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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00391-00

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS [ACCIÓN POPULAR] (Primera Instancia) DEMANDANTE: FRAYD SEGURA ROMERO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE AGUACHICA – CORPORACIÓN AUTÓNIMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR) - EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA – ASEO URBANO S.A.S. E.S.P., y VEOLIA CESAR Y SANTANDER RADICADO N°: 20-001-23-33-000-2021-00391-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a emitir decisión de fondo en el medio de control de la referencia, promovido por el señor FRAYD SEGURA ROMERO Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE AGUACHICA Y OTROS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente su conservación, restauración o sustitución. II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS1.- Se afirma en el escrito introductorio que, el día 11 de agosto de 2021, el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA realizó audiencia en el trámite de un incidente de desacato, en la cual pudo constatar la imposibilidad de disponer residuos sólidos en el relleno sanitario “El Carrasco” a partir del 14 de agosto del mismo año, decisión que afectó la operación de 16 municipios y el área metropolitana de Bucaramanga, que tradicionalmente lo utilizaban para la disposición final de sus basuras.

Lo anterior obligó a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA, a solicitar a la sociedad ASEO URBANO S.A.S. E.S.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER apoyo para depositar los residuos sólidos de los municipios que utilizaban el relleno sanitario clausurado, en el espacio de su propiedad ante el inminente cierre de “El Carrasco”, petición remitida el 21 de mayo de 2021. 1 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal - 03Demanda(1).pdf – Folios 2 al 5.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 2 Por su parte, ASEO URBANO S.A.S. E.S.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER, en respuesta de 9 de julio de 2021, manifestó que el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar) y que es de propiedad del grupo VEOLIA, estaba técnicamente capacitado para recibir los residuos sólidos provenientes de Bucaramanga, por cuanto contaba con la licencia ambiental N° 0877 de 2015 emitida por CORPOCESAR y se encontraba en condiciones de recibir aproximadamente 1.100 toneladas diarias de residuos, transportadas en más de 60 vehículos.

Afirma el accionante que la respuesta remitida por ASEO URBANO S.A.S. E.S.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER, se adoptó sin que mediara consulta previa con las autoridades municipales de Aguachica, con los actores involucrados en la recolección de basuras, ni con la ciudadanía, amén de que omitió presentar estudios técnicos, sociales, ambientales y logísticos que evaluaran el impacto generado por recibir de otros municipios una cantidad tan significativa de residuos.

Advierte que el traslado de más de 1.100 toneladas diarias de basura provenientes del área metropolitana de Bucaramanga y otros municipios del departamento de Santander hacia Aguachica, que cuenta con tan solo 121.000 habitantes, resulta completamente incoherente, y generaría una sobrecarga en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, poniendo en riesgo su capacidad operativa y por ende la reducción de su vida útil.

En el mismo sentido destaca los impactos negativos que tendría ese acuerdo en la infraestructura vial del municipio debido al tránsito constante de camiones, así como el medio ambiente y la salubridad de los habitantes por causa de los olores desagradables y otros problemas de salubridad, que se pueden generar por gran cantidad de basuras de Bucaramanga y otros 15 municipios de ese departamento hacia Aguachica.

Estima que con esa “solución”, realmente se está trasladando una problemática de un lugar a otro, lo que no resulta sostenible, enfatizándose en la necesidad de contar con el consentimiento de la comunidad y las autoridades locales antes de tomar decisiones que puedan comprometer los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad pública y el uso del espacio público, como ocurre en este caso. 2.2.- PRETENSIONES. - El actor a través de esta acción popular eleva las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se protejan los intereses colectivos.

El goce a un ambiente sano, La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes amenazados, y respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO Por lo anterior, se solicita al despacho, que se ordene a las entidades accionadas, se abstengan de recibir residuos sólidos o basuras en general del cualquier municipio de Colombia, o de cualquier entidad, país, gubernamental, no Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 3 gubernamental, internacional, en el municipio de Aguachica cesar, específicamente por parte de la empresa ASEO URBANO S.A.S. ES.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER, sin contar con el visto bueno de los actores que se dedican a la recolección de basura en el municipio de Aguachica, incluyendo las autoridades administrativas y particulares.

TERCERA: Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos de toda la población.

CUARTO: Si una vez trasladada la medida cautelar y/o la demanda, y el demandante procede retirar su Oficio de ofrecimiento, se solicita al despacho emitir sentencia ANTICIPADA y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la amenaza a los derechos colectivos. El goce a un ambiente sano, La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, La seguridad y salubridad públicas.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, generada por ASEO URBANO S.A.S. ES.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER, y exhortar tanto a VEOLIA, como a los demandados que antes de tomarse medidas para autorizar recibir basuras en el PARQUE TECNOLOGICO AMBIENTAL LAS BATEAS DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR), se debe contar con estudios serios técnicos ambientales, de impacto social y a la vez el visto bueno de la ciudadanía porque en el caso de estudio estamos mirando derechos colectivos y máximo al medio ambiente.

Debido a que más adelante puede volverse amenazar estos derechos planteados en la presenta acción si se permite que VEOLIA de autorización sin tener todos los estudios y permisos nacionales que cumplan los estándares internacionales y el visto bueno de toda la comunidad de Aguachica cesar QUINTO: Remitir copia de la demanda, a la Defensoría del Pueblo, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, si aún no se ha hecho.”2–Sic- III.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido a quien funge como ponente el día 3 de diciembre de 2021; por reunir los requisitos legales la demanda fue admitida por medio de auto de fecha 6 de diciembre del mismo mes y año, providencia en la que igualmente se corrió traslado a las accionadas de la medida cautelar solicitada por el accionante, por el término de 5 días, los cuales transcurrieron entre el 12 de enero y el 18 de junio de 2022, interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la misma.

Por medio de auto de fecha 21 de abril de 2022, se negó la medida cautelar solicitada, frente a la cual no se interpusieron recursos de apelación. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El término para contestar la demanda transcurrió desde el 12 de enero hasta el 25 de enero de 2022, oportunidad dentro de la cual los accionados presentaron sus escritos de intervención, los cuales se resumen en los siguientes términos: 3.2.1.- ASEO URBANO S.A.S. E.S.P3: Aclara que “El Carrasco” era un predio en el que se disponían los residuos sólidos del Área Metropolitana de Bucaramanga y 14 Municipios más, que no podía catalogarse como un relleno sanitario por cuanto 2 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal - 03Demanda(1).pdf – Folios 5-6 3 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal -72Anexo1.pdf Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 4 nunca obtuvo licencia ambiental, considerándose entonces como una celda transitoria, que a partir de las 00:00 horas del 14 de agosto de 2021 se cerró de forma definitiva, por orden emitida por el JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en los términos y condiciones dispuestas en la Resolución 786 de 2021 y el Auto No. 05968 del 3 de agosto de 2021, expedidos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (en adelante ANLA).

Informa que el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS cuenta con la licencia ambiental vigente No. 858 de 2011, modificada a través de Resolución No. 877 del 21 de julio de 2015, otorgada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR a la EMPRESA ASEO URBANO SAS ESP GRUPO VEOLIA, para la Construcción y operación de un Relleno Sanitario.

Relata, de manera preliminar que atendiendo la gravedad de orden público en el Municipio de Aguachica, los Municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca, mediante decretos declararon la calamidad pública en su jurisdicción desde el 15 de agosto de 2021, ordenándose a las Empresas Prestadoras de Aseo, una vez se garantizaron los convenios de disposición final entre los Municipio correspondiente y la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMAB SA ESP-, que los residuos de su municipalidad se entregarían al predio El Carrasco, pese al cierre judicial y ambiental de ese sitio, con excepción de Floridablanca.

Manifiesta, que los municipios como garantes de la prestación del servicio de aseo con el fin de evitar un daño mayor y ante la imposibilidad de disponer del PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, asumieron los riesgos legales y financieros, pues al no contar El Carrasco con ningún tipo de autorización ambiental, no era posible que las empresas prestadoras de aseo, cobraran dicho servicio a los usuarios, por lo cual, los Municipios debían encargarse de estos costos de manera directa con el operador del Carrasco, que en este caso, es la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMAB SA ESP-.

En cuanto a las pretensiones de la demanda precisa que se opone a ellas, toda vez que ASEO URBANO SAS ESP como empresa de servicios públicos domiciliarios y como titular de la Licencia Ambiental del PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, se encuentra acatando la normas constitucionales y reglamentarias, que obligan a la Empresa sujetarse a la ley, y por ende no puede negar la disposición final de los residuos sólidos en un lugar debidamente licenciado y máxime cuando se está atravesando una emergencia sanitaria.

En lo que se refiere a la responsabilidad que el actor le endilga, indica que ha actuado conforme a las normas legales y ambientales aplicables, cumpliendo con las obligaciones derivadas de su licencia ambiental y el marco normativo, sin atentar contra los derechos colectivos cuyo amparo se reclama. Asimismo, asegura que su actividad no genera impactos negativos adicionales a los previstos y autorizados en la licencia ambiental otorgada.

Propone como excepciones i) Improcedencia de la acción popular y ii) Ausencia de Afectación a las Comunidades de Aguachica y al Municipio de Aguachica por disposición final en el PTA Las Bateas. Prueba de la amenaza o violación “que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente”. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Finalmente, solicita que esta acción sea declarada improcedente, debido a que no existen pruebas que demuestren la vulneración de derechos colectivos o la existencia de un daño inminente al ambiente o a las comunidades, máxime cuando cuenta con el debido análisis realizado por las autoridades pertinentes quienes han manifestado que el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS cuenta con la capacidad técnica para realizar la disposición transitoria por el término de 3 meses, de los residuos producto de la emergencia generada por el cierre del sitio de disposición final el Carrasco y reitera que ese parque ambiental no está realizando disposición final de residuos provenientes de Santander. 3.2.2.- EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMAB S.A. E.S.P.-.4: En su escrito de intervención confirma lo narrado por el accionante en relación con el cierre del sitio de disposición final de basuras “El Carrasco”, por orden judicial emitida el día 14 de agosto de 2021, como medida de contingencia ante la emergencia sanitaria derivada, lo que dio lugar a que se solicitara a otros operadores del país, incluido ASEO URBANO S.A.S. E.S.P., la prestación temporal del servicio de disposición final de residuos sólidos, lo cual fue formalizado mediante un contrato.

No obstante, enfatiza que no se ha dispuesto ningún residuo en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, ubicado en Aguachica, proveniente del sitio de disposición final “El Carrasco”, y mucho menos, ha contemplado de manera caprichosa la viabilidad del referido municipio como plan de contingencia, pues tal situación, obedeció a la respuesta libremente expresada por la empresa VEOLIA tras la formulación de una petición a varios municipios del país. Igualmente indica, que las circunstancias sociales y la oposición ciudadana impidieron la ejecución de dicha medida de contingencia, por tanto las afirmaciones del demandante sobre presuntas vulneraciones de los derechos colectivos invocados son meras conjeturas carentes de sustento probatorio, máxime si se tienen en cuenta que todas sus actuaciones se han realizado dentro del marco normativo aplicable, con observancia de los principios de buena fe, libre competencia y libertad económica en atención a la emergencia sanitaria suscitada.

Por último, solicita que se desvincule a la entidad representada del presente proceso, considerando que la acción popular carece de fundamento, toda vez que no se ha comprobado la existencia de ninguna acción lesiva atribuible a la misma, por lo cual las pretensiones en su contra no están llamadas a prosperar. Como medios exceptivos propuso: i) INEXISTENCIA DE AMENAZA O HECHOS VULNERADORES DE LOS INTERESES COLECTIVOS, ii) EXCESO EN LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL, iii) NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL MEDIO DE CONTROL. 3.2.3- VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A. E.S.P. (en adelante VEOLIA)5: Afirma que ha cumplido con las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, ajustándose estrictamente a la normativa ambiental y sanitaria en su proceder frente a la situación generada por el cierre del sitio de disposición final conocido como "El Carrasco", el cual fue atendido mediante la implementación de un plan de contingencia que incluyó la disposición temporal de residuos sólidos en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS. 4 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 74Anexo1ContestaEMAB.pdf 5 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 85Anexo2.pdf Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 6 Además, sostiene que ha actuado con total transparencia, cumpliendo rigurosamente con los requisitos legales y técnicos aplicables, destacando que el uso del PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL (PTA) LAS BATEAS correspondió a una medida transitoria, considerada técnica y legalmente viable, y debidamente certificada por las autoridades competentes, por ello rechaza categóricamente las afirmaciones realizadas por el accionante, toda vez que carecen de sustento probatorio.

Además, destaca que no existe prueba alguna que demuestre un daño real, grave o inminente a los derechos colectivos invocados y en este sentido sostiene que no puede ser considerada responsable por hechos que exceden su ámbito de acción, originados en decisiones de orden judicial y administrativo ajenas a su operación. Finalmente, solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad relacionada con los hechos alegados en la demanda, considerando que sus actuaciones han estado dirigidas exclusivamente a mitigar los efectos de una situación excepcional ajena a la entidad.

Por lo anterior, concluye que las pretensiones del accionante son improcedentes y deben ser desestimadas. 3.2.4.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.2.5.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a través de auto de fecha 12 de mayo de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 22 de junio de 2022 sin que se lograra una fórmula de pacto.

En forma posterior, mediante auto de fecha 30 de junio de 2022, se decretó la práctica de pruebas. 3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: Junto con el escrito de demanda fueron aportadas las siguientes pruebas: ✓ Link de un video subido en la red social Facebook https://fb.watch/7mreZqpKDJ/6 ✓ Link de un video subido en la red social Facebook https://fb.watch/7mquMHD9L0/7 ✓ Vídeo del Congreso de la República en el que se aborda la problemática ambiental relacionada al relleno sanitario en Aguachica.8 Decretadas en el curso del proceso: ✓ Sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 1° de diciembre de 2021, radicado 20-011-40-89-001-2021-00418-01, Accionante: Jhon Jairo Sarabia Julio y Otros, Accionado: Municipio de Aguachica y Otros, la cual decidió confirmar la 6 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 03Demanda (1).pdf – Folio 10. 7 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 03Demanda (1).pdf – Folio 10. 8 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 12video en el congreso basuras Aguachica_.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 7 sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2021, que negó el amparo incoado por la disposición final de residuos provenientes de “El Carrasco”.9 ✓ Derecho de petición presentado por el accionante ante el Municipio de Aguachica, CORPOCESAR, Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga y Aseo Urbano S.A.S. Veolia Cesar y Santander, en el cual solicita a las entidades mencionadas abstenerse de trasladar residuos y/o basura al municipio de Aguachica, así como requiere las autorizaciones y permisos de las entidades para realizar tales actividades.10 ✓ Escritura pública N.º 490 de 11 de febrero de 2014, compraventa por valor de $330.000.000 de un lote rural denominado “Liz Katerine” ubicado en el Municipio de Aguachica, en la cual figura como adquirente VEOLIA.11 ✓ Escritura pública N.º 363 de 14 de marzo de 2013, compraventa por valor de $28.000.000 de un lote denominado “El Esfuerzo” ubicado en el Municipio de Aguachica, en la cual figura como adquirente VEOLIA.12 ✓ Resolución N.º 003 de 22 de enero de 2013, emanada por la gerencia de planeación y obras del Municipio de Aguachica, “Por medio del cual se expide Licencia de Subdivisión para Segregación de un Predio”.13 ✓ Reglamento operativo PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, emitido por VEOLIA.14 ✓ Contestación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar de 9 de diciembre de 2021, en el que relata haber conocido de una tutela contra VEOLIA y CORPOCESAR.

Anexo a su contestación se encuentra carpeta comprimida con acceso a dos expedientes relacionados.15 ✓ Fallo de tutela de primera instancia de 1° de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Accionante Manuel Andrés Rangel Quintero, Accionado VEOLIA y CORPOCESAR, radicado 20 011 4089 002 2021 00390, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.16 (Relacionado a El Carrasco) ✓ Fallo de tutela de primera instancia de 7 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Accionante John Jairo Sarabia Julio y Otros, Accionado Municipio de Aguachica y otros, radicado 20 011 4089 002 2021 00418, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.17 (Relacionado a contaminación por vertedero de basura “Las Bateas”) Pruebas aportadas con la contestación de EMAB: 9 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 24Anexo1.pdf. 10 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 27Anexo2.pdf. 11 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 34Anexo9.pdf.

(pág. 1-6) 12 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 34Anexo9.pdf. (pág. 7-11) 13 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 34Anexo9.pdf. (pág. 20-23) 14 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 34Anexo9.pdf. (pág. 29-65) 15 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 44Anexo1.pdf. 16 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 45EXPE~1.ZIP – 2021 00390 - FALLO.

TUTELA MANUEL ANDRES RANGEL VS ASEO URBANO SAS VEOLIA.pdf 17 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 45EXPE~1.ZIP – 2021 00418 - FALLO. TUTELA JOHN JAIRO SARABIA VS MUNICIPIO AGUACHICA Y OTROS.pdf Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 8 ✓ Resolución N° 00153 de 11 de febrero de 2019, emanada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, “Por la cual se evalúa un plan de desmantelamiento y abandono”.18 ✓ Resolución N° 00786 de 30 de abril de 2021, emanada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 439 del 13 de marzo de 2020”.19 ✓ Decreto N.º 0365 de 29 de agosto de 2020, emanado del Municipio de Bucaramanga, “Por el cual se prorroga el término de la declaratoria de existencia del estado de emergencia sanitaria y ambiental en el municipio de Bucaramanga, contenida en el Decreto 153 de 27 de septiembre de 2017, dentro del plan de contingencia en el manejo del relleno sanitario “El Carrasco” y se adoptan otras disposiciones”.20 ✓ Resolución N.º 2034 de 30 de diciembre de 2011, emanada por CORPOCESAR, “Por medio de la cual se acepta el cambio de razón social de ASEO URBANO S. A. E. S. P. por el de ASEO URBANO S.A.S.E.S.P., como titular de la licencia ambiental otorgada por esta Corporación mediante Resolución No 858 de fecha 10 de junio de 2011”. 21 ✓ Resolución N.º 1741 de 26 de diciembre de 2018, emanada por CORPOCESAR, “Por medio de la cual se autoriza la Cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales por parte de ASEO URBANO S.A.S.E.S.P., con identificación tributaria No 807005020-8 a TECNOLOGIAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S.E.S.P., con identificación tributaria No 805.001.538-5, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No 858 del 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por Acto Administrativo No 2034 del 30 de diciembre del año en mención, modificada mediante Resolución 877 del 21 de junio de 2015”. 22 ✓ Resolución N.º 0053 de 7 de marzo de 2022, emanada por CORPOCESAR, “Por medio de la cual se acepta el cambio de razón social de TECNOLOGIAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P, con identificación tributaria No 805.001.538-5, por el de VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. E.S.P, con identificación tributaria No 805.001.538-5, y se modifica la licencia ambiental otorgada mediante resolución No 585 del 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por Resolución No. 2034 del 30 de diciembre del mismo año, parcialmente modificada por acto administrativo No. 0877 del 21 de julio de 2015, con cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales autorizados a través de la Resolución No. 1741 del 26 de diciembre de 2018, para el proyecto identificado como PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, ubicado en jurisdicción del municipio de Aguachica Cesar, en lo concerniente al manejo y disposición final de residuos peligrosos”.23 ✓ Auto N.º 002 de 8 de marzo de 2023, emanado de CORPOCESAR, “Por medio del cual se inicia el trámite administrativo correspondiente a la solicitud presentada por VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER S.A.S.E.S.P., con 18 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 01.

RESOLUCION 153 DE 2019.pdf 19 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 02. RESOLUCION 786 DE 2021.pdf 20 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 08 DECRETO 0365 DE 2020.pdf 21 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 140Anexo2CORPOCESAR(ResolucionesRellnoLasBateas) – 2. Resolución 2034 del 30 de diciembre de 2011.pdf 22 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 140Anexo2CORPOCESAR(ResolucionesRellnoLasBateas) – 4.

Resolución-1741-26-12-2018-DG.pdf 23 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 140Anexo2CORPOCESAR(ResolucionesRellnoLasBateas) – RESOLUCION-0053-07-03-2022-DG.pdf Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 9 identificación tirbutaria No 807.005.020-8, para la modificación de la licencia ambiental otorgada mediante resolución No 858 del 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por acto administrativo No. 2034 del 30 de diciembre del año en mención, modificada mediante Resolución No. 0877 del 21 de julio de 2015, con cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales autorizados por acto administrativo No. 1741 del 26 de diciembre de 2018 y cambio de razón social aceptado a través de la Resolución no. 0070 del 28 de febrero de 2023”. 24 ✓ Oficio N.º 0830 de 5 de junio de 2023, emanado de CORPOCESAR, mediante el cual responde a lo requerido por esta Corporación, el que se indica que en las resoluciones que concedieron la licencia ambiental para el relleno sanitario Parque Tecnológico Regional Las Bateas expedidas por CORPOCESAR, no previeron lo relacionado con la recepción de residuos generados en el Área Metropolitana de Bucaramanga, por lo cual no resultaba procedente viabilizar el manejo y disposición final de los mismos, y destaca que en la actualidad ASEO URBANO SAS ESP no ha adelantado tramite alguno tendiente a obtener autorización para recibir residuos sólidos provenientes del Área Metropolitana de Bucaramanga. 25 3.5.- ALEGETOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de fecha 6 de julio de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, presentándose las siguientes: 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE:26 Destaca que cuando se inició este proceso en el año 2021, efectivamente estaban enfrentando una problemática por cuanto VEOLIA, quería llevar 1.100 toneladas diarias de basura al municipio de Aguachica, provenientes del área metropolitana de Bucaramanga, sin contar con los permios para ello, aunque la apoderada de dicha empresa en la audiencia de pacto de cumplimiento haya manifestado lo contrario.

Destaca que prueba de ello es el Oficio Nro. 0830 del 5 de junio del año 2023, suscrito por el director de la CAR REGIONAL CESAR, JORGE LUÍS FERNANDO OSPINA, allegado al proceso, en el que se indica que en las resoluciones que concedieron la licencia ambiental para el relleno sanitario PARQUE TECNOLÓGICO REGIONAL LAS BATEAS, expedidas por CORPOCESAR, no previeron lo relacionado con la recepción de residuos generados en el Área Metropolitana de Bucaramanga, por lo cual no resultaba procedente viabilizar el manejo y disposición final de los mismos, y destaca que en la actualidad ASEO URBANO SAS ESP no ha adelantado trámite alguno tendiente a obtener autorización para recibir residuos sólidos provenientes del Área Metropolitana de Bucaramanga.

Considera que con lo ocurrido en el año 2021, la dignidad del pueblo de Aguachica fue estropeada y VEOLIA a la fecha no ha ofrecido disculpas públicas por pretender llenarlos de basura sin someterlo a su consideración. Relata que CORPOCESAR guardó silencio frente a esos sucesos siendo la facultada para intervenir y garantizar la protección del medio ambiente, no adelantó proceso administrativo alguno en contra de VEOLIA por pretender ingresar residuos al relleno sanitario sin autorización de esa Corporación. 24 SAMAI – Índice 00046 - 44_RECEPCIONDEMEMORIAL_AUTONO002.pdf 25 SAMAI – Índice 00046 - 43_RECEPCIONDEMEMORIAL_DG0830RESPUESTATR.pdf 26 SAMAI- 52_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) – Índice 00061 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 10 Ahora bien, considerando que a la fecha los derechos que consideró conculcados no son objeto de vulneración alguna, solicita que al momento de proferir sentencia, se acceda a la pretensión contenida en el numeral 4° encaminada a que se respeten las normas ambientales por todos los actores, exhortando a las partes para que protejan el medio ambiente, comoquiera que parque tecnológico ya se encuentra muy cerca de la población. 3.5.2.- EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA (en adelante EMAB S.A. E.S.P.):27 Reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, reiterando que con el objeto de implementar un plan de contingencias para mitigar el cierre del relleno El Carrasco, suscribió con la EMPRESA ASEO URBANO S.A.S. E.S.P. VEOLIA CESAR Y SANTANDER, el CONTRATO No. D.F. 039-2021 DEL 13 DE AGOSTO DE 2021, cuyo objeto consistía en la “[p]restación del servicio público de disposición final de residuos sólidos ordinarios en el parque Tecnológico Ambiental las Bateas del municipio de Aguachica Cesar”, sin embargo, se vio imposibilitada para aplicar el plan de contingencia comoquiera que la ciudadanía impidió la entrada de los camiones al ente territorial con destino al lugar acordado (PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS), por lo que hasta la fecha continúan disponiendo los residuos en El Carrasco, en cumplimiento del decreto de calamidad pública y del plan de acción específico emitido por la administración municipal de Bucaramanga.

Arguye, que cuenta con estudios técnicos que demuestran que "El Carrasco" tiene capacidad de acopio para al menos 24 meses adicionales, gracias a las obras de estabilización realizadas y dicho soporte técnico, refuerza que las medidas actuales son viables mientras se buscan alternativas definitivas. Destaca, que las pretensiones del demandante buscan restringir cualquier disposición de residuos provenientes de "El Carrasco" en el país, excediendo las competencias del juez y afectando los principios constitucionales como la colaboración y la solidaridad, solicitud que podría agravar la situación sanitaria de la región. Aunado a ello, señala que el espíritu que persigue el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, no es otro, que la defensa de tales intereses ante hechos concretos de vulneración o peligro; no obstante, es claro que en este asunto no se presenta ninguna de estas situaciones, por cuanto no se ha dispuesto por parte de esa prestadora ninguna clase de residuo proveniente de Santander con destino al municipio de Aguachica, y tampoco ha ejecutado acciones para dar aplicación al contrato celebrado con la EMPRESA VEOLIA, atendiendo que continua disponiendo en el sitio de disposición final conocido como Carrasco, con sujeción a las medidas tomadas por parte de la administración municipal de Bucaramanga, las cuales se encuentran vigentes.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias al demandante, al no existir fundamentos válidos para la acción popular interpuesta. 3.5.3.- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE28: Argumenta que carece de competencia para la autorización de licencias ambientales para rellenos sanitarios o la gestión de residuos sólidos, por cuanto estas funciones recaen en las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y el Ministerio de 27 SAMAI– 55_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) – Índice 00062 28 SAMAI – 56_RECEPCIONDEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSI(pdf) – Índice 00063 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 11 Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo establecido por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3571 de 2011.

Sostiene, que no existen pruebas de la recepción de residuos del área metropolitana de Bucaramanga en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, ubicado en Aguachica, Cesar, aclarando que actualmente no se ha autorizado ninguna modificación de la licencia ambiental que permita la disposición de residuos en dicho sitio. Aclara que la licencia ambiental del relleno sanitario fue otorgada y modificada por CORPOCESAR y dicha entidad determinó que el sitio tiene una capacidad máxima limitada de disposición diaria de 167 toneladas en 2023, insuficiente para recibir los residuos proyectados desde Bucaramanga (1,100 toneladas por día), volumen que excedería los parámetros autorizados, generando impactos ambientales y sociales que no han sido evaluados ni autorizados.

Por lo anterior, recalca que la Ley 142 de 1994 establece que es responsabilidad de los municipios garantizar la prestación eficiente del servicio público de aseo, en este sentido corresponde a las entidades territoriales identificar y adoptar las soluciones necesarias para la adecuada disposición de los residuos sólidos, asegurando que dichas medidas sean sostenibles y acordes con los principios de calidad, continuidad y eficiencia que exige la normativa.

Finalmente, solicita negar las pretensiones de la demanda y se declare probada su falta de legitimación en la causa, dado que no tiene competencias en la gestión de residuos sólidos, ni en la autorización de licencias ambientales para rellenos sanitarios. 3.5.4.- MUNICIPIO DE AGUACHICA29: A través de su apoderado judicial, argumenta en primer lugar, que se encuentra demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, ya que el Municipio carece de competencias relacionadas con la gestión de residuos sólidos y la autorización de licencias ambientales para rellenos sanitarios, pues estas atribuciones recaen exclusivamente en las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), conforme a lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto-Ley 1076 de 2015, por ende, el Municipio no tiene ninguna responsabilidad legal o administrativa en el asunto en disputa.

En segundo lugar, destaca que la responsabilidad sobre las licencias ambientales recae exclusivamente en CORPOCESAR, quien otorgó y modificó las licencias correspondientes para el funcionamiento del PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, además, señala que el operador de dicho parque es una empresa privada, ASEO URBANO S.A.S. E.S.P. (VEOLIA CESAR Y SANTANDER), lo que exime al Municipio de cualquier acción u omisión señalada en la demanda.

Por último, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Aguachica, comoquiera que no están llamadas a prosperar. 3.5.5.- VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A. E.S.P.: Guardó silencio en esta etapa procesal. 29 SAMAI – 58_RECEPCIONDEMEMORIAL_202100391TACFRAYD(.pdf)– Índice 00066 – Aplicativo SAMAI.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 12 3.5.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente que representan un alto grado de complejidad, para a partir de allí, a la luz de las normas aplicables, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para decidir la acción popular promovida por el señor FRAYD SEGURA ROMERO Y OTROS, conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con las pruebas y argumentos expuestos en el proceso le corresponde a esta Corporación establecer, si el MUNICIPIO DE AGUACHICA la CORPORACIÓN AUTÓNIMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR), la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE BUCARAMANGA – ASEO URBANO S.A.S. E.S.P., y VEOLIA CESAR Y SANTANDER, incurrieron en vulneración o amenaza de los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, uso del espacio público y a la seguridad pública, al permitir la disposición de más de 1.100 toneladas diarias de residuos sólidos provenientes del Área Metropolitana de Bucaramanga y otros municipios cercanos, en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL "LAS BATEAS” de Aguachica, sin consulta previa y estudios técnicos, ambientales y sociales que avalaran esa operación, o si por el contrario, debe declararse la improcedencia de la misma, al no advertirse vulneración alguna de los derechos colectivos invocados. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.).

Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.

No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 13 exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La Ley 472 de 5 de agosto de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, previendo sobre la primera lo siguiente: “ARTÍCULO 2.

ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.[…]” … ARTÍCULO 4.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;[…]” -se subraya- Sobre este tipo de acciones la H. Corte Constitucional, ha manifestado: “… Queda claro, pues, que estas acciones, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 14 reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.

Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales."30 (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993.

Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 previó dentro de los medios de control los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-67 de fecha 24 de febrero de 1993, con ponencia de los Magistrados Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 15 en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” -Se subraya- De acuerdo con lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de la acción de amparo colectivo, como quiera que se permite por la legislación vigente ejercer este tipo de acciones que propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos, y de acuerdo con la abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular que deben aparecer debidamente demostrados dentro de la actuación: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada;

(ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.31 Del mismo modo, es importante resaltar que la lesión o peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 4.4.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- 4.4.1.- GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.- El derecho al goce de un ambiente sano cuenta con amplia protección constitucional como quiera que se encuentra desarrollado en los artículos 8º, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política que prevén la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, la función ecológica de la propiedad, el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación, para el logro de estos fines y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Sobre este derecho la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano y por tanto la constitución “…[e]stablece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida.

Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993). Expresamente señaló que “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP). Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 16 evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”. 32 Por su parte la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno en sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, emitida en el expediente N° 25000-23-27-000-2001-90479-01, precisó respecto al derecho al ambiente sano que ostenta varias dimensiones, en los siguientes términos: “… Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar […]” -Se subraya- En este contexto, la Corte Constitucional definió en cuatro categorías los deberes del Estado en lo que respecta a la protección del medio ambiente, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición, de los cuales para efectos de esta decisión se pondrán de relieve los dos primeros, definiendo en cuanto al deber de prevenir los daños ambientales “…[q]ue se soporta de los siguientes preceptos constitucionales: “(a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.[41] Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)”.33 -Se subraya- Ahora, en cuanto al deber de mitigar los daños ambientales precisó se debe “[s]e manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2017 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-259 de 2016 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 17 acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad”. 34 -Se subraya- De igual manera, en lo que respecta al marco normativo ambiental tenemos que antes de la expedición de la Constitución de 1991 se contaba con la Ley 23 de 19 de diciembre de 197335 y el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197436 el cual prevé en su artículo 8° como factores que deterioran el ambiente la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios, entre otros, así como en el artículo 36 ibídem prevé que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.

La regulación más reciente se compendia en Ley 93 de 22 de diciembre de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, adicionalmente, procura la protección del derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4.4.2.- SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN.- El Honorable Consejo de Estado en una de sus decisiones precisó que este derecho “…..[g]enera al Estado el deber de proveer a los habitantes de los medios para que aquellos hechos riesgosos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente sus derechos, se encuentren controlados de manera adecuada”.37 De igual manera en otra de sus providencias preciso que “...

La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998. […] En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador.[…]” 38 Ahora, la gestión del riesgo de desastres se encuentra definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201224 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción 34 Ibidem 35 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones 36 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 37 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ, sentencia de 25 de marzo de 2004 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922) 38 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia de 30 de junio de 2017 Radicación número: 15001-31-33-002-2013-00013-01(AP) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 18 del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

Por todo lo anterior, este derecho debe ser “….[g]arantizado desde una perspectiva de promoción (activa o de realización de un comportamiento), por lo que demanda del Estado actuaciones, reglamentos, contratos, entre otros, lo que implica que las Entidades con obligaciones de prevención deben tomar las medidas pertinentes, y actuar con base en el principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.”39 4.5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- La parte actora cuestiona a través de esta acción popular que, ante el cierre del relleno sanitario “El Carrasco” que le servía al Área Metropolitana de Bucaramanga y otros municipios de Santander, como medida de contingencia se hubiera suscrito contrato entre la empresa de EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA y ASEO URBANO S.A.S. E.S.P. VEOLIA CESAR Y SANTANDER, para depositar más de 1.100 toneladas diarias de residuos sólidos provenientes de los municipios que utilizaban el relleno sanitario clausurado, en el relleno sanitario PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR), sin que se contara con las autorización de la autoridades ambiental competente, el aval de la comunidad, estudios técnicos y ambiental que evaluara el impacto generado por recibir de otros municipios una cantidad tan significativa de residuos.

Manifiesta que ello, generó desconcierto en la comunidad y temor ante la inminente ocupación del relleno sanitario, a su parecer en abierta amenaza de sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, su conservación, restauración o sustitución. Así las cosas, pretende que como medida de protección de esos derechos colectivos se ordene a las entidades accionadas, se abstengan de recibir en el municipio de Aguachica residuos sólidos o basuras en general de cualquier municipio del país, específicamente la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P VEOLIA CESAR Y SANTANDER, sin contar con el visto bueno de los actores que se dedican a la recolección de basura en el municipio de Aguachica, incluyendo las autoridades administrativas y particulares residentes en ese ente territorial.

Por su parte, las accionadas que dieron contestación a esta acción popular se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que no se materializó la vulneración de los derechos colectivos endilgada por la parte actora, comoquiera que pese a la suscripción del contrato entre EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMAB SA ESP- y ASEO URBANO S.A.S. E.S.P. VEOLIA CESAR Y SANTANDER, en el relleno sanitario PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR), no se recibieron residuos algunos provenientes del Área Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto la comunidad y el representante de esa municipalidad cesarense, se opusieron al ingreso de los vehículos que introducirían la basura a dicho relleno. 39 Ibidem Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 19 Por ello, solicitaron se desestimaran las pretensiones del actor popular y se dispusiera la improcedencia de esta acción, así como declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguachica y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Al proceso fueron allegadas pruebas que dan cuenta de una decisión judicial adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander en una acción popular en la que se ordenó el cierre del relleno sanitario de Bucaramanga, “El Carrasco” y las medidas adoptadas por ese ente territorial, así como por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, como son: ✓ Sentencia de primera instancia de fecha 1° de marzo de 2009, radicado N.º 680013331004 2002-2891, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en la que se accedió al amparo de los derechos deprecados en la acción popular y se ordenó el cierre del sitio de disposición final de residuos sólidos “El Carrasco”. 40 ✓ Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de febrero de 2011, radicado N.º 680013331004-2002-2891-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la que se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, manteniendo incólume a vulneración de los derechos colectivos, otorgando como plazo máximo para el cierre de El Carrasco el día 30 de septiembre de 2011. 41 ✓ Decreto N.º 0365 de 29 de agosto de 2020, emanado del Municipio de Bucaramanga, “Por el cual se prorroga el término de la declaratoria de existencia del estado de emergencia sanitaria y ambiental en el municipio de Bucaramanga, contenida en el Decreto 153 de 27 de septiembre de 2017, dentro del plan de contingencia en el manejo del relleno sanitario “El Carrasco” y se adoptan otras disposiciones”.42 ✓ Plan de acción específico calamidad pública disposición de residuos sólidos en el Municipio de Bucaramanga, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre de Bucaramanga.43 ✓ Decreto N.º 0103 de 2021, emanado del Municipio de Bucaramanga, “Por el cual se declara la situación de “calamidad pública” en el Municipio de Bucaramanga”.44 ✓ Plan de emergencia y contingencia de la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.45 ✓ Oficios 1000-2021-05-00193, 1000-2021-05-00192, 1000-2021-05-00190 y 1000-2021-05-00191, mediante los cuales la EMAB solicita a distintas entidades disposición de residuos sólidos urbanos46. 40 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 100Anexo2(SentenciaPrimeraInstancia)202100391.pdf y 105Anexo2(Sentencia1aInstancia)20210039100.pdf 41 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 101Anexo3(SentenciaSegundaInstancia)202100391.pdf y 106Anexo3(Sentencia2aInstancia)20210039100.pdf 42 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 08 DECRETO 0365 DE 2020.pdf 43 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip –

09. PLAN DE ACCION.pdf 44 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 10. DECRETO 0103 DE 2021.pdf 45 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip –

06. PLAN DE CONTINGENCIA.pdf 46 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 03. OFICIOS PRESTADORAS.pdf (págs. 1-4) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 20 Del mismo modo, a través de las pruebas que se relacionarán a continuación, se encuentra acreditado en el proceso que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P realizó acercamiento con ASEO URBANO S.A.S.E.S.P. VEOLIA CESAR Y SANTANDER, con el objeto de mitigar el impacto negativo generado por el cierre del relleno sanitario El Carrasco, a fin de disponer los residuos del Área Metropolitana de Bucaramanga en el relleno sanitario de su propiedad PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS ubicado en el Municipio de Aguachica (Cesar), lo que dio lugar a que suscribieran un contrato de prestación de servicios, lo cual se encuentra soportado en los siguientes documentos: ✓ Solicitud de disposición de residuos sólidos urbanos, de fecha 21 de mayo de 2021, radicado 1000-2021-05-00191, mediante la cual la EMAB le comunica a VEOLIA la necesidad de un lugar para disponer residuos en otro municipio.47 ✓ Respuesta a Oficio Emab 1000-2021-05-00191 de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual VEOLIA le comunica a la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga (EMAB) su interés para suscribir un contrato disposición final de residuos.48 ✓ Certificado de notificación electrónica del oficio 1000-2021-08-00318 de 4 de agosto de 2021, mediante el cual la EMAB le comunica a CORPOCESAR las dudas sobre la capacidad de contención límite de residuos del PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS del Municipio de Aguachica.49 ✓ Oficio N.º 20212960005841 de 12 de agosto de 2021, mediante el cual VEOLIA notifica a CORPOCESAR sobre la recepción de residuos Municipios de Santander en el PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, y activación del Plan de Contingencia del PTA Las Bateas. 50 ✓ Respuesta a Oficio radicado Corpocesar 20212960006842 de 13 de agosto de 2021, mediante el cual VEOLIA le comunica CORPOCESAR que la resolución que reconoció el uso del relleno sanitario no estableció ningún límite para su uso.51 ✓ Respuesta aclaración entorno a Oficio 20212960005881 de 13 de agosto de 2021, de fecha 16 de agosto de 2021, mediante el cual CORPOCESAR le responde a VEOLIA, que deben garantizar el uso adecuado del relleno sanitario y la preservación del medio ambiente, siguiendo el plan de contingencia del proyecto. 52 ✓ Oficio N.º 668 de 13 de agosto de 2021, emanado de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el cual les hace un llamado de advertencia a garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio público domiciliario de aseo al Municipio de Aguachica, Municipio de San José de Cúcuta, CORPONOR, CORPOCESAR y al Departamento de Santander. 53 47 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 30Anexo5.pdf. 48 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 29Anexo4.pdf. y 75PRUEBAS-EMAB.zip –

04. RESPUESTA LAS BATEAS.pdf 49 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip – 07. OFICIO CORPOCESAR.pdf 50 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 139AnexoCORPOCESAR(OficiosEntreVEOLIAYCORPOCESAR) – 2. Oficio 20212960005841 Notificación Corpocesar - recepción Residuos AMB II - 12 DE AGOSTO DE 2021.pdf 51 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 139AnexoCORPOCESAR(OficiosEntreVEOLIAYCORPOCESAR) – 4.

Oficio 20212960005881 Notificación Corpocesar recepción Residuos AMB III- 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf 52 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 139AnexoCORPOCESAR(OficiosEntreVEOLIAYCORPOCESAR) –

5. RESPUESTA DG 1758 ASEO URBANO 16 DE AGOSTO DE 2021.pdf 53 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 139AnexoCORPOCESAR(OficiosEntreVEOLIAYCORPOCESAR) – 6. OFICIO No. 668 PROCURADURIA DELEGADA ASUNTOS AMBIENTALES.pdf Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 21 ✓ Acta de reunión externa de 12 de agosto de 2021, organizada por la EMAB, Municipio de Bucaramanga y CORPOCESAR, con el objetivo de conocer el estado de la licencia y autorizaciones solicitadas por VEOLIA para la recepción de las 1.100 toneladas de residuos que llegarían al Relleno Las Bateas, en la que CORPOCESAR dejó claro que a fin de adelantar el estudio de la viabilidad de recibir residuos provenientes de Bucaramanga y otros municipios, se requería el aporte de todos los estudios técnicos, plan de contingencia y una relación de impactos ambientales que se generarían con la medida de ser aprobada.54 ✓ Contrato de prestación del servicio público N.º DF-039-2021 de fecha 13 de agosto de 2021, suscrito entre EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A E.S.P. y ASEO URBANO S.A.S. E.S.P VEOLIA CESAR SANTANDER, cuyo objeto es la prestación del servicio público de disposición final de residuos sólidos ordinarios en el Parque Tecnológico Ambiental Las Bateas en el Municipio de Aguachica (Cesar), por valor de $2.477.131.020 y una duración de tres meses.55 De lo anterior, se puede concluir que en el curso del proceso de contratación citado, CORPOCESAR siempre fue comunicada y vinculada a las gestiones adelantadas para la mitigación del impacto del cierre del relleno sanitario El Carrasco, no obstante, como lo afirmó el accionante, la suscripción del contrato no contó con autorización, aval o visto bueno de CORPOCESAR.

Ello se refuerza con la respuesta remitida al proceso por esa Corporación, a través del Oficio N.º 0830 de 5 de junio de 2023, con el que se indica que en las resoluciones que concedieron la licencia ambiental para el relleno sanitario PARQUE TECNOLÓGICO REGIONAL LAS BATEAS expedidas por CORPOCESAR56, no se previó lo relacionado con la recepción de residuos generados en el Área Metropolitana de Bucaramanga, por lo cual no resultaba procedente viabilizar el manejo y disposición final de los mismos, y destaca que en la actualidad ASEO URBANO SAS ESP, no ha adelantado trámite alguno tendiente a obtener autorización para recibir residuos sólidos provenientes del Área Metropolitana de Bucaramanga.

No obstante lo anterior, en el proceso pudo determinarse que pese a la suscripción del contrato mencionado para la disposición final de los residuos sólidos provenientes de Bucaramanga y demás municipios de su Área Metropolitana, en el 54 OneDrive – 01PrimeraInstania – C02Principal – 139AnexoCORPOCESAR(OficiosEntreVEOLIAYCORPOCESAR) –

7. ACTA SUSCRITA CORPOCESAR AGUACHICA -VEOLIA 12-AGOSTO DE 2021.pdf 55 OneDrive – 01PrimeraInstania – C01Principal – 75PRUEBAS-EMAB.zip –

05. CONTRATO EMAB - VEOLIA.pdf 56 Esto es la i) Resolución N.º 858 de 10 de junio de 2011, emanada por CORPOCESAR, “Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la empresa Aseo urbano S.A. E.S.P, con identificación tributaria No 807005020-8, para el proyecto de construcción y operación de un Relleno Sanitario en jurisdicción del Municipio de Aguachica – Cesar”, ii) Resolución N.º 0877 de 21 de julio de 2015, emanada por CORPOCESAR, “Por medio de la cual se modifica la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No 858 de fecha 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por Acto Administrativo No 2034 del 30 de diciembre del año en mención, a nombre de ASEO URBANO S.A.S.E.S.P, con identificación tributaria No 807005020-8”, iii) Resolución N.º 2034 de 30 de diciembre de 2011, emanada de CORPOCESAR, “Por medio de la cual se acepta el cambio de razón social de ASEO URBANO S. A. E. S. P. por el de ASEO URBANO S.A.S.E.S.P., como titular de la licencia ambiental otorgada por esta Corporación mediante Resolución No 858 de fecha 10 de junio de 2011”, iv) Resolución N.º 1741 de 26 de diciembre de 2018, emanada de CORPOCESAR, “Por medio de la cual se autoriza la Cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales por parte de ASEO URBANO S.A.S.E.S.P., con identificación tributaria No 807005020- 8 a TECNOLOGIAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S.E.S.P., con identificación tributaria No 805.001.538-5, en relación con la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No 858 del 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por Acto Administrativo No 2034 del 30 de diciembre del año en mención, modificada mediante Resolución 877 del 21 de junio de 2015” y v) Resolución N.º 0053 de 7 de marzo de 2022, emanada de CORPOCESAR, “Por medio de la cual se acepta el cambio de razón social de TECNOLOGIAS AMBIENTALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P, con identificación tributaria No 805.001.538-5, por el de VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. E.S.P, con identificación tributaria No 805.001.538-5, y se modifica la licencia ambiental otorgada mediante resolución No 585 del 10 de junio de 2011, con cambio de razón social autorizado por Resolución No. 2034 del 30 de diciembre del mismo año, parcialmente modificada por acto administrativo No. 0877 del 21 de julio de 2015, con cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales autorizados a través de la Resolución No. 1741 del 26 de diciembre de 2018, para el proyecto identificado como PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, ubicado en jurisdicción del municipio de Aguachica Cesar, en lo concerniente al manejo y disposición final de residuos peligrosos”.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 22 relleno sanitario PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS en el Municipio de Aguachica (Cesar) de propiedad de ASEO URBANO SAS ESP VEOLIA, no pudo ser ejecutado por la intervención de la comunidad que se opuso a que las basuras tuvieran como destino final su municipio, dado el volumen que representaría y el impacto negativo para la comunidad y el medio ambiente.

Esta información se hizo análoga en la contestación de la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P., ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., así como en las alegaciones conclusivas de esta y del accionante, comoquiera que la ciudadanía impidió la entrada de los camiones al ente territorial con destino al PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL LAS BATEAS, informándose que a la fecha la Empresa de aseo de Bucaramanga continúa disponiendo los residuos en El Carrasco, en cumplimiento del decreto de calamidad pública y del plan de acción específico emitido por la administración municipal de Bucaramanga.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no existe duda que la amenaza que el accionante consideró se generaría como consecuencia del traslado de los residuos sólidos del Área Metropolitana de Bucaramanga hacia el municipio de Aguachica, a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente su conservación, restauración o sustitución, no se materializó, por cuanto las circunstancias fácticas que se plantearon en el libelo desaparecieron y hoy al momento de adoptar esta decisión se carece de objeto por haberse superado la eventualidad que imponía la intervención de este operador judicial.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular se ha precisado por parte del Honorable Consejo de Estado lo siguiente: “… El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante).

En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’ El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular.

En reciente sentencia4, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Proceso No. 2021-00391-00 Sentencia de Primera Instancia 23 supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones[…]”.57 -Se subraya- Con fundamento en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la amenaza de vulneración puesta de presente por el actor a través de esta acción constitucional.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a la protección de los derechos colectivos invocados por el señor FRAYD SEGURA ROMERO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión conforme a la normativa vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el proceso. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 009 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO sentencia del 4 de septiembre de 2018 Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191- 01(AP)SU Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85c2a73ac793e3d8da009eb0cb6aad7311553e5a9fdd194e64dba430b69da10e Documento generado en 30/01/2025 12:38:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica