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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00036-00

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2025-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: VIVIANA CÁRDENAS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICLIARIOS RADICADO: 20-001-23-33-000- 2025-00036-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por VIVIANA CÁRDENAS, en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Relata el accionante, que el 26 de noviembre de 2024, presentó un requerimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; solicitando entre otros aspectos, que se abstenga de seguir exigiendo requisitos prohibidos por el artículo 84 de la Constitución, entre otras leyes, para no resolver de fondo los derechos de petición y recursos, como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmueble y la legitimación para accionar; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna. 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, se solicita lo siguiente: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 2 “Primero Pretendo con este Ref. acción de cumplimiento, de conformidad con los artículos 87 de la constitución de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011, para que el magistrado ordene a la superintendencia de servicios públicos con su respetiva dependencia la superintendencia de servicios públicos domiciliario, le dé cumplimiento a los artículos 75,79,81,82,130,140,141,154,155,y 159 dela ley 142 de 1994, decreto 1369 del 2020, DECRETO 1547 DE 2022, numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, Artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, artículo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para no resolver de fondo los derechos de peticiones quejas y recurso, y se garanticen los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima acto propio, DOND EM,AS DEL 90% de los recurso son fallados en contra de los usuarios como sucede con los 176 dueños de viviendas que arrendaron sus inmuebles y le rechazaron los recurso exigiendo requisitos no autorizados por la constitución y la ley extralimitándose de sus funciones cometiendo prevaricato por acción y omisión en beneficio de terceros, donde este tribunal debe solicitarle a la superintendencia que explique cada una de las resoluciones que fallo en contra, que explique con que fundamento constitucional lega resolvió improcedente cada una de estas resoluciones, SEGUNDO Que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE a darle cumplimiento numeral 4 del artículo 77 de la ley 1437 del 2011, articulo 155 de la ley 142 de 1994, y se abstenga de seguir exigiendo estar a paz y salvo con todas las deudas para poder conceder los recurso de reposición y apelación, también exigen pagar lo que no esta objeto de reclamos s como condición para ceder los recursos de ley, sin importar que los usuarios manifiesten que no reconocen deber nada y colocan todo en reclamación en discusión, donde actualmente la oficina de quejas y reclamos de melkis kammerer tienen mas de 2000 recursos de queja en el años 2024, que se encuentran en trámite ante la superservicios, ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley para no resolver de fondo los derechos de peticiones quejas y recurso, y se garanticen los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, buena fe confianza legitima acto propio TERCERO Que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO ORDENE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE, a DARLE CUMPLIMIENTO, ARTICULO, 140 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la cortes constitucional en la sentencia C-150/03,ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y ORDENEN A LAS empresas de servicios abstenerse de suspender los servicios públicos de forma unilateral y sin ante expedir un acto administrativos Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 3 CUARTO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO ORDENE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE A DARLE CUMPLIMIENTO, ARTICULO ARTÍCULO 2.1.2.2.2.4.del DECRETO 523 DE 2021, DECRETO 523 DE 2021, artículo 4 ley 1183 de 2008, Y TENGA como prueba para demostrar la posesión del inmuebles la factura de servicios públicos domiciliarios, por ser el suscriptor, ósea la persona que solicito la instalación del servicio, y se abstengan de seguir negando los derechos de petición violando la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

QUE MANIFESTO EN UN CASO IDENTICO A ESTE (…)Y QUE ORDENO AL SEÑOR GERENTE GENERAL SEÑORA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO LA DOCTORA NATACHA GARCIA Y LA SUPERSERVICIO zona norte DONDE ORDENO (…).

QUINTO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE A DARLE CUMPLIMIENTO artículo 16 de la ley 1755 del 2015, la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019.violando el artículo 9 de la ley 1437 del 2011, así mismo, articulo 9 de la ley 962 de 962, articulo 5,4, 5,5, 101 al 104 de la ley 142 de 1994 y se abstenga de seguir exigiendo requisito prohibido por el artículo 84 de la constitución y las leyes,para no resolver de fondo, congruente, resolviendo todo lo pedido como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles y la legitimación para accionar los derechos de petición, donde predomina la dirección que tiene la factura de servicios públicos, que la dirección establecida por planeación municipal, SEXTO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, REVISE CADA UNAS DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDA POR EL SUPERSERVICIO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LOS RECURSO DE APELACIÓN, EXIGIENDO REQUISITO NO AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY SEPTIMO: Que el magistrado ordene a la superintendente de servicios públicos domiciliarios ordene a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE REVISE CADA UNA DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDA POR EL SUPERSERVICIO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LOS RECURSO DE APELACIÓN, EXIGIENDO REQUISITO NO AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, y garanticen los derechos fundamentales a los principio de la buena fe, confianza legitima, a los precedente de la cortes constitucional, que ha ordenado a las Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 4 empresas de servicios públicos domiciliarios, a no exiguir requisitos adicionales para no resolver de fondo los derechos de petición en la modalidad de recursos OCTAVO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTEDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE, A DARLE CUMPLIMIENTO artículo 10 de la ley 1437 del 2011 A LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

QUE MANIFESTO EN UN CASO IDENTICO A ESTE (…)Y QUE ORDENO AL A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO LA DOCTORA NATACHA GARCIA Y LA SUPERSERVICIO zona norte DONDE ORDENO (…).a resover de fondo el derecho de petición en la modalidad de recursos 5) De ahí que la legitimación para actuar dentro de la actuación administrativa estaba dada por la acción de cobro, la cual está acreditada con la facturación que le hacía la ESP al señor Martínez, donde se le requería el pago del servicio de energía eléctrica prestado en el inmueble ubicado en la Calle 8 sur número 7 – 85 de San Juan del Cesar, como se lee de una de las facturas que obran en el expediente:

NOVENO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTEDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE, A DARLE CUMPLIMIENTO ARTICULOS 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y EL ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y EN LOS SUCESIVO DE RESPUESTAS DE FONDO A LOS RECURSO DE APELACION Y DE QUEJAS ANTE DE LOS TRES MESES, DEBIDO QUE ESTA DIRECCION TERRITORIAL DURA HASTA MAS DE 50 MESES PARA DAR RESPUESTA, DONDE miles de propietarios de las vivienda son los perjudicado, porque los arrendatarios le dejan sus deuda reclamadas y no pueden disponer de sus vienes, al meno que se pongan al días Decimo: Que el magistrado ordene al SUPERINTEDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORORIENTE, adale cumplimiento conforme articulo 10 de la ley 1437 del 2011 a las sentencias de tutelas y de constitucionalidad ( T-275/2024,C-263/96, C-558/01,C-570/12, C- 172/14,C-272/03 C- 599/96) Y LOS ARTICULOS 75,79,159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y DECRETO 1369 DE 2020, articulo 1,6 numerales 3,4,9,19, articulo 8, numerales 8, y 9, articulo 16 numerales 11, y 13,Y EJERZAN SUS FUNCIONES Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 5 REVISE CADA UNAS DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDA POR EL SUPERSERVICIO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LOS RECURSO DE APELACIÓN, EXIGIENDO REQUISITO NO AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Donde en la sentencia T-275 de 2024 61.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también está legitimada en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas prestadoras de los servicios públicos y sus suscriptores. En este caso, la superintendencia tiene el deber de vigilar la ejecución del contrato suscrito entre la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados) y el Acueducto, así como velar porque los derechos de los usuarios o potenciales usuarios se protejan, al igual que verificar el cumplimento de los deberes de las entidades o empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

DECIMO PRIMERO Que el magistrado ordene a la SUPERINTEDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENE a la empresa afinia y air-e a darle cumplimiento a los conceptos y sentencia de tutelas que han decretado procedente a plicar la figura de la excepción de la solidaridad DONDE ESTAS DOS EMPRESAS AFINIA Y AIR-E DEQUE EMPEZARON EN OCTUBRE DEL 2020 A PRESTAR EL SERVCICIOS DE ENRGIA AN NEGADO TODO LOS DERECHOS DE PETICION, Y LO MAS TRISTE ES QUE NO CONCEDEN RECURSOS, COMO vienen nenunciando el presidente de la asociación nacional de comités y vocales de control melkis kammerer, donde estas superservicios en pleno a hecho caso omiso, colocando de burla a la ley, en beneficio de estas dos empresas, como son los CONCEPTOS UNIFICADO SSPD-OJU-2010-13,CONCEPTO 49 DE 2012, sobre el contrato de sección,, y los conceptos CONCEPTO 968 DE 2014 CONCEPTO 357 DE 2016 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICINA ASESORA JURÍDICA la sentencia de acción de cumplimiento ACU-0176 DEL 7 DE JUNIO de 2002, y le dé tramite al núcleo esencial de la excepción de la solidaridad, y se garanticen mis derechos fundamentales, al núcleo esencial del derecho de petición principio de legalidad, principio de favorabilidad más benéfica, e igualdad, buena fe confianza legitima, al debido proceso administrativo derecho a la defensa contradicción, publicidad, a mis garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, a una tutela judicial efectiva, a la jurisprudencia de la cortes constitucional en las JURISPRUEDENCIA de la cortes constitucional en las sentencias de tutelas t-028 del 2010 T-581/08,T- 1006/2006, T-279/11 DECIMO SEGUNDO: Que el magistrado ordene a la SUPERINTEDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, Y LA DE CONTROL INTERNO, LA SUPERINTEDENCIA DELEGADAS PARA ENERGIA Y GAS CONSBUSTIBLE Y PARA ACUEDUCTO, ARCANRTARILLADO Y ASEO, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL USUARIO Y LA GESTIÓN DEL TERRITORIO, ORDENEN A LA DIRECCION TERRITORIAL NORORIENTE A DARLE CUMPLIMIENTO ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y LE DEN CUMPLIMIENTO Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 6 artículo,130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 689 del 2001,declarado exequible por las sentencias C-493/97, C-690/02, por lo que es un mandato constitucional y una obligación, legal de la empresa conceder el rompimiento del principio de la solidaridad por ser un derecho adquirido,, t-028 del 2010 T-581/08,T-1006/2006 T-279/11.T-636/06,T-334/01,T-485/01,T- 223/07,T-227/07,1225701,T-500/03,T- T-490/03,T-798/02,T-701/09,,T-525/05,T- 019/02,T-730/02,T- 723/05,T-011/03,T-1432 T-927/99,T581/08 y ordenaron a la empresa de energía Y A LA SUPERSERVCICIOS a decretar el rompimiento de la solidaridad expidiendo la primera facturar del total de la deuda, de igual forma que si va apartarse de estas sentencia deberá motivarla de lo contrario cometen prevaricato por acción omisión Y REVISE CADA UNAS DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDA POR EL SUPERSERVICIO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LOS RECURSO DE APELACIÓN, EXIGIENDO REQUISITO NO AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

DECIMO CUARTO: QUE el magistrado ordene al superintendente de servicios públicos domiciliarios que manifieste con que fundamentos exigen OBLIGATORIA MENTE LA s factura que no son objeto de reclamo sin importar que sean hace 26 años, violando la sentencia C-558 DEL 2001, QUE DECLARO EXEQUIBLE EN INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994, ARTICULO 77 DE LA LEY 1437 DEL 2011 NUMERAL 4, QUE MANIFIESTA QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR PRIMERO PARA PRESENTAR LOS RECURSOS, ¿Porque No aceptan la declaración de extrajucios ni la factura de servicios publico que se encuentra a nombre que radico la solicitud?, donde obligatoriamente tienen que anexarse el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura, requisito estos no son autorizados por la ley.

¿ porque Exigen obligatoriamente que la dirección que aparece en la factura de energía, tiene que ser igual a las que aparecen en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura expedido por planeación municipal autoridad competente para certificar cual es la dirección real del inmueble prevaleciendo, donde predomina la de la empresa, cuando en cada gobiernos los alcalde expiden su plan de desarrollo y establecen nuevas nomenclatura conforme a los artículos 5.4,5.5 y 101 al 104 de la ley 142 de 1994? ¿ conque fundamento constitución la superintendencia se demora hasta 60 meses para dar respuesta a los recurso de apelación cuando La superintendencia se demora hasta 60 meses para dar respuesta a los recurso de reposición, cuando la ley artículo 86 de la ley 1437 del 2011.

¿conque fundamento constitucional la superintendencia de servicios públicos que para poder presentar los recurso de reposicion y apelación el usuario debe estar a paz y salvo con los consumos anteriores que no son objeto de reclamo y lo que reconoce deber el mes que esta reclamando exigiendo dos requisitos para poder presentar estos recurso cuando mal ley no lo exige como lo dejo claro la corte constitucional en la sentencia C558 del 2001 que declaro exequible el artículo 155 de la ley 142 de 1994 y la sentencia T054 del 2010.

DECIMO QUINTO: Que el magistrado de conformidad con la constitucional y la ley artículo 167 del código de proceso decrete la siguiente prueba que ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios la doctora ESTHER CECILIA ZABALETA MEZA que presente cada uno de las 173 resoluciones que fuero declarada improcedente por esta superintendencia exigiendo requisitos no autorizados por la constitución y la ley así mismo la obliguen a dar cumplimiento la DECIMO SEXTO: QUE EL MAGITRADO ORDENE A LA directora territorial no riente ESTHER CECILIA ZABALETA MEZA que le de cumplimiento a los artículo 16 de la ley 1755 del 2015, la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019.violando el artículo 9 de la ley 1437 del 2011, así mismo, articulo 9 de la ley 962 de 962, articulo 5,4, 5,5, 101 al 104 de la ley 142 de 1994 y se abstenga de seguir exigiendo requisito prohibido por el artículo 84 de la Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 7 constitución y las leyes,para no resolver de fondo, congruente, resolviendo todo lo pedido como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, para poder demostrar la titularidad del inmuebles y la legitimación para accionar los derechos de petición, donde predomina la dirección que tiene la factura de servicios públicos, que la dirección establecida por planeación municipal.

DÉCIMO SÉPTIMO: QUE EL MAGITRADO ORDENE A LA direcora territorial no riente ESTHER CECILIA ZABALETA MEZA CUMPLIMIENTO artículo 10 de la ley 1437 del 2011 A LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

QUE MANIFESTO EN UN CASO IDENTICO A ESTE (…)Y QUE ORDENO AL A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO LA DOCTORA NATACHA GARCIA Y LA SUPERSERVICIO zona norte DONDE ORDENO (…).a resolver de fondo el derecho de petición en la modalidad de recursos 5) De ahí que la legitimación para actuar dentro de la actuación administrativa estaba dada por la acción de cobro, la cual está acreditada con la facturación que le hacía la ESP al señor Martínez, donde se le requería el pago del servicio de energía eléctrica prestado en el inmueble ubicado en la Calle 8 sur número 7 – 85 de San Juan del Cesar, como se lee de una de las facturas que obran en el expediente”.

(Sic para lo transcrito). III.- CONTESTACIÓN.- El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dio contestación, oponiéndose a las pretensiones invocadas. Afirma que, la presente acción de cumplimiento es totalmente improcedente, principalmente porque la accionante posee otro instrumento administrativo y judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, y es precisamente el derecho de petición, reclamo ante la entidad prestadora de servicios públicos, presentación de recursos de reposición y en subsidio apelación, y la eventual acción de tutela, dado caso que se esté en una vulneración de derechos fundamentales.

Añade que, el fondo central de la acción es que no se exija supuestamente requisitos adicionales para el trámite de ruptura de solidaridad, que no se exija estar a paz y salvo para conceder los recursos de reposición y en subsidio apelación, y que no se suspenda los servicios públicos mientras se resuelven los recursos, todo lo cual, dado caso sea cierto, puede ser controvertido mediante derecho de petición, reclamo, recursos y una eventual acción de tutela si se considera que el derecho de defensa y contradicción ha sido vulnerado, de modo que la acción de cumplimiento no es la acción idónea para las pretensiones de la parte demandante.

En virtud de lo anterior, solicita se declare probada la excepción de improcedencia de la acción por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y, en consecuencia, se denieguen las súplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandante. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 8 IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, no emitió concepto sobre lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, principalmente, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia, habida consideración que la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, para para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento. 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 9 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar, que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU).

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 10 deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic). Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “64.

Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”.

(Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que la señora VIVIANA CÁRDENAS, tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no exija supuestamente requisitos adicionales en el trámite de ruptura de solidaridad, para resolver los recursos; lo cual, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando la decisión (acto administrativo) que se profiera. Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Sin embargo, en el presente asunto no se alega, ni mucho menos se acredita, la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, se configura la causal de improcedibilidad de la acción, prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 8 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 11 Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

VI.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por VIVIANA CÁRDENAS, en causa propia, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte a la actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 026, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE (En comisión de servicios) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2025-00036-00 Sentencia de primera instancia 12 Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b3dffee103d65187498f800288dbe878212cfd2ea870bb644a6b7c937b3e9b2 Documento generado en 20/03/2025 09:32:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica