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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2024-00003-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CESAR DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR- MUNICIPIO DE CODAZZI CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-001-2024-00003-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso por las partes contra la providencia de fecha 1 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados en la acción popular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - Relató el actor popular, señor Defensor del Pueblo Regional Cesar, José Rafael Hernández Peñaranda, que por solicitud del rector de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del municipio de Agustín Codazzi, Cesar y de la comunidad educativa, realizó visita técnica a la Institución, con el fin de verificar la situación de riesgo que aqueja a los niños, niñas y jóvenes que estudian en el mencionado colegio, encontrando que el comedor y la cocina donde deberían prepararse los alimentos que se entregan dentro del programa de Alimentación Escolar "PAE", se encuentran inhabilitados, por recomendación de la Oficina de Gestión del Riesgo del Cesar, lo que ha generado que se modificara la modalidad de preparado en sitio a Comida Caliente Transportada, lo que implica que el almuerzo contratado no es preparado de manera directa en el colegio sino en otro lugar (área no muy higiénico y al aire libre) y se transporta en unas cavas totalmente expuestas.

Adicionalmente, las instalaciones de la institución educativa se encuentran en muy mal estado, lo cual fue dictaminado por la misma Oficina de Gestión del Riesgo del Cesar en el informe del 15/06/2022 donde señaló que la infraestructura se observa envejecida y en pésimo estado de conservación, que hay una distribución asimétrica del lugar, el cual es escaso al ser un área de apenas 20x20 mts, que se encuentra soportando grandes cargas por tener a su lomo el peso de una biblioteca escolar donde soportaría cargas vivas y muertas bastante considerables; que se desconoce las dimensiones y profundidad de las zapatas de la construcción, las que presumiblemente se enlazan con cimentación corrida en concreto ciclópeo, lo que hace vulnerable dicha estructura; que los pisos superiores representan un alto riesgo debido a lo frágil y deteriorado que se aprecia la cubierta, muros y losa de entrepiso; que los muros presentan múltiples fisuras, entre otras observaciones.

En atención a lo observado, se emitieron una serie de recomendaciones por parte de esa oficina de Gestión del Riesgo a fin de prevenir daños a la humanidad de cualquier persona que ingresara a las instalaciones de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del municipio de Agustín Codazzi, Cesar. Rad. 1-2024-00003-01 2 2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita que se protejan los derechos colectivos consagrados en el artículo 4, literales b, g y l de la Ley 472 de 1998, esto es, derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

Que en virtud de las anteriores declaraciones se ordene al Departamento del Cesar y Municipio de Codazzi, Cesar, que realicen las obras necesarias con el fin de que cese la vulneración o puesta en peligro del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y que además se proteja los derechos señalados en el inciso primero. III.-SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 1 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar; amparó los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

De igual forma, le ordenó al Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, iniciar los estudios de fondo, que no debían adelantarse en más de seis (6) meses, a fin de determinar el real estado de la infraestructura de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Agustín Codazzi, Cesar, y con base en los mismos, procediera a tomar los correctivos que solucionen la problemática definitivamente, para lo cual tendrían un plazo máximo de 1 año. Argumentó que de las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso se evidencia de forma palmaria la vulneración y amenaza a los derechos colectivos a la población estudiantil, docentes y demás miembros de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Agustín Codazzi, debido a que la infraestructura de dicho establecimiento se encuentra deteriorada y no ofrece condiciones de seguridad y salubridad, lo cual debe ser conjurado pues en este caso se trata igualmente del derecho a la educación como servicio público, el cual a su vez compromete la satisfacción de ese derecho fundamental, del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población y, en esa medida, constituye un fin esencial del Estado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, manifiesta que los motivos de inconformidad radican en que el A Quo haya interpretado que la responsabilidad o violación de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, recaiga sobre el municipio de Agustín Codazzi, cuando dicho municipio no está certificado en materia educativa tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, Rad. 1-2024-00003-01 3 reglamentado por el Decreto 3752 de 2003, como quiera que ese municipio carece de certificación para la prestación del servicio educativo.1 V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 5.1.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó medidas para la efectiva protección de los derechos colectivos amparados señalando como responsable al municipio de Agustín Codazzi. A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si la vulneración de los derechos invocados compromete la responsabilidad del ente territorial municipal, a pesar de no encontrarse certificado para la prestación del servicio educativo, o si, por el contrario, dicha responsabilidad recae en el departamento del Cesar, en cuyo caso no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por éste.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) afectación del derecho a la educación como consecuencia del deterioro de las plantas físicas donde operan instituciones educativas; (iii) competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo;

(iv) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender (v) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 5.2. Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”.

Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior, defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”. En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-. De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive 1 Ver índice 40 del expediente virtual en el aplicativo Samai. Rad. 1-2024-00003-01 4 cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.

Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: (i) marco jurisprudencial del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes; (ii) afectación del derecho a la educación como consecuencia del deterioro de las plantas físicas y, (iii) competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo.

Las acciones populares -como ya se anotó- protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, consagra: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

Derecho, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante. 5.3. Afectación del derecho a la educación como consecuencia del deterioro de las plantas físicas donde operan las instituciones educativas Rad. 1-2024-00003-01 5 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra ampliamente extendida la relación entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada.

Lejos de considerarse un elemento secundario o accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre cómo el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación. La Constitución de 1991 establece que la educación incide en el aprendizaje de principios y valores que aseguran una participación activa de la ciudadanía (Art. 41 C.P.).

Es un medio de progreso para los jóvenes (Art. 45 C.P.) y un instrumento de formación en libertad para los menores de edad (Art. 44 C.P.). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoción de los valores de la cultura y la democracia (Art. 67 C.P.), incluyendo la erradicación del analfabetismo (Art. 68 C.P.).

Por tal motivo, la educación constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana (Art. 366 C.P.). Para cumplir con estos objetivos, la infraestructura educativa, entendida como el espacio físico donde los menores de edad desarrollan su proceso de enseñanza- aprendizaje, juega un papel decisivo.

Esto debido a que impacta en el bienestar de los educandos, facilita los resultados académicos y dota a los estudiantes de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos de sus familias y de su entorno. Por ello, la literatura especializada ha brindado nociones más amplias que infraestructura física, denominadas como ambientes de aprendizaje o espacios físicos de aprendizaje, para dar cuenta que la infraestructura no es un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Así, para responder a la pregunta de qué se enseña, debe conocerse previamente cuáles son los recursos con los que se cuenta para la enseñanza, o los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar.

Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a indicar cómo las malas condiciones de muchos ambientes escolares, circunstancias que incluyen un acceso escaso o nulo al saneamiento básico o problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de los niños y los educandos. En especial, ha llamado la atención sobre las diferencias que se advierten entre espacios educativos ubicados en zonas rurales y urbanas, y entre establecimientos públicos y privados.

La Corte Constitucional ha señalado que la falta de infraestructura adecuada, incluida las fallas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es una circunstancia que impide, en sí misma, el desarrollo integral y armónico de los menores de edad protegido en los términos del artículo 44 de la Constitución de 1991. Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha señalado varias razones, las cuales se sintetizaron en la Sentencia T-006 de 2019.

Entre estas: (i) que la educación, en virtud del artículo 366 de la Constitución Política, es un objetivo fundamental del Estado, (ii) que con situaciones como las descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y se los irrespeta, (iii) que no es posible tener por garantizado el derecho a la educación si los menores de edad corren riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares, (iv) que una Rad. 1-2024-00003-01 6 prestación adecuada del servicio implica eliminar el obstáculo de la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserción de los alumnos y los límites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los niños tienen derecho a gozar “(…) de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la recreación”.

También, como parte de su fundamentación, ha acudido a varias previsiones legales que fueron reseñadas en la misma sentencia T-006 de 2019. Como por ejemplo, lo dispuesto por: (i) el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagró como deberes del Estado la garantía del acceso a la educación de manera idónea y con calidad;

(ii) el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribió que el establecimiento educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposición de “una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados”; (iii) el artículo 141 de la misma Ley, que reiteró la importancia de que un colegio cuente con espacios que permitan el desarrollo de actividades artísticas y deportivas e hizo especial énfasis en las bibliotecas; y, (iv) el artículo 84 ibíd., que puso en cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligación de evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los criterios preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de detentar un control sobre este asunto.

En particular, a lo largo del desarrollo de la línea jurisprudencial sobre infraestructura educativa, la Corte Constitucional ha reiterado que brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), desarrollados por la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1999) y acogidos por la jurisprudencia constitucional2.

En esta materia, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en primer lugar, que el componente de disponibilidad establece en cabeza del Estado la obligación de “invertir en infraestructura para la prestación del servicio” 3 y, que los establecimientos educativos cuenten con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio4.

En segundo lugar, la dimensión de accesibilidad protege el derecho individual a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad y a través de instituciones de acceso razonable y de herramientas tecnológicas modernas5. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta física de los centros educativos, vulneran el derecho a la educación de los estudiantes. 5.4.

Marco legal del derecho a la educación. Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo. Las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho a la educación. Estas leyes, en desarrollo de los artículos 67, 288, 356 y 2 Corte Constitucional, sentencias T-759 de 2015 y T-363 de 2020. 3 Sentencias C-376 de 2010. 4 Sentencias T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-209 de 2019. 5 Sentencia T-734 de 2013, en donde la Corte reiteró que “La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo”.

Rad. 1-2024-00003-01 7 357 de la Constitución, establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación, así como los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en sus artículos 150 a 153, establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos6.

En materia de calidad e infraestructura de manera más específica dispone, entre otras disposiciones, lo siguiente: Ley 115 de 1994 ARTÍCULO 4º.- Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.

ARTÍCULO 84. - Evaluación institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos.

ARTÍCULO 148. - Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: 1. De Política y Planeación: a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

(…) 2. De Inspección y Vigilancia: b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos; (…)

ARTÍCULO 151. - Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;

ARTÍCULO 185. - Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.

(…) La Ley 715 de 2001, en su artículo 5, atribuye al Ministerio de Educación Nacional competencia para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes términos: Ley 715 de 2001 6 El artículo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y consejos, quienes deberán regular la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y dicha Ley.

Rad. 1-2024-00003-01 8 ARTÍCULO 5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.3.

Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 6 º. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 8 º. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

ARTÍCULO 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.

La Ley 1098 de 2006, así mismo, en relación con la garantía del derecho a la educación, atribuye al estado en su artículo 41, la obligación de garantizar el acceso a la educación, así: Ley 1098 de 2006 Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones Rad. 1-2024-00003-01 9 educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. En concordancia con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley7; en particular, la Ley 715 de 2001.

Así, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. Para ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones8, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación9.

Así mismo, a través del Sistema General de Participaciones (SGP), la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 200110. En relación con las competencias de los departamentos, la citada Ley 715 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios11.

En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del municipio de Agustín Codazzi, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción12.

Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP 13, así como 7 8 Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. 9 A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales.

Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986 10 Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 11 Artículo 6.1.1. Ídem. 12 Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento” y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001. 13 El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: “Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos.

La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación”.

Rad. 1-2024-00003-01 10 establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse14. En lo que tiene que ver con los municipios, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: 5.5.1.1. El 14 de junio de 2022, personal de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Cesar realizó visita a la Institución Educativa Francisco de Paula Santander y, en virtud de ello, rindió el informe de visita de fecha 15 de junio de 2022, en el que consignó lo siguiente15: “Visitando esta institución educativa, fui atendido por el señor Rector Antonio Luqueta y otras personas pertenecientes a la comunidad Educativa, con quien me dirigí al ala norte de este institución, exactamente en la infraestructura de dos plantas escalera en medio con una parte occidental de dimensiones 5.8 mts de fondo x 13 mts de ancho, que la parte baja consta de 2 aulas escolares de 5.8 mts x 6.5 mts cada una y que en su parte superior función la biblioteca del plantel y que hoy opera como bodega; en su parte oriental opera la cocina y comedor escolar con dimensiones de 5.8 mts de fondo x 20 mts de ancho y en su parte superior consta de 1 aula escolar de 20 mts x 5.8 mts en la podrían albergarse 120 estudiantes.

Según placa ubicada en uno de los muros, esta infraestructura fue construida en el año 2011, se observa estructura en mal estado, ala que hace mucho tiempo no se realiza mantenimiento, muros agrietados, al parecer producto de fallas estructurales y mala construcción de la misma, la cubierta se nota en mal estado, cielo rasos totalmente destruidos en la segunda plana tasi como los pisos en cerámica levantados y fracturados casi en su totalidad, en la parte baja parte occidental las aulas presentan múltiples fisuras en la placa de entrepiso y muros, se observa un sistema de soporte en columnas de diferentes dimensiones (20x20 cmts y de 25x25 cmts)y alineamientos no simétricos las del lado norte con separación de columnas de 3,70 mts y el lado sur de 6,50 mts, la parte oriental o comedor escolar y cocina, igualmente presenta múltiples fisuras en la losa de entre piso y muros, con un sistema de soporte en pórticos con columnas simétricas de 30x30cmts con una separación entre pórticos de 4.5 mts, la losa de entre piso de ambos flancos cuenta con un espesor de 0,25 mts, observando la parte externa de muros, se aprecia entre zapata y zapata una cimentación corrida de concreto ciclópeo, por lo que deduzco que no existe viga de cimentación que amarre la estructura entre columna y columna, también observo que las vigas de carga y de amarre entre columnas en la parte superior, son inexistentes, por lo que deben estar embebidas en la losa que presumo es monolítica en concreto reforzado y que puede tratarse de una losa aligerada o una losa maciza, por lo que sería conveniente contar con los diseños e informes de interventoría y la bitácora de ejecución de obra.

Según nos informa el señor Rector hace unos días la Alcaldía Municipal a través de un contratista, realizo obras correctivas a la estructura de ambos flancos, con el objeto de corregir flexiones bastantes pronunciadas de la losa de entrepiso, la que a su vez presentaba múltiples fisuras, estas obras consistieron en colocar gatos a toda la losa con el objeto de 14 El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. 15 Rad. 1-2024-00003-01 11 corregir la flexión de las mismas, una vez levantada se instalaron perfiles de acero en I, de dimensiones 18x9,5 mts y 7 mm de espesor de lámina, colocados tipo pórtico, utilizando el mismo calibre tanto para columnas como para las vigas, soportados estos pórticos por zapatas individuales para cada columna en dimensiones de 0,50x0,50 mts x 0,50 mts de profundidad.

(todo lo antes descrito se puede observar en el registro fotográfico adjunto). De lo antes expuesto podemos realizar las siguientes observaciones: • La infraestructura se observa envejecida y en pésimo estado de conservación, sin mantenimientos hace mucho tiempo. • La estructura del flanco occidental es de distribución irregular, columnas de diversas dimensiones y distribución asimétrica y dimensiones precarias (20x20 mts) para la envergadura de esta obra, la que estaría soportando grandes cargas al tratarse de una biblioteca escolar donde soportaría cargas vivas y muertas importantes por el uso que se le daría. • Se desconoce las dimensiones y profundidad de zapatas, las que presumiblemente se enlazan con cimentación corrida en concreto ciclópeo, lo que hace vulnerable dicha estructura. • Los pisos superiores representan un alto riesgo debido a lo frágil y deteriorado que se aprecia la cubierta, muros y losa de entrepiso, además los muros presentan múltiples fisuras que evidencian fallas en construcción y fallas estructurales. • Solicitar al municipio los estudios y diseños de la obra ejecutada en el año 2011, el que debe contar con diseños estructural, arquitectónico, estudios de suelo y diseño de cimentaciones etc.

Además, solicitar informes de interventoría de y bitácoras de dicha ejecución, con registros fotográficos que permitan observar el paso a paso de lo ejecutado y así poder realizar un mejor diagnóstico. • Solicitar al municipio los estudios y diseños de las obras correctivas ejecutadas recientemente. • De no haberse realizado, proceder con un estudio de patología estructural el que nos permite determinar el estado real de la estructura, para decidir si puede continuar operando, si es viable realizar obras correctivas o si definitivamente se hace necesaria su demolición. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

En virtud de los expuesto, recomiendo se suspenda a partir de la fecha todo tipo de actividades en dichas instalaciones, retirar los elementos ubicados en la bodega superior o antigua biblioteca escolar y realizar un acordonamiento preventivo alrededor de la infraestructura de 15 metros a la redonda mientras se determina si esta obra es viable para su uso actual, si debe ser reforzada y de qué manera y o si es necesaria su demolición. Si el diagnóstico es desfavorable, estaría representando un alto riesgo para la comunidad educativa”. -.

Destacado por fuera del texto original 5.5.1.2. El 13 de septiembre de 2024 - encontrándose en trámite la acción- nuevamente se realizó informe de visita técnica por parte de personal adscrito a la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Cesar, en los siguientes términos16: “(…) Al momento de la visita, la edificación no estaba siendo usada, atendiendo la recomendación dada por la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Cesar en el año 2022.

En el primer piso de la edificación, se observan vigas y columnas en acero, que, según información del rector, Antonio Luquetta Quintero, estos elementos se instalaron en el año 2016 en una primera fase (vigas transversales y columnas) y en el año 2022 (vigas longitudinales) en una segunda fase, como medida de reforzamiento de la estructura, 16 Rad. 1-2024-00003-01 12 dado que se presentaba en la placa de entrepiso deformaciones y grietas.

Ver fotos 2 y 3. El primer piso – sector oriental (se ubicaba la cocina y restaurante escolar) en donde se instalaron columnas y vigas longitudinales y transversales en acero, no se observaron daños, tales como grietas o fisuras, ni en muros, losa o pisos. El primer piso – sector occidental (se ubican 2 aulas), se observaron fisuras y/o grietas en la placa de entrepiso en una de las aulas.

En los muros y piso no se observaron daños. Rad. 1-2024-00003-01 13 El segundo piso – sector oriental (auditorio), se presenta levantamiento y rotura de algunas baldosas en cerámica. Adicionalmente, se presenta rotura de una teja de la cubierta. Respecto al cielo raso, este se encuentra parcialmente instalado, en algunos sectores está completo (estructura de soporte y drywall) y en otros solo se encuentra la estructura de soporte.

En los muros no se observaron daños. El segundo piso – sector occidental (biblioteca), en los muros se presenta humedades y grietas diagonales en las esquinas inferiores de las ventanas. El cielo raso se encuentra en buen estado, así como los pisos. La escalera de acceso a las aulas del segundo piso, presenta humedades en muro por daños en la cubierta, que permite el paso del agua; así mismo, se observa una grieta y/o fisura en el muro Rad. 1-2024-00003-01 14 5.5.1.3.

Obra en el expediente copia de las peticiones presentadas por el actor popular ante el departamento del Cesar y el municipio de accionado, ambas de fecha 31 de noviembre de 2023, en las que puso de presente la necesidad de adoptar medidas ante el deterioro de las condiciones estructurales de la edificación donde funciona la Institución Educativa Francisco de Paula Santander17. 5.5.1.4.

Respuesta de la Jefe Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del Departamento del Cesar de fecha 16 de septiembre de 2024, en la que consigno: “Ahora bien, frente a la solicitud al DEPARTAMENTO DEL CESAR, informar al Despacho, si el Municipio de Codazzi, Cesar, se encuentra certificado o no para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones, en caso afirmativo allegue prueba de ello, por respuesta obtenida de la Secretaría de Educación Departamental, debemos manifestar que previsto las consideraciones se indica que el municipio de Agustín Codazzi no cumple con los requisitos exigidos de Ley para establecerse como municipio certificado, por ende, se encuentra dentro de los municipios No Certificados del Departamento Cesar, y con ello no puede ser responsable del manejo integral de la educación (Ley 715 de 2001).

Sin embargo, por disposición legal recibe recursos por transferencia del Sistema General de Participación por concepto de distribución de los recursos de Calidad- Matrícula, parametrizado según variables para el financiamiento de actividades que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa. Esto de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación en garantía de su operación básica.

No suele recibir correos electrónicos de gestiondelriesgo@cesar.gov.co. Por qué esto es importante No obstante, se aclara que estos recursos por transferencias SGP - Gratuidad- Matricula son distribuidos y girados por el Ministerio a los municipios en doce-avas partes, a partir del año 2012 en cumplimiento al Art. 140 de la Ley 1450/2011 y los Decretos 4791 de 2008 y el 4807 de 2011, los cuales mantienen una definición específica para la utilización de estos recursos y que dicha responsabilidad funge, previo a competencias legales delegada en función de los ordenadores del gasto;

Alcalde Municipal, en concordancia con lo establecido en la directiva ministerial número 4 del 27/03/2003 emitida por el Ministerio de Educación Nacional”. -. Destacado propio 5.6. Análisis del caso a la luz de los argumentos expuestos por los apelantes. En el presente asunto se debe dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; para lo cual, corresponde establecer si la vulneración de los derechos invocados compromete la responsabilidad del ente territorial municipal, a pesar de no encontrarse certificado para la prestación del servicio educativo, o si, por el contrario, dicha responsabilidad recae en el departamento del Cesar, en cuyo caso no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por éste.

El accionante sostiene que la vulneración de los derechos colectivos invocados se origina en el deterioro y el desatendido estado de la edificación que alberga la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del municipio de Agustín Codazzi - Cesar, situación que ha persistido desde su construcción y, que es particularmente evidente en las columnas de las aulas, poniendo en grave riesgo la seguridad de aproximadamente 3.000 estudiantes y demás miembros de la 17 Rad. 1-2024-00003-01 15 comunidad escolar, ante la posibilidad de un colapso estructural.

En consecuencia, el accionante solicitó que se ordene al Municipio de Codazzi y al Departamento del Cesar la realización de las obras necesarias para poner fin a la vulneración del derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como de los demás derechos invocados en la demanda. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 1° de octubre de 2024, consideró que de las pruebas allegadas y recaudadas en el expediente es clara la vulneración y amenaza a los derechos colectivos de la población estudiantil, docentes y demás miembros de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander ubicada en el municipio de Agustín Codazzi debido a que la infraestructura se encuentra en muy mal estado y no ofrece condiciones de seguridad y salubridad.

Además precisó que, el departamento del Cesar no tiene ninguna injerencia directa en la realización de obras de infraestructura escolar, como la solicitada en la demanda, puesto que los municipios son los responsables de prestar el servicio público de educación, de manera autónoma, en sus diferentes facetas, entre ellas la de invertir en la infraestructura para prestar un servicio con calidad, ya sea con recursos propios o con recursos transferidos por vía del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas presupuestales y de planeación. Por su parte, el vocero judicial del municipio de Agustín Codazzi impugnó la decisión, argumentando que ese ente territorial no se encuentra certificado en educación, por lo que la responsabilidad o violación de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, recae sobre el departamento del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 3752 de 2003; de manera que, no se estructura respecto de aquel la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como erradamente determinó el a quo.

En este contexto, este Tribunal desde ya anticipa que difiere de la percepción jurídica del juzgado de primera instancia, como quiera que la acreditada vulneración de los derechos invocados, también compromete la responsabilidad del Departamento del Cesar, ya que, en calidad de entidad certificada para la administración directa del servicio educativo en su jurisdicción, asume una responsabilidad amplia que abarca, de manera complementaria, la supervisión y gestión del servicio educativo en los municipios no certificados.

En primer lugar, es importante señalar que, aunque el modelo establecido en la Ley 715 de 2001 busca fortalecer la autonomía y descentralización, permitiendo que las entidades territoriales garanticen de forma autónoma la prestación del servicio de educación en sus respectivos territorios —ya sea con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con fondos propios o con otras fuentes de financiación—, como bien lo indicó el A quo, no puede perderse de vista que dicho modelo también impone una serie de obligaciones y responsabilidades, fundamentadas en el sistema de certificación de la educación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 715 de 200118, son entidades territoriales certificadas los departamentos y los distritos.

La Nación tiene la responsabilidad de certificar a los municipios con más de cien mil habitantes, mientras que los departamentos serán los encargados de decidir sobre la 18 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros Rad. 1-2024-00003-01 16 certificación de los municipios con menor población. Se extrae de la misma norma que, los municipios certificados son aquellos que cumplen con la capacidad técnica, administrativa y financiera para administrar de manera autónoma el sistema educativo en su territorio.

Por inferencia lógica, se deduce entonces que los municipios no certificados carecen de dicha capacidad, por ende, están excluidos del “régimen” de autonomía en la administración del servicio educativo. Véase que, la Ley 715 de 2001 no sólo atribuye a los Departamentos competencias generales en el manejo del servicio educativo, sino también, competencias concretas frente a los municipios no certificados, así: ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. ( ) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2.

Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5.

Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.

Rad. 1-2024-00003-01 17 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11.

Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13.

Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación”.-. Destacado por fuera del texto. Lo anterior, implica que el departamento del Cesar puede participar con recursos propios en la cofinanciación de inversiones en infraestructura, calidad y dotación, frente a municipios no certificados, como acontece en este caso.

Aun, cuando la ley también faculta a los municipios no certificados con la misma finalidad, debe entenderse que las competencias entre ellos, son complementarias y de coordinación y no necesariamente excluyentes entre sí. Es importante destacar que la responsabilidad departamental de velar por la infraestructura educativa de los municipios no certificados en su jurisdicción es directa y no está condicionada por la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos docentes responsables de las sedes de las instituciones a su cargo, comoquiera que es el administrador directo del servicio de educación. En efecto, la competencia tiene origen legal y es deber del Departamento del Cesar verificar periódicamente el estado y condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo.

En este orden, le asiste razón - parcialmente- al recurrente, cuando acusó como desacierto la desvinculación del Departamento del Cesar, en tanto, a juicio de la Sala no era procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando la ley le impone a los entes territoriales departamentales una serie de obligaciones y responsabilidades fundamentadas en el sistema de certificación de la educación. No obstante, tal como se anotó párrafos arriba, la responsabilidad del Departamento del Cesar -como entidad certificada- y, del municipio de Agustín Codazzi -como entidad no certificada- lejos de ser excluyente, se torna complementaria para Rad. 1-2024-00003-01 18 garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos derivados del servicio a la educación; de manera que, el ente territorial municipal no puede simplemente desligarse de las competencias que le son propias, escudado en la asistencia técnica, financiera y administrativa que está obligado a prestarle la entidad certificada.

La falta de certificación no puede convertirse en un obstáculo para el cumplimiento de unas obligaciones mínimas en la materia. La responsabilidad primara del municipio de Agustín Codazzi es velar por los derechos de los menores en su jurisdicción en materia educativa, más aún, cuando como están sometidos a un riesgo en instalaciones educativas ubicadas en su territorio, para lo cual, también participará con recursos propios en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación, siempre que no generen gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

Incluso, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley, y debido a que el municipio de Agustín Codazzi - Cesar participa en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), podía velar por la oportuna postulación a los programas de mejoramiento en sedes educativas, a través del Ministerio de Educación y la Agencia para la Renovación del Territorio.

Siguiendo la línea de análisis, la Sala concluye que tanto el Departamento del Cesar como el Municipio de Agustín Codazzi, dentro del marco de sus competencias, están llamados a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el A quo, de manera coordinada y, en los plazos señalados en la sentencia apelada, pues se estiman acertadas para la debida protección de los derechos conculcados.

En consecuencia, se impone modificar la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. No habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso, tal como lo indica el artículo 365 del C.G.P. en su inciso 1.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 1° de octubre de 2024. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

TERCERO: ORDENAR al Departamento del Cesar y al Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, que, a partir de la notificación de esta sentencia, dentro del marco de sus competencias, coordinen e inicien los estudios de fondo que determinen el real estado de la infraestructura de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Agustín Codazzi, Cesar, y con base en los mismos se tomen los Rad. 1-2024-00003-01 19 correctivos que solucionen la problemática definitivamente.

Dichos estudios no deben tener una duración mayor a seis (6) meses y una vez terminados deberán iniciarse las respectivas obras, las cuales deberán culminar en un plazo máximo de un (1) año.

CUARTO: ORDENAR al Departamento del Cesar y al Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, que rindan ante este Despacho, un informe cada dos (2) meses, de los resultados de los estudios ordenados y posteriormente del inicio y avance de los trabajos pertinentes, en el marco de sus respectivas competencias.

QUINTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará integrado por i) este Despacho, ii) la accionante iii) un representante del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, iv) un representante del departamento del Cesar y; v) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 014. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b02c5680a539a95d8414c6be0ad8b4f75e3743b8f6a6e06bc6f45ba1fd67299 Documento generado en 20/02/2025 04:09:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica