JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2016-00549-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO DEMANDADOS: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00549-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversia contractual, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)” (Sic). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según se afirma en la demanda, el señor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su condición de delegado de los accionistas de ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN (“ELECTROCESAR"), celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO el día 11 de octubre de 2006, cuyo objeto era gestionar la realización y/o /o enajenación de los activos que hacen parte de la masa de la liquidación, así como también adelantar todas las acciones tendientes a la cancelación de la personería jurídica de la sociedad de energía “ELECTROCESAR ESP”., en liquidación, con una duración inicial de seis (6) meses, prorrogables.

Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Asimismo, se indicó que el contrato referenciado tenía una remuneración inicial por el término de seis (6) meses por la suma de veinticinco millones de pesos (25.000.000,00), pagaderos en un 40% a la firma de su contrato y el resto en un 60% a la cancelación de la persona jurídica de “ELECTROCESAR”, en Liquidación. También expresó la demanda que la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO, mediante oficio número EC-216 del 12 de octubre de 2006, dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la prórroga del contrato de prestación de servicios como liquidadora, conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, por lo que “ELECTROCESAR”, en Liquidación, decidió prorrogarlo en forma indefinida, mediante oficio EC-027 del día 31 de marzo de 2008, como Liquidadora; oficio dirigido a la Subdirectora de Operaciones con Banca de Inversión. Señaló la demanda que el día 21 de noviembre de 2014 se realizó una asamblea general de accionistas, donde fue removida del cargo la señora COTES OROZCO, como gerente liquidadora de ELECTROCESAR ESP., en liquidación, mediante acta No. 058 registrada ante la Cámara de Comercio de Valledupar, el día 04 de diciembre de 2014, bajo el número 0026581 inscrita en el libro IX.

Igualmente, señaló la demanda que “ELECTROCESAR”, en Liquidación, hasta el día 3 de diciembre de 2014 le adeuda a la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO la suma de $311.573.704,00, por concepto de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicio. Finalmente, indicó que el 10 de junio de 2015 le fue negado el reconocimiento que había solicitado mediante derecho de petición, presentado el 18 de abril de 2015. 2.2.

PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre mi mandante señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO, y EL MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO, y LA ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P EN LIQUIDACIÓN, el día 13 de abril de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2014, ya que las demandadas se negaron a reconocer y pagar a mi mandante los honorarios profesionales en un porcentaje del 40% entre los años 2013 y 2014, más el 60% de noviembre del 2005 al mes de diciembre del 2014 del respectivo contrato, mediante los oficios No 1-2015-031203 del 24 de abril de 2015 suscrito por la COORDINADORA DERECHOS DE PETICIÓN, CONSULTA Y CARTERA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y el oficio suscrito por el señor CAMILO CARRIZOSA FRANKY liquidador de ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. "ELECTROCESAR” EN LIQUIDACION, le reconozca, liquide y ordene pagar todos los valores correspondientes a honorarios profesionales en un porcentaje del 40% de los años 2013 y 2014, más un porcentaje del 60% de abril del 2006 a diciembre del 2014 del respectivo contrato, igualmente se le reconozca, Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 liquide y pague las prestaciones sociales, causados desde el 13 de abril de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue removida de su cargo como Gerente Liquidadora de la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION "ELECTROCESAR", para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

CUARTO: Las sumas objeto de la condena devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

QUINTO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION, a que dé cumplimiento al fallo.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, en caso a que se oponga a las pretensiones de la presente demanda.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -ELECTROCESAR SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de la señora MARGOTH COTES con la ELECTRIFICADORA DEL CESAR, por la representación y delegación que le hizo la asamblea general de accionistas.

Indicó que la asamblea general de accionistas, que es la autoridad social legalmente facultada, en reunión extraordinaria desaprobó la cuenta por pagar a favor de la señora MARGOTH COTES por inexistencia de vínculo contractual entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la referida señora; y, por el contrario, se decidió que, en los Estados Financieros con corte a 31 de mayo de 2015, se incluyera una cuenta por cobrar a su cargo y a favor de la sociedad, por el detrimento patrimonial causado a la sociedad por el cobro irregular de honorarios sin soporte legal.

Afirmó, además, que si bien la demandante ostentaba para dicha fecha la calidad de representante legal de ELECTROCESAR no por ello tenía la facultad legal de hacer ajustes unilaterales al contrato de prestación de servicios, ya que debió respetar lo señalado en el numeral 4° del artículo 187 del Código de Comercio, que estipula que dicha función está asignada a la Junta de socios o a la asamblea general de accionistas.

Por las razones anteriores propuso las excepciones previas denominadas como falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva; excepciones que fueron desestimadas en la audiencia inicial celebrada el día 14 de febrero de 20181. Como excepciones de fondo formuló el “Cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; Falta de Interés sustancial para obrar;

Falta de prueba sobre el 1 Folios 251-258 del archivo 01 del expediente juzgado 05 del ONE DRIVE Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 cumplimiento del contrato por parte de la demandante;

Falta de interés sustancial para obrar; Falta de acreditación del cumplimiento de sus obligaciones legales; Incumplimiento de sus deberes contractuales y legales y Omisión en la impugnación del inventario de activos y pasivos realizado por el Liquidador”. 2.4. PRUEBAS - Contrato de prestación de servicios profesionales independientes celebrado entre los accionistas de ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA ELECTROCESAR ESP.

EN LIQUIDACIÓN y MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO2. - Acta N° 051 de la asamblea general de accionistas de la empresa de energía eléctrica del Cesar SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN3. - Acta adicional al Acta N° 051 del 22 y 25 de noviembre de 2005 de la asamblea extraordinaria de accionistas de ELECTROCESAR ESP. EN LIQUIDACION4. - Acta N° 0052 de la asamblea general de accionistas de ELECTROCESAR ESP., en liquidación5. - Acta N° 0053 de la asamblea general de accionistas ELECTROCESAR ESP., en liquidación6. - Oficio EC-216 del 12 de octubre de 2006 suscrito por la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando “(…) en atención a la cláusula cuarta del contrato, se dé la prórroga del mismo como Liquidadora de Electrocesar previendo un periodo que permita la liquidación definitiva para así culminar satisfactoriamente el proceso en el cual nos hemos comprometido (…)7.(sic). - Oficio EC-147 del 22 de agosto de 2007 suscrito por la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando “(…) se prorrogue el periodo de liquidación hasta el 12 de noviembre del presente año, tiempo estipulado para llevar a cabo el procedimiento de entrega a la Fiduciaria La Previsora quien asumió la responsabilidad de administrar los remanentes y conformación del patrimonio autónomo de la sociedad.

Igualmente solicito la prórroga del contrato de Prestación de Servicios como Liquidadora por el mismo tiempo, modificándose las condiciones de pago en el sentido de no ser hasta la cancelación de la personería jurídica y se permita la cancelación de los emolumentos vencidos, teniendo en cuenta que dicha remuneración mensual no podrá ser inferior al valor asignado en Asamblea de accionista del 22 de Noviembre del 2005 fecha en que fui designada como Gerente Liquidadora.

(…)8.(sic). 2 1ra Instancia - F. 18-22 ibidem 3 1ra Instancia - F. 23-35 ibidem 4 1ra Instancia - F. 36 ibidem 5 1ra Instancia - F. 37-59 ibidem 6 1ra Instancia - F. 60-64 ibidem 7 1ra Instancia - F. 65-66 ibidem 8 1ra Instancia - F. 67-68 ibidem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Oficio EC-027 del 31 de marzo de 2008 suscrito por la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde manifestó que “(…) Teniendo en cuenta que es del resorte del Ministerio de Hacienda la decisión de prorrogar la continuidad del contrato, este no ha manifestado tal decisión, por lo tanto su prorroga se ha venido dando en forma tácita y en las mismas condiciones.

Es de vital importancia la manifestación por parte del Ministerio si se tiene en cuenta que una vez aprobados en Asamblea de Accionistas los Estados Financieros a 31 de diciembre del 2007 conjuntamente con el ajuste al castigo de la cartera Oficial, requisito indispensable para la firma del Contralo Mercantil, el cual lo estaría firmando con La Fiduciaria La Previsora una vez aprobado lo anterior ( )” 9.(sic). - Oficio EC-091 del 8 de septiembre de 2008 suscrito por la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual solicitó “(…) se prorrogue el de liquidación hasta el 12 de abril del 2009, tiempo estipulado para llevar a cabo la Asamblea de Accionistas, la firma del Convenio de pago con el municipio de Curumaní, la venta de las acciones con emdupar y la firma del contrato fiduciario.

Igualmente solicito la prórroga del contrato de Prestación de Servicios como Liquidadora por el mismo tiempo (…)”10.(sic). - Derecho de petición presentado por la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 10 de abril de 2015 y 18 de febrero de 2015, donde solicitó “(…) se me reconozca, liquide y pague todos los valores correspondientes al 40% de los años 2013 y 2014 más el 60% de noviembre del 2005 a diciembre del 2014 del respectivo contrato, igualmente se me reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales, causados desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en la cual fui removida de mi cargo como Gerente Liquidadora de Electrocesar S.A. ESP En Liquidación (…)”11.(sic). - Comunicación del 18 de abril de 2015, suscrita por el liquidador de ELECTROCESAR S.A. ESP., en Liquidación, que contiene la respuesta a la petición de la señora COTES OROZCO, donde se le indicó que “(…) a. El inventario del patrimonio social de una sociedad en liquidación, es el documento jurídico contable que determina los activos y pasivos de la entidad, de acuerdo con las valoraciones y estudios que realizó el Liquidador. b. En el caso de la Electrificadora del Cesar S.A. ESP en Liquidación, el inventario del patrimonio social fue puesto a disposición y de él se dio traslado del 9 de febrero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2015, en la dirección del domicilio social, sin que posteriormente se presentarán objeciones en contra del mismo, en los términos del artículo 235 del Código de Comercio. c. En dicho inventario no se reconoce ningún pasivo a su favor, dado que lo pretendido por Usted, además de carecer de todo asidero jurídico y legal, fue negado por la Asamblea de Accionistas de la Electrificadora del Cesar, como es de su conocimiento. d. Dicho inventario quedó en firme, sin que Usted presentará objeciones contra el mismo, razón por la cual, de conformidad con la ley se entiende aceptado, por lo cual al haber omitido informar, por los conductos procesales al Liquidador de su inconformidad, los pasivos del proceso de liquidación son 9 1ra Instancia - F. 69-70 ibidem 10 1ra Instancia - F. 71-72 ibidem 11 1ra Instancia - F. 86-93 ibidem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 los que quedaron en dicho inventarlo. e. En consecuencia, no es dable realizar ningún tipo de reconocimiento a su favor (…)”12.(sic). - Resolución N° 000967 del 28 de enero de 1999 “Por la cual se decreta la liquidación de la ELETRIFICADORA DEL CESAR SA.

ESP13. - Exposición libre y espontánea de la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO ante el Grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República14. - Actas Nos. 058 y 059 del 21 de noviembre de 201415 y del 30 de junio de 2015 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Electrificadora del Cesar SA.

ESP. en liquidación, respectivamente16. - Informe (mayo de 2013) relativo a la auditoría practicada por la Contraloría General de la República a la ELECTROCESAR EN LIQUIDACION17. - Informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial (junio de 2008) practicado por la Contraloría General de la República a ELECTROCESAR EN LIQUIDACION18. - Informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial (febrero de 2010) que practicó la Contraloría General de la República a la Electrificadora del Cesar SA ESP. -ELECTROCESAR EN LIQUIDACION19. - Informe de auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial (abril de 2011) que practicó la Contraloría General de la República a la Electrificadora del Cesar SA ESP. -ELECTROCESAR EN LIQUIDACION en abril de 201120. - Auditoría contable y financiera de la Electrificadora del Cesar en liquidación diciembre 2005-diciembre 2014 del 28 de agosto de 201721. - Interrogatorio de parte de la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO; y testimonios de los señores IAN CARLOS QUINTERO y LORENA SIERRA OÑATE, solicitados por la parte demandante;

LUÍS ARNULFO MORENO PRIETO, CAMILO CARRISOZA FRANKY e ISMAEL HERNANDO CASTILLO OLMOS, solicitados por la parte accionada, escuchados en la audiencia de prueba celebrada durante los días 9 de mayo y 5 de junio de 201822.

2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2020 declaró probada de oficio la 12 1ra Instancia - F. 95 ibidem 13 1ra Instancia - Fs. 100-105 ibidem 14 1ra Instancia - Fs. 112-115 ibidem 15 1ra Instancia - F. 209-216 ibidem 16 1ra Instancia - Fs. 116-136 ibidem; 1ra Instancia - Fs. 209-216 ibidem 17 1ra Instancia - Fs. 218-243 ibidem 18 1ra Instancia - Fs. 291-319 ibidem 19 1ra Instancia - Fs. 320-340 ibidem 20 1ra Instancia - Fs. 341-362 ibidem 21 1ra Instancia - Fs. 1-58 anexo 05 del expediente ONE DRIVE 22 Fs. 283-288 ibidem22; fs. 391-395 ibidem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 excepción de caducidad del medio de control de controversia contractual.

Asimismo, negó las pretensiones de la demanda. En la referida sentencia se expresó: “(…) En el caso concreto, encuentra este Despacho que no se dio cumplimiento a lo contractualmente acordado por las partes, pues aun cuando existió manifestación de voluntad por parte de la señora Margoth de realizar una prórroga contractual, tal y como se evidencia en las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Hacienda у Crédito Público, es cierto también que de parte del Ministerio no existió tal intención o interés, pues no procedió a realizar ninguna respuesta y por tanto no se dio el cruce de cartas, tal y como quedó pactado en el contrato suscrito entre las partes Siendo entonces evidente que la intención contractual del Ministerio no estuvo encaminada a lograr u otorgar una prórroga o una renovación del contrato de prestación de servicios profesionales, este Despacho encuentra que el mismo finalizó su plazo de ejecución en el mes de octubre de 2006.

Debiendo entonces la señora Margoth Cotes, proceder a realizar el cobro del pago del 60% del valor del contrato acordado a partir de la referenciada fecha, demostrando para el efecto el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ese orden de ideas, se encuentra que la prórroga no se perfeccionó ni tampoco se cumplieron de manera efectiva los requisitos para su legalización, y aun cuando la actora alega su buena fe y la confianza legítima que le brindó la Entidad con su silencio respecto de la continuación en la prestación de sus servicios profesionales, por lo que continuó con la ejecución de las labores pactadas, lo cierto es que ello no es excusa para desconocer los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal.

Se tiene probado que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el Ministro de Hacienda en calidad de delegado de los accionistas de ELECTRIFICADORA DEL CESAR y la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO, data de fecha 30 de agosto de 2006, el cual en su cláusula cuarta estableció el plazo del contrato… De conformidad con la cláusula mencionada, el contrato terminaba el 13 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que no hubo prórroga del mismo- como se indicó en párrafos precedentes-y que se trataba de un contrato de prestación de servicios - los cuales la liquidación no es obligatoria -, el término de la caducidad comenzó a correr a partir del 14 de octubre de 2006, venciendo el 14 de octubre de 2008.

Luego, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa que lo fue el 10 de agosto de 2016, ya el medio de control se encontraba caducado, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, este despacho encuentra probado que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, y procede por tanto a decretar de oficio tal situación. (…) En tales condiciones, aun cuando pueda predicarse la buena fe de la contratista, y más allá del cumplimiento de sus labores en representación de la entidad, fue la demandante la que continuó ejecutando la prestación de sus servicios profesionales sin un sustento contractual y sin que la entidad haya propiciado la confianza para continuar con la ejecución contractual.

Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Razón por la cual, tampoсо encuentra el Despacho configuración de elementos suficientes para que el medio de control invocado mute de ser una acción contractual a una reparación directa, por cuanto las actuaciones de la demandante no dan lugar a reconocimiento de pago alguno sin que medie la existencia de un soporte legal adecuado.” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con fundamento en que la declaratoria de caducidad es privar a la parte actora de su derecho de acceso a la Administración de Justicia y, por tanto, una denegación de justicia. Indicó que el Juez de primera instancia desestimó la relación contractual que se ejecutó con posterioridad al vencimiento del plazo pactado en el contrato suscrito entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, muy a pesar que la señora MARGOTH COTE OROZCO continuó ejecutando las labores y funciones propias del cargo hasta el 21 de noviembre de 2014; funciones que siempre estuvieron amparadas bajo las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como socio mayoritario de la extinta ELECTROCESAR ESP.

Finalmente, sostuvo que, al momento de realizar el estudio de admisión de la demanda, el día 16 de noviembre de 2016, bien pudo el Juez de primera instancia constatar el fenómeno de la caducidad, toda vez que en ese momento se contaba con los elementos facticos para decidir en ese sentido y no someter a la demandante al trámite de un proceso judicial para al final sorprenderlo con una decisión que no definió el asunto; y, peor aún, cerrar cualquier posibilidad de obtener justicia. III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de julio de 202223 el Despacho 01 de este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, por auto del 7 de mayo de 202424 se remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en Acuerdo No. CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 en el que se ordena la redistribución de los expedientes con ocasión de la creación del Despacho No. 06, razón por la cual por auto del 16 de mayo de 202425 se avocó conocimiento y se dispuso continuar con el trámite correspondiente. 23 Índice 00010 del aplicativo SAMAI-Segunda instancia 24 Índice 00012 ibidem 25 Índice 00016 ibidem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, i) si es acertada la decisión del Juez de primera instancia que declaró probada de oficio la caducidad de la acción, ii) en caso contrario, determinar si es procedente declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales del 30 de agosto de 2006, suscrito entre el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO, por la omisión de las demandadas en cancelar los honorarios a la contratista, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causados desde el 13 de abril de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2014.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. Del medio de control de controversias contractuales El medio de control de controversias contractuales, establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, es el mecanismo procesal idóneo para obtener una decisión judicial frente a cualquier litigio derivado del negocio jurídico estatal.

De esta manera, el referido medio de control procede para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del contrato. Así, cualquiera de las partes podrá solicitar i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; iii) que se ordene su revisión; iv) que se declare su incumplimiento; iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. 26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)” Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 5.3.2. Generalidades del contrato estatal En principio, el contrato estatal es todo acto jurídico generador de obligaciones suscrito por una entidad u organismo del Estado y su régimen jurídico aplicable será el que se determine por la naturaleza de la entidad contratante, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado27, ha sostenido: “(…) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado.

Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…)” (Resaltado fuera del texto).

En ese sentido, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es todo acto jurídico que crea obligaciones correlativas y donde cualquiera de las partes deberá ser una entidad administrativa (diferente a las excluidas de su ámbito de aplicación, según lo reglado en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993).

En cuanto a su naturaleza, el contrato estatal, por mandato expreso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, debe constar por escrito, es decir que si cualquier entidad u organismo del Estado se obliga de forma verbal, el contenido de dicho compromiso no generará efecto civil alguno, es decir que tal manifestación será inexistente, así lo señala la norma: “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” Mientras que el artículo 41 del mismo cuerpo normativo dispone que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra un acuerdo entre objeto y contraprestación y éste se eleve a escrito, es decir que una vez se cumplen dichos presupuestos el contrato nace a la vida jurídica y produce plenos efectos. 27 Sentencia del 9 de mayo de 2012, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2000-00198 Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 “ARTÍCULO 41.

Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Respecto a la naturaleza solemne, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “(…)En materia de contratación estatal, la exigencia del contrato escrito c onstituye un requisito ad substantiam actus, puesto que un contrato de la Administración sólo surge al ámbito jurídico en la medida en que las partes efectivamente lo suscriben y se cumplen los requisitos de perfeccionamiento, tal y como ordena la ley; e implica así mismo un requisito ad probationem, puesto que para acreditar su existencia sólo es admisible la aportación del o de los documentos contentivos del contrato escrito, tal y como sostiene la doctrina sobre los contratos solemnes (…) en aquellos casos en los cuales la solemnidad se encuentra expresamente establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública, se tendrá la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida, pues serán las disposiciones especiales que de dicha materia se ocupan, que en el caso no son otras diferentes a las contenidas en la Ley 80 de 1993 a las que ya se hizo alusión, las que tendrán aplicación prevalente (…)”28.

(Subraya fuera del texto). La anterior postura fue reiterada, así: “(…) Las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, habida cuenta de que éste constituye requisito o formalidad constitutiva (ad substantiam actus y ad solemnitatem), conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. De ahí que para que el acuerdo de voluntades nazca a la vida jurídica es preciso que obre en escrito y por ello no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal.

En efecto, el citado artículo 39 de la Ley 80 de 1993, al regular la forma del contrato estatal, prescribe que los contratos que celebren las entidades estatales “constarán por escrito” Lo anterior está en consonancia con el artículo 41 de la misma ley el cual establece que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

(…) Entratándose de los contratos estatales regulados por la ley 80 de 1993, es claro que para determinar su existencia debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual; ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia lógica y jurídica es la inexistencia del negocio jurídico, como quiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento.

(…) La falta del documento que contiene el acto o contrato no puede suplirse con otra prueba y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. O lo que es igual, no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, toda vez que cuando se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, 28 Sentencia del 22 de agosto de 2013, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2002-00371 Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño, como recientemente lo precisó la Sala (…)”29.

(Subraya fuera del texto original). En suma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal únicamente produce efectos jurídicos cuando es elevado a escrito, motivo por el cual dicha formalidad es un requisito de validez del mismo. 5.3.3. De la prórroga del contrato estatal Sobre el asunto, el Consejo de Estado se refirió así: “(…) La prórroga, según la teoría general de los negocios jurídicos, se ha entendido, en líneas generales, como la figura a través de la cual se extienden las obligaciones contenidas en un contrato, sin que se altere la estructura ni las condiciones esenciales que dieron lugar a su configuraron o estructuración. La Ley 80 de 1993 ni el régimen obligacional y contractual del derecho privado se refieren, en específico, al significado de la prórroga del contrato, como tampoco a su alcance, contenido y límites.

En general ha sido la jurisprudencia y la doctrina, las que siguiendo, entre otros, al derecho comparado, se han encargado de precisar las particularidades de este supuesto. (…) Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio.

Comoquiera que en el derecho privado los contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, se ha entendido que nada impide que se estipulen cláusulas que contengan o prevean este instituto, aunque en tanto ello no derive en un vínculo perenne o perpetuo, toda vez que los negocios jurídicos tienen una finalidad práctica y económica, mas no una vocación ad eternum, como ya se dijo.

Cuestión diferente ocurre en el campo de los contratos del sector público. En este sentido cabe precisar que ni la Ley 80 de 1993 ni las demás leyes que regulan la actividad contractual del Estado prohíben la prórroga, pero la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado, por ejemplo, que no resultan viables las prórrogas automáticas en esta especie de negocios jurídicos.

Vale la pena destacar que, del estudio jurisprudencial efectuado en el Concepto del 2252 de 2015, varias veces citado, la Sala arribó a las siguientes conclusiones sobre la prórroga en los contratos estatales: (i)La prórroga de tales contratos no resulta en sí misma ilegal ni inconstitucional, porque la ley no la prohíbe, salvo en casos especiales, ni es contraria a los principios y las normas constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública y, en particular, la contratación estatal. 29 Sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia de la Consejera OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 (ii) Sin embargo, resulta inconstitucional e ilegal la prórroga automática de los contratos estatales, porque desconoce varios principios que deben regir la actividad contractual de todas las entidades, órganos y organismos del Estado, como la libre competencia económica, el derecho de las personas a participar en la vida económica de la nación en igualdad de condiciones, la prevalencia del interés público, el deber de planeación y los principios de selección objetiva, economía, transparencia y eficiencia, entre otros.

(iii) Por las mismas razones, resultarían inconstitucionales las normas y las cláusulas que permitan la prórroga sucesiva e indefinida de esta clase de contratos, pues se reitera «la perpetuidad es extraña e incompatible al concepto de obligación, [y] contraría el orden público de la Nación porsuprimir ad eternum la libertad contractual», tal como lo dijo la Sala en el concepto 2150 de 2013.

(iv) En cualquier caso, tanto la decisión de prorrogar un contrato celebrado por alguna entidad pública, como la duración y las condiciones de dicha prórroga, deben obedecer a lo previsto en la ley y a la aplicación de los principios generales que gobiernan la contratación estatal. En general, la prórroga puede celebrarse si constituye en cada caso concreto un medio adecuado, eficiente, económico y eficaz para realizar el interés público o general involucrado en el respectivo contrato.

(v) En consecuencia, la prórroga de cualquier contrato celebrado por una entidad estatal debe obedecer, no solamente a la voluntad de las dos partes elevada a escrito, sino en especial, a la decisión informada de la entidad pública contratante, luego de evaluar las opciones jurídicas que tenga a su disposición en cada caso, con relación a la terminación o a la continuación del contrato, y de analizar cuidadosamente sus costos, riesgos, ventajas y, en general, sus pros y contras.

(vi) No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista. De lo explicado se concluye que la prórroga es un supuesto permitido por la ley, que implica la extensión del contenido obligacional de un contrato estatal siempre que se mantengan las condiciones o elementos esenciales que dieron lugar a su suscripción, es decir, sin que se alteren o modifiquen las cláusulas que motivaron a las partes a ponerse de acuerdo respecto del objeto, contenido y contraprestación, pero que, en todo caso, no puede ser estipulada como una cuestión automática.

Mutatis mutandi, en líneas generales, la prórroga es una figura jurídica que impacta el aspecto temporal de un negocio jurídico, que puede o no implicar un cambio en el aspecto económico del mismo. (…)30. 5.3.4. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 16 de febrero de 2022. CP. Dr. Óscar Darío Amaya Navas. Rad.: 11001-03-06-000-2021-00167-00. (2473). Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo.

En este sentido, constituye un límite al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley respectiva31. Específicamente, en lo que respecta al medio de control de controversias contractuales, el artículo 164-2 literal j) del CPACA preceptúa: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)” (Subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de 2 años, cuyo hito inicial depende de los escenarios que prevé la disposición referenciada. 31 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019-01882 (65831), ago. 13/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: “(…) “(…) Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. // Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 5.4.

Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO y EL MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO, en su condición de delegado de los accionistas de ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN (“ELECTROCESAR"), desde el día 13 de abril de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2014, por cuanto las demandadas se negaron a reconocer y pagar los honorarios profesionales en un porcentaje del 40% entre los años 2013 y 2014, más el 60% desde noviembre del 2005 al mes de diciembre del 2014 del respectivo contrato.

EI Juez de primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción por considerar que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, este terminaba el 13 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que no hubo prórroga del mismo, por lo que el término de la caducidad comenzó a correr a partir del 14 de octubre de 2006, venciendo el 14 de octubre de 2008 y la solicitud de conciliación se presentó el 10 de agosto de 2016, cuando el ya el medio de control se encontraba caducado.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, fundado en que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la relación contractual siguió ejecutándose por la parte contratista, luego de vencido el plazo pactado. Por otra parte, el apelante censuró la actuación del Juez de instancia por no haber realizado el análisis de la caducidad a instancia de la admisión de la demanda y no someter a la demandante al trámite de un proceso judicial para al final sorprenderlo con una decisión que no definió el asunto; y, peor aún, cerrar cualquier posibilidad de obtener justicia. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la delegación hecha por la asamblea de accionistas de la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. (ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION) y la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales independientes de fecha 30 de agosto de 200632. - Está acreditado en el proceso que, dentro de las obligaciones de la CONTRATISTA, señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO, se encontraban las siguientes: “(…) LA CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE gestionar la realización y/o enajenación de los activos que hacen parte de la masa de la liquidación, adelantar todas las acciones tendientes a la cancelación de la Personería Jurídica de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION, así como la constitución del patrimonio autónomo de Electrocesar con una Sociedad Fiduciaria legalmente constituida y vigilada por la Superintendencia Financiera para efecto de que esta 32 F. 18-22 del cuaderno 01 del expediente ONE DRIVE- primera instancia. Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 custodie y guarde los remanentes que se entreguen por la Liquidadora y se administren para su entrega posterior a los accionistas (…)33. - De igual manera, se probó que el valor de los honorarios pactados, en virtud del referido contrato, fue la suma de $25.000.000 pagaderos así: “(…) 1.

Un primer pago, equivalente al cuarenta por ciento 40% del valor total del contrato, es decir, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a la firma del presente contrato. 2. Un segundo pago, equivalente al sesenta por ciento 60% del valor total del contrato, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) a la cancelación de la personería jurídica de la sociedad ELECTROCESAR SA ESP.

EN LIQUIDACION (…)”34. - Asimismo, se acreditó que el plazo del contrato se fijó en 6 meses, contados a partir del 13 de abril de 2006 y las prórrogas se establecieron por un término igual “(…) mediante un cruce de cartas entre las mismas manifestando expresamente esa intención (…)”35. -También se encuentra demostrado en el proceso que la terminación unilateral del contrato podría darse en cualquier momento, por cualquiera de las partes “(…) avisando por escrito a la otra parte, con quince (15) días calendario de antelación a la fecha en la cual se pretenda que cesen sus efectos, sin que por esto se genere indemnización alguna a cargo de la parte que de uso a la facultad contenida en la presente cláusula.

En el mencionado evento, las partes convendrán por escrito los honorarios que le correspondan a LA CONTRATISTА por la actividad desarrollada hasta ese momento (…)”36. - En cuanto a las modificaciones del contrato se probó que, a diferencia de la prórroga del plazo, debían constar en un OTROSÍ suscrito por las partes y se daría “cuando, durante la ejecución de este contrato, se den circunstancias especiales que justifiquen cambios en los aspectos contemplados en este instrumento (…)37. - Se demostró que por acta No. 051 del 22 de noviembre de 2005 (suscrita el 2 de diciembre del mismo año) se decidió por votación de los accionistas, entre otros asuntos, designar a la señora MARGOT SOFÍA COTES OROZCO como liquidadora de ELECTROCESAR SA ESP., con una asignación salarial mensual de $4.500.00038. - Mediante oficios EC-216 del 12 de octubre de 2006, EC-147 del 22 de agosto de 2007;

EC-027 del 31 de marzo de 2008; EC-091 del 8 de septiembre de 200839 la señora MARGOTH SOFÍA COTES OROZCO, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prórroga del contrato de prestación de servicios que suscribieron, con fundamento en que “(…) la liquidación no se ha dado en el tiempo previsto (…)”. -En el proceso se probó que la demandante presentó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al 40% de los años 2013 y 2014 más el 60% de 33 Cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales independiente Fl 19 ibidem. 34 Cláusula segunda y tercera ibidem. 35 Cláusula cuarta ibidem. 36 Cláusula quinta ibidem. 37 Cláusula novena ibidem. 38 F. 23-35 del cuaderno 01 del expediente ONE DRIVE primera instancia 39 F. 65-72 ibidem.

Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 noviembre del 2005 a diciembre del 2014 del contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes40. -Finalmente, se encuentra demostrado en el proceso que la anterior petición fue respondida, mediante oficio del 1º de junio de 2015, donde se le informó a la hoy demandante que, “(…) En el caso de la Electrificadora del Cesar S.A. ESP en Liquidación, el inventario del patrimonio social fue puesto a disposición y de él se dio traslado del 9 de febrero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2015, en la dirección del domicilio social, sin que posteriormente se presentarán objeciones en contra del mismo, en los términos del artículo 235 del Código de Comercio. c. En dicho inventario no se reconoce ningún pasivo a su favor, dado que lo pretendido por Usted, además de carecer de todo asidero jurídico y legal, fue negado por la Asamblea de Accionistas de la Electrificadora del Cesar, como es de su conocimiento. d. Dicho inventario quedó en firme, sin que Usted presentará objeciones contra el mismo, razón por la cual, de conformidad con la ley se entiende aceptado, por lo cual al haber omitido informar, por los conductos procesales al Liquidador de su inconformidad, los pasivos del proceso de liquidación son los que quedaron en dicho inventarlo. e. En consecuencia, no es dable realizar ningún tipo de reconocimiento a su favor (…)”41 Ante el escenario probatorio que se acaba de plantear, procede la Sala a dilucidar si se presentó la caducidad del presente medio de control, como lo decidió el Juez de instancia; de resultar negativa la respuesta a este interrogante, se procederá al análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, si le asiste la razón a la accionante en su reclamación por haberse presentado la prórroga del contrato de prestación de servicio celebrado con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Como se dijo al inicio, la parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora MARGOTH SOFIA COTES OROZCO y EL MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO, en su condición de delegado de los accionistas de ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA. ESP. EN LIQUIDACIÓN (“ELECTROCESAR"), desde el día 13 de abril de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2014; consecuentemente, se ordene el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales en el porcentaje pactado en el señalado contrato.

En este punto, se advierte por la Sala que el negocio jurídico celebrado por las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales que, según los artículos 321 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 y 3.4.2.5.12 del Decreto 734 de 2012, podía celebrarse entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones propias de la entidad, como en efecto ocurrió en el presente asunto, donde se requería una liquidadora para que gestionara la enajenación de los activos y adelantara todas las acciones tendientes a la cancelación de la personería jurídica y la constitución de patrimonio autónomo a través del cual se manejarían los remanentes liquidatorios para el pago de las contingencias y la entrega final a los accionistas de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA.

ELECTROCESAR ESP EN LIQUIDACION. Ahora bien, es relevante destacar que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se 40 F. 86-93 ibidem 41 F. 95 ibidem Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación [sin embargo] la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

Conforme a la norma anterior, debe entenderse que en los negocios de tracto sucesivo la liquidación es imperativa, aunque no esté pactada; empero, los contratos de prestación de servicios, a pesar de que su ejecución usualmente se prolonga en el tiempo, por expresa previsión legal están exceptuados de esa regla general de liquidación. De esta manera, la falta de obligatoriedad del cruce de cuentas en los contratos de prestación de servicios profesionales no significa que esté prohibida, solo que en este tipo de negocios la liquidación solo procede por expreso pacto, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando las partes consideren que la forma de pago o las prestaciones acordadas requieran de este procedimiento.

Si las partes no proceden de esta manera, debe entenderse que el contrato no requiere liquidación y por ende la caducidad debe contarse a partir de su terminación. En este sentido, una vez terminó el contrato no era posible escoger un supuesto de caducidad distinto al que legalmente resultaba aplicable, si el contrato no requería de liquidación, se insiste; de allí que el punto inicial de la caducidad no puede variarse ya que, como bien se sabe, es un aspecto previa y expresamente regulado por el legislador, norma que por su carácter procesal es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, a partir del vencimiento del plazo de ejecución, término luego del cual, se insiste, las partes nada más acordaron, inició la posibilidad de acudir a la jurisdicción y con ello el cómputo de la caducidad de las eventuales pretensiones sin que sea posible en el caso que nos ocupa, considerar el plazo de cuatro (4) meses previsto para la liquidación bilateral ni el de dos (2) meses de la unilateral, porque el contrato no estaba sometido a ese trámite; por consiguiente, se sigue la regla general prevista en el artículo 164 (literal j del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los dos (2) años del término de caducidad se cuentan desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa.

Vistas, así las cosas, el plazo de ejecución se fijó en seis (6) meses (cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios), término que empezaba a correr a partir del 13 de abril de 2006, por lo tanto, el contrato finalizó el 13 de octubre de 2006, es decir, seis (6) meses después. Y si bien la citada cláusula contractual consagró la posibilidad de prórroga del contrato por un término igual, la misma se sujetó a “(…) un cruce de cartas entre las mismas manifestando expresamente esa intención (…)”; circunstancia que procesalmente no fue acreditada, como lo indicó la decisión apelada.

Así, aun cuando algunos de los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, como la señora LORENA SIERRA OÑATE, ex secretaria de ELECTROCESAR, y el señor IAN CARLOS QUINTERO, manifestaron que la hoy accionante continúo prestando el servicio como liquidadora, posterior a la terminación del contrato, estas aseveraciones no tienen el alcance de probar la existencia de la condición pactada en el contrato para efecto de la prórroga, como lo pretende hacer el recurrente, por cuanto al tratarse de un contrato estatal cualquier adición, modificación o prórroga Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 deberá estar precedida de la formalidad que la ley establece o conforme a las estipulaciones pactadas en el clausulado del contrato.

En este punto recuerda la Sala que la ley 80 de 1993 no reguló el tema relativo a la prórroga del contrato estatal, lo cual significa que no prohibió ni permitió explícitamente la estipulación de prórrogas, no obstante, cuando se trata de prorrogas automáticas el criterio más sano -en pro de la protección de los recursos públicos- es el de prohibirlas; y de aceptarlas es necesario realizar un análisis juicioso del caso concreto partiendo de la existencia de los requisitos de cada tipo de contrato.

Sobre la figura de la prórroga del contrato estatal, el Consejo de Estado se pronunció así: “(..,.) La Ley 80 de 1993 ni el régimen obligacional y contractual del derecho privado se refieren, en específico, al significado de la prórroga del contrato, como tampoco a su alcance, contenido y límites. En general ha sido la jurisprudencia y la doctrina, las que siguiendo, entre otros, al derecho comparado, se han encargado de precisar las particularidades de este supuesto.

(…) Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio.

Comoquiera que en el derecho privado los contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, se ha entendido que nada impide que se estipulen cláusulas que contengan o prevean este instituto, aunque en tanto ello no derive en un vínculo perenne o perpetuo, toda vez que los negocios jurídicos tienen una finalidad práctica y económica, mas no una vocación ad eternum, como ya se dijo.

Cuestión diferente ocurre en el campo de los contratos del sector público. En este sentido cabe precisar que ni la Ley 80 de 1993 ni las demás leyes que regulan la actividad contractual del Estado prohíben la prórroga, pero la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado, por ejemplo, que no resultan viables las prórrogas automáticas en esta especie de negocios jurídicos (…)42.(subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, reitera la Sala, incluso aceptando la estipulación de la cláusula que consagró la prórroga en el contrato de prestación de servicios que es objeto de análisis, en el presente caso no se demostró que efectivamente ocurrió la prórroga de dicho contrato como lo predicó la parte accionante en la demanda y en los argumentos expuestos en el recurso que se analiza en esta oportunidad.

Siendo así, la Sala coincide con el razonamiento realizado por el Juez de primera instancia, en el sentido que la demanda podía presentarse hasta 14 de octubre de 2008; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2022.

CP. Dr. Óscar Darío Amaya Navas. Rad.: 11001-03-06-000-2021-00167-00. (2473). Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 agosto de 2016, por lo que ni siquiera esa eventualidad logró suspender el fenómeno jurídico analizado.

Por ello, cuando se promovió la demanda ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo cual procedía su declaratoria de manera oficiosa como efectivamente se hizo. Por otro lado, si bien la parte demandante señaló como motivo de inconformidad en el recurso que continuó ejecutando las labores como liquidadora, considera la Sala que, de haber ocurrido esa situación, fue su propia iniciativa o decisión que la llevó a hacerlo sin sustento contractual alguno y sin que las entidades accionadas propiciaran la continuidad de la prestación del servicio, acorde eso sí, con la forma pactada en el contrato; vale decir, con el cruce de cartas manifestando expresamente esa intención; postura que contraría lo pactado por los contratantes y de contera anula la posibilidad de tener como perfeccionada la prórroga del contrato.

Finalmente, en cuanto a la censura de la recurrente relacionada con el momento en que se declaró la caducidad, esto es, que el Juzgado de instancia debió haberla decretado cuando realizó el control de admisibilidad, la Sala pone de presente que siempre que se presente duda sobre la ocurrencia o no de la caducidad habrá que privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia procediendo a dar el correspondiente trámite al proceso, como acertadamente lo hizo el Juez de primera instancia. En forma pacífica el Consejo de Estado asi lo ha dispuesto: “(…)[C]onsiderando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, en el presente caso, es evidente que existe una falta de certeza y precisión en la fecha origen en la cual la parte demandante adquiere conocimiento de los hechos en los que busca endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

Por lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas al plenario por las partes tanto demandante como demandada, es evidente que no existe certeza absoluta del día en que la sociedad Exmeco tuvo conocimiento de la cancelación de la acreditación para prestar el servicio de salud de centro de reconocimiento de conductores, que dio lugar a la existencia del presunto perjuicio y en ese entendido, considera el Despacho que no se debe proceder a la declaración de la caducidad en la medida que no existen elementos de juicio que generen convicción al juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

Sin embargo el a-quo, para poder tener certeza de esta fecha deberá revisar todas las pruebas aportadas en el plenario y considerar la solicitadas en la demanda y en las diferente contestaciones de la demanda de las entidades demandadas, e incluso acudir a la prueba de oficio si lo considera necesario, para así obtener todos los elementos para estudiar el cómputo de la caducidad del medio de control del proceso de la referencia. Aunado a lo anterior, este Despacho considera que el estudio de la caducidad del medio de control, debe diferirse hasta que se tengan mayores elementos probatorios que determinen la fecha de conocimiento del hecho generador, en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, y así seguir adelante con el trámite del proceso en primera instancia a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 caducidad del medio de control ejercida por los demandantes (…)”43.

(subrayas fuera del texto original). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuanto declaró la caducidad del presente medio de control y, por tanto, no habrá pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto planteado en la demanda, atendiendo a que el efecto de la declaratoria de la caducidad lo impide.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado44. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuanto declaró la caducidad de la acción del presente medio de control y, por tanto, no habrá pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto planteado en la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y Acta No. 14. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: MARGOTH SOFIA COTES OROZCO Demandado: ELECTROCESAR SA ESP.-MINISTERIO DE HACIENDA Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-00549-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617cfff80aa0a610cf746ac5778be4992989fc2bbf0f5ca11201c51f25c0b6f6 Documento generado en 20/02/2025 10:49:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica