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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-31-000-2000-01388-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PAILITAS - CESAR DEMANDADO: FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ – LA PREVISORA S.A. RADICADO: 20-001-23-31-000-2000-01388-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y del Municipio de Pailitas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 21 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de (i) solo responder La Previsora S.A. hasta el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos otorgados, conforme al clausulado del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento No. 1000064, propuesta por La Previsora S.A.

SEGUNDO: Declarar no probadas las siguientes excepciones propuestas por la Previsora S.A., (I) falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de derecho sustantivo para demandar a La Previsora S.A. y (ii) nulidad absoluta del contrato de suministro cuya declaración de incumplimiento se demanda.

TERCERO: Declarar el incumplimiento por parte del señor Fabio David García Gómez -en calidad de propietario del establecimiento C&M Parts- de las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del contrato de suministro No. 001 de 2000 suscrito con el Municipio de Pailitas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Liquidar judicialmente el contrato de suministro No. 001 de 2000, suscrito entre el señor Fabio David García Gómez -en calidad de propietario del establecimiento C&M Parts- y el Municipio de Pailitas, de acuerdo a las consideraciones.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Previsora S.A. a pagar al Municipio de Pailitas por concepto de daño emergente el valor girado al señor Fabio David García Gómez como anticipo del contrato de suministro No. 001 de Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 2 2000, amparado en la póliza No. 1000064, tal como se expuso en las motivaciones de esta decisión.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No se condenará en costas, en esta instancia.

OCTAVO: Ordénese la actualización de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia NOVENO: Fijar por concepto de honorarios del doctor José Miguel Parodi Papalino la suma de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, los cuales deben ser pagados por la parte actora.

(…)”1 II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del ente municipal demandante, que el Municipio de Pailitas celebró el contrato de suministro No. 001 de fecha 26 de enero de 2000, con el señor FABIO DAVID GARCÍA, representante legal de la empresa C.&.M PARTS, cuyo objeto consistió en el suministro de una planta eléctrica de 75 KWA, pactándose como valor del contrato, la suma de $27.810.000 pagaderos un 50% en calidad de anticipo, y, el otro 50% pagadero al momento de la entrega del objeto, recibido a satisfacción por parte del veedor del negocio jurídico.

Narró, que la duración del referido contrato fue de 30 días, contados a partir del acta de inicio, además señaló, que el contratista prestó la garantía única expedida por la Compañía de Seguro La Previsora S.A, establecida en la Póliza No. 1000064 de fecha 31 de enero de 2000, cuyos amparos fueron: “cumplimiento del objeto del contrato, valor asegurado $2.781.000, anticipo del contrato valor asegurado $13.905.000, prestaciones sociales valor asegurado $1.390.500, calidad del objeto suministrado valor asegurado $2.781.000”, valores que aún se encuentran vigentes.

Aseveró, que el ente municipal hizo entrega del anticipo pactado, según Resolución de Pago No. 133 del 8 de febrero de 2000, el Comprobante de Egreso No. 3019 de la misma fecha, por valor de $13.905.000, recibido por el contratista, y éste, a su vez, hizo entrega del objeto del contrato, sin embargo, la planta no cumplía con las especificaciones contenidas en la propuesta presentada.

Indicó, que el veedor del contrato buscó un perito para que hiciera el respectivo estudio sobre el objeto entregado, llegando a la conclusión el experto que no cumplía con las características contratadas, por lo cual, se requirió en varias oportunidades para que cumpliera con el objeto contratado, pero éste hizo caso omiso a los requerimientos.

Relató, que en vista de la mora, la administración a través de la Resolución No. 326 del 25 de mayo de 2000, decretó la caducidad del contrato pensando que estaba vigente, notificando a las partes de esa decisión, no obstante, la Previsora S.A 1 Archivo 15 OneDrive Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 3 dentro del término, interpuso recurso de reposición alegando la falta de vigencia, por lo que se decidió revocar la decisión adoptada, optando por ello a la vía judicial. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Suministro No. 001 de fecha 26 de enero de 2000, celebrado entre el Municipio de Pailitas y el señor FABIO DAVID GARCÍA G., como representante legal de la empresa C&M PARTS. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a los demandados a pagar los daños y perjuicios ocasionados al ente territorial en la suma de $20.000.000 a título de indemnización, así como el lucro cesante en la suma de $15.200.000, y daño emergente por valor de $16.340.000.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1. El apoderado de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, contestó el medio de control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de derecho sustantivo para demandar a esa entidad, como quiera que la demanda va dirigida en contra de la empresa del establecimiento de comercio C&M PARTS, representada legalmente por el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, pero, en la póliza de seguro figura como afianzado este último como persona natural, no la empresa aludida.

De igual forma, propuso la excepción nulidad absoluta del contrato de suministro, por falta de capacidad, además, propuso la excepción solo responder la Previsora S.A hasta el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos otorgados, conforme al clausulado del contrato de seguro contenido en la Póliza de Cumplimiento No. 1000064.” 2.3.2.

El curador ad litem del señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, representante legal de la empresa C&M PARTS contestó la demanda indicando, que desconocía todo lo relacionado con el contrato de suministro de autos, y, que no presentaría excepciones de fondo, al considerar que la demanda estaba ajustada a la ley. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo lo primero que resolvió fue la excepción incoada por la Previsora S.A denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de derecho sustantivo para demandar a La Previsora S.A.,”, negándola, como quiera que los documentos que obraban en el proceso no Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 4 generaban duda de que el señor Fabio David García actúo como persona natural en calidad de propietario del establecimiento C&M PARTS, condición bajo la cual adquirió la calidad de comerciante sin que por ese hecho pasara a formar una persona diferente, pudiendo en consecuencia actuar bajo su nombre personal o el comercial indistintamente, sumado al hecho que como persona natural puede actuar por sí misma y se compromete y responde con la totalidad de su patrimonio sin distinguir si es del establecimiento de comercio, personal o familiar.

Seguidamente, el juez señaló que estaba demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del municipio, pactadas en el contrato de suministro, así como también, se acreditó el incumplimiento del contrato por parte del señor FABIO GARCÍA GÓMEZ, al suministrar e instalar una planta eléctrica que no cumplía con las especificaciones técnicas convenidas, por lo que la entidad estaba facultada para solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato.

A continuación, el a quo analizó la póliza expedida por la compañía de seguros La Previsora para amparar el contrato de suministro, encontrando que el anticipo estaba amparado por la misma, por lo tanto, consideró que no había operado la prescripción, y, ordenó a la aseguradora que reconociera y pagara dicho valor. En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado del ente municipal demandante, presenta recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que negó la condena en costas, pues considera que es contradictoria esta decisión cuando afirma que no se causaron, pero, desconoció que ordenó el pago de honorarios al curador ad litem por un valor de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que evidencia un costo para la entidad.

A continuación, hace reparos a los puntos de inconformidad planteados por la Previsora S.A en su escrito de apelación. 2.5.2 Por su parte, el apoderado de la Previsora S.A presenta recurso de apelación persiguiendo que la sentencia sea revocada, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, POR CARECER DE DERECHO SUSTANTIVO PARA DEMANDAR A LA PREVISORA.S.A y NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CUYA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO SE DEMANDA y como consecuencia de ello, absuelva y exonere de toda responsabilidad a LA PREVISORA.S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Considera el togado, que existió un insuficiente estudio del material probatorio que demuestra la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que con ella se evidencia, que el tomador y afianzado con la póliza fue el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, quien no tiene la condición de demandado en este proceso, por lo tanto, para que la compañía pudiera ser llamada como garantía, el municipio debió demandar al mencionado señor y no al establecimiento de comercio C&M PARTS, como quiera que éste carece de capacidad para ser parte, al no ser persona jurídica ni natural.

Asegura que de las pruebas que fueron indicadas por el juez para negar la excepción, lo único que se extrae es que el señor FABIO DAVID GARCÍA es una persona natural, con un establecimiento de comercio registrado a su nombre, y, que Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 5 puede actuar como persona natural, pero no es cierto que pueda actuar con el nombre del establecimiento, ya que éste carece de personalidad jurídica.

En virtud de lo anterior considera, que el contrato de suministro por esta circunstancia, está viciado de nulidad absoluta, debido a la falta de capacidad para ser parte, como quiera que el contratista fue C&M PARTS y el señor FABIO DAVID GARCÍA actuó como representante legal de la empresa, no como contratista ni como propietario de la misma.

Expone, que el poder, la demanda y el auto admisorio de la demanda, están todos dirigidos al establecimiento comercial C&M PARTS, como parte demandada, es decir, que el señor GARCÍA no figura como demandado, además, en la póliza se vislumbra claramente que el tomador y/o afianzador fue éste no la empresa. Considera, que el ente municipal como suscribió mal el contrato de suministro, con el señor FABIO DAVID GARCÍA como representante legal de la empresa C&M PARTS, en vez de como propietario, es por ello que la demanda fue incoada de la misma forma errada como venía el contrato, lo que considera vicia de nulidad absoluta el negocio jurídico. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.6.1 El apoderado del Municipio de Pailitas presenta alegaciones finales reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. 2.6.2 Por su parte, el apoderado de la compañía aseguradora La Previsora, presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el escrito de apelación. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – El presente asunto se contrae a determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar a la compañía aseguradora La Previsora S.A, en virtud de que quien figura como demandado en el proceso, no es quien suscribió la póliza, esto es, señor FABIO DAVID GARCÍA, sino la empresa C&M PARTS, en segundo lugar se analizará, si hay lugar o no a la condena en costas que reclama el ente municipal demandante.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Certificado de matrícula de persona natural No. 37939-1 emitido por la Cámara Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 6 de Comercio de Valledupar, en donde se vislumbra que el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ se encuentra registrado como propietario del establecimiento de comercio C&M PARTS. (Archivo 01, folio 6 OneDrive) - Certificado de matricula y administración de la Previsora S.A CIA de Seguros.

(Archivo 01, folios 7 a 12 OneDrive) - Oficio No. 408 del 26 de mayo de 2000, suscrito por el entonces Alcalde Municipal de Pailitas, dirigido a La Previsora S.A, dando información sobre la caducidad del Contrato de Suministro No. 001 del 26 de enero de 2000 y la exigibilidad de la póliza No. 1000064. (Archivo 01, folio 13 OneDrive) - Oficio No. 407 del 26 de mayo de 2000, suscrito por el entonces Alcalde Municipal de Pailitas, dirigido al señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, como representante legal de C&M PARTS, notificándole y comunicándole el acto administrativo que decretó la caducidad del contrato.

(Archivo 01, folio 14 OneDrive) - Resolución No. 826 del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual el Municipio de Pailitas, declaró la caducidad del contrato de suministro de autos. (Archivo 01, folios 15 a 19 OneDrive) - Resolución No. 966 del 15 de junio de 2000, a través de la cual el Alcalde Municipal de Pailitas, resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión anterior.

(Archivo 01, folios 20 y 21 OneDrive) - Oficio de fecha 17 de mayo de 2000, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, dirigido a La Previsora S.A, en donde le solicita hacer efectivas las pólizas de manejo de anticipo del señor FABIO DAVID GARCÍA. (Archivo 01, folio 22 OneDrive) - Oficio de fecha 8 de mayo de 2000, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, dirigido al gerente de COOGANASUR, autorizándolo para que realizara peritaje y/o revisión, del objeto referente al contrato de suministro.

(Archivo 01, folio 23 OneDrive) - Memorial de fecha 8 de mayo de 2000, suscrito por COOGANASUR dirigido al señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, representante legal de C&M PARTS, en donde se le comunica que la planta eléctrica entregada producto del contrato de suministro es de segunda. (Archivo 01, folio 24 OneDrive) - Oficio de fecha 24 de enero de 2000, en donde el Alcalde Municipal de Pailitas y el Secretario de Planeación Municipal designan al Gerente de COOGANASUR, como veedor del contrato de suministro.

(Archivo 01, folio 25 OneDrive) - Póliza No. 1000064 expedido por La Previsora, en donde se observa que el tomador y afianzado fue el señor FABIO DAVID GARCÍA, el asegurado el MUNICIPIO DE PAILITAS, para garantizar el contrato de suministro suscrito entre el asegurado y el afianzado, estableciéndose los valores, dentro de los cuales se observa la garantía del pago del anticipo por la suma de $13.905.000.

(Archivo 01, folios 26 a 31 OneDrive) - Contrato de suministro No. 001 de fecha 26 de enero de 2000, suscrito entre el MUNICIPIO DE PAILITAS, como contratante, y, el señor FABIO DAVID GARCÍA Y/O S&M PARTS, como contratista, quien actuó en nombre y representación legal de la empresa. (Archivo 01, folios 32 a 42 OneDrive) Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 7 - Acta de liquidación del contrato, de fecha 7 de mayo de 2000.

(Archivo 01, folios 43 a 45 OneDrive) - Oficio de fecha 19 de mayo de 200, en donde el Alcalde Municipal de Pailitas le recuerda al contratista el compromiso de tomar medidas respecto a la planta eléctrica y/o entrega de los dineros que por concepto de anticipo se le canceló. (Archivo 01, folio 46 OneDrive) - Comprobante de egreso No. 3019 de fecha 8 de febrero de 2000, en donde se evidencia el pago realizado al señor FABIO DAVID GARCÍA y/o C&M PARTS, por la suma de $13.126.320, como pago del 50% del valor del contrato de suministro.

(Archivo 01, folio 48 OneDrive) - Resolución No. 133 del 8 de febrero de 2000, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Pilitas, ordena el pago a favor del señor FABIO DAVID GARCÍA y/o C&M PARTS, de la suma de $13.905.000, correspondiente al 50% del contrato. (Archivo 01, folio 49 OneDrive) - Oficio de fecha 22 de mayo de 2000, en donde el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, le solicita al secretario de planeación del municipio, un plazo para poder dar cumplimiento al contrato con las especificaciones requeridas.

(Archivo 01, folio 53 OneDrive) - Paz y salvo de fecha 21 de mayo de 2018, suscrito por el curador ad litem que actuó en representación del señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, en donde deja constancia que el Municipio de Pailitas le canceló la suma de $200.000 por gastos de curaduría, dentro del proceso de la referencia. (Archivo 01, folio 304 OneDrive) Así las cosas, descendiendo a los problemas jurídicos planteados, lo primero que deberá analizar esta Corporación, es lo concerniente a si en el sub examine existió o no una falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer el Municipio de Pailitas del derecho sustantivo para demandar o llamar en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros, con fundamento en la Póliza de Cumplimiento No. 1000064, por cuanto según el apoderado de la compañía de seguros apelante, para poder ser vinculada la aseguradora debió demandarse al señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ como propietario de la empresa C&M PARTS, por ser la persona que actuó como tomador y/o afianzado en la póliza citada, sin embargo, se demandó a la empresa C&M PARTS representada legalmente por el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ.

Al respecto, lo primero que evidencia este Tribunal, es que la demanda fue incoada en contra del señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, como representante legal de la empresa C&M PARTS, y, en contra de La Previsora S.A, razón por la cual el medio de control fue admitido en tales términos, ordenándose la notificación personal al señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, como propietario del establecimiento de comercio C&M PARTS, así como al representante legal de la compañía aseguradora La Previsora S.A. De igual forma, de las pruebas que militan en el plenario, salta a la vista el certificado de cámara de comercio de matrícula de persona natural, en donde se deja constancia que el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, es propietario del establecimiento de comercio C&M PARTS, además, del contrato de suministro de autos se puede evidenciar, que el Municipio de Pailitas actuó como contratante, y, que el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ Y/O C&M PARTS actuó como contratista, razón por la cual para garantizar este contrato, al tenor de la cláusula Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 8 décima primera2, el contratista debía garantizar las obligaciones, constituyendo a su costa y a favor del municipio, una garantía de cumplimiento por una compañía de seguros que cubriera entre otros ítems, el manejo del anticipo.

De conformidad con lo anterior, el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, adquirió la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 1000064 con fecha 31 de enero de 2000, en donde figuraba como tomador y afianzado de la misma, y, como asegurado el Municipio de Pailitas, con el fin de garantizar el contrato de suministro atrás señalado, amparándose entre otros, el anticipo por valor de $13.905.000.

Hecho el anterior recuento probatorio, la Sala precisa que la legitimación en la causa, en palabras del Consejo de Estado, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, es decir, que la ausencia de este requisito, enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, como quiera que la legitimidad es un asunto sustancial, determinado por la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado.

Por tal motivo, la legitimación en la causa se refiere a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, es decir, corresponde a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el objeto que se reclama, en ese sentido, aquella ha sido entendida como presupuesto para la sentencia, indispensable para emitir un pronunciamiento sobre la relación jurídico - sustancial controvertida-.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad para ser parte, tenemos que ésta hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado, esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica.

Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. En consecuencia, la capacidad para ser parte es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad, no obstante, no puede confundirse con la legitimación en la causa para actuar.

Así las cosas, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial, ésta se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, lo que implica acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. Tratándose de personas jurídicas, sea de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante.

Es claro que las 2 Referente a las garantías del contrato. Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 9 personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes.

De acuerdo al artículo 53 del Código General del Proceso, podrán ser parte en un litigio, los siguientes: “1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” (Subrayas fuera) A su turno, el artículo 54 ibidem, en relación con la forma como comparecen al proceso las personas jurídicas, señala: “(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.” (Resaltado fuera) Quiere decir lo anterior, que la persona jurídica privada debe acreditar su existencia para poder actuar dentro del proceso, y, la prueba de esta representación legal es el certificado de existencia y representación legal.

Por otra parte, en cuanto a los contratos de seguros celebrados para garantizar el cumplimiento de obligaciones emanados del contrato estatal, tenemos que éstos se suscriben con el fin de asegurar no sólo el cumplimiento del negocio jurídico, sino para proteger el patrimonio público, siendo deber de los contratistas constituir a favor de las entidades contratantes, garantías de cumplimiento, con el fin de trasladar a un tercero, la obligación de concurrir al pago de la respectiva indemnización, en caso de que se produzca en incumplimiento de las prestaciones a cargo de aquellos.3 Así las cosas, centrándonos en el tema objeto de apelación en esta oportunidad, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al apoderado de la compañía de seguros, cuando afirma que existió una falta de legitimación en la causa para demandar a La Previsora S.A, por cuanto quien tomó la póliza de cumplimiento, fue 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2019. Rad.: 36600 Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 10 el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, quien no fue demandado en el proceso, sino la empresa C&M PARTS, como quiera que de las probanzas arrimadas, quedó claramente demostrado, que éste tomó la póliza para asegurar el contrato de suministro suscrito con el Municipio de Pailitas, que a su vez, este negocio jurídico lo rubricó como representante legal del establecimiento de comercio, y además, el certificado de la cámara de comercio, demostró que tenía la titularidad de la empresa como propietario, por lo tanto, no puede deducirse por el hecho de haber firmado la póliza bajo su nombre, que lo hizo de manera independiente, pues se itera, las personas jurídicas actúan a través de su representante legal, además, de la lectura de la póliza de seguro se vislumbra nítidamente, que ésta perseguía amparar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de suministro celebrado por el mencionado señor, como representante legal de C&M PARTS con el ente municipal.

Luego entonces, al estarse amparando el contrato de suministro que celebró el Municipio de Pailitas con el señor FABIO DAVID GARCÍA GÓMEZ, en su condición de representante legal y/o propietario del establecimiento de comercio C&M PARTS, era totalmente procedente llamar en garantía o demandar al tercero, en este caso, a la compañía aseguradora La Previsora S.A, pues ésta actuaba como garante de las prestaciones pactadas en el contrato, en virtud de la Póliza de Cumplimiento No. 1000064 que así lo detalló, debiendo por tanto responder en los términos allí estipulados.

En consecuencia, en cuanto a este aspecto la providencia apelada, no merece ninguna modificación, al haberse acreditado que para la época en que ocurrieron los hechos, la Compañía La Previsora S.A, amparaba el Contrato de Suministro No. 001 de fecha 26 de enero de 2000, específicamente, el manejo del anticipo que fue el que reconoció el a quo, y, que, por lo tanto, estaba plenamente legitimada para ser vinculada en el litigio.

Por otra parte, el segundo problema jurídico planteado, tiene que ver con los argumentos de apelación que fueron presentados por el Municipio de Pailitas, quien no estuvo de acuerdo con la decisión del a quo en cuanto negó la condena en costas, pues aduce que no es cierto que en el proceso no se hubiera incurrido en gastos, como quiera que el mismo despacho fijó los honorarios del curador, a quien se le tasó 7 salarios mínimos, lo que representa un costo para la entidad.

Así las cosas, las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho4, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 11 que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado5en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso de autos, lo primero que advierte esta Colegiatura, es que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primer grado, en relación con este tópico, como quiera que en las consideraciones el a quo señaló como honorarios la suma de siete (7) salarios mínimos legales diarios vigentes a favor del doctor José Miguel Parodi Papalino, los cuales deben ser pagados por la parte actora, por concepto de la labor efectuada por éste, pero, al momento de resolver, consignó en el ordinal “NOVENO” que el monto eran 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, lo que lógicamente no está acorde con lo que había señalado en la parte motiva.

Sin embargo, pese a lo anterior, la Sala en cuanto a los gastos en que incurrió la parte demandante, para efectos de condena en costas, avizora que dentro del expediente no se comprobó que el ente municipal hubiese cancelado el monto descrito con antelación, es decir, no se evidencia que se hubiese sufragado los 7 o los 15 salarios mínimos legales diarios vigentes ordenados por el fallador, por lo tanto, su argumento no es de recibo en esta oportunidad, lo que significa que este aspecto tampoco será modificado.

Adicionalmente, teniendo en cuenta lo anterior, en esta segunda instancia tampoco no se condenará en costas, como quiera que no se acreditó que, en esta etapa procesal, éstas se hubiesen causado. En suma, al no prosperar los argumentos de apelación presentados por la Compañía de Seguros La Previsora S.A y por el Municipio de Pailitas, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 21 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 5 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Controversias Contractuales Proceso No. 2000-01388-01 Fallo segunda instancia 12 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 118, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4378c49c293ec1c7bc3aa8294dbfe32764a630a8a7dcf8c6a028f283c16319a8 Documento generado en 05/12/2024 10:57:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica