TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2023-00214-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce del medio ambiente, la defensa y protección del patrimonio público, moral administrativa, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El accionante manifiesta que ejerce sus derechos sobre un predio ubicado en la margen izquierda del rio Ariguaní, del Municipio Ariguaní, denominado “El Indio”. Informó que a inicios del mes de febrero de 2007 dejó de fluir el afluente por su predio, y entonces en compañía de sus trabajadores y algunos vecinos del sector recorrieron la vertiente del río y descubrieron la realización de unos trabajos de desvió del cauce en aproximadamente 14 kilómetros de longitud, motivo por el cual puso estos hechos en conocimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena, considerando que se veía involucrado territorios de ambos departamentos en las modificaciones efectuadas al cauce del rio Ariguaní. Producto de la denuncia, el 28 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2007 personal de la Corporación Autónoma Regional del Cesar realizó una visita producto de la cual expidieron el informe del 12 de marzo de 2007 donde establecieron que existía “una fuerte intervención en el cauce del rio Ariguaní con maquinaria pesada en el predio “Ariguaní Sur “de Alberto Dávila y otros, Predio “La Experiencia” de Luis Fernando García, Bocatoma del Predio “Potosí- Palmera de la Costa”, sobre interrupción (taponamiento) de cauce brazo izquierdo “bocatoma del predio “ Prevención” de propiedad de la familia Castro Mejía, los trabajos desde la finca “El Coraje” hasta el Puente Finca Palmera de la Costa S.A., (Aun no han llegado a este punto) NOTA: Los Comisionados de CORPOCESAR y CORPAMAG, durante la visita no alcanzamos a determinar la longitud en el terreno de los trabajos ya efectuados ni a fijar el sitio o finca exacta adonde se encontraban las maquinarias”, y donde resultaron involucrados los predios La Panchita, El Coraje, Palmeras de la Costa, Potosí, y San José de Ariguaní. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Refiere que el 5 de marzo de 2010 se realizó otra visita al lugar por parte de funcionarios de ambas corporaciones deduciendo que a pesar del paso del tiempo, se observaba intacto el trabajo de desvío del cauce, lo que generó que la bocatoma quedara aproximadamente a 20 metros del nuevo cauce, y que este tuviera mayor profundidad que antes de su intervención, además de verse afectadas (30) hectáreas del cultivo de palma africana de las doscientos (200) que se encontraban plantadas y que un 10% de los animales bovinos murieron de hambre y de sed. Posteriormente, se realizó otra visita que dio lugar al informe elaborado por Corpamag el 30 de noviembre de 2016, que ratifica el hecho relativo a la desviación del cauce, la construcción de un terraplén ilegal, que el señor Rafael Matera es el supuesto infractor que dio lugar a la generación de estos hechos, y a la pérdida de 200 hectáreas de palma africana y 30 hectáreas de arroz, esto último de acuerdo a información del señor Fredy Padilla.
A raíz de lo anteriormente relatado, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag- dio inicio a tres procesos sancionatorios ambientales. El 1919 de 2007 que dio apertura a la investigación disciplinaria el 22 de agosto de 2007. El proceso 3623 que el 09 de marzo de 2007 dispuso la apertura del procedimiento sancionatorio, y el 4818 que el 4 de enero de 2017 dio inicio a nueva investigación sin que en ninguna de ellas se hubieren obtenido resultados, pues los dos primeros terminaron por caducidad y el tercero porque declararon el cese del procedimiento al declarar que el hecho no existió, basado en un informe del que dice, no da ninguna clase de fundamentos facticos o legales para tomar tal determinación. Indicó que ninguna de las actuaciones surtidas dentro de los anteriores procedimientos sancionatorios ambientales le fue notificado, no obstante que fue quien denunció los hechos, y que tampoco existe evidencias de que la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena haya sido notificada como lo exige la Ley 1333 de 2009.
El 06 de mayo de 2022, el actor popular solicitó la nulidad y/o revocatoria de las tres decisiones ante la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la cual negó mediante oficio No 1700-12-01 de fecha 2 de junio de 2022. El 03 de junio de 2022 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, que le fue despachado de manera desfavorable.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Cesar no adelantó actuación alguna, y se limitó a realizar dos visitas en las cuales constataron el daño ambiental, sin que procedieran a iniciar cualquier acción sancionatoria, no obstante, el evidente daño ambiental que constataron en las visitas realizadas al lugar. 2.2.- PRETENSIONES. - Solicita que se declare que las entidades accionadas, Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por sus omisiones e irregularidades, vulneraron los derechos e intereses colectivos referidos al “goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; a “La Moral Administrativa”;
“la defensa y protección del patrimonio público, vulnerado por manos criminales y las omisiones de.las autoridades encargadas de su protección y defensa”; “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, y demás derechos, que dentro de las facultades oficiosas la autoridad judicial considere vulnerados o conculcados.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional Magdalena, -Corpamag- como a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar” adelanten los ajustes presupuestales necesarios y demás actuaciones legales pertinentes dirigidas a que se restituya el cauce natural del Rio Ariguaní a su estado original, o en su defecto se garantice el ingreso de agua a los predios afectados por los hechos expuestos, todo lo cual deberá cumplirse en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, así como solicitó conceder amparo de pobreza en su favor. 2.3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan las siguientes disposiciones: artículo 79, 80, 88, 95, 209, 334 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 9, 86, 132, 314 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 31, 69, 70, de la Ley 99 de 1993, los artículos 14, 15, 37, 38, 52, 93, y 156 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 10, 22 de la Ley 1333 de 2009.
El artículo 1005 y 2359 del Código Civil, y el artículo 262 del Código Penal, los cuales consagran la obligación del Estado de cuidar los recursos naturales; la legitimación de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades en materia ambiental; la obligación de citar a terceros intervinientes a los procesos y procedimientos en que se advierta que puedan tener interés; las causales de revocatoria de los actos administrativos, las causales de caducidad en materia de sancionatorios ambientales, así como normas procedimentales y de competencia en materia de acciones populares para la defensa de derechos colectivos.
Aduce que de acuerdo a la normatividad vigente resultaba precisa y necesaria la intervención de la autoridad ambiental para mitigar y corregir el daño ambiental generado por el desvío del cauce del rio Ariguaní, en aras de lograr la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, sin que ninguna de las dos autoridades ambientales demandadas en este caso, haya procedido de conformidad.1 III.-CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. - 3.1.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la acción constitucional, ya que considera que en el proceso no existen fundamentos de hecho o de derecho que demuestren la vulneración de derechos colectivos por parte de esa Corporación. Manifestó que lo que pretende el actor popular dentro del asunto de la referencia, es eludir el inicio de la acción de nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1525, 1526 y 1527 de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena en los expedientes sancionatorios que se adelantaron en el asunto bajo examen, y de cuya existencia el demandante no informó al Despacho en el libelo genitor, con el ánimo de ocultar que se encuentra en búsqueda de consolidar un interés particular, pues una acción popular no puede ejercer control de legalidad sobre actos administrativos, y en caso de que exista o aplique la teoría de los motivos y las finalidades deberá acudir a dicho medio de control, siempre y cuando no exista caducidad de la respectiva reclamación o vía judicial. 1Demanda visible en archivo “3_200012333000202300214001DEMANDAYANEXO20231005102613%20(1).pdf” del expediente virtual en OneDrive Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 En ese sentido, precisó que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental No. 1919 de 2017 que se adelantó por esa Corporación con ocasión de los hechos denunciados por el actor, se expidió la Resolución 1525 de 2020 que finiquitó el trámite.
Dentro del sancionatorio ambiental No. 3623 del 9 de marzo de 2010, la actuación culminó con la Resolución 1526 de 2020, y finalmente, el procedimiento sancionatorio ambiental seguido por los mismos hechos, identificado con el N° 4818 de 2017, finalizó con la Resolución 1527 de 2020, y que en ninguno de estos tres trámites el señor Ovalle Pumarejo fue tercero interviniente para que le asista algún grado de interés dentro de los mismos.
Respecto de las particularidades denunciadas por el actor popular con esta acción, indicó que de las pruebas aportadas con la demanda no se observó la necesidad de atender contingencias o hechos causados que deban ser restituidos a su estado anterior, mientras que esa Corporación con la prueba por informe aportada con la contestación de la demanda a esta acción popular, realizó diferentes análisis y evaluaciones técnicas, utilizando la metodología y ciencia para determinar con certeza los fenómenos morfológicos en el sector de la captación del predio El Indio, mediante la realización de un estudio topográfico, un análisis hidrológico, hidráulico, y multitemporal, con el cual se demostró que no existió una desviación del cauce producto de la actividad humana, sino que por el contrario, el recorrido del río varió producto de cambios geomorfológicos propios de la naturaleza.
Que en caso de ordenarse un restablecimiento de las cosas al estado anterior, es preciso revisar las condiciones de suelo y niveles de inundación, utilización de técnicas tales como modelos de nivel e hidrológicos mediante el cual se determine con base en el volumen o caudal del río, cuál sería la incidencia técnica de inundación del área, y las consecuencias en caso que se restituyan las cosas a su estado anterior, pues asegura que el nivel topográfico de todo el área se ha modificado y una modificación sin los estudios debidos, haría perder condiciones hidrobiológicas que existen en el río. Aseguró que esa corporación acudió a los medios técnicos disponibles y conocidos con el fin de establecer condiciones morfológicas del área y determinar las diferentes posibilidades de riesgo y daño, encontrando que el problema de la bocatoma para la concesión de agua a favor del inmueble el Indio obedece a otro tipo de circunstancias diferentes a la desviación del cauce como se adujo por el actor popular, pues tal como lo refiere el informe técnico que aportan con la contestación, sus conclusiones fueron basadas en condiciones morfológicas del rio, y la revisión de su perfil longitudinal, a diferencia de los informes elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Cesar que se basó en apreciaciones organolépticas derivadas de observaciones de imágenes satelitales que no determinaron el área cómo y en qué forma se presentó la presunta desviación del cauce del rio Ariguaní. Presentó oposición al informe técnico realizado por Corpocesar el 29 de noviembre de 2022, en acatamiento a lo ordenado en el Auto No. 1351 del 21 de noviembre de 2022 emitido por esa autoridad ambiental, aduciendo que tal informe no se construyó mediante la realización de evaluaciones técnicas en campo del río Ariguaní, y sobre la base de nivel de topografía y estudio hidrológico, sino a través de apreciaciones organolépticas y documentación secundaria, carente de metodología y experticia por quienes la elaboraron, pues los que construyeron tal informe son funcionarios y contratistas de apoyo de Corpocesar, pero no se encuentra probado la profesión y grado de tecnicidad y experticia que poseen.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Adicionalmente, ese informe técnico no se emitió en el marco del algún procedimiento administrativo sancionatorio, sino producto de la mera discrecionalidad de parte del funcionario de la Oficina Jurídica de Corpocesar, dado que Corpamag no participó y por ende no emitió conclusiones técnicas como lo afirmó Corpocesar y el actor popular.
En ese sentido, concluyó que el juez constitucional no puede apreciar una prueba que no se aportó al momento de la admisión de la acción, o en la práctica y valoración de las pruebas, sino únicamente al momento de adoptar la decisión de fondo dentro de esta acción popular. En virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag-, propuso las excepciones de (i) “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN" considerando que el demandante presentó dos demandas de reparación directa contra esa entidad y contra la del Cesar con radicados 2000012331000201200006501 en la cual se emitió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, y el medio de control con radicado 200001233900120170045401, la cual terminó por auto interlocutorio del 03 de abril de 2019 que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.
De igual forma, propuso la excepción de (ii) “CARENCIA DEL DERECHO DE LA DEMANDANTE” por cuanto no se configuraron los supuestos normativos esgrimidos como violados por parte de esa Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la contestación. Finalmente propuso la excepción denominada (iii) “EXCEPCIONES DE CARÁCTER GENERICO, a fin de que el operador judicial declare de oficio las que encuentre probadas.” En consideración a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del César solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, dado que no incurrió en vulneración de los derechos colectivos invocados. 2 3.2.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-, respondió la acción popular mediante apoderado judicial, el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto esa autoridad ambiental ha actuado apegada a la ley, máxime si la misma no le asiste legitimación en la causa por pasiva en los hechos denunciados como daño ambiental.
Relató que el actor popular no tomó en consideración que si bien alega que se realizaron unas obras no autorizadas para el desvío del cauce del rio Ariguaní y que este recorre territorio de los departamentos del Cesar y del Magdalena, lo cierto es que tal y como da cuenta de ello el informe técnico del 29 de noviembre de 2022 de Corpocesar, la infracción se evidenció en la margen derecha del Río Ariguaní, esto es, únicamente en jurisdicción del departamento del Magdalena, correspondiéndole a la Corporación Autónoma Regional de ese departamento de forma exclusiva la competencia para adelantar cualquier acción para investigar y sancionar lo sucedido, y no a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar-, Por razón de lo anterior, indicó que Corpocesar no puede actuar en contravía directa de la prohibición de rango constitucional de juzgar dos veces por el mismo hecho y que autoridades del mismo orden, investiguen de manera repetida e incisiva la misma conducta, pues Corpamag ha ejercido su función dando trámite a diversas infracciones a la normatividad ambiental, de ahí que lo procedente sea declarar falta 2 Ver contestación en el archivo del expediente virtual del aplicativo SAMAI rotulado: “97_RecepciondeMe_CONTESTACIONDEDEMAND_20240522155549.pdf” Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 de legitimación en la causa por pasiva de Corpocesar, la cual propuso como excepción de mérito, junto con la excepción genérica para que el operador judicial la declare en caso de encontrar alguna probada. 3 4.
COADYUVANCIA. - El doctor JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ PEÑARANDA, obrando en calidad de Defensor del Pueblo Regional Cesar, radicó escrito de solicitud de coadyuvancia, con fundamento en los artículos 13 y 24 de la ley 472 de 1998 y el artículo 70 de la resolución 638 de 2008, con el objetivo de que se considere la responsabilidad de las entidades demandadas y se tomen medidas correctivas para remediar el daño, arguyendo en los mismos límites de lo presentado en la demanda.
Mediante auto del veintisiete (27) de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió dicha coadyuvancia, haciéndola operar hacia la actuación futura. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag-, reiteró su oposición a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no está demostrado dentro del proceso las circunstancias generadoras de daño ambiental, y que además el mismo sea atribuible a esa autoridad.
Se refirió al concepto técnico rendido el 12 de marzo de 2018 por el señor Gustavo Hernández Cortés, elaborado a partir de una visita realizada el 28 de octubre de 2016 al predio denominado El Indio, en el cual se utilizó una metodología de estudios topográficos, análisis hidrológicos, hidráulicos y multitemporales, los cuales permitieron comprobar que la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja se encontraban retirados en más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní desde febrero de 2007, por lo cual, si los hechos denunciados hubieran ocurrido, debieron haber tenido lugar antes del 24 de febrero de 2007.
Dice que el informe también sirve para evidenciar que durante los años 2014 y 2015, el río Ariguaní experimentó una reducción promedio del 85% en su oferta hídrica debido a un evento climático impredecible y sin precedentes, como lo fue, la presencia del fenómeno del Niño durante esos dos años, periodo en el cual los caudales del río Ariguaní eran tan bajos que generaban profundidades de flujo de apenas 25 cm, lo que impedía que las aguas entraran libremente al canal del predio El Indio.
Adicionalmente, se comparó el alineamiento del río en 2018, basado en el levantamiento topográfico, con el de mayo de 2015, confirmándose que el cauce del río no había sido desviado durante ese período; que los altos caudales registrados durante la temporada de lluvias de 2010 y 2011, influenciados por el fenómeno del Niño, podrían haber causado un dragado hidráulico natural en el cauce del río, resultando en un descenso en su nivel de fondo, fenómeno que habría llevado a la desconexión hídrica de la bocatoma, por tanto, la dificultad que tiene el predio El Indio para captación de agua es ocasionada por la diferencia de niveles entre el que tiene actualmente el cauce del río y el nivel de la obra de captación que tiene..
De igual forma, del análisis hídrico efectuado en el referido informe, se logró demostrar que, teniendo en cuenta los caudales del Río Ariguaní para el año 2015 3 Ver contestación en el archivo del expediente virtual del aplicativo SAMAI rotulado: “80_200012333000202300214001RECEPCIONDEME20231204160412.pdf” Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 y la topografía de la sección frente a la zona de captación de agua en el predio El Indio, era hidráulicamente imposible que las aguas que transitan por el mencionado afluente ingresaran al canal del predio El Indio, pero sin que ello sirva para argumentar que tal circunstancia es la consecuencia de una aparente rectificación del cauce como lo quiere hacer ver el demandante, por lo que concluye que contrario a lo aducido por el actor popular, la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja con anterioridad al mes de febrero de 2007, se encontraba ubicada a más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní, sin que ello haya obedecido a la realización de presuntas obras de adecuación o rectificación del cauce del río, pues debido a eventos climáticos, como el fenómeno de El Niño, se generaron variaciones temporales en el caudal y el nivel del río, afectando o beneficiando la conectividad hídrica, pues en algunas épocas se generó un distanciamiento, y en otras, una aproximación del cauce del río a la bocatoma de captación y canal del predio El Indio, sin que se observe la existencia de una desviación del cauce.
Indicó que tanto las bocatomas como los cauces que conducen el agua a las mismas, son estructuras hidráulicas creadas artificialmente por el hombre con el fin específico de captar agua derivada de los cursos de agua de ríos y arroyos, a fin de contar con un abastecimiento de agua necesario para el riego, la agricultura, entre otras gestiones, de ahí que a lo largo del cauce del río Ariguaní se han realizado varias de estas construcciones con el fin de obtener el recurso hídrico para el desarrollo de las labores agrícolas que allí se efectúan, razón por la cual, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr que dichas construcciones tengan un control adecuado que permitan un equilibrio entre las necesidades de los pobladores, y el equilibrio ecológico de los recursos naturales.
Por lo anterior, resalta que los cambios observados por el actor y que motivan la presente acción popular se deben a factores naturales, sin que incida el hecho de que probablemente un tercero pudo haber intervenido en el flujo del río Ariguaní, pues en todo caso, tal circunstancia no se encuentra demostrada en el plenario. Aseveró en relación con el informe técnico elaborado por los técnicos de Corpocesar, Irlena Guillen Calderón y Arles Rafael Linares, derivado de la visita técnica practicada a los predios El Indio y Tierra Baja el 29 de noviembre de 2022 que el mismo basa las conclusiones y recomendaciones insertas, únicamente en los hechos relatados por el señor Ovalle Pumarejo, así como en la interpretación subjetiva de los informes presentados por funcionarios de Corporaciones Autónomas Regionales en el año 2007 y siguientes, tal y como se reconoce abiertamente en las páginas 11 y 12, en la cual se concluyó que luego del análisis de la información documental aportada por el señor Joaquín Tomás Ovalle, se puede deducir que fue una persona con maquinaria pesada quien logró que el rio Ariguaní cambiara su cauce natural, y que por ende la bocatoma del predio del actor se alejara de tal cauce en más de 50 metros.
De igual forma expuso que, en el informe se tomó como referencia imágenes satelitales de Google Earth y fotos realizadas en las cercanías del río Ariguaní el 29 de noviembre de 2022, “(…) mismas que no son muy concluyentes, pues fueron modificadas incluyendo unos trazados en color amarillo y azul, con la finalidad aparente de evidenciar las modificaciones que indican existieron”, de ahí concluye que tal informe técnico no siguió un marco teórico, una metodología y un análisis de resultados que fundamente con certeza las conclusiones a las que arriba, y por el contrario, el mismo se refirió únicamente a presunciones, pues con la simple observación documental, se adoptaron conclusiones y sugerencias técnicas de una Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 situación que no fue conocida directamente por los funcionarios de Corpocesar, y adicionalmente, de hechos ocurridos aparentemente hace más de 15 años.
Respecto de las solicitudes de nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de los procesos sancionatorios ambientales radicados No. 1919 de 2007, No. 3623 de 2010 y No. 4818 de 2017, manifiesta al Tribunal que no se accedió a tales peticiones incoadas por el actor, dado que las normas procesales sancionatorias ambientales, se encontraban sujetas al régimen de transición establecido por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1541 de 1978 y el Código Contencioso Administrativo, y por ende, sobre los mismos se contaba con una caducidad de 3 años, siendo posible aplicar a las investigaciones sancionatorias referidas la caducidad administrativa de 3 años debido a que los hechos habían ocurrido con anterioridad al 21 de julio de 2009, esto es, antes de que estuviera vigente la referida Ley 1333 de 2009, de ahí que no hubieran observado nulidad alguna que declarar dentro de los tramites sancionatorios ambientales adelantados por esa Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
En todo caso, dice que de no haberse declarado la caducidad, el procedimiento sancionatorio habría concluido que los cambios en la dinámica y trazado del río Ariguaní y en específico, los cambios en la capacidad de captación de agua en la bocatoma del predio Tierra Baja, obedecieron a factores naturales, sin que se lograra evidenciar intervención humana.
Señaló que la sucesiva interposición de acciones de tutela y procesos de reparación directa por parte del señor Ovalle Pumarejo, demuestran que no se persigue la protección del medio ambiente, sino la satisfacción de los intereses personales del actor, tendientes a eliminar la dificultad que presenta el predio El Indio para captar agua del rio Ariguaní dependiendo de las condiciones climáticas.
Lo anterior, dice que también puede comprobarse con las manifestaciones efectuadas por su testigo, señor Jaime Rafael Ostau Lafont, que en audiencia de pruebas indicó que no sabe qué empresa aledaña pudo haber incurrido en la presunta desviación del cauce del río; que no estaba al tanto de quién era el propietario de las maquinarias, que por lo menos 4 predios aledaños al río tienen maquinaria, pero que no obstante lo anterior, fue claro al decir que no vieron trabajando en el momento las maquinarias cambiando el cauce del río, y que incluso “reconoció que realizó modificaciones al cauce del río Ariguaní con sacos de arena para que su empresa pudiera tener el recurso hídrico.” Aduce que las fotografías aportadas con la demanda no deberían ser tenidas en cuenta dentro del proceso, pues no se logra determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas, y por tanto, no tienen la suficiencia probatoria necesaria para demostrar las alegaciones planteadas por la parte actora con la demanda, pues se desconoce cuándo fueron tomadas y qué pretenden demostrar.
Concluyó que el demandante no logró demostrar técnicamente las afirmaciones que sustentan las pretensiones de su demanda, dado que no existe certeza de una intervención humana específica, ni una omisión por parte de esa Corporación, pues lo que se observa es que el actor popular persigue la satisfacción de un interés particular y que además, no existe certeza que las afectaciones alegadas por el actor son consecuencia de una intervención humana.4 4 Visible en el archivo “155_200012333000202300214003MemorialWeb2024823152739” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 5.2. La Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-, indicó que dentro del expediente se encuentra probado de acuerdo a los documentos presentados por el actor, lo cual valida su veracidad, que funcionarios de las Corporaciones de ese departamento y del Magdalena realizaron visitas al terreno afectado el 6 de marzo de 2007 y el 5 de marzo de 2010, en los que se destaca la falta de autorizaciones para la intervención del cauce del río Ariguaní, así como los problemas de falta de agua en el predio del actor.5 Que esa Corporación ha demostrado su cumplimiento en las acciones relacionadas con el caso, al realizar una inspección en el terreno afectado, lo cual está documentado y respaldado en los informes correspondientes, y que posteriormente, remitió los hallazgos de dicha inspección al ente competente, cumpliendo con su deber de actuar dentro de su jurisdicción y de acuerdo con las normativas establecidas.
Adicionalmente, la falta de competencia que recae sobre Corpocesar para actuar en el presente caso le fue informado al actor popular mediante oficio No. 0224 de fecha 03 de marzo de 2023, de ahí que a esa entidad no le asista responsabilidad alguna en los hechos que se debaten, habida cuenta que actuó de manera diligente en lo que le correspondía, y remitió a la autoridad competente los informes efectuados por Corpocesar para que a su vez Corpamag procediera de conformidad.
De igual forma, los actos administrativos mediante los cuales se archivaron los procedimientos sancionatorios ambientales gozan de presunción de legalidad, pues no se ha demostrado dentro del proceso que dichas decisiones hayan sido arbitrarias o que se hayan adoptado en contravención de la le ley. Además, cualquier inconformidad frente a los actos administrativos emitidos, debió haberse tramitado a través de las vías judiciales correspondientes, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante una acción popular. 5.3.
Defensoría del Pueblo. El Defensor del Pueblo Regional Cesar, señor José Rafael Hernández Peñaranda, manifestó que está suficientemente probado conforme los informes técnicos elaborados por las entidades demandadas, que los hechos del daño ambiental ocurrieron tanto en el Departamento del Cesar, como en el Departamento del Magdalena, por consiguiente, los Jueces administrativos de esos dos departamentos tienen competencia para tramitar la presente acción, y por ello mismo conforme lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 2014-01005, debe apreciarse con valor probatorio los registros fotográficos ampliados del rio, que se encuentran anexos al expediente y extraídos del último informe de Corpocesar del 10 de diciembre de 2022, que dan cuenta del desvío del Rio Ariguaní. Indicó que conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-402, las Corporaciones tienen el deber de adelantar las acciones para que el rio Ariguaní regrese a su estado natural, porque el mismo no ha sido restaurado, de tal manera que el daño ambiental persiste.
Que existe una hay una relación de causalidad entre el daño ambiental causado y la conducta de las Corporaciones demandadas, por lo que solicita proteger el Medio Ambiente y demás derechos invocados en la demanda. 5.4. Concepto de la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos. La Agente del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la acción Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 popular.
Para sustentar su posición indicó que en el caso bajo examen es evidente que “los actos omisivos de las entidades demandadas han dado lugar a una alteración significativa del ecosistema, específicamente por el desvío del cauce natural del río Ariguaní” que no solo impacta la integridad ecológica de la región, sino que también compromete el bienestar de las comunidades próximas que dependen del curso natural del río para sus actividades de subsistencia, a lo cual se suma que el daño ambiental persiste lo cual exige la intervención judicial para restaurar el equilibrio ecológico vulnerado, pues de acuerdo al informe de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, del 10 de diciembre de 2022, en la actualidad se muestra necesario implementar medidas correctivas para restituir el cauce natural del río Ariguaní, pues es una medida que se muestra esencial no solo para restaurar el equilibrio ecológico, sino también para garantizar la seguridad de las poblaciones que dependen del río, pues de no llevarse a cabo esta restauración, las consecuencias ambientales y sociales seguirán agravándose, como ya se ha venido observando en la región. Señaló que de acuerdo a las pruebas técnicas aportadas durante el proceso, tales como los informes elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales, los cuales dice se presumen auténticos así no hayan sido aportados en original, y siempre que no hayan sido tachados de falsos por la contraparte, como ha ocurrido en este caso y como lo ha indicado el Consejo de Estado, confirman procesalmente que los trabajos de desviación del río fueron realizados sin contar con los permisos legales correspondientes, con el objetivo de redirigir el agua hacia extensos cultivos de palma africana, y que esta acción, además de ilegal, ha privado a las comunidades aguas abajo de un recurso vital, causando un desequilibrio ambiental significativo.
En particular, se ha reportado que las poblaciones ubicadas en la Vereda San José, en el municipio de Ariguaní, han sufrido reiteradas inundaciones desde el inicio de los trabajos, lo que ha puesto en peligro tanto a los residentes como a sus propiedades. Este tipo de afectaciones son una clara muestra de cómo la intervención indiscriminada en el curso de los cuerpos hídricos tiene repercusiones directas sobre el bienestar de las comunidades y la sostenibilidad del entorno. Refiere que también se demostró que la desviación del cauce alteró la dinámica hidráulica del rio, provocó la pérdida de capacidad de absorción natural de las aguas en periodo de lluvias, generando riesgo de erosión y sedimentación de los terrenos, de ahí que se muestre necesaria la restauración del cauce natural del rio, no como una medida simbólica, sino como una acción necesaria para para recuperar el equilibrio hidrológico que ha sido alterado por las intervenciones ilegales, y por tal razón expresó que la restauración del daño ambiental no puede limitarse a la ejecución de obras físicas que devuelvan el río a su cauce natural, sino además la implementación de programas de restauración ecológica, reforestación de las riberas afectadas y la creación de sistemas de vigilancia que impidan que se repitan las acciones que dieron origen a la desviación del río conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, así como resulta fundamental que se establezcan mecanismos de supervisión para verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, asegurando que las medidas adoptadas no solo restauren el medio ambiente, sino que protejan efectivamente los derechos de las comunidades afectadas.
Indicó que en el caso estudiado, la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena ha sido insuficientes y omisivas en su deber constitucional y legal de proteger los recursos naturales, pues a lo largo del proceso se ha constatado que estas entidades no solo permitieron que se llevaran a cabo actividades de desviación del cauce del río Ariguaní sin los permisos legales Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 requeridos, sino que, además, su actuación posterior fue deficiente, permitiendo que el daño ambiental se perpetuara sin adoptar las medidas correctivas necesarias, pues aunque el informe de diciembre de 2022 elaborado por Corpocesar y las visitas técnicas realizadas por Corpamag son claros al señalar que el daño ambiental persiste, y que su reversión es posible mediante la restauración del cauce original del río, lo cierto es que ninguna de estas entidades ha emprendido acciones concretas para mitigar el daño, contraviniendo su deber de proteger el medio ambiente conforme lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 (artículo 2), que regula el procedimiento sancionatorio ambiental y establece la obligatoriedad de tomar medidas preventivas y correctivas cuando se detecta una afectación ambiental.6 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia de la Sala. Esta sala es competente para conocer y fallar el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular), de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que radicó en cabeza de los Tribunales Administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos contra las autoridades del orden nacional, como ocurre en este caso, que la acción se dirige en contra de dos Corporaciones Autónomas Regionales. 6.2.
Las acciones populares y su procedencia. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter 6 Visible en el archivo “154_154_200012333000202300214001YYY08224014.pdf” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”7 Entonces, como se dijo el artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.
Y el artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.
Así, la acción popular busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. De esta manera, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”.
Esta Sala del Tribunal en sintonía con lo que ha enseñado el Consejo de Estado8 resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) tiene por objetivo evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, y por ello puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros 7 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (5-09-2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201500032-01 Demandante: Ricardo María Cañón Prieto.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 y los servidores públicos; iv) es autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria de las pretensiones; vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes o de actos administrativos.
Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como los establecidos entre otras normas, en el artículo 4 de la Ley 472 de 19989 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “Artículo 144.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 9 ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Jurisprudencia Unificación Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…” En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional 10 como el Consejo de Estado 11, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 6.3.
De los derechos colectivos alegados como vulnerados Respecto del concepto de derecho colectivo del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “(…) El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
(…)”12. En la misma línea conceptual esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” (…)” 13 En este caso, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relativos (i) al goce de un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (iii) la defensa del patrimonio público, y (iv) la moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), b), c), y e), del artículo 4° de la ley 472 de 1998.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016 abordó el análisis de la relevancia constitucional que tiene la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, haciendo consideraciones sobre: (i) la riqueza natural y cultural de la nación; (ii) la Constitución Ecológica y la 10 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003- 00254-01(AP). Negrita fuera de texto original. 13 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 biodiversidad;
(iii) el concepto y alcance los derechos bioculturales; (iv) la protección especial de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, en concreto respecto del derecho fundamental al agua, la protección de la naturaleza y la seguridad alimentaria. Sobre la riqueza natural y cultural de la nación expuso que una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991 al construir la fórmula del Estado Social de Derecho estuvo centrada en la forma más adecuada, moderna y eficiente de proteger el medio ambiente -entendido de manera integral, y al tiempo que tuvo en cuenta la necesidad de garantizar un modelo sostenible de desarrollo, lo que se tradujo en la consagración en la carta de una serie de principios, derechos y deberes, todos inmersos dentro de la noción del modelo de Estado que, para alcanzar los fines mencionados, que permitan al ser humano vivir e interactuar dentro de un medio ambiente sano que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas, sin que este último esté amenazado por la actividad extractiva estatal.
Esto es, la defensa del medio ambiente no solo constituye un objetivo primordial dentro de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho sino que integra, de forma esencial, el espíritu que informa a toda la Constitución Política. Ahora, en relación con la riqueza natural y cultural de la nación -íntimamente ligadas-, dijo que el artículo 8º de la Carta Política establece como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el cuidado de nuestras riquezas naturales y culturales; y en el capítulo de derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas (artículo 95-8), el constituyente establece los parámetros que orientan la relación entre el ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso y la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación, restauración y desarrollo sostenible.
Es por ello que la disposición y explotación de los recursos naturales no puede traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Agrega que el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no con sacrificio o en perjuicio de la naturaleza.
Para la Corte, el medio ambiente desde un punto de vista constitucional: “(…) involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.
En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Se recordó en dicha sentencia T 622 de 2016 que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una interpretación sistémica basada en los postulados que la Carta Política consagra en materia ecológica, ambiental, y cultural.
Construcción a la que se le ha llamado “Constitución ecológica, verde o ambiental”, y de otra, la “Constitución Cultural”, que contempla el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas. Y concluye la alta Corte que es en este contexto que adquiere relevancia constitucional de la protección de ríos, bosques, fuentes de alimento, medio ambiente y biodiversidad, en tanto hacen parte de la riqueza natural y cultural de la nación, elementos todos que encuentran pleno sentido en la Constitución Ecológica.
Adentrándose entonces en el concepto de Constitución Ecológica y Biodiversidad, dijo la Corte que “La Carta Política de 1991, en sintonía con las principales preocupaciones internacionales en materia de protección del ambiente y la biodiversidad, ha reconocido que el derecho fundamental al medio ambiente sano tiene el carácter de interés superior”, que lo desarrolla normativamente a través - cerca 30 dispositivos que consagran principios, mandatos y obligaciones enfocados en una doble dimensión dirigida a: (i) proteger de forma integral el medio ambiente y (ii) garantizar un modelo de desarrollo sostenible, ejes sobre los que se edifica el citado concepto de “Constitución Ecológica”, que recoge algunos de los más importantes desarrollos legales para la protección del medio ambiente que se han dado en el marco del derecho internacional en las últimas décadas, principalmente, desde que se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo (1972).
Memora la Corte que desde entonces, el derecho internacional ha tenido sobre las constituciones nacionales en materia medio ambiental un influjo patente y se ha concretado en el reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano por parte de 76 naciones, y su consagración constitucional en al menos 120 constituciones en las que se protege un amplio rango de factores que componen la naturaleza y la biodiversidad como el agua, el aire, la tierra, la fauna, la flora, los ecosistemas, el suelo, el subsuelo y la energía, entre otros.
Agrega la sentencia en comento que el medio ambiente y la biodiversidad -en nuestro sistema constitucional y en sintonía las corrientes universales- han venido adquiriendo connotaciones socio-jurídicas. Y resalta que no ha sido un proceso fácil al señalar que “la evolución conceptual del derecho a la par del reconocimiento de la importancia de la “madre tierra” y sus múltiples componentes frente a la estrategia del desarrollo sostenible han sido producto de un proceso complejo y difícil”, y todavía causa controversia porque busca conciliar tres elementos: (i) el crecimiento económico, (ii) el bienestar social y (iii) la protección del medio ambiente.
Esta conjugación permite la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los recursos en el presente y en el futuro. Justamente por este desarrollo Colombia ha sido reconocida por la comunidad internacional, dice la Corte, como un país “megabiodiverso”, al constituir fuente de riquezas naturales invaluables en el planeta, que amerita una protección especial bajo una corresponsabilidad universal.
Cita entonces lo que afirma el Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia que señala que: “Colombia, en sus bosques, páramos, humedales, zonas secas y muchos otros ecosistemas, cuenta con miles de especies de plantas y animales -incluso con Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 muchas más aún en proceso de descubrimiento e investigación-, además de una casi desconocida variedad de microorganismos.
Muchas de estas especies y algunos ecosistemas presentes en Colombia son exclusivos, es decir, endémicos, por lo cual si ellos desaparecen de nuestro territorio desaparecerán de la faz de la tierra. Es por esto que el país tiene una gran responsabilidad de proteger estos ecosistemas únicos, además de ayudar en la conservación de toda la biodiversidad en general.
La conservación de la biodiversidad no se basa únicamente en la protección de especies y ecosistemas por su valor intrínseco: la supervivencia de las comunidades humanas está indudablemente ligada a la integridad de su medio ambiente. La mayoría de los bienes de aprovisionamiento que usamos (agua, alimentos, medicinas, combustibles, materiales de construcción, etc.) provienen directamente de o necesitan de ecosistemas en buen funcionamiento.
Además, recibimos muchos otros beneficios indirectos de la biodiversidad, como regulación de ciclos hídricos, del carbono, del clima y servicios culturales”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Y como el medio ambiente y su biodiversidad hacen parte del entorno vital del hombre y resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la Carta Política, acertadamente reconoce su importancia, y la Corte Constitucional desde temprana jurisprudencia fija “los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones del Estado y la sociedad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente”.
Que son los mandatos que conforman la Constitución Ecológica, la cual como se dijo ya, comprende un preciso contenido normativo integrado por principios, derechos fundamentales y obligaciones a cargo del Estado. Por ello la alta Corporación guardiana de la C.P. advierte que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo fundamental dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
Es un bien jurídico constitucional que reviste una triple dimensión, porque es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la nación (artículos 1º, 2º, 8º y 366 superiores); es un derecho constitucional fundamental y colectivo exigible por todas las personas a través de diversas acciones judiciales (artículos 86 y 88); y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección (artículos 8º, 79, 95 y 333).
Así, Constitución Política, jurisprudencia constitucional, e instrumentos internacionales, propenden por la defensa del medio ambiente y de la biodiversidad, en beneficio de generaciones presentes y futuras, al consagrar principios y medidas dirigidos a su protección y preservación, trazando objetivos que deben lograrse mediante acciones concretas del Estado, y con la participación de los individuos, la sociedad y los demás sectores sociales y económicos del país. Por ello se reconoce en la Carta la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural; y exige a autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía. La Corte afirma que la relación entre la Constitución y el medio ambiente es dinámica y en permanente evolución, de donde fluye que es posible establecer al menos tres aproximaciones teóricas que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección especial que se le otorga: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista biocéntrico reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras;
(iii) finalmente, se han formulado posturas ecocéntricas que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos recientemente expuestos. El enfoque antropocéntrico, explica, responde a una antigua tradición filosófica y económica que concibe al hombre como el único ser racional, digno y completo del planeta.
Desde este punto de vista, lo único que importa es la supervivencia del ser humano y solo en esta medida debe protegerse el medio ambiente, aun cuando admite la posibilidad de la explotación controlada de recursos naturales para promover el desarrollo estatal. La visión biocéntrica deriva, al inicio, de una concepción antropocéntrica “en tanto estima que la naturaleza debe protegerse únicamente para evitar la producción de una catástrofe que extinga al ser humano y destruya al planeta”.
La naturaleza no es sujeto de derechos, sino simplemente un objeto a disposición del hombre. Pero se diferencia del enfoque puramente antropocéntrico al considerar que el patrimonio ambiental de un país no pertenece en exclusiva a las personas que habitan en él, sino también a las futuras generaciones y a la humanidad en general. Para dicha postura lo que ocurra con el ambiente y los recursos naturales en un lugar del planeta puede terminar afectándolo en otras latitudes, lo que es una especie de “solidaridad global” que se funda en el concepto de desarrollo sostenible.
Y para el enfoque ecocéntrico la tierra no pertenece al hombre -el hombre es quien pertenece a la tierra-, como cualquier otra especie. Entonces, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva y por tanto, de ninguna manera es la dueña de las demás especies de la biodiversidad ni de los recursos naturales o del planeta y su destino. Por tanto, esta teoría concibe a la naturaleza como “un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella.” Todos los enfoques, pero el último en particular, tienen fundamento en la Constitución Política de 1991, en la fórmula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior) que define a Colombia como una República democrática, participativa y pluralista, y en el mandato constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación (artículos 7º y 8º).
En cuanto al enfoque ecocéntrico la Corte en la sentencia C-449 de 2015 expuso que la perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas de sus decisiones como la sentencia C-595 de 2010 que muestra la relevancia que toma el medio ambiente como bien a protegerse por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.
Y la sentencia C-632 de 2011 en la que dijo la Corte que: “en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza’.
Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 19 étnica y cultural de la Nación (art. 7º Superior)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Y la sentencia T-080 de 2015, indicó “la jurisprudencia constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de pensamiento, llegando a sostener que ‘la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados’.
Por todo lo anterior se ha dicho que el mayor desafío para el constitucionalismo contemporáneo, en materia ambiental, es lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por su mera utilidad material, genética o productiva, sino porque al tratarse de una entidad viviente (integrada por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales) son sujetos de derechos individualizables, sujetos de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades.
Sintetizó dicha providencia (t-622 de 2016) que “solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista. En conclusión, para la Corte “la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas.
Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales[91].
Es así como en el siguiente acápite precisamente se explorará una visión alternativa de los derechos colectivos de las comunidades étnicas en relación con su entorno natural y cultural, que se ha denominado, derechos bioculturales. 6.3.1. Sobre los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y la existencia del equilibrio ecológico.
La Guardiana de la Constitución ha indicado que es un derecho Constitucional fundamental, “(…) pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida” 14 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 14 Corte Constitucional, sentencia T-536/92 Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 20 “(…) Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.
Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.
Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “(…) El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”15 Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. […].
De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.” 16(Subraya inserta en el texto) Desde luego, la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. Así, por ejemplo, desde el ámbito 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 671 de 2001. 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 1085 de 2012.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 21 normativo legal, la Ley 99 de 1993, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: “[…] i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial”17 6.3.2.
Sobre el derecho colectivo de la moralidad administrativa, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la ha definido así: “La moralidad administrativa entendida como principio orientador del funcionamiento de la organización estatal y, la moralidad como principio orientador de la actividad administrativa implica el comportamiento del funcionario o particular que ejerce la función, de conformidad con una serie de parámetros o condiciones determinadas de virtud, honestidad, pulcritud, buena fe, y responsabilidad, que parten de la base del respeto por lo público y por la primacía del interés general.
El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto por que lo público sea orientado de manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las actividades y tareas públicas se haga atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud.
En ese contexto, la moralidad como derecho colectivo supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer cesar el peligro o restituir las cosas al estado anterior. En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto o ilegal puede tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales” 18 El Consejo de Estado ha precisado que este derecho posee una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones.
Que si bien dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, “sino que debe referirse a la 17 Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo.
Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25- 000-2005-00662-03(AP). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de febrero de 2007. AP-2001-00509-01. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 22 finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley”, y que en ese sentido, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta: “Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta.
Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”19.
Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales, pero no agota necesariamente su contenido.” De ahí que el operador jurídico deba analizar en cada caso si la actuación del servidor público responde al interés general, específicamente, como lo dijo la Alta Corte, a que su actuación realmente persiga desarrollar las facultades que le fueron concedidas en su condición de funcionario. 6.3.3.
Derecho colectivo de la Defensa del Patrimonio Público: Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que por patrimonio público se entiende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado, que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto para ello en la legislación positiva.
En un sentido amplio de la noción se estima que dentro del patrimonio público también se encuentran los bienes inmateriales y los derechos e intereses no susceptibles de propiedad por parte del Estado como el territorio nacional, el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, etc. Igual criterio puede predicarse respecto del patrimonio histórico o cultural de la Nación a cuyo goce tiene derecho la colectividad.
La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales y que: “La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista en pro de la protección normativa de los derechos e intereses colectivos.
En consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta al patrimonio público o a otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por vía de acción popular” 20 De otro lado, se tiene que el Decreto-Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en sus artículos 1º y 2º establece que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse, tal y como se lee a continuación: 19 Sentencia C-046 de 1994. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), radicado No. 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 23 “Artículo 1°.
El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1°.
Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2°.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.” Por tanto, con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial.” Con las consideraciones expuestas sobre lo que implica la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público es posible deducir, sin hesitación, que la afectación de esos derechos, conlleva a la afectación también de los establecidos en los literales (a) y c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esto es, a la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, justamente, cuando el escenario fáctico involucra ríos, otras fuentes de agua, y en general, el medio ambiente y la riqueza natural y cultural de la nación. 6.3.4.
De las Corporaciones Autónomas Regionales sus funciones y su deber de protección del medio ambiente y los recursos naturales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son: “(…) entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 24 encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” A su turno, el artículo 30 de la misma ley indica que el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales radica en la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
El artículo 31 siguiente, adicionado por el art. 9. Decreto 141 de 2011, consagra como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes: “1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2.
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4.
Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5.
Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 25 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8.
Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;
(…) 19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 26 directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 20.
Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 24.
Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…)
PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia;(…)”21 Una vez expuestos los hechos de la demanda, las pretensiones que esta persigue, las posiciones de las entidades demandadas y del Ministerio Público, y teniendo en cuenta el alcance y contenido de cada uno de los derechos colectivos cuya protección se invoca mediante esta acción popular, así como los derechos y obligaciones que se encuentran en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales como máximas autoridades ambientales en el territorio de su jurisdicción, la Sala procede con el estudio del caso concreto mediante la valoración del caudal probatorio que reposa en el expediente. 6.4.
Caso Concreto. 6.4.1. Planteamiento del caso. En el asunto bajo estudio, el actor popular considera que la Corporación Autónoma Regional del Cesar- Corpocesar- y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag- se encuentran transgrediendo de manera palmaria varios derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, equilibrio ecológico y defensa del patrimonio público, en razón a la que considera, 21 Negritas y Subrayas fuera de texto original.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 27 una absoluta pasividad por parte de estas autoridades ambientales de los departamentos del Cesar y del Magdalena para sancionar y restituir el ecosistema del río Ariguaní y de sus lugares aledaños, el cual se ha visto gravemente vulnerado por la desviación que se hizo del cauce de este río, en sectores ubicados en el municipio que lleva el mismo nombre, limítrofe entre los departamentos de Cesar y Magdalena, pese a que son las responsables de tomar acciones adecuadas y eficaces tendientes a evitar la vulneración de tales derechos.
Ambas demandadas, tanto la Corporación Autónoma Regional del Cesar como la del Magdalena, se oponen a la prosperidad de las pretensiones incoadas en esta acción. La primera, porque considera que ha realizado las acciones que le competen mediante la realización de diversas visitas e informes técnicos que han elaborado su operarios, sin embargo, refiere que trabajos con maquinaria pesada que lograron desviar el cauce, se hicieron únicamente en la margen derecha del río Ariguaní, y por lo tanto, los cambios y modificaciones que haya sufrido el cauce del río únicamente se presentaron en jurisdicción del departamento del Magdalena, razón por la cual la competencia para adelantar cualquier acción para investigar y sancionar lo sucedido le correspondía a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, y no a la del Cesar, y de ahí parte para considerar que en su caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva que la exonera de responsabilidad.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, a diferencia de su homóloga del Cesar, considera que en este caso no existió el desvío de cauce alguno, mediante trabajos realizados por la mano del hombre, sino que que el problema de la bocatoma para la concesión de agua a favor del inmueble el Indio, propiedad del actor popular, obedece a otro tipo de circunstancias diferentes a la desviación del cauce como se adujo en la demanda, pues tal como lo refiere el informe técnico que aportan con su contestación, el cambio en el curso del río se produjo a partir de condiciones morfológicas del rio, y no a la intervención del hombre.
Para sustentar su dicho, Corpamag hace énfasis en que el cambio en la morfología del cauce del río se produjo por fenómenos naturales, dado el estudio técnico que aportan con su contestación a esta acción y que concluyó tal circunstancia mediante el uso de una metodología que incluye el examen de estudios topográficos, análisis hidrológicos, hidráulicos y multitemporales, los cuales permitieron comprobar que la bocatoma de los predios El Indio y Tierra Baja se encontraban retirados en más de 50 metros del cauce principal del río Ariguaní desde febrero de 2007, por lo cual, si los hechos denunciados hubieran ocurrido, debieron haber tenido lugar antes del 24 de febrero de 2007.
Para dilucidar el caso en cuestión, resulta importante precisar en primera medida que la acción popular es el medio procesal previsto por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en esa medida busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
En este caso, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público, y la moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), b), c), y e) del artículo 4° de la ley 472 de 1998.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 28 Esta exposición de pretensiones del actor, permite anticipar que no le asiste razón a Corpamag al pretender señalar como sustento de su defensa que el actor busca la reparación individual de los daños que se le hubieren causado a sus predios, tal como se advertirá a lo largo de los análisis que siguen en esta providencia, todo al margen de que el actor popular tenga intereses subjetivos involucrados en la problemática en general expuesta en ese asunto. 6.4.2.
Problema jurídico. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si en el expediente están demostrados los hechos narrados en la demanda y de ser así, deberá establecerse si con ellos se produjo la vulneración de los derechos colectivos al (i) goce de un ambiente sano, (ii) la moralidad administrativa, (iii) la existencia del equilibrio ecológico, el manejo, aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y (iv) la defensa del patrimonio público, además si ello es así, (demostrado) se deberá determinar si la vulneración a tales derechos colectivos es imputable al obrar u omisión de las entidades demandadas, luego de lo cual se deben establecer las consecuencias y acciones tendientes a su protección. 6.4.3.
Tesis del Despacho. La Sala sostendrá la tesis de que en este caso efectivamente se están vulnerando los derechos colectivos al (i) goce de un ambiente sano, (ii) la moralidad administrativa, (iii) la existencia del equilibrio ecológico, el manejo, aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y (iv) la defensa del patrimonio público, dado que se encuentra probado el daño ambiental ocurrido en este caso con la alteración que se produjo en las márgenes y lecho del río Ariguaní y la inacción de ambas Corporaciones Autónomas Regionales para conjurarlo y corregirlo. 6.4.4.
Contextualización de los conceptos ligados a la problemática planteada. En este asunto los conceptos ligados al tema que nos ocupa, imbrican categorías tales como río, caudal, cuenca, cauce, lecho, ocupación, permiso ambiental, entre otros, que resultan importantes comprender para entrar a analizar el fondo del asunto. Empezará la sala por una brevísima ubicación espacial y territorial del río Ariguaní. De acuerdo a información contenida en las resoluciones No. 4749 y la No. 0473, ambas del 19 de septiembre de 2022, de las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar, respectivamente, el río Ariguaní se localiza en jurisdicción de los municipios de Algarrobo, Ariguaní (El Difícil), Fundación, Sabanas de San Ángel, Pijiño del Carmen, y Santa Ana, en el departamento de Magdalena, y los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey, El Paso, Pueblo Bello y Valledupar, en el departamento de Cesar.
Por lo tanto, la cuenca hidrográfica del río Ariguaní es ordenada mediante los actos administrativos citados con el ánimo de delimitar sus fronteras, con fundamento en la base cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual comprende la extensión de territorio que a continuación se detalla: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 29 Respecto de lo que se entiende por cuenca hidrográfica, el artículo 312 del Decreto 2811 de 1974, refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 312.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1729 de 2002.
Entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 30 o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor, que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.
La cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas.” A su turno, el artículo 316 define lo que se entiende por ordenación de una cuenca hidrográfica, y el 317 a 319 establecen las condiciones para su estructuración y administración, así: “ARTÍCULO 316.- Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1640 de 2012. Se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos.
ARTÍCULO 317. - Para la estructuración de un plan de ordenación y manejo se deberá consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, públicas y privadas, que desarrollan actividades en la región.
ARTÍCULO 318. - La administración declarará en ordenación una cuenca cuando existan condiciones ecológicas, económicas y sociales que así lo requieran.
ARTÍCULO 319. - El plan de ordenación y manejo de una cuenca en ordenación será de forzoso cumplimiento por las entidades públicas que realicen actividades en la zona.” En el sentido anotado, resulta de vital importancia para la Sala, entender que cualquier decisión que se adopte en relación con el tema bajo análisis trae consigo decisiones que afectan o irradian diferentes territorios, y no únicamente al municipio de Ariguaní, sino a 12 municipios, 6 del departamento del Magdalena y otros 6 del Departamento del Cesar, y por ello resultaba necesario ilustrar y entender la ubicación geográfica del recurso natural que se pretende proteger mediante esta acción constitucional.
Ahora bien, considerando que el tema ambiental corresponde a una disciplina relacionada con el campo del dominio de las ciencias naturales, tanto de aspectos propios de la biología, la ecología, topografía, hidrología, entre otras áreas del saber que resultan necesarias tener en cuenta para comprender la dinámica y comportamiento del medio ambiente y los recursos naturales, la Sala de Decisión, en atención a que el problema a dilucidar en este caso obedece a la intervención del cauce de un río, tanto en sus márgenes como en su lecho, hará referencia a las definiciones de los conceptos que van ligados a este tema, como las siguientes22: Río: son sistemas de agua con movimiento constante unidireccional sobre la superficie terrestre.
Se reabastecen de agua con la precipitación y los escurrimientos superficiales, los mantos freáticos y el deshielo de las altas montañas. Forman parte del ciclo hidrológico.23 22 Definiciones tomadas del Artículo “Permiso de ocupación de cauces, playas y lechos“ de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. link: Permiso de ocupación de cauces, playas y lechos | CAR: 23 Ver documento ”Ríos y Lagos” en el enlace web https://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/ecosismex/rios-y-lagos Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 31 Cauce: Es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes.
Caudal: Es la cantidad de agua que circula por el cauce, en una unidad de tiempo. Ocupación: Se refiere a la construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua. Obras hidráulicas: Son las diversas estructuras construidas con el objeto de manejar el agua, cualquiera que sea su origen, con fines de aprovechamiento o de defensa.
El permiso de ocupación de cauces, playas y lechos: De acuerdo a la normatividad ambiental, es una autorización permanente o transitorio que otorga la Autoridad Ambiental competente para la ocupación del cauce de una corriente o depósito de agua con la construcción de obras. De acuerdo con lo anterior se puede decir que deben tramitar el permiso de ocupación de cauces, playas y lechos las personas naturales o jurídicas que pretendan construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua y los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa contra inundaciones o daños en los predios ribereños.
La importancia de tramitar y obtener este permiso de la Autoridad Ambiental, radica en la posibilidad de evitar que las obras que se pretendan construir interrumpan el comportamiento natural de la fuente hídrica y evitar también la producción de daños a predios contiguos, así como a los ecosistemas presentes. La autoridad ambiental competente, en casos como el que nos ocupa ahora son las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, según se vio antes, que son las encargadas de conocer acerca de la solicitud del permiso de ocupación de cauces, playas y lechos dentro de los territorios que conforman su jurisdicción. El beneficiario del permiso tiene el deber de cumplir las obligaciones impuestas en el acto que otorga el permiso y facilitar el seguimiento de la Autoridad Ambiental.
Dicho permiso implica que los beneficiarios cumplan acciones relacionadas con obras, trabajos o proyectos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas o aprovechamiento del cauce.” Y es que vale pena hablar de permiso, en tanto la ley ambiental ha consagrado diferentes ocasiones en las que es posible interferir en el medio ambiente de manera controlada y autorizada, mediante la solicitud y concesión de permisos y licencias ambientales, pues tal como lo dispuso los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973, y el artículo 9° del Decreto Ley 2811 de 1974, hay niveles permisibles de interferencia, para lo cual la ley ha consagrado el trámite de los permisos ambientales caso en el cual el solicitante debe cumplir con unos requerimientos técnicos que en cada caso determine la autoridad ambiental competente.
Considerando que en el asunto bajo estudio nos hallamos ante la modificación del cauce de un río, tanto en sus márgenes como su lecho, se tornaba preciso presentar ante las autoridades ambiental correspondientes, los planos de las obras que contuvieran de manera técnica la forma en que se iría a intervenir el recurso natural, para que dichas autoridades ambientales determinaran si tales planos y estudios se avenía a las normas técnicas y científicas que regulan la materia.
Concedida la autorización respectiva, la autoridad ambiental debía proceder a fijar órdenes y lineamientos para que el solicitante del permiso cumpliera de manera Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 32 irrestricta, so pena de incurrir en una infracción ambiental castigable mediante el proceso sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009 y su modificatoria 2387 de 2024, ora en la lo dispuesto en las normas anteriores a la misma ley 1333, vigentes en su momento.
Es por lo anterior, que se resalta que el Decreto 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” estableció en su artículo 102, la exigencia legal de contar con autorización de la autoridad ambiental para la ocupación de un cauce: “ARTÍCULO 102.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.” En ese sentido, el Decreto 1076 de 201524 que es compilatorio de las normas reglamentarias expedidas en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula lo concerniente a las condiciones en que se otorga un permiso ambiental para el uso o aprovechamiento de los cauces, los cuales deben ser cumplidos por parte del solicitante del permiso.
En ese sentido, su artículo 2.2.3.2.19.2 expresó: “ARTÍCULO 2.2.3.2.19.2. Presentación de planos e imposición de obligaciones. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar a la Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo”. La anterior disposición normativa, obedece a la compilación de lo dispuesto en los artículos 184 y 191 del Decreto 1541 de 1978 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.”, norma vigente para el momento en que se tuvo noticia por primera vez de los hechos materia de análisis, establecieron lo siguiente: “ARTÍCULO 184.- Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al Inderena, para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el Inderena para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 24 Compilatorio del decreto 1541 de 1978 Art. 184. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 33 Los interesados en adelantar obra de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.”
ARTÍCULO 191. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro.
En el caso de las obras públicas, el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del Inderena.” Por su parte, el artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 también mandaba lo siguiente: “ARTÍCULO 30.- Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto.” En razón de lo anterior, el artículo 238 del mismo decreto, prohíbe la alteración nociva del flujo natural de las aguas y los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas: “ARTÍCULO 238.
Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; ( ) c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;” En el mismo sentido, el artículo 239 ibidem, prohíbe alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas, o que sean necesarias para la defensa de los cauces, así como dar a las aguas o los cauces, una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso: “ARTÍCULO 239.
Prohíbase también: ( ) 7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces; ( ) 9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso.” A su vez, el artículo 281 del mismo Decreto 1541 estableció que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgaría, supervisaría y revocaría los permisos para explotación, y ocupación de cauces: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 34 "ARTÍCULO 281.
Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto-ley 133 de 1976, tendrá a su cargo: 5. Otorgar, suspender, supervisar y revocar los permisos para explotación, ocupación de cauces, los permisos para la exploración de aguas subterráneas y los permisos de vertimiento.
( ) 9. Aprobar los planos y las obras hidráulicas que los concesionarios o permisionarios deban presentar y construir para el aprovechamiento de las aguas y sus cauces.” En concordancia con las anteriores disposiciones normativas, actualmente el Decreto 1076 de 201525 que es compilatorio de las normas reglamentarias vigentes a la fecha en que se tuvo noticia por primera vez de los hechos materia de análisis, dicta que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para, entre otros proyectos, obras o actividades las referidas a la rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas y la Desviación de cauces en la red fluvial: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2.
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…) 8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; c) La construcción de espolones; d) Desviación de cauces en la red fluvial; e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas;
(…)” Seguidamente, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102 del Decreto 2874 de 2011, y los artículos 30, 184, 239, y 191 del Decreto 1541 de 1978, se tiene que el Decreto Compilatorio 1076 de 2015, estableció en sus artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.3.2.12.1. que “La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente.
Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.” En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.18.1 del mismo compendio normativo establece: 25 Compilatorio del decreto 1541 de 1978 Art. 184. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 35 “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas.
En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, que los propietarios de predios están obligados a: 3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.” De lo anterior es dable concluir que, desde la expedición del Código de Recursos naturales en el año 1974, y desde 2015 con el Decreto 1076, que la legislación positiva se encontraba la prohibición de alterar el lecho o flujo de las aguas, sin el permiso o concesión de la autoridad ambiental competente.
En este asunto, de las pruebas que adelante se referirán, se observa que desde los albores de la primera denuncia interpuesta por el demandante Ovalle Pumarejo ante las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar se avizoró que sobre el cauce y el lecho del río varios vecinos de la zona se encontraban realizando trabajos con maquinaria pesada, y que dichas conductas no solo no fueron investigadas y sancionadas por tales autoridades, pese a que saltaba de bulto que las mismas se estaban adelantando sin los permisos y autorizaciones de Ley.
La pasmosa y paquidérmica actividad investigativa pareciera más bien prohijar el accionar irregular de los particulares dirigido al aprovechamiento del rio en pro de la satisfacción de interés propios. No en vano el presente expediente devela que hay servidores de dichas corporaciones sancionados disciplinariamente como consecuencia de lo acabado de anotar 26.
Las normas sobre protección de los ríos, en sus cauces y en sus lechos existen desde el año 1974, sin que pueda decirse que tales Corporaciones no sabían de la existencia de tales prescripciones y prohibiciones para el año 2007, que habilitaran y justificaran su actitud omisiva para impedir trabajos no autorizados sobre el río Ariguaní. En este asunto se observa que desde el inicio de las actuaciones e intervenciones realizadas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales demandadas, se avizoró de manera clara la intervención del hombre en el cauce del río Ariguaní, incluso, se advirtió amenaza para los recursos naturales propios del río, derivado de la acción de la propia naturaleza, sin que en momento alguno, tanto las intervenciones de la mano del hombre, como las derivadas de la naturaleza (que no han de soslayar sus omisiones), hayan sido conjuradas y atendidas por la autoridad ambiental, lo que a su vez ha propiciado que los habitantes vecinos del río, por su propia mano y cuenta, sin contar con permisos y asesoría de las instituciones con conocimiento técnico para ello, hayan realizado modificaciones no permitidas al río Ariguaní. Tales modificaciones, al no ser evaluadas y revisadas por las autoridades ambientales regionales de cada uno de estos dos departamentos, generaron alteraciones de un recurso natural como lo es el río Ariguaní, lo que, de suyo, generó por ese simple hecho la configuración de un daño ambiental, que, a su turno, da lugar a la franca vulneración de los derechos colectivos que se pretenden proteger con esta acción constitucional. 26 Archivo 005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf Fl 66 a 73.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 36 6.4.5. Sobre el daño ambiental. Concepto. La Corte Constitucional 27 ha considerado que un concepto amplio de daño ambiental hace necesario una graduación de los distintos elementos que lo integran, y que, de acuerdo con la doctrina es posible identificar en primer lugar “(…) el daño ambiental puro en el entendido de que, “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes” 28.
En segundo lugar, se halla el daño ambiental consecutivo o impuro bajo el cual se estudian las repercusiones respecto de una persona determinada, es decir, las consecuencias que el deterioro ecológico genera en el ser humano, y los bienes apropiables e intercambiables por este 29.” En tal sentido, dijo la Corte que la noción de daño ambiental puro conduce a la transformación del concepto clásico del derecho subjetivo y por tanto, ya no es menester probar la afectación de un interés particular y concreto, es decir, ser la “persona interesada”, sino que por tratarse de un derecho colectivo, “cualquier persona” puede ser titular de este derecho supraindividual, por lo que esta distinción también tiene efectos directos sobre las vías procesales por las cuales encauzar una determinada pretensión, en la medida en que si esta va dirigida a la protección y/o reparación del daño ambiental puro sin pretensiones indemnizatorias individuales, la acción popular es la vía procesal: 30 “Sobre este particular, es bueno recordar que el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales y los naturales.
Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles - individuales y colectivas-), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales”.
En este caso nos encontramos frente al estudio de un daño ambiental puro, en la medida que las pretensiones de la demanda popular que se incoaron por el señor Ovalle Pumarejo, dan cuenta fiel del interés de satisfacer inminentemente situaciones relacionadas con la protección y restauración de los derechos colectivos enarbolados en la demanda.
No se solicitó la reparación individual del peculio del actor popular o se reclamó indemnización alguna conexa a sus propios bienes patrimoniales e intereses particulares, que hayan podido resultar lesionados con el daño ambiental producido. Prueba de lo anterior, lo constituye dentro del expediente las piezas procesales de dos demandas31 que se adelantaron mediante el medio de control de reparación 27 Corte Constitucional, Sentencia T 080 de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Geneviève Viney y Patrice Jourdain, "Traité de droit civil.
Les conditions de la responsabilité", L.G.D.J., Paris, 1998, p. 55. Citado por Henao, Op. cit. p. 143. (Cita original de la Corte Constitucional). 29 Ibídem. 3030 Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. 31 En el expediente obra el escrito de demanda de reparación directa radicado No. 20001233900120170045400, interpuesto por el aquí actor y otros en contra de las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y el Magdalena; que obra su auto admisorio de fecha 19 de octubre de 2017 (Proferido por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, doctora Viviana Mercedes López Ramos.
Ver archivo “17_200012333000202300214003MemorialWeb2023101721161.pdf” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI).31; el acta de audiencia inicial del 3 de abril de 2019 que se celebró dentro de ese mismo proceso (“17_200012333000202300214004MemorialWeb2023101721161.pdf del expediente virtual en el aplicativo SAMAI.); Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 37 directa a fin de que se ordenara el restablecimiento del interés particular del accionante, mediante la declaratoria de responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización pecuniaria.
Sin embargo, en este asunto no existe pretensión indemnizatoria particular alguna en favor del demandante, sino la pretensión dirigida al restablecimiento y recuperación del medio ambiente vulnerado. Dilucidado ello, es importante precisar que el daño ambiental ha sido definido de tiempo atrás por la Jurisprudencia de las Altas Cortes 32, pero de manera concreta solo fue definido por la ley dictada en el año 2024 que modificó la dictada en el año 2009, de las que más adelante se hará referencia. Así, inicialmente la Ley 23 de 1973 33 lo que hizo fue decir en su artículo 3° que se consideraban bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
A renglón seguido, el artículo 4° indicó que se entendía por “contaminación” la: “alteración del medio ambiente 34, por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares”.
Al consagrar que tal contaminación, que en aquel entonces era asimilable al daño como tal, solo dependía de que pudiera “interferir” con el bienestar y salud de las personas, da cuenta que desde tal época ni siquiera se hablaba de perjudicar- tanto en el bienestar de los seres humanos como en el de los recursos naturales-. 35 Luego, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974), tampoco definió de manera concreta el concepto de daño ambiental, pero en su artículo 8° estipuló una lista no taxativa de los tipos de “factores que deterioran el ambiente” entre los que incluyó las alteraciones nocivas de la topografía, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas y los cambios nocivos del lecho de las aguas: “Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. así como obra contestación de Corpocesar a la demanda de reparación directa radicado No. 2012-000065-00 (Ver archivo “2017_200012333000202300214005MemorialWeb2023101721161.pdf” del expediente virtual en el aplicativo SAMAI.).
Fue proferida dentro de esta actuación la sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2014, la cual dispuso declarar la caducidad de la acción de reparación directa (Ver archivo 17_200012333000202300214008MemorialWeb2023101721162.pdf del expediente virtual en el aplicativo SAMAI.) 32 Además de la definición de daño ambiental de la Corte Constitucional, ver definición del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP.
Ramiro Pasos Guerrero. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000- 02956-01(2902) al definirlo así: “Así las cosas, el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos”. 33 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”. 34 Negrita y subrayado fuera de texto original. 35 Es importante precisar que desde ese momento se plasmó que el Gobierno fijaría mediante reglamento o decreto los niveles mínimos de contaminación y aprovechamientos permisibles, de ahí que el daño encuadrara en cualquier alteración que sobrepasara tales niveles mínimos de contaminación o aprovechamiento.
Al respecto ver los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 38 Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;
Asimismo, el Código de Recursos naturales consagró la figura de las tasas retributivas, entendidas como el pago que debe realizar un particular por “la utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas” Es decir, por la realización de actividades nocivas pero dentro de los niveles de contaminación “admisibles”.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 39 La Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, continuó con la filosofía introducida por la Ley 23 de 1973 al advertir que este cobro solo cubriría aquella contaminación tolerable en el marco de la ley y todo exceso habría de ser sancionado. 36 Posteriormente la Ley 1333 de 2009 consagró en su artículo 5° el concepto de “infracción ambiental” definiendo que se refiere a (i) toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente, así como (ii) la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos, y que cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
Por lo tanto, nótese que hasta la Ley 2387 de 2024 no se había definido el daño ambiental per se, sino que se había hablado de contaminación del aire, suelo y agua (Ley 23 de 1973); se había hablado de los factores que deterioran el ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974); se reiteró el concepto de contaminación permisible (Ley 99 de 1993), e incluso se definió qué se entendía por infracción ambiental, pero solo hasta la modificación introducida por la Ley 2387 del 24 de julio de 2024 a la Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” se tiene establecido de manera concreta que el daño ambiental obedece al “deterioro, alteración, o destrucción del medio ambiente, parcial o total” 37, 38, de ahí que las cuestiones relativas a la infracción de una norma ambiental o la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual deban ser observados en sede administrativa para el trámite del proceso sancionatorio ambiental, sin que tales miramientos deban realizarse con el mismo rigor y exactitud en una acción popular, cuyo fin es la protección y restablecimiento de derechos colectivos vulnerados.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia de tutela T 080 de 2015 39, concluyó sobre el concepto de daño ambiental, lo siguiente: “(…) es posible concluir que: (i) el concepto de daño ambiental en el derecho colombiano es una categoría amplia en la medida que incluye tanto afectaciones propiamente dichas a los recursos naturales, como aquellas otras que recaen indirectamente sobre el ser humano (por ejemplo, en relación con su salud o con la armonía del paisaje);
(ii) Es una categoría amplia igualmente por cuanto se refiere a cualquier “alteración” o “interferencia” en el normal funcionamiento de los ecosistemas; (iii) Por otro lado, sin embargo, la legislación también reconoce que existen niveles de contaminación “admisibles”, los cuales no dan lugar a una sanción sino a una 36 “Artículo 42º.- Tasas Retributivas y Compensatorias.
La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.” 37 Ver aartículo 3A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. 38 Negrita y subrayado fuera de texto original. 39 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 40 contraprestación económica a favor del Estado, para la renovabilidad de los recursos.” Negrita y subrayas fuera del texto original. En ese sentido, siendo el daño ambiental el deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente parcial o total, se tiene que en este caso se encuentra probado el daño ambiental generado por la alteración del cauce natural del río Ariguaní por modificaciones originadas en la mano del hombre y en la medida que corresponda, por efectos de la propia naturaleza.
De las pruebas que reposan en el plenario, es posible determinar, sin lugar a dudas, que las entidades demandadas han sido omisivas en detener, sancionar y remediar las constantes vulneraciones que pobladores aledaños al río Ariguaní han ejercido sobre esta fuente hídrica, no solo generando sequía y desabastecimiento para algunos colindantes del río, sino además inundaciones a lo largo de su extensión, y las demás circunstancias nocivas que se puede generar la desviación no autorizada, acompañada, guiada y aconsejada del cauce de un río. 6.5.
Los hechos probados. Mediante oficio S.G-C.A del 22 de junio de 2006 denominado “RECOMENDACIONES. EXPEDIENTE 1919” suscrito por la Secretaria General y de Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el cual se encuentra dirigido al Alcalde Municipal de Algarrobo Magdalena, así como a los propietarios del predio la Experiencia, y los administradores del predio la Pola, se da cuenta que el éste último necesita agua del rio Ariguaní para sostener el cultivo de palma africana allí plantado, pero que el sitio donde se ubica la bocatoma de ese inmueble es un punto generador de “desbordamiento del rio cada vez que este crece debido a que se ubica en la parte externa de un meandro bastante pronunciado y otras circunstancias actuales del cauce como son excesiva colmatación y cerramiento con vegetación en la parte interna de dicho meandro”, - manifestaciones que desde ya demuestran que el curso natural del río se vertía por dos meandros pronunciados, y de los que se hará alusión en los informes técnicos de Corpamag-, motivo por el cual la Sala acoge las consideraciones expuestas por el Defensor del Pueblo Regional Cesar en sus alegatos, referentes a la competencia que tienen ambas Corporaciones Regionales para intervenir en este caso a fin de mitigar y reparar el daño causado al medio ambiente; para evitar que tales acciones se vuelvan a presentar, y desde luego, de la competencia conjunta que ambas tienen para investigar y sancionar a los responsables de tales hechos.
En el citado oficio se recomendó tapar de manera urgente la bocatoma del predio la Pola, así como reforzar el dique contra inundaciones que se ubica en el predio la Experiencia, especialmente en el terreno que toca la cerca límite con el predio la Pola antes de que colapse totalmente “y se desvíe el río, como sucedía años pasados” 40, lo cual da cuenta que desde junio de 2006 se recomendó por parte de Corpomag la ejecución de unas obras civiles para tapar una bocatoma y reforzar un dique del río Ariguaní a fin de evitar el desbordamiento del río, incluso el desvío de su cauce, sin que obre prueba en el expediente de que alguna de las Corporaciones Autónomas Regionales hubiera adelantado acciones a fin de llevar a cabo tales obras, máxime si existía riesgo de desbordamiento del río, e incluso de la modificación de su cauce. 40 Folios 9-23 del expediente digital 55_200012333000202300214002MemorialWeb20231030204916.pdf del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 41 Por lo anterior, se recomendó que la oficina jurídica de Corpamag les recordara a los propietarios del Predio la Pola el deber legal de solicitar autorización a Corpamag para la construcción de cualquier obra hidráulica en el rio Ariguaní. También se citó texto de concepto técnico del 02 de mayo de 2006, y en él se refiere que en el río se iban a realizar obras con maquinaria pesada, sin que se observe que información de tal magnitud y gravedad haya sido objeto de reproche, de requerimiento escrito, o de adelantamiento de actuaciones sancionatorias de parte de la Corpamag a los moradores que realizaban tales trabajos sin pedir, ni serle otorgada de parte de la autoridad respectiva, los permisos ambientales correspondientes.
En el documento referido consta que para solucionar el problema del desbordamiento del río en épocas de lluvias “(…) los propietarios tienen pensando ejecutar una obra de captación y regulación nueva y mientras se hace improvisarán una captación con tubería bajo el Jarillón que se ubicará 30 metros aguas arriba del punto donde se construirá la nueva obra.
También informaron que en pocos días saldrá de reparación la retroexcavadora propiedad del predio La Pola y se iniciará el reforzamiento del Jarillón en el área donde se ubica la actual obra de captación (…)”, Seguidamente se observa el Concepto Técnico del 12 de marzo de 2007, elaborado por los señores Félix Vides Pérez, Coordinador Sub Área Proyecto y Rafael Contreras, Operario Calificado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que se relató que se presentó la creciente del río, y que por la acción de la creciente se desvió el cauce del río Ariguaní, y perjudicó al predio la Experiencia al alejarlo del río, por lo que el propietario del predio, a fin de obtener nuevamente cercanía a la fuente del río solicitó a Corpamag permiso para “reencauzar nuevamente el río por el cauce antiguo y tapar el desvío” con maquinaria pesada como buldócer y retroexcavadora, pero que para hacer tal trabajo igualmente necesitaban permiso de la propietaria de un predio llamado el Chicoral, y así poder “quitar un meandro externo sobre la margen derecha” en una longitud aproximada de 800 metros.
Así, en tal documento, en el apartado número 2 se señala que fueron comisionados para esa visita por el señor Henrry Gómez, funcionario de Corpamag, con el fin de visitar el predio “La Experiencia”, dado que “en la última creciente aprox. En el mes de noviembre/06, por la acción de la creciente se desvió el cauce sobre la margen izquierda y tomo nuevo cauce, dejando las casas del mencionado predio aisladas y hacia la derecha del nuevo cauce, Los propietarios de este predio elevaron ante Corpamag una solicitud donde le pedían les concediera permiso para reencauzar nuevamente el río por el cauce antiguo y tapar el desvío, con métodos maquinaria pesada (Buldócer y retroexcavadora), pero para ello necesitaban un permiso de la señora Martha Andrade, propietaria del predio “Chicoral” para quitar un meandro externo sobre la margen derecha en unos 80 metros de largo por 10 metros de ancho, según ellos así lograrían mitigar la erosión sobre la margen izquierda.” 41 En ninguna de las pruebas del expediente obra pronunciamiento, requerimiento o investigación alguna por estos hechos, que claramente dan cuenta, nuevamente, que propietarios de predios adyacentes al río Ariguaní realizaban modificaciones fuertes e invasivas al cauce del río, con utilización de maquinaria pesada y sobre vastos metros de longitud.
Tampoco se anexa copia de las supuestas solicitudes de permisos que se elevaron ante Corpamag para “reencauzar el río” y para “quitar un meandro externo de la margen derecha”. Mucho menos esta Corporación refirió o 41 Negritas y subrayas fuera del texto original. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 42 aclaró al Despacho haber otorgado permiso ambiental en tal sentido, que justificara que siendo conocedores de que tales personas estaban haciendo modificaciones e intervenciones al cauce del río, se les acolitara tal proceder de manera inerme y pasiva, sabiendo con suficiente conocimiento de causa que para ello requerían elevar una solicitud acompañada de los planos y estudios de la obra civil pretendida, así como debía estudiarse técnicamente por parte de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y del Cesar la viabilidad de otorgar el permiso, y en caso de hacerlo, de dejar claramente sentadas las condiciones técnicas en que debería realizarse para no generar consecuencias ambientales lamentables.
Sin embargo, la Sala advierte que los funcionarios de ambas corporaciones fueron testigos silenciosos de las graves intervenciones que se le estaban haciendo al río por uno y otro propietario de predios colindantes con esta fuente fluvial. Luego en el informe del 12 de marzo de 2007, prosiguen con las observaciones que obtuvieron de visitas practicadas los días 2 y 3 de marzo de 2007 a las bocatomas existentes en la margen izquierda del rio Ariguaní, y nuevamente advierten la realización de trabajos de maquinaria pesada por parte de otros propietarios de predios del sector, empero, continuar sin realizar requerimiento ni investigación alguna, tampoco detuvieron la continuación de estos hechos irregulares, ni impusieron sanción alguna a los responsables.
Incluso, los informes dan cuenta de que muchos predios del margen del río venían sufriendo de desabastecimiento de agua por hechos de la naturaleza como sequías, o desbordamientos del río, entre otros, pero no se observa que las entidades demandadas, Corpamag y Corpocesar, hubieran ejecutado planes de intervención y mitigación alguno para además de solucionar el problema de algunos moradores de la zona respecto de la captación de agua del río, hubiesen evitado que cada morador cogiera su propia maquinaria pesada y comenzara a hacer lo que a bien tuvieran sobre el río, como si este no se tratara de un bien de dominio público, como en efecto lo es, y cuya custodia se encuentra encomendada al Estado a través de sus autoridades ambientales, sino de dominio particular de quien quisiera y deseara hacerle lo que se le ocurriera sobre él. Lo relatado en tal informe es del siguiente tenor: “Los señores del predio “La Experiencia” no presentaron plano alguno que nos indicara la topografía y la viabilidad de que funcionaria satisfactoriamente.
La propietaria del predio accedió al permiso para que fuera intervenida esa pequeña área dentro de su finca Chicoral, pero el material retirado (barro, arena etc.) debía ser colocado sobre la margen derecha. (…) BOCATOMA ARIGUANI SUR: en esta bocatoma, los propietarios o administradores han ejecutado trabajos con maquinaria pesada sobre el brazo izquierdo del río Ariguaní, colocando un muro transversal a lo ancho del cauce en un 90% tapado, además intervienen todo el cauce del río Ariguancito y lo dirigen al curso del canal 42, logrando con ello captar gran cantidad de agua en toda época (verano-invierno) como lo observamos el día de la visita, Los Comisionados para entrar a regular optamos por manipular las compuertas, pero estas no funcionaban se salían del tornillo y caían, al Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 43 parecer, quedan cerradas los orificios de salida, pero igual podían alzarse, cuenta este predio con un canal de retorno del río en la parte superior a las compuertas reguladoras de aguas lo que permite que las aguas no captadas vuelvan al río (…) BOCATOMA LA EXPERIENCIA: Esta finca tiene dos (02) captaciones seguidas y por las dos capta agua del rio, el día de la visita, no estaba captando mucha agua, debido a los trabajos que ejecutaba muy cerca de estas compuertas (60) metros aproximadamente aguas abajo.
Regulamos quitándole los trinchos, colocados con sacos y ramas y con pilotes de madera empotrado en el cauce del rio. BOCATOMAS PALMERA DE LA COSTA S.A. -POTOSI. -Esta finca estaba captando un porcentaje superior al que debía tener en época de verano, se entro (sic) a regular bajando la lámina de las compuertas. BOCATOMA POTOSI. -PALMERA DE LA COSTA S.A.- A este canal le entraba el resto del agua que venía por el rio.
De este punto para abajo no circulaba el agua, no obstante de esta situación no se podría considerar que estaban tomando mayor caudal, sino que llegaba una lamina de agua que no superaba la cota de sedimento (arena) depositada sobre todo el ancho del rio. Igualmente se reguló bajando las láminas de control. BOCATOMA CANAL PREVENCIÓN. - Este canal se encontró sin agua.
En este canal no se precisa quien ordenó trabajos con maquinaria pesada si la propietaria o el administrador señor Bernal, los trabajos consisten en ampliación y profundizar el cauce de entrada al canal, además parte del material sacado del canal y la orilla izquierda fueron colocados dentro del cauce principal del rio Ariguaní, conformado por unos sacos llenos de arena, barro y palos una trinchera transversal en todo lo ancho del rio por lo que era imposible que el agua pasara a los usuarios de la parte baja, de igual manera las compuertas de ese canal no funcionaban óptimamente lo que impide un cierre total de las mismas para un control de caudal y así poder conseguir en forma rápida la circulación del recurso de agua del rio Ariguaní en momentos críticos hacía los usuarios inferiores. 43 Se visitaron igualmente la Bocatoma de las Fincas “Patio Largo y El Coraje (margen derecha-Corpamag) que no les llegaba agua.” 44 Posteriormente, en el aludido documento se registró los hallazgos encontrados en visita del 06 de marzo de 2007, indicando lo siguiente: “(…) en la bocatoma del predio El Coraje se observó que este predio aun no le llegaba el agua, pero además que en esta captación aguas abajo del rio como aguas arriba estaban haciendo trabajos con maquinaria pesada (Buldócer, retroexcavadoras etc.) ampliando y profundizando el fondo del rio sacando material depositado (sedimento o bancos de arena) y el material extraído lo colocan sobre la margen derecha en mayor porcentaje, no se recorrió el área 43 Negritas y subrayas fuera del texto original. 44 Folios 81-89, y se repite 148-156 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 44 trabajada, pero es bastante largo este trabajo, al parecer terminaría hasta el puente Palmera de la Costa S.A. Nos trasladamos hasta el predio denominado “El Coraje” de Rafael Matera, a primera instancia nos encontramos con el señor Buenaventura Ríos, se identificó como topógrafo a ordenes de la mencionada finca, encargado además de los trabajos que estaban llevando a cabo en toda la extensión del rio Ariguaní desde el predio El Coraje hasta el Puente Palmera de la Costa.
El señor Buenaventura nos invitó a que miráramos los trabajos en la parte baja, al llegar a la altura de la Derivación o Bocatoma Tierra baja, que beneficia a los señores Jaime Jordi y Joaquín Ovalle Muñoz, observamos con mucha atención que el rio en ese punto había sido tapado con material traído de otra parte y también con material extraído de la orilla izquierda (CORPOCESAR) y que al parecer pertenece a la familia Castro Mejía, el levante formado en este punto sobre la margen derecha (Corpamag) nos forma un talud de unos 40 metros de longitud por unos 4 a 1 metros de altura, donde termina el talud fue rectificado el rio y empalmado nuevamente con el cauce natural a unos 140 metros aguas abajo e ese punto de encuentro, nuevamente fue taponado el curso del rio margen izquierda, el predio El Coraje” (Margen Derecha) cedió una franja de tierra para esta rectificación y encauzado por ese punto, fue empalmado a unos 130 metros aproximadamente aguas abajo nuevamente, seguimos el recorrido y rectificación hasta llegar al pedio denominado “Palaciero”, donde hicieron la última intervención o cambio de cauce margen izquierda (CORPOCESAR).
Le preguntamos al funcionario de Corpamag. Si ellos estaban enterado de estos trabajos sobre el río Ariguaní y respondió que no sabía nada, igualmente nosotros que también hacemos parte por ser compartida esta corriente no tenemos conocimiento de estos trabajos, le preguntamos al señor Buenaventura Ríos, quien nos hiciera el favor de suministrarnos los diseños y planos de estos trabajos y manifestó que todos esos planos se encuentran en las oficinas del señor Rafael Matera en Barranquilla.
En estos casos se podría aplicar el principio de precaución conforme al cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible no pueden postergarse la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en este caso no fueron notificadas las corporaciones de presuntos daños de erosión, desbordamiento, e inundación del rio sobre la margen derecha en predio “El Coraje” de propiedad del señor Rafael Matera o Agropecuaria Camaguey.
(…) Manifestó el señor Buenaventura Ríos, que los trabajos que se estaban haciendo sobre el río como limpieza del fondo de todo material depositada en el cauce como (arena, gravilla, troncos) era desde el predio del coraje hasta el puente en predios de palmera de la costa o sea eran tres frentes con máquinas pesadas entre paréntesis retroexcavadora, bulldozer, etc.) que eran varias personas propietarias de fincas como a los que ordenaron más de 1000 horas de trabajo a todo lo largo, afectando ambas márgenes y el fondo del río igual los cambios Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 45 y taponamiento de los meandros (derecha izquierda) del cauce que estos consideran lesivos en desbordarse inundar sus fincas.
Esos trabajos no tienen ningún control y seguimiento por parte de las corporaciones. CONCLUSIONES “Existe una fuerte intervención en el cauce del rio Ariguaní con maquinaria pesada en el predio “Ariguaní Sur “de Alberto Dávila y otros, Predio “La Experiencia” de Luis Fernando García, Bocatoma del Predio “Potosí- Palmera de la Costa”, sobre interrupción (Taponamiento) de cauce brazo izquierdo “Bocatoma del predio “Prevención” de propiedad de la familia Castro Mejía, los trabajos desde la finca “El Coraje” hasta el Puente Finca Palmera de la Costa S.A., (Aun no han llegado a este punto) NOTA: Los Comisionados de CORPOCESAR y CORPAMAG, durante la visita no alcanzamos a determinar la longitud en el terreno de los trabajos ya efectuados ni a fijar el sitio o finca exacta adonde se encontraban las maquinarias.” “Las corporaciones Corpamag y Corpocesar, debe hacer presencia urgente y permanente en el área y realizar un monitoreo, seguimiento y control a los usuarios de dicha corriente.
RECOMENDACIONES 1. Exigir a los usuarios que presenten las memorias y planos del cauce intervenido (tal como lo informó al señor topógrafo Buenaventura Ríos) y que se abstengan de adelantar acciones sin previa aprobación de las corporaciones autónomas regionales CORPOMAG Y CORPOCESAR. 2. Adelantar las acciones legales que las oficinas jurídicas consideren necesarias, por las actividades adelantadas sin el respectivo permiso. 3.
Exigir a todos los usuarios (derecha izquierda) de la corriente Ariguaní y el arreglo total de las compuertas y en forma particular a la hacienda Ariguaní Sur, Prevención y Tacaloa. 4. Coordinar una reunión entre las dos CORPORACIONES y los usuarios del río Ariguaní, para plantear un adecuado manejo y educación ambiental a los usuarios propietarios y de esa forma evitar los conflictos en verano y escasez del recurso en dicha corriente. 5.
Adelantar las acciones que se cumpla definitivamente a quien corresponda el retiro de los escombros de la obra colapsada represa el coraje” 45 De lo anterior, se muestra más que evidente que el cauce del río Ariguaní ha sido violentado de diversas formas, pues a pesar de que se han realizado múltiples trabajos civiles que han alterado el cauce natural del río por distintas personas, cada una buscando su exclusivo beneficio personal, lo que ya per se constituye un daño ambiental, según fue precedentemente expuesto, al simplemente generarse “la alteración del medio ambiente”, parece extraña la posición de ambas autoridades ambientales en este caso, una al decir que el río cambio su morfología únicamente por acción de la naturaleza por los fenómenos climáticos del fenómeno de la Niña y 45 Folios 81-89 y se repite a folios 157 a 161 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 46 de El Niño, y la otra al decir que como lo que sufrió alteración de manos del hombre fue la margen izquierda del río, que es la parte de la jurisdicción de Corpamag, a esa Corporación no le compete realizar acción alguna tendiente a la protección y mitigación de este organismo fluvial, cuando es evidente que el río cursaba por dos meandros a lado y lado de las márgenes del río, esto es, a lado y lado de ambos departamentos, los cuales desaparecieron luego de los múltiples trabajos realizados por residentes del sector sobre esta fuente hídrica.
Al respecto, obsérvese la imagen satelital que reposa en el Informe Técnico de Visita de Inspección el 29 de noviembre de 2022 46 realizada por personal de Corpocesar al río Ariguaní, lo cual evidencia que el río dejó de fluir por los meandros que naturalmente poseía a ambas márgenes de su caudal, tanto izquierdo como derecho, para ahora recorrer su cauce por uno totalmente modificado al gusto y conveniencia de quién sabe qué vecino del sector: Tanto es ello así, que vale la pena resaltar que en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de agosto de 2024 47, se tiene que de la evidencia testimonial practicada el testigo Jaime Rafael Ostau de Lafont, quien se identificó como uno de los propietarios de la empresa Jordi Ltda., así como de la declaración de parte del señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, actor popular en este asunto, dieron cuenta de que incluso ellos, y casi todos los vecinos del sector, cuentan con maquinaria pesada, esto es, buldócer y retro excavadoras para hacer trabajos de distinta índole en sus predios, y algunos de esos fines tuvieron que ver con trabajos referentes al río, su cauce, y su lecho.
El testigo Osteau de Lafont comenzó su relato indicando que en enero de 2007 advirtió junto con el actor popular que “el caudal del río había sido violentado por maquinaria pesada”, por lo que interpusieron ante las Corporaciones Regionales del Cesar y del Magdalena las denuncias por este hecho, a raíz de las cuales se realizaron las visitas respectivas; ante la pregunta del Despacho si conocía o detectaron qué persona o entidad concretamente hizo esas desviaciones del río, indicó: 46 Ver informe de Corpocesar del 22 de noviembre de 2022 a folios 168 a 180 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI 47 Archivo “146_Actaaudiencia_20230021400Audiencia_0_20240814122039650%20(2).pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 47 “no pudimos decir, quién de los otros vecinos, o quién de las otras empresas haya sido el responsable de hacer eso, porque primero hay varios vecinos después del río y antes de nosotros, eh para poder hacer el, para poder violentar, entonces yo te puedo decir eh fue una ganadería que está al lado de nosotros, o que fue una ganadería que está delante del río, en zona oriental, pues hay varias ganaderías como está El Coraje, como está La Paulina (…) pero, pero decirte con certeza fue esta empresa como tal, no sabría decirte, porque nosotros vimos en su momento el caudal del rio hubiese sido violentado, pero eh no, no vimos, sabemos por experiencia y porque nos eh que fue maquinaria pesada porque para mover cantidades de arena y de material de ese tipo no va a ser a pala o en carretilla, eso debe de ser mínimo buldozer o retroexcavadora, pero ya cuando nosotros nos fuimos a dar cuenta, el cauce ya estaba violentado, por eso decirte qué empresa aledaña o limitante con eso no sabría decirte, porque no sabría decirte quién fue en su momento 48 (…) No estamos al tanto quién es el propietario de esas maquinarias, por eso llamamos a las corporaciones por medio de Joaquín Tomás para que ellos investigaran (…) entonces maquinarias en la zona o aledañas hay muchísimas, nosotros tenemos maquinaria, el señor Joaquín Tomás tiene maquinaria, El Coraje tiene maquinaria, la Paulina tiene maquinaria, pero en sí, como tal no vimos trabajando en el momento las maquinarias cambiando el cauce del río, simplemente llegamos al sitio del río, más o menos a tres kilómetros de la mayoría de nuestra empresa hacía el río queda el centro de operaciones de Jordi Ltda., hacia el rio, y nos dimos cuenta que eso ya había sido efectuado así” Luego de este relato, reconoce que él, y el actor popular realizaron trabajos no autorizados sobre el río, para poder tener acceso al agua, por lo cual realizaron gaviones de arena para retener el agua y que sus predios pudieran tener acceso al liquido: “(…) nosotros para que nos pudiera entrar un poco de agua, empezamos a hacer garabateras, que técnicamente se llaman como gaviones de arena, para que llegara un momento, pero eso no era permanente sino mientras podía entrar, recolectar un poquito de agua que el cauce se metiera a nosotros y ya después de eso se lo quitábamos, además eso era con personal, entonces eran dos tres sacos llenos de arena para que se represara un poquito el agua y direccionarla hacia adentro, eso fue lo máximo que nosotros hicimos como empresa, pero quitamos ese poco de cosas, pero si dejamos que las Corporaciones hicieran lo suyo para poder retomar el cauce normal del rio y pues eh ahí vamos” 49 Frente a la pregunta del Despacho de si la maquinaria pesada que él poseía podía hacerse trabajos para cambiar el cauce del río, y que más o menos cuántos días se 48 Minuto 12:26 a 14:26 de la audiencia de pruebas https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e451ce3a-1b99-4713-99a4- b141a8957c1a?vcpubtoken=579ae6f6-be3e-47eb-ae9b-586066f004e7 49 Minuto 16:30 a 19:15 de la audiencia de pruebas https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e451ce3a-1b99-4713-99a4- b141a8957c1a?vcpubtoken=579ae6f6-be3e-47eb-ae9b-586066f004e7 Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 48 requiere para cambiar el cauce del mismo, manifestó el testigo que aproximadamente ello tarda alrededor de 2 a 3 días, con una intensidad horaria de 8 horas, por lo que dependía de cuántas maquinarias hubieren usado en tal tarea.
Al preguntársele al testigo si el cambio del cauce generó cambios en la fauna del río, refirió que cambia de acuerdo al caudal, por ejemplo, el bocachico necesita de suficiente agua para reproducirse, por lo que este cambio del cauce natural ha disminuido las especies acuícolas en la zona 50. De ahí que resulte evidente que incluso el mismo actor popular y el testigo de la parte demandante hayan realizado intervenciones sobre el río, que no precedieron permiso ambiental. 5.5.6.
Continuando con el análisis de la prueba documental que reposa en el expediente, el 12 de marzo de 2007 el señor Henry Gómez, técnico operativo de Corpamag, remitió un informe a la Coordinadora de E.S.N.S.M. Ingeniera Mercedes Rojas, donde expresó lo siguiente: (…) “TRABAJOS DE RECTIFICACION DEL CAUCE DEL RIO ARIGUANI En los trabajos de rectificación de cauce arriba anotados se empleaban entre 4 y 6 retroexcavadoras y 2 buldozores, y se extienden en una longitud aproximada a los 14 kilómetros.
Para estas labores no existe autorización de ninguna de las 2 corporaciones (CORPAMAG y CORPOCESAR” Los trabajos consisten en cortar todas las curvas pronunciadas que tiene el cauce, tratando de darle rectificación, lo cual hidráulicamente es contraproducente, puesto que se altera la dinámica hidráulica natural del río, lo que ocasionará incremento en la velocidad de la corriente en épocas de lluvias y con ello erosión de sus taludes, arrastre de materiales de fondo, con consecuencias impredecibles para comunidades, infraestructuras y cultivos en general.
(…) Sobre los trabajos de rectificación del cauce del río Ariguaní, se considera que es algo que no se debió hacer son la autorización de las corporaciones, previos estudios técnicos correspondientes: levantamientos topográficos, análisis hídrico de desvíos naturales del río, cartografía etc. (…) RECOMENDACIONES • Teniendo en cuenta que el predio Prevención, está en jurisdicción de CORPOCESAR, y aunque funcionarios de esa corporación estuvieron presentes en la comisión CORPAMAG, a través de su componente jurídico debe enterarse en conocer las medidas que contra el anotado predio tome CORPOCESAR, por la recaba de su bocatoma de tal manera que absorbiera 50 Minuto 46 en adelante Ib.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 49 todo el caudal que circulara por el río Ariguaní hasta ese predio, impidiendo que aguas abajo otros usuarios y Comunidades también la aprovecharan. Así mismo la relacionado con la deforestación de la vegetación protectora de la margen izquierda de la corriente, sobre este predio. • Las Corporaciones deben hacer respetar la legislación Ambiental ante los hechos de intervención del cauce del río Ariguaní sin las autorizaciones correspondientes. • Como alternativa para evitar que los usuarios continúen ejecutando trabajos de rectificación de cause en el río Ariguaní a su libre albedrío, lo pertinente sería que Corpamag y Corpocesar contraten en los estudios ya propuestos por entidades especializadas, como la Universidad nacional, que definen las condiciones técnicas relativas a la recuperación fluvial del río Ariguaní y se definen directrices que promuevan soluciones de fondo para la recuperación estabilización de la cuenca en toda su extensión.” En virtud de los anteriores hechos, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena profirió el Auto No. 1106 del 22 de agosto de 2007, por medio del cual dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio ambiental,51 el cual, como se verá seguidamente, no culminó en acción positiva alguna para remediar todo el abuso que moradores de las cercanías del río Ariguaní venían ejerciendo sobre él, dado que este inicial proceso sancionatorio se quedó extensamente inactivo, hasta que en el año 2020 declararon la caducidad de la acción, lógicamente ante la inactividad de la misma Corpamag.
Nótese que en el mismo informe técnico que hizo personal de esa Corporación recomienda a la Secretaría General de la entidad hacer respetar la legislación ambiental ante hechos de intervención del cauce del río Ariguaní sin las autorizaciones correspondientes, como también recomendó que adelantaran las gestiones para contratar estudios con entidades especializadas, como lo es la Universidad Nacional, para definir las condiciones técnicas relativas a la recuperación fluvial del río, y las directrices que promuevan soluciones de fondo y estructurales para la recuperación y estabilización de la cuenca en toda su extensión, sin que se haya hecho cumplir la legislación ambiental por parte de Corpamag, y sin que esta hubiere realizado alguna gestión para obtener e implementar la mejor solución posible para arreglar de fondo el problema estructural que estaba presentando el río y que generaba que uno y otro vecino de este recurso natural realizara trabajos sobre el mismo a su conveniencia, siempre buscando el interés particular, pero intentando de mano propia remediar un problema que debió tener el acompañamiento y apoyo de las Corporaciones Autónomas Regionales de ambos departamentos.
El señor Jaime Jordi Sanoguera, quien es propietario de uno de los predios vecinos al río, presentó el 12 de febrero de 2008 ante Corpamag una denuncia por la desviación del cauce del río 52, y el 19 de febrero del mismo año mediante Auto No. 129 de 2019 se dispuso “Admítase el derecho de petición, presentada (sic) por JAIME JORDI SANOGUERA” y a renglón seguido ordenó su remisión a la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo del Patrimonio Ambiental de Corpamag, para designar un funcionario idóneo que verificara la veracidad de los hechos denunciados y emitiera el concepto respectivo. 53 51 F. 28-34 Ib. 52 Folio 4 del archivo “55_200012333000202300214003MemorialWeb20231030204916.pdf” del expediente digital en SAMAI. 53 F.5 Ib.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 50 Producto del ordenamiento dictado en el Auto No. 129, fue elaborado Informe Técnico del 25 de febrero de 2008 por parte de Henry Gómez, técnico operativo de Corpamag, con asistencia del Ingeniero Joaquín Vides, y el técnico Rafael Contreras, luego de haber realizado varias visitas y observaciones de campo y mediciones durante los días 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de febrero de 2008.
En tal informe se consignó que el río Ariguaní tiene una corriente compartida entre CORPAMAG y CORPOCESAR, reglamentada mediante Resolución No. 001 del 18 de diciembre de 2002; que el predio Ariguaní Sur “había manipulado las compuertas de la bocatoma, y construido un trincho transversal al cauce del rio con maquinaria pesada (buldozer), con el objetivo de obligar la entrada de la mayor cantidad de agua posible (…) lo que impide el libre discurrir del recurso.
Se debe requerir su erradicación” lo cual también fue observado en los predios Palmari, La Florida, Patio Largo, Potosí. Que los predios La Pola, la Florida, Patio Largo, Potosí, Campo Largo, Tierra Baja, El Indio, y El Coraje, respetaron la regulación de captación de agua; y que el predio La Experiencia presenta “dificultades para la captación del recurso hídrico debido a que el lecho del río se a (sic) bajado exageradamente en el sector donde se ubica su bocatoma, producto de la descolmatación del sector, como consecuencia del desvío del río por este predio, 100 metros aguas abajo por el nuevo cauce ha permitido el transporte de gran cantidad de sedimentos”.
Derivado de estos hallazgos, en el informe se recomendó realizar la conformación de una nueva comisión reguladora en caso de que, en las próximas dos semanas siguientes a la fecha de la visita, no se presentaran lluvias en el sector. 54 Luego, se observa que el 26 de marzo de 2008 le informan al señor Jaime Jordi que se había iniciado un proceso administrativo sancionatorio ambiental con el radicado numero 1919 contra la sociedad “Palmari Ltda.” (sic) propiedad del predio Palmari, Julio Dangond Ovalle, propietario del predio La Pola, Juan Manual Dávila propietario del predio Campo grande y Luis Romero propietario del predio La Panchita”55, el cual tampoco culminó con acción positiva alguna en favor de la protección e integridad del río Ariguaní. El 16 de abril de 2009 el actor popular, señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, solicitó a Corpamag información acerca del estado de los procesos sancionatorios ambientales adelantados por las denuncias presentadas por él y por el señor Jaime Jordi en el año 2007.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena le contestó el 06 de mayo de 2009 que se había dado inicio mediante auto No. 1106 del 02 de agosto de 2007 a un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Palmari Ltda., Julio Dangond Ovalle, propietario del predio La Pola, Juan Manual Dávila propietario del predio Campo grande y Luis Romero propietario del predio La Panchita, y que luego mediante el Auto ya citado (129 del 9 de febrero de 2008) se admitió el derecho de petición elevado por Jaime Jordi, ordenándose la realización de una visita que produjo el concepto técnico del 25 de febrero de 2008, a raíz del cual se da inicio de proceso sancionatorio en contra de Agroinversiones Linao, propietarios de los predios La Florida y Patio Largo, quienes no se encontraban incluidos en el auto No. 1106 del 02 de agosto de 2007.
Manifestó Corpamag en esa respuesta que el auto de apertura data del 02 de agosto de 2007 y fue notificado tan solo el 11 de marzo de 2009, es decir, un año y siete 54 Ver Concepto Técnico del 25 de febrero de 2008 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena a folios 8 a 15 Ib. 55 F. 6-7 Ib. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 51 meses después. Que mediante auto No. 500 del 17 de abril de 2009, se admitió los descargos del auto No. 337 de marzo de 2008, presentados por la Empresa Agroinversiones Laino, “los cuales serán resueltos en las medidas procesales que próximamente serán tomadas por esta Corporación” y que “Con el propósito de buscar soluciones alternativas, ayuden (sic) a solucionar la problemática generada en la regulación del río Ariguaní, se oficio al CORPOCESAR, para que en conjunto con esta Corporación realice una nueva jornada de regulación de del rio Ariguaní con propósito (sic) de identificar cuales son los usuarios que están realizando captación indebida del recurso hídrico(…)”56 A raíz de la misma petición del 6 de abril de 2009 del actor popular, Corpamag emitió el auto No. 197 del 22 de febrero de 2010 por medio del cual ordenó “Admitir la solicitud presentada por el señor JOAQUÍN TOMAS OVALLE ( )” y “Remitir la solicitud a la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo del Patrimonio Ambiental para que designe funcionario idóneo para que practique la visita de inspección ocular, solicitada y emita concepto respectivo5758 En virtud de lo ordenado en auto No. 197 del 22 de febrero de 2010 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, que ordenó dar traslado de la denuncia presentada por el demandante el 16 de febrero de 201059 a la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo del Patrimonio Ambiental de la misma entidad, para que designara funcionario idóneo que practicara una visita de inspección ocular y emitiera concepto técnico, la misma Corpamag emitió Informe Técnico el 05 de marzo de 2010 por conducto del técnico Operativo Henry Gómez, el cual da cuenta que se visitó la bocatoma del predio el Indio y Tierra Baja, ubicada en terreno del predio El Coraje, la cual se efectuó con presencia del señor Ovalle Pumarejo, Gonzalo González, administrador del predio el Indio;
Arles Linares y Antonio Hinojosa, funcionarios de Corpocesar, y se dejaron plasmadas las siguientes apreciaciones: “Allí, A pesar del paso del tiempo, se observa intacto el trabajo de desvío del cauce del río en inmediaciones a la bocatoma el indio- tierra baja. Con dichos trabajos la citada bocatoma quedó distancia en 30 m aproximadamente del nuevo cauce, el cual también presenta mayor profundidad que el cauce antiguo.
Estos dos factores: alejamiento del cauce de la bocatoma, en aproximadamente 30 m. y profundización del nuevo cauce, técnicamente impide que por desnivel o gravedad se pueda captar agua por parte de la citada bocatoma, para beneficio, por lo que se autorizó el señor Ovalle Pumarejo hacer un trincho en sacos sobre el cauce para elevar el nivel del agua intentar la captación, pero tampoco fue posible hacer entrar agua a la mencionada bocatoma.
CONCEPTO La problemática descrita se ocasionó por motivos de rectificación del cauce del río Ariguaní en el año 2007, por parte de propietarios de algunos predios (ver informe anexo) usuarios de esta misma corriente, sin autorización de Corpomag ni de CorpoCesar. La solución a la problemática se podría dar buscando la normalización del cauce original” 56 Ver folios 16 a 19 Ib. 58 Auto No. 197 del 22 de febrero de 2010 a folios 23 Ib. 59 Ver solicitud del 16 de febrero de 2010 a folios 20 y 21 Ib.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 52 Llama la atención que dentro del expediente no se observa actuación alguna desde el 9 de marzo de 2010, hasta el 19 de marzo de 2013, esto es, 3 años y 10 días después momento en el que se elabora citación para la notificación personal de los investigados sobre la existencia de este proceso 60.
En los expedientes allegados por las demandadas, no se observa actuación alguna, hasta el 22 de julio de 2015, fecha en la que se elaboró otro informe por parte de la Profesional Especializado de Corpamag, señora Ana Cecilia Vega González, que da cuenta que a causa de “la desviación del cauce del rio Ariguaní hay una afectación de treinta (30) hectáreas del cultivo palma africana de las doscientas (200) que se encuentran plantadas.
Además, las cien (100) hectáreas de palma africana proyectadas no se ha podido realizar y un 10% de los animales bovinos se han muerto de hambre y sed. Cabe anotar que el río Ariguaní fue dragado y como consecuencia de esto cogió un curso de cauce diferente al que tenía y no ha sido posible que se llene el embalse de 50 hectáreas que queda ubicado en el predio Casanare.
Según información de los señores que atendieron la visita, el señor RAFAEL MATERA propietario de la finca EL CORAJE, ha perjudicado a los predios aguas abajo en especial al predio Tierra Baja de Jaime Hordii y el predio El Indio de la sociedad Ovalle Pumarejo”. 61 La misma Profesional Especializado de Corpamag, Cecilia Vega González, realizó otro informe un año y cinco meses después, el 30 de noviembre de 2016, producto de visita realizada el 8 de noviembre de 2016 en el marco de la indagación preliminar ordenada mediante auto No. 668 del 27 de mayo de 2016 62, concluyendo lo siguiente: “1.
Se presenció la desviación del Rio Ariguaní en la bocatoma EL INDIO-TIERRA BAJA. 2. Construcción de terraplén ilegal. 3. Según información del señor FREDY PADILLA, se perdieron 200 hectáreas de palma africana y 30 hectáreas de arroz. 4. El presunto infractor es el señor Rafael Matera (Correo electrónico de contacto rmatera@camaguey.com.co)63 A raíz del anterior informe, la Subdirección Ambiental de Corpamag emitió el Auto No. 004 del 4 de enero de 201764 “Por medio del cual se da apertura a proceso sancionatorio contra el señor Rafael Matera, propietario del predio El Coraje, por la alteración nociva del flujo natural de las aguas, ocupación del cauce y el cambio nocivo del lecho de las aguas en el rio Ariguaní.” El 28 de agosto de 2017 funcionarios de Corpocesar, profesional universitaria Svetlana María Fuentes Díaz, y el operario calificado, señor Arles Linares Palomino, realizaron un informe técnico que da cuenta que mediante Auto No. 797 del 04 de agosto de 2017, la Oficina Jurídica de Corpocesar ordenó indagación preliminar y 60 F.35 Ib. 61 F.97-99 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” y 13-16 del archivo “55_200012333000202300214004MemorialWeb20231030204916.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI. 62 Ver Auto No. 668 del 27 de mayo de 2016 del Subdirector de Gestión Ambiental de Corpamag que ordenó el inicio de una indagación preliminar por las observaciones vertidas en el informe técnico del 22 de julio de 2015, a folios 18 y 19 del archivo “55_200012333000202300214004MemorialWeb20231030204916.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI. 63 F.100-105 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” y folios 1 al 11 del archivo “55_200012333000202300214004MemorialWeb20231030204916.pdf”, del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI. 64 “Por medio del cual se da apertura a proceso sancionatorio contra el señor Rafael Matera, propietario del predio El Coraje, por la alteración nociva del flujo natural de las aguas, ocupación del cauce y el cambio nocivo del lecho de las aguas en el rio Ariguaní” suscrito por el Subdirector Ambiental de Corpamag, visible a folios 21-27 del archivo “55_200012333000202300214004MemorialWeb20231030204916.pdf”, del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 53 visita de inspección técnica a fin de verificar la infracción a la normatividad ambiental vigente. Luego, sin argumentarse las razones de hecho o de derecho que sustentan su argumento, estos técnicos consignan dentro del informe que la queja formulada por el señor Ovalle Pumarejo debía ser trasladada a Corpamag por ser la competente para estudiar el caso.65 Un año después, el 12 de marzo de 2018, el asesor de Corpomag, Ingeniero Gustavo Hernández Cortés, emitió un concepto técnico en cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior, esto es, el No. 797 del 04 de agosto de 2017.
El señor Hernández Cortés empezó por relacionar que la visita técnica se llevó a cabo el 28 de octubre de 2016 en compañía del señor Ovalle Pumarejo, y del funcionario de Corpamag Henry Gómez, en las coordenadas geográficas en las que se encuentra el punto de captación del predio El Indio sobre el río Ariguaní, el cual se extiende en un canal de más de 5 km, dando cuenta de la dificultad de esa bocatoma para la captación de agua, pero no por trabajos de rectificación del cauce del río, sino por la gravedad y la marcada diferencia de niveles entre el nivel actual del cauce activo del río, y el nivel de la obra de captación del predio.
Manifestó que para determinar las causas de esa problemática se ordenó un estudio topográfico mediante levantamiento topo batimétrico que va desde 1.5 km aguas arriba de captación, hasta 500 metros aguas debajo de la misma. Un análisis hidrológico para conocer el comportamiento del rio en cuanto a su oferta hídrica media mensual multianual, así como su oferta hídrica durante los años 2014 y 2015, años en los cuales el demandante Ovalle Pumarejo denunció la mayor afectación de sus cultivos.
En dicho informe se graficó la curva de duración de caudales medios en enero a diciembre de los años 2014 y 2015, de lo cual se dedujo que “durante el año 2014 durante los 8 meses del año, la oferta hídrica del Rio Ariguaní se redujo en un 85% en promedio, comparado con el histórico multianual. Así mismo, durante todo el año 2015, se redujo la oferta hídrica del Río Ariguaní en más de un 90%.
La anterior situación, se prolongó hasta el primer semestre de 2016, teniendo como resultado un periodo de estiaje prolongado durante casi 25 años, en los que el río redujo su oferta hídrica en más del 85%, como resultado de un evento sin precedente histórico, se hace referencia a la ocurrencia de dos fenómenos del El Niño consecutivos” Luego refirió que utilizó un análisis hidráulico computacional empleando herramienta informática HEC-RAS, así como insumos, topografía y caudales, donde concluye que en la actualidad existen dos puntos altos en el perfil del río, justo antes y después de la localización de la compuerta que capta agua del predio El Indio, y que la construcción de esos puntos altos implica la construcción de diques durante épocas de estiaje, con el fin de preservar el agua y poderla captar más fácilmente.
Indicó que se simuló el comportamiento del rio en ese sector, para caudales entre 700 l/s y 200l/s, los cuales corresponden a los caudales promedios del año 2015, de lo cual se observó que en la sección frente a la captación del predio El Indio, las aguas alcanzan una profundidad de 27 cm y que con esas profundidades es hidráulicamente imposible que las aguas que transitan por el río Ariguaní pudieran entrar al predio el Indio, “sin importar si hubiese ocurrido rectificación del cauce o no.” 65 F. 63-68 del archivo “55_200012333000202300214004MemorialWeb20231030204916.pdf”, del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 54 Manifiesta que realizó un análisis multitemporal mediante imágenes de Google Earth a partir del año 2007 que dan cuenta que la bocatoma del predio El Indio ya quedaba retirada más de 50 metros del cauce principal de Río Ariguaní: “De hecho, la porción de tierra que el señor Ovalle aduce que fue dispuesta de manera arbitraria por terceros, ya existía para esta fecha y se encuentra resaltada delimitada en blanco.
Es de resaltar, que sobre esta porción de tierra, se puede observar incluso la existencia de un arbusto; lo que implica que ya tenía tiempo en ese lugar. Para febrero de 2014, como se puede observar de la siguiente fotografía, ya los caudales son bajos y se evidencia la erosión que sufrió la porción de tierra en cuestión. Se puede observar que incluso el cauce principal del río se aproximó a la bocatoma, por efectos de los cambios morfológicos ocasionados sobre el río por la temporada de lluvias de los años 2010 y 2011.
En febrero de 2007 y septiembre de 2011, no se cuentan con imágenes gratuitas. En el septiembre de 2011, se puede observar cómo incluso la porción de tierra, anteriormente delimitada con blanco, se ve reducida por efecto de los actos caudales predominantes en aquella época. Permitiendo, como consecuencia, que el cauce se aproximara hacia la bocatoma en cuestión. Sin embargo, la vegetación existente en esta porción de tierra en el 2007, aun permanece en el año 2011.
Lo que si es muy posible, es que los altos caudales presentados durante los periodos del Fenómeno de El Niño 2010-2011, haya socavado el lecho del río, generando un dragado hidráulico natural. Lo que pudo haber traído como consecuencia, la desconectividad hídrica de la bocatoma en cuestión, con el Río Ariguaní. Esta desconectividad hídrica, se evidencia con mayor facilidad durante los periodos de estiaje del hidrosistema.” Tras consignar las apreciaciones del estudio realizado, en él se anotaron las siguientes conclusiones: “(…) 1.
La bocatoma de los predios en cuestión, desde febrero de 2007, se encontraba retirada del cauce principal del río en más de 50 metros. De haber ocurrido los eventos denunciados por el señor Ovalle, estos debieron ocurrir antes del día 24 de febrero de 2007, fecha de la imagen satelital Google Earth más antigua del sector. 2. La porción de tierra localizada actualmente aguas debajo de la captación en cuestión y que el señor Joaquín Ovalle aduce fue construida por terceros durante el año 2007, ya existía para febrero de ese año y presentaba evidencias vegetativas que llevan a pensar que existían desde antes. 3.
Se evidencian cambios morfométricos del cauce del Río Ariguaní, en cercanía a la bocatoma en cuestión, productos de los altos caudales presentados en el río durante la temporada de lluvia 2010-2011, la cual estuvo influenciada por el fenómeno de El Niño. 4. Los altos caudales presentados durante la temporada de lluvia 2010- 2011 pudieron generar un dragado hidráulico natural en el cauce del Río Ariguaní provocando un descenso de su nivel de fondo y trayendo Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 55 como consecuencia la desconectividad hídrica de la bocatoma en cuestión. 5.
La desconectividad hídrica fue mucho más notoria durante los años 2013, 2014, y 2015, debido a los bajos niveles presentados por el Río Ariguaní; como producto de la fuerte sequía vivida en la región durante estos años. (…) 8. Comparando el alineamiento del río actualmente obtenido del levantamiento topográfico, con el alineamiento del rio en mayo de 2015, se puede concluir que el cauce no ha sido desviado durante este periodo de tiempo.”66 En este punto es importante precisar que el hecho de que del ingeniero haya determinado que la rectificación del cauce se generó antes del año 2007, no implica que no se haya intervenido el cauce del río, porque incluso el mismo informe no concluye tal cosa, pues en aparte alguno del mismo indica o asevera que no hubo rectificación de los márgenes del río, al punto de referir que hay una imposibilidad del predio del actor para que la bocatoma que tiene allí capte agua del río “sin importar si hubiese ocurrido rectificación del cauce o no.”, lo cual da cuenta clara y certera de que en momento alguno se estableció la ausencia de trabajos sobre el río que hayan modificado su lecho y su cauce, y no obstante ello, este informe fue el sustento del que se valió la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para cesar el procedimiento administrativo sancionatorio porque “el hecho no existió” Como puede observarse del documento en mención, el estudio nunca concluyó que no se presentara una rectificación del cauce del río, y mucho menos que no se hubieran presentado trabajos de obra civil no autorizados que variaran la morfología natural de ese cuerpo fluvial, no obstante lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena cesó el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, fundado en este informe, porque el “hecho nunca existió”, mientras que en relación con los otros procesos sancionatorios ambientales iniciados con anterioridad a este de 2017, se observó en el expediente la Resolución No. 1526 del 07 de septiembre de 2020 por medio de la cual “(…) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL INICIADA MEDIANTE AUTO NO. 308 DEL 09 DE MARZO DE 2010.” 67, por lo que en ningún caso a raíz de los informes del cuerpo técnico de ambas Corporaciones Autónomas Regionales se adelantaron los procesos sancionatorios respectivos para castigar a los infractores de las normas ambientales, sino que además, ninguna de estas dos autoridades desplegó por conducto de su personal técnico las medidas para mitigar y restaurar el daño ambiental generado en el río Ariguaní, producto de las intervenciones efectuadas mediante maquinaria pesada por los propietarios de los predios ubicados a lo largo de la ribera del río sobre su cauce, sin autorización y supervisiones de esas autoridades ambientales.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en su escrito de contestación de la demanda Corpamag presentó oposición frente al informe técnico realizado por Corpocesar el 29 de noviembre de 2022, en acatamiento a lo ordenado en el Auto No. 1351 del 21 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que el mismo se basó en apreciaciones organolépticas y documentación secundaria, carente de metodología y experticia por quienes la elaboraron, pues los que construyeron tal informe son funcionarios y contratistas de apoyo de Corpocesar, pero no se 66 F.106-123 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI. 67 F.37-40 Ib.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 56 encuentra probado la profesión y grado de tecnicidad y experticia que poseen, considera la Sala que la misma constituye una acusación carente igualmente de prueba, pues Corpamag no probó que dichos informes fueren elaborados por personal no autorizado de Corpocesar, ni mucho menos que tales profesionales no contaran con los estudios, y conocimientos y credenciales para realizarlo, en la medida en que tal apreciación no pasa de ser meras consideraciones subjetivas de Corpamag.
Advierte la Sala que las entidades demandadas centraron la atención del debate en qué tan cerca se encontraba la bocatoma del predio El Indio y Tierra Baja del río Ariguaní, como si esa sola circunstancia fuere generadora de infracción ambiental para los efectos de un proceso administrativo sancionatorio, o como si esa sola circunstancia fuere la única que podría dar génesis a una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano entre otros derechos colectivos, para efectos de las medidas de prevención, mitigación y prohibición que debieron adoptar en su condición de máximas autoridades ambientales dentro del territorio de su jurisdicción, y por ello la única defensa de Corpamag radica en un informe que realmente no prueba de manera alguna, que no se hubiere presentado rectificación del cauce del río Ariguaní, sino que simplemente refiere que la dificultad de captación de aguas por las bocatomas de los predios del actor popular, y de otros propietarios de predios vecinos a esta fuente fluvial, obedece a circunstancias climáticas tales como el fenómeno del Niño y de la Niña, pues se pudieron generar altos caudales registrados durante la temporada de lluvias de 2010 y 2011, influenciados por el fenómeno de El Niño, que podrían haber causado un dragado hidráulico natural en el cauce del río, resultando en un descenso en su nivel de fondo, fenómeno que habría llevado a la desconexión hídrica de la bocatoma del predio El Indio.
Por lo tanto, olvidan las autoridades ambientales demandadas en esta acción popular que el tema en el que se centra el debate en este caso no se refiere a determinar la vulneración de derechos individuales y patrimoniales del señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, y por tanto, a determinar si la bocatoma de su predio estaba separada o no del río en el año 2007, y consecuencialmente si se les debe condenar a pagar en favor del accionante los perjuicios económicos que su ganadería o cultivos sufrieron a raíz de esa desconexión hídrica, pues lo que interesa a esta acción constitucional es determinar si hubo una afectación a algún derecho de índole colectivo, como lo es en este caso, el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el patrimonio público y la moralidad administrativa, pues aquí se persigue identificar si se presentó un daño ambiental en este caso, que amerite la intervención del juez constitucional para realizar los ordenamientos que correspondan para la protección de los mismos, y en ese sentido, las discusiones relativas al caso particular del señor Ovalle Pumarejo deban ser objeto de atención tanto para las partes, como para el juez del caso, en el medio de control de reparación directa que el accionante interpuso en contra de esas dos Corporaciones.
De igual manera, el decir que ese informe de Corpocesar no se emitió en el marco del algún procedimiento administrativo sancionatorio, sino producto de la mera discrecionalidad de parte del funcionario de la Oficina Jurídica de Corpocesar, es una apreciación carente de verdad, como quiera que dicho informe se elaboró a raíz de que el señor Ovalle Pumarejo radicó nuevamente una queja ante Corpocesar el 29 de junio de 2022 por los hechos aquí estudiados, luego de lo cual Corpocesar expidió el Auto No.1351 del 21 de noviembre del mismo año 2022, por medio del cual ordenó dar apertura a una indagación preliminar para constatar si existió Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 57 infracción a las normas ambientales, a los recursos naturales, así como para identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificación del infractor, y finalmente para establecer si había lugar a imponer medidas preventivas, razón por la cual en virtud de esa indagación preliminar ordenada por mediante el anterior auto, se ordenó la práctica de una visita técnica que culminó con la elaboración del Informe Técnico de Visita de Inspección el 29 de noviembre de 2022.68 En efecto, la “Profesional de Apoyo” de esa Corporación, Irlena Guillen Calderón y el “Operario Calificado/SGAGA” elaboraron el Informe Técnico de Visita de Inspección el 29 de noviembre de 2022 69 en los citados predios El Indio y Tierra Baja, donde hizo presencia señor de nombre Rafael Antonio Contreras quien manifestó actuar en calidad de testigo y conocer de la desviación del río Ariguaní, el cual aseveró que la desviación se realizó en el año 2007 con la utilización de maquinaria pesada por parte del señor Rafael Matera, propietario del predio El Coraje, pues para la época de los hechos, el señor Rafael Antonio Contreras laboraba en el cargo de Operario Calificado de Corpocesar, y se encontraba realizando actividades de regulación de las aguas del río con el ingeniero Félix Vides Pérez, Coordinador Sub Área de Proyectos de Corpocesar.
El informe en el apartado 1 denominado “ANTECEDENTES”, y el 2 denominado “DESCRIPCIÓN DE LA VISITA”, así como el 2.1 del mismo documento, plasman los hallazgos y conclusiones vertidas en los informes mencionados párrafos atrás, de fecha marzo 12 de 2007, y 22 de julio de 2015. Por su parte, las conclusiones a las que llegaron estos técnicos, no producto de informes técnicos anteriores, sino en lo observado en la visita de esa fecha en concreto, se plasmaron a partir del acápite 2.2., donde se indicó: 68 Ver informe de Corpocesar del 22 de noviembre de 2022 a folios 168 a 180 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI 69 Ver informe de Corpocesar del 22 de noviembre de 2022 a folios 168 a 180 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 58: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 59 Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 60 En el apartado 5 de este informe se consignó las conclusiones extraídas propiamente de esa visita de acuerdo a los “cotejos en campo” junto con el “análisis de la información documental del archivo de Corpocesar”, y se concluyó lo siguiente: Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 61 La conclusión técnica de la visita consistió en establecer que se había cambiado la morfología del río Ariguaní “(…) sin los respectivos permisos, por parte de la autoridad ambiental CORPAMAG Y/O CORPOCESAR, teniendo en cuenta que el rio Ariguaní es una corriente compartida entre las dos jurisdicciones”.
Que los trabajos de rectificación del río, ejecutados en el año 2007 “alteraron la morfología del rio Ariguaní” al “cortar los dos (2) meandros del cauce, tratando de darle rectificación, lo cual hidráulicamente es contraproducente, puesto que se altera la hidráulica natural del río”, motivo por el cual se recomendó como medida preventiva, reencauzar el río nuevamente por su cauce natural en el tramo en que fue rectificado.
Sin embargo, dentro del expediente de esta acción popular no obra evidencia documental alguna que dé cuenta que a raíz de este Informe Técnico se haya iniciado alguna actuación, no solo desde el área de sancionatorios ambientales de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que es una parte de las actuaciones que legalmente le compete adelantar a una autoridad ambiental cuando existe evidencia de se ha infringido las normas ambientales, sino además desde las áreas misionales propiamente dichas de la Corporación, esto es, desde las Sub direcciones de ambas entidades que son las que se encargan de la protección y salvaguarda del medio ambiente y de los recursos naturales, para que de esa manera se hubiere ordenado ejecutar los programas de trabajo, los estudios, y los análisis técnicos que correspondan tendientes a conocer con suficiencia técnica las condiciones del lugar, la forma de mejor intervenir el río, el ecosistema del mismo, y así poder acabar, o al menos mitigar la problemática que rodea este caso generado por las intervenciones y alteraciones no autorizadas y supervisadas, efectuadas a mano de los residentes aledaños a la ribera del río desde hace más de 29 años.
Tales circunstancias permiten aseverar, sin lugar a dudas, que ambas Corporaciones Autónomas Regionales se han mostrado negligentes y totalmente paquidérmicas en solucionar e intervenir en este asunto, en boga de la protección e integridad del río Ariguaní, frente a las sucesivas y múltiples alteraciones que ha sufrido el mismo por los trabajos de intervención de su cauce y de su morfología en general, mediante cortes a sus márgenes variando el cauce natural; mediante la extracción y reubicación de arena cambiando la profundidad y lecho del rio, así como mediante la construcción de trinchos con sacos de arena, o con ramas, o con pilotes de madera empotrados en el este raudal, que atentan contra su hidráulica natural, pues se itera, las intervenciones sobre el cauce de un río si se pueden hacer, siempre y cuando la autoridad ambiental determine mediante los Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 62 estudios técnicos que correspondan que es factible hacerlo y mediante qué normas o directrices, a fin de que no se generen efectos adversos en su dinámica natural. 6.6.
Conclusiones. De acuerdo al análisis probatorio efectuado en el caso concreto, es dable concluir que las entidades demandadas omitieron: (i) Ejercer su función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, 70 mediante el ejercicio de un control irrestricto que preservara la integridad y no vulneración del río, pues a pesar de que ambas tuvieron conocimiento de las intervenciones realizadas a las márgenes y lecho del río Ariguaní que alteraron el recurso natural protegido mediante esta acción popular, no ejercieron ninguna acción para detenerlo, y mucho menos para remediar el daño generado por una alteración de la morfología del río Ariguaní, máxime cuando los perpetradores actuaron sin permiso de las autoridades ambientales con jurisdicción sobre el mismo.
(ii) Omitieron promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables 71, pues de lo que puede acreditarse con el material obrante en el expediente, las autoridades ambientales en lugar de promover tal participación comunitaria, lo que hicieron fue silenciar de manera imperceptible las voces de queja y de protesta de quienes pusieron en conocimiento de esas Autoridades Ambientales tales infracciones a las normas del medio ambiente, mediante la inacción y parálisis vista mediante la declaratoria de caducidad en dos procesos sancionatorios ambientales, y al declarar que el hecho no existió en un tercer proceso.
(iii) Faltaron al deber de coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios en la definición de los planes de desarrollo, programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegurara la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales, así como la de participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten 72, habida cuenta que en el proceso, obra prueba que desde el año 2006 se evidenció la problemática que presentaba el río con crecientes que desbordaron su caudal generando daños a los pobladores, sin que de manera consecuente se emprendiera alguna acción o programa tendiente a estudiar y a adoptar la mejor forma de intervenir el río, mediante estudios, análisis, y obras que permitieran que esta fuente hídrica cumpliera su papel ecológico preponderante respecto de los pobladores del lugar, sin afectar su dinámica natural ni vulnerarlo, pues ante la problemática existente y la total inacción de las Corporaciones Autónomas Regionales de ambos 70 Obligación contenida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 71 Numeral 2° Ib. 72 Obligación legal consignada en los nnumerales 4° y 5° del artículo 31 Ley 99 de 1993.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 63 departamentos, las personas afectadas con los cambios naturales presentados en la morfología y dinámica hidráulica del río, tomaron acción por su mano mediante la realización de obras civiles sobre las márgenes y lechos del río, generando más daño que el causado por la acción de la naturaleza, lo cual implica también, que al dejar que los pobladores del lugar tomaran su maquinaria pesada y realizaran trabajos impulsados por sus solos deseos de remediar la problemática a la que se enfrentaban, sin regulación alguna, generó que también faltaran al deber de “Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;”, pues como se dejó claro en esta sentencia, los cambios, así como aprovechamiento de los recursos naturales por manos particulares está permitida, siempre y cuando se preceda la solicitud, el estudio y consecuentemente la autorización de la autoridad ambiental, que siempre impondrá una tasa o derecho por el uso que se realice de un recurso natural, que en este caso consistía en una autorización para el desvío del cauce del rio Ariguaní, el cual las Corporaciones demandadas no le hicieron tramitar a las personas que sabían, estaban haciendo trabajos sobre el río Ariguaní sin autorización. (iv) Por lo anterior, las entidades demandadas también omitieron “promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción” siendo una de sus funciones legales 73, ya que debieron actuar en su momento para conocer de fondo la problemática que se estaba presentando en el caudal y cauce del río, para que con los estudios correspondientes elaboraran los programas, y ejecutaran las obras que demandara la situación para solucionar el problema de desbordamiento y desabastecimiento que estaba afectando a los vecinos del río Ariguaní. (v) Omitieron su deber de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente 74, pues en este proceso quedó demostrado que los Informes Técnicos que elaboraron personal de ambas Corporaciones, daban cuenta que se venían realizando trabajos no autorizados sobre el río Ariguaní, y permanecieron inermes e inmóviles ante tales circunstancias, sin generar requerimiento, medida preventiva, y sanción alguna.
(vi) En el sentido anterior, omitieron también las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, así como imponer y ejecutar a prevención, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados 75, pues hasta la fecha, los trabajos no autorizados sobre el lecho y el cauce del río Ariguaní por vecinos del sector, sin autorización de las Corporaciones, ha permanecido sin sanción y sin la exigibilidad de reparación. 73 Obligación legal consignada en el numeral 19 del artículo 31 Ley 99 de 1993. 74 Obligación legal consignada en el numeral 9° del artículo 31 Ley 99 de 1993. 75 Obligación legal consignada en el numeral 12 del artículo 31 Ley 99 de 1993.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 64 (vii) Faltaron a su deber de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres, así como adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación,76 pues como puede apreciarse de los informes técnicos que reposan en el expediente de los años 2006, 2007, 2010, y 2015 dan cuenta que se presentaban múltiples problemáticas importantes en la dinámica del río que estaban afectando no solo a los predios vecinos al río, sino a poblaciones cercanas, y no adelantaron actividades de análisis, de prevención de control de desastres, ni de seguimiento alguna para superar esta situación. La Sala encuentra razón en las posiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo Regional Cesar y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, quienes consideraron que resultaron evidentes los actos omisivos de las entidades demandadas que han dado lugar a una alteración significativa del ecosistema, específicamente por el desvío del cauce natural del río Ariguaní, pues de las pruebas que reposan en el expediente electrónico, se confirma procesalmente que los trabajos de desviación del río fueron realizados sin contar con los permisos legales correspondientes, con el objetivo de redirigir el agua hacia extensos cultivos de palma africana, y que esta acción, además de ilegal, se privó a las comunidades aguas abajo de un recurso vital que no solo impacta la integridad ecológica de la región, sino que también compromete el bienestar de las comunidades próximas que dependen del curso natural del río para sus actividades de subsistencia, causando un desequilibrio ambiental significativo.
Es dable concluir entonces, que en este caso se acreditó con las pruebas documentales y testimoniales que se recaudaron en el proceso, los múltiples trabajos sobre las márgenes y el lecho del río Ariguaní por parte de propietarios de predios que se benefician de las aguas del río, de lo cual Corpamag y Corpocesar fueron testigos silenciosos, no obstante la importante consecuencia que genera en términos de daño ambiental la “alteración” del medio ambiente, para lo cual se requiere solicitud, estudio del caso y autorización de la autoridad ambiental, y en ese sentido, es claro que se vulneraron los derechos colectivos cuya protección se invocaron en la demanda, y debe procederse a dictar medidas que permitan su recuperación, así como otras tendientes a la prevención de nuevas intervenciones sobre el cauce o el lecho del río, que no estén precedidas de las autorizaciones correspondientes, guiadas por los principios de responsabilidad y precaución. De igual forma concluye la Sala que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, defensa del patrimonio público resultaron afectados con la confluencia de (i) acciones de los moradores de la ribera del río al realizar trabajos sin permisos ambientales sobre el mismo, y la (ii) inacción por parte de las autoridades ambientales que debieron tomar las medidas no solo sancionatorias, sino técnicas para remediar los problemas que estaba presentando esa comunidad con la dinámica del río, y así mantener la integridad del río Ariguaní. En el mismo sentido, y atendiendo al concepto que en el apartado 6.3.2 se trajo a colación, también se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues advirtiéndose que ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta, es claro que en 76 Obligación legal consignada en el numeral 23 del artículo 31 Ley 99 de 1993.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 65 este caso el mismo se vio lesionado, al no haberse ejecutado por parte de los funcionarios de ambas Corporaciones Autónomas Regionales en debida forma las facultades sancionatorias, así como de planeación, y ejecución en materia ambiental que demandaba la situación para conjurar las afectaciones que estaban sufriendo las personas vecinas a la ribera del río, y a su vez, la fuerte intervención efectuada por los mismos moradores sobre un recurso natural de dominio público, sin las autorizaciones correspondientes. 6.7.
Medidas que se adoptarán en el caso presente para acceder a la protección de los derechos colectivos vulnerados. Sobre el tipo de medidas que pueden imponerse para proteger el medio ambiente, se tiene que en la normativa nacional se ha hablado de que la función ambiental busca “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables” 77.
En otras ocasiones se ha dicho que el fin es “lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad” 78. De igual forma, se han establecido incentivos económicos para “mejorar” y “restaurar” el ambiente, 79 la imposición de tasas retributivas para “compensar” los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales 80 así como medidas para la “recuperación” de las fuentes hídricas 81, tierras 82 y bosques 83 sin precisar a qué se refería cada uno de estos conceptos, ni las medidas que se podrían adoptar para mejorar, restaurar, compensar y recuperar el medio ambiente.
Mas recientemente, la Ley 1333 de 2009 explicó que la sanción administrativa en materia ambiental tiene una función “preventiva, correctiva y compensatoria”, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y los Reglamentos. 84 Así mismo, incluyó una definición de las medidas preventivas, entendidas como aquellas que “tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana” 85.
Respecto de la medida preventiva, se ha indicado que esta se presenta cuando aún no se han producido los daños medioambientales, pero existe una amenaza inminente de que ocurran, 86 lo cual guarda concordancia con el principio de precaución, y en este sentido no habrá que exigirse la certeza científica sobre el impacto de un componente para tomar medidas al respecto. 77 Artículo 1° Ley 23 de 1973 78 Artículo 2.1 Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 79 Artículo 13 Ib. 80 Artículo 134 Ib. 81 Artículo 18 Ib. 82 Artículo 182 Ib. 83 Artículo 203 Ib. 84 Artículo 4. 85 Artículo 12 86 Unión Europea.
Directiva 2004/35/CE. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 66 En segundo lugar, se encuentra la medida reparadora o “in natura” que concierne a la restauración, recuperación y rehabilitación de los recursos naturales, la cual ha indicado la jurisprudencia que resulta crucial cuando se trata del daño ambiental puro, por cuanto que en estos eventos lo más importante es conseguir la restauración total del medio natural afectado.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la reparación in natura debe primar sobre cualquier otra consideración: “Es por esto que la Sala, acogiendo el principio orientador de la reparación integral previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en la presente valoración no puede ignorar el daño de tipo “ecológico” que, en palabras de los propios peritos, sufrieron los bosques del predio del demandante Cárdenas Rojas.
(…) Así las cosas, debe la Sala disponer la reparación in natura porque (i) normas internacionales y constitucionales imponen la reparación integral de los daños ambientales y (ii) en este caso los sufridos por los bosques primarios y secundarios que se encuentran dentro del predio La Trinidad, no son susceptibles de apreciación económica, debiendo la Sala, con esta medida sugerida por la misma autoridad ambiental, garantizar la protección objetiva al medio ambiente cuyo contenido de interés social y de utilidad pública según el desarrollo legal citado ut supra, debe primar sobre cualquier otra consideración de estirpe subjetiva o individual” 87 En tal sentido, la Guardiana de la Constitución, al desarrollar el contenido de las medidas compensatorias dispuestas por la Ley 1333 de 2009 concluyó que las mismas tienen por finalidad restaurar in natura el medio ambiente y sus principales atributos son descritos así: “Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial;
(ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente;
(iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio” 88.
Finalmente, existen eventos en los cuales no es posible restaurar el bien ambiental vulnerado, como ocurre, por ejemplo, ante la extinción de una determinada especie, 87 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060).
Pronunciamiento dentro de una demanda de reparación directa contra la Nación, presentada por un campesino que denunció a la sección Antinarcóticos de la Policía Nacional por haber realizado una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual causó “daños graves e irreversibles” a sus hectáreas de cultivo 88 Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 67 caso en el cual se debe buscar que las medidas a adoptar “favorezcan otro bien ambiental de similar naturaleza” 89, dado que al ser el ecosistema un bien interactuado, si bien no se podría eventualmente recuperar el ecosistema lesionado sí es posible beneficiar a la naturaleza en su conjunto 90 “(…) Esta fue la opción por la que optó el Consejo de Estado en el referido caso de 2013 de contaminación por glifosato, en el cual se ordenó realizar un proyecto de reforestación dentro de un ecosistema similar al afectado”. 91 La Corte Constitucional ha considerado que el accionar del Estado y sus ciudadanos debe apuntar de forma prevalente a las medidas de prevención y precaución con el fin de evitar la causación de un daño ambiental, empero, cuando el perjuicio efectivamente ocurre, el Estado cuenta con distintas posibilidades “para intentar restaurar el entorno perturbado a su estado original, o subsidiariamente, reparar un ecosistema equivalente en términos funcionales; así como decretar otras medidas de mitigación, satisfacción y de no repetición para resarcir en la mayor medida posible el tejido natural y humano trasgredido, y reorientar eficazmente la conducta del infractor.” 92 En el asunto bajo examen, se procederá, de una parte, a hacer uso de las medidas correctivas que correspondan, al fin de restaurar la naturaleza del río Ariguaní en la medida de las posibilidades técnicas existentes.
De otra, se dispondrá como medida alternativa, y en caso que la reparación in natura no pueda llevarse a cabo plenamente, reparar dicho ecosistema ya sea aguas arriba o abajo de los tramos afectados, en términos funcionales; propendiendo por la mitigación, satisfacción y garantía de no repetición, a fin de resarcir en la mayor medida posible el tejido natural, y reorientar eficazmente las conductas omisivas de las entidades infractoras.
Tal como se extrae de los informes de las Corporaciones que reposan en el expediente, se demostró que la desviación del cauce alteró la dinámica hidráulica del río, provocó la pérdida de capacidad de absorción natural de las aguas en periodo de lluvias, generando riesgo de erosión y sedimentación de los terrenos, de ahí que se muestre necesaria la restauración del cauce natural del rio, no como una medida simbólica, sino como una acción necesaria para recuperar el equilibrio hidrológico que ha sido alterado por las intervenciones ilegales, y por tal la restauración del daño ambiental no puede limitarse a la ejecución de obras físicas que devuelvan el río a su cauce natural, sino además la implementación de programas de restauración ecológica, reforestación de las riberas afectadas y la creación de sistemas de vigilancia que impidan que se repitan las acciones que dieron origen a la desviación del río conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, así como resulta fundamental que se establezcan mecanismos de supervisión para verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, asegurando que las medidas adoptadas no solo restauren el medio ambiente, sino que protejan efectivamente los derechos de las comunidades afectadas.
En consecuencia, se dispondrá el amparo de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo 89 Corte Constitucional, sentencia T 080 de 2015. 90 Henao, Juan Carlos. “Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental”.
En Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 149. 91 Corte Constitucional, sentencia T 080 de 2015. 92 Ib. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 68 sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público, y la moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), b), c), y e), del artículo 4° de la ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen se tiene acreditada la omisión determinada de las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar para intervenir en la problemática de múltiples intervenciones, obras y trabajos sobre el río Ariguaní por parte de sus pobladores vecinos, que generó incluso el cambio del cauce natural del río, lo que ha traído además del perjuicio causado a algunos moradores del río aguas abajo, la alteración de un ecosistema natural, sin los permisos y autorizaciones de ambas corporaciones, precedidos de los estudios, planos y demás requisitos necesarios para determinar la viabilidad y procedencia de tales alteraciones.
Como antes se dijo, y a fin de disponer el resarcimiento de los daños causados, se dispondrán, de una parte, medidas correctivas, y a fin de restaurar la naturaleza del río Ariguaní en la medida de las posibilidades técnicas existentes. De otra, como medida alternativa, y en caso que la reparación in natura no pueda llevarse a cabo plenamente, se ordenará reparar dicho ecosistema en términos funcionales; ya sea aguas arriba o aguas abajo de los tramos afectados, acciones que propendan por la mitigación, satisfacción y garantía de no repetición, buscando resarcir en la mayor medida posible el tejido natural, y reorientar eficazmente las conductas omisivas de las entidades infractoras hacia el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Considerando lo analizado en esta providencia, en concordancia con los deberes legales que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales y las facultades que por ley poseen para celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, u otras entidades públicas y privadas, y con las entidades sin ánimo de lucro para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables 93, así como están obligadas a promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables 94, se le ordenará a las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar, que cada una, dentro del ámbito de sus competencias legales, dentro de un término máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y por conducto de personal de las propias Corporaciones y de personas naturales o jurídicas acreditadas y con los conocimientos especializados en materia ambiental, adelanten todos los estudios técnicos con los análisis topográficos, hidrológicos, hidráulicos, torrenciales, ambientales y demás que se requieran para determinar cuál es la acción o el programa metodológico que debe emprenderse para restituir el cauce original y natural del río Ariguaní por el paso de los dos meandros que fueron taponados con tierra en trabajos hechos por pobladores del lugar sin las autorizaciones correspondientes, así como para que los mismos permitan la restauración ecológica, la reforestación de las riberas afectadas a fin de que se logre contener el problema de los desbordamientos, y paralelamente los problemas de escasez y dificultad de captación de agua, y demás problemáticas ambientales padecidas por la colectividad pobladora de los predios adyacentes al río Ariguaní en el sector señalado en este medio de control. 93 Ver obligación legal en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 94 Ver obligación legal en el numeral 7° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 69 El tiempo dispuesto de seis meses se adopta teniendo en cuenta que los estudios parten de datos históricos, y por ende no es necesario esperar el transcurso de mayor término para la toma de datos hidrológicos o climatológicos y de otra índole. Paralelamente con los estudios que deben llevarse a cabo, las dos corporaciones regionales autónomas adelantarán las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y financieras necesarias para ejecutar las acciones que de los estudios acabados de ordenar se determinen, de manera tal que una vez establecida la acción a seguir como consecuencia de dichos estudios, su ejecución se inicie dentro de los seis meses siguientes, hasta lograr los objetivos que se propongan en dichos estudios para restaurar el medio ambiente dañado como consecuencia de las omisiones de las dos entidades y el accionar de los particulares.
Además deberán ambas Corporaciones adelantar todas las medidas y acciones administrativas y judiciales a su alcance para procurar que personas particulares que atentaron y continúen atentando contra el medio ambiente, respondan por sus actuaciones dentro de los ámbitos jurídicos y disciplinares y el ejercicio de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que tienen dichas corporaciones, impidiendo, vigilando y prohibiendo cualquier intervención sin la autorización ambiental correspondiente, y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
En virtud de lo anterior, las entidades accionadas deberán, cada 3 meses, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica que se imparte en la presente decisión. Las actas de las sesiones de tal comité, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. De igual forma, antes del término de 3 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán dichas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
Considerando lo expuesto en el apartado 6.4.4. de esta providencia, en relación con que la cuenca hidrográfica del río Ariguaní discurre por 6 municipios del Departamento del Magdalena (Resolución No. 4749 del 19/09/2022 de Corpamag) y por 6 municipios del departamento del Cesar (Resolución No. 0473 del 19/09/2022 de Corpocesar y que las decisiones que se deban adoptar sobre la totalidad del curso de río pueden implicar modificaciones, afectaciones, trabajos, obras, decisiones, actos administrativos, y demás, que afecten a todos los municipios por el cual discurre el río Ariguaní, es necesario que cada uno de estos municipios por conducto de un representante, tengan participación en los Comités de Seguimiento de las ordenes impartidas en esta sentencia. En razón a lo anterior, la Sala de Decisión dispondrá que la presente providencia se comunique a los Alcaldes Municipales de los municipios de Algarrobo, Ariguaní (El Difícil), Fundación, Sabanas de San Ángel, Pijiño del Carmen, y Santa Ana, en el departamento de Magdalena, y a los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey, El Paso, Pueblo Bello y Valledupar, en el departamento de Cesar para que procedan a elegir a un (1) representante por cada departamento, a fin de que los dos representantes elegidos participen como voceros de cada uno de los seis municipios del Magdalena y de los 6 municipios del Cesar, respectivamente, en la celebración de los Comités de Seguimiento que se deban adelantar.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 70 En el mismo sentido se dispondrá que se comunique esta decisión a las Personerías Municipales de Algarrobo, Ariguaní (El Difícil), Fundación, Sabanas de San Ángel, Pijiño del Carmen, y Santa Ana, en el departamento de Magdalena, y a los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey, El Paso, Pueblo Bello y Valledupar, en el departamento de Cesar para que hagan parte del Comité de Seguimiento al cumplimiento de las ordenes que aquí se impartan.
En el mismo sentido, se dispondrá que los Personeros Municipales de cada uno de los 12 municipios mencionados, elijan un (1) representante por cada departamento para que se haga presente y conforme el respectivo Comité de Seguimiento. Por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, se dispondrá que Comité de Seguimiento se encuentre integrado por parte de sus directores generales o por los delegados de estos, quienes podrán asistir a los Comités de Seguimiento con el personal de apoyo y técnico que demande la situación. Así las cosas, el Comité de seguimiento estará integrado de la siguiente manera: a) El actor popular, b).
Un representante de los alcaldes de los municipios del departamento del Magdalena, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c) un representante de los alcaldes del departamento del Cesar vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c). Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regional del Cesar y del Magdalena, o sus delegados, quienes podrán asistir a los Comités de Seguimiento con el personal de apoyo y técnico que demande la situación, d) Los Defensores del Pueblo Regional Cesar y Magdalena, g).
Los dos (02) representantes de los Personeros Municipales de las localidades vinculadas a la cuenca del río Ariguaní, por cada departamento h) un representante de la Procuraduría Judiciales Ambientales y Agrarios, de los departamentos del Cesar y del Magdalena a fin de que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes que se impartan en esta sentencia. 6.8.
Resolución de Excepciones Habida cuenta de todos los análisis efectuados, se declara impróspera la excepción planteada por Corpamag denominada “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN", porque la acción popular o el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos es autónoma e independiente, y su trámite se debe adelantar en este escenario procesal, así sea que con las acciones u omisiones denunciadas pueda cualquier persona ejercer el medio de control de reparación directa, cuyo objetivo es diferente al de la protección de derechos colectivos.
También resulta fracasada la excepción de “CARENCIA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE” en la medida que al quedar demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, cualquier miembro de la colectividad tenía interés en buscar su protección, al margen de que le asistan derechos subjetivos cuya defensa pueda ejercerlos haciendo uso de otros medios de control.
Adicionalmente, quedó demostrado que la desviación del cauce y lecho del río Ariguaní efectivamente sucedió con la intervención del hombre, sin que las autoridades accionadas hubieren cumplido con sus funciones misionales. Por último, advierte la Sala que las conclusiones a que se ha llegado en este proceso se basaron en pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, y si bien Corpamag se opuso al análisis y valoración de los informes aducidos en el proceso, lo cierto es que tales pruebas son documentales, provenientes de las gestiones administrativas adelantadas en los procesos sancionatorios, y contienen las percepciones y apreciaciones directas de servidores de las Corporaciones, que Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 71 visitaron el lugar, y constituyen informes de esas visitas, por lo que no fueron apreciados como informes periciales o técnicos, sino como documentos que sirvieron de insumos dentro de las actuaciones sancionatorias, aunque en tales escenarios no hubieren servido a las autoridades para resolver de fondo los procedimientos a los que iban destinados.
En tal sentido los documentos comentados, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, y estudiados en conjunto con las demás pruebas documentales y testimoniales, y a la par con los estudios normativos y jurisprudenciales efectuados sirvieron para soportar esta decisión, lo que hace que no se encuentre demostrada ninguna defensa de fondo que deba ser declarada oficiosamente por esta Sala.
De la misma manera se declarará impróspera la excepción de mérito propuesta por Corpocesar, denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", considerando que de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, quedó acreditado que: (i) la cuenca del río Ariguaní recorre territorios de seis municipios del departamento del Cesar y 6 municipios del departamento del Magdalena, por tanto, el río se encuentra en jurisdicción de ambos departamentos al punto que las Resoluciones No. 4749 del 19/09/2022 de Corpamag y la No. 0473 del 19/09/2022 de Corpocesar declaran la ordenación de la cuenca del río Ariguaní “( )EN JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG- Y DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR –CORPOCESAR- (ii) que las obras de rectificación del río no se realizaron únicamente sobre la margen del río que pertenece a territorio del departamento del Magdalena, sino sobre ambas márgenes, de lo cual da prueba la imagen satelital que reposa en el Informe Técnico de Visita de Inspección el 29 de noviembre de 2022 95 realizada por personal de Corpocesar al río Ariguaní, lo cual evidencia que el río dejó de fluir por los meandros que naturalmente poseía a ambas márgenes de su caudal, tanto izquierdo como derecho.
En atención a lo anterior, a Corpocesar le competía haber iniciado las acciones, no solo sancionatorias ambientales para castigar e impedir la continuidad de las infracciones ambientales vislumbradas sobre el cauce y lecho del río, sino además, le competía haber ejercido las labores propiamente misionales que le corresponden como autoridad ambiental, mediante la elaboración de estudios técnicos que permitieran determinar las acciones que desde las Subdirecciones de la Corporación se debían adelantar para abordar la problemática presentada en el río respecto de sus continuos desbordamientos, inundaciones a poblaciones aguas abajo, deforestación y dificultad de captación de agua por las bocatomas de los predios adyacentes a la ribera del río, y por la misma razón no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.9.
Condena en costas. Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 3 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.
Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. 95 Ver informe de Corpocesar del 22 de noviembre de 2022 a folios 168 a 180 del archivo “005_RADICACIONDELPROCESO_ILOVEPDF_MERGED12.pdf” del expediente virtual visible en el aplicativo SAMAI Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 72 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, denominadas “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN" y “CARENCIA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE”, así como la propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA".
Segundo: Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa del patrimonio público, y la moralidad administrativa, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), b), c), y e), del artículo 4° de la ley 472 de 1998, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena que cada una, en el ámbito de sus competencias legales, dentro de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelanten todos los estudios técnicos con los análisis topográficos, hidrológicos, hidráulicos, torrenciales, ambientales y demás que se requieran para determinar cuál es la acción o el programa metodológico que debe emprenderse para restituir el cauce original y natural del río Ariguaní por el paso de los dos meandros objeto de este medio de control, para lograr la restauración ecológica, la reforestación de las riberas afectadas y contener el problema de los desbordamientos, de escasez y dificultad de captación de agua, y demás problemáticas ambientales padecidas por la colectividad pobladora de los predios adyacentes al río. Se dispone, como medida alternativa, y en caso de que la reparación in natura no pueda llevarse a cabo, se ejecuten acciones en dicho ecosistema aguas arriba y aguas abajo de los tramos afectados, en longitudes equivalente y términos funcionales; propendiendo por la mitigación, satisfacción y garantía de no repetición de daños, a fin de resarcir en la mayor medida posible el tejido natural, y reorientar eficazmente las conductas omisivas de las entidades infractoras.
Cuarto: Ordénese que una vez determinadas las acciones y medidas a adelantar, las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar realicen las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas, financieras y contractuales necesarias para ejecutar las tareas que deban emprenderse, de manera que su ejecución se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes a los seis (6) meses de que trata la orden anterior.
Quinto: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y del Cesar que adelanten los procedimientos que les competen, y acciones administrativas y de policía que sean necesarias para la protección del río Ariguaní, impidiendo, vigilando y prohibiendo cualquier intervención sin la autorización ambiental correspondiente, y que generen afectación a la fuente hídrica, desde su nacimiento hasta su desembocadura.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 73 Sexto: Conformar un Comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a) El actor popular, b). Un alcalde de los municipios del departamento del Magdalena, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c) Un alcalde de los municipios del departamento del Cesar, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, c).
Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regional del Cesar y del Magdalena, o sus delegados, quienes podrán asistir a los Comités de Seguimiento con el personal de apoyo y técnico que demande la situación, d) Los Defensores del Pueblo Regional Cesar y Magdalena, g). Un Personero de los municipios del departamento del Magdalena, vinculados a la cuenca del río Ariguaní y un Personero de los municipios del departamento del Cesar, vinculados a la cuenca del río Ariguaní, h) un Procurador Judicial delegado para asuntos Ambientales y Agrarios, por cada uno de los departamentos del Cesar y del Magdalena.
Uno de ellos por orden alfabético, presidirá el comité. El alcalde y el personero de cada departamento, será escogido por los alcaldes y personeros de los seis municipios respectivos de cada ente territorial. Séptimo: Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena que a partir de la ejecutoria esa sentencia, y cada dos (2) meses, procedan a celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden específica que se imparte en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. Octavo: Antes del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deberán allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios para la ejecución de tareas.
Noveno: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 3 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.
Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b. Décimo: Comuníquese por Secretaría la presente providencia a los Alcaldes y Personeros de los municipios de Algarrobo, Ariguaní (El Difícil), Fundación, Sabanas de San Ángel, Pijiño del Carmen y Santa Ana del departamento del Magdalena, y a los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey, El Paso, Pueblo Bello y Valledupar del departamento de Cesar.
Décimo Primero: Comuníquese por Secretaría la presente providencia a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, de los departamentos del Cesar y del Magdalena, para lo de sus cargos. En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 013.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2023-00214-00 Sentencia de 1ª Instancia 74 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7598b7137bb5bf5e2a0f030e2f2b7a9012c940d419eec7f87755038cfb057248 Documento generado en 20/02/2025 11:04:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica