TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA. ACTORES: JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00375-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante aduce que el día 9 de julio de 2014, el joven JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, aproximadamente a las 19:10 horas se encontraba en su celda de reclusión ubicada en el patio número 3 de las instalaciones de la cárcel judicial de Valledupar, cuando fue agredido por su compañero, el también recluso, KEINER DAVID CAMPO GARIZABAL, quien lo atacó abrupta y salvajemente con un objeto contundente y cortopunzante (cuchillo), y además recibió agresiones físicas (puños), causándole graves lesiones en su humanidad y producto de esto, resultó con lesiones de consideración consistente en hepatorrafias (múltiples heridas en el hígado, múltiples heridas en el glóbulo léptico izquierdo, abdomen doloroso, defensa muscular voluntariosa, dolor a la palpación), dolor en el epigastrio y deformidad física, las cuales afectan su cuerpo de carácter permanente, generándole depresión, angustias, inestabilidad emocional y demás problemas en su salud física y mental, tales que se han agravado evolutivamente.
Manifiesta que todo ello fue producto del no cumplimiento del INPEC con sus deberes de custodia y de vigilancia de los presos dentro del centro carcelario, conducta irregular por omisión, que infringe el ordenamiento legal y constitucional, ya que se debe mantener al recluso en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad.
Producto de dichas afectaciones, señala que JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA ha padecido alteración en su existencia, al igual que sus parientes, pues a menudo se encuentran tristes, aislados y han disminuido su capacidad de relacionarse con los demás, ya que PEÑA ARZUAGA, no es sociable, alegre, amistoso y expresivo como lo era antes de sus lesiones, aunado a las afectaciones que ha sufrido por la disminución de su capacidad laboral, por lo que se le ha causado unos perjuicios que deben ser indemnizados.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – El apoderado de la parte demandante solicita que se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCERLARIO – INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, causados por el ataque con arma blanca (cuchillo) que le propinó su compañero de reclusión KEINER DAVID OCAMPO GARIZABAL, el día 9 de julio de 2014 en el patio No. 3 de la Cárcel Judicial de Valledupar.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios morales a JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA como víctima directa, YAJAIRA ESTHER ARZUAGA MINDIOLA, madre de la víctima y LUIS CARLOS ARIZA MONSALVO, padre de crianza, la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y así mismo, para FELIX EDUARDO ARZUAGA MINDIOLA, DAILESTER DAYANA ARZUAGA MINDIOLA y CARLOS ARIZA ARZUAGA, como hermanos de la víctima, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos;
Para CRISPULO GUILLERMO ARZUAGA ORTIZ y BLANCA ROSA MINDIOLA MONTERO, abuelos de la víctima, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y por último, para NURIS MARÍA MONSALVO MEZA, como abuela de la víctima, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $90.000.000 que ha dejado y dejará de percibir JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA durante toda su vida, por la afectación de incapacidad permanente y disminución de su capacidad laboral permanente.
Por concepto de daño a la salud, solicita que se le reconozcan y pague a JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, víctima de las lesiones, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, solicita que las sumas de dinero a que se condene, devengarán intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se paguen totalmente y que la sentencia deberá ejecutarse conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA1.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC administrativa y patrimonialmente responsable por los Daños causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones que sufrió el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA cuando se encontraba recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR – EPMSC-VALL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 195-205 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 SEGUNDO: Ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-ONPEC a pagar a título de indemnización el siguiente valor, A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA (Victima Directa) 40 SMLMV YAJAIRA ESTHER ARZUAGA (Madre) 40 SMLMV FELIX EDUARDO ARZUAGA MINDIOLA (Hermano) 20 SMLMV DAILESTER DAYANA ARZUAGA MINDIOLA (Hermana) 20 SMLMV LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA (Hermano) 20 SMLMV BLANCA ROSA MINDIOLA MONTERO (Abuela) 20 SMLMV CRISPULO GUILLERMO ARZUAGA ORTIZ (Abuelo) 20 SMLMV LUIS CARLOS ARIZA MONSALVO (Padre de Crianza) 40 SMLMV NURIS MARIA MONSAVO MEZA (Abuela de Crianza) 20 SMLMV B. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA (Victima Directa) 40 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condenas en COSTAS en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Así mismo, se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (…)”2 -Sic-. 2 Folios 333-354 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico de OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El a quo fundamenta su decisión indicando que encontró acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante las cuales ocurrieron los hechos donde resultó lesionado el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar - Cárcel Judicial de Valledupar-, esto es, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de Oficiales, Suboficiales y Guardianes de ese establecimiento de Reclusión a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, sumado al hecho, de que dichas lesiones fueron causadas por un compañero de reclusión con objeto cortopunzante, los cuales están prohibidos al interior de los centros carcelarios; destaca que el vínculo que surge entre los reclusos y el Estado, en virtud de las especiales relaciones de sujeción existentes, desata para el INPEC la obligación de protección y seguridad, que conlleva a la salvaguarda de sus vidas e integridad frente a las posibles agresiones y daños que puedan sufrir durante su reclusión, por lo que dicha relación de especial sujeción resulta imputable a la entidad demandada bajo el título de imputación objetiva por daño especial, pues tenía que reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía en el momento de reclusión y en consecuencia, debía garantizarle el debido cuidado y seguridad.
Considera que, a pesar de que se encontró acreditado un daño antijurídico causado por otro recluso a la integridad física del señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, el mismo no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de Falla en el Servicio, toda vez que el INPEC teniendo la carga probatoria, no demostró que haya puesto en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los mismos, como la realización de requisas y decomisos periódicos, por ello, concluye que la entidad demandada es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los actores.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando modificación de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a pagar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor del lesionado JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, acorde con la pérdida de capacidad laboral del 26.55% que este padece, tal como se encuentra probado dentro del proceso, por ende, se le debe reconocer y pagar conforme a su pérdida de capacidad laboral, pues ya no puede trabajar de la misma forma y no producirá en su 100%, y si bien no hay pruebas de su nivel de ingresos, alude que se debe acudir a las pautas jurisprudenciales que indican que se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo, por ende, dichos perjuicios se deben liquidar desde la fecha en que sufrió la lesión hasta la edad probable de vida que le queda al actor, quien realizaba actividades dentro del centro carcelario que le generaban ingresos económicos en el momento en el que resultó lesionado, teniéndose en cuenta que el joven lesionado recuperó su libertad en el año 2018, pero debido a su pérdida de capacidad laboral, aún sigue gravemente afectado en su vida personal y laboral, por lo que aun en libertad no puede desempeñarse en varios aspectos de su vida como lo hacía antes de resultar lesionado.
Por último, solicita corrección en la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto se omitió escribir el segundo apellido de la madre de la víctima. 4.2. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la entidad que representa de toda responsabilidad y consecuentemente se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que por las Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 circunstancias de modo, tiempo y lugar, no le asiste responsabilidad alguna al INSTITUTO NACIONAL PENTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en los hechos que les imputa el demandante, puesto que el personal de guardia (pabelloneros) de turno, al percatarse de la situación le brindaron ayuda de inmediato al señor JODRY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, trasladándolo con la mayor brevedad al área de sanidad del establecimiento penitenciario y posteriormente, al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le prestaron atención médica especializada, por lo que, dentro de sus competencias actuó de manera diligente y eficiente, controlando la situación y brindándole el servicio integral de salud y todos los tratamientos médicos que requería. Aclara, que las lesiones sufridas por el interno, eran imprevisibles e impredecibles para el personal de guardia.
Agrega, que, respecto al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por medio del cual se declaró una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 26.55% al señor PEÑA ARZUAGA, con base a la Epicrisis y Triage del Hospital Rosario Pumarejo de López, por lo que nunca fue valorado personalmente por dicha junta, advirtiendo que el dictamen no cumplió con los determinado por la ley y la jurisprudencia para su expedición, por ende, el juez de primera instancia no debió haberlo tenido en cuenta para determinar los perjuicios reclamado por los demandantes.
Finaliza, sustentando que, de acuerdo con el material probatorio existente, la lesión del interno es cierta, pero esta se produjo provocada por otro recluso, en la cual pudo tener incidencia JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios con los que contaba durante su tiempo de reclusión, dejando claro, que la participación o conducta desplegada por el tercero o por la misma víctima fue determinante en la producción del daño. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según el informe secretarial visto en el archivo digital “26InformeSecretarial-006- 2015-00375-01.pdf” los sujetos procesales se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado, de la siguiente manera: 5.1.
El apoderado de la parte demandante, presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación, expresando que se debe modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales de lucro cesante y que se debe hacer corrección en el nombre de una de las demandantes ya que de no hacerlo influiría en la ejecución de la sentencia; por otro lado, resalta nuevamente, que las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que el demandante JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA resultó lesionado dentro del centro carcelario, mencionando que el régimen de responsabilidad es objetivo, y por último, establece que los demás aspectos de la sentencia apelada deben ser confirmados por no asistirle razón a la parte demandada, puesto que su responsabilidad se encuentra probada. 5.2.
El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación, reiterando que no le asiste responsabilidad alguna al INPEC en los hechos que se le indilgan, toda vez, que el personal de guardia prestó ayuda necesaria al interno al momento de los hechos, para que así se preservara su vida y recuperación, brindándole atención médica inmediata y traslado a un hospital, actuando de manera diligente y eficiente, pero dicha situación era para el personal de guardia imprevisible e impredecible, y que asimismo se le siguió prestando la atención médica que requería posterior a ello, por último, alega Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 que no se debe tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, puesto que nunca fue valorado por la misma y este se realizó con base en la Epicrisis y Triage del Hospital Rosario Pumarejo de López, aportada por la parte actora.3 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que en sus consideraciones, la parte demandada es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora con ocasión a las lesiones físicas que sufrió el 9 de julio de 2014 perpetuadas por otro recluso en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cárcel Judicial de Valledupar. 6.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”4 El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.
Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”5. 3 Folios 303-311 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico de OneDrive. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Por último, el fallador debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.
Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.2. Sobre el régimen de responsabilidad estatal aplicable en eventos de afectación a la integridad psicofísica de los reclusos.
A partir del texto del artículo 90 de la Constitución, que formula la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien puede decirse que son elementos de ésta: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. Se infiere de esa fórmula que el constituyente no definió un único título de imputación, y que, por tanto, esa responsabilidad puede ser atribuida a título subjetivo, por falla del servicio, o a título objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha afirmado reiteradamente6, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos7.
Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal8. Los reclusos se encuentran, 6 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021.
Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). 7 Con todo, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del estado, esto es, aquel fundado en la falla del servicio, debe privilegiarse cuando se demuestre que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-153/98, (u) T-522192, (iii) T705/96, (iv) T-1 145/05 y (y) T-1 90/10, donde la Corte Constitucional ha señalado, en síntesis que: "[c]omo consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, en un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad9.
Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).
No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso.
Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.
Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración10. 6.3.
Caso concreto. 6.3.1. Hechos relevantes probados. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.3.1.1. El señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA ingresó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC el 6 de noviembre de 2013 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, sindicado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como consta en cartilla biográfica emitida por el INPEC11. 6.3.1.2.
El 9 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 19:10 horas, el señor JORDY PEÑA ARZUAGA fue encontrado con una herida sangrante en el abdomen por parte del DGN NOVA VILLAMIL JAVIER PALLEBONERO CIA. SANTANDER, quien atendió a los llamados de los internos del patio No. 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar EPMSCVAL y de pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos 9 Ver: 1.
Corte Constitucional, sentencias: (i) T-59611992, (u) T-153/98 y (iii) T-190/10; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23- 31-000-2003-00450-01 (37497). 10 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); y (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2004- 01679-01 (44036). 11 Folios 145-147 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 inmediato informó la novedad al Oficial de Servicio Inspector Luz Aidee Poveda, quien ordena llevar al recluso al Hospital Rosario Pumarejo de López, para que se le fuese brindada atención médica inmediata, ya que no había médicos ni enfermeras en las horas nocturnas para la atención a la población reclusa, posterior al traslado indagaron con los internos del patio N° 3 sobre el presunto responsable de la agresión al interno, sin tener respuesta positiva ya que el interno agredido solo manifestó el alias de “chichillo”, como consta en el Informe Novedad del Interno JORDY PEÑA ARZUAGA12. 6.3.1.3.
Como consecuencia de las lesiones, el interno ingresa por urgencias al Hospital Rosario Pumarejo de López ese mismo día, donde se establece el diagnóstico definitivo de “Herida por arma blanca penetrante a abdomen hemoperitoneo masivo más heridas múltiples hepáticas”, que requirió de la realización de un procedimiento quirúrgico denominado “Laparotomía exploradora más drenaje de hemoperitoneo más hepatorrafia múltiples más exploración grandes vasos intraabdominales más lavado peritoneal ( )”, como consta en la Epicrisis13, contenida en apartes de la Historia clínica emita por el Hospital Rosario Pumarejo de López. 6.3.1.4.
Por dicho acontecimiento, el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, mediante Auto No. 021 del 12 de Septiembre de 2014 “Por Medio del Cual se Abre una Investigación Disciplinaria”14, dio apertura a una investigación disciplinaria interna y la práctica de pruebas, ya que tuvo conocimiento del informe del 9 de julio de 2014 suscrito por el DG NOVA VILLAMIL JAVIER, misma investigación, que se realiza con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la posible responsabilidad disciplinaria, ordenando la práctica de diferentes pruebas documentales y testimoniales. 6.3.1.5.
El 16 de septiembre de 2014, siendo las 09:20 horas de la mañana en las dependencias de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se realizó una diligencia dentro de la investigación disciplinaria interna No. 021/2014, donde se recepcionó el testimonio del interno JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, quien en su declaración manifestó15: “( ) PREGUNTADO: Sobre sus condiciones civiles y generales de ley.
CONTESTO: Mi nombre es JORDIN ALFONSO PEÑA ARZUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1065655299, estoy sindicado del delito de Porte Ilegal de Armas, actualmente estoy en el patio UTE 1. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si conoce o presume el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia, en caso afirmativo has un relato de los hechos de los cuales usted tiene conocimiento.
CONTESTO: Si, creo que es por la herida que me hicieron en el pario tres. Ese día era un nueve, me encontraba en la puerta, en la reja, estábamos haciendo la cola para la comía (sic), yo me cole, y de pronto se acercó el interno KEINER CAMPO, que le dicen chichito, y me pego con la mano en el pecho y yo reaccione empujándolo y de pronto KEINER saco de su pretina un chuzo metálico y me ataco, me dio un puñalazo abajo del pecho, yo me acerque a la reja y llame al guardia para que me sacara para enfermería, yo le daba a la reja con el candado de la misma reja y el 12 Folio 140 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive. 13 Folio 32 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive. 14 Folios 137-139 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive. 15 Folio 141 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 guardián no llegaba, en ese momento paso un ranchero y le pedí el favor de que me llamara al guardia, eso fue caso a las siete de la noche o algo así, el guardián se duró como de 10 a 15 minutos en abrirme después que me chuzaron. El guardián me saco y me pregunto quién me había hecho eso, yo le dije que me sabia el apodo, que le decían CHICHITO, que ellos lo conocían, los guardianes no lo sacaron, me llevaron para enfermería y me atendió un interno del patio ERE, porque a esa hora no había nadie en enfermería, no había enfermera médicos, llamaron fua a otro interno que es médico y él dijo que me sacaran para el Hospital ( )”. -Sic-. 6.3.1.6.
De la misma forma, el 30 de septiembre de 2014, siendo las 09:20 horas de la mañana en las dependencias de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se realizó una diligencia dentro de la investigación disciplinaria interna No. 021/2014, donde se recepcionó el testimonio a NOVA VILLAMIL JAVIER, quien en su declaración manifestó16: “( ) PREGUNTADO: Sobre sus condiciones civiles y generales de ley.
COMTESTO: Mi nombre es NOVA VILLAMIL JAVIER, identificado con la cédula de ciudadanía No 80723134; soy funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, tengo 11 años de servicio, ostento el grado de Dragoneante, soy casado y tengo un hijo, mi domicilio en la Cra 19 A No 18-60 de Valledupar. PREGUNTADO: Sírvase de manifestar si conoce o presume el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia, en caso afirmativo has un relato de los hechos de los cuales usted tiene conocimiento.
CONTESTO: No. PREGUNTADO: A este despacho llego informe del 9 de julio de 2014, suscrito por usted, en el cual da cuenta de que el día 9 de julio de 2014, siendo las 1910 horas, fue sacado por usted del patio tres el interno JORDIN ALFONSO PEÑA ARZUAGA TD 307012147 NUI 813654, el cual presentaba una herida sangrante en el abdomen. Que el herido le manifestó que la persona que lo había agredido era un interno alias “chichillo”.
Diga al despacho si el informe que se le pone de presente usted lo reconoce, si fue suscrito por usted, si se ratifica en todo o en parte de su contenido y si la firma que aparece allí es la suya y la que utilice en sus actos públicos o privados. CONTESTO: Si, yo pase ese informe, me ratifico en todo su contenido y esa es mi firma. PREGUNTADO: Diga al despacho que funciones desarrollo usted ese día. CONTESTO: Yo era el pabellonero ( )”-Sic-. 6.3.1.7.
La Oficina de Investigaciones Contra Internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, mediante auto del 30 de septiembre de 201417 vincula a la investigación disciplinaria a KEINER CAMPO GARIZABAL, recluso del mismo centro de reclusión, por los hechos acecidos el día 9 de julio de 2014 en los que resultó herido con arma cortopunzante el interno JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, de la misma manera, con el fin de esclarecer los hechos, se ordena escucharle descargos y demás pruebas.
Dicha diligencia de descargo se realizó el día 7 de octubre de 2014. 6.3.1.8. El 7 de octubre de 2014, siendo las 9:41 horas en las dependencias de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se realizó diligencia de descargos rendida por el interno KEINER DAVID CAMPO GARIZABAL NUI 401704, dentro del instructivo disciplinario No ID 021-2014, quien en su declaración manifestó18: 16 Folios 177-178 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 17 Folios 179-180 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 18 Folios 182-183 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 “( ) PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al despacho si conoce o presume el motivo por el cual es llamado a rendir la presente diligencia, en caso afirmativo, sírvase de hacer un relato claro, detallado y sucinto de los hechos? CONTESTO: No. PREGUNTADO: En informe del 9 de julio de 2014, se puso en conocimiento de este despacho de una agresión con arma corto punzante que sufrió el interno JODRDIN PEÑA ARZUAGA quien se encontraba en el patio dos y quien al indagársele al respecto manifestó que había sido un interno que lo apodaban “chichillo”.
Diga que conocimiento tiene usted de lo anterior. CONTESTO: Yo me acuerdo de ese interno, eso fue la comunidad del patio lo ataco, la verdad no sé porque lo atacaron, yo estaba en la parte de atrás del patio, cuando lo vi fue chuzado en el estómago y la guardia se lo llevo ( )” - Sic-. 6.3.1.9. Mediante la Resolución No. 0608 del 6 de enero de 2015 “Por Medio de La Cual se Impone una Sanción Disciplinaria a un Interno”19, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar -Consejo de Disciplina- Instructivo No. ID 021/2014, se declaró disciplinariamente responsable a KEINER DAVID CAMPO GARIZABAL, teniendo en cuenta el suficiente material probatorio que demuestra la responsabilidad disciplinaria de este en los hechos, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en la suspensión de diez (10) visitas sucesivas. 6.3.1.10.
Mediante Formato Único de Noticia Criminal N° 200016300323201500014 de fecha 20 de marzo de 201520 obra la denuncia interpuesta por el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, por el delito de lesiones, las cuales señala fueron causados por los hechos acaecidos el 9 de julio de 2014 en los que resultó herido con arma corto punzante, tales que presuntamente habrían sido realizadas por el interno KEINER DAVID CAMPO GARIZABAL dentro del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cárcel Judicial). 6.3.1.11.
Mediante orden de fiscal21, la Fiscalía 23 Local remitió a la oficina de asignaciones la denuncia antes mencionada con el fin de reasignar a la Fiscalía 19 Local Delegada de la Unidad de Lesiones Personales. Por su parte, el 18 de octubre de 2017 a través de constancia22 la Fiscalía 19 Local de Valledupar recibió dicha indagación, dentro de la cual, el 18 de octubre de 2017 solicitó23 colaboración al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para remitir al interno JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA recluido en dicho establecimiento hacia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le fuesen evaluadas dichas lesiones personales que le fueron causadas dentro de dicho centro carcelario el día 9 de julio de 2014. 6.3.1.12.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral del 23 de febrero de 2018, N° Dictamen 1065655299 - 12124, calificó a JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA así: “1. Herida con arma corto-punzante a nivel del epigastrio que compromete lóbulo hepático izquierdo, hemoperitoneo, lesión de vasos abdominales, por lo que se le hizo LAPE, el paciente quedó con trastorno anatómico y funcional + dolor y, 2.Dolor crónico somatomorfo. 19 Folios 184-189 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 20 Folios 252-258 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 21 Folio 261 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 22 Folio 262 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 23 Folio 267 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 24 Folios 292-295 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Lo que le produce una P.C.L. de 26.55% de origen ACCIDENTE COMÚN y fecha de estructuración el 09 de julio de 2014”. 6.3.1.13. Testimonios practicados ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. 6.3.1.13.1.
En la audiencia de pruebas llevada a cabo 3 de julio de 201825, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar recibió los testimonios de Andrés Jair Amaya Andrade y Merly Yaneth Andrade Villamizar. El testigo Andrés Jair Amaya Andrade manifestó en su testimonio que es vecino de residencia de Jordy Peña Arzuaga y que producto de la agresión que sufrió en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, sus familiares padecieron afectaciones morales y económicas.
Por otro lado, la testigo Merly Yaneth Andrade Villamizar manifiesta en su testimonio que es vecina de residencia de Jordy Peña Arzuaga, y que conoce que en julio de 2014 sufrió una lesión en su cuerpo por una ‘puñalada’ por parte de otro interno en la Cárcel Judicial, trayéndole a la familia muchas consecuencias porque han sufrido mucho, ya que le han causado necesidades a Peña Arzuaga y sus familiares. 6.3.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. 6.3.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”26.
En el presente asunto, se encuentra probado que el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA sufrió herida por arma blanca penetrante a abdomen hemoperitoneo masivo más heridas múltiples hepáticas como consta en Epicrisis27 contenida en apartes de su Historia Clínica emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López, producto de los hechos acaecidos el día 9 de julio de 2014 al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cárcel Judicial), causados presuntamente por parte de otro interno, generándole así un 26.55% de su pérdida de capacidad laboral, como consta en dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral del 23 de febrero de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar28.
Los medios probatorios referenciados permiten concluir que el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA tuvo una afectación a su integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es 25 Folios 296-299 del archivo “01TomoI.pdf” y archivo “03AudienciaPruebas.mpg” del expediente electrónico en OneDrive. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 27 Folio 32 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 28 Folios 292-295 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)29. 6.3.2.2. La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”30.
Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional o responsabilidad objetiva. Es menester recalcar, que los daños ocasionados a una persona que se encuentra recluida dentro de un centro penitenciario o centros de detención, deben analizarse en principio bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta, como bien lo señala el Consejo de Estado que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares31.
Por lo que la falla en el servicio y riesgo excepcional no son aplicables, debido a que no se demostró por la parte demandada que, teniendo la carga probatoria de hacerlo, el INPEC, haya tenido o puesto en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia del daño, tal como requisas y/o decomisos periódicos en las celdas de los reclusos, entre otras medidas efectivas de prevención de riñas, ataques y lesiones entre los internos del penal.
Nótese además que, al momento de ocurrencia de los hechos, no había personal de guardia custodiando el comportamiento y devenir de los reclusos mientras están en comunidad y hacían fila para recibir la comida, al punto que, el demandante refiere que gritó en varias ocasiones para recibir ayuda y que lo trasladaran a la atención médica del lugar, y no llegó ningún guardia.
Que luego le dijo al ranchero del lugar que llamara al guardia, pero pasó de 10 a 15 minutos hasta que este llegó, y finalmente le abrió la puerta del patio: “Ese día era un nueve, me encontraba en la puerta, en la reja, estábamos haciendo la cola para la comía (sic), yo me cole, y de pronto se acercó el interno KEINER CAMPO, que le dicen chichito, y me pego con la mano en el pecho y yo reaccione empujándolo y de pronto KEINER saco de su pretina un chuzo metálico y me ataco, me dio un puñalazo abajo del pecho, yo me acerque a la reja y llame al guardia para que me sacara para enfermería, yo le daba a la reja con el candado de la misma reja y el guardián no llegaba, en ese momento paso un ranchero y le pedí el favor de que me llamara al guardia, eso fue caso a las siete de la noche o algo así, el guardián se duró como de 10 a 15 minutos en abrirme después que me chuzaron.
( )”32. -Sic-. En esa medida, advierte la Sala que no se trató únicamente de un simple momento de desatención, en el que, en milésimas de segundos se inician altercados que rápidamente trascienden a escenas con lesionados y en los cuales no se puede 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.
Exp.18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 32 Folio 141 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 actuar a fin de evitar, sino únicamente a fin de contener, sino de una absoluta desatención, pues además de no existir guardia alguno custodiando a unos internos que se encontraban fuera de sus celdas -lo cual ya de por sí es un altísimo factor de riesgo para todo tipo de riñas y problemas de orden y disciplina-, resultó casi imposible que alguno de los guardias llegara a socorrerlo, al punto de demorarse entre 10 y 15 minutos en llegar, tal y como lo denunció el demandante al momento de rendir su declaración en la investigación disciplinaria adelantada al interior del penal por estos hechos, y lo cual nunca fue desvirtuado o controvertido por la parte demandada.
En ese orden de ideas, excusar actitudes tales como impedir el ingreso, o la fabricación de armas dentro del penal, o no prestar la debida vigilancia y cuidado de los internos, en el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima, no es de recibo para esta Corporación por las razones previamente expuestas, y en virtud de ello es dable concluir que no se logró demostrar que el INPEC haya realizado actos necesarios para evitar la ocurrencia de los hechos, por ello, el daño le es imputable a esa institución bajo el título de Imputación Objetiva Daño Especial. 6.3.2.3.
Conclusiones. Descendiendo al caso concreto, la Sala sostendrá como tesis que, debe confirmarse la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cárcel Judicial de Valledupar, y por ende, estaba bajo la custodia y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, es decir, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de Oficiales, Suboficiales y Guardianes de ese Establecimiento de Reclusión, cuando resultó lesionado por un compañero de penal, actuando así de forma irregular el INPEC, pues el recluso herido estaba bajo una relación de especial sujeción y esta tenía la responsabilidad de reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su reclusión. Los argumentos que se tienen en cuenta para adoptar esta decisión son los siguientes: De las pruebas practicadas en el plenario, se puede constatar que la herida con arma cortopunzante ocasionada en contra de la humanidad del señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar – Cárcel Judicial de Valledupar, se produjo con ocasión a la aparente discusión de este con otro interno identificado como KEINER DAVID CAMPO GARIZABAL el 9 de julio de 2014 al interior del patio No. 3 dentro de ese mismo centro de reclusión, cuando fue encontrado con una herida sangrante en el abdomen por parte del DRG.
JAVIER NOVA VILLAMIL, pabellonero, quien atendió a los llamados de los demás internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar EPMSCVAL, y de inmediato informó la novedad al Oficial de Servicio, Inspector LUZ AIDEE POVEDA, quien ordena llevar al recluso al Hospital Rosario Pumarejo de López, para que se le fuese brindada atención médica inmediata, ya que no había médicos ni enfermeras en las horas nocturnas para la atención a la población reclusa, y como consecuencia sufrió herida por arma blanca penetrante a abdomen hemoperitoneo masivo más heridas múltiples hepáticas, por lo que se le realizó laparotomía exploradora más drenaje de hemoperitoneo más hepatorrafia múltiples más exploración de grandes vasos intraabdominales más lavado peritoneal como Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 consta en Epicrisis33 obrante en la historia clínica de Jordy Alfonso Peña Arzuaga emitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López.
Los hechos precedentemente se encuentran probados mediante el Informe Novedad del Interno Jordy Peña Arzuaga34 y en la declaración testimonial rendida por Javier Nova Villamil, dentro de la investigación disciplinaria interna No. 021/201435, asimismo con la declaración testimonial del interno herido36 y con la investigación disciplinaria Interna No. 021/2014 del INPEC, la cual se adelantó en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que a través de la Resolución No. 0608 del 6 de enero de 2015 “Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria a un interno”37 el Consejo de Disciplina del INPEC le endilgó la responsabilidad disciplinaria al recluso Keiner David Campo Garizabal por la comisión de una falta disciplinaria de naturaleza grave y aunado a ello, reposa denuncia interpuesta por el señor Jordy Alfonso Peña Arzuaga en contra del recluso Keiner David Campo Garizabal, por el delito de lesiones a causa de los hechos sucedidos el 9 de julio de 2014 en los que resultó herido con arma cortopunzante al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar – Cárcel Judicial de Valledupar, la cual surte trámite en la Fiscalía 19 Local Delegada de la Unidad de Lesiones Personales.
Sumado a lo anterior, producto de las lesiones físicas, la Junta Regional de Calificación Invalidez del Cesar mediante dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral del 23 de febrero de 201838, No. 1065655299 – 121 le dictaminó a Jordy Alfonso Peña Arzuaga un porcentaje de 26.55% de pérdida de capacidad laboral, producto del diagnóstico específico “herida con arma corto- punzante a nivel del epigastrio que compromete lóbulo hepático izquierdo, hemoperitoneo, lesión de vasos abdominales, por lo que se hizo LAPE, el paciente quedó con trastorno anatómico y funcional más dolor”.
En ese punto, como lo ha preceptuado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 202239, toma relieve la preceptiva de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 14 atribuye al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la función de dar ejecución a las sentencias penales, en cuanto preceptúa que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen, entre otros deberes, los siguientes: custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento y mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario ( )40; llevar a efecto dicha custodia y vigilancia en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando con el objeto de impedir que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría (artículo 47); requisar razonablemente a toda persona que ingrese o salga del centro de reclusión para garantizar que nadie, sin excepción, entre armado a éste; 33 Folio 32 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 34 Folio 140 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 35 Folios 177-178 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 36 Folio 141 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 37 Folios 184-189 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 38 Folios 292-295 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de septiembre de 2022, Rad. 68001-23-31-000- 1998-01503-01(46823).
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 40 Los literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia 0-394/95. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 requisar rigurosamente después de cada visita a los internos; e impedir el ingreso o egreso de vehículos a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, hasta tanto hayan sido inspeccionados por el personal de custodia y vigilancia (artículo 55).
En función de este marco normativo, resultan, entonces, inexplicables los hechos acontecidos el 9 de julio de 2014 en el patio No. 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar EPMSCVA, en los que resultó herido el recluso Jordy Alfonso Peña Arzuaga, producto de una confrontación mediante la cual otro recluso del mismo centro penitenciario le causó unas heridas con arma cortopunzante, pues bajo la defectuosa ejecución de las requisas que concernían a la guardia del penal y vigilancia de los reclusos, no habría sido posible el ingreso o elaboración por parte de un recluso de un chuzo metálico (arma cortopunzante) y ni siquiera la ejecución de una riña dentro del establecimiento carcelario.
Por otro lado, como las requisas que, conforme a la preceptiva de la Ley 65 de 1993, competía realizar a la guardia del centro penitenciario, quienes tenían por objeto detectar e impedir el ingreso o elaboración a éste, de todo tipo de armas, viene insoslayable concluir que, de haber sido ejecutada en debida forma esa función, esta arma cortopunzante no habría sido introducida allí o siquiera elaborada con elementos propios al alcance de los reclusos, y por ello, no habría sido empleada en la forma en que lo fue, teniéndose por consecuencia, que se habría impedido la causación del daño. Ahora bien, frente al argumento del INPEC, que indica que el daño estuvo determinado por el hecho de un tercero o de la propia víctima, como causales eximente de la responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero es un argumento que resulta improcedente, pues endilgar la responsabilidad en el recluso que se encuentra frente a una relación de especial sujeción se erige como un grave precepto a los derechos humanos de las personas recluidas en el centro carcelario, dado que el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto y cuidado).
Respecto de la apelación de la parte demandante, este refirió que se debió incluir el perjuicio material del LUCRO CESANTE de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante. Indicó que de acuerdo a los testimonios de los señores ANDRES YAIR AMAYA ANDRADE y MERLY YANETH ANDRADE VILLAMIZAR, se tiene por probadas las repercusiones que el señor PEÑA ARZUAGA ha tenido en sus labores productivas, que a pesar de estar privado de la libertad dentro del centro carcelario, elaboraba manualidades y artesanías para que sus familiares las vendieran y tener ingresos económicos, de ahí que refiera que con estos testimonios queda totalmente probado que las lesiones sufridas por el lesionado le causaron afectaciones y que dentro del centro carcelario elaboraba actividades que le generaban ingresos.
Revisadas las declaraciones de los testigos ANDRES YAIR AMAYA ANDRADE y MERLY YANETH ANDRADE VILLAMIZAR en la audiencia de pruebas de fecha 3 de julio de 201841, se tiene que estos argumentaron en particular lo siguiente: 41 Archivo de video “03AudienciaPruebas.mpg Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 El apoderado de los demandantes le pregunta al testigo ANDRES YAIR AMAYA ANDRADE: “( ) PREGUNTA: Andrés, puedes informarnos si sabes y te consta si Jordy en el Establecimiento Carcelario realiza alguna actividad que le pueda generar un ingreso económico desde la cárcel.
RESPUESTA: Bueno, sí, hasta donde me entere él estaba haciendo artesanías porque la familia nos vendió a nosotros para que le colaboráramos para ciertas cosas de él, unas manillas, pataconeras, cosas así.”42. De la misma forma, durante la práctica testimonial el apoderado de los demandantes le preguntó a la testigo MERLY YANETH ANDRADE VILLAMIZAR sobre similar situación: “( )PREGUNTA: Puede informarnos si sabe y le consta que el joven Jordy Alfonso Peña realiza alguna actividad dentro de la cárcel judicial que le pueda generar algún ingreso económico.
RESPUESTA: Sí, la mamá cuando va de visita viene con lo que el joven realiza allá, que son manillas, trae pataconeras, hacen paticos, hacen floreros y nosotros en muchas oportunidades los hemos ayudados, le colaboramos, le compramos, para que, sí, para ayudarlos a ellos con las actividades que él realiza allá, porque con ese mismo dinero le compra material, para que él siga haciendo allá la actividad que él hace.”43 Nótese que de los testimonios no es posible determinar con certeza que en efecto el interno realizara alguna actividad productiva al interior del penal, dado que los testigos obedecen a personas vecinas del sector donde vivía la familia de Jordy Alfonso Peña Arzuaga junto a su familia (madre, hermanos, papá de crianza y abuela de crianza y dos abuelos maternos) y por lo tanto, resulta poco creíble que los vecinos tengan total conocimiento de las situaciones, acuerdos, o demás que se realizaban entre el interno y sus familiares, respecto de que este entregaba a sus parientes manillas, pataconeras, entre otros elementos para comercializar por fuera; pues en primer lugar, el hecho de que los familiares del señor JORDY vendieran mercancía de cualquier tipo para ayudar económicamente a su hijo no es prueba suficiente de que los elementos en venta hubieren sido producidos o elaborados por el señor PEÑA ARZUAGA.
Al punto, que no existe testimonio de algún familiar que dé cuenta en nombre propio que el demandante le entregaba artesanías o mercancías que elaboraba al interior del penal para vender afuera del establecimiento carcelario, contrario a ello, solo se encuentra que los vecinos del sector, en específico, la señora Merly Yaneth Andrade Villamizar informa que la madre del recluso recibía mercancía de su hijo, y que a su vez la comercializaba y con las ganancias producidas le compraba más material para elaborar sus productos, lo que resulta insuficiente para tener acreditado que en efecto el señor PEÑA ARZUAGA ejercía una actividad económica al interior del penal, toda vez que se ve claramente una deficiencia probatoria de la parte demandante para acreditar el ejercicio de una actividad productiva por el interno, siendo del resorte de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y en ese sentido se mantendrá incólume la sentencia de primer grado en cuanto negó la pretensión de indemnizar el perjuicio de lucro cesante, de ahí que no se tenga en cuenta el dictamen de pérdida de 42 Archivo de video “03AudienciaPruebas.mpg” mins. 17:30 – 18:00 43 Archivo de video “03AudienciaPruebas.mpg” mins. 30:05 – 31:00 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 capacidad laboral para dictaminar este, ya que no hay fundamentos para concederlo.
Es que los testimonios así recaudados son más unos testigos de oídas, pues ellos no percibían directamente por sus sentidos el que el señor Peña elaborara y comercializar los productos. Ni aparece prueba alguna en el expediente que dé cuenta de la actividad económica referida como autorizaciones para ingresos de materia prima, certificaciones de tiempos de trabajo al interior del penal, u otros medios que efectivamente permitan tener por probada tal actividad económica.
En cuanto a la solicitud de corrección del nombre de la demandante YAJAIRA ESTHER ARZUAGA en la parte resolutiva de la sentencia, observa la Sala que de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento 44 de esta demandante su nombre completo es YAJAIRA ESTHER ARZUAGA MINDIOLA, y por tanto, se omitió escribir el segundo apellido de la demandante.
A su vez, observa la Sala que el apellido de la demandante NURIS MARIA MONSALVO MEZA, fue escrito erróneamente, ya que se encuentra como ‘MONSAVO’, pero en el poder que le otorga a su apoderado y el sello de autenticación de la Notaria Tercera de Valledupar45, dan fe que el apellido correcto es MONSALVO. Esta circunstancia alude a una situación formal, que no atañe al fondo del asunto.
En efecto, el artículo 286 del CGP refiere: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto ( )”. Lo anterior da cuenta que el recurso de apelación de la sentencia, no es la figura jurídica procesal mediante la cual se deben ventilar este tipo de solicitudes, pues basta con que la parte en cuestión presente ante el A Quo la solicitud de corrección del nombre para que esta proceda mediante auto a realizar la corrección respectiva, sin que ello deba ser ventilado en el escrito de apelación de la sentencia, dado que tal figura está dispuesta para atacar la decisión adoptada por el juez de primer grado en lo sustancial, no en errores puramente formales.
Con el fin de honrar el principio de economía procesal, se atenderá esa petición por esta vía, y se modificará el numeral segundo de la providencia apelada, en el sentido de completar los apellidos de la señora YAJAIRA ESTHER y corregir el primer apellido de la señora NURÍS MARÍA. 6.4. Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, como quiera que lo solicitado en los recursos interpuestos no sale avante y se confirmó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 44 Folio 7 del archivo “01TomoI.pdf” del expediente electrónico en OneDrive. 45 Folios 25-26 del archivo “01TomoI.pdf” en el expediente electrónico en OneDrive.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 30 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro de este medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoada por el señor JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA y otros, en contra del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de completar los apellidos de la señora YAJAIRA ESTHER y corregir el primer apellido de la señora NURÍS MARÍA, por lo cual el ordinal segundo de la sentencia quedará así:
SEGUNDO: Ordénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar a título de indemnización el siguiente valor, A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA (Victima Directa) 40 SMLMV YAJAIRA ESTHER ARZUAGA MINDIOLA (Madre) 40 SMLMV FELIX EDUARDO ARZUAGA MINDIOLA (Hermano) 20 SMLMV DAILESTER DAYANA ARZUAGA MINDIOLA (Hermana) 20 SMLMV LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA (Hermano) 20 SMLMV BLANCA ROSA MINDIOLA MONTERO (Abuela) 20 SMLMV CRISPULO GUILLERMO ARZUAGA ORTIZ (Abuelo) 20 SMLMV LUIS CARLOS ARIZA MONSALVO (Padre de Crianza) 40 SMLMV NURIS MARIA MONSALVO MEZA (Abuela de Crianza) 20 SMLMV B. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales JORDY ALFONSO PEÑA ARZUAGA (Victima Directa) 40 SMLMV TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 0124. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 565f32e9648bc913ff5c1681265f18db11348f367cf7be8d63d9e29e4e190913 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00375-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Documento generado en 12/12/2024 12:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica