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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2018-00380-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS Y OTROS. DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00380-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS y su familia, son desplazados de la violencia, razón por la cual tuvieron que emigrar hacia la ciudad de Valledupar, ubicándose en el lote de terreno urbano en la Calle 6 con Carrera 32 esquina.

Manifestó, que los actores, realizaron una casa de vivienda a la cual le efectuaron mejoras, por lo que el lote con las mismas, fueron protocolizados ante la Notaría Primera de Valledupar el día 5 de febrero de 2015, siendo inscrita en Agustín Codazzi. Aseveró, que la Alcaldía de Valledupar, el 11 de agosto de 2016, adelantó diligencia de desalojo alegando perturbación al espacio público, no obstante, previamente no les fue notificada ni de manera personal ni por emplazamiento, orden de desalojo alguna, por lo que consideró existió una vulneración al debido proceso y una afectación al derecho a una vivienda digna.

Narró, que en virtud de lo anterior, los actores impetraron una acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas, quien decidió tutelar Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 2 los derechos de los demandantes y a reubicarlos en un albergue por un plazo de 9 meses, no obstante, luego de cumplido dicho término, fueron retirados del mismo sin que el municipio les solucionara el tema de la vivienda.

Finalizó diciendo, que se han interpuestos varios derechos de petición ante el ente municipal solicitando información sobre el procedimiento de desalojo y el aviso de la inspección, pero éste no ha aportado tal información, guardando silencio al respecto. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Municipio de Valledupar administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del desalojo de su vivienda sin el lleno de los requisitos legales.

Como consecuencia de lo anterior solicitan, que se le condene al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago, suma que solicitan sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, desde la fecha de los hechos, hasta la ejecutoria del fallo. Finalmente pretenden, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, alegando que el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, sí conocía de la Resolución No. 002050 del 7 de julio de 2015 por medio de la cual se ordenó el desalojo, tan es así que interpuso una demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la misma, con base en los mismos argumentos esbozados en el presente medio de control, la cual fue archivada al no haber sido subsanada dentro de la oportunidad procesal.

Agregó, que existe mala fe de los actores al indicar que no conocían ni les fue notificado el procedimiento de desalojo, cuando los documentos que obran en el expediente demuestran lo contrario. Propuso como excepciones: “Inexistencia daño, mala fe de los demandantes, inexistencia de la falla en el servicio, cosa juzgada." 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que dentro del proceso no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad estatal, pues con la documental allegada no se evidenciaba el daño ocasionado a los actores.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 3 Señaló, que si bien es cierto se allegó una escritura pública que se protocolizó el 5 de febrero de 2015, en donde se daban cuenta de unas mejoras realizadas en el lote que ocupaba la familia Maestre Arias, también lo era que, el señor Víctor Manuel Maestre Arias se encontraba ocupando un lote al pie de la margen derecha de la acequia las mercedes, y, para adquirir el dominio de las cosas por medio de la ocupación, era necesario que no pertenezcan a nadie, no obstante en el proceso se comprobó que el predio era de propiedad del municipio, por lo que era justificable el actuar de la administración, al querer recuperar el bien que le pertenecía. Agregó, que los actores no aportaron un justo título y/o un documento o providencia judicial que acreditara que la familia Maestre Arias realizó todas las acciones pertinentes para que a través de un proceso de prescripción adquisitiva o de pertenencia adquirieran el bien, situación que reforzaba la teoría de que el señor Víctor Manuel Maestre Arias se encontraba ejerciendo una posesión irregular en un bien perteneciente al Municipio de Valledupar.

Por lo anterior negó las súplicas de la demanda, pues era claro que el señor Víctor Maestre Arias no era el dueño del predio donde residía y de hecho, se encontraba ejerciendo una ocupación ilegal que de ninguna manera generaba indemnización. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalando que está en desacuerdo con lo manifestado por el a quo, pues en el proceso se demostró la indebida notificación del desalojo, lo que según su juicio configuró la responsabilidad de la entidad estatal.

Argumenta, que existió una incorrecta valoración probatoria por parte del juez, que de haberse realizado de manera correcta, habría cambiado el sentido de la decisión, lo que según su parecer, configura una vía de hecho. Expone, que la ocupación o usurpación de bienes de uso público, tiene un procedimiento administrativo expedito, de índole policivo, debiéndose notificar al infractor de manera personal, la resolución que el alcalde dicte sobre la restitución del mismo, con el fin de que éste pueda interponer los recursos respectivos.

Aduce, que dentro del proceso no existe un procedimiento previo al proferir la resolución, en donde se involucre al infractor, haciendo alusión a lo que se entiende por debido proceso, para recalcar que en este caso, la Alcaldía Municipal de Valledupar estableció que el lote estaba ocupando una zona de espacio público ubicada en el sector de la margen derecha de la Acequia Las Mercedes, y, una vez verificada la problemática, procedió a emitir la resolución cuestionada, la cual no fue notificada a los contraventores del espacio público, por ningún medio.

A continuación, hace un recuento respecto al proceso de notificaciones de la sentencia que ordene la restitución del bien de uso público, considerando que ello fue vulnerado en este proceso, por lo que era “legítimo interponer el medio de control de reparación directa, por los posibles perjuicios que pudieron sufrir los actores por la ejecución ilegal del acto administrativo demandado en acción de nulidad”.

Finaliza trayendo apartes jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial. Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 4 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De entrada, es preciso señalar, que el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el Municipio de Valledupar, tal como lo dispone el artículo 104 del CPACA.1 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, de los daños y perjuicios ocasionados al señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS y a su familia, como consecuencia de la diligencia de desalojo llevada a cabo el día 11 de agosto de 2016, en el lote de terreno urbano ubicado en la Calle 6 con Carrera 32 esquina, presuntamente con violación al debido proceso, ocasionándole a los actores, quienes ocupaban el predio, un daño antijurídico, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó el daño como señaló el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:  Oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaria de Gobierno Municipal de Valledupar, en donde se le da respuesta al apoderado de los actores, la petición incoada el día 14 de agosto de ese mismo año, relacionada con la remisión de los documentos consistentes de la orden de desalojo.

(Archivo 01, folio 9 OneDrive)  Acta de diligencia de restitución del espacio público de fecha 11 de agosto de 2016, llevada a cabo en contra del actor, por parte de la Inspección Urbana de Policía de Valledupar, en virtud de la querella policiva iniciada en su contra. (Archivo 01, folios 10 a 12 OneDrive)  Recibo de impuesto predial unificado del predio ubicado con referencia catastral No. 14- 01-00-00-0021-0006-0-00-0000m dirección C 8ª 5-50, propietario VÍCTOR MANUEL 1 “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)” Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 5 MAESTRE ARIAS. (Archivo 01, folios 13 y 14 OneDrive)  Certificado de catastro Nacional, en donde se deja constancia que el mencionado señor estaba inscrito en la base de datos catastral del IGAC con el predio identificado anteriormente. (Archivo 01, folio 15 OneDrive)  Escritura pública No. 481 de fecha 5 de febrero de 2015, en donde se protocolizó las mejoras realizadas por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, al lote de terreno ocupado por éste hacía más de 21 años, ubicado en la Calle 6 con Carrera 32 esquina de esta ciudad.

(Archivo 01, folios 16 a 18 OneDrive)  Certificación emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo, dejando constancia que el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, es indígena perteneciente a esa etnia. (Archivo 01, folio 21 OneDrive)  Oficio No. 20147206675821 de fecha 6 de mayo de 2014, suscrito por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se le da respuesta al actor de un derecho de petición incoado.

(Archivo 01, folio 22 OneDrive)  Fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. (Archivo 01, folios 23 a 33 OneDrive)  Providencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar.

(Archivo 01, folios 34 a 40 OneDrive)  Noticias periodísticas, relacionadas con el desalojo realizado por el Municipio de Valledupar, por recuperación del espacio público en la Calle 6 con carrera 32 esquina. (Archivo 01, folios 41 a 54 OneDrive)  Informe social elaborado por la Oficina de Gestión Social de la Alcaldía de Valledupar sobre el entorno social y económico del actor.

(Archivo 01, folios 55 a 61 OneDrive)  Derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por el señor FABIO ENRIQUE MAESTRE MONTERO, dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, en donde solicitaba una solución definitiva de vivienda. (Archivo 01, folios 62 a 68 OneDrive)  Oficio de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por la Secretaria de Gobierno Municipal, dando respuesta a la reclamación anterior.

(Archivo 01, folios 69 y 70 OneDrive)  Oficio de fecha 5 de abril de 2017, suscrito por la Secretaría de Gobierno Municipal, por medio de la cual se le notifica al señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, la terminación del suministro de albergue. (Archivo 01, folio 71 OneDrive)  Oficio de fecha 5 de abril de 2017, suscrito por la Secretaría de Gobierno Municipal, dirigido a varias entidades, en donde los conmina a buscar alternativas para dar solución a la problemática de vivienda de la familia del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS.

(Archivo 01, folio 73 OneDrive)  Acta de reunión de fecha 7 de abril de 2017, llevada a cabo en la Secretaría de Gobierno Municipal, relacionada con la problemática de vivienda familiar de los actores. (Archivo 01, folios 74 a 77 OneDrive)  Fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar.

(Archivo 01, folios 78 a 84 OneDrive)  Certificado de registro de nacimiento de IRIANIS MILENA MAESTRE MONTERO. (Archivo 01, folio 85 OneDrive) Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 6  Versión libre rendida por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS ante la Inspección Permanente Central de Policía del Municipio de Valledupar, dejando constancia del tiempo que lleva ocupando la vivienda motivo del presente medio de control.

(Archivo 01, folio 86 OneDrive)  Diligencia de inspección ocular y restablecimiento del derecho adelantada el día 15 de agosto de 2017, por la Inspección Primera Urbana de Policía, en el albergue donde residía la familia del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS. (Archivo 01, folios 88 y 89 OneDrive)  Resolución No. 012 del 10 de abril de 2003, suscrita por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por medio de la cual se constituye como resguardo en favor de la comunidad indígena Kankuamo, un globo de terreno conformado por baldíos y un predio del Fondo Nacional Agrario.

(Archivo 01, folios 90 a 96 OneDrive)  Denuncia pública incoada por las familias del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, en contra de la diligencia de desalojo adelantada por la Secretaría de Gobierno Municipal el día 11 de agosto de 2016. (Archivo 01, folios 97 a 99 OneDrive)  Registros civiles de nacimiento de FABIO ENRIQUE MAESTRE MONTERO, MANUEL DAVID ARIAS MAESTRE, MATILDE MAESTRE MONTERO, VÍCTOR MANUEL MAESTRE MONTERO, NICOLE SOPHIA MAESTRE TOLEDO, MATIAS ANSELMO TOUS MAESTRE, NAILETH DAYANA ARIAS MAESTRE, JASON RAFAEL MAESTRE ARIAS, JEEN KENNER MAESTRE ARIAS, JILIANIS BEATRIZ MAESTRE ARIAS., JAVIER ANDRÉS MAESTRE TOLEDO (Archivo 01, folios 100 a 111 y 118 OneDrive)  Historia Clínica de VÍCTOR MANUEL MAESTRE MONTERO.

(Archivo 01, folios 112 a 116 OneDrive)  Declaración extraprocesal rendida por el señor FABIO ENRIQUE MAESTRE MONTERO, sobre la unión marital de hecho con la señora MARÍA MEREDITH ROJAS VERDECIA. (Archivo 01, folio 119 OneDrive)  Formato de recepción de peticiones rendida por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, ante la Defensoría del Pueblo, de fecha 24 de julio de 2015, donde advierten que han sido notificados de la diligencia de desalojo ordenada mediante Resolución No. 002050 del 7 de julio de 2015.

(Archivo 01, folios 120 y 121 OneDrive)  Declaración extraprocesal rendida ante notario por los señores LUÍS CARLOS CAPATAZ DÍAZ y ALCIDIA PERALTA TROYA, respecto al conocimiento del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS. (Archivo 01, folios 122 y 123 OneDrive)  Matricula inmobiliaria No. 190-51689 del predio urbano distinguido con la dirección Diagonal 6A No. 13-37.

(Archivo 01, folios 124 a 128 OneDrive)  Derecho de petición de fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, dirigido al Municipio de Valledupar, en donde solicita copia autentica de la actuación previa al desalojo del 11 de agosto de 2016. (Archivo 01, folios 130 y 131 OneDrive)  Consulta de procesos de la pagina de la Rama Judicial, en donde se identifica la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS en contra del Municipio de Valledupar, que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, la que fue rechazada por no haber sido subsanada.

(Archivo 01, folios 162 y 163 OneDrive)  Auto de fecha 25 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en donde se inadmitido la demanda anterior. (Archivo 01, folios 164 a 166 Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 7 OneDrive)  Resolución No. 001162 del 8 de abril de 2015, proferida por el Alcalde Municipal de Valledupar, por medio de la cual se ordenó restituir el espacio público constituido por una franja ocupada en la Calle 6 con Carrera 32 esquina nororiental, al pie de la margen derecha a la Acequia Las Mercedes en esta ciudad, ocupada por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS.

(Archivo 01, folios 167 a 169 OneDrive)  Resolución No. 002050 del 7 de julio de 2015, emanada del Alcalde Municipal de Valledupar, a través de la cual se negó el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, en contra del acto administrativo anterior. (Archivo 01, folios 170 a 179 OneDrive)  Declaración rendida por la señora LUZ MERIS VERDECIA NIEVES, ante el juzgado de instancia. (Archivo 13 OneDrive) 4.3. – CASO CONCRETO. - Al tenor de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, por la diligencia de desalojo por recuperación de espacio público, llevada a cabo el día 11 de agosto de 2016, en el predio urbano con dirección Calle 6 con Carrera 32 esquina, que estaba siendo ocupado por los actores, pues según su parecer, la administración municipal no notificó debidamente el acto administrativo que ordenó la recuperación del espacio público, lo que vulneró el debido proceso de la actuación administrativa.

Aduce, que este procedimiento policivo les causó múltiples daños materiales e inmateriales, por la destrucción total de la vivienda en la cual residían hacía más de 20 años, y, a la cual le habían realizado mejoras, razón por la cual solicitan la reparación de los perjuicios ocasionados. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico que alegaban, en la medida en que no comprobaron haber adquirido el predio bajo alguno de los modos de adquirir el dominio, por lo que consideró que la ocupación fue ilegal no pudiéndose por tanto imputar responsabilidad al ente territorial.

Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará en principio la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe estudiar en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, si es del caso, se analizará la imputación. En efecto, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 8 los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En ese orden, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, pues se pudo comprobar el adelantamiento de la diligencia de restitución del espacio público llevada a cabo el día 11 de agosto de 2016, por la Inspección Urbana de Policía, comisionado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, en el predio ocupado de forma ilegal en la Calle 6 con carrera 32 esquina nororiental, al pie de la margen derecha de la Acequia Las Mercedes, a raíz de la querella policiva incoada por la administración municipal en contra del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, en cuya acta se puede observar que la vivienda habitada por los hoy demandantes, fue desalojada.

No obstante, para determinar si este daño fue antijurídico que amerite la imputabilidad de la administración municipal, es un análisis que debe realizar la Sala, al tenor de los argumentos que componen el recurso de apelación, los que, según su parecer, desencadenaron los perjuicios que consideran no estaban en la obligación de soportar.

En efecto, la parte apelante, como único punto de apelación indica, que el juez no realizó una correcta valoración probatoria de todos los documentos que obran en el plenario, pues de haberse efectuado la decisión habría sido distinta, como quiera que, según su juicio, los elementos materiales confirman que la administración no notificó a los actores de la diligencia de desalojo, por lo que el debido proceso se encuentra afectado, y con ello, la responsabilidad estatal que se predica.

Para desatar lo anterior, lo primero que debemos analizar es todo lo relacionado en la ley, en relación con el proceso administrativo policivo de desalojo por ocupación de hecho. Al respecto, la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, constituyen el cuerpo normativo que regula el desalojo por ocupación de hecho, así, en los artículos 15 y 16 del ordenamiento legal se dispuso: “cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”

PARÁGRAFO. -El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.

ARTÍCULO 16. -Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 9 PARÁGRAFO.-Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.” (Subrayas fuera del texto original) De otro lado, el decreto reglamentario, Decreto 992 de 1930, en lo pertinente señala: “Artículo 1º-Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

(…) ARTÍCULO 3º-Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa la acción. “(…) Artículo 6º- Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente.

“Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal y en el artículo 2º de la Ley 77 de 1926. “(…) Artículo 8º- El alcalde del municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno solo, conocerá el alcalde de ese municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los alcaldes de la ubicación a prevención. “Artículo 9º- Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el alcalde se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva.

Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. “Artículo 15.- La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso.” (Subrayas por fuera del texto original) Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 200 de 1936, reiteró: “ARTÍCULO. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1 y 4 de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 10 Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique.

En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Parágrafo. La persona que una vez lanzada ocupe de nuevo y sin causa justificativa la misma finca, incurrirá por el solo hecho de la reincidencia, en una pena de arresto inconvertible, por el término de sesenta días, imponible por el mismo juez de tierras que decrete el nuevo lanzamiento.” (Resaltado fuera) No obstante, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, tal como lo afirmó la Corte Constitucional2.

Respecto a este tema, se sostuvo: En esos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador" sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente.

(Sic) Igualmente, la Corte señaló que, como consecuencia de la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, lo cual de suyo comprometió la vigencia de sus decretos reglamentarios, el procedimiento a que se sujetan las autoridades de policía para adelantar las acciones de restitución de inmuebles a efectos de activar la acción policiva, cuando ocurra una ocupación, está contenido en el “Código Nacional de Policía, que indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos.

Los demás aspectos procesales podrán cubrirse mediante la regulación general prevista en el Código en materia de la presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva y los demás aspectos propios de estos trámites.” El Consejo de Estado, ha analizado la naturaleza jurídica del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en los siguientes términos: “ii) La naturaleza jurídica del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho: La jurisprudencia de esta Corporación ha calificado la función policiva en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho como una función de carácter jurisdiccional realizada por autoridades administrativas.

En este sentido ha afirmado: ‘Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. 2 Corte Constitucional, sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 11 ( ) ‘3o.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos”35. ‘Por otra parte, en sentencia 2001, la Sección Primera de la Corporación afirmó: ‘Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley’36. “En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación: ‘Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía37 del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.

Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional38, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ‘Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 8239, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo.”3 (Subrayas fuera) La Sala debe dejar claro que en el presente asunto, no está en discusión una decisión procedente de las resultas de un juicio policivo, pues no se está en disputa el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, su legalidad escapa de la órbita de esta jurisdicción, sino que lo debatido en esta oportunidad, es el acto de desalojo ordenado por el Municipio de Valledupar, comisionando al Inspector de Policía de Valledupar, a raíz de una querella administrativa de desalojo incoada por la administración municipal, con el fin de recuperar el espacio público que estaba siendo afectado.

Aclarado lo anterior, en aras de revisar el único argumento de apelación señalado por el apoderado de los actores, encuentra este Tribunal que una vez iniciado los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 12 trámites administrativos de lanzamiento, el alcalde municipal o el jefe de policía ante quien se presente la queja, se trasladará dentro del término de 48 horas contados a partir de la presentación de la misma, al lugar en que esté situado el predio, y, cumplidos los requisitos, procederá dictar la orden de lanzamiento señalando el día y la hora en que se realizará, decisión que debe ser notificada personalmente a los ocupantes ilegales o por medio de avisos fijados en la entrada del predio de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

La medida de lanzamiento o desalojo se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. En ese orden de ideas, tenemos que en el presente caso la administración municipal inició de oficio el mencionado proceso, el cual tenía como finalidad la recuperación del espacio público que estaba siendo afectado por la construcción ilegal de la vivienda ocupada por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS y su grupo familiar, distinguida con la dirección Calle 6 con Carrera 32 esquina, contiguo a la margen derecha a la Acequia Las Mercedes.

En efecto, las probanzas determinan, que el Alcalde Municipal a través de la Resolución No. 001162 del 8 de abril de 2015, ordenó restituir el espacio público constituido por la franja ocupada por el predio anteriormente descrito, comisionando para llevar a cabo la diligencia, a la Inspección Séptima de Policía del Barrio La Nevada.4 De igual forma, el material probatorio comprueba, que contrario a lo sostenido por el apelante, este acto administrativo sí les fue notificado a los actores, el día 15 de abril de 20155, razón por la cual el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS y su grupo familiar, interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, pero ésta fue confirmada a través de la Resolución No. 002050 del 7 de julio de 20156.

Ahora bien, la Sala de Decisión, al analizar varias pruebas que fueron aportadas con la demanda, observa que la administración municipal cumplió con el trámite policivo de notificación previa a la diligencia de desalojo, pues se fijó un aviso previo a la diligencia de restitución, en el predio que iba a ser derribado, de ello da cuenta las siguientes pruebas documentales: - Derecho de petición de fecha 6 de marzo de 20177, incoado por el señor FABIO ENRIQUE MAESTRE MONTERIO, en su calidad de hijo del señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, en donde éste, en relación con la notificación, indicó lo siguiente: 4 Archivo 01, folios 167 a 169 OneDrive 5 Tal como lo evidencia el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación incoado, en contra de la decisión de restitución del espacio público. 6 Archivo 01, folios 170 a 179 OneDrive 7 Archivo 01, folios 62 a 68 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 13 - Formato de recepción de peticiones, interpuesto en el Sistema de Atención y Trámite de Quejas Visión Web A.T.Q de la Defensoría del Pueblo8, impetrada por el señor VÍCTOR MANUEL MAESTRE ARIAS, el día 24 de julio de 2015, en donde se consignó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura puede constatar, que la diligencia de restitución de espacio público sí les fue notificada a los ocupantes, a través del aviso que legalmente establece la ley, fijado el día 3 de agosto de 2016, es decir, días previos a la misma la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de esa anualidad, y que además, el actor tuvo la oportunidad de adelantar actuaciones tendientes a evitar dicho desalojo, antes de la fijación del aviso, al haber interpuesto los recursos de ley contra el acto administrativo de restitución, y, con posterioridad, con la presentación de diversas quejas antes las autoridades correspondientes.

Así las cosas, al tenor del material probatorio arrimado al plenario, esta Sala de Decisión no encuentra la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes en su escrito de alzada, por el contrario, lo que se pudo comprobar es que el proceso policivo cumplió con las ritualidades legales para tal fin, pues tanto el acto administrativo de restitución de espacio público, como la diligencia de desalojo, les fueron debidamente notificadas a los ocupantes, pudiendo éstos ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como se señaló. En suma, al encontrar esta Colegiatura ajustada a derecho la diligencia de restitución del espacio público llevada a cabo el día 11 de agosto de 2016, por la Inspección Urbana de Policía, comisionado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, en el predio ocupado de forma ilegal en la Calle 6 con carrera 32 esquina nororiental, al pie de la margen derecha de la Acequia Las Mercedes, la sentencia de primer grado amerita ser confirmada en su integridad, como quiera que, tal como el a quo consideró, la parte actora no logró comprobar la presunta vulneración al derecho al debido proceso a raíz de la supuesta falta de notificación del proceso de restitución, es decir, no comprobaron el daño antijurídico para efectos de poder atribuirle alguna responsabilidad a la administración municipal. 8 Archivo 01, folios 120 y 121 OneDrive Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 14 Finalmente, esta Corporación basado en el principio de iura novit curia podría adecuar el título de imputación de responsabilidad estatal, bajo la óptica de daño especial, sin embargo, para esta Sala, en el asunto de marras éste tampoco sería procedente, como quiera que para ello, los demandantes debían comprobar la existencia de los elementos de especialidad y anormalidad, propios de este particular régimen, y que con ello se les generó una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pero no lo hicieron.

En efecto, la situación descrita por el actor no constituyó una carga de la que se pudiera predicar la existencia de un daño especial, habida consideración de que no se cumple con los requisitos de anormalidad y especialidad impuestos, precisamente, pues como quedó demostrado en el expediente, el proceso policivo perseguía la recuperación del espacio público que estaba siendo afectado por ocupantes ilegales, y, en segundo lugar, los actores no pudieron acreditar que el perjuicio causado fue anormal, al no haber demostrado que adquirieron el predio bajo algún tipo de adquisición de dominio, es decir, no pudieron desvirtuar que tenían una ocupación de hecho en el inmueble.

Ahora, aunque dentro del litigio no se esté realizando un juicio sobre el contenido de las resoluciones que establecieron el procedimiento de restitución del espacio público, es fácil advertir que éstas perseguían un fin legítimo amparado por la Constitución Política, como es la defensa del espacio público, lo cual se logra, para el caso concreto, mediante la adopción de procedimientos policivos administrativos tal como el efectuado por el Municipio de Valledupar.

En suma, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 9 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 15 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de los demandantes, pues aunque el recurso de apelación no les prosperó, éstos actuaron bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no les asistía dicho derecho.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 17 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 004, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00380-01 Fallo segunda instancia 16 Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798d9579f0d3ef3e021b5f3be65b84f853642867332ac0c57a7691b3ca8ede95 Documento generado en 23/01/2025 10:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica