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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2022-00218-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS SENOVIO ANAYA QUIÑONES DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00218-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución N° 2021-FAD-002778 del 21 de diciembre de 2021 por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030700362 de fecha 19 de enero de 2021, imponiéndole una sanción al señor Andrés Senovio Anaya Quiñones consistente en multa equivalente a 15 SMLDV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que retire de las plataformas del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y de cualquier otra central de información pertinente, los reportes derivados de la sanción administrativa impuesta en la resolución N° 2021-FAD-002778 del 21 de diciembre de 2021, declarándose que, para todos los efectos legales, el señor Andrés Senovio Anaya 20 Quiñones no está obligado al pago de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos enjuiciados.

En caso de que la multa ya haya sido cancelada por el demandante, se ordena a la autoridad demandada a la devolución de dicha suma previo ajuste de valor por indexación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.” -Sic para lo transcrito- II.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. 2021-FAD-002778 del 21 de diciembre de 2021 proferida por el Instituto de Tránsito del Cesar, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción al demandante, con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030700362 de fecha 19 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, a retirar de las plataformas Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, y del del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y de cualquier otra central de información los reportes derivados de las sanciones administrativas al demandante, y que se le reconozca una indemnización a su vez que la entidad indemnice el valor de $1.000.000, por concepto de los gastos jurídicos.

Finalmente, pretende el demandante que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: El Instituto de Tránsito Departamental del Cesar le impuso al actor el comparendo 20750001000030700362 el 19 de enero de 2021, por medio de sistemas de detección electrónica, es decir (foto-multa), por una supuesta infracción a la norma de tránsito referente o ateniente a la velocidad máxima permitida en carretera.

Mediante Resolución 2021 FAD 002778 del 21 de diciembre de 2021 la entidad accionada sancionó administrativamente al señor Anaya Quiñonez con multa de 15 SMMLV, por cuanto no compareció al procedimiento administrativo sancionatorio para controvertir el comparendo. Adujo el actor que la foto multa no demuestra que él haya cometido la infracción y tampoco existe prueba de ello, ya que la orden de comparendo no está firmada por él. Manifestó que el acto administrativo no indicó si la infracción fue cometida a título de dolo o de culpa y tampoco explica la razón por la cual se le imputa responsabilidad por la infracción, además de que el acto administrativo no señaló cuáles recursos procedían contra la decisión.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, manifestó que el demandante fue sancionado por una infracción que fue detectada “con sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos” y que fue debidamente notificado a la dirección que aparece registrada en el RUNT (la cual debe ser renovada por el usuario cuando existan cambios) como consta en los documentos que registran los envíos, que fueron allegados con la contestación de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 3 Señaló que las infracciones detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos tiene la capacidad de detectar con precisión la identificación del vehículo o del conductor en los términos del artículo 1 inciso 2 de la Ley 1843 de 2017 de modo que la prueba fílmica y fotográfica de la comisión de la infracción y la validación del agente de tránsito son prueba suficiente para endilgar responsabilidad acorde con la sentencia C-038 de 2020.

Agrega que al ser una infracción detectada mediante sistema automático NO requiere de firma de un testigo, por lo cual se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita ser absuelto de las mismas. Manifestó que la norma de tránsito no exige un reconocimiento facial del conductor que comete la infracción de manera que cuando no se establece de quién se trata, la identificación se surte con la determinación del propietario del vehículo.

Señaló que en el procedimiento administrativo no existen modalidades de conducta por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, es decir, la realización de determinada conducta no está supeditada a condiciones subjetivas como el dolo, la culpa o la preterintención, ya que dentro de la regulación no existen tales elementos y muchos menos infracciones culpables, dolosas o preterintencionales sino que son impuestas por la comisión de infracciones, es decir, por una acción contra las normas de tránsito y aclaró que contra esa decisión no procede recurso alguno porque es de única instancia y así se indicó en el acto sancionatorio.

Propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto administrativo, ii) inexistencia de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. En el fallo luego de analizar las normas que regulan lo relativo a los comparendos impuestos por medios tecnológicos, el juez de primera instancia con fundamento en las pruebas concluyó que en el proceso sancionatorio se vulneró el debido proceso del actor toda vez que no se acreditó que lo hubiesen notificado del inicio de la actuación administrativa, porque existía deficiencia en la dirección de notificación y aunque en el acto administrativo se aseguró que se realizó notificación por aviso, según las guías de mensajería la dirección era deficiente de modo que no recibió ni las primeras comunicaciones que fueron devueltas y tampoco el aviso, de manera que al no agotarse dicho trámite la notificación se tiene por no hecha y no produce efectos legales la decisión, a menos que la parte revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, lo cual no está probado en el proceso, razón por la cual debe anularse el acto por desconocimiento del principio de publicidad y del derecho de audiencia y de defensa, lo que vicia todo el procedimiento contravencional.

De igual manera frente a la violación de las normas en que debió fundarse y la expedición irregular por la responsabilidad objetiva que se impuso con el acto acusado, consideró que según lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020 sobre la instalación e implementación de los sistemas automáticos de detección de infracciones las sanciones basadas en la responsabilidad solidaria que se imponen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 4 al propietario del vehículo por infracciones cometidas por un conductor que viola las normas de tránsito, sin que previamente se establezca su autoría como infractor real son contrarias a lo señalado en dicha jurisprudencia y por ello concluyó que las sanciones impuestas en vigencia de la Ley 1843 de 2017 y a título de responsabilidad solidaria, son inválidas al contrariar los principios de imputabilidad o responsabilidad personal y la culpabilidad en materia sancionatoria, Indicó que a diferencia de ello, la Ley 2161 de 2021 si impone a los propietarios el deber de velar porque los vehículos de su propiedad sean usados según las normas de tránsito y en ese evento la Corte Constitucional si declaró la exequibilidad de la norma porque la imputación de dichas infracciones sobre el propietario del vehículo eran procedentes así no se demostrara que las cometió mientras conducía el vehículo, esto es bajo responsabilidad objetiva o solidaria, no son aplicables a este caso que es anterior a su vigencia y se impuso sanción sin demostrar que el propietario era quien conducía realmente el vehículo y con ello se incurrió en falsa motivación del acto acusado, es decir se impuso una responsabilidad objetiva bajo la apariencia de responsabilidad solidaria, alejada de los postulados básicos de imputación personal requerida en el derecho sancionador.

Finalmente luego de descartar algunos argumentos del demandante sobre la invalidez del comparendo por falta de firma y acerca de no haberse informado la procedencia de los recursos, declaró la nulidad de la resolución No. 2021-FAD- 002778, por medio de la cual se impuso al demandante una sanción equivalente a 15 SMLDV y a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la entidad demandada retirar de todas las plataformas, los reportes negativos impuestos en la resolución N° 2021-FAD-002778 del 21 de diciembre de 2021 y no accedió a reconocer la indemnización solicitada porque no se acreditaron los gastos de honorarios pagados al profesional del derecho por ese concepto.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apelante señaló que en la sentencia se incurrió en varios yerros, el primero de ellos consistente en que no se le otorgó el traslado para alegatos de conclusión previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y con ello se pretermitió la oportunidad procesal incurriendo en vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En criterio del apelante se vulneró la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y no se les otorgó valor probatorio o legal a las gestiones realizadas por la empresa de mensajería cuya devolución fue por dirección deficiente, las cuales se presumen auténticas en los términos del Código General del Proceso. Señaló que según el fallo no se verificó la dirección con la que figuraba el presunto infractor en el RUNT, lo cual es errado, ya que la finalidad del legislador es justamente imponer la obligación al propietario de tener actualizada la dirección que inscribe en el citado registro, por lo cual la administración sólo debía demostrar que realizó las gestiones para intentar notificar la orden de comparendo como ocurrió en este caso, pero no puede desconocerse que el principio de publicidad no es absoluto.

Señaló que en la providencia se desconoce que la orden de comparendo no se notifica personalmente como otros actos administrativos, porque se rige por la Ley 769 del 2002, que es una ley especial y prima sobre la general contenida en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 5 CPCA, y adicionalmente la orden de comparendo no es un acto administrativo, sino una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción y su notificación se rige por el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y sólo se notifica personalmente si el infractor comparece para ello, por esa razón no es aceptable que se afirme que no se notificó personalmente al demandante cuando es éste último el que debe tener actualizada su dirección y que negligentemente no registró sus datos para no ser notificado.

Agregó que el Juez no tuvo en cuenta el principio de especialidad de la norma, puesto que al tratarse de una foto multa la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y no la Ley 769 del 2002 y se equivocó también al citar la sentencia T-051 de 2016 sin percatarse de que ella es anterior a la Ley 1843 de 2017 y además sólo citó argumentos de la ratio decidendi, con lo cual desconoció la principialística y la interpretación sistemática y finalista del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos de la entidad.

En su criterio también se equivocó el juez de primera instancia al manifestar que la normativa aplicable al caso era el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, lo cual desconoce el principio de tipicidad de la norma, que se encuentra en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y sus modificatorias, de tal suerte que es el legislador el que permite imponer la sanción al conductor o al propietario, lo cual “desvirtúa el argumento o causal de nulidad falazmente probada por el fallador de primera instancia, bajo su lógica de que se aplicó la solidaridad declarada inexequible, cuando existe una normativa vigente preexistente que así lo permite y se profirió una resolución administrativa salvaguardando el derecho fundamenta al debido proceso y demás garantías constitucionales”.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 6 presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el apelante, y determinar sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo No. 2021- FAD-002778 de 21 de diciembre de 2021 por medio de la cual se sancionó al demandante por la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo N° 20750001000030700362 de fecha 19 de enero de 2021. 5.3.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Orden de comparendo Nacional No. 20750001000030700362 de fecha 19 de enero de 2021 con fecha de validación (índice 15 expediente digital de Samai). - Orden de Servicio No 103906 de fecha 29 de enero de 2021 (Índice 15 expediente digital Samai). - Gestión de mensajería No. 16300167223 de fecha 20 de marzo de 2021, No. 16300167224 de fecha el 31 de mayo de 2021, No. 16300167225 de fecha el 31 de octubre de 2021 (Índice 15 expediente digital Samai). - Correo electrónico Solicitud del expediente 19 de abril 2022 (Índice 15 expediente digital Samai). - Respuesta Derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2022 (Índice 15 expediente digital Samai). - Resolución No. 2021-FAD-002778 DE FECHA 21 de diciembre de 2021 (folios 30 a 37l ibídem). - Constancias de Ejecutoria Resolución N° 2021-FAD-002778 (folio 38, ibídem). - Video grabado, por el equipo de fiscalización electrónica, en el lugar de los hechos identificado con el número 20750001000030700362, el cual reposa en los archivos digitales del área encargada (folios 22 a 23 del índice 15, 11_RECEPCIONDEMEMORIAL_218_MERGED, del expediente digital de Samai). - La imagen HD captada por el equipo de fiscalización electrónica número: 20750001000030700362 (folios 22 a 23 del índice 15, 12_RECEPCIONDEMEMORIAL_IMAGE20221019AT, del expediente digital de Samai).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 7 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco normativo en el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por infracciones de tránsito. Sea lo primero señalar que la Constitución Política (artículo 24) consagró el derecho fundamental a la libre circulación, en los siguientes términos: “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” Conforme a la citada disposición, la circulación libre de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas del país se encuentra regulada por la ley, atendiendo las políticas de seguridad y de adecuado aprovechamiento y utilización de las vías.

Dicha regulación ha sido establecida principalmente en la Ley 769 del 6 de julio de 2002, mediante la cual el Congreso de la República, en uso de las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, expidió el “Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cual ha sido modificada por diversas leyes.

Entre esas leyes se encuentra la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Precisamente esta ley modificó el artículo 1º del mencionado código, el cual establece su ámbito de aplicación y sus principios rectores. Quedando así: “ARTÍCULO 1o.

AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.”.

(Subrayas fuera del texto original). Como se observa, el Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de las personas y de los vehículos por las vías públicas y privadas, pero también la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 8 actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito enunciadas en el artículo 3º de la ley ibidem.

Ahora bien, en relación con el procedimiento establecido para la imposición de un comparendo, el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 9 Posteriormente, la Ley 1438 de 2017 reguló lo relacionado con las infracciones de tránsito detectadas mediante el uso de los medios tecnológicos y dispuso: “Artículo 6°.

Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción. Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebida mente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.

Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

Parágrafo 1°. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. NOTA: Parágrafo 1° declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-038 DE 2020.

M.P Héctor Guillermo Mantilla Rueda. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, que dando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 10 Artículo 9°.

Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Es importante aclarar que, en vigencia de la norma antes citada, las sanciones por infracciones de tránsito sólo podían imponerse al responsable de la infracción y no al propietario del vehículo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo: “73. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa;

(b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.”.

(Negrillas para resaltar).

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Atendiendo a que se trata de apelante único, la Sala se limitará al análisis de los motivos de inconformidad indicados contra la sentencia de primera instancia puesto que ellos constituyen el marco de competencia del juez de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. En primer lugar, en relación con la presunta irregularidad porque se omitió la etapa de alegaciones, debe señalarse que verificado el expediente se observa que el 21 de abril de 2023 se profirió auto mediante el cual se ordenó el traslado para alegatos de conclusión visible en el índice 24 de la actuación de primera instancia en el expediente digital en Samai, que fue notificado por estado, con lo cual se desvirtúa totalmente lo afirmado en este punto.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, al que alude el impugnante conviene señalar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Se destacan como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunción de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 11 etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales1.

Sobre sus alcances, la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2013, señaló que hacen parte del debido proceso entre otras, las siguientes: “…i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.

Las normas procesales son de orden público y por ende de imperativo cumplimiento y cuando se dejan de aplicar constituyen un desconocimiento objetivo del principio de legalidad, lo que hace posible la declaratoria de nulidad por violación del orden legal. Así, la noción de debido proceso comprende las formas y los procedimientos establecidos que deben ser acatados en el trámite de cualquier actuación que vincule derechos de las personas y en ese sentido funciona como un límite al ejercicio del poder jurisdiccional porque sirve de garantía para los asociados.

Como antes se señaló, uno de los elementos principales es el principio de legalidad que implica la preexistencia de la norma prohibitiva y de las sanciones y adicionalmente integra el debido proceso el esquema de garantías procesales entre las cuales se cuentan la estricta tipicidad, la presunción de inocencia, la favorabilidad, el juez natural, el derecho de defensa, la prontitud razonable de las decisiones, la contradicción probatoria, la doble instancia, el non bis in ídem, la publicidad, entre otras2.

La garantía de publicidad es relevante en cuanto hace posible los fines del estado y en las actuaciones administrativas se realiza de dos maneras, mediante las notificaciones de las decisiones que se adopta a los involucrados en la actuación y a través del reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades mediante la divulgación de las decisiones3, lo cual contribuye a controlar la eficacia de los principios, la transparencia de la gestión pública y en consecuencia legitima la administración al divulgar sus actos a la comunidad4.

Las notificaciones desarrollan la garantía de publicidad en tanto comunican al interesado las decisiones adoptadas en una actuación, de allí su importancia en el proceso. Sobre las notificaciones ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.

La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de 1 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Ver Sentencias T-345 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de 2005, MP Humberto Sierra Porto, citadas en la Sentencia C-089 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 3 C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 C-641 de 2002, citada, y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 12 su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.

Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”5. De esta manera, las notificaciones permiten a los sujetos procesales participar de manera efectiva y ejercer su derecho de defensa durante el proceso en lo relacionado con las pruebas y sus argumentos, y en la medida en que a partir de la notificación se cuentan los términos de ejecutoria, garantizan la seguridad jurídica, la celeridad, la aplicación de la preclusión e incluso el derecho a la doble instancia. En cuanto a las diversas formas de notificación establecidas por el legislador, se observa que en general los actos que crean, eliminan alteran o modifican situaciones de los particulares, deben ser notificados personalmente por la importancia de la decisión y su impacto para el involucrado, mientras que las otras formas de notificación son subsidiarias de la personal, pero como parte del desarrollo de las comunicaciones y del cambio introducido con las tecnologías, actualmente se aceptan otros métodos como la notificación por correo electrónico e incluso otros métodos de notificación avalados por la Corte Constitucional en virtud de la libertad de configuración del legislador, quien al respecto ha dicho en sentencia C-136 de 2016: “3.56.

El anterior conjunto de reglas en ámbitos diferentes de la administración pública muestran que la admisibilidad, desde el punto de vista constitucional, de modos de notificación diferentes a aquel de carácter personal depende fundamentalmente de su similar eficacia, dado el contexto del cual se deriva la decisión que debe notificarse y el tipo de mecanismo elegido y, en otros casos, de su operatividad meramente subsidiaria respecto de la notificación personal. 3.57.

La jurisprudencia constitucional precisamente ha enfatizado que no es constitucionalmente indiferente la forma en que el legislador regula las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con decisiones de carácter particular y que es siempre necesario asegurar que el instrumento empleado permita a los administrados conocerlas real y efectivamente y arroje certidumbre acerca del momento en que ello tiene lugar, pues, de lo contrario, se impide que dichas decisiones cobren firmeza y se afecta los derechos defensa y contradicción del afectado6. 3.58.

De ahí que, según ha indicado la Corte, “en la medida en que el tipo de notificación presente un menor nivel de eficacia, la norma que la consagra será objeto de un control constitucional más estricto, pues esa menor eficacia deberá estar justificada en fines constitucionales relevantes, que se vean efectivamente favorecidos por la decisión legislativa”7.

Así, no se vacía de contenido las competencias del legislador, pero, al mismo tiempo, se garantiza que la forma procesal de la publicidad cumpla adecuadamente el propósito para el cual se halla instituida”. Uno de los motivos principales de impugnación se concreta en que según el apoderado de la entidad el fallo equivocadamente asimiló la notificación de los 5 Sentencia T-165 de 2001, MP José Gregorio Hernández Galindo.

Ver, también, T-907 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil (SV Humberto Sierra Porto). 6 Cfr. Sentencia C-640 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Cfr. Sentencia C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 13 comparendos regulada en norma especial, con las notificaciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos en general.

En ese sentido aseguró que la orden de comparendo no se notifica personalmente como otros actos administrativos, porque se rige por la Ley 769 del 2002, que es una ley especial y prima sobre la general contenida en el CPCA, y adicionalmente la orden de comparendo no es un acto administrativo, sino una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Al respecto conviene precisar que de manera confusa el apelante afirma primero que la norma especial que rige la notificación del comparendo es la Ley 769 de 2002 y luego que ella está regulada en la Ley 1843 de 2027, cuando realmente en el presente caso la norma aplicable es esta última toda vez que se trata de infracciones detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas comúnmente denominados foto multas, norma que, contrario a lo manifestado por el apelante, dispone que el comparendo debe notificarse surtiendo la siguiente actuación: “Artículo 8°.

Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

Ahora bien, el envío de la comunicación es claramente para que el interesado comparezca a notificarse personalmente, como ocurre en los otras normas procesales con la notificación personal y es esa misma norma la que dispone que en el evento en que no se posible identificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, el cual no aparece regulado expresamente en dicha normatividad, razón por la cual por remisión autorizada en el artículo 9 ibídem, debe acudirse a lo dispuesto en el CPACA, como acertadamente lo indicó el fallo de primera instancia. Para la Sala no existe duda alguna del deber de los propietarios de vehículos de mantener actualizada su información en el RUNT, pero ello no puede ser excusa para trasladar la responsabilidad por infracción de tránsito al implicado, cuando claramente la notificación fue irregular ya que aún habiendo sido devuelta la comunicación remitida por correo autorizado con indicación de que la dirección era deficiente, no se cumplió con la notificación por aviso para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del propietario.

En relación con la presunta equivocación porque se citó la sentencia T-051 de 2016 sin percatarse de que ella es anterior a la Ley 1843 de 2017 y además fue citada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 14 parcialmente con lo que se desconocieron los derechos de la entidad, basta señalar que en esa providencia se analizaron diversos fallos de tutela en que se solicitó el amparo del derecho al debido proceso por irregularidades en la notificación de infracciones de tránsito y del inicio de la actuación administrativa sancionadora derivada de ello, igual que ocurre en el sub lite, y el análisis parte de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, que en uno de los artículos regulaba lo atinente a las notificaciones, en términos muy similares a lo que ahora dispone la Ley 1843 de 2017 sobre las sanciones impuestas a través de sistemas de ayudas tecnológicas.

Por otra parte, en lo atinente al presunto yerro del juez de primera instancia al manifestar que la normativa aplicable al caso era el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, lo cual desconoce el principio de tipicidad de la norma y la causal de nulidad falazmente probada, advierte la Sala que la atenta lectura de la providencia permite evidenciar todo lo contrario, ya que allí textualmente se afirmó que procedía decretar la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, “las infracciones de tránsito que se imputaron en virtud de las disposiciones de la Ley 1843 de 2017 y a título de responsabilidad solidaria son inválidas al contrarias los principios de imputabilidad o responsabilidad personal y la culpabilidad en materia sancionatoria”.

Y luego distinguió que ello no ocurriría si la infracción se hubiese presentado en vigencia de la Ley 2161 de 2021, en la que si se consagró legalmente el deber de velar porque los automotores de su propiedad sean usados de conformidad con las normas de tránsito respecto de la cual misma Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa responsabilidad solidaria entre propietario y conductor.

Acorde con lo expuesto puede concluirse que en el sub lite era procedente la declaratoria de nulidad del acto demandado no sólo por las irregularidades en las notificaciones con lo cual se violó el debido proceso sino además por causa de la responsabilidad solidaria aplicada a este caso bajo la égida de la Ley 1843 de 2017, que la Corte Constitucional consideró contraria a los principios de imputabilidad o responsabilidad personal en tanto se aplicara arbitrariamente la solidaridad entre propietario y conductor.

5.6. CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no se evidencia que se hubiesen causado. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen dejando las anotaciones pertinentes en el SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00218-01 Sentencia de segunda instancia 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.137. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfe393b4b54f7646e765b761eadbf9bbbb07ac3ab56b64fcf11fc17d6f0318f7 Documento generado en 28/11/2024 10:34:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica