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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2021-00299-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE DEMANDADA: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA RADICADO: 20001-33-33-002-2021-00299-01 I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 Se afirma en la demanda que al hacer una revisión en el SIMIT, el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE ha podido establecer que le aparece registrado una multa por la comisión de una infracción de tránsito, que se indica fue impuesta mediante Resolución N.º 84321-2020 de fecha 26 octubre de 2020, cuyo contenido desconoce pues nunca le fue notificada, menos aún le fue informada la existencia del comparendo previo, por lo que aduce que sus derechos al debido proceso y demás garantías constitucionales que le son inherentes han sido vulneradas con la actuación adelantada por el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA.

Agrega, que no existe prueba de notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio derivado de la imposición de la orden de comparendo 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020. Finalmente, expresa que el día 16 de junio de 2021 se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 76 Judicial II para asuntos administrativos, en la que la se allegó solicitud de copias del expediente contentivo de la resolución atacada, empero, la accionada no arrimó lo solicitado. 1 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 2-4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. -2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARAR que es nula la decisión contenida en la Resolución N.º 84321-2020 DE 26/10/2020 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20011000000027011939 DE 08/02/2020.

A consecuencia de las anteriores declaraciones: ORDENAR a EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho RETIRAR el reporte que se evidencia en la página del SIMIT con el registro de los actos administrativos sancionatorios. A consecuencia de las anteriores declaraciones: ORDENAR a EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE identificado con cedula de ciudadanía No 13741325 la suma UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,059,010) más intereses a título de indemnización por concepto del hecho que tuvo que pagar la mencionada multa, daño moral causado, al buen nombre y por los gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias.

CONDENAR en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la DEMANDADA.” -sic- 2.2.1.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3- Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; numerales 1º, 4º y 5º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011; y, parágrafo primero del artículo 129 y artículos 135,136, y 137 de la Ley 769 de 2002.

Asegura que en la imposición de las multas de tránsito, la entidad accionada le vulneró las garantías inherentes al principio del debido proceso, pues hizo uso del ejercicio de la facultad sancionatoria omitiendo garantizar el conocimiento de la detección de la infracción, otorgar la oportunidad para que controvirtiera el hecho y aportara las pruebas que tuviese en su poder, así como conocer el contenido de las decisiones adoptadas, lo cual además se debió adelantar dentro de unos términos perentorios que fueron omitidos.

A lo anterior agrega que el instituto departamental de tránsito omitió notificar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que se hiciera parte del procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, destaca que por tratarse de un proceso administrativo sancionatorio, prima la presunción de inocencia y le correspondía a la entidad desvirtuar esa presunción. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, y en la misma providencia dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público.4 2 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 1 a 2 3 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 02DEMANDA(.pdf) – Pag 4 a 11 4 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 09Admision(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – En la oportunidad concedida, la entidad accionada omitió intervenir en el proceso, sin embargo, conforme al requerimiento hecho por el A-Quo arrimó el expediente del trámite dado al acto administrativo objeto del presente medio de control.

2.3.3. AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO.- Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, fijó el litigio, se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión toda vez que operó figura prevista en el artículo 182ª de la ley 1437, esto es, la sentencia anticipada.5 2.3.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Constancia No. 129 de conciliación extrajudicial de fecha 16 de junio de 2021, suscrita por la Procuradora 76 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.6 ✓ Petición realizada por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, solicitando copia de todo el expediente que dio origen a los actos administrativos “Comparendo 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020 y Resolución 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020” ante el Instituto de Tránsito de Aguachica.7 INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA – IMTTA: ✓ Copia de oficio fechado el 3 de mayo de 2022, suscrito por la Inspectora de Tránsito N° II del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica en el cual se da respuesta al requerimiento con radicado no.20001333300220210029900 - Oficio No. GJ 0753, señalando que se constató que al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, le fue elaborado el comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida con el rodante de placa WFD620 en la vía san Alberto La Mata pr64+g00 el Gran chalet.

De igual forma, le precisó que este fue enviado a validación dentro de los tres días siguientes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, y como prueba de ello aporta copia de la guía No. 571234001557, en la cual se aprecia que el comparendo fue enviado a la dirección “AUTOPISTA FLORIDABLANCA 149 30 DE FLORIDABLANCA – SANTANDER” (Suministrada por el RUNT), comunicación que fue devuelta por la empresa de correos DOMINA TOTAL.DEVOLUCION S.A dejando la constancia de “DEVOLUCIÓN- CAMBIO DE DOMICILIO”, circunstancia que motivó al instituto a realizar la respectiva notificación subsidiaria por aviso.8 ✓ Copia de la Orden de comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020, realizado por el agente de tránsito JORGE ANDRÉS VILLARREAL BALLESTEROS, en el que se referencia vía san Alberto La Mata pr64+g00 el Gran chalet como lugar de la infracción, tipo de vehículo: Microbús de placas WFD620.9 ✓ Copia del aviso de comparendo dirigido al señor RICHARD ALEXIS PARDO 5 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 24AutoSentenciaAnticipada(.pdf) 6 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 06Anexos(.pdf) 7 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 05Anexos(.pdf) 8 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 2-5 9 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ZÁRATE, en el cual le solicitan comparecer al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA dentro de los 11 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de notificarle personalmente la comisión de una presunta infracción de tránsito con el vehículo de su propiedad.10 ✓ Copia de una captura de pantalla de la plataforma RUNT, el cual contiene la información sobre las direcciones del señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE que reposaba para la fecha de la captación de la infracción.11 ✓ Copia de Guía de Trazabilidad No. 571234001557 de la empresa de mensajería DOMINA ENTREGA TOTAL SA.12 ✓ Copia de la Notificación por Aviso 001 de fecha 13 de julio de 2020 suscrita por el Inspector de Tránsito de Aguachica, en la cual se deja la constancia sobre la imposibilidad de realizar la notificación personal, procediendo a ordenar la notificación por aviso al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE identificado con la cédula de ciudadanía No.13741325, de la orden de comparendo nacional No. 20011000000027011939.13 ✓ Copia de informe secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020, suscrito por el Secretario de la Inspección de Tránsito municipal de Aguachica, en la cual se informa que el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, notificado el 22 de julio de 2020, no se hizo presente a la inspección, sin justa causa probada, por lo cual, se ordena continuar con el trámite contravencional, fijándose el 22 de octubre de 2020 para la realización de la audiencia pública, en la cual se emitiría fallo.14 ✓ Copia de la Resolución sancionatoria No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONA A UN INFRACTOR”, suscrita por la Inspectora de Tránsito N° II del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, en la cual se declara contraventor al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE identificado con la cédula de ciudadanía No.13741325 con relación a la orden de comparendo 20011000000027011939.15 ✓ Copia de una captura de pantalla en la que se relaciona “Consulta / Estado de Cuenta En Línea” donde se plasma que el señor identificado con cédula no. 13741325 no tiene a la fecha de expedición de la consulta (3 de mayo de 2022) pendientes de pago registrados en la plataforma SIMIT por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito.16 ✓ Copia de la respuesta dada a la petición de fecha 2 de mayo de 2022 elevada por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, en la cual manifiestan que le remiten copia de la Resolución sanción No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020.

Asimismo, se avizora al momento de revisar la Página web del sistema integrado de información sobre Multas y Sanciones, que el demandante, no posee a la fecha pendientes de pago por concepto de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito, referente al comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020.17 10 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 7 11 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 8 12 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 9 13 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 10-11 14 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág. 12 15 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 16-18 16 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 22RespuestaRequerimiento(.pdf) – Pág, 19 17 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 23RespuestaRequerimiento(.pdf) – Págs. 2-6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

2.3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Tan solo presentó escrito el apoderado de la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmado por las pruebas allegadas al proceso18. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Dentro de la oportunidad concedida, omitió presentar concepto. III.- SENTENCIA APELADA. -19 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de junio de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… Lo primero es indicar que la comisión de una infracción de tránsito origina por parte de la autoridad competente, la creación de un acto administrativo denominado “orden de comparendo”, definido como una “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción” (L. 769/02, art. 2º).

En éste punto ha de señalarse que las pretensiones de la demanda, se formularon en los siguientes términos: [...] En ese sentido, una vez verificado el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) se constata que el demandante a la fecha se encuentra a paz y salvo. … Por consiguiente, desaparecen los fundamentos facticos que motivaron lo pretendido por el demandante en cuanto a declarar la nulidad la Resolución No. 84321-2020 del 26/10/2020 y en lo que concierne a que EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA, retire el reporte negativo de la plataforma SIMIT, con ocasión a la resolución sancionatoria.

Así las cosas, de las pruebas allegadas y el estudio de las mismas se acredita que en el caso bajo estudio desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo demandado por circunstancias sobrevinientes que hacen inocuo cualquier pronunciamiento de fondo por este Despacho. En efecto, al verificarse que el demandante actualmente no posee multas e infracciones de tránsito, ni pagos pendientes por concepto de las mismas, tales situaciones generaron el decaimiento de dicho acto administrativo y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE del título jurídico que le permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que declaro contraventor al demandante, emerge como consecuencia natural de haberse eliminado el registro negativo en las bases de datos SIMIT y el RUNT. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. -20 El apoderado judicial del extremo actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, señalando que la notificación por aviso realizada por la entidad accionada no se hizo con copia íntegra del acto administrativo, pues solo así se materializa el principio de publicidad. 18 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 25Alegatos(.pdf) 19 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 26Sentencia(.pdf) 20 SAMAI - Primera Instancia - índice 00020 - 32RecursoApelacion(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Por otro lado, expresa que si bien la orden de comparendo no define una situación jurídica, no pierde la trascendencia de ser el acto que le da impulso e inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y, si este no inicia en debida forma, todo su trascurrir violará el derecho al debido proceso, por ello se debe notificar el aviso con copia íntegra del acto administrativo, y a la fecha nunca se hizo público ni la orden de comparendo, ni la prueba con la que se dio lugar a su imposición, por lo que se debe entender como no realizada la notificación. Finalmente, cuestiona la decisión de primera instancia que se apoya en la figura del decaimiento del acto administrativo, cuando es un hecho cierto que mientras estuvo vigente causó efectos frente al demandante, quien en procura de que no le figurara sanción resolvió cancelarla y es a ello que obedece la eliminación de cualquier anotación en las plataformas RUNT y SIMIT, lo que no significa que aceptara su contenido, cuyos contornos son abiertamente ilegales como lo indicó en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Ingresado el expediente por reparto el 19 de septiembre de 202221, mediante auto de fecha 29 de septiembre de ese mismo año22, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. En el trámite de la segunda instancia, el agente delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.23 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 21 SAMAI - Segunda Instancia - índice 00002 22 SAMAI - Segunda Instancia - índice 00004 - 1_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) 23 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 30 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda atendiendo que la multa impuesta al demandante no aparece registrada en los sistemas RUNT y SIMIT, y por ende, el acto demandado se ha visto afectado por el decaimiento del acto administrativo, situación que impide adoptar una decisión de fondo, o por el contrario, debe la Sala realizar el estudio de legalidad referido a su periodo de vigencia, dentro del cual se efectuó el pago de la multa que ocasionó los perjuicios reclamados por el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE. 6.3.- TESIS DE LA SALA.- La Sala confirmará la sentencia apelada, pero no por las razones que le sirvieron de fundamento, sino porque al revisar los reparos formulados en la demanda al acto sancionatorio, ha sido podido concluir que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE AGUACHICA se ajustó al trámite legalmente establecido para la imposición de la sanción discutida, y no procede declarar la nulidad del acto demandado. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - El análisis que debe realizar la Sala se centra en determinar si es posible estudiar la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución Sancionatoria No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020 aun, cuando haya operado la figura del decaimiento del acto administrativo.

Tenemos que el decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando estos pierden su fuerza de ejecutoria; dicha pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de cualquiera de las causales previstas por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo24 El H. Consejo de Estado ha expresado que el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a las cuales se encontraba supeditada su expedición, pues el juicio de nulidad del acto difiere del fenómeno de la ejecutoriedad del acto,25 menos en un caso como el sometido a análisis en que el hecho (infracción de tránsito) no desapareció, así como tampoco el acto que impuso la multa por la comisión de la infracción, que al haberse cumplido de manera voluntaria por el interesado, ya no resulta exigible en cuanto al deber que allí se impone.

Al respecto, esa alta corporación ha precisado: 24 “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”.-Se subraya- 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia emitida el 15 de agosto de 2018, Rad: 11001-03-27-000-2016-00012- 00(22362), CP: Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 “...

La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir.

Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder.

La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto […] dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…” Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está […] la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad.

Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular. […]”26.

En ese orden de ideas, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no limita el análisis de legalidad del acto, ni lo torna vano, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas a las cuales debía someterse, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico, lo cual es independiente de su validez.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha manifestado que “...[s]i un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejercicio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico”.27 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 19154, CP: Hugo Fernando bastidas Bárcenas. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de junio de 2018, expediente 21235, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Así las cosas, esta sala de decisión considera que es procedente efectuar el juicio de legalidad deprecado en la alzada por parte del extremo actor, al procedimiento administrativo realizado con ocasión de la expedición del comparendo No. 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020, que dio como resultado el acto administrativo objeto de nulidad, esto es, la Resolución Sancionatoria No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020.

Al respecto cabe precisar que, con el avance de las tecnologías de la información y su implementación en el sector público, en especial, en el control sobre la comisión de infracciones de tránsito, han surgido interrogantes sobre la forma en que una decisión administrativa como el comparendo puede apoyarse en estos sistemas de control objetivo, sin que ello conduzca al desconocimiento de las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico, de cara al debido proceso y los principios que le son inherentes.

Un primer acercamiento se dio en la Ley 769 de 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que radicó en las autoridades de tránsito la competencia para expedir y recaudar las órdenes de comparendo y como garantía del debido proceso estableció en su artículo 135 (modificado por la Ley 1383 de 2010): “ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: …No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” -subrayado fuera de texto- Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 1º de diciembre de 2010, con Ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que en lo pertinente precisó: “… [i]nterpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción....

Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere. [l]a sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción. [...]” Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE UNA CONTRAVENCIÓN DETECTADA POR EL SISTEMA DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. La autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 9o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]”-subrayado fuera de texto- Esta normatividad se encontraba vigente para la época en que se incurrió en la contravención de tránsito que fue detectada mediante el empleo de sistemas electrónicos de detección de velocidad y filmación del hecho (video grabación), implementados en el marco de lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la Ley 769 de 2002, con sus modificaciones, y constituye el marco reglamentario especial que garantiza el derecho al debido proceso junto con los demás principios inherentes.

Es menester traer a colación lo que se encuentra probado dentro del plenario, por lo que se hará el siguiente recuento: ✓ El día 8 de febrero de 2020 se advirtió que el vehículo tipo Microbús de placas WFD620, se encontraba transitando a una velocidad superior a la legalmente permitida, lo que dio lugar a que se emitiera un comparendo por conducir en exceso de velocidad, en la vía san Alberto La Mata pr64+g00 el Gran chalet. ✓ El día 17 de junio de 2020, conforme a la trazabilidad allegada por la entidad accionada, en esa oportunidad se remitió mediante aviso la orden de comparendo No. 20011000000027011939 de 8 de febrero de 2020 impuesta al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE; dicho envío, se realizó a la dirección registrada en la plataforma RUNT, esto es, “AUTOPISTA FLORIDABLANCA 149 30, SANTANDER FLORIDABLANCA”; sin embargo, según la trazabilidad, este no se pudo concretar debido a un cambio de domicilio. ✓ Consta que al no haberse materializado la entrega de ese aviso, la Inspectora de Tránsito municipal realiza la notificación por aviso 001 de fecha 13 de julio de 2020, en la cual se procede a notificar al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE en su calidad de propietario del vehículo de placa WFD620, el cual se encuentra vinculado al proceso contravencional originado por la infracción detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones.

Adicionalmente, consta que ese aviso fue colgado en la respectiva página web de la entidad, siendo retirado el 21 de julio de la misma anualidad. ✓ En informe secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020, se informa que el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE no compareció a la inspección y no existió una justa causa comprobada, aun cuando el mismo fue notificado el 22 de julio de 2020 de la orden de comparendo No. 20011000000027011939, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 lo tanto, se señala el 22 de octubre de 2020 como fecha de audiencia pública para dictar fallo. ✓ El 26 de octubre de 2020, se emite la Resolución Sancionatoria No. 84321-2020 en la cual se declara como contraventor al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE con relación a la orden de comparendo No. 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, en consecuencia, se sanciona con una multa equivalente a 15 S.M.D.L.V. ✓ Finalmente, el día 2 de mayo de 2022, el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE eleva una petición ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE AGUACHICA solicitando copia de las actuaciones que dieron origen a los actos administrativos “Comparendo 20011000000027011939 de fecha 8 de febrero de 2020 y Resolución Sancionatoria No. 84321-2020 de fecha 26 de octubre de 2020”, recibiendo respuesta por parte de la entidad el día 3 de mayo de la misma anualidad, con la que se remite lo solicitado.

Es de acotar que en el procedimiento contravencional de tránsito no existe un pliego de cargos que deba ser objeto de notificación personal y/o por aviso, sino, el envío de una comunicación a la dirección reportada en el RUNT por el propietario del vehículo con el cual se incurrió en la infracción, mecanismo que busca poner en su conocimiento la existencia de la orden de comparendo.

Dicha comunicación se debe remitir a través de empresa de correos debidamente habilitada para el efecto, y con ocasión de su entrega en la dirección registrada en el RUNT, se entiende que la persona queda enterada de su existencia y la procedencia de que aquel contra el cual cursa la actuación se presente ante la respectiva secretaría de tránsito territorial, para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, que concibe el comparendo como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la presunta comisión de una infracción. Este documento debe ir acompañado de las pruebas en que se apoya su emisión, en este caso, de las imágenes de foto detección de la infracción de tránsito.

Esta primera parte del procedimiento contravencional de tránsito fue agotada en esta actuación, pues al proceso se arrimó copia de las comunicación remitida al señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE; en los documentos remitidos al actor se informa que el día 8 de febrero de 2020 el vehículo de placas WFD620 que aparece registrado a nombre del señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, transitó en exceso de velocidad sobre la carretera San Alberto-La Mata pr64+900el granchalet, situación que fue validada por la autoridad de tránsito el día 20 de febrero de 2020 y que le imponía presentarse dentro de los 11 días siguientes a su recibo, ante las Oficinas del IMTTA, con el objeto de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

En las órdenes de comparendo remitidas al actor, también se advierte al propietario del vehículo que de no presentarse en el plazo concedido, se procederá a realizar una audiencia pública que se celebraría dentro de los 30 días calendario siguientes a la comisión de la presunta falta, en aplicación de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002, oportunidad en la cual las decisiones quedarían notificadas en estrados, siendo esa la oportunidad para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 practicar pruebas y resolver la actuación contravencional, bien mediante la imposición de una multa o la absolución del propietario del automotor.

Como prueba de la realización de estas actuaciones, en el proceso reposan los siguientes documentos: Documento que se acompañó de la respectiva orden de comparendo, debidamente diligenciada: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 De igual forma, existe la constancia de envío de la comunicación a la dirección reportada en el RUNT: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Aunado a lo anterior, aunque no fue posible identificar al propietario del vehículo, pues la entrega de la orden de comparendo no pudo realizarse debido al cambio de domicilio indicado por la empresa de mensajería DOMINA, el IMTTA en los términos del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, realizó lo respectivo a la notificación por aviso como se aprecia en el anexo allegado al plenario: Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad de tránsito accionada, realizó las gestiones necesarias para realizar la notificación del hoy actor, de la existencia del proceso sancionatorio y otorgó las oportunidades para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, oportunidad en la cual bien ha podido advertir que no conducía el vehículo el día de los hechos, pese a ser sus placas acreditar que el automotor se encontraba en otro lugar, entre tantos otros supuestos que le han podido favorecer.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que conforme al parágrafo 3º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017 sobre el señor RICHARD ALEXIS PARDO ZÁRATE, recaía la responsabilidad de actualizar la dirección de notificaciones en el registro único nacional de tránsito (RUNT), pues de no hacerlo, las autoridades de tránsito enviaran la orden de comparendo a la última que haya sido registrada quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes del mismo.

Se advierte que, aunque el medio de notificación predilecto al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si este no es posible, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.

Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación, no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002.

De tal suerte, se desprende de las pruebas allegadas que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA agotó todas las opciones que tenían en su poder para realizar la notificación, la cual finalmente fue hecha por aviso el 22 de julio de 2020, conforme a lo preceptuado en el inciso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 segundo del artículo 6928 de la ley 1437 de 2011, por remisión expresa del artículo 16229 de la ley 769 de 2002.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del A-quo pero no por las razones por él invocadas, toda vez que como se vio en la parte motiva de la providencia, si era viable realizar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado, y este no permite concluir que la entidad accionada haya incurrido en desconocimiento del principio del debido proceso y demás derechos que le son inherentes en el trámite adelantado por la comisión de la infracción ocurrida el 8 de febrero de 2020. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho30, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado31 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 28 “ARTÍCULO 69.

Notificación por aviso. …Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.” 29 “ARTÍCULO 162.

COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” 30 Artículo 361 del Código General del Proceso. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00299-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 6.7.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que desestimó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en el trámite de la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 022. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e52111cac08d53b65a466ec38256e21b6a70d86e4a91a905f62c87c72f93e2 Documento generado en 27/02/2025 11:24:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica