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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00267-00

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL DEMANDANTE: VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA RADICADO: 20-001-23-33-000- 2024-00267-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado el 1° de octubre de 2024, entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad.

II.- ANTECEDENTES.- El 3 de julio de 2024, VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de proceso ejecutivo, contra el MUNICIPIO DE AGUACHICA, con fundamento en las siguientes pretensiones: “PRIMERA - Que el MUNICIPIO DE AGUACHICA pague a VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP las siguientes cuentas de cobro y facturas por concepto de la transferencia de subsidios aplicados en la facturación de aseo a sus usuarios del Municipio de Aguachica para los periodos de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2019;

DICIEMBRE de 2020; AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2021; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2023, ya determinadas en los HECHOS TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de esta solicitud, y que ascienden en total a la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.788.321.154) pago que deberá realizar el Municipio de Aguachica dentro de máximo treinta días Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 2 calendario siguiente a la fecha de la celebración de la Audiencia de Conciliación aquí solicitada.

PRIMERA - Que el MUNICIPIO DE AGUACHICA pague a VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP por concepto de intereses moratorios la suma correspondiente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.674.005.525) por concepto de intereses de mora que se han generado por el no pago de la obligación dineraria contenida en la pretensión anterior”.

(Sic). Los hechos fundantes de la solicitud conciliatoria, se sintetizan de la siguiente manera: Señala la apoderada de VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, que es uno de los prestadores del servicio público domiciliario de aseo, con el 95% de los usuarios en el MUNICIPIO DE AGUACHICA, durante los años 2019, 2020, 2021, 2023 y en la actualidad.

Agrega que, su representada ha venido cumpliendo con su deber legal de aplicar los subsidios y contribuciones en la facturación mensual generada a sus suscriptores y/o usuarios de aseo del referido ente territorial. Asimismo, que, para cobrar los recursos del SGP para cubrir el déficit en la aplicación del esquema de subsidios y contribuciones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, el saldo restante del mes de diciembre de 2020 (que no giró directamente el Ministerio de Vivienda), agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, radicó ante el MUNICIPIO DE AGUACHICA las respectivas cuentas de cobro, que ascienden en total a la suma de $4.462.326.679, con los correspondientes intereses de mora, mismas que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, no habían sido pagadas.

Asegura que, las referidas facturas no fueron objeto de glosa o rechazo por parte del deudor; por lo que se entienden irrevocablemente aceptadas, como lo señala el artículo 773 del Código de Comercio. Finalmente indica que, el Concejo Municipal de Aguachica aprobó Acuerdo Municipal No. 007-2024 del 27 de junio 2024, por medio del cual se autoriza el pago de subsidios por prestación de servicios públicos de vigencias anteriores a las empresas prestadoras, y la apropiación de los recursos correspondientes.

II.- DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN.- El 1° de octubre de 2024, la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, se constituyó en audiencia pública, dentro de la Solicitud de Conciliación con número de Radicación E-2024-437353, en la cual, el apoderado del MUNICIPIO DE AGUACHICA, expuso la decisión tomada por el Comité de Conciliación de dicha entidad, esto es, cancelar a VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, el valor de dos mil setecientos ochenta y ocho millones trescientos veintiún mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($2.788.321.154.oo), divididos en 4 pagos, según acta que contiene la siguiente información: Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 3 Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 4 Del anterior documento se dio traslado a la parte convocante, quien en audiencia pública expresó que aceptaba la propuesta conciliatoria.

La Procuradora finalizó en los siguientes términos: “El (La) Procurador(a) Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago así mismo, reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 90 disponibles por las partes (art. 95 par 1 ley 2220 de 2022);

(iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo: 1. Poder para cada uno de los abogados asistentes al trámite, en el que se les confiere expresamente facultad para tramitar el asunto y facultad expresa para conciliar por parte de quienes tienen capacidad para ello 2.

Certificado de Existencia y Representación Legal de Veolia Aseo Santander y Cesar SA ESP 3. Certificado de Matrícula Mercantil Establecimiento de Comercio Veolia Aseo Cesar Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 5 4. Certificado de Existencia y Representación Legal de Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP 5.

Copia Acta 51 de Asamblea General de Accionistas cambio de nombre Aseo Urbano SAS ESP a Veolia Aseo Norte de Santander SAS ESP 6. Constancia de radicado de la presente solicitud ante la Convocada, como requisito previo para presentarla ante este Despacho

7. ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2017

8. ACUERDO MUNICIPAL 009 DE 2022

9. ACUERDO MUNICIPAL 007 DE 2024 10. Copia de las Cuentas de Cobro presentadas en la vigencia 2019, así: 10.1. Copia de cuenta de cobro y de la radicación de la cuenta de cobro de los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 11. Copia de cuenta de cobro y de la radicación de la cuenta de cobro correspondiente al mes de diciembre 2020 12.

Copia de las Cuentas de Cobro presentadas en la vigencia 2021 así: 12.1 Copia de la factura y de la radicación de la factura correspondiente a los meses de febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre dy diciembre de 2021. 13. Copia del as Cuentas de Cobro presentadas en la vigencia 2023, así: 13.1. Copia de la factura y de la radicación de la factura correspondiente a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2023 14.

Acta del comité de conciliación de fecha 24 de septiembre de 2024 así mismo los anexos correspondientes dicha acta misma donde se expone por parte del comité de conciliación de la respectiva entidad: − El porcentaje de subsidios aprobados por el concejo municipal, discriminado por acuerdo municipal aprobado para la vigencia reclamada, donde igualmente se especifica, el porcentaje aplicado a el acueducto, alcantarillado y ase al estrato 1 y 2. − El informe y balance de subsidios aplicados. − Igualmente se discrimina por cada periodo reclamado, clase y uso, es decir el subsidio aplicado teniendo en cuenta si es residencial estrato 1,2,3,4 o si es establecimiento comercial, con su correspondiente porcentaje de aplicación de subsidio, el valor global del subsidio aplicado, el aporte, la cantidad de usuarios y el respectivo balance de cada mes.

Esto para cada vigencia reclamada. Igualmente, a criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones (art. 91 ley 2220 de 2022), el consejo de estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Radicación número: 76001-23-31- 000-2005-01234-01(AP), ha indicado en cuanto a los subsidios lo siguiente: “Si bien es cierto que el artículo 355 de la Constitución dispone que ninguna de las ramas y órganos del poder público podrán decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, también lo es que el artículo 368 supra establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Así, esta Corporación ha reconocido que la autorización constitucional que se ha otorgado a los diferentes entes territoriales en el sentido de conceder subsidios, constituye en si misma una excepción a la regla contenida en el mencionado artículo 355. (…) En desarrollo de ese artículo 368 se expidió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 2º dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esa norma, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 a 370 de la Constitución Política, con la Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 6 finalidad de ampliar de manera permanente la cobertura mediante el sistema que compensen las insuficiencias de la capacidad de pago de los usuarios.” De otra parte, en cuanto al cobro de los subsidios en caso similar se mencionó que: “Los pagos realizados por el Municipio (..) a la empresa (…) de Aseo S.A. E.S.P. por concepto de subsidios (…) no comportan la vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados, toda vez que actuó conforme a las prescripciones del artículo 368 dando plena aplicación al principio de solidaridad.

Se llega a la misma conclusión en cuanto al argumento de que no existen criterios para la asignación de los recursos, ni soporte legal para su pago y mucho menos un contrato que los autorice, por cuanto dentro de la prueba documental obrante dentro del expediente se encontró copia del contrato de concesión del servicio público de aseo celebrado entre el Municipio (…) y la Empresa Urbaseo Palmira S.A. E.S.P. hoy Palmirana de Aseo S.A. – E.S.P. Ciertamente, en el parágrafo de la cláusula 8ª del mencionado contrato se dispuso que “Las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994”.

Además, a pesar de que no se pactó la forma como se realizaría el cobro y los pagos, los mismos tal y como lo advirtió el juez de instancia fueron liquidados en los porcentajes establecidos para cada estrato.” Así mismo indica la procuradora judicial que: se trata de un acuerdo que versa sobre una obligación derivada de la ejecución de una obligación contractual que constituye ley para las partes que debe ser respetado bajo el principio del “pacta sunt servanda”, siguiendo lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha dispuesto, entre otras cosas que “La inobservancia o violación de los principios “lex contractus, pacta sunt servanda” y buena fe en la ejecución de contratos, consagrados positivamente en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional, y en tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello la faculta para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito” igualmente recalca que el acuerdo no es lesivo para el patrimonio público entre tanto las sumas de dineros pretendidas inicialmente fueron Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos millones trescientos veintiséis mil seiscientos setenta y nueve pesos y la suma conciliada fue de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS, generando un ahorro de para el estado de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS, esto en razón a que la parte convocante renuncia al cobro de los intereses moratorios.

(..)”. (Sic). IV.- CONSIDERACIONES.- Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 7 4.1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente de manera funcional y por cuantía, sobre la aprobación o improbación del Acuerdo Conciliatorio expedido por la Procuraduría 175 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, el 1° de octubre de 2024.

Por una parte, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, estableció en su numeral 2º, literal g, que los jueces colegiados (salas, secciones y subsecciones) en materia de lo contencioso administrativo, deben expedir, entre otros, los autos que decidan la aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales, que debe ser interpretado en conjunto con el artículo 243 ibídem.

Por otra parte, se toma en cuenta que la presente transacción sirvió como base para el cumplimiento de requisito de procedibilidad de proceso ejecutivo, y según el artículo 152 numeral 6º del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por factor cuantía para dichos asuntos, será de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia (diferente a las condenas impuestas o conciliaciones), cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se supera en esta oportunidad, toda vez que el monto perseguido con la solicitud de conciliación fue estimado en $4.462.326.679,00, que equivale a 3.432,56 SMLMV. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, si el acuerdo de conciliación extrajudicial celebrado el 1° de octubre de 2024, entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, cumple con los requisitos legales para su aprobación. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Inicialmente, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, facultó a las personas jurídicas de derecho público, para que a través de sus representantes legales o a través de apoderado, conciliaran total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, cuando la controversia versara sobre conflictos de carácter particular que tuvieran un contenido pecuniario, siempre que la entidad fuera demandada a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales o cuando se hayan propuesto excepciones de mérito en los procesos ejecutivos de naturaleza contractual estatal, salvo conflictos de carácter tributario o cuyos derechos no fueran susceptibles de transacción. Del mismo modo, la norma ibidem en su artículo 35, facultó al Ministerio Público para intervenir en todas las etapas del proceso contencioso administrativo como interviniente especial, pero con especial énfasis en la etapa de prejudicialidad a través de sus centros de conciliación, procurando la defensa del orden y patrimonio público, como también de los derechos fundamentales.

Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 8 Con posterioridad, fue promulgada la Ley 640 de 2001 (en la actualidad derogada por la Ley 2220 de 2022), la cual modificó, organizó y precisó que la conciliación es un método alternativo de solución de conflictos, cuando la materia de la controversia fuera susceptible de ser transada y precava un eventual litigio.

Teniendo en cuenta lo anterior, si la conciliación versa en materia de lo contencioso administrativo, el único ente autorizado para adelantar un acuerdo entre las partes será el Ministerio Público a través de los agentes designados para intervenir en estos procesos, según el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022. No obstante, se exigió la conciliación como requisito de procedibilidad judicial cuando se presente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, mediante el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, añadida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuestión, que fue retomada en el artículo 161, numeral 1º del CPACA, y modificado luego por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

Cuando el litigo contencioso administrativo haya sido transado a través de la conciliación extrajudicial, el Agente del Ministerio Público debe remitir la copia del expediente al juez o corporación competente para conocer el medio de control, con el fin de ser aprobado por la autoridad judicial correspondiente, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

Ahora bien, el Consejo de Estado1 ha establecido de tiempo atrás y de forma reiterada que la conciliación será improbada cuando: “no se hubieren presentado las pruebas necesarias, lo acordado sea violatorio de la ley, cuando el patrimonio público sea lesionado o haya operado la caducidad de la acción”. También, la jurisprudencia en una interpretación extensiva de los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998, ha considerado, además que “(…) lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación” y “(…) no resulte abiertamente lesivo para las partes”.

(Sic). En ese orden, los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para la aprobación de un acuerdo conciliatorio, son los siguientes: a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). 1 Ver entre otros, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. 28 de febrero de 2013. Proceso 41439. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. 09 de julio de 2018. Proceso 56528. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 9 4.4.- CASO CONCRETO.- En primer lugar, respecto al requisito de la debida representación de las partes y su capacidad, se tiene que, la Audiencia de Conciliación celebrada el 1° de octubre de 2024, ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, se celebró con la asistencia de VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, representados por sus apoderados judiciales, quienes detentaban poder debidamente conferido, facultados para conciliar.

En cuanto a que la materia sobre la cual versó el acuerdo debe ser conciliable, se observa que, la conciliación sub-examine tiene como objeto la exigibilidad del pago de las facturas por concepto de transferencia de subsidios aplicados en la facturación de aseo, a los usuarios del MUNICIPIO DE AGUACHICA, para los períodos de julio a diciembre de 2019; diciembre de 2020; de agosto a diciembre de 2021; y de enero a septiembre de 2023, en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de aseo por parte de VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP.

Así las cosas, si bien es cierto, de lo anterior se advierte que la obligación perseguida se trata de una obligación dineraria, en la medida que obedece a una prestación de entrega de una suma en una unidad monetaria, que torna el derecho susceptible de disposición, con el fin de ser transado; también lo es, que el asunto sobre el cual versó el acuerdo NO es susceptible de conciliación, en materia de lo contencioso administrativo, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, reza: “En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

(..)”. (Subrayas fuera de texto). Pues bien, como se indicó en párrafos precedentes, con la solicitud de conciliación se pretende lograr la exigibilidad del pago de las facturas por concepto de transferencia de subsidios aplicados en la facturación de aseo, a los usuarios del MUNICIPIO DE AGUACHICA, en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de aseo por parte de VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP.

Se destaca que, de conformidad con lo indicado por la apoderada de la parte accionante, los derechos y obligaciones de VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, en el cobro de los subsidios adeudados por el Municipio de Aguachica por la prestación del servicio de aseo de los años 2019, 2020, 2021 y 2023, fueron cedidos por parte de VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER SAS ESP.

De igual forma se advierte que, no se indica en la solicitud, ni mucho menos se acredita con los documentos arrimados a la actuación, la existencia de contrato estatal alguno entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP y el MUNICIPIO DE AGUACHICA. Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 10 Bajo este escenario, resulta pertinente traer a colación un precedente reciente de la Corte Constitucional2, quien al dirimir un conflicto de jurisdicción para conocer de un proceso ejecutivo donde se pretendía exigir el pago de facturas cambiarias a una entidad pública, asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “(..) 2.

La Corte considera que de conformidad con el artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal son competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 3. En el caso objeto de estudio, las facturas de venta que se pretenden ejecutar corresponden al suministro de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa y no existe evidencia de que las mismas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

De hecho, la parte demandante afirmó claramente que no existió un contrato estatal que diera origen a las facturas. Tal como se registró en el acápite de antecedentes, ante un requerimiento hecho por el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el apoderado del Comité Ganadero del Bajo Magdalena aseveró que la entidad que representa “no celebró contrato estatal con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (UMATA)”. 4.

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso ejecutivo promovido por el Comité Ganadero del Bajo Magdalena. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), quien deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso. 5.

Regla de decisión. En virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que, en el sub-examine, al no demostrarse la existencia de contrato estatal entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP y el MUNICIPIO DE AGUACHICA; asimismo que, los derechos que se persiguen fueron cedidos por parte de un tercero, la jurisdicción competente para conocer del eventual litigio ejecutivo, es la ordinaria, en su especialidad civil; por lo tanto, el asunto no es conciliable en materia de lo contencioso administrativo; pues se itera, el conflicto no puede ser conocido por esta Jurisdicción. Corolario con lo expuesto, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos que son indispensables para impartirle aprobación al acuerdo logrado, referido a que la materia sobre la cual versó el acuerdo sea conciliable (en la jurisdicción de lo contencioso administrativo), no es posible avalar la conciliación prejudicial celebrada por las partes en el presente asunto. 2 CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1697 DE 2024 Referencia: Expediente CJU-5537 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) y el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 11 En consecuencia, esta Sala de Decisión NO impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado el 1° de octubre de 2024, entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, de conformidad con los parámetros contenidos en el Acta No. 011 del Comité de Conciliación Judicial del referido ente territorial, de fecha 24 de septiembre de 2024.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar,

RESUELVE

PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 1° de octubre de 2024, entre VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR SA ESP, y el MUNICIPIO DE AGUACHICA, ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad; de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 118, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Salvó voto) MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Conciliación Prejudicial Proceso N° 2024-00267-00 Auto por medio del cual se imprueba acuerdo conciliatorio 12 Firma Con Salvamento De Voto Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88973bf00d2ea972ad9864812d337c76a15e59fa5670bef4a0d53d9c76085cd1 Documento generado en 05/12/2024 10:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica