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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-009-2024-00289-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: OMAR YESID CAMELO PALLARES DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI – CONCEJO MUNICIPAL RADICADO: 20-001-23-33-009- 2024-00289-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de enero de 2025, por medio de la cual se resolvió declarar probada la excepción de improcedencia y pérdida de la fuerza ejecutoria, propuesta por las entidades demandadas.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del accionante, que mediante Resolución N°035 del 30 de agosto de 2024, la mesa directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, dispuso nombrar en el cargo de personero municipal de dicha localidad para el periodo 2024 - 2028, al señor OMAR YESID CAMELO PALLARES, quien tomó posesión el día 30 de agosto de 2024, tal como consta en el acta 006 adiada de la misma calenda.

Lo anterior, por cuanto, obtuvo el mayor puntaje en el concurso público, abierto y de méritos, llevado a cabo para tal fin. Agregó que, el 21 de octubre de 2024, su representado radicó solicitud de cumplimiento de la referida resolución, ante el presidente del Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el señor alcalde de esa municipalidad, habiendo obtenido respuesta negativa de este último.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, el actor solicita el cumplimiento del siguiente acto administrativo: “Resolución N°035 del 30 de agosto de 2024; “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORMALIZA EL NOMBRAMIENTO DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI-CESAR PARA EL PERIODO 2024- 2028”.

(Sic). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 14 de enero de 2025, resolvió declarar probada la excepción de improcedencia y pérdida de la fuerza ejecutoria de la presente acción de cumplimiento. Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, el acto administrativo del cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó: “(..) encuentra este Operador Jurídico que la Resolución No 035 de 30 de agosto de 2024, solo fue expedida en obedecimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el auto de 17 de abril de 2024, sin embargo al decretarse la nulidad de todo lo actuado incluso de la medida cautelar, este quedó sin sustento jurídico alguno, pues como se indicó en lo que antecede el concurso de méritos en el cual el señor Omar Yesid Camelo Pallares había quedado en el primer puesto para optar por el cargo de Personero Municipal ya se le había declarado la revocatorio directa según el Concejo Municipal por una cantidad de irregularidades en el proceso.

Por lo que para este Despacho no es posible que se pueda exigir el cumplimiento de un acto administrativo, que quedó sin sustento jurídico al declararse la revocatorio directa del acto inicial, es decir hubo una perdida de fuerza ejecutoria como lo contempla el articulo 91 del C.P.A.C.A., en su numeral 2, por lo que este Despacho negará las pretensiones de la demanda”.

(Sic). IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior, alegando en primera medida, un defecto de carácter material derivado de la aplicación errada del artículo 91 numeral 2 del CPACA, afincado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Nulidad Simple 20001-33-33-002-2024-00071-00), pues al decretarse la nulidad de lo actuado, lo que se hizo fue retrotraer el proceso al estado inicial para permitir la concurrencia de terceros interesados y su participación efectiva en el marco del proceso.

En consecuencia, según su dicho, sustentar el fallo en la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, es una abierta transgresión a los artículos 95 y 97 de la codificación contenciosa. Resalta que, al momento de revocar el concurso y el nombramiento, ya existía auto admisorio de la demanda, y este había sido notificado a las partes, en tal sentido, la prerrogativa de la que goza la administración para hacerle control a sus propios actos, según lo dispone el artículo 93 del CPACA, ya había escapado de su control.

Además, que al producirse la lista de elegibles y la Resolución N°035 del 30 de agosto de 2024, no estaba en el haber administrativo de la Mesa Directiva revocar su propio acto, pues se habían consolidado unos derechos de carácter subjetivo, y no se estaba hablando Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 3 de actos de características generales, sino de actos concretos, los cuales para cuya revocación precisan de la anuencia del titular del derecho.

Luego de traer a colación precedentes jurisprudenciales sobre el tema, aduce que no acoger las pretensiones de la acción constitucional, atendiendo un fallo que anuló la convocatoria y todos los actos de trámite y preparatorios que fueron expedidos con ocasión del concurso, es desconocer de plano, el procedimiento administrativo y al mismo tiempo los medios de control a que son sometidos los actos de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; toda vez que, la doctrina de los móviles y las finalidades nos enseña claramente que, contra los actos de carácter general procede la “acción de Nulidad Simple”, que para el caso examinado le atañe al acuerdo de la convocatoria y a los actos previos a la publicación de la lista de elegibles; en tanto que contra los actos de carácter particular y concreto, solo procede la “acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, ante la negativa del titular del derecho de prestar su consentimiento para revocar dicho acto.

Concluye que, lo nulitado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no tiene la potencialidad de afectar los derechos ya consolidados, puesto que lo que se procuraba era la defensa del orden jurídico en abstracto, siendo entonces el medio de control idóneo contra la Resolución 035 del 30 de agosto de 2024, la Nulidad Electoral consagrada en el 139 de la Ley 1437 de 2011, habiendo caducado la oportunidad de ser invocado, pues ya transcurrieron más de los 30 días hábiles que concede la norma para tal fin.

En virtud de lo expuesto, solicita revocar los efectos de la providencia impugnada, y en su lugar conceder las súplicas elevadas en el libelo inicial, ordenándole a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi y a la alcaldía de la misma municipalidad, cumplir con la Resolución N°035 del 30 de agosto de 2024. V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ( )”.

(Sic). 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar probada la excepción de improcedencia de la acción constitucional de la referencia, y pérdida de la fuerza ejecutoria, propuesta por las entidades demandadas, por cuanto el acto administrativo del que se exige su cumplimiento, quedó sin sustento jurídico, al declararse la revocatoria directa del acto inicial. 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 4 El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, tal como lo ha establecido reiteradamente el Consejo de Estado, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 5 material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 5.4.- CASO CONCRETO.- En la presente actuación, la parte actora pretende principalmente que se le ordene a la parte accionada el cumplimiento de la Resolución No. 035 del 30 de agosto de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORMALIZA EL NOMBRAMIENTO DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI-CESAR PARA EL PERIODO 2024- 2028”.

Lo anterior, por cuanto, obtuvo el mayor puntaje en el concurso público, abierto y de méritos, llevado a cabo para tal fin. Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente actuación, se desprende que, a través de Resolución No. 005 del 30 de enero de 2024, el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR revocó la Resolución No. 011 del 28 de julio de 2023, que había convocado el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de esa municipalidad, para el período 2024 – 2028, sus modificaciones (Resolución No. 012 del 8 de agosto de 2023, y Resolución No. 014 del 25 de agosto de 2023), así como todos los demás actos y actuaciones, derivados o proferidos con ocasión de dichos actos.

Posteriormente, mediante Resolución No. 043 de fecha 19 de noviembre de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”, el CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR, resolvió: “RECONOCER que la Resolución No. 035 de 30 de agosto de 2024, ha perdido su fuerza ejecutoria conforme al artículo 91 del CPACA, debido a la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho y de acuerdo a la parte motiva del presente acto” (sic).

Así las cosas, resulta diáfano que, el acto administrativo referido por la parte actora como incumplido, en la actualidad, NO contiene un deber claro, expreso y exigible, por la potísima razón que, fue revocado por la misma autoridad que lo expidió. En este orden de ideas, se evidencia que, en el sub-examine no es posible predicar incumplimiento alguno por parte del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI – CONCEJO MUNICIPAL, al haber desparecido del mundo jurídico el referido acto administrativo, relacionado con el nombramiento del señor OMAR YESID CAMELO PALLARES, como personero municipal para el periodo 2024 - 2028.

No pasa por alto la Sala que, según los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control judicial; sin embargo, dicho asunto escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional. De igual forma, comparte esta Superioridad el argumento expuesto por el fallador de instancia, en el sentido que tampoco es posible en esta actuación, establecer a legalidad de las actuaciones y/o actos administrativos proferidos por la parte accionada, en virtud de la convocatoria para elegir personero del Municipio de Agustín Codazzi.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 6 En suma, no es posible acceder a la pretensión de cumplimiento, toda vez que, se itera, la disposición invocada como incumplida, no contiene en la actualidad, un deber claro, expreso y exigible; razón por la que se impone el deber de negar las pretensiones de la demanda.

En tal virtud, el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad, como en efecto se ordenará. V.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 014, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2024-00289-01 Sentencia de segunda instancia 7 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09afbe6735827fe10d460b3e56863aab36addb9295a6e9af2e5e070202857151 Documento generado en 13/02/2025 10:52:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica