TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOSCONIA Y EMPOBOSCONIA S.A. E.S.P. RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2016-00204-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 Manifiesta el apoderado de la parte actora que el 9 de agosto de 2014, el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE se encontraba transitando en su bicicleta por la calle 26 con carrera 18D, cuya nomenclatura actual corresponde a la calle 27 con carrera 18B barrio "Armero", en el municipio de Bosconia, cayendo intempestivamente en una alcantarilla que se encontraba sin la tapa de seguridad, ni señalización preventiva de ninguna índole, siendo trasladado por vecinos del sector hasta el Hospital "San Juan Bosco" del municipio de Bosconia.
Indica que en ese establecimiento médico fue atendido de urgencias y ante la gravedad de las lesiones fue remitido a la Clínica "SINÁIS VITÁIS" de ese mismo municipio, en donde fue atendido por el Médico Ortopedista Fedor Márquez Hernández, quien identificó las siguientes lesiones: (i) Politraumatismo, (ii) Fractura supracondilea de húmero, (iii) Heridas tipo escoriaciones, (iv) Fractura de cúbito y radio.
Asegura que el día 10 de agosto del 2014, fue intervenido quirúrgicamente en la clínica "SINÁIS VITÁIS" por el médico cirujano Dr. Anuar Cruz Fuentes, quien le realizó las siguientes intervenciones y procedimientos: (i) Reducción cerrada 1 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02Demanda.pdf (páginas 4 – 5) Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 fractura de húmero;
(ii) Reducción cerrada fractura de cúbito; (iii) Desbridamiento por lesión de tejidos profundos, más del 5% área corporal. Por tales lesiones y procedimientos, fue remitido al Instituto de Medicina Legal con el fin de establecer las lesiones, secuelas e incapacidad médico legal, entidad que emitió el informe pericial No. DSCSR-DRNORORIENTE -05347-2015, en el cual se concluyó: "[m]ecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal: Definitiva. Cincuenta y cinco (55) días. Secuelas medico legales: Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente." Expresa que por causa de las lesiones sufridas ha debido enfrentar lesiones de carácter permanente y afectación emocional, pues al no tener su brazo derecho en condiciones normales, se encuentra limitado funcional y psicológicamente, como lo certifica la Terapista Ocupacional, Dra. LUZ NELLY DUEÑAS CUENCA, que en valoración realizada concluyó: "En la valoración del subsistema volitivo en el encausamiento personal los valores e intereses están alterados puesto que manifiesta que últimamente se siente desmotivado por no poder realizar los oficios en el campo".
Adjunta a la demanda estudio de pérdida de su capacidad laboral, realizada por el especialista en Salud Ocupacional Dr. JOSÉ RAMÓN RUÍZ ESTRADA, quien emitió Dictamen el 5 de agosto de 2016, determinándola en el 23.07%. 2.2. -PRETENSIONES.-2 En la demanda se pretende que como conclusión de este proceso se declare administrativa y patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE BOSCONIA, y subsidiariamente a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA (en adelante EMPOBOSCONIA), por los daños y perjuicios, materiales e inmateriales causados al señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 por causa del accidente sufrido cuando se desplazaba en su bicicleta y cayó en un “manholl” que se encontraba sin tapa de seguridad ni señales preventivas, y como consecuencia de ello, condenarlos a reconocer y pagar a favor de los demandantes los daños materiales e inmateriales causados en las modalidades de daños materiales, lucro cesante, daño moral y daño a la salud, que calcula en la suma de $326.551.571. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 20173, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -En la oportunidad concedida se registran las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- MUNICIPIO DE BOSCONIA4: La entidad accionada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, expresando que es una persona jurídica diferente a EMPOBOSCONIA, y por esta circunstancia no se encuentra legitimado 2 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 02Demanda.pdf (páginas 2) 3 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 13ContestacionDemandaMunicipioBosconia.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 materialmente en la causa por pasiva, para responder por los hechos que dieron origen al proceso.
Así mismo, expresa que con la demanda y la solicitud de pruebas no se advierte actividad dirigida a evidenciar la responsabilidad de esa entidad territorial, menos aún el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al actor y la falla del servicio en que presuntamente incurrió, además que las lesiones que se indica sufrió el demandante, no puede ser atribuida a conducta omisiva de la administración, sino a la culpa de la víctima, quien se desplazaba sin observar las reglas aplicables a esa clase de actividades.
De otra parte, considera que aún de aceptarse que el accidente ocurrió en las circunstancias descritas en la demanda, resulta claro que la responsabilidad correspondería al tercero que hurtó la tapa de la alcantarilla, y no de ese municipio. Finalmente propone como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa, y como excepciones de fondo, las que dio en titular: (i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva;
(ii) Culpa Exclusiva de la Propia Víctima; (iii) Inexistencia de los Elementos: Daño, Falla en el Servicio y Nexo Causal; (iv) Existencia del Hecho de un Tercero que Exime de Responsabilidad al Municipio de Bosconia y a las Empresas de Servicios Públicos de Bosconia; (v) Excesiva Tasación de Perjuicios, y (vi), Génerica. 2.3.2.2. -EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BOSCONIA5: De igual forma se opone a las pretensiones toda vez que se apoyan en hechos contrarios a la realidad, pues esa entidad no fue el causante del accidente, a lo que se suma que la dirección que se identifica como lugar en el cual ocurrieron los hechos no existe en el municipio de Bosconia, afirmación que se apoya en lo narrado por los testigos presenciales y moradores del sector.
Propone como excepciones: (i) Excepción derivada de la responsabilidad exclusiva de la víctima; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva y, (iii) Falta de responsabilidad del ente demandado. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 25 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se desestimó la excepción previa de caducidad del medio de control7, se fijó el litigio, y se decretó la práctica pruebas. 2.3.4.- PRUEBAS8: La etapa probatoria inició el día 15 de mayo de 2019, que concluida permitió conceder término para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Reposan como pruebas de los argumentos de la demanda y de defensa de las entidades accionadas, los documentos que se relacionan a continuación: ✓ La legitimación en la causa por activa se acredita con los documentos que se relacionan a continuación: 5 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 14ContestacionDemandaEMPOBOSCONIAESP.pdf 6 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 22ActaAudienciaInicial.pdf 7 Precisó que entre el 10 de agosto de 2014 (día siguiente a la ocurrencia del hecho señalado como dañoso) y el día 8 de agosto de 2016 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial), transcurrió un (1) año, 11 meses y 28 días, restando así 2 días para finalizar el plazo de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Así mismo indicó que atendiendo la constancia emitida por el Ministerio Público de 12 de octubre de 2016 y la demanda fue presentada el mismo día según se observa en el expediente, por lo que no se configura el fenómeno de la caducidad. 8 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 28ActaAudienciaPruebas.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 VÍCTIMA DIRECTA PODER9 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / DOCUMENTO DE IDENTIDAD10 JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE Fls. 1 y 2 Fls. 1 a 3 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO FRANCISCO GAMALIEL GONZÁLEZ ÁNGEL Padre Fl.. 7 Fl. 16 NELLYS MATUTE CERVANTES Madre Fls. 5-6 Fl. 17 JOSÉ OMAR GONZÁLEZ VENERA Hijo Fls. 3-4 Fls. 4-6 FRANCISCO GAMALIEL GONZÁLEZ MATUTE Hermano Fls. 12-13 Fls. 13-15 GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ MATUTE Hermano Fls. 8-9 Fls. 7-9 JESÚS DAVID GONZÁLEZ MATUTE Hermano Fls. 10-11 Fls. 10-12 ✓ Copia de la Declaración Jurada ante la Inspección de Policía de Bosconia, de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE informa del accidente sufrido el 9 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 pm, a la altura de la calle 26 con carrera 18B del barrio Armero del municipio de Bosconia, por causa de alcantarilla que se encontraba sin tapa de seguridad ni señalización que advirtiera sobre ese hecho y descripción de las heridas que se produjeron en la caída.11 ✓ Copia de la epicrisis del señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE de la clínica SINAIS VITAIS de fecha 16 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la remisión hecha por el Hospital San Juan Bosco de Bosconia.12 ✓ Copia de Historia Clínica No. 12687709 de la clínica SINAIS VITAIS, donde se detalla la evolución médica del señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE durante el periodo comprendido entre el 10 y 16 de agosto de 2014.13 ✓ Copia del informe quirúrgico de la Clínica SINAIS VITAIS expedido a nombre del señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE, en el aparece la relación de procedimientos realizados por causa del accidente14, acompañado del historial de los medicamentos aplicados.15 ✓ Copia RX de muñeca de fecha 10 de agosto de 2014, realizada al señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE16;
Copia RX de húmero de fecha 10 de agosto de 2014, realizada al demandante17 y de las incapacidades médicas emitidas entre el 2 de septiembre 2014 y el 13 de marzo 2015.18 ✓ Informe pericial de clínica forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-05347-2015, de fecha 4 de noviembre de 2015, con la finalidad de definir incapacidad y secuelas de hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2014, mismo en el cual se llega a las siguientes conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal: 55 días. Secuelas Médico Legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.19 9 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 03Poderes.pdf. 10 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf. 11 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 18) 12 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 19 – 20) 13 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 21 – 33) 14 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 34 – 36) 15 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 37 – 43) 16 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 44) 17 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 45) 18 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 46 – 48) 19 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 49 – 50) Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 ✓ Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedida por el Especialista en Salud Ocupacional Dr. José Ramón Ruíz Estrada, el 5 de agosto de 2016, donde se establece una pérdida de la capacidad laboral del 23.07%, con fecha de estructuración 3 de agosto de 2016, ya que en esta fecha fueron valoradas sus secuelas por terapia ocupacional.20 ✓ Resolución No. 0691 expedida por la secretaría departamental de La Guajira, por la cual se renueva la licencia para prestación de servicios de salud ocupacional al Dr José Ramón Ruíz Estrada.21 ✓ Informe de terapia ocupacional de fecha 3 de agosto de 2016, donde el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE refiere cuadro de dolor y limitación para la movilidad del miembro superior derecho, por lo que se diagnostica secuela post- fractura distal de húmero, cúbito y radio distal derecho.22 ✓ Registro fotográfico de las lesiones del señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada23 y, registro fotográfico del que se asegura corresponde al lugar del accidente, evidenciando una alcantarilla sin tapa que “registra” como aviso el uso de hojas de palmas secas, documentos en los cuales no se aprecia fecha en la cual fueron tomadas.24 ✓ Constancia emitida por el Secretario de Planeación Municipal de Bosconia en la cual consta la existencia de la dirección “[c]alle 27 con la carrera 18B en el barrio Armero”, expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Bosconia25, acompañado de captura de imagen de consulta en la plataforma Google Maps de la “CALLE 27 CON CARRERA 18B”.26 ✓ Relación las peticiones, quejas y reclamos (PQR´s) realizados ante EMPOBOSCONIA por parte de los usuarios de los servicios, discriminados por tema y fecha en la cual fueron presentadas27. ✓ TESTIMONIALES: Se recibieron las declaraciones de los señores PORFIRIO TOMAS MÁRQUEZ ROMERO, quien presenció la ocurrencia del accidente28; del señor ANTONIO MANUEL MARTÍNEZ FONSECA, conductor del ciclotaxi en el cual fue trasladado el demandante al Hospital de Bosconia29; y de JORGE LUÍS AGUILAR ACUÑA, empleado de EMPOBOSCONIA del mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado del municipio de Bosconia, quien negó que la alcantarilla en la que se afirma ocurrió el accidente no contara con tapa de seguridad, pues conservaba la asignada a ese lugar, elaborada en hierro, puntualizando que la dirección identificada por el demandante como lugar de los hechos, no existe30. 20 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 51 – 54) 21 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 55 – 56) 22 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (págs. 57 – 58) 23 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 59) 24 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 60) 25 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 61) 26 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 04AnexosDemanda.pdf (pág. 62 – 65) 27 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia-C01Principal- 16AnexosContestaciónDemanda.pdf (fls. 1- 13) 28 Expediente Digital - OneDrive – Juzgado 04 Administrativo – 3.
Procesos escaneados – PROCESOS ESCANEADOS COMPLETOS – HIBRIDOS – 2016-00204-Audiencia 15-05-2019 29 Expediente Digital - OneDrive – Juzgado 04 Administrativo – 3. Procesos escaneados – PROCESOS ESCANEADOS COMPLETOS – HIBRIDOS – 2016-00204-Audiencia 15-05-2019 30 Expediente Digital - OneDrive – Juzgado 04 Administrativo – 3. Procesos escaneados – PROCESOS ESCANEADOS COMPLETOS – HIBRIDOS – 2016-00204-Audiencia 15-05-2019 Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ INTERROGATORIO DE PARTE: En diligencia el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE fue interrogado por todas las partes procesales, iniciando con las preguntas realizadas por el apoderado de EMPOBOSCONIA31.
En ella el actor afirmó que goza de buena visión, el día del accidente transitaba sobre las 10 pm, debido a que había serenado y existía poca iluminación en el sector la visibilidad estaba reducida y, que en ese momento transitaba por el centro de la vía “para evitar otros inconvenientes”, en donde se encuentra instalada la alcantarilla. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la etapa concedida para presentar alegatos de conclusión, tanto el demandante como las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda (por encontrarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual) 32 y de contestación, quienes coincidieron en insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva33 y ausencia de los elementos de la responsabilidad atribuida por la presunta falla en el servicio34. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA. - Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas35: “... No obstante que se encuentra demostrado el daño, el segundo elemento establecido por el artículo 90 constitucional -la imputabilidad-, necesario para endilgar responsabilidad al Estado, no se encuentra acreditado.
Inicialmente el Despacho advierte, según lo señalado en la demanda, que la única razón por la que ocurrió el accidente y donde presuntamente se lesionó el señor José Edúardo González Matute fue la caída que sufrió en un hueco de una alcantarilla que se encontraba en la vía pública del Municipio de Bosconia, Cesar; alcantarilla que no tenía -la respectiva tapa de seguridad y que no contaba con las señales de peligro que advirtieran esa situación. Para probar el daño la parte accionante solicitó que se escucharan los testimonios de Antonio Manuel Martínez Fonseca y Porfirio Tomás Márquez Romero, personas que, tuvieron conocimiento del accidente.
En este escenario probatorio y para determinar las verdaderas causas que propiciaron el daño cuya reparación se reclama en la demanda el Despacho decretó los testimonios pedidos y en esta oportunidad serán valorados en forma conjunta con los demás elementos de pruebas que hacen parte del presente proceso. Sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente el testigo Porfirio Tomás Márquez Romero expresó: "(...) El día que se _ accidentó José Eduardo González Matute yo iba aproximadamente a 5 metros de distancia_ en una bicicleta y él en otra, en esos momentos no había visual, eso estaba oscuro, no se veía la alcantarilla nada nada (...) yo le presté ayuda y junto a otra persona que _iba pasando lo sacamos de la a/cantarilla (...) pocas veces he transitado por ese lugar y nunca había 31 Expediente Digital - OneDrive – Juzgado 04 Administrativo – 3.
Procesos escaneados – PROCESOS ESCANEADOS COMPLETOS – HIBRIDOS – 2016-00204-Audiencia 15-05-2019 32 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 33lAlegatosDocumente.pdf 33 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 31AlegatosConclusionEmpobosconia.pdf 34 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 32AlegatosConclusionMunicipioBosconia.pdf 35 Expediente Digital- OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal–01SentenciaPrimeraInstancia.pdf (págs. 16-19) Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 visto la alcantarilla (...) ese día había llovido mucho y en ese sector no hay luz pública (... )".
Del relato del señor Antonio Manuel Martínez Fonseca se puede extraer: "(...) yo manejo ciclo taxi y en el momento que paso el accidente iba pasando, eso era más o menos como las 1O de la noche, la iluminación era poquita, esa ruta era la que yo agarraba para ir para la casa, la alcantarilla tenía días de estar destapada (...)". El señor González Matute, víctima directa en este asunto, en Interrogatorio de parte que se practicó dentro de la audiencia de pruebas, sostuvo: "(... ) yo venía de visitar a un familiar y me dirigía para la casa en una bicicleta ese día había llovido, cuando de repente me caí en un hueco perdí el conocimiento y me fracturé el humero, fui de urgencias y me atendieron (...) ".
De lo relatado por los testigos y la propia víctima el Despacho pone de presente que antes de que ocurriera el accidente que sufrió el señor José Eduardo González Matute se presentaron algunas circunstancias que incidieron en forma relevante en ese hecho y que se exponen a continuación. Los dos testigos sostienen que el accidente se presentó en horas de la noche y la vía pública estaba oscura; asimismo, sostienen en que la alcantarilla estaba sin tapa y no había señalización que indicara peligro.
Mientras que el primer testigo sostiene que no había visto la alcantarilla en ese lugar, a pesar de que por esa vía transitaba "pocas veces", el otro testigo sostiene que la alcantarilla tenía "días de estar destapada". Las imprecisiones en que incurrieron los testigos en sus declaraciones permiten al Despacho concluir que se presenta una incertidumbre respecto de la responsabilidad de las accionadas, unido al hecho de que en el proceso no se demostró que las entidades hayan tenido conocimiento de la anomalía -y que hayan omitido su obligación de mantener en buen estado la vía para el tránsito de las personas, sea poniendo la tapa de la alcantarilla o fijando señales en el sector que indicara a las personas el peligro que representaba la alcantarilla en mal estado.
En el mismo sentido, considera el Despacho que en el presente caso procede la aplicación de los lineamientos dados por la Jurisprudencia nacional en relación a la relatividad de la falla en el servicio, en el sentido que no es posible, en forma absoluta, exigir a las autoridades que conozcan y solucionen todas las situaciones anómalas que ocurran en relación con el servicio que prestan, como ocurrió en el presente caso donde al parecer alguna persona retiró y hurtó la tapa de la alcantarilla.
Además, porque tampoco se probó en el proceso que los habitantes del sector hayan puesto en conocimiento de las autoridades la anomalía que se presentaba con la alcantarilla y la autoridad omitió ejercer las acciones necesarias para arreglar el problema. Igualmente, el Despacho advierte, según lo referido por los testigos, que el día del suceso había llovido mucho en el sector por lo que pudo haber generado que la fuerza del agua lluvia fuese la causante de la avería en la alcantarilla y de la vía, lo que comportaría un hecho irresistible e imprevisible para la entidad encargada.de su cuidado y mantenimiento.
En las condiciones planteadas, y dado que los testigos y la propia víctima sostienen que en el sector donde ocurrió el suceso no había suficiente iluminación que permitiera a los transeúntes observar la existencia de obstáculos u objetos en la vía, como ocurrió en este caso con la alcantarilla en mal estado, aun cuando el Municipio accionado está obligado a mantener en buenas condiciones la vía para el tránsito de las personas y la Empresa encargada de prestar el servicio de alcantarillado a mantener en buen estado los bienes con los que presta el servicio, el Despacho no puede pasar por alto que el señor González Matute decidió circular por esa vía de manera voluntaria por lo que asumió el riesgo que ello implicaba -transitar por la vía Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 sin iluminación, de noche e inundada por la acción de las aguas lluvias.
En otras palabras, fue la propia acción del señor José Eduardo González Matute la que contribuyó en forma eficiente a la ocurrencia del accidente que sufrió al caer de la bicicleta, por cuanto a pesar de las circunstancias climáticas y la no iluminación del sector decidió sin la precaución necesaria transitar por el lugar del suceso. Las circunstancias anteriores demuestran que el señor González Matute no cumplió con el deber objetivo ·de cuidado que le corresponde.
Téngase en cuenta que el señor Gonzáles Matute declaró ante este Despacho que se dirigía a su casa luego de visitar unos familiares por lo que es fácil deducir que conocía la vía y por ello debía tener conocimiento de la alcantarilla en mal estado. […] En consecuencia, aun cuando se demostró la afectación a la salud del señor José Eduardo González Matute, no se logró demostrar que dicha afectación es imputable a la entidad demandada bajo ninguno de los títulos de imputación y especialmente la falla en el servicio.
Por tanto, se declarará probada la excepción de inexistencia -de los elementos de la responsabilidad administrativa propuesta por las partes demandadas y, consecuentemente, se negarán las súplicas de la demanda, como se indicó al inicio de esta argumentación.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO36.- El apoderado judicial de la parte actora, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que, la decisión de primera instancia contraría la realidad fáctico-jurídica en la cual se fundamentan las pretensiones, ya que la A quo declara probada la excepción de inexistencia de los elementos de la responsabilidad administrativa propuesta por las accionadas y niega las pretensiones apoyada en unas presuntas inconsistencias en que incurrieron los testigos citados al proceso.
Solicita a la segunda instancia valorar esos medios de prueba con el conjunto de demás elementos probatorios allegados al proceso, toda vez que todos resultan consistentes con los señalamientos hechos en la demanda, en especial, la existencia de una alcantarilla en el lugar del accidente que carecía de tapa de seguridad desde hacía varios días, y fue el desencadenante de la caída y lesiones sufridas por JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE.
De igual forma considera inaceptable que se tome como prueba del buen estado en que se encontraba la alcantarilla, con la relación de PQR´s recibidos por EMPOBOSCONIA para la época de los hechos atendiendo que ninguno de ellos se encuentra asociado al lugar del evento, pues el hecho de que no se haya reportado por parte de los residentes del lugar, no impone aceptar que existía la deficiencia que desencadenó el accidente.
Tampoco resulta de recibo lo afirmado por el señor JORGE LUÍS AGUILAR ACUÑA, Jefe Operativo de la citada entidad, quien en su interrogatorio manifestó que la dirección donde ocurrió el accidente no existía en el municipio de Bosconia, pues tal aseveración fue desvirtuada con la certificación emitida por el Secretario de Planeación del ente territorial. 36 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 03MemorialRecurso.pdf Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Finalmente afirma que las pruebas aportadas por las entidades accionadas no desvirtúan los fundamentos de la demanda y por ende, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 7 de octubre de 202137 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, advirtiendo que en aplicación de lo previsto en la Ley 2080 de 2021 no resultaba procedente agotar la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que una vez se encontrara en firma la decisión el proceso sería ingresado para emitir sentencia. Con ocasión de la creación del Despacho 06 en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en Acuerdo PCSJA23- 12125 de 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo CSJCEA24-52 del 2 de mayo de 2024, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se emitió auto de 22 de mayo de 202438 a la referida dependencia. No obstante, atendiendo que la titular del Despacho 06, dra. CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO había conocido en primera instancia, manifestó su impedimento para conocer y devolvió el expediente al Despacho de origen mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024, avocándose nuevamente por auto del 27 de septiembre del mismo año 2024, en el cual se ordenó ingresar nuevamente el expediente para fallo, conservando el turno que tenía con anterioridad.39 VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 9 de diciembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.40 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 37 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal - 08AutoAdmiteApelacion.pdf 38 Expediente Digital - OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – 7_Autoordenaenv_20160020401AutoRemit_20240522163932 39 Expediente Digital-OneDrive–02SegundaInstancia-C02SegundaInstancia– 11_AutoqueAvoca_20160020401AutoAvoca_0_20240927123853805.pdf 40 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE para reclamar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE BOSCONIA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOSCONIA, por las lesiones que padeció con ocasión del accidente que sufrió el 9 de agosto de 2014, el cual tuvo lugar en la calle 27 con carrera 18B barrio "Armero" del Municipio de Bosconia, y por ende, revocar la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de diciembre de 2020, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, al evidenciarse la indebida valoración probatoria. 7.3.- TESIS DE LA SALA. - La Sala confirmará la sentencia apelada tomando en consideración que al valorar las pruebas allegadas al proceso, no es posible atribuir a las entidades accionadas las lesiones sufridas por el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, que para efectos de atribuirla exige la demostración de: la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública.
Sobre el eje del daño antijurídico se estructuran y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, y respecto de los cuales ha precisado que en todo análisis de responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputación, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso.
Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado41: “... El Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que […] fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva (…). Resulta claro, entonces, que la razón de ser del artículo 90 fue la de resaltar el papel central de la víctima -y no del Estado- en la dilucidación de los casos en los cuales se controvirtiera la existencia de la responsabilidad estatal.
Tal visión resulta concordante con la consagración del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho en el cual la dignidad de los individuos ha pasado a ser la base y el centro del ordenamiento jurídico. […] Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política […].
En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado […].” De la transcripción hecha se deduce, que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado debe abordarse a la luz los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia, iniciando por el régimen ordinario de falla en el servicio, y de ser necesario, acudiendo a los títulos de riesgo excepcional y daño especial, siempre que se advierta que existe un daño efectivamente causado que rompe con el principio de igualdad ante las cargas públicas, el cual resulta necesario reparar en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Así las cosas, tenemos que la responsabilidad atribuible por falla en el servicio, se estructura sobre la base de la concurrencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio, bien porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo en forma tardía o equivocada y; iii) una relación de causalidad, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Ahora bien, tal y como lo precisó la primera instancia, en este caso no hay lugar a dudas sobre la existencia del daño, pues los documentos aportados al proceso dan cuenta de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE el día 9 de agosto de 2014, con ocasión de un accidente ocurrido, así como la atención que fue recibida de manera inicial por el HOSPITAL SAN JUAN BOSCO del municipio de Bosconia, y su posterior traslado a la CLÍNICA SINAIS VITAIS de esa misma entidad territorial, debido a la gravedad de las heridas.
Así mismo, se encuentra probado que por causa de la caída el demandante presentó fractura de la diáfisis del cúbito y del radio y fractura de la epífisis inferior del húmero, por lo que debió ser sometido a dos cirugías, lo cual le generó una incapacidad médico legal de 55 días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanentemente.
Adicionalmente, se cuenta en el proceso en la valoración hecha por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, Doctor José Ramón Ruiz Estrada, el 5 de agosto de 2016, estudio en el cual se determinó que el demandante quedó con una pérdida de capacidad laboral del 23.07%. En cuanto al carácter antijurídico del daño y la atribución de la responsabilidad extracontractual a las accionadas, la Sala coincide con la decisión adoptada en primera instancia, se parte de las siguientes premisas: En el proceso se encuentra probado que el día 9 de agosto de 2014 el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE presentó una caída que le produjo lesiones, Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 hecho que se atribuye a la falta de tapa de seguridad en la alcantarilla ubicada en la mitad de la vía por la cual se desplazaba, que identifica como la calle 27 con la carrera 18B (18D según la demanda) del barrio Armero del municipio de Bosconia, dirección que conforme lo certifica el Secretario de Planeación y Obras del Municipio de Bosconia si existe y hace parte de la nomenclatura del área urbana de ese ente territorial, lo que contradice lo afirmado por el declarante citado por EMPOBOSCONIA, JORGE LUÍS AGUILAR ACUÑA, quien aseguró que el lugar no existía. En procura de demostrar que la alcantarilla se encontraba sin tapa de seguridad el día de los hechos, al expediente se allegaron fotografías en las cuales es posible apreciar un colector similar al descrito, en el cual se aprecian hojas de palma (al parecer secas), respecto de las que se afirma fueron dejadas allí al día siguiente del accidente como forma de “aviso” sobre las condiciones irregulares del dispositivo instalado.
Sin embargo, esas fotografías no pueden tomarse como prueba del estado de la alcantarilla que presuntamente hizo perder el equilibrio al señor GONZÁLEZ MATUTE, habida consideración que en ellas no es posible apreciar el lugar y la fecha en la cual fueron tomadas, ni quien tomó el registro fotográfico, u otros elementos que permitieran deducir que existe identidad con las condiciones en que se encontraba este dispositivo el día de la ocurrencia de los hechos42.
Cabe destacar que las fotografías son pruebas documentales que el juez se encuentra obligado a examinar bajo la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración, es decir, verificar su autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, por lo tanto, en el asunto en estudio, las fotografías aportadas carecen de fuerza de convicción. De acuerdo con lo anterior, solo se contaría como prueba de la imputación las declaraciones rendidas por los testigos “presenciales” citados por el apoderado de la parte actora, quien los considera indebidamente valorados por la primera instancia. 42 Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado: “… 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.
Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen 1 Parra Quijano, op. cit. p. 543.
(Cita interna) del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas […] También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En audiencia de pruebas realizada en primera instancia se escucharon los testimonios de los señores PORFIRIO TOMÁS MÁRQUEZ ROMERO y ANTONIO MANUEL MARTÍNEZ FONSECA, de los cuales es extraer los siguientes apartes: PORFIRIO MÁRQUEZ, cuando se le preguntó al respecto del día del suceso expresó: “... [e]l día del accidente, yo me encontraba aproximadamente a 5 metros de distancia del señor José Eduardo González Matute, yo iba en una bicicleta y él en otra, no había señalización en la alcantarilla y la zona se encontraba oscura, observo cómo se va al abismo el actor, por lo que inmediatamente le presto ayuda. […] ese día había serenado. […] Eran aproximadamente las 10 de la noche. […]” -subrayado fuera del texto- Al indagársele por su tránsito regular por la zona y si en otras ocasiones había visto la alcantarilla en las condiciones descritas, expresa: “...
No, muy poco transito esa zona, de casualidad ese día venía por ahí, venía de visitar un familiar. […] Nunca la había visto, pasaba por ahí pero no la había visto, si la hubiese visto, hubiese estado pendiente. […] No, no la había visto, como uno pasa por la orilla y las alcantarillas están en el medio. […]” -subrayado fuera del texto- Al preguntarle sobre la iluminación del sector, manifestó: “… Es raro una casa con luz en la calle, eso estaba oscuro, si él no hubiera caído el próximo era yo. […]”-subrayado fuera del texto- El señor ANTONIO MANUEL MARTÍNEZ FONSECA expresa al respecto de ese día: “...
Yo manejo ciclotaxi, yo estaba en ese momento trabajando, cuando el señor José Eduardo sufrió el accidente, yo vi el “poco de gente”, me llamaron y llegué a ayudar a llevarlo al hospital. […] Eran las 10 de la noche […] como había llovido estaba entre oscuro y claro, la iluminación era poquita. […] estaba serenando, ya había pasado el aguacero. […] se veía que estaba destapada, esa calle es la que yo cojo para ir a la casa, y ya yo sabía que ahí estaba. […] Tenía varios días de verla destapada.[…]” -subrayado fuera de texto- Ambos declarantes coinciden en varias afirmaciones, pese que su presencia en el lugar de los hechos no se dio de manera simultánea; veamos: el lugar por donde transitaba el demandante era una zona poco iluminada, había llovido y el pavimento se encontraba húmedo, la alcantarilla se encontraba en la mitad de la vía, al momento del accidente concurrieron varias personas al lugar y los hechos ocurrieron sobre las 10 de la noche.
Así mismo, los declarantes aseguran que la alcantarilla se encontraba sin tapa de seguridad, uno porque lo advirtió con ocasión de la ocurrencia del accidente, y el otro, porque había transitado en forma previa por el lugar por la actividad que realiza. No obstante, las circunstancias antes mencionadas no resultan suficientes para acoger el planteamiento expuesto por el apoderado de los demandantes.
De acuerdo con la narración de la forma en que ocurrieron los hechos, se afirma que el señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE cayó con su bicicleta en el hueco que presentaba la alcantarilla por no tener su tapa de seguridad, lo que dificultó sacarlo y trasladarlo al hospital para ser atendido por urgencias. Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Las normas técnicas aplicables para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado prevén que las alcantarillas pueden tener una dimensión entre 60 y 80 centímetros de ancho, por lo resulta poco probable que con ocasión del accidente, el cuerpo del actor haya quedado atrapado en el hueco existente por no contar con tapa de seguridad y se hayan debido realizar esfuerzos para “sacarlo” de allí, como lo indica el señor PORFIRIO TOMÁS MÁRQUEZ ROMERO en su declaración. Para la Sala, tanto la hora como las condiciones de la vía (que se indica estaba húmeda por causa de la lluvia y en mal estado por no encontrarse pavimentada), dan paso a una interpretación distinta sobre la causa de la caída del actor, pues bien podría resultar imputable al tropiezo con la alcantarilla, a la falta de pericia del demandante en la conducción de bicicletas, entre otras hipótesis admisibles distintas de las planteadas en la demanda, que permitirían ubicarnos en la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva y excluyente de la víctima invocada por las accionadas.
Prohijaría esa comprensión de los hechos lo afirmado por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, en tanto en esa oportunidad expresó: “... Yo venía del barrio el 18 de visitar a un familiar que estaba enfermo, ya me iba para mi casa, ese día había serenado en Bosconia, y la visibilidad del barrio es muy poca, yo venía en mi bicicleta y no logro ver el manholl, no había señalización, por lo que me voy en el hueco con todo y cicla, perdí el conocimiento en ese momento. […] La zona tiene una visibilidad que era muy leve, yo me di cuenta ya cuando estaba en el piso que perdí el conocimiento. [...]”-Se subraya- Cuando se le pregunta que si iba con frecuencia a ver a su familiar, y se había percatado con anterioridad de la alcantarilla y el estado en que se encontraba, expresa: “...
No con frecuencia, pero si le daba vueltas. […] No me había percatado. […]” - subrayado fuera de texto- Finalmente, al indagarle en dónde se encontraba ubicada la alcantarilla y el por qué venía transitando por esa zona, responde: “... En el centro de la calle, en el medio de los 2 barrios. […] La visibilidad en esos sitios es delicada, yo me vine por ahí evitando otras cosas.” A juicio de la Sala, el señor GONZÁLEZ MATUTE conocía la zona por la cual transitaba, era consciente de la poca visibilidad en la zona y que ese día había sido lluvioso, lo que fue corroborado por los declarantes quienes indicaron que para el momento de los hechos aún se encontraba serenando.
Pese a esas circunstancias, el actor decidió pasar por la zona y no tomó las precauciones necesarias, ya que según sus propias palabras, la alcantarilla se encontraba en medio de la calle y él venía conduciendo la bicicleta a esa altura, por lo que le era exigible tomar medidas para evitar una eventual pérdida de equilibrio. Aceptar lo contrario conllevaría admitir que el Estado debe responder pese a que la víctima del daño haya actuado en abierto quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
Ahora bien, es cierto que el Municipio de Bosconia tiene la obligación de mantener en buenas condiciones la vía para el tránsito de las personas residentes en el mismo, y la Empresa de Servicios Públicos de Bosconia es la encargada de prestar el servicio de alcantarillado del municipio, por lo que debe mantener en buen estado los bienes con los cuales se presta dicho servicio, sin embargo, en cuanto a la Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 responsabilidad por parte del estado ante este tipo de situaciones, el H. Consejo de Estado ha establecido lo siguiente43: “...
La falla de la Administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante. [...]" En el mismo sentido44: “… [l]as obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]dministración de [J]usticia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.
Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance.” Como se aprecia, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de producción del daño.” En este contexto, esta Corporación destaca que a pesar de que se acreditó la ocurrencia del accidente del que fue víctima el señor JOSE EDUARDO GONZÁLEZ MATUTE, por su caída a la altura de una alcantarilla ubicada en la calle 27 con carrera 18B barrio "Armero" del Municipio de Bosconia, no existen elementos de prueba suficientes que permitan concluir, con alto grado de probabilidad que los hechos resulten imputables a las accionadas, ni que el daño sufrido por el demandante corresponda a aquellos que está en el deber de soportar por su negligencia o descuido, entre otras tantas variables que plantea el asunto bajo examen. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de septiembre 11 de 1997. Expediente No. 11764. M.P. Carlos Betancur Jaramillo 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 28 de julio de 2011. Expediente No. 20838. M.P, Mauricio Fajardo Gómez Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 A lo anterior se suma que no existe evidencia de que las entidades accionadas hayan tenido conocimiento del hurto de la tapa de seguridad de la alcantarilla que pudiese exponer a los transeúntes de la zona a un riesgo, y no es posible pretender que las autoridades sean omniscientes, omnipresentes y omnipotentes, y estar en capacidad de anticipar comisión un ilícito como el descrito y adoptar de manera inmediata correctivos.
En resumen, los elementos de prueba allegados al proceso impiden llegar a la convicción de que los hechos descritos en la demanda ocurrieron en la forma allí descrita, y por ende, no es posible imputar responsabilidad extracontractual a las accionadas por estos hechos, tal y como lo expuso la primera instancia en la decisión ahora apelada.
En este orden de ideas, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmara la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 9 de diciembre de 2020, en los términos expuestos previamente. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo45, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso46.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso. 7. 8.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. - La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió decisiones en el curso del mismo cuando fungía como Juez Cuarto Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 45 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 46 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2016-00204-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 9 de diciembre de 2020, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 009 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Impedida) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34e7835921ee1116ce9288029d9e8b38192f7cd07a3bc3e580123a7ce5886ec1 Documento generado en 30/01/2025 12:36:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica