueble, a la salud de los demandantes o a la comunidad, por lo que los perjuicios alegados se ubican en el ámbito de los daños hipotéticos no indemnizables.

Mencionó que en cuanto al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, las pretensiones de la demanda persiguen la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el resarcimiento de presuntos perjuicios, por lo que la acción ejercida corresponde a la prevista en el artículo 140 del CPACA y se encuentra sujeta al término de caducidad de dos (2) años establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, contado desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Partiendo de esta premisa concluyó de acuerdo con lo afirmado en la demanda la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el año 2013, por lo que es claro que al momento de presentarse la demanda estaba era extemporánea, por lo que solicitó la declaratoria de caducidad del medio de control. Por último, se propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por activa;

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) Caducidad del medio de control de reparación directa; (iv) Ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad invocada; (v) Enriquecimiento sin justa causa y/o inexistencia de causa para pedir y/o cobro de lo no debido; y (vi) Excepción innominada o genérica. 6 01PrimeraInstancia - C01Principal - 16ContestacionGasesDelCaribe - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Por su parte, el apoderado del señor Antonio Cabello Vega7 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, al considerar que los elementos probatorios aportados no sustentan los hechos ni los fundamentos jurídicos invocados.

Indicó que, si bien existe una declaratoria administrativa de infracción urbanística en su contra materializada en actos administrativos que ordenaron demolición y multa, dicha circunstancia no configura el daño alegado, toda vez que las Resoluciones 0059 del 9 de junio de 2014 y 006 del 6 de abril de 2016 se circunscribieron a presuntas infracciones al Plan de Ordenamiento Territorial, sin que en ellas se estableciera que la instalación de medidores de gas o la escalera metálica hayan ocasionado daños materiales al inmueble colindante de la señora Dollys Pérez Ferreira, a lo que se suma que esos hechos no guardan relación causal con los perjuicios reclamados.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia del daño; (ii) Enriquecimiento sin causa; (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) Caducidad de la acción de reparación directa, al señalar que el daño habría acaecido desde el año 2013, conforme lo expuesto por la propia parte demandante, por lo cual la acción fue ejercida de manera extemporánea. 2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos y anunció la posibilidad de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, al estimar procedente pronunciarse sobre la excepción de caducidad del medio de control. 2.3.4.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación:  Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: Nombre Poder Registro civil de nacimiento Dollys Pérez Ferreira Anexo8 - Vicky Esther Fragozo Pérez Anexo9 Anexo10 Juan David Arzuaga Pérez Anexo11 Anexo12 Elkin José Pérez Ferreira Anexo13 Anexo14 Salomé Latriglia Fragozo Anexo15 Anexo16 Thiago David Arzuaga Pérez Anexo17 Anexo18 Pruebas documentales: 7 01PrimeraInstancia - C01Principal - 17ContestacionAntonioCabelloVega - OneDrive 8 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 3-4) 9 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 5-6) 10 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 40-41) 11 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 7-8) 12 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 38-39) 13 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 9-10) 14 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 36-37) 15 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 5-6) 16 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 42-43) 17 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 7-8) 18 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 44-45) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Certificado de tradición y libertad de 2 de octubre de 2019, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 190-41225, en el cual se indica que el folio se encuentra activo, con fecha de apertura del 8 de julio de 1987, originado en escritura pública de fecha 3 de julio de 1987, radicada bajo el número 87-4199.19  Queja presentada ante la Curaduría Primera Urbana de Valledupar de 5 de septiembre de 2013, por la señora Dollys Pérez Ferreira, mediante la cual se denuncia el inicio y desarrollo de una construcción sin licencia en el inmueble ubicado en la manzana 6 casa 7 del barrio Villa Miriam, atribuida a su vecino Antonio Cabello Vega, señalando afectaciones a su salud y a la vivienda que habita, tales como humedad, fisuras en muros, caída de residuos de construcción, así como el riesgo derivado de la instalación de una acometida de gas junto a la reja de su casa, solicitando la intervención de la autoridad urbanística, la corrección de los daños ocasionados y el retiro de dicha acometida. 20  Aviso expedido por la Curaduría Primera Urbana de Valledupar de 5 de noviembre de 2013, mediante la cual se informó a la señora Dollys Pérez Ferreira, en calidad de vecina colindante, que a través de la Resolución No. 180 del 15 de octubre de 2013, se negó la solicitud de licencia urbanística de reconocimiento de construcción presentada por Antonio Cabello Vega, radicada el 4 de junio de 2013, respecto del inmueble ubicado en la carrera 31 No. 18D-40 del barrio Villa Miriam. 21  Resolución No. 180 de fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Valledupar, mediante la cual se negó la solicitud de licencia urbanística en la modalidad de reconocimiento de construcción presentada por Antonio Cabello Vega, radicada el 4 de junio de 2013, respecto del inmueble ubicado en la carrera 31 No. 18D-40 del barrio Villa Miriam, decisión adoptada con fundamento en la normatividad urbanística vigente y en las objeciones presentadas dentro del trámite administrativo por vecinas colindantes, ordenándose su notificación a los interesados, la procedencia de los recursos en vía gubernativa y la remisión del acto a la Oficina Asesora de Planeación Municipal una vez quedara en firme.22  Resolución No. 2796 de fecha 7 de marzo de 2014, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Valledupar, mediante la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de demolición y licencia de construcción en la modalidad de ampliación a Antonio Cabello Vega, para un inmueble ubicado en el barrio Villa Miriam de Valledupar, autorizándose la demolición de un área parcial y la ampliación de una vivienda unifamiliar que cambia su uso a vivienda trifamiliar desarrollada en dos pisos, decisión adoptada tras verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, urbanísticos y estructurales exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial y la normativa sismo resistente vigente, así como la aprobación de los planos y la inexistencia de objeciones por parte de los vecinos colindantes.23  Acta de visita técnica de obras ejecutadas de fecha 3 de junio de 2014, elaborada por el ingeniero Pablo Helio Mieles Polo, en la cual se dejó constancia del control urbano realizado a la vivienda ubicada en la Carrera 31 No. 22A-40, barrio Villa 19 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 46-49) 20 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 50) 21 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 51) 22 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 52-53) 23 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 54-56) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Miriam de Valledupar, amparada por la Resolución No. 2796 del 7 de marzo de 2014 expedida por la Curaduría Urbana Primera, verificándose que, a la fecha de la inspección, las obras no se ajustaban a las modificaciones autorizadas en la licencia de demolición y ampliación, persistiendo áreas construidas en contravención de lo permitido, en cuanto a áreas a demoler, áreas a construir, retiros y porcentajes de ocupación y construcción, lo que configuraba incumplimiento de la licencia otorgada y de las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y del Decreto 1469. 24  Resolución No. 059 de fecha 9 de junio de 2014, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar, mediante la cual se declaró responsable por infracción urbanística a Antonio Vega Cabello por la construcción y remodelación de una vivienda sin ajustarse a la licencia otorgada, imponiéndose multa equivalente a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes por metro cuadrado, correspondiente a un valor total de ($12.295.160) por un área en contravención de 49,90 m², concediéndose un plazo para el pago de la sanción y para la adecuación de la obra a las normas urbanísticas, con la advertencia de ordenar la demolición de la obra y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en caso de incumplimiento.25  Informe técnico de visita de inspección ocular de fecha 30 de marzo de 2015, elaborado por la arquitecta María Alexandra Palmera Castilla, mediante el cual se efectuó control físico de obra al predio ubicado en la carrera 31 No. 18D-40, Manzana 6 Casa 7, barrio Villa Miriam de Valledupar, en atención a una denuncia presentada ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal, dejando constancia de las observaciones técnicas realizadas durante la inspección sobre el estado y condiciones de la obra existente en dicho inmueble.26  Resolución No. 006 de fecha 6 de abril de 2015, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Valledupar, mediante la cual se impuso medida correctiva de suspensión inmediata de la obra adelantada en el predio ubicado en la carrera 31 No. 18D-40, barrio Villa Miriam de Valledupar, ordenándose el cese de actividades constructivas y la notificación al propietario del inmueble, con fundamento en las normas urbanísticas y de control previstas en la legislación vigente.27  Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2015, presentado por la señora Dollys Pérez Ferreira ante el Alcalde del Municipio de Valledupar, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la Resolución No. 059 del 9 de junio de 2014, en relación con la demolición de las obras ilegales realizadas en el inmueble de propiedad del señor Antonio Cabello Vega, así como la programación de la demolición ordenada y el retiro de los medidores de gas instalados en lugares no permitidos, con fundamento en las actuaciones administrativas previas y las infracciones urbanísticas constatadas.28  Derecho de petición de fecha 14 de abril de 2016, presentado por la señora Dollys Pérez Ferreira ante el Secretario Jurídico del Municipio de Valledupar, mediante el cual solicita el cumplimiento de las Resoluciones 059 del 9 de junio de 2014, 006 del 6 de abril de 2015 y 089 del 8 de octubre de 2015, reiterando los hechos relacionados con la querella urbanística presentada en abril de 2013 por construcciones irregulares en el inmueble del señor Antonio Cabello Vega, 24 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 57-61) 25 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 62-67) 26 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 68-75) 27 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 76-78) 28 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 82-84) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 destacando las visitas técnicas realizadas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal y el traslado efectuado al presunto infractor.29  Memorando interno de fecha 3 de noviembre de 2016, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, contentivo de un concepto jurídico emitido con ocasión de la consulta realizada mediante oficio VA-SOPM- 2178/2016 del 4 de octubre de 2016, relacionada con la competencia para ejecutar los denominados “actos de cúmplase” proferidos por la Oficina Asesora de Planeación frente a violaciones de las normas urbanísticas, en donde se establece que, conforme al manual de funciones vigente y a la normativa aplicable, la Secretaría de Obras Públicas no es competente para materializar las órdenes contenidas en actos administrativos ejecutoriados de Planeación, específicamente en lo referente al desmonte, adecuación y demolición de obras realizadas en contravención de las normas urbanísticas.30  Auto de formulación de pliego de cargos de fecha 19 de febrero de 2018, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Valledupar, dentro del proceso radicado No. 004-2016, mediante el cual se formulan cargos disciplinarios contra Raúl Fernando Villegas Ochoa y Aníbal José Quiroz Monsalvo, en su calidad de exjefe de la Oficina Asesora de Planeación, así como contra Carlos Mario Céspedes Torres, exsecretario de Gobierno, y Jair José González Vigña, exsecretario de Obras, por el presunto incumplimiento de las Resoluciones 0059 del 9 de junio de 2014 y 006 del 6 de abril de 2015, relacionadas con actuaciones urbanísticas.31  Informe técnico pericial de fecha 25 de septiembre de 2017, elaborado por el perito en avalúos de inmuebles Adalberto Molina Ovalle, relacionado con los daños ocasionados al inmueble de propiedad de la señora Dollys Pérez Ferreira, en el cual se concluye la existencia de actividades constructivas internas sin licencia, ocupación total del retiro posterior, levantamiento de muros en el antejardín para instalación de medidores de gas en contravención del POT, incumplimiento de las dimensiones mínimas del antejardín, y cambio del uso autorizado en la licencia de construcción, al evidenciarse la edificación de cuatro unidades habitacionales cuando la licencia correspondía a vivienda trifamiliar, configurándose infracción a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial.32 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido la parte demandante33 presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sosteniendo que, en cuanto a la caducidad, al ser un daño de carácter continuado solo puede contarse desde su cesación, pues las afectaciones a la vivienda de los demandantes persisten día a día debido a la no demolición de las obras realizadas en el inmueble del señor Antonio Vega Cabello.

Por su parte, el Municipio de Valledupar34 en sus alegatos sostuvo que la acción de reparación directa se encontraba caduca, por cuanto el término de dos años debía contarse desde la notificación de la Resolución No. 059 del 9 de junio de 2014, acto administrativo conocido por la parte demandante desde ese mismo año. Asimismo, señaló que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada en 2018, cuando la 29 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 85-92) 30 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 95-100) 31 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 102-120) 32 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 122-133) 33 01PrimeraInstancia - C01Principal - 27AlegatosDtes - OneDrive 34 01PrimeraInstancia - C01Principal - 26AlegatosMunValledupar - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 acción ya había expirado, razón por la cual no operó la suspensión del término de caducidad.

Así mismo, el Municipio afirmó que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, en la medida en que no se probó la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración ni el nexo causal correspondiente, ni tampoco los perjuicios materiales o morales reclamados, los cuales no son presumibles y carecen de soporte probatorio.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de caducidad, con condena en costas a la parte actora. Por último, tanto Gases del Caribe S.A. 35 como Antonio Cabello Vega36 reiteraron en sus escritos de conclusión los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que en el caso concreto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, al encontrarse vencidos los términos legales para acudir a la jurisdicción. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO37. -El Agente del Ministerio Público presentó su concepto, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, al carecer el proceso de prueba del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas y advertir que los demandantes conocían los hechos desde el año 2013, razón por la cual habría operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

III.- SENTENCIA APELADA. 38- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de 13 de julio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los recurridos con apoyo en los siguientes argumentos: “... Así las cosas, teniendo en cuenta que el conocimiento del daño o perjuicio sufrido por la parte demandante data del veintinueve (29) de septiembre de 2015, se tiene que el plazo para presentar la demanda y/o por lo menos presentar la solicitud de conciliación extraprocesal, vencía el veintinueve (29) de septiembre de 2017, razón por la cual el presente medio de control de reparación directa ha caducado (al ser presentada la demanda el 04 de octubre de 2019), tal y como lo precisaron los excepcionantes.

Ello sin mencionar el hecho que, en el caso de Gases del Caribe, fue manifestado en la demanda que el daño ocasionado por esta entidad data desde la instalación de los medidores, es decir, aún desde una fecha anterior. Fue indicando además en el hecho vigésimo sexto de la demanda, que a través de Resolución 006 del 08 de abril de 2015 se ordenó la suspensión de los servicios públicos de la obra, orden que conoció la actora en ese mismo año a efectos de hacerla cumplir respecto a la empresa de servicios públicos.

En cuanto a la inconformidad planteada que los medidores instalados no fueron retirados por Gases del Caribe, revisado el legajo del plenario, fue expresado en la demanda, que tal inconformidad se deriva porque quedó demostrado a través de la visita realizada el 20 de marzo de 2015 realizada por la arquitecta Maria Alexandra Palmera Castilla, que los medidores de la obra fueron instalados en el espacio correspondiente al antejardín causando daños materiales en el inmueble de los demandantes. 35 01PrimeraInstancia - C01Principal - 24AlegatosGasesCaribe - OneDrive 36 01PrimeraInstancia - C01Principal - 25AlegatosAntonioCabelloVega - OneDrive 37 01PrimeraInstancia - C01Principal - 28ConceptoMinPublico - OneDrive 38 01PrimeraInstancia - C01Principal - 28ConceptoMinPublico - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Dicha información se pudo extraer del documento en el cual la Oficina Asesora de Planeación Municipal comunicó a la señora Pérez Ferreira el control físico de obra al predio del señor Antonio Vega Cabello (con oficio de fecha 30 de marzo de 2015), si bien, no se sabe con certeza en qué fecha la señora Dollys Pérez tuvo conocimiento de la inspección (puesto que el oficio no cuenta con fecha de recibido), fue indicado por esta que las conclusiones de la visita fueron comunicadas al señor alcalde del municipio de Valledupar a través de derecho de petición elevado el 15 de septiembre de 2015 (según se desprende del hecho trigésimo segundo y trigésimo quinto del libelo demandatorio), lo que indica por lo menos que en esa fecha era consciente del yerro existente y de la necesidad de proceder con el retiro de los mismos, y sin embrago dejó el paso del tiempo transcurriera en su contra.

No es relevante conocer la fecha en que los medidores fueron retirados de manera efectiva, puesto que el daño invocado fue la instalación indebida de los mismos contraviniendo las normas urbanísticas destinadas para tal fin, frente a lo cual se demostró un conocimiento pleno, aún con pruebas derivadas de profesionales idóneos, desde el momento mismo en que se realizó la segunda visita al predio tantas veces cuestionado en el presente.

Ni hablar de la conducta tachada del señor Antonio Vega Cabello, el cual se encontraba obligado desde el momento mismo en que la administración lo declaró responsable jurídicamente de la infracción urbanística en el año 2014, que indica a todas luces la obligación de la parte actora en efectuar las gestiones tendientes a buscar el resarcimiento de los perjuicios por este ocasionados desde esa oportunidad.

De todo lo expuesto se concluye la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción del medio de control de reparación directa incoado por Dollys Pérez Ferreira y otros, quienes a pesar de ser conscientes del daño que a su juico le causaron los demandados desde el año 2015, dejaron que el paso del tiempo afectara y limitara su derecho de acudir a la jurisdicción, el cual sólo ejercieron hasta el 2019; sin que pueda aludirse un daño continuado, puesto que de las pruebas analizadas se demostró la causación de un solo daño inmediato con efectos extendibles en el tiempo. [ ]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. 39- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de controvertir los argumentos de la decisión de primera instancia frente a las excepciones propuestas por los recurridos, en especial las de falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción. En primer lugar, sostuvo que sí existe un daño cierto, real y probado, desvirtuando la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que los perjuicios ocasionados a la vivienda de la demandante constituyen un daño continuado, originado en la construcción irregular realizada por el señor Antonio Cabello Vega, sin licencias urbanísticas válidas, situación que se agravó por la permisividad del Municipio de Valledupar y por la instalación irregular de acometidas de gas domiciliario, los cuales señala que son daños que cesaron parcialmente con el retiro de las acometidas ordenado por Gases del Caribe S.A. E.S.P., persistiendo aún las afectaciones estructurales ante la falta de demolición de las obras ilegales.

La apelación resaltó que en el proceso obran pruebas documentales no controvertidas, como las resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y las actas de visita técnica de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, que acreditan la existencia de construcciones no permitidas y el 39 01PrimeraInstancia - C01Principal - 34ApelaciónDemandante - OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 incumplimiento de las normas urbanísticas, lo cual compromete la responsabilidad conjunta de los demandados.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Gases del Caribe S.A. E.S.P., la parte actora afirmó que dicha empresa no puede eximirse de responsabilidad alegando que las acometidas fueron ejecutadas por el propietario del inmueble, pues conforme al Contrato de Condiciones Uniformes y a la normatividad aplicable, es responsable de la correcta prestación del servicio público y de las condiciones técnicas de sus instalaciones.

Asimismo, rechazó el argumento de inexistencia de daño o enriquecimiento sin causa, indicando que los perjuicios fueron debidamente acreditados y cuantificados mediante peritaje oficial, el cual estableció daños materiales continuados, así como afectaciones a la tranquilidad y calidad de vida de la demandante, derivados de la zozobra permanente ocasionada por las obras irregulares.

También se destacó la inasistencia injustificada del demandado Antonio Cabello Vega a la audiencia de conciliación convocada por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que, a juicio del recurrente, refuerza la procedencia de las pretensiones. Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad, la parte demandante argumentó que, tratándose de un daño continuado, el término de caducidad no puede computarse desde la ocurrencia inicial del hecho ni desde el conocimiento del daño, sino desde el momento en que este cesa, apoyando su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual diferencia el daño continuado de los daños prolongados o diferidos, para concluir que en el caso concreto el daño no se ha consolidado plenamente, razón por la cual el medio de control no está caduco.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.40 Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VI.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, proferida por el 40 02SegundaInstancia – C06Pricipal – Archivo 10 Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 41 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, y en particular, deberá determinarse si los perjuicios invocados por los demandantes provienen de un daño continuado cuya cesación no se ha producido, supuesto que impediría el inicio del cómputo del término de caducidad, o si, por el contrario, se trata de un daño único con efectos prolongados en el tiempo, respecto del cual se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento desde el año 2015, evento en el cual la acción habría sido ejercida de manera extemporánea, lo que tornaría improcedente el estudio de fondo sobre la existencia del daño antijurídico y su eventual imputación a las entidades demandadas. 6.3.- TESIS DE LA SALA. – La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra acreditado que en este caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que los perjuicios reclamados no derivan de un daño continuado, sino de un daño único con efectos prolongados en el tiempo, cuya determinación fue identificada desde finales de 2015, razón por la cual el término legal para acudir a la jurisdicción se encontraba vencido al momento de presentar la demanda. 6.4.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. - Teniendo en cuenta que uno de los cuestionamientos formulados por los apoderados judiciales de las entidades demandadas se centra en la aplicación del término de caducidad, resulta necesario examinar la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para promover el medio de control que aquí se analiza.

En ese sentido, la Sala abordará de manera preliminar el estudio de dicha figura, en la medida en que, de advertirse su configuración, ello relevaría a esta Corporación del análisis de los demás reparos planteados en el recurso. Para tal efecto, se precisa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para demandar en ejercicio del referido medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: …2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … 41 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” –Se subraya- El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido el literal i), establece una regla general que ha sido abordada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha precisado que, excepcionalmente, cuando se está en presencia de un daño continuado, el término de caducidad solo comienza a contabilizarse a partir de su cesación efectiva, siempre que se demuestre que la conducta generadora del mismo se mantiene de manera constante, actual y sucesiva en el tiempo.

En efecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado que el cómputo de dicho término se encuentra estrechamente ligado a la naturaleza del daño y al momento en que este se configura, advirtiendo que no todos los daños se manifiestan de la misma forma en relación con el tiempo. En ese contexto, ha señalado que existe una diferencia sustancial entre el daño propiamente dicho y los perjuicios que de él se derivan, aclarando que estos últimos pueden proyectarse o extenderse en el tiempo sin que ello implique, por sí solo, la existencia de un daño continuado.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 201142, señala lo siguiente: “... La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, Radicación 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón;

Actor: Héctor María Navarrete y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales. Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.[...]” – Se subraya- De acuerdo con lo expuesto, la misma jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no todo daño que se prolonga en el tiempo puede calificarse como continuado, pues resulta indispensable diferenciar entre: (i) el daño continuado propiamente dicho, caracterizado por la producción sucesiva e ininterrumpida de nuevas afectaciones derivadas de una conducta que se renueva día a día, y (ii) el daño instantáneo o único, cuyos efectos se extienden en el tiempo, sin que ello implique la ocurrencia de nuevos hechos generadores.

En este último evento, el término de caducidad se cuenta desde la consolidación del daño o desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento cierto del mismo, sin que la permanencia de sus consecuencias tenga la virtualidad de diferir indefinidamente el inicio del cómputo. Aplicadas estas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que los perjuicios reclamados por la parte demandante no constituyen un daño continuado, sino que corresponden a los efectos prolongados de una situación fáctica y administrativa plenamente consolidada y conocida desde años atrás. En efecto, del acervo probatorio se advierte que las construcciones irregulares adelantadas en el inmueble del señor Antonio Vega Cabello, así como las presuntas afectaciones a la residencia de los demandantes, fueron objeto de conocimiento, reclamación y actuación administrativa desde el año 2013, como lo acredita la queja presentada ante la Curaduría Primera Urbana de Valledupar43, el 5 de septiembre de ese año, por la señora Dollys Pérez Ferreira, en la cual afirmó: En ella, la propietaria del inmueble contiguo al que era objeto de intervención irregular puso en conocimiento de dicha autoridad el inicio y desarrollo de una obra sin la correspondiente licencia. En el documento se identifica el inmueble objeto de intervención como la casa 7 de la manzana 6 del barrio Villa Miriam y fue atribuida 43 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 50) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 a su vecino Antonio Cabello Vega.

En esta se advierte de diversas afectaciones tanto a su salud como a la vivienda que ocupa, consistentes en problemas de humedad, fisuras en los muros, caída de escombros provenientes de la construcción, razón por la cual solicitó la intervención de la autoridad urbanística, la adopción de correctivos frente a los daños causados y el retiro de la mencionada acometida, lo que fue corroborado en Acta de Visita Técnica de Obras Ejecutadas de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en la cual se dejaron las siguientes constancias: [...] Asimismo, se tiene que las Resoluciones No. 059 del 9 de junio de 201444 y No. 006 del 6 de abril de 201545, mediante las cuales el Municipio de Valledupar declaró responsable al particular por la infracción urbanística cometida después de otorgada la licencia tramitada con ocasión de la queja, se ordenó la suspensión de las obras y se dispuso la implementación de medidas correctivas, actos administrativos como la demolición de lo no autorizado por la licencia. Esos actos quedaron ejecutoriados desde el mismo 2015 y fueron expresamente invocados por la parte actora en sus reclamaciones posteriores, lo que demuestra un conocimiento claro y oportuno de la situación que hoy se invoca como fuente del daño, así como de la ineficiencia administrativa. 44 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 62-67) 45 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 51) Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 De igual forma, obra en el expediente el informe técnico de inspección ocular practicado el 30 de marzo de 201546, por la arquitecta María Alexandra Palmera Castilla, en el cual se consignaron observaciones sobre el estado de la edificación colindante y sus eventuales impactos sobre el inmueble de los demandantes, documento que pone de presente que, para esa fecha, las afectaciones ya se encontraban materializadas y plenamente identificadas, incluida la instalación de cuatro medidores en el área del antejardín, sin que se evidencie la ocurrencia posterior de nuevas construcciones u obras a las cuales pudiese atribuirse daños autónomos o adicionales, pues de ello no se hace mención en la demanda ni en el transcurso del proceso.

A ello se suma que la señora Dollys Pérez Ferreira elevó múltiples derechos de petición durante los años 2015 y siguientes, mediante los cuales solicitó de manera reiterada la ejecución de las órdenes administrativas de suspensión y demolición, así como el retiro de instalaciones de gas que consideraba indebidas, actuaciones que no solo confirman el conocimiento cierto del daño desde esa época, sino que desvirtúan la tesis según la cual los perjuicios se habrían generado de manera diaria o sucesiva hasta el momento de presentación de la demanda y por efectos del mismo daño. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que lo que subsiste en el tiempo no es la producción continua de nuevos daños, sino la permanencia de los efectos derivados de una omisión administrativa, consistente en la falta de ejecución oportuna de las medidas urbanísticas ordenadas.

Sin embargo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la omisión prolongada de la administración no convierte automáticamente el daño en continuado, pues para ello se requiere que dicha omisión produzca afectaciones nuevas, diferenciables y sucesivas, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente.

En este punto resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado47 en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en particular aquella que ha precisado que dicho término se contabiliza a partir de la configuración del daño o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento cierto del mismo, diferenciando los eventos en los que el daño se consolida de manera inmediata de aquellos en los que su identificación solo es posible con el transcurso del tiempo, criterios que resultan plenamente aplicables al análisis del caso bajo examen, mencionando lo siguiente: “...

La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, al examinar los alcances de la norma que viene de citarse, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél […] Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Así ocurre en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en los que el 46 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Expediente - OneDrive (Página 68-75) 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación 08001-23-31-000-1998-00081-01 (28980), C.P. Hernán Andrade Rincón;

Actor: Gabriela Rebollo de Ortega; Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa.

En ese orden de ideas, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño ”-Se sombrea y se subraya- A la luz de los anteriores lineamientos, se observa que en el asunto bajo estudio el daño alegado no corresponde a un supuesto en el que su configuración o conocimiento haya dependido del transcurso del tiempo, sino que fue plenamente identificable desde el momento en que ocurrieron los hechos y se tuvo conciencia cierta de sus efectos, razón por la cual el término de caducidad debía computarse desde ese instante y no desde la prolongación de las consecuencias que de aquel se derivaron.

De esa forma, el material probatorio permite concluir que el daño alegado se consolidó desde el momento en que la construcción irregular fue ejecutada y en que los demandantes tuvieron conocimiento de las afectaciones que esta generaba sobre su inmueble, lo cual ocurrió, a más tardar, en el año 2015. A partir de ese momento, los perjuicios invocados no se renovaron ni se incrementaron por hechos distintos, sino que permanecieron como consecuencia de una situación fáctica ya definida, lo que impide calificar el daño como continuado.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas, la parte actora tuvo conocimiento no solo del daño y de su causa, sino también de la ineficacia de las medidas adoptadas por la administración para corregir de manera definitiva la situación irregular, como lo evidencia el hecho de que desde el año 2015 se ordenaron suspensiones y se realizaron visitas técnicas sin que se produjera una solución estructural, circunstancia que refuerza la conclusión según la cual el término de caducidad debía computarse, cuando menos, desde el momento en que los demandantes fueron conscientes de que la administración no adoptaría oportunamente medidas eficaces para poner fin a la situación lesiva, sin que la posterior inactividad estatal pueda erigirse en un factor de suspensión o prórroga indefinida del término legal para el ejercicio del derecho de acción. En este contexto, admitir la tesis de la parte actora implicaría aceptar que la mera inejecución de órdenes administrativas o la prolongación de sus efectos podría impedir indefinidamente la materialización de la caducidad, afectando gravemente los principios de seguridad jurídica y certeza procesal.

Esta conclusión armoniza plenamente con el concepto rendido por el Ministerio Público en primera instancia, el cual señaló que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico continuado imputable a las entidades demandadas y que, por el contrario, se demostró que los demandantes conocían los hechos, sus consecuencias y la conducta administrativa desde varios años antes de la presentación de la demanda, razón por la cual el medio de control de reparación directa se encontraba caduco, lo que hacía improcedente un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En consecuencia, al estar plenamente acreditado que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño, de su causa y de la ineficacia de la actuación administrativa, a más tardar, el 14 de abril de 2016, fecha en la cual elevó derecho de petición ante el Secretario Jurídico del Municipio de Valledupar solicitando el cumplimiento de las resoluciones sancionatorias proferidas en el trámite urbanístico, como se aprecia en la siguiente imagen: Se tiene que el vencimiento del término de caducidad a la fecha de presentación de la demanda ya había operado, pues esta ha debido presentarse a más tardar el 14 de abril de 2017, plazo que intentó ampliar con la presentación de derecho de petición el 14 de abril de 2016 cuando requirió nuevamente el cumplimiento de las resoluciones urbanísticas ejecutoriadas.

Así entonces, aplicando incluso el término más favorable a la parte actora, el cual corresponde al último derecho de petición presentado el 15 de abril de 2016, se tiene que el término vencía el 15 de abril de 2018, y que descontando el término comprendido entre la radicación de la conciliación extrajudicial el 16 de julio de 2018 y la celebración de la audiencia el 26 de septiembre de 2018, esto es, 72 días, el término máximo para acudir a la jurisdicción habría expirado el 26 de junio de 2018, por tanto, al haberse presentado la demanda el 4 de octubre de 2019, se concluye que el plazo para ejercer el medio de control se encontraba ampliamente superado, lo que conduce a confirmar la decisión de primera instancia. De esa manera esta Corporación procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por encontrarla conforme a derecho. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de julio de 2022. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo48, 48 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado49; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 13 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 005 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 49 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2019-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd8c4d25aa0adf389fa07c522a5dc07a4efed0989846dbe8b491d66e811a8e6 Documento generado en 29/01/2026 11:49:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica