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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-011-2024-00184-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO -IMPUGNACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: NILSEN MEJÍA RODRÍGUEZ ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-011-2024-00184-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negó la acción de la referencia. II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El accionante argumenta que el Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, tienen un vehículo “cazas infractores” en movimiento como ayuda tecnológica, a través del cual imparten foto multas a todos los vehículos que se encuentran en zona prohibida de parquear con la configuración de detención electrónica, lo cual es contrario a principios como el de legalidad, debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad e igualdad, ya que estos se encuentran operando sin la autorización del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional Vial, violando así el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 del 2020 que establece que los SAST (Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos) solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.

Sostiene, que el 7 de octubre de 2024 requirió acciones de cumplimiento al alcalde municipal de Valledupar y al secretario de tránsito y transporte de Valledupar, sobre dicha disposición, pero han transcurrido más de 10 días y no ha obtenido respuesta a su requerimiento. Por otro lado, indica que tener este vehículo sin la autorización legal por parte de las autoridades competentes antes mencionadas, vulnera los artículos 4 y 5 de la resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2 numeral 1 de la ley 1843 del 2017, que ordena a esta autoridades tener el permiso de las autoridades competentes, para la instalación de estas foto multas con ayuda tecnológica, como cámaras de videos y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, toda vez que las únicas que no necesitan autorización son las establecidas en el artículo 181 de la misma ley.

Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 2 Asimismo, refiere que el alcalde municipal de Valledupar y la secretaría de tránsito y transporte municipal de Valledupar han violado la ley, teniendo más de 50 señales de tránsito en una sola calle o carrera, cada 20 metros de distancia, reduciendo el comercio en la zona céntrica de la ciudad, toda vez que de los vehículos no pueden, siquiera bajarse los conductores o pasajeros por un momento, sin que se les imponga una foto multa, pues, se les toma dichas fotos dentro del vehículo de forma indiscriminada y al momento de realizar trámites ante la misma secretaría, se violan las etapas que deben surtirse al momento del proceso contravencional, mismas situaciones de hecho y derecho que reitera puso en conocimiento de la autoridad accionada. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte accionante, pretende que con esta acción se le ordene al alcalde del municipio de Valledupar que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 que prohíbe ubicación de los dispositivos, y, en consecuencia, se retiren de las calles de Valledupar los vehículos “cazas infractores”.

Así mismo, pretende que se le ordene al alcalde del municipio de Valledupar que dé cumplimiento al artículo 2 numeral 1 de la ley 1843 del 2017, para que sea quien certifique si tienen el permiso del Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, para efectos de determinar si cumplen los requisitos establecidos para que estos operen e impongan foto multas.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, negó la acción de cumplimiento promovida por el señor NILSEN MEJÍA RODRÍGUEZ, argumentando que pese a que se demanda un incumplimiento a las normas por parte de la administración municipal de Valledupar, específicamente a los artículos 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017 y al artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte Nacional, no se allegaron las pruebas necesarias para establecer que efectivamente se están desatendiendo tales disposiciones.

En ese orden de ideas, sostiene el a quo, que le correspondía al actor aportar pruebas para demostrar la supuesta forma en la que el municipio se encuentra incumpliendo la norma que alega, pues su petitum se fundamenta en una serie de afirmaciones que no encuentran respaldo probatorio, a través de ningún medio, verbi gracia, fotografías, videos, declaraciones, entrevistas de las personas posiblemente perjudicadas y/o a las que se las haya impuesto los comparendos a los que se hace referencia, incluso la copia de uno de esos comparendos, con la cual se pueda acreditar los supuesto que se establece en su acción. Afirma la juez de primera instancia, que contrario a lo dispuesto por el actor, el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte Nacional, se refiere exclusivamente a la ubicación de esa clase de dispositivos (vehículos en movimiento), lo que en el caso en particular no se encuentra probado, ya que no hay prueba que permita evidenciar que el municipio de Valledupar se encuentra operando las SAST de la forma en que está prohibida la norma, por lo que no es posible que se predique un incumplimiento de las normas o actos administrativos, toda vez, que con los documentos arribados al proceso es imposible acreditar que la administración se encuentra operando con los dispositivos electrónicos ubicados de la manera que prohíbe la norma antes citada.

Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 3 Finalmente, esboza razonamientos del Consejo de Estado que han señalado que si bien el juez de la acción de cumplimiento está autorizado para requerir pruebas e informes sobre las circunstancias aludidas por las partes, el cumplimiento de una carga procesal de éstas no puede excusarse arguyendo que el funcionario de conocimiento tenía la facultad de enervarla haciendo uso de la referida atribución, por lo que no se accedieron a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó el incumplimiento por parte del demandante.

IV.-IMPUGNACIÓN. – Del confuso escrito de impugnación, se puede colegir que la parte demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, bajó los mismos argumentos dispuestos en el escrito de demanda, reiterando que el municipio de Valledupar – secretaría de tránsito y transporte de Valledupar han venido utilizando los tres vehículos “cazas infractores” sin la autorización debida en el municipio de Valledupar, imponiendo foto multas de manera indiscriminada a los conductores de vehículos en movimientos, con comparendos que no vienen firmados por el presunto infractor, levantados bajo su presencia y sin conocerse quien venía conduciendo el vehículo, mismas razones que violentan los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que extensamente cita en los apartados de su escrito.

V.-CONSIDERACIONES. – 5.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Once Administrativo de Valledupar; en cuanto negó la acción de cumplimiento promovida por NILSEN MEJÍA RODRÍGUEZ; o si, por el contrario, le asiste razón al accionante cuando alega el incumplimiento por parte del municipio de Valledupar – secretaría de tránsito y transporte municipal de Valledupar, respecto al artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el artículo 2º numeral 1º de la Ley 1843 del 2017. 5.3.

Fundamentos jurídicos. 5.3.1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 4 asociados, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal”2 (Subrayas fuera del texto).

En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).3” 1 Consejo de Estado - Sección Quinta.

Providencia del 30 de enero de 2014. Rad. No. 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU), C.P: Susana Buitrago Valencia. 2 Consejo de Estado - Sección Quinta; Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Rad. No. 25000234100020120010901, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.

Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 5 Así las cosas, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 5.3.2.

De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial. El Consejo de Estado ha estipulado4 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable.

Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

(Subrayado propio de la Sala). Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

Sobre el particular, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa manifestó: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”5 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 4 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 6 Ahora bien, el mismo Consejo de Estado ha considerado que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio6, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares7, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona8 y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular9.

Por otra parte, porque la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada.

Aunado a lo anterior, no escapa al juicio del Consejo de Estado el referido mecanismo constitucional también tiene como propósito lograr el respeto por la ley como principio fundamental en un Estado de Derecho, en aras de lograr la satisfacción del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública. 5.4.

Del análisis del caso concreto. En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada cumplir con lo establecido en el numeral 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y al artículo 2 numeral 1º de la ley 1843 del 2017, y, consecuente a ello, se le ordene al alcalde municipal de Valledupar y secretario de tránsito y transporte del mismo municipio, retirar de forma inmediata el vehículo “cazas infractores” encargado de imponer foto multas en la ciudad de Valledupar, principalmente en la zona céntrica, por cuanto dicho vehículo está incorporado con la tecnología SAST (Sistema automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito), la cual está reglada en la disposición antes mencionada, sin tener permiso alguno por parte del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) para su funcionamiento.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 no accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que pese que se demanda el cumplimiento de una norma, no se acreditó que efectivamente las mismas se estaban desatendiendo, 6 La Sala aclara que en las acciones en que se persiga el cumplimiento de un acto de carácter particular y concreto, sí es necesaria la existencia de identidad de partes, tanto demandante como demandada. 7 “Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes.

Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión” Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad, esto en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos “erga omnes”.

En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud.

Finalmente, y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.” 8 Artículo 1º de la Ley 393 de 1997 9 Sobre el particular ver sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 2013-00469-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 7 toda vez que es necesario aportar pruebas para demostrar la forma en la que supuestamente el municipio se encuentra incumpliendo estas, por ende, de lo pedido no hay respaldo probatorio alguno que permita probar que en el municipio de Valledupar se encuentren operando las SAST de la forma en que está prohibida por la norma; por esto, no es posible predicar un incumplimiento de las normas o actos administrativos.

Por su parte, la parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia en los mismos términos de la demanda, pues indica que la secretaría de tránsito por medio del vehículo de foto multa denominado “cazas infractores” continúa realizando comparendos con los dispositivos SAST, sin autorización de las autoridades competentes, violentando los preceptos contenidos en las normas presuntamente vulneradas.

Precedente al estudio de fondo, es pertinente por parte de esta Sala traer a colación, lo expresamente contenido en las normas que se presumen han sido incumplidas por parte de la entidad pública demandada: 1. Artículo 6º de la Resolución 20203040011245 de 2020. “Artículo 6. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.” (Subrayado propio de la Sala). 2.

Artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017. “Artículo 2o. criterios para la instalación y puesta en operación. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (…)” Ahora bien, para tal efecto, se estudiará si existen otros medios o mecanismos judiciales mediante el cual el actor pueda lograr el cumplimiento de las normas que invoca y si en el caso en concreto se acreditó o no, que el municipio de Valledupar tuviese en funcionamiento los dispositivos SAST (Sistema automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito), usados en los vehículos “cazas infractores”, a través de los cuales se interponen foto multas a conductores de vehículos y si los mismos cumplen con la normativa dispuesta para su funcionamiento.

En ese orden de ideas, se tiene que para la prosperidad de la acción de cumplimiento la Ley 393 de 1997 estableció i) que el deber jurídico que se invoca como incumplido esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 8 o actos administrativos; ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que el cumplimiento esté en cabeza de la autoridad demandada y, finalmente, iii) que se pruebe la renuencia del responsable al cumplimiento del deber.

Adicionalmente, la misma normativa10 señala los casos en que la acción de cumplimiento no procede, esto es, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; evento en el cual el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela, (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante y (iii) la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Respecto a la excepción del perjuicio grave e inminente para acreditarse la subsidiariedad de esta acción, se tiene que según la Corte Constitucional11, se debe verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

Bajo estos preceptos, se concluye que en principio procede la acción de cumplimiento, pues se exige el acatamiento por parte de la administración municipal de Valledupar a las regulaciones contenidas en los artículos 6º de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017, en ese orden, se avizora que el deber jurídico está consagrado primero, en un acto administrativo y segundo, en una norma con fuerza material de ley, además contienen un mandato legal “imperativo e inobjetable”, por lo que al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y por último, se tiene probada el requisito de renuencia por parte del actor, tal como se acreditó en el plenario y como bien lo afirmó la juez de primera instancia. Pese a lo anterior, corresponde a la Sala verificar si se tiene acreditado que la autoridad accionada tiene en funcionamiento dispositivos SAST “Sistema automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito” en vehículos “cazas infractores”, cuyo funcionamiento se encuentre en el municipio de Valledupar sin la autorización o los requisitos exigidos, para así estipular como efectiva la orden de cumplimiento a las normas presuntamente incumplidas por parte del ente territorial accionado.

En este punto, es importante señalar que el a quo estableció que le correspondía al actor aportar prueba para demostrar la forma en la que supuestamente el municipio se encuentra incumpliendo la norma que se alega, a través de cualquier medio de prueba, mediante los cuales acreditara sus afirmaciones, por ende, concluye que es el actor quien tenía la carga probatoria de sustentar su petitum, a todas luces que el municipio asevera no contar con estos sistemas, puesto que el procedimiento se hace con apego a la norma que permite a los agentes de tránsito imponer sanciones a los infractores de las normas de tránsito, todo ello conforme al artículo 87 de la Constitución Política de Colombia el cual establece “(…)Por lo tanto, la acción de cumplimiento tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquélla tengan concreción en 10 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 11 Sentencia T-375 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 9 la realidad. Todo lo cual supone la demostración del incumplimiento alegado por parte del demandante y a ello se contrae el thema probandum del proceso. (…)”. Argumento mismo, que ha adoptado el Consejo de Estado12 al establecer que la carga de la prueba en el marco de las acciones de cumplimiento, la tiene el actor al probar los hechos que alega en la demanda, precedente mismo acogido por parte del a quo, en sus consideraciones.

En esa medida, la Sala destaca que tales consideraciones se confirmarían eventualmente en su totalidad, pues, se tiene acreditado que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución No. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, donde se fijó de manera puntual los criterios técnicos para la instalación y operación de Sistema automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST), pues, en el sub examine no se probó o acreditó siquiera sumariamente que la entidad demandada tuviese uno o más vehículos equipados con cámaras o algún otro medio tecnológico, mediante el cual se determinara que dichos vehículos detectan las presuntas infracciones de las normas de tránsito cometidas por diferentes vehículos en la ciudad de Valledupar, tesis misma que señala la entidad accionada con su contestación de la acción, al precisar que a la fecha el municipio de Valledupar no cuenta con dispositivos SAST, pero sí con dispositivos electrónicos, los cuales son de uso del cuerpo de agentes de tránsito del municipio, quienes están investidos de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Sin embargo, esta Sala considera que en el presente asunto bajo estudio se presenta o configura el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo siguiente. ✓ Se pudo comprobar en el aplicativo SAMAI que dentro del expediente identificado con radicado N° 20-001-33-33-009-2024-00283-01, demandante: Adriana Oñate Teran, demandado: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar.

M.P. Carmen Dalis Argote Solano, este Tribunal mediante sentencia del 10 de diciembre de 202413 se pronunció sobre el cumplimiento de las siguientes disposiciones: artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017. Dicha providencia en su oportunidad revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante la cual se le había ordenado a la Alcaldía Municipal de Valledupar que de manera inmediata dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto 2020 en relación con la autorización del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en relación con lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017 para la puesta en funcionamiento de los SAST y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Misma que quedó ejecutoriada el día 18 de diciembre de 2024, tal como se pudo comprobar por parte de esta Sala en consulta realizada a dicho expediente digital en el aplicativo SAMAI, donde se avizora que la Secretaría de esta Corporación 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 27 de junio de 2003, número de radicado 20001-23-31-000-2003-00478-01(ACU). 13 Tribunal Administrativo del Cesar.

M.P. Carmen Dalis Argote Solano, sentencia del 10 de diciembre de 2024, número de radicado 20-001-33-33-009-2024-00283-01. Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 10 emitió la respectiva constancia de ejecutoria de esa providencia judicial14. En esa oportunidad se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones precedentes. (…)” En el presente proceso, el señor Nilsen Mejía Rodríguez solicita que se ordene al municipio de Valledupar – secretaría de tránsito y transporte municipal de Valledupar observar y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en las siguientes disposiciones reiteradas anteriormente, artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017.

Confrontadas las normas respecto de las cuales este Tribunal Administrativo se pronunció en sentencia del 10 de diciembre de 2024 y las que en esta oportunidad presenta el actor, para la Sala es evidente que se presenta la figura de cosa juzgada respecto a esas disposiciones. El siguiente cuadro ilustra mejor tal conclusión: Acción de Cumplimiento identificada bajo radicado N° 20-001-33-33-009-2024- 00283-01 M.P. Carmen Dalis Argote Solano proferida por este Tribunal.

La presente acción de cumplimiento identificada bajo radicado No. 20-001-33- 33-011-2024-00184-01 M.P. Carlos Mario Arango Hoyos. Demandado: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar. Demandado: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar. Normas o actos administrativos de la cual se pretendía cumplimiento: artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017.

Normas o actos administrativos de la cual se pretendía cumplimiento: artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017. Como se aprecia, tanto en la acción de cumplimiento que se tramitó con anterioridad en este Tribunal, como en la que ahora ocupa la atención de la Sala, concurre en calidad de parte demandada el municipio de Valledupar – secretaría de tránsito y transporte municipal de Valledupar, igualmente las disposiciones legales o actos administrativos cuya observancia se solicita en una y otra acción coinciden.

Por ende, se avizora la identidad de objeto, toda vez que “éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud” mismas como ya se evidenció si encuentran lugar en lo antes establecido.

De la misma forma, la identidad jurídica de las partes, ya que “no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión”, tal 14 Ver archivo “16ConstanciaSecr_EJECUTORIADESEGUNDA2(.pdf)” a índice 00019 del expediente digital en SAMAI del proceso identificado bajo radicado 20-001-33-33-009-2024-00283-01.

Acción de Cumplimiento- Impugnación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-011-2024-00184-01 11 como ocurre en este caso donde en ambas acciones se beneficiaría o perjudicaría el municipio de Valledupar como demando, pues la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, ya que las normas con fuerza de ley o los actos administrativos de carácter general y abstracto del cual se persigue cumplimiento tienen efectos “erga omnes”.

Finalmente, y en relación con la identidad de causa, se tiene que “ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.” La cual es aplicable pues, los hechos y pretensiones colige la Sala tienen total similitud (Subrayado y negrita propio de la Sala).

En ese sentido, se encuentra estructurado el fenómeno de cosa juzgada por tratarse de una materia ya definida por una autoridad judicial en una anterior oportunidad, decisión que se reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada. Bajo estos preceptos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 10 de diciembre de 2024, en el sentido de declarar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que en la presente acción de cumplimiento promovida por el señor NILSEN MEJÍA RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con la solicitud de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y el artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Cópiese y notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto. Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente a su juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 006. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado