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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-31-005-2010-00206-03

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE GRUPO (SEGUNDA INSTANCIA – ESCRITURAL) DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS RADICADO No: 20-001-33-31-005-2010-00206-03 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, debido a la descentralización administrativa, las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A., cumplen una función que las mantiene como parte de la administración, por lo que estas entidades se encuentran facultadas para prestar los servicios públicos de energía eléctrica, aseo y gas natural.

Aduce el accionante que en cada área de los municipios en que las referidas empresas prestan sus servicios, éstas han identificado y relacionado los estratos sociales a la actividad que cada usuario le da al servicio, con el fin de dar cumplimiento aparente a la legislación aplicable. Señala que entre el cúmulo de normas que deben aplicar las aludidas Empresas de Servicios Públicos, existe una en particular que afecta la economía de los usuarios, lo cual a su vez constituye un perjuicio para éstos, ya que incide sobre el bienestar general de la comunidad, en tanto les ha permitido aplicar la tasa más alta de intereses comerciales a los usuarios en mora, dando aplicación a normas declaradas inexequibles o contrarias al espíritu de la Constitución, lo que Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 2 compromete el acceso a la prestación eficiente y oportuna del servicio, y conlleva un abuso de la posición de supremacía y dominio que ostentan. 2.2. -PRETENSIONES.- En la demanda se pretende que como conclusión de esta actuación se declare que las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A., han actuado en detrimento de la capacidad económica de los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios que prestan en los departamentos del Cesar, La Guajira, Magdalena, Atlántico y demás territorios en que prestan esos mismos servicios por sí mismas o por conducto de sus controladas, reconociendo como beneficiarios de la condena a ser impuesta a todos aquellos que se encuentren dentro de esos supuestos, afectados por la práctica irregular durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

De igual forma, se solicita reconocer que las referidas empresas han incurrido en vulneración de los derechos del grupo demandante, que se encuentra afectado de manera común por el cobro en exceso de los intereses moratorios y otros pagos no debidos “conforme a las disposiciones de la ley y la literalidad de lo convenido” y la mala fe con la que ha venido actuando, y en consecuencia, se condene, por razones de equidad, a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A., ASEO DEL NORTE S.A. e INTERASEO S.A., al reconocimiento y pago debidamente indexado de los siguientes conceptos: (i) Perjuicios Inmateriales: indemnización por perjuicios morales equivalente a 50 SMLMV a favor de cada usuario afectado;

(ii) Perjuicios Materiales: reconocimiento y pago individual de las sumas determinadas mediante dictamen pericial, que constituyan exceso en el cobro y/o pago de lo no debido, valor que se deberá reconocer en la misma cuantía por concepto de sanción en aplicación de lo previsto en los artículos 68 y 72 de la Ley 45 de 1990 y, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales que produzca el monto de lo cobrado en exceso desde su origen hasta la fecha en que se realice el pago a título de lucro cesante.

Se formula juramento estimatorio en la suma de $60.000´000.000. Finalmente, y de comprobarse el cobro en exceso de intereses de mora, el accionante solicita se compulsen copias de la decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia y, ordenar la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a su ejecutoria, a fin de que quienes no se hayan vinculado a la actuación puedan presentarse a realizar la reclamación de la indemnización que les corresponda. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: Tramitado conflicto de jurisdicción entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO del mismo circuito judicial, y una vez subsanados los defectos advertidos frente a la demanda, esta fue admitida el 16 de julio de 2010, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo.1 1 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 Folio 969.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 3 Vencido el traslado de las excepciones propuestas en los diferentes escritos de contestación de demanda, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando la vinculación de ASEO DEL NORTE S.A. a la actuación. La reforma fue admitida y notificada a la nueva accionada.

En el escrito de reforma se amplía la argumentación en la cual se apoya la demanda, estos es, el presunto cobro excesivo en la aplicación de los intereses de mora sobre las deudas de los usuarios y allegó copia de la providencia emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 24 de junio de 2009, proferida en la acción popular promovida por el ahora accionante en contra de ELECTRICARIBE, radicación No. 20001-33-31-006-2007-00198-00, que amparó los derechos colectivos. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- En primera instancia se registran las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.2: Cuestiona el valor que se reclama a título de perjuicios, por considerarla una cifra etérea, que carece de soporte o explicación, pues no es claro mediante qué “respaldo científico” se trazó el derrotero que permite llegar a ese guarismo, lo que impide replicarlo con el rigor debido.

De igual forma, advierte que en este caso se configura la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados, al estar superados los dos años previstos por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 980 del Código de Comercio, argumentos en que se apoya para solicitar se desestimen las pretensiones incoadas. Aduce que la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulada por ley especial que ha sido sometida a revisión de la H. Corte Constitucional, instancia judicial que ha reconocido que para el cobro de intereses por la mora en el pago de las obligaciones adquiridas por los usuarios, las empresas se deben regir por las normas previstas en el Código Civil (sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002).

Indica que artículo 1617 del Código Civil establece que sobre las obligaciones adquiridas por los particulares se pueden cobrar los intereses pactados convencionalmente, y en el evento en que no se hayan acordado, el interés legal, y que en el caso de GASES DEL CARIBE esos intereses se encuentran pactados en el contrato de condiciones uniformes, y se aplican en los cargos por reconexión y reinstalación del servicio, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, supuesto a partir del cual deduce que la empresa ha venido aplicando el marco normativo que corresponde.

En el mismo sentido destaca que en materia de servicios públicos domiciliarios es la misma Ley 142 de 1994 la que prevé que a falta de acuerdo entre las partes, “... [s]e entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles”, norma que aplica expresamente en la operación de redes para distribución de gas.

Finaliza destacando que el contrato de condiciones uniformes adoptado por la empresa fue remitido a la CREG desde 1995, sin que se haya formulado reproche alguno sobre su contenido, por lo cual es dable presumir existe un concepto técnico 2 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 archivo 37ContestacionDemanda.pdf Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 4 tácito favorable, que no puede ser desconocido en el proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 142. 2.3.2.2.- INTERASEO S.A. E.S.P.3:- Cuestiona la falta de individualización de los presuntos afectados por las conductas descritas por el accionante y concluye que se está ante una acción temeraria, que carece de sustento fáctico, soporte probatorio y causa legal, a lo que se suma que esa empresa no es la responsable de la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Valledupar, dado que este servicio lo presta la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P., que elabora la facturación, cobro y recaudo de las tarifas.

Llama la atención sobre la falta de prueba de la calidad del demandante como afectado por los hechos, limitándose a afirmar que es poseedor de inmueble en la ciudad de Valledupar, sin allegar prueba alguna de la existencia del predio, su clasificación (residencial, comercial, entre otros), fecha en que se le hicieron efectivos los intereses de mora por los que reclama, criterios para identificar los integrantes del grupo, entre otros aspectos indispensables para la eventual prosperidad de las pretensiones, a las cuales se opone.

Afirma que los intereses que se han cobrado corresponden a los pactados convencionalmente en el contrato de condiciones uniformes, se opone al reconocimiento de perjuicios morales y materiales por inexistentes y, solicita se condene al actor al pago de la suma regulada por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, aplicable a las acciones de grupo.

En este sentido propone las excepciones que titula: (i) Improcedencia de la acción de grupo en contra de actos administrativos de facturación de servicios públicos4; (ii) Inexistencia de daño colectivo a los usuarios por la aplicación del régimen de servicios públicos domiciliarios5; (iii) Legitimidad de la tasa de intereses por mora pactada en el contrato6;

(iv) Improcedencia de la acción de grupo para controvertir actos administrativos7; (v) Caducidad de la acción por extemporaneidad de los dos años exigidos por la Ley 472 de 19988, y (vi), Falta de legitimación en la causa por pasiva9. 2.3.2.3.- ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.10- Se opone a las pretensiones por cuanto “ELECTRICARIBE” no ha “atropellado” los derechos del actor y en la actuación no obra prueba del cobro del dinero que considera indebido en razón a la tasa de interés aplicada, o que hubiere efectuado su pago.

Niega de manera enfática que su representada cobre intereses inconstitucionales o ilegales a los usuarios, y la moratoria que cobra se ajusta a las previsiones del Código Civil, remitiéndose a las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002. Cuestiona que el actor omita indicar 3 SAMAI Primera Instancia Cuaderno 1 archivo 44ContestacionDemanda.pdf 4 Aduce que el actor pretende evadir la operancia de la caducidad ya ocurrida en el presente caso, para eludir la reclamación de las facturas por el servicio de aseo por vía gubernativa. 5 Manifiesta que el cobro de intereses de mora por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los usuarios que se retrasen en el pago de las facturas, no implica la vulneración de derechos colectivos o la causación de daños y perjuicios. 6 Afirma que la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., acató el fallo proferido por la H. Corte Constitucional, aplicando de buena fe los intereses moratorios y el interés bancario corriente, de conformidad con lo estipulado en el Código Civil. 7 Señala que si ben el accionante pretende una indemnización que se deriva de una supuesta liquidación ilegal de intereses moratorios a cargo de los demandados, la facturas son verdaderos actos administrativos, por lo que deben controvertirse ejercitando las acciones contenciosas ordinarias. 8 Menciona que la oportunidad para ejercer esta acción se encuentra caducada, toda vez que el artículo 47 de la Ley 142 de 1998, establece un límite máximo de dos años contados a partir de la fecha en la cual se causó el daño. 9 Alude que el accionante no se encuentra legitimado para reclamar ni actuar en este proceso, ya que para esto es necesario que acredite un interés legítimo en quien formula las pretensiones, y demostrar que pertenece a un grupo de individuos no menor a 20. 10 SAMAI Primera Instancia Cuaderno No. 2 archivo 01ContestacionDemanda.pdf Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 5 cuáles son las normas presuntamente infringidas, pues ello atenta contra el derecho de defensa y contradicción de la empresa.

Desmiente que la empresa haga parte de la administración estatal, toda vez que está constituida con capital mayoritariamente privado, se rige por normas de derecho privado y actúa en el mercado como un particular, y concluye resaltado todas las falencias de la demanda que impiden ejercer de manera adecuada los derechos de contradicción y defensa.

Informa que por causa del presunto cobro excesivo de intereses de mora, esa empresa fue investigada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, que culminó con el archivo de la investigación con la Resolución No. SSPD- 20072400039485 de 14 de diciembre de 2007, la cual se basó en un concepto previo emitido por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (en adelante CREG), identificado con el número S-2007-002696 de 24 de octubre de 2007.

Propone como excepciones las siguientes: (i) Improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de perjuicios; (ii) Electricaribe S.A. ha actuado en estricto cumplimiento de la ley, por tal razón no ha cobrado intereses en exceso, ni ha causado perjuicios a ningún usuario; (iii) Buena fe; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva;

(v) Caducidad y, (vi) Improcedencia de condena por perjuicios morales. 2.3.2.3.- ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. 11: Presentó solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, partiendo de la consideración que la acción de grupo resultaba improcedente por no satisfacer los requisitos formales y de fondo del medio de control, la cual fue desestimada mediante proveído de 21 de febrero de 2013. 2.3.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El día 3 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia especial de conciliación, por medio del cual se dio apertura al periodo probatorio por un término de 60 días y se declaró fallida la audiencia.12 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: En auto de 15 de julio de 2013 se decretó la práctica de pruebas.

Las audiencias de pruebas iniciaron el día 30 de octubre de 2014, diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. 2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta.

(v. fls. 1 a 5). ✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. (v. fl. 6). ✓ Certificado de existencia y representación legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar. (v.fls. 7 a 15). 11 SAMAI Primera Instancia Cuaderno No. 2 archivo 30EscritoIncidenteNulidad.pdf 12 Folios 630 a 631.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 6 ✓ Fotocopia simple de la Resolución 039 de 1995 del 21 de mayo de 1996, emitida por la CREG. (v. fls. 94 a 114). ✓ Fotocopia simple del Concepto emitido por la CREG sobre intereses moratorios máximos, con fecha del 24 de octubre de 2007 suscrito por el señor HERNÁN MOLINA VALENCIA (Director ejecutivo).

(v. fls. 115 a 121). ✓ Ejemplares del periódico El Heraldo con los cuales se pretende acreditar que la empresa GASES DEL CARIBE S.A. divulgar los contratos de condiciones uniformes. (v. fl. 124). ✓ Contrato de condiciones uniforme de la operación de Santa Marta. (v. fls. 171 a 188). ✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de Riohacha.

(v. fls. 189 a 205). ✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de Malambo. (v. fls. 206 a 229). ✓ Contrato de condiciones uniformes de la operación de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. que regula la prestación del servicio en la ciudad de Valledupar. (v. fls. 230 a 246). ✓ Fotocopia simple de la Resolución SSPD No. 10072400039485 del 14 de diciembre de 2007 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(v. fls. 247 a 256). ✓ Comunicación con radicado No. 20071300617651 con fecha 28 de diciembre de 2007 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (v. fls. 307 a 313). ✓ Fotocopia simple de la Sentencia del 20 de octubre de 2005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con Radicado No. 004-2003-00008-00. (v. fls. 314 a 318). ✓ Facturas de cobro del servicio público domiciliario, además oficios enviados recibidos.

(v. fls. 373 a 436). ✓ Con la reforma de la demanda el accionante aportó copia de tiquete de pago emitido por almacenes ÉXITO de Valledupar, asociado a número de factura del servicio de energía de marzo de 2011 emitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que se aporta por valor de $65.810 (e incluye el servicio de aseo, alumbrado público), emitida a nombre del usuario residencial JORGE DAZA, titular del inmueble ubicado en la DG 16BISA 24BIS-80 EL CERRITO, con una tasa por mora de 1.70%13; factura emitida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a nombre de GISELA GARCÍA14, usuaria residencial en el inmueble DG 16BISA TRV24BIS- 80, correspondiente al mes de noviembre de 2010, por valor de $24.696 (tasa 13 Así mismo, copia de varias facturas emitidas a nombre de la misma persona correspondiente a los meses de enero (tasa de mora 1.70%), febrero (tasa de mora 1.70%) y abril de 2011 (tasa por mora: 1.91%); septiembre (tasa de mora 1.70%), octubre (tasa de mora 1.55%), noviembre (tasa de mora 1.55%) y diciembre de 2010 (tasa de mora 1.55%).

Se adicionan cupones de pago que resultan ilegibles. Respecto de este usuario también se aporta acta de visita de actualización de datos diligenciada en formato de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. con cargo a la misma residencia. 14 Así mismo, se aporta copia de la factura del mismo servicio correspondiente al mes de septiembre de 2010, por valor de $46.992, en el cual conta que la tasa de mora del 1.65%; factura del mes de enero y marzo de 2011, en las cuales no es posible apreciar el monto de la tasa por mora, aun cuando se realizó una revisión de la acometida; factura de diciembre de 2010 en la cual tampoco es posible apreciar la tasa por mora; también se aportan facturas de los meses de abril de 2011 Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 7 mora 1.61%); factura emitida por ELECTRICARIBE a nombre de MERCEDES CRISTANCHO15, titular el inmueble ubicado en la CL 20N-2-17 VILLA CASTRO de esta ciudad, en la cual no es posible apreciar con claridad la tasa de mora y solo incluye cobro de alumbrado público por valor de $1.000, con un consumo estimado de 10kw; factura de energía de IVÁN CASTRO, titular del inmueble ubicado en la CL 20N-2-9 de Valledupar, correspondiente al mes de abril de 2007, en la cual se refleja una tasa por mora de “1.29”.

De igual forma, se allega el estado de cuenta emitido a nombre de MERCEDES CRISTANCHO por ELECTRICARIBE, en los cuales se aprecia que existen saldos financiados para diferentes periodos por concepto de energía, gas y alumbrado público, y la liquidación de la mora causada para cada uno de ellos y acuerdos de pago logrados frente a las deudas registradas; comunicación dirigida al accionante JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA (NIC 5333565), en la cual se le da respuesta a la solicitud de información de la deuda existente por concepto de gas natural respecto del suscriptor 6015054 (MERCEDES CRISTANCHO), la cual data de 6 de febrero de 2008 y en la cual consta que el servicio registra refinanciación desde el 3 de septiembre de 2004, con 13 meses de deuda que fue refinanciada a 72 meses, acompañada de visita realizada al predio y estado de cuenta. ✓ Fotocopia simple de la Sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso de acción popular No. 20001-33-31-006-2007-00198-01, Magistrado Ponente José Antonio Aponte Olivella, decisión en la cual se confirmó el amparo concedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual además de reconocerse un incentivo de 15 SMLMV y se ordenó a la empresa accionada (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), “... [a]bstenerse de cobrar la tarifa establecida en la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes, es decir, la relativa a la del artículo 2231 del Código Civil, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente, pues la Corte Constitucional ha sido muy clara en determinar que el interés moratorio que debe cobrarse es el legal no se refirió a los convencionales, y el legal es aquel que está definido en el artículo 1617 ibídem, es decir, el 6% anual. [... ]”.

(v. fls. 443 a 459 C.3). ✓ Oficio 0973 del 23 de julio de 2013 remitido por la CREG, en el cual se informa que es función de esa entidad emitir concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración por parte de los interesados (usuarios, empresas, entre otros), conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, más no certificaciones ni aprobaciones sobre los mismos; así mismo, precisa que respecto de la empresa de GASES DEL CARIBE no encontró solicitud alguna de concepto de legalidad presentado por la empresa o por terceros interesados.

(v. fl. 646 C. 3). 15 También aporta copia de la factura del mismo servicio correspondiente al mes de agosto de 2007, que registra como tasa por mora 2,180 correspondiéndole como pago la suma de $3.180, de los cuales $1.000 corresponden a alumbrado público; enero de 2007 con tasa de mora de “514.989” por el mismo servicio; diciembre de 2006, con una tasa por mora de “513.989”; agosto de 2006, con una tasa por mora de “482.519”; mes de noviembre de 2009, la cual registra como tasa por mora “1.94” que se liquida en $69.11 y mora de periodos anteriores “$2.59”; octubre de 2009 la cual registra como tasa por mora “1.94” que se liquida en $8.021,61 para el periodo y por periodos anteriores “$490.08”; factura de diciembre de 2009 que registra como tasa de mora “1.94”, que en ese caso correspondió a “17.05”; factura de junio de 2009 en la cual se registra una tasa por mora de “2.24” que no aparece en relación de valores a pagar, posiblemente porque se incluye cuota de acuerdo de pago; factura de enero de 2010 en la cual se relaciona como tasa por mora “1.82” que no aparece relacionado en conceptos que integran el valor a pagar.

Hace parte de la documentación, escrito elaborado a nombre de esta usuaria respecto del mismo inmueble identificado previamente, a través del cual se le informa de la contratación de firma por parte de ELECTRICARIBE para obtener el cobro pre jurídico y jurídico por concepto de consumo de energía eléctrica, al igual que cotización realizada por la empresa GASES DEL CARIBE para realizar la reconexión del servicio que data de 26 de febrero de 2002, diligencia atendida por el señor EDGAR QUINTERO RINCÓN, como residente de apartamento.

Reposa copia de factura del servicio de energía de septiembre de 2009, en la cual se incluye cobro de reconexión no autorizada, además del cobro de la cuota de acuerdo a plazos. Respecto de la misma usuaria se aprecian factoras de mayo de 2009, octubre de 2007, Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 8 ✓ Oficio 20131320549781 de 30 de agosto de 2013 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), con el cual se remite copia de los conceptos emitidos por esa entidad sobre tasas de interés que pueden cobrar las empresas de servicios públicos domiciliarios (Nos. SSPD OJ-2006-302 y SSPD-OJ-2006-744).

(v. fls. 648 y 649 C. 3). ✓ Oficio 2013320586891 de 13 de septiembre de 2013 remitido por la SSPD allegando al expediente certificación sobre lugares en los que opera la empresa INTERASEO S.A. E.S.P.; copia del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de aseo adoptado por INTERASEO el 5 de julio de 2008 con anexo de modificación a la cláusula 23 (intereses de mora); y copia de la Resolución No. 20072400039482 de 14 de diciembre de 2007 que concluye investigación adelantada por petición de un usuario por el cobro de intereses de mora ilegales por parte de ELECTRICARIBE ordenando el archivo de la actuación. (v. fls. 653 a 728 C.3). ✓ Oficio No. 2014132026221 de 20 de mayo de 2014 enviado por la SSPD en el cual se informa que verificado el Sistema único de Información de esa entidad (SUI), se pudo establecer que la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. presta sus servicios en los municipios de Malambo, Santa Marta y Riohacha contando con registro de sus contratos de condiciones uniformes; así mismo, se precisa que la referida empresa no presta ese servicio en el municipio de Ciénaga, ni en Valledupar en donde está a cargo de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P., que publicó el contrato el 15 de agosto de 2001.

Con el escrito se allega copia de la Resolución No. SSPD-2007240039485 de 14 de diciembre de 2007, en la cual se archiva la investigación adelantada por solicitud ciudadana a la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. por el cobro irregular de intereses de mora (v. fls. 773 a 781 C.3). ✓ Oficio No. S-2014-002331 de 26 de mayo de 2014 remitido por la CREG indicando cuáles son los efectos del concepto de legalidad que emiten frente a contratos de condiciones uniformes adoptados por las empresas, por solicitud de los interesados o de terceros.

(v. fls. 796 a 799). ✓ Despacho comisorio evacuado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA con fecha del 7 de marzo de 2014. (v. fls. 800 a 901), en el cual reposan los interrogatorios de parte de: YOLANDA VICTORIA GONZÁLEZ PUENTE, en calidad de representante legal de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. recibido el 30 de octubre de 2014 (v. fls. 969 - 971);

LUZ STELLA PINILLA VARGAS, en calidad de representante legal de la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. recibido el 4 de noviembre de 2014. (v. fls. 980 a 981); y MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA en su calidad de representante legal de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. recibido el 3 de marzo de 2015. (v. fls. 999 a 1003); así como copia de certificado emitido por la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. sobre la liquidación de intereses aplicados.

(v. fls. 989 a 990). ✓ Respuesta al oficio No. 3098 del 29 de noviembre de 2016 por parte de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. (v. fls. 1118 a 1128). ✓ Respuesta al oficio No. 3094 del 29 de noviembre de 2016 por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (v. fls. 1129 a 1131). Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 9 ✓ Respuesta de la revisora fiscal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la solicitud realizada con fundamento en el oficio de fecha 3 de mayo de 2017.

(v. fls. 1155 a 1157). ✓ Respuesta de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a los requerimientos realizados por el despacho contenido en el los oficios No. 3100 y 3099. (v. fls. 1166 a 1167). ✓ Informe de revisoría fiscal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (v. fls. 1171 a 1179). ✓ Dictamen pericial emitido por la perito ETNIA ESTHER MARTÍNEZ ARIAS, emitido el 16 de julio de 2018, el cual fue decretado con el objeto de establecer: (i) cuántos usuarios del sector residencial, por cada servicio público domiciliario se vio afectado por el interés aplicado y, (ii) cuantificar el exceso cobrado a los usuarios residenciales en cada servicio público dentro de cada periodo mensual; lo anterior para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 1º de octubre de 2009 y abarcó los registros contables de esos periodos de las empresas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., INTERASEO S.A. E.S.P., ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P., documento que se encuentra acompañado de tablas explicativas de diferencias de intereses (v. fls. 1318 – 1341 C.5) y, escrito de aclaración del dictamen pericial emitido por la perito ETNIA ESTHER MARTÍNEZ ARIAS.

(v. fls. 1359 a 1362 C.5). ✓ Complementación del dictamen pericial emitido por la perito ETNIA ESTHER MARTÍNEZ ARIAS, de fecha 30 de octubre de 2018, en respuesta a solicitud elevada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. (v. fls. 1382 a 1417 C.6). 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante auto de 22 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión, registrándose las intervenciones que se resumen a continuación: 2.3.6.1.

PARTE DEMANDANTE: Además de sugerir que la información suministrada por las accionadas para el estudio pericial no permitió diferenciar estratos ni actividad económica, menos aún la tasa de interés cobrada en los sectores residenciales y comerciales, estima que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, se debe entender relevado de demostrar este supuesto de la demanda.

Estima que la sentencia C-389 de 2002 no tiene el alcance que se le pretende dar por parte de las accionadas, habida consideración que la H. Corte Constitucional fue clara en imponer un límite a los intereses que pueden ser exigidos a los usuarios de inmuebles residenciales, y corresponde al máximo del 6% anual autorizado por el Código Civil (artículos 1617 y 2232), lo que excluye las interpretaciones prohijadas en el sentido de estimar procedente el cobro de los intereses “convencionales”, o el interés bancario corriente previsto por el artículo 884 del Código de Comercio, reservado para los negocios mercantiles.

Destaca que el contrato de condiciones uniformes es de adhesión, pues sus cláusulas no son libremente acordadas por las partes, por lo que no es posible acudir a la “tasa convenida por las partes” que permite aplicar el Código Civil, sino al interés legal del 6% anual previsto en la misma norma, según los derroteros de la sentencia C-389, pues la prestación del servicio debe cumplir con su función social y hacer menos gravosa la situación de los usuarios residenciales.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 10 Partiendo de esas consideraciones estima que existe un “contubernio” con las entidades que ejercen vigilancia y control, pues han permitido que los contratos de condiciones uniformes adoptados por las empresas incluyan una cláusula sobre intereses de mora a ser aplicada que contraría los parámetros sentados por la H. Corte Constitucional y agrava el estado de insolvencia en el que el usuario se encuentra. 2.3.6.2.

DEMANDADAS: El apoderado judicial de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. reitera los cuestionamientos formulados sobre la procedencia de la acción, por cuanto el daño que sirve de fundamento al accionante varía en cada caso de acuerdo a la situación del usuario y/o suscriptor del servicio que ha incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, lo que dificulta determinar con exactitud la identidad y procedencia del hecho nocivo que presuntamente lesiona el patrimonio del grupo de personas en cuyo nombre se pretende ejercer la acción de grupo, supuesto que tampoco quedó demostrado en el proceso.

Por otro lado, el apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reitera que la tasa de interés moratorio que se cobra por parte de empresa, se encuentra ajustada a lo consagrado en el Código Civil y por tanto corresponde a lo autorizado legalmente en materia de servicios públicos domiciliarios, más aún cuando media concepto de legalidad emitido por la CREG respecto del contrato de condiciones uniformes adoptado por la empresa.

Finalmente, las empresas INTERASEO S.A. y ASEO DEL NORTE S.A., señalan que en el dictamen presentado por la perito designada, no se determinó el número de usuarios afectados por dicho cobro, y sostiene que de las pruebas allegadas al proceso se puede deducir que las empresas han actuado con respeto a los usuarios. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador 75 Judicial I para Asuntos administrativos, emitió concepto destacando que en el asunto bajo examen se configura la caducidad parcial del medio de control, en relación con aquellos eventos ocurridos con anterioridad al 1° de octubre de 2007, pues no se puede perder de vista que la demanda que fue presentada el 1° de octubre de 2009.

En relación con la legitimación en la causa por activa, señaló que si bien el demandante demostró su situación particular y concreta, no acreditó su calidad de poseedor, a lo cual aduce que en el amplio universo de usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, si bien otras personas si cumplirían con estos requisitos, no son demandantes en este proceso, por lo cual el accionante fuera del interés particular, no demostró los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de grupo.

Por otro lado, destacó que la acción de grupo resulta improcedente para controvertir la validez de contratos, precisando que para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, debe existir un daño antijurídico imputable a la parte demandada, el cual supone la existencia de una lesión a un derecho, que en este caso no se encuentra acreditado, pues el cobro de los intereses moratorios por encima del 6% fue prevista en una cláusula de los contratos de servicios públicos cuya legalidad debe analizarse en el marco de un proceso judicial diferente del promovido por el demandante.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 11 III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 resolvió declarar probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulando las siguientes precisiones: “...

En este sentido, las acciones de grupo están llamadas a reparar los perjuicios ocasionados a un número plural personas integradas por un mínimo de una sola persona, las cuales deben estar plenamente identificadas e individualizadas y que concurran las mismas causas uniformes generadoras del perjuicio. No obstante, en este orden de ideas se planteó en primera medida que se cumpliera con este requisito, donde el a quo, rechazo la acción de grupo y el accionante apelo la decisión adoptada a través del auto de fecha 7 de abril de 2010, donde el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la decisión adoptada a través del auto de fecha 1 de julio de 2010, manifestando la existencia del requisito consagrado en la ley para su procedibilidad.

Es preciso traer a colisión la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que en los hechos planteados en la demanda y su reforma el accionante manifiesta lo siguiente: Ser abogado titulado quien actúa en nombre propio, que es poseedor de los inmuebles ubicados en la calle 19H No, 2-17, barrio villa castro, código 10463, NIC5333565, y el inmueble ubicado en la calle 16° bis No. 24 bis-80 urbanización el cerrito etapa 1, identificado para el cobro NIC5343026, ambos pertenecientes al sector residencial de la ciudad y así mismo dentro de los argumentos planteados en la reforma de la demanda manifiesta pertenecer a la comunidad perjudicada y así mismo indica que fue atropellado por las empresas accionadas al aplicar el cobro de intereses moratorios el 1,5 veces de la tasa comercial interés bancario corriente (IBC).

De conformidad con lo anterior y dejando claro que dentro del expediente con las pruebas aportadas con la demanda y su reforma y las pruebas allegas al mismo, no existe prueba que demuestre que pertenece al grupo de personas afectadas y perjudicadas con el actuar de las empresas accionadas ni certeza de ello y en ese sentido la norma es clara a sentar que en el ejercicio de la acción de grupo puede ser interpuesta por una sola persona de conformidad con lo establecido en los artículos 3 46. 48 (parágrafo) y 52 (numeral 4°) de la ley 472 de 1998, con la condición de que actué por intermedio de abogado como lo prevé el inciso primero articulo 48 ibidem y en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior de 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación como requisito de procedibilidad.

No habiendo demostrado la calidad de poseedor de los bienes descritos por el accionante, ni la existencia o la relación jurídica como usuario de las empresas accionadas, ni mucho menos la calidad de actuar en representación de algunos de los afectados, quien actúa en nombre propio y en representación del grupo de personas afectadas, por lógica jurídica es necesario que exista un vínculo entre los accionantes afectados y las empresas accionadas para demandar, a pesar de la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado judicial.

Aunado a lo anterior no es posible ni viable argumentar y atribuirle una agencia oficiosa en nombre del grupo afectado toda vez que no es procedente en estos casos, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, ya que la misma esta dirigida a la acción de tutela y encaminada a la protección de los derechos fundamentales en donde la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta figura se debe demostrar los siguientes requisitos: 0) la manifestación de Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 12 que se actúa en dicha calidad;

(i) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por si mismos (il) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. En relación con la legitimación por activa se presenta otra particularidad: es necesario estar legitimado tanto individual como grupalmente.

En la legitimación individual se requiere que la persona que inicie la acción o que comparezca a ella sea víctima en sentido estricto acreditando, que sufrió un daño particular. Adicionalmente, ese daño debe derivar de un hecho con una causa común. En este sentido es claro que existe una falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

Al respecto conviene señalar lo planteado y argumentado por el Agente del Ministerio Público sobre la improcedencia de la acción de grupo para controvertir la validez de contratos: [...]... A pesar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se refiere al incumplimiento de un contrato, en el caso que nos ocupa, la fuente principal de la litis generadora del perjuicio proviene de un contrato de condiciones uniformes suscritos entre el o los accionantes y las empresas accionadas, lo que conlleva a precisar que el daño proviene de un contrato y su aplicación en las cláusulas pactadas en el mismo.

De lo anterior se desprende la importancia de acreditar la condición uniforme del daño en relación con la causa y el deber de juez de analizar el litigio con el objeto de evitar que se pretendan reclamar daños individuales sin conexión con la causa común. Por otra parte, en los casos particulares de reclamar daños derivados de acto administrativo general, la acción de grupo se tornaría improcedente en ciertos aspectos. [...] De lo anterior, a pesar que pueda que existan perjuicio por el costo elevado de los intereses moratorios, cada persona suscribió su contrato de prestación de servicios con cada una de las empresas accionadas lo que conlleva ejecutar una acción contractual para entrar a analizar la validez de los contratos....

Es claro que el accionante no está legitimado para actuar al igual que estamos frente a una improcedencia de la acción de grupo frente a la pretensiones incoadas en la misma, puesto que va encaminada a verificar la validez del contrato de condiciones uniformes suscrito entre el accionante y las empresas accionadas a lo referente a las cláusulas y si las mismas se ajustan o no a derecho para así entrar a resolver si le asiste o no derecho a indemnizar y pagar los perjuicios causados con el actuar de las accionadas o de lo contrario se ajustan a derecho y no hay lugar a condenar....

Es claro que a pesar que exista o llegare a existir un perjuicio en los elevados cobros de los intereses por parte de las entidades accionadas, esta acción no es la procedente para reclamar, pues como se había dicho anteriormente estamos frente a una acción contractual puesto que cada usuario suscribió un contrato, por lo que se declara probada esta excepción. [...]”-sic- Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la parte demandante.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 13 IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, indicando que a folios 424, 426, 427, 429, 430, 432, 433, 435, 436, 438, 439 y 440, “por citar solo algunos de ellos”, reposan los documentos que acreditan su calidad de poseedor de inmueble en esta ciudad y el interés legítimo que le asiste para actuar en el proceso, que estima idóneas, oportunas y dicientes.

Destaca que en materia de servicios públicos domiciliarios el suscriptor es el propietario del inmueble, pero también puede serlo el arrendatario, el poseedor (quien está usufructuando el predio) o el tenedor del inmueble, quien usualmente realiza el pago del consumo, como ocurre en su caso, que no solo pagó sino que reclamó por el cobro excesivo de intereses moratorios, siendo la empresa la que determina la tasa.

En el mismo sentido, asegura que era deber de las empresas accionadas demostrar que el actor no ostentaba la calidad de usuario del servicio, en tanto esta constituye una afirmación indefinida que debía ser desvirtuada por las demandadas como lo establece la norma procesal, que la A quo desconoció al emitir la sentencia apelada. Considera que la acción de grupo si procede para reclamar los perjuicios comunes causados a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, en este proceso no se discute la legalidad, validez o eficacia de los contratos de condiciones uniformes, sino el daño causado por la aplicación indebida de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional (C-389 de 2002), argumentos en los cuales se apoya para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.16 Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes por un término común de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público por diez días más para que emitiera su concepto. 17 En esa oportunidad procesal el apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reitera lo expuesto en la contestación y destaca que en su caso la empresa cuenta con el aval otorgado al contrato de condiciones uniformes por parte de la CREG, que incluye la cláusula que prevé el cobro de intereses dando aplicación a lo previsto en el artículo 2231 del Código Civil, el cual tiene el valor de una prueba pericial de acuerdo con lo establecido en el inciso final del numeral 14 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

También reitera sus argumentos sobre la etérea integración del grupo demandante, la falta de requisitos de la demanda, inobservancia de la carga de la prueba, y concluye solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa INTERASEO S.A.S. se apoya en la configuración del fenómeno de la caducidad, su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser quien presta el servicio de aseo en la ciudad de Valledupar y, 16 Folio 1542. 17 Folio 1546.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 14 la falta de prueba de la causación del daño o su monto que impiden condenar, reclamando se confirme la sentencia apelada. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. Con fecha 7 de septiembre de 2022 el accionante solicita notificar de la existencia del proceso al Agente Liquidador de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2º de la Resolución No. SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 de la cual aporta copia; solicitud acogida en auto de 16 de septiembre del mismo año, actuación que se surtió el 21 de enero de 2022, registrándose otorgamiento de poder y otras actuaciones.

En memorial allegado el 13 de enero de 2025, el apoderado de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. eleva solicitud de archivo del proceso, habida consideración que el proceso registra más de un año sin ningún tipo de actuación, la cual es desestimada mediante auto de 16 del mismo mes y año. VI.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas en la ley para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 4 de septiembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1395 de 201018, que se debe leer en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si resulta ajustada a derecho la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demandada, al considerar que el actor no se encontraba legitimado en la causa por activa, sumado a que debió ventilar la inconformidad planteada a través del proceso de controversias contractuales y no mediante este medio de control, o por el contrario, en este caso si se cumplen los presupuestos exigidos para analizar de fondo la acción de grupo que nos ocupa.

De concluirse que procede el estudio de fondo, la Sala deberá establecer si procede ordenar se indemnice a los afectados por el daño cuyo resarcimiento se persigue, representado por el mayor interés de mora cancelado a las empresas accionadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 1º de octubre de 2009, fecha esta última en la cual fue presentada la demanda, así como los términos en que se debe ordenar la respectiva indemnización. 18 “ARTÍCULO 58. <Ver modificaciones directamente en el Código> El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 10.

De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. [...]” Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 15 6.3.- TESIS DE LA SALA.- La Sala anticipa que la sentencia apelada debe ser confirmada, pese a que se considera que el actor si se encontraba legitimado para promover la acción de grupo de la referencia, habida cuenta que en el proceso no existen elementos probatorios que permitan tener certeza sobre la existencia del daño y se advierte la configuración de la caducidad respecto de varios usuarios identificados por el actor como integrantes del grupo, pese a que ninguno de ellos ha intervenido en la actuación. 6.4.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- El derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control político del Estado fue objeto de fortalecimiento en la Carta Política, que estableció instrumentos procesales ágiles para obtener la protección de derechos de gran importancia en el ordenamiento jurídico, como lo son los derechos fundamentales (acción de tutela) y los derechos e intereses colectivos (acción popular y de grupo), cuya efectiva protección se salvaguardan de manera especial, no solo por las normas constitucionales sino adicionalmente en los desarrollos legales.

Aun cuando el artículo 88 constitucional hace mención a la acción popular y de grupo de manera indistinta, tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado, han precisado que los dos instrumentos procesales difieren en cuanto al tipo de derechos que protegen y la finalidad que persiguen, por lo que no es correcto asociar la acción de grupo exclusivamente al daño originado por la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que también puede tener origen en el desconocimiento de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.

De allí que se admita que la acción de grupo (hoy conocida como medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo), tiene naturaleza eminentemente resarcitoria, dado que persigue la reparación del daño ocasionado a un número plural de personas que se encuentran en condiciones uniformes respecto de la causa que generó los perjuicios individuales que se reclaman19, quienes bien pueden ejercer acciones separadas con el objeto de obtener el resarcimiento particular, o adherirse a quien(es) hayan optado por promover esta acción constitucional, pues en esta materia no aplica la improcedencia por la existencia de otros medios de defensa.

Lo anterior por cuanto se entiende que, “...[p]or economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, la identidad en la pretensión y los hechos, así como la unidad en la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, las peticiones del número plural de personas o del grupo pueden estudiarse y resolverse bajo una misma unidad procesal [...]” 20, resultando facultativo para los afectados acudir de manera individual a un proceso para obtener el resarcimiento de sus perjuicios, o adherirse al grupo que haya promovido la acción constitucional. 19 Establece el artículo 88 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000. M.P. Néstor Raúl Correa Henao. Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 16 A la luz de estas precisiones, la jurisprudencia entiende legitimado para ejercer la acción de grupo a cualquiera de los afectados o parte de ellos, quienes invocando una misma causa y a través de una acción única, reclaman el pago de la respectiva indemnización, que aun cuando resulta común, se individualiza y se reconoce a título de reparación por los perjuicios sufridos por cada uno de los miembros del grupo.

En este sentido, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. [...]” 21 Por tratarse de un instrumento eminentemente resarcitorio, es claro que su finalidad es obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares, lo que conforme a la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado excluye de su procedencia, aquellos perjuicios que tengan origen en un acto administrativo o un contrato, en los que la determinación del daño debe estar precedida y ser consecuencia del estudio de legalidad de la decisión o de las cláusulas del acuerdo; en esos supuestos la jurisprudencia ha tenido en cuenta los efectos de la decisión anulatoria, especialmente en materia laboral22 y tributaria, concluyendo que deben ser reclamados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho23. 21 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia de 10 de junio de 2021. Expediente No. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. M.P. María Adriana Marín. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 13 de julio de 2021. Expediente No. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU).

M.P. William Hernández Gómez. En esa oportunidad se precisó: ”... Con el fin de desatar el mecanismo de revisión objeto de análisis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que en el presente caso hay lugar a unificar jurisprudencia en el sentido que la acción de grupo resulta improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. […] En efecto, la afirmación incontestable de que la acción de grupo tiene naturaleza y finalidad indemnizatorias, como se explicó de manera amplia en el acápite correspondiente, lleva a concluir que aquella no es una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral, premisa que ha sido aceptada pacíficamente por esta Corporación y cuya justificación sigue teniendo plena vigencia. […] Como puede observarse, el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda.

En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. […] Este argumento lleva a concluir que los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados.

Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado. [...]” 23 Al respecto, precisó la sentencia de unificación de la Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, proferida el 13 de agosto de 2021, en el proceso 66001-33-33-001- 2012-00141-01 (AG)REV.

M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “... En el caso de la devolución de tributos y sanciones no puede hablarse de la existencia de un daño antijurídico y de la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por la mera declaratoria de nulidad del acto general o de inexequibilidad de la norma que autorizó su cobro. Esto es así, porque los pagos que se realizan en vigencia de actos generales o normas que posteriormente desaparecen del ordenamiento jurídico, no tienen la condición de antijurídicos, toda vez que los contribuyentes estaban legítimamente obligados a realizar tales erogaciones, en otras palabras, se encontraban en el deber legal de soportar la carga impuesta.

Lo último, si se tiene en cuenta que las obligaciones tributarias tienen fundamento en el deber constitucional de colaborar con las cargas públicas. [...] Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que para reclamar por vía de reparación directa el reintegro de un tributo declarado nulo, el administrado tiene la carga de acreditar la configuración del primer elemento de la responsabilidad, es decir, el daño, el cual (i) no se configura con los soportes de pago correspondiente y la declaración de nulidad del acto general o inexequibilidad de la norma que lo obligaba y (ii) requiere para tener certeza del mismo, el reclamo previo en sede administrativa y judicial. […] Así las cosas, tratándose de una acción resarcitoria como es la reparación directa y por ser de la misma naturaleza, válido para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, la tesis generalizada es que el daño antijurídico, imputable a la administración e indemnizable, no surge automáticamente de la declaratoria de nulidad del acto general o inexequibilidad de la norma que establece un tributo para aquellas personas que durante su vigencia debieron satisfacer dicha obligación por realizar el hecho generador del gravamen.

Es necesario que, en cada caso, el juez Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 17 Ahora bien, como en todo análisis de la responsabilidad atribuible por la configuración de un daño, lo primero a establecer es su existencia y su carácter antijurídico, pues solo este es susceptible de reparación o resarcimiento; entendiéndose por este concepto “... [l]a lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho», de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -«es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas» -, y determinado o determinable. [... ]” 24-se subraya-.

De donde se desprende que es daño antijurídico aquella lesión injustificada a un interés protegido legal o constitucionalmente, es decir, que no está amparada por la ley o el derecho, que lo contraría o que está desprovisto de causa que lo justifique, y que en nuestro ordenamiento impone el deber de reparar por el desvalor patrimonial que se causa en la persona, para lo cual se exige que tenga carácter cierto y determinado o determinable, cuya reclamación se facilita al acudir a los jueces de manera grupal.

Superado el estudio del daño antijurídico del cual surge el deber de indemnizar, procede abordar el análisis de la imputación, esto es, su atribución fáctica y jurídica a las personas que se afirma incurrieron en la acción o la omisión que le dio origen. Del estudio de la imputación es posible identificar quién es el llamado a responder y reparar el daño antijurídico, lo que se ve reflejado en la condena, que debe determinar la indemnización individual respecto de quienes acudieron al proceso desde su inicio y también frente a quienes lo harán con posterioridad a la sentencia. Ahora, en el evento en que no sea posible establecer el número de beneficiarios que podrán acudir ante el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, el juez puede facultarlo para que este determine la suma total que debe depositar la persona condenada para atender todas las solicitudes, cuantificando la indemnización o monto individual a reconocer a cada uno de los integrantes del grupo actor, pues en esta materia se encuentra proscrita la condena en abstracto25.

En consecuencia, le corresponde al Juez cuantificar con exactitud a cuánto asciende la indemnización o monto individual a reconocer a cada integrante del grupo actor, y establecer la indemnización ponderada o colectiva frente a quienes acudirán luego de dictada la sentencia, así como, señalar los criterios que para su distribución debe seguir el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Finalmente, cabe destacar que debido a su naturaleza eminentemente resarcitoria, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda se requiere contar con la prueba de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad en la configuración del daño, correspondiéndole la carga probatoria a quien promueve la actuación, aspecto frente al cual se ha precisado que, “...

Los demandantes deben aportar los medios de prueba que otorguen al juez certeza sobre la existencia del daño y de los perjuicios individuales. La carga probatoria de los demandantes en acción de grupo no se satisface con la sola examine el acervo probatorio y los argumentos del demandante para establecer la certeza de ese daño y su antijuridicidad. [...]” 24 Sentencia de Unificación de 13 de julio de 2021 ya citada. 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala No, 25 Especial de Decisión. Sentencia de 14 de agosto de 2018. Expediente No. (AG) 20001233100020070024401. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 18 acreditación de la vulneración del derecho. En materia de acciones de grupo, la parte actora debe asumir la carga probatoria, por cuanto no solo debe demostrar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones, sino que también debe allegar al proceso los medios de prueba que permitan determinar la existencia de los perjuicios individuales reclamados por cada integrante del grupo.

Características de esta acción que se resumen en la siguiente cita de la Sentencia SU-018 de 1º de febrero de 2024, proferida por la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, al precisar: “... 58. La ley establece que el ejercicio de la acción de grupo está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, que corresponden a: (i) la legitimación por activa y por pasiva;

(ii) la determinación de la responsabilidad en la causación del daño y; (iii) la oportunidad para ejercerla. 59. Frente a la legitimación, el artículo de la Ley 472 de 1998 precisa que la acción puede ser promovida, a través de apoderado judicial, por las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual, es decir, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure.

El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas. Además, la ley establece que es posible que un interesado, persona natural o jurídica, pueda reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo afectado. La norma también precisa que, en caso de que los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, se debe integrar un comité, y el juez a cargo del proceso debe reconocer como abogado coordinador del grupo a quien represente el mayor número de víctimas o, en su defecto, al que el comité nombre. 60.

En relación con la legitimación por pasiva, la norma establece que la acción puede dirigirse en contra de personas naturales y jurídicas, de naturaleza privada o pública, por el daño que se ocasione a ese número plural de personas. 61. En cuanto a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, la ley señala que para el ejercicio de esta acción se requiere la existencia de condiciones uniformes en el número plural de personas.

Ello significa que quienes se han visto afectados en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que generó los perjuicios individuales y los demás elementos de la responsabilidad, es decir, que: (i) el hecho generador del daño sea idéntico; (ii) que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, es decir, atribuido a un mismo responsable; y (iii) que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo emprende la acción dirigida a la reparación de los perjuicios sufridos. 62.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad, la acción de grupo debe ejercerse dentro del término de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo.... 76. En síntesis, se concluye que la acción de grupo: (i) es una acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria, ya que persigue la reparación de un daño ocasionado a un conjunto de personas que reúnen unas condiciones uniformes respecto de la misma causa que les generó perjuicios individuales;

(ii) es una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido; (iii) difiere de la acción popular en cuanto al tipo de derechos que protege y la finalidad que persigue; y (iv) contribuye a la materialización de los principios de solidaridad, dignidad humana, economía procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Asimismo, se concluye que los afectados pueden integrarse al grupo bien sea antes de la apertura a pruebas o dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia; y que corresponde al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 19 administración y el pago de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. [...]” -Se subraya- 7.5.- CASO CONCRETO.- Como lo precisó la H. Corte Constitucional, el primer aspecto al abordar el estudio de fondo de la acción de grupo está referido a la legitimación por activa y por pasiva, para a continuación analizar la oportunidad para ejercerla y la concurrencia de los elementos de la responsabilidad en la causación del daño, supuesto este último en el cual debe abordarse lo relativo a la existencia del perjuicio y su cuantificación individual a favor de cada uno de los integrantes del grupo que se hayan vinculado a la actuación, y a partir de ello la estimación razonada del perjuicio a ser reconocido a quienes se adhieran con posterioridad al grupo, si se emite sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes.

En lo que se refiere a la legitimación activa, la sentencia de primera instancia se concentró en el análisis de la aptitud del señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA para actuar en su nombre como afectado y de los demás integrantes del grupo, valoración que ha sido cuestionada por el accionante en tanto en el fallo se concluyó que el actor no acreditó su legitimación en este proceso, por lo que procede abordar el estudio de este primer reparo.

En acciones de grupo se ha reconocido que, se encuentran legitimadas para promover la actuación, una o varias personas que hayan sido individualmente afectadas por los hechos vulnerantes que tengan características uniformes. De allí que aun cuando se admite que la demanda sea presentada por uno solo de los afectados, sea necesario señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado, que en ningún caso puede ser inferior a 20.

En este proceso el demandante persigue que como conclusión de esta actuación, se reconozca que las empresas de servicios públicos domiciliarios demandadas, han incurrido en un cobro excesivo de intereses de mora a los usuarios residenciales, que no han podido cumplir oportunamente con su obligación de pago. Lo anterior, atendiendo que en sentencia C-389 de 2002, la Honorable Corte Constitucional precisó que, frente a usuarios de los servicios públicos domiciliarios prestados en inmuebles residenciales, las empresas solo pueden aplicar como tasa de mora la prevista en el Código Civil, más no la regulada en el Código de Comercio, pese a lo cual, al revisar las cláusulas de los contratos de condiciones uniformes adoptados por las empresas, es posible constatar que se han venido desconociendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

Indica que tanto en su caso como en de otros usuarios conocidos, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (ahora en liquidación), GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. e INTERASEO S.A. E.S.P., han venido aplicando una tasa de mora equivalente a una vez y media el interés bancario corriente apoyándose en lo previsto en el artículo 2231 del Código Civil, cuando realmente correspondía aplicar el 6% anual en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

Destaca que por esta vía las empresas se encuentran exigiendo a los usuarios un mayor pago por concepto de intereses de mora del que les corresponde, lo que genera un detrimento en los ciudadanos que no han podido pagar oportunamente sus servicios públicos, agudizando su precaria situación, por lo que la diferencia entre los intereses de mora que podía cobrar y aquellos que fueron exigidos deben ser devueltos a los afectados.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 20 Para la primera instancia, debido a que el actor “no acreditó” ser usuario y/o suscriptor de los servicios de energía, aseo y gas domiciliario, no podría considerarse legitimado para actuar en nombre del grupo afectado, lo que discute el apelante destacando que no sólo acreditó esa calidad sino la de otros usuarios, así como la aplicación irregular de los intereses de mora frente a reclamaciones concretas de otros usuarios, remitiendo a la segunda instancia a las pruebas que reposan en el proceso.

Al revisarse el expediente, se ha podido establecer que el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA si acreditó su calidad de usuario de los servicios públicos domiciliarios de energía y aseo en esta ciudad, e incluso de suscriptor de esos servicios, como se aprecia en las siguientes imágenes de parte de los documentos aportados como anexos de la reforma de la demanda: Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 21 En cuanto a la mora y los intereses aplicados por las empresas frente a deudas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, también se ha podido constatar que en las comunicaciones cruzadas entre el actor y las empresas, se ha cuestionado su imposición e incluso los términos en que se facturó el servicio, por lo que para la Sala es claro que el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA si se encontraba legitimado por activa para promover la acción de grupo de la referencia, por ser parte de los afectados con la situación descrita en la demanda, y en esa medida procede apartarse de este fundamento de la sentencia de primera instancia. No obstante, no se puede desconocer que el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA ha sido la única persona que ha intervenido en el proceso en su nombre y representación (es abogado), pues las demás personas que aparecen relacionadas en facturas y otros documentos aportados con la demanda y su reforma, no le han conferido poder ni se han vinculado en el trámite del proceso como integrantes del grupo en cuyo nombre se promueve el proceso.

Lo anterior le ha permitido al Agente del Ministerio Público Delegado ante la primera instancia insistir que en este proceso no se cuenta con el número de afectados posible para emitir una sentencia de fondo, lo que en su sentir deja en evidencia que se está ante una demanda promovida en interés particular, en el que la condena a emitir será individual, desnaturalizándose la acción de grupo.

Al respecto cabe precisar que, si bien la jurisprudencia no se ha pronunciado respecto de este tópico, en las sentencias citadas en los fundamentos jurídicos si se hace mención a la necesidad de contar con pluralidad de afectados al momento de emitir sentencia, aunque su número no corresponda a los 20 exigidos legalmente, pues la estimación de la cuantía del daño que se les ha causado es la que permite calcular un monto global a ser distribuido por el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, entre los futuros beneficiarios, esto es, entre quienes con posterioridad a la sentencia se adhieran al grupo inicial, ya favorecido en la sentencia con un monto específico.

De allí que la Sala sea del criterio que si bien la legitimación para promover la acción la puede tener cualquiera de los afectados por el daño, al momento de emitir sentencia sea necesario contar con un número plural de afectados vinculados al Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 22 proceso que permita dimensionar los alcances del daño y establecer una cuantía global a ser asumida por aquellas personas a las cuales resulte imputable su causación. En este caso, apenas se cuenta con la participación del actor, lo que en sentir de la Sala no resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria, que como se indicó, no puede proferirse en abstracto, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado, y que han sido acogidos por la H. Corte Constitucional.

Ahora, en cuanto a la identificación de los posibles afectados con el proceder irregular de las empresas demandadas (cobro excesivo de intereses de mora a usuarios residenciales), de la reforma de la demanda y sus anexos es dable inferir que cuentan con esa condición los señores i) JORGE DAZA; ii) GISELA GARCÍA; iii) MERCEDES CRISTANCHO;

(iv) IVÁN CASTRO; v) EDGAR QUINTERO RINCÓN y, vi) JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, éste último en quien coinciden la calidad de accionante y suscriptor de servicios con dos números de identificación de los predios 6015054 (carrera 10 No. 19-122) y 5333565 (que comparte con MERCEDES CRISTANCHO ubicado en la CL 20H-2-17), quedando develado que el actor ha contado por lo menos con la tenencia de dos inmuebles en esta ciudad y contado con dos números de identificación ante las empresas Electricaribe y Gases del Caribe, en esa condición ha presentado diversas reclamaciones ante las empresa, la última de ellas en octubre de 2006.

USUARIO/SUSCRIPTOR NIC DIRECCIÓN EMPRESA PERIODOS FACTURADOS INTERÉS DE MORA JORGE DAZA 5343026 dg16bis a 24 bis 80 Electricaribe (incluye aseo) 12/2010; 01/2011* 1,70%; 1.55% GISELA GARCÍA 14023050 dg16bis a 24 bis 80 Gases del Caribe 11/2010 03/2011** 1.61% MERCEDES CRISTANCHO 5333565 calle 20H No. 2-17 Electricaribe (incluye aseo) 09/2007 08/2007*** 2.11% 2.18% IVÁN CASTRO 5333563 calle 20H No. 2-9 Electricaribe (incluye aseo) 04/2007 1.29% EDGAR QUINTERO RINCÓN 5464154 calle 20H No. 2-17 ap Gases del Caribe**** Pagaré en blanco JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA 5333565 Cra10 No. 19-122 Electricaribe (incluye aseo) Acta de suspensión del servicio sin diligenciar 6015054 CL 20H-2-17 Gases del Caribe Estado de deuda refinanciado desde el 3 de septiembre de 2004 *También se aportan facturas de los meses de: septiembre de 2010 (1.70%); octubre de 2010 (1.55%); diciembre de 2010 (1.55%) y abril de 2011 (tasa 1.91%), sin embargo en ninguna de ellas aparecen liquidados intereses por realizarse el pago en forma oportuna ** Incluye financiación de deuda anterior, pero no se aprecia tasa cobrada; agosto y diciembre de 2010; enero, febrero de 2011 (tampoco se aprecia tasa); ***También se aportan facturas de los meses de enero de 2007 (tasa 1.29%); diciembre de 2006 (tasa 1.72%); agosto de 2006 (tasa 1.71%); noviembre de 2009 (tasa 1,945%); octubre de 2009 (tasa 1,94%), diciembre de 2009 (tasa 1.94%); agosto de 2009 sin tasa; junio de 2009 (tasa 2.24%); noviembre de 2011 (tasa 1,82%).

De igual forma se aporta estado de cuenta del usuario en el cual se aprecia que la mora por pago inmediato es del 12.044,99, que no es claro si corresponde a la tasa o al valor liquidado por ese concepto ****Se aporta pagaré en blanco suscrito por el usuario de GASES DEL CARIBE respecto del predio ubicado en la calle 20H No. 2-17 ap de esta ciudad, suscrito el 28 de febrero de 2002 Además de estos medios de prueba, respecto del señor JORGE DAZA se aporta acta de visita al inmueble ubicado en la dg 16BISA 24BIS80 realizada por la empresa ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P., el 17 de diciembre de 2010, en la cual consta que en el lugar se pudo comprobar la existencia de un inmueble habitable con una habitación y otros datos relacionados, quedando constancia que la persona que atendió la visita se negó a firmar el acta.

Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 23 Así mismo, reposa el acta de cotización de la instalación del servicio de gas en apartamento ubicado en la CALLE 20 H No. 2-17, elevada ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el día 26 de febrero de 2002, por parte de la señora MERCEDES CRISTANCHO. Y aun cuando de la relación hecha es posible deducir que durante algunos periodos las empresas accionadas si incluyeron en sus facturas tasas de interés moratorio que superan palmariamente el 6% anual al que hace referencia la Sentencia C-389 de 2002, parte de aquellas en las cuales que se ven reflejadas, corresponden a periodos no comprendidos por la demanda inicial, pues esta tan solo puede entenderse dirigida a reparar el daño causado entre el 1º de octubre de 2007 y el 1º de octubre de 2009, fecha esta última en la cual fue presentada la demanda.

Una posición contraria conllevaría a admitir que la demanda fue promovida para obtener el resarcimiento de un daño incierto o hipotético, y no concreto, como el materializado hasta la fecha de la presentación de la demanda, y respecto del cual es dable predicar la figura de la caducidad, por lo que solo es posible admitir los ocurridos durante ese interregno, respecto del cual no existe prueba de que las empresas hayan aplicado una tasa de mora diferente de la autorizada para los usuarios residenciales relacionados, a la luz de los parámetros fijados por la sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002, salvo el contenido de las cláusulas de los contratos de condiciones uniformes adoptados por las demandadas, que si hacen parte del expediente y permiten apreciar que en ellas se estableció como regulación de la mora, lo siguiente: ✓ Contrato de condiciones uniformes del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica de ELECTRICARIBE, vigente hasta el 20 de junio de 2014: […] Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 24 ✓ Contrato de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo de INTERASEO, de fecha 3 de diciembre de 2010: [...] ✓ Contrato de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo de ASEO DEL NORTE S.A. E.S.P. […] Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 25 ✓ Finalmente, respecto de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., reposan las siguientes imágenes del contrato: Se aprecia de la lectura de las cláusulas transcritas que las empresas prevén en sus contratos la posibilidad de aplicar como tasa de mora hasta la máxima legal, y en los escritos de contestación de las demandas han prohijado por enmarcar su contenido en lo previsto en el inciso primero del artículo 1617 del Código Civil, que establece: “ARTÍCULO 1617.

INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”-Se subraya- Norma que reclaman sea leída en concordancia con lo establecido en el artículo 2231 del Código Civil que prevé: “ARTÍCULO 2231.

EXCESO DEL INTERÉS. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.” Debiendo citar los apartes pertinentes de la sentencia C-389 de 2002, cuya inobservancia por parte del demandante se invoca como fuente de los daños causados, respecto de los cuales, como se indicó, no existe evidencia de causación durante el periodo que puede abarcar esta sentencia. En esa oportunidad la H. Corte Constitucional precisó: “...

De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 26 actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales....

El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público.

Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”.... La naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Modalidad contractual de carácter uniforme o por adhesión, dado que hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulación así como también lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los Códigos Civil y de Comercio.... [s]iendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora.

Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132).

De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. [...]”-Se subraya- Decisión que dio lugar a varias interpretaciones y modificaciones sobre los contratos de condiciones uniformes, que en el margen brindado por las normas transcritas entendieron cumplir la sentencia de constitucionalidad estableciendo una mora equivalente una vez y media el interés bancario corriente, interpretación que incluso fue avalada por la CREG en sus conceptos de legalidad elevados por las empresas sometidas a sus regulaciones, y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 27 PÚBLICOS DOMICILIARIOS ante quejas presentadas en contra de las empresas por desconocer los parámetros señalados en la sentencia, y que motivó a que el accionante promoviera la acción popular No. 20001-33-31-006-2007-00198-00.

En ese proceso, tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como esta Corporación encontraron materializada la vulneración de los derechos colectivos y ampararon a los usuarios residenciales del servicio público domiciliario de energía prestado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en contra de la cual se dirigió la demanda), para“... [a]bstenerse de cobrar la tarifa establecida en la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes, es decir, la relativa a la del artículo 2231 del Código Civil, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente, pues la Corte Constitucional ha sido muy clara en determinar que el interés moratorio que debe cobrarse es el legal no se refirió a los convencionales, y el legal es aquel que está definido en el artículo 1617 ibídem, es decir, el 6% anual. [... ]”.

(v. fls. 443 a 459 C.3). De donde se desprende que a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado José Antonio Aponte Olivella, le estaba vedado a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continuar aplicando la tasa de mora prevista en el contrato de condiciones uniformes, por lo que de incurrirse en incumplimiento con posterioridad a ello, le correspondía al actor popular tramitar el respectivo incidente de desacato, más aún cuando lo único que ha quedado acreditado en este proceso es el cobro de la misma tasa de mora en años posteriores a la presentación de la acción de grupo (1º de octubre de 2009).

Recapitulando, para la Sala es claro que además de que la única persona integrante del grupo que se encuentra vinculada a la actuación, es el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, no está probado que para el periodo al cual se contrae este análisis él haya sido objeto de la aplicación de una tasa de mora que desconozca la sentencia C-389 de 2002, y respecto de las demás personas relacionadas en su escrito no procede el estudio en tanto no han solicitado su vinculación al proceso como parte del grupo afectado, y la mayoría de las facturas emitidas y estados de cuenta están referidos a vigencias distintas a las que deben ser objeto de decisión (1º de octubre de 2007 a 1º de octubre de 2009), o se causaron con posterioridad a la causación del daño que dio origen a este proceso.

Y aun cuando el actor intentó acreditar las afirmaciones en las cuales se apoyó para promover la acción, e incluso promovió en forma previa la acción popular a la que se ha hecho mención, no logró que ninguno de los conocidos afectados por el presunto cobro excesivo se vinculara al proceso y acreditara su daño concreto, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda.

Solo resta puntualizar que pese a que la apoderada de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado el archivo del proceso por haberse superado el año desde la fecha en que entró el proceso para fallo, es dable precisar que esa figura no se encuentra prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo, ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta del todo improcedente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de septiembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. Acción de grupo Proceso No. 2016-00206-03 Sentencia de segunda instancia 28 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso27.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de septiembre de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 004 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 26 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe76970a696009415920a19b5dd942b2030ed506099feeba97ecddd668578a01 Documento generado en 23/01/2025 01:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica