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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2017-00085-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación Sentencia ACTOR: Rosa Elena Martínez Trigo DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00085-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte actora manifestó que la señora Rosa Elena Martínez Trigo fue designada (mediante la Resolución No. 001009 de 2010, expedida por el INPEC) en provisionalidad en el cargo de psicóloga del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

Señaló que con el objetivo de proveer los cargos vacantes en su planta de personal, los cuales estaban siendo ocupados en provisionalidad, el INPEC inició la convocatoria pública No. 250 de 2012, y, como resultado de dicho proceso, a través de la Resolución No. 002674 de 2015, se nombró en período de prueba a la señora Mónica Jaramillo Bejarano en el cargo que previamente ocupaba la demandante.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el INPEC le informó a la señora Martínez Trigo que su nombramiento concluiría el 13 de enero de 2016, fecha en la que terminaba la prórroga concedida a la señora Jaramillo para tomar posesión del cargo. Agregó que, la señora Mónica Jaramillo Bejarano, a pesar de haber sido nombrada nunca tomó posesión del cargo; y que, dicha situación nunca se informó a la demandante.

Por el contrario, aseguró que a pesar de estar oficialmente desvinculada, el INPEC continuó pagando el salario y la seguridad social correspondientes a su cargo, lo que implicaba que seguía vinculada al mismo sin conocimiento de ello. Ante esta circunstancia, la demandante presentó una petición al INPEC solicitando aclaraciones, entre otras, sobre los motivos por los cuales no se le notificó que la señora Jaramillo no había asumido el cargo, permitiéndole así continuar desempeñando sus funciones.

En respuesta, el INPEC reiteró que su nombramiento había finalizado, conforme se le había comunicado mediante oficio del 12 de agosto de 2015. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Finalmente, el apoderado solicitó el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando o a uno de superior jerarquía. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “5.1.

PRINCIPALES PRIMERA: Que declare la nulidad parcial de la resolución 002674 del 27 de julio de 2015 expedida por el INPEC, mediante la cual la entidad nombró en periodo de prueba a unos funcionarios y dentro de ellos el cargo que ocupaba en provisionalidad la demandante. SEGUNDA: Que declare la nulidad de los Oficios: a) del Oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-16712, del 31 de Agosto de 2015. b) del Oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-15079, del 12 de Agosto de 2016, mediante el cual se le comunicó a la demandante, que se le daba por terminado nombramiento en provisionalidad del empleo denominado; profesional universitario, código 2044, grado 05. c) del oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-21059, del 20 de Septiembre de 2016, mediante el cual se le respondió a la demandante su reclamación laboral en sede administrativa y se dio por agotada la via gubernativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a que nombre en provisionalidad y sin solución de continuidad, desde el día 13 de enero de 2016, a la señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, identificada con la C.C. No. 49.693.137, expedida en Codazzi, Cesar, en un empleo igual o similar al que venía desempeñando en el establecimiento penitenciario de alta seguridad y carcelario de mediana seguridad de Valledupar.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al pago debidamente indexado de todas y cada una de las asignaciones salariales y prestacionales (asignación básica mensual sueldos, primas de navidad, semestral, prima de vacaciones, prima por servicios prestados, cesantías, que devengaba la señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, identificada con la C.C. No. 49.693.137, expedida en Codazzi, Cesar, desde el día 13 de enero de 2016 de acuerdo con el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 05, que desempeñaba la demandante.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar, a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al pago debidamente indexado de la seguridad social integral que establece la ley 100 DE 1993 y sus decretos reglamentarios en PENSIONLS, SALUD Y RIESGOS LABORALES, de acuerdo al cargo que desempeñaba la demandante señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, identificada con la C.C. No. 49.693.137, expedida en Codazzi, Cesar, en el establecimiento penitenciario de alta seguridad y carcelario de mediana seguridad de Valledupar como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 05.

CUARTA: condenar, a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al PAGO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, tal como lo establece el artículo 188 del CPACA, por su demostrada y evidente mala fe al desacatar la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestra honorable corte constitucional, Consejo de Estado y lo establecido en la ley.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 QUINTA: condenar, a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y SS., del CPACA.” (sic) III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo: “Ante lo planteado, para el Despacho es evidente que lo pretendido por la parte actora no es procedente, debido a que la desvinculación de la señora Rosa Elena Martínez Trino se hizo efectiva el día 13 de enero de 2016, fecha en la cual terminó la prorroga concedida a la señora Mónica Jaramillo Bejarano para tomar debida posesión del cargo para el que fue nombrada y al no haber comparecido, el INPEC no estaba obligado a nombrar nuevamente a la funcionaria en el cargo que venía ocupando.

Por el contrario, la entidad estaba en total libertad para proveerlo de acuerdo a sus consideraciones y con observancia de lo establecido en la Ley 909 de 2004 para la provisión de cargos de carrea administrativa con vacancia temporal. Por otro lado, en cuanto al dicho de la parte demandante sobre la falta de notificación del oficio No. 85102- SUTAH-GATAL-15079 del 12 de agosto de 2015 (por medio del cual el INPEC le comunicó que el cargo que ocupaba había sido provisto mediante concurso de méritos y que su relación laboral finalizaría el día 28 de agosto de 2015) circunstancia sobre la que ya se pronunció el Despacho al momento de referirse a la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

No obstante, y si en gracia de discusión se diera por sentado que la entidad omitió hacer la notificación en ese momento, tal circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para lograr el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando, ya que con posterioridad a dicha comunicación se profirió el oficio No. 85102-SUTAH- GATAL-16712 del 31 de agosto de 2015 donde se le hizo saber que su nombramiento no finalizaria en la mencionada fecha sino el día 13 de enero de 2016, cuando culminaria la prorroga concedida a la señora Mónica Jaramillo Bejarano, como evidentemente ocurrió; decisión que si le fue notificada según se observa a folio 82 del expediente.

Finalmente, insiste el Despacho que si bien en la hoja de vida de la actora aparecen diferentes felicitaciones por la buena labor que desarrolló al servicio del INPEC, las felicitaciones por si solas no generan ninguna clase de inamovilidad u obligación a cargo de la demandada de nombrarla nuevamente en el cargo que desempeñó, en el entendido que no basta con demostrar ser un buen servidor público, en tanto que a todos le corresponde prestar con eficiencia sus funciones, sino que se deben plasmar en su hoja de vida eventos excepcionales que acrediten que su desvinculación del servicio público fue contrario al mejoramiento del servicio.

Escenario que no ocurrió en este asunto, por cuanto como bien lo señalo el acto acusado, la decisión de separar a la hoy accionante del empleo público obedeció única y exclusivamente a que el cargo que ejercía fue provisto por una persona que tenía mejor derecho, esto es, la que superó todas las etapas de concurso de méritos. Por lo anterior, como la parte demandante lo logro desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados, consecuentemente se niegan las pretensiones de la demanda, como se indicó.” (sic).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 “En ese orden de cosas, procedemos a demostrarle al despacho, del honorable magistrado, acorde con las probanzas allegadas al dossier, que a contrario sensu de lo afirmado por el juez a quo, a la doctora Rosa Elena Martínez Trigo, una vez la señora Mónica Jaramillo Bejarano le finalizó la prórroga concedida y no se presentó a tomar posesión del cargo, a la actora se le debía respetar su estabilidad laboral intermedia y mantenerla en el mismo tal como afirma el mismo INPEC, que lo hizo, pero sin expedir un acto administrativo.

En línea con lo anterior, seguidamente y con base en el mismo haz probatorio, demostrarle el distinguido señor magistrado que el oficio No. 85102-SUTAH-GATAL- 15079, del 12 de agosto de 2015, es el acto administrativo primigenio, originario e inicial, que es el ROMPE el vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada, al considerar el despacho, al haber admitido y así aceptado que la entidad demandada NUNCA lo quiso hacer llegar al dossier (lo cual es prueba absoluta de que no existe y que nunca le fue notificado a la actora), dicho acto es INEFICAZ y absolutamente INOPONIBLE a la demandante y, al ser este documento al acto administrativo primigenio, el oficio No 85102-SUTAH-GATAL- 16712 del 31 de agosto de 2015, en donde se le hizo saber que su nombramiento no finalizaria en la mencionada fecha sino el 13 de enero de 2016, este documento CONTIENE ES LA COMUNICACIÓN de una PRÓRROGA, mas no de la terminación del vínculo. […] 3.

CASO CONCRETO. Honorable señor magistrado, de cara a las probanzas que obran en el expediente y con base en las consideraciones que para denegar las pretensiones de la demanda tuvo el juez, a quo, con todo respeto podemos nitidamente inferir que aquellas no se compaginaron con las exigencias que nuestro sistema normativo y jurisprudencial, exige, para la desvinculación de los servidores públicos que desempeñan cargos en provisionalidad dentro de la función pública, y la protección del fuero de estabilidad laboral intermedia, debido proceso y derecho al trabajo de la Doctora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, toda vez que: a).

El oficio 85102-SUTAH-GATAL-15079, del 12 de agosto de 2015, por medio del cual se terminaba primigeniamente el vinculo laboral entre la doctora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO y el INPEC, es completamente INEFICAZ e INOPONIBLE a la demandante, toda vez que NUNCA se allegó al despacho prueba de su notificación y, su existencia y contenido, solo fue conocido por la demandante ya en el desarrollo del proceso judicial; no se entiende entonces como dentro de la sentencia se afirma que si la entidad demandada hasta dicho estadio procesal (sentencia de primera instancia) NO ALLEGÓ la multirequerida notificación y por ello le denegó la excepción de caducidad, más adelante, se diga que si en gracia de discusión se diera que no la allegó (la notificación del oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-15079, del 12 de agosto de 2015), tal circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para lograr el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando, ya que con posterioridad a dicha comunicación se profirió el oficio No 85102-SUTAH-GATAL- 16712 del 31 de agosto de 2015 donde se le hizo saber que su nombramiento no finalizaría en la mencionada fecha sino el 13 de enero de 2016.

Su digna señoría, en esta sede procesal y acorde con la circunstancia precitada, se hace necesario puntualizar que el INPEC, NUNCA se le allegó al despacho del juez de la primera instancia la prueba de su notificación del oficio No. oficio 85102- SUTAH-GATAL-15079, del 12 de agosto de 2015, sto por la sencilla razón que dicha notificación JAMAS SE REALIZO y que su existencia y contenido, solo fue conocido por la demandante ya en el desarrollo del proceso judicial.

Digno señor magistrado, se desconoce por parte de la sentencia aqui impugnada, que con la expedición y notificación del oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-16712, del Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 31 de agosto de 2015, se le dio a conocer a la demandante FUE LA PRORRIGA otorgada a la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO hasta el dia 13 de enero del año 2016, fecha en la cual también fenecería su cargo en provisionalidad; empero, el acto administrativo PRIMIGENIO que rompía el vínculo, NUNCA se le notificó en debida y legal forma; vale decir, la terminación del vinculo laboral bajo esas precisas circunstancias DESCONOCE el derecho constitucional fundamental del debido proceso, principio de contradicción, de igualdad y de buena fe. b).

Ahora bien, exige la jurisprudencia constitucional y la doctrina el deber de motivación del acto de desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, le impone a la administración la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas.

Pues bien, cristalino y hasta la saciedad quedó demostrado que la entidad demandada le OCULTÓ, NO LE NOTIFICÓ o COMUNICÓ a la demandante, la no toma de posesión del cargo por parte de la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, el dia 13 de enero del año 2016, y que ocupaba con fuero de estabilidad intermedia la demandante. La no notificación del acto administrativo primigenio que dada por terminado el vinculo entre las partes (acto administrativo INEFICAZ e INOPONIBLE), su ocultamiento al despacho y a la demandante (violación del derecho fundamental constitucional del debido proceso administrativo, principio de lealtad procesal), y el ocultamiento del abandono del cargo por parte de la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO (falsa motivación fáctica"), revestian de una ineludible nulidad la actuación administrativa. c).

Manifiesta el despacho de la primera instancia que la entidad demandada no estaba obligada a nombrar a la demandante nuevamente en el cargo que venía ocupando, toda vez que la entidad estaba en total libertad para proveer el cargo de acuerdo a sus consideraciones y con observancia de lo establecido en la ley 909 de 2004 para la provisión de cargos en carrera administrativa con vacancia temporal, circunstancia que no se compadece de las probanzas allegadas al expediente, de las exigencias de índole constitucional y legal toda vez que: La entidad demanda dentro de este proceso NUNCA DEMOSTRÓ que luego de abandonarse el cargo o no tomar posesión del mismo por parte de la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, dicho cargo que ocupaba en provisionalidad la demandante, haya sido provisto por un empleado o servidor público de carrera administrativa DEL MISMO INPEC, tal como lo establece, regula y exige el articulo ARTÍCULO 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, y a contrario sensu, obra plena prueba dentro del expediente que: oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-21059, del 20 de septiembre de 2016, expedido en respuesta al punto número 4 del derecho de petición realizado en su oportunidad por la actora (obrante a folios 387 del CO), en donde la parte demandada REALIZA EL RECONOCIMIENTO EXPLÍCITO del derecho que le asiste a la demandante a seguir ocupando su cargo en provisionalidad, pero sin que se expidiera acto administrativo de retoma o prolongación del mismo.

Tan contundente es la situación precitada, su respetada señoría, que a folio 378 del CO, obra oficio expedido por el INPEC, ante el requerimiento probatorio solicitado por esta parte litigiosa y ordenado como prueba por el juez a quo, en donde dicha entidad manifiesta que, para el mes de enero del año 2016, EXISTIAN DOCE (12) CARGOS DE PROVISIONALIDAD EN VACANCIA DEFÍNITIVA y UNO (1) EN VACANCIA PROVISIONAL.

Y, que posterior, a la fecha 20 de abril de 2016 -fecha de finalización y perdida de vigencia de la LISTA DE ELEGIBLES- quedaron DIEZ (10), funcionarios nombrados en provisionalidad en dicha institución. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Por manera que, se RATIFICA que para la fecha TRECE (13) de enero del año 2016, EXISTIAN en el INPEC, DOCE (12) CARGOS DE PROVISIONALIDAD EN VACANCIA DEFINITIVA y UNO (1) EN VACANCIA PROVISIONAL.

Cargos con la misma denominación que el que la doctora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO. Y, que POSTERIOR A LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES - 20 de abril de 2016 -, el INPEC, Nombró en PROVISIONALIDAD a DIEZ (10) funcionarios NUEVOS; en otras palabras, los cargos en vacancia definitiva y en vacancia temporal que EXISTIAN ANTES y POSTERIOR a la perdida de vigencia de la lista de elegibles, NUNCA fueron provistos (o por lo menos no fue demostrado por la entidad demandada dentro de este proceso) con funcionarios de carrera de la misma entidad, sino con NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD de funcionarios NUEVOS, desatendiendo el derecho que por ley le correspondia a la aquí demandante, tal como lo plasmó inequívocamente en su concepto el Departamento Administrativo de la Función Pública (Si agotados dichos Ordenes de provisión, la condición de vacancia definitiva persiste, la administración podrá, por necesidades del servicio, mantener el encargo o el nombramiento provisional en el servidor en que inicialmente había recaído), concordante con el articulo ARTÍCULO 2.2.5.3.3 del Decreto 648 de 2017.

Queda entonces así demostrado, su distinguida señoría que ante el abandono o falta de posesión del cargo por parte de la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, el derecho fundamental constitucional de la estabilidad laboral intermedia de la demandante, debió ser protegido, por existir las vacantes del caso ANTES Y DESPUES DE FINALIZADA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES, de acuerdo al cargo que desempeñaba en el INPEC.

Lo que no se hizo. Quedando después de finalizada la misma, VACANTES QUE NO FUERON PROVISTAS POR CONCURSO DE MERITOS 13., NI POR EMPLEADOS DE CARRERA DEL MISMO INPEC, sino por nombramientos en provisionalidad con eripleados nuevos". En este mismo orden de ideas, TAMPOCO DEMOSTRÓ la entidad demandada que, con los nombramientos en PROVISIONALIDAD de los empleados NUEVOS, se hubiese mejorado el servicio dentro de la función pública que ella presta.

Mas claridad no puede existir su respetada señoría.” […] CONCLUSIONES. Honorable señor magistrado, lo anteriores elementos de juicio en donde de manera contundente esta parte litigiosa demuestra ante su digno despacho que el acto administrativo primigenio, que es el que rompia el vinculo laboral entre las partes, NUNCA le fue notificado a la doctora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, lo que, de suyo, lo hace juridicamente INEFICAZ e INOPONIBLE; que el oficio No. 85102- SUTAH-GATAL-16712, del 31 de agosto de 2015, se le dio a conocer a la demandante fue la prorroga otorgada a la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, que la entidad demandada LE OCULTÓ a la demandante que la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, NUNCA se posesionó en su cargo; que la entidad demanda dentro de este proceso NUNCA DEMOSTRÓ que luego de abandonarse el cargo o no tomar posesión del mismo por parte de la señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, dicho cargo que ocupaba en provisionalidad la demandante, haya sido provisto por un empleado o servidor público de carrera administrativa DEL MISMO INPEC o de la lista de elegibles del concurso, tal como lo establece, regula y exige el articulo ARTICULO 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017; que obra a folio 378 del CO, oficia expedido por el INPEC, ante el requerimiento probatorio solicitado por esta parte litigiosa y ordenado como prueba por el juez a quo, en donde dicha entidad manifiesta que, para el mes de enero del año 2016, existian doce (12) cargos de provisionalidad en vacancia definitiva y uno (1) en vacancia provisional: que posterior, a la fecha 20 de abril de 2016 -fecha de finalización y perdida de vigencia de la LISTA DE ELEGIBLES - quedaron DIEZ (10), funcionarios nombrados en provisionalidad en dicha institución; que se RATIFICO Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 que para la fecha TRECE (13) de enero del año 2016, EXISTIAN en el INPEC, DOCE (12) CARGOS DE PROVISIONALIDAD EN VACANCIA DEFINITIVA y UNO (1) EN VACANCIA PROVISIONAL, cargos con la misma denominación que el que la doctora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO; que POSTERIOR A LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES - 20 de abril de 2016 -, el INPEC, Nombró en PROVISIONALIDAD a DIEZ (10) funcionarios NUEVOS; en otras palabras, los cargos en vacancia definitiva y en vacancia temporal que EXISTIAN ANTES y POSTERIOR a la perdida de vigencia de la lista de elegibles, NUNCA fueron provistos (o por lo menos no fue demostrado por la entidad demandada) con funcionarios de carrera de la misma entidad, sino con NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD de funcionarios NUEVOS, vulnerándose de esta manera, los derechos de la estabilidad laboral intermedia ampliamente decantados por la jurisprudencia especializada de nuestra honorable corte constitucional y dilucidadas en precedencia, en donde y de manera concomitante se vulneró al Ley 909 de 2004, Decreto 648 de 2017, se puede inferir razonablemente que tanto el acto administrativa de desvinculación de la demandante (INEFICAZ E INOPONIBLE) y toda la actuación administrativa, incurrieron en la causal de anulación del acto POR FALSA MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA; siendo jurisprudencialmente pertinente su reintegro al cargo que desempeñaba dentro de la entidad, sin solución de continuidad, toda vez que tal como se demostró el cargo especificamente desempeñado no fue provisto mediante concurso, no fue suprimido después del concurso y finalizada la lista de elegibles, asi como tampoco la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.” (sic) V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a Rosa Elena Martínez Trigo del cargo que ocupaba en provisionalidad en la entidad demandada, por haber sido expedido, aparentemente, con falsa motivación y desconociendo los derechos laborales de la accionante.

Asimismo, se debe decidir si es procedente ordenar el reintegro de la señora Rosa Elena Martínez Trigo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de categoría superior. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación que se le atribuye a los actos administrativos demandados, por el contrario, dira que la presunción de legalidad que cobija a los mismos no fue desvirtuada.

Se confirmará la sentencia recurrida. 6.2.- Fundamentos de Derecho 6.3.- Normatividad aplicable al retiro de los empleados públicos vinculados en provisionalidad El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos de los órganos y las entidades del Estado son de carrera. Dicha norma Constitucional fue desarrollada a través de la Ley 909 del 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, norma cuya finalidad es regular el sistema de empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 A su turno, el artículo 27 ibidem, dispone que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Ahora bien, en cuanto a las causales de retiro de los funcionarios públicos incluidos los designados en provisionalidad en cargos de carrera, son únicamente las previstas en la Constitución y en la Ley. En efecto, el constituyente previó reserva legal en las causales de retiro de los funcionarios públicos en el artículo 125 de la Carta Política, al señalar que el retiro procederá “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (subrayas fuera del texto original) A su turno, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, establece que el empleo público, núcleo de la función pública, abarca funciones, tareas y competencias asignadas a una persona para cumplir con los objetivos del Estado.

Su diseño debe incluir una descripción clara de las responsabilidades, un perfil de competencias alineado con las funciones, y, en caso de empleos temporales, su duración y que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) liderará estudios para definir requisitos, competencias y procedimientos de acreditación, lo que permitirá al Gobierno Nacional establecer normas y designar al organismo encargado de la certificación laboral en el sector público.

Más adelante, la misma norma, en sus artículo 23, 25 y 27 y reza: “ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”

ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 2418 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos será admisible el establecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, así como las garantías óptimas para el ejercicio del empleo en favor de las personas con discapacidad. En ningún caso las medidas podrán afectar el principio de mérito como factor esencial de la carrera administrativa.” - Énfasis de la Sala- Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 6.4.- Del deber de motivación de los actos administrativos Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de 2015, reiteró la jurisprudencia que ha proferido esa Corporación sobre el tópico objeto de estudio, al indicar que la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

Indicó la Corte, que lo que se busca con la motivación, es que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, para que pueda contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, ya que, de no ser así se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración. El máximo tribunal Constitucional, en la sentencia SU-917 de 2010, manifestó que la provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”1 y que se ha considerado un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio.

Seguidamente, adujo que, en cuanto al retiro de los servidores vinculados en provisionalidad, ese alto Tribunal, en múltiples ocasiones ha señalado que las autoridades nominadoras tienen el inexcusable deber de motivación de dichos actos administrativos y puntualizó sobre varios motivos por los cuales se debe cumplir con la carga de motivar los actos administrativos que desvinculan a un servidor de su cargo; así: “- En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos. - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad.

Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”2, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008.

Cfr., Sentencia C-371 de 1999. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”3. En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”4.

Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos5. - En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. ” Más adelante, en la sentencia de unificación antes citada, se indica que “la regla sobre el deber de motivación de los actos de desvinculación fue sentada desde las primeras decisiones6 y se ha mantenido inalterada en los más recientes fallos sobre el particular7, aun cuando se han presentado algunos matices en cuanto a las medidas puntuales de protección constitucional8.” En este sentido, la Corte precisó que quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado vinculado en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella emanan, pues es claro que no se ha sometido a las reglas que impone la ley para gozar de tales beneficios, de igual forma, adujo que tampoco pueden asimilarse a empleos de libre nombramiento y remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. 4 “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. // La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.

Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. 5 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. 6 En la Sentencia T-800 de 1998 la Corte sostuvo por vez primera que “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”.

Tesis reiterada en las numerosas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en la materia. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 2009 y T-736 de 2009. 8 Es así como en algunas ocasiones la Corte ha sostenido que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad” (Sentencia T-800 de 1998, reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-884 de 2001, T-392 de 2005, T-257 de 2006, T-104 de 2009 y T-108 de 2009).

En otros eventos ha considerado que “un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria” (Sentencias T-1241 de 2001, C-901 de 2008 y T-251 de 2009). También ha señalado que “aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre” (Sentencias T-1316 de 2005, T-1011 de 2003, C-279 de 2007, T-007 de 2008, T-023 de 2009).

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor. 6.5.- Del contenido de la motivación En línea con lo anterior, la sentencia de unificación del 16 de noviembre de 2010 - arriba citada- sostiene que un aspecto de particular importancia en la desvinculación de empleados en provisionalidad, es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

Se indica en la providencia citada que el acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que debe cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.

Así la Corte hizo referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”9. 6.6.- De la falsa motivación El artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, establece que se puede demandar la nulidad de los actos administrativos cuando: i. hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii. o sin competencia, iii. o en forma irregular, iv. o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o v. mediante falsa motivación, o vi. con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. El Consejo de Estado, Sección Cuarta10, ha dicho que la falsa motivación es "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005.

En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 10 Consejo de Estado, 26 de julio de 2017, exp. 22326. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente". -Énfasis de la Sala- También dijo el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. 6.7.- Presunción de legalidad El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 201211, señaló que “los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”. -Énfasis de la Sala- 6.8.- Del material probatorio obrante en el proceso.

El material probatorio obrante en el proceso, está determinado de la siguiente manera: - Copia del acta de posesión donde consta que la señora Rosa Elena Martínez Trigo, tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad R.M de Valledupar, en el cual fue nombrada mediante la Resolución No. 001009 del 29 de enero 201012. - Copia de la Resolución No. 1983 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual se designó a Rosa Elena Martínez Trigo, como interante del Concejo de Evaluación y tratamiento del INPEC13. - Copia de la Resolución No. 3037 del 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual se asignó a la señora Rosa Helena Martínez Trigo, como responsable del CET14. - Copia de la Resolución No. 1576 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual se asignaron las funciones que venía desarrollando la trabajadora social del establecimiento Rosa Elena Martínez Trigos, con el apoyo de la psicóloga Mallerlly Patricia Sarria Mendoza15. - Copia de la Resolución No. 2141 del 28 de septiembre de 2012, por medoio de la cual se asignó como responsable encargada del CET del establecimiento a la psicóloga Rosa Elena Martínez Trigo. 11 Exp. 18414 12 Ver folio 43 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf 13 Ver folio 44 ibidem. 14 Ver folio 45-46 ibidem. 15 Ver folio 47 ibidem Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 - Copia de la Resolución 2399 del 07 de noviembre de 2012, por medio de la cual se le asignó funciones como responsable del Consejo de Evaluación de Tratamiento del Establecimiento a la psicóloga Rosal Elena Martínez Trigo16. - Copia de la Resolución No. 2141 del 07 de julio de 2014, por medio de la cual se asignaron funciones a Rosa Elena Martínez Trigo como trabajadora social encargada del Establecimiento17. - Copia de la Resolución No. 3048 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual se le asignaron funciones como trabajadora encargada del establecimiento a la señora Rosa Elena Martínez Trigo. - Copia de la Resolución No. 142 del 04 de febrero de 2015, por medio de la cual se asignó a la señora Rosa Helena Martínez Trigo como responsable encargado de la sección psicosocial del establecimiento18. - Copia de la Resolución No. 0800 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se le asignaron funciones como encargada del área de psicología del establecimiento19. - Copia de la Resolución No. 1566 del 02 de septiembre de 2015, por medio de la cual se designó a la señora Rosa Elena Martínez Trigo, como líder responsable del programa resocializador20. - Copia de la orden del día No. 157 del 01 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia de varias situaciones entre las que se encuentra la de la felicitación otorgada a Rosa Elena Martínez Penagos y otras funcionarias21. - Copia de la constancia expedida por la Dirección Escuela Penitenciaria Nacional, por medio de la cual se dio fe que la señora Rosa Elena Martínez Trigo, participó en el primer curso virtual de reinducción Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 201422. - Copia de la constancia de asistencia de la señora Rosa Elena Martínez Trigo al reentrenamiento para el personal de cuerpo custodia y vigilancia y administrativo del EPMCAMS VALLEDUPAR y EPMSC VALLEDUPAR23. - Copia del certificado de asistencia de Rosa Elena Martínez Trigo a la Convención Nacional de Tratamiento Penitenciario24. - Copia del certificado de asistencia de la señora Rosa Elena Martínez Trigo, al diplomado de diseño, implementación y seguimiento de programas de tratamiento penitenciario25. - Copias de certificaciones de estudios26. - Copia del oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-16712 de fecha 31 de agosto de 2015, expedido por el INPEC por medio del cual se le comunicó a la señora Rosa Elena Martínez Trigo, que Mónica Jaramillo Bejarano solicitó prorroga de noventa (90) días para tomar posesión del empleo denominado Profesional Universitario Código 2044- 16 Ver folio 49 ibidem. 17 Ver folio 2273 del 07 de julio de 2014. 18 Ver folio 52 ibidem. 19 Ver folio 53 ibidem. 20 Ver folio 54 ibidem. 21 Ver folio 55 ibidem. 22 Ver folio 56 ibidem. 23 Ver folio 57 ibidem. 24 Ver folio 58 ibidem. 25 Ver folio 58 ibidem 26 Ver folios 59 a 80 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Grado 05; por lo que, se le informó que su vinculación sería hasta el día 13 enero de 201627. - Copia del acta de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2015, por medio de la cual se enteró a la señora Martínez Trigo de la terminación de su nombramiento el 13 de enero de 201628. - Copia del oficio 85102-SUTAH-GATAL-21059 del 20 de septiembre de 2016, por medio del cual el INPEC le dio respuesta a la demandante respecto de una reclamación laboral y solicitud indemnización y emolumentos laborales Agotamiento vía gubernativa-18 de julio de 201629. - Copia del oficio 85102-SUTAH-GATAL-10853 de fecha 21 de julio de 2017, por medio del cual el INPEC informó lo siguiente: “1) La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 297 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer 2.100 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y lo denominó Convocatoria 250 de 2012. 2) La Entidad a cargo del proceso de selección en mención, mediante la Resolución No. 0454 del 06 de marzo de 2015, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 137 vacantes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, ofertado dentro de la Convocatoria bajo el No. 202740, lista que adquirió firmeza mediante el Oficio No. 9015 del 20 de abril de 2015 y las sedes de trabajo fueron asignadas por la CNSC por medio del Acta de Audiencia Pública Virtual por correo electrónico No. 13, del 22 de junio de 2015. 3) La Dirección General del INPEC, teniendo en consideración la información suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 002674 del 27 de julio de 2015, efectuó nombramientos en periodo de prueba de los elegibles determinados por la CNSC, para lo cual fue necesario terminar nombramientos que encontraban en carácter de provisionalidad, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO. 4) La decisión de la administración, contenida en el Acto Administrativo enunciado en el punto anterior, fue comunicada a la señora MARTINEZ TRIGO, a través del Oficio 85102-SUTAH-GATAL-15079 del 12 de agosto de 2016. 5) En desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, fue nombrada en periodo de prueba la elegible determinada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, por medio de la Resolución No. 002674 del 27 de Julio de 2015, acto administrativo que fue comunicado mediante el Oficio 85102-SUTAH-GATAL-14520 del 03 de agosto de 2015, remitido a la mencionada señora por correo electrónico del 04 de agosto de la misma anualidad. 6) La señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, por medio de oficio del 18 de agosto de 2015, solicitó a la administración la concesión de una prórroga de noventa (90) días para tomar posesión en el empleo en mención, la cual 27 Ver folio 82 ibidem. 28 Ver folio 83 ibidem. 29 Ver folio 85 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 es concedida mediante la Resolución No. 003170 del 28 de agosto de 2015, donde se determina que debe posesionarse el 13 de enero de 2016. 7) Teniendo en consideración la solicitud de prórroga presentada por la señora JARAMILLO BEJARANO, por medio del Oficio 85102-SUTAH- GATAL-16712 del 31 de agosto de 2015, se le comunicó a la señora ROSA ELENA MARTINTEZ TRIGO, sobre esta situación, haciéndole conocer igualmente que debía laborar hasta el 13 de enero de 2016, por tratarse de la fecha en que debía tomar posesión la elegible en mención. 8) El Oficio señalado en el punto anterior, fue remitido por correo electrónico del 03 de septiembre de 2015 y en respuesta, el señor FRANKLIN GUERRA, en calidad de funcionario del Establecimiento de Valledupar, mediante correo electrónico del 04 de septiembre de 2015, envió Acta de Comunicación de la misma fecha, suscrita por la señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO y la señora directora del Centro de Reclusión. Ahora bien, en lo que refiere a la documentación solicitada se allega al presente Oficio en copias, así: Resolución No. 002674 del 27 de julio de 2015, por la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde consta la terminación del nombramiento provisional que ostentaba la Demandante señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, en once (11) folios.

Oficio 85102-SUTAH-GATAL-15079 del 12 de agosto de 2015, por el cual se comunica a la Accionante, el contenido de la Resolución No. 002674 del 27 de julio de 2015, en dos (02) folios. Acta de Comunicación del Acto Administrativo y Oficio en mención, suscrita entre la señora MARTINEZ TRIGO y la señora directora del Establecimiento de Valledupar el 04 de septiembre de 2015 y registro de correo electrónico, a través del cual se remite el Oficio de comunicación y es devuelta el acta en mención debidamente suscrita por la Accionante, en dos (02) folios.

Oficio 85102-SUTAH-GATAL-16712 del 31 de agosto de 2015, por el cual la administración informa a la señora ROSA ELENA MARTINEZ TRIGO, que la elegible señora MONICA JARAMILLO BEJARANO, ha solicitado una prórroga para tomar posesión en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05 y que la vinculación de la provisional será hasta el 13 de enero de 2016 y correo remisorio del Oficio en mención, en dos (02) folios.” - Copias de la Resolución No. 002674 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual se realizaron unos nombramientos en periodo de prueba y se dieron por terminados unos nombramientos en provisionalidad de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro del cual se encuentra el nombramiento de Mónica Jaramillo Bejarano30. - Copia del oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-15079 de fecha 12 de agosto de 2015, expedido por el INPEC por medio del cual se le comunicó a la señora Rosa Elena Martínez Trigo, la Resolución No. 002674 del 27 de julio de 201531. 30 Ver folio 116 a 126 ibidem. 31 Ver folio 450 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 - Copia de la Resolución No. 003170 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se concedieron unas prorrogas para tomar posesión de un empleo32. - Copia del acta de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le comunicó a la señora Martínez Trigo la prorroga concedida a la persona nombrada en su cargo y la fecha en la que terminaría su nombramiento el 13 de enero de 201633. - Copia del expediente administrativo de la señora Rosa Elena Martínez Trigo34. - Finalmente, en audiencias de pruebas llevada a cabo el día 23 de octubre de 2019, se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales35. o Resolución No. 002930 del 14 de junio de 2016. o Resolución No. 005864 del 24 de noviembre de 2016 o Desprendible de nómina donde indica los conceptos pagados a la actora en los meses de enero, febrero y marzo de 2016 o Oficio de fecha 31 de agosto de 2015 y acta de comunicación de fecha 4 de o septiembre de 2015. o Certificación de información requerida sobre la provisión de empleos en desarrollo de la convocatoria No. 250 de 2012. o Certificado de tiempos de servicio de la actora en el INPEC. o Certificado de factores salariales y desprendible de pago de la actora del mes de o enero de 2016 o Resolución No. 001009 del 29 de enero de 2010 o Oficio No. 21059 del 20 de septiembre de 2016 o Resolución No. 002674 del 27 de julio de 2015 o Antecedentes administrativos que dieron origen a la desvinculación de la demandante. o Resolución No. 003170 del 28 de agosto de 2015.

Realizadas las correspondientes precisiones en materia constitucional y legal y, la correspondiente relación de pruebas este Tribunal procederá a realizar el estudio o análisis del caso objeto de estudio. 6.9. Caso concreto. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 002674 del 27 de julio de 2015, proferida por el INPEC, mediante la cual se nombró en período de prueba a varios funcionarios, incluyendo a la señora Mónica Jaramillo, quien asumió el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad.

Asimismo, se solicita la nulidad de ciertos actos administrativos relacionados con este proceso adelantados por el INPEC. En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la demandante en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, en las mismas condiciones laborales existentes en ese momento, o en un cargo de igual o superior categoría, garantizando la continuidad en su vínculo laboral. 32 Ver folio 116 a 126 ibidem. 33 Ver folio 83 ibidem. 34 Ver folio 183 y ss ibidem. 35 Ver folio 460 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que la demandante -Rosa Helena Martínez Trigo- ocupó en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05 en el INPEC desde el 29 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 201636; y que, en el año 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un concurso de méritos para proveer 2.100 vacantes, dentro de las cuales se encontraba la de la demandante.

Para una mejor comprensión de los hechos, se presentará una línea de tiempo que detalla los eventos ocurridos desde la convocatoria mencionada, teniendo en cuenta que, con ocasión a la celebración del concurso de méritos la señora Martínez Trigo fue removida de su cargo de su cargo. Línea de tiempo de los hechos: - Convocatoria 250 de 2012: En el año 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó un concurso de méritos para proveer 2.100 vacantes definitivas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). - Adopción de la lista de elegibles (marzo-abril de 2015) En marzo de 2015, mediante la Resolución No. 0454, se adoptó la lista de elegibles para 137 vacantes del empleo de Profesional Universitario (Código 2044, Grado 05).

Dicha lista adquirió firmeza el 20 de abril de 2015. - Asignación de sedes (junio de 2015): El 22 de junio de 2015, la CNSC asignó las sedes de trabajo a los elegibles mediante un acta de audiencia pública virtual. - Nombramientos definitivos y terminación de provisionales (julio de 2015): El 27 de julio de 2015, el INPEC, con base en la lista de elegibles, nombró en periodo de prueba a los seleccionados, entre ellos la señora Mónica Jaramillo Bejarano. Este acto fue oficializado mediante la Resolución No. 002674, que también terminó varios nombramientos provisionales, incluido el de Rosa Elena Martínez Trigo. - Comunicación de terminación del nombramiento provisional (agosto de 2015): El 12 de agosto de 2015, el INPEC comunicó a Rosa Elena Martínez Trigo la decisión de terminar su nombramiento provisional, mediante el Oficio 85102-SUTAH-GATAL-15079. - Solicitud de prórroga para posesión del cargo (agosto de 2015): El 18 de agosto de 2015, Mónica Jaramillo Bejarano solicitó una prórroga de 90 días para tomar posesión de su cargo.

Esta fue concedida mediante la Resolución No. 003170 del 28 de agosto de 2015, extendiendo el plazo hasta el 13 de enero de 2016. - Extensión del periodo laboral de Rosa Elena Martínez Trigo (agosto- septiembre de 2015): El 31 de agosto de 2015, el INPEC informó a Rosa Elena Martínez Trigo que debía continuar en su cargo hasta el 13 de enero de 2016, debido a la prórroga concedida a Jaramillo Bejarano. Este oficio fue enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2015, y su recepción fue confirmada el 4 de septiembre con un acta firmada por Martínez Trigo y la Directora del Centro de Reclusión. 36 Ver folio 284 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Conforme a lo anterior, se tiene que, en el marco del concurso de méritos correspondiente a la convocatorio 250 de 2012, el INPEC a través de la Resolución No. 002674 del año 2015 dio por terminado el nombramiento de la demandante - Martínez Trigo- y nombró en periodo de prueba a la señora Mónica Jaramillo, en el cargo que ocupaba la hoy demandante.

No obstante, posteriormente, la misma - Mónica Jaramillo-, solicitó una prórroga de 90 días para posesionarse en el cargo, prorroga que fue concedida mediante Resolución No. 003170 del 28 de agosto de 2015. Ahora bien, el recurrente argumenta en su recurso que el juez de primera instancia desestimó la estabilidad laboral intermedia que protegía a la señora Martínez Trigo luego de que finalizara la prórroga otorgada a Mónica Jaramillo Bejarano y esta última no asumiera posesión del cargo.

Según el recurrente, el INPEC tenía la obligación de garantizar la continuidad de la demandante en su puesto, asegurando el respeto a su derecho constitucional al debido proceso y a la estabilidad laboral. Sobre el particular, es importante precisar que, al revisar la Resolución No. 002674 de 2015, se observa que en dicha resolución se indicó que la terminación de los nombramientos, incluido el de la demandante, se efectuaba con el fin de proveer de manera definitiva las vacantes con las personas que habían aprobado el concurso de méritos.

Es decir, las terminaciones y los nuevos nombramientos fueron realizados en el marco del concurso de méritos debidamente llevado a cabo. Cabe resaltar que conforme al artículo 125 superior la regla general para el desempeño de cargos públicos es la carrera administrativa, por lo que siempre debe buscarse la provisión de estos cargos mediante el sistema de concurso de méritos.

En consecuencia, las demás formas de provisión de cargos deben considerarse excepciones a esta regla. En estos casos, es necesario distinguir si el empleo corresponde al régimen de carrera administrativa general establecido en la Ley 909 de 2004, o si, por el contrario, el cargo pertenece a algún régimen específico contemplado en la ley, como la carrera especial o un sistema específico de carrera.

Ahora bien, en lo que corresponde a los empleados públicos que acceden al cargo por el sistema de carrera mediante el concurso de méritos, se predica una estabilidad laboral plena, dicha estabilidad tiene origen también en el precitado artículo 125 de la Carta Política y ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional3 como garantía efectiva de la filosofía que inspiró la adopción del sistema de carrera como vía de acceso a los cargos públicos, de manera que la misma Constitución estableció en sus preceptos este criterio diferenciador de estabilidad en el cargo público entre los servidores que acceden a ellos mediante el sistema de carrera respecto de quienes acceden a ellos en forma provisional o en encargo.

En cuanto a la situación específica de los empleados públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa, a diferencia de los empleados de carrera, estos no gozan de un fuero de estabilidad plena. En consecuencia, pueden ser removidos del servicio sin necesidad de que medien las causales establecidas en el artículo 125 de la Constitución para su retiro.

Así, la estabilidad de estos empleados es relativa, lo que implica que no es necesario agotar los procedimientos previos exigidos para la remoción de los servidores de carrera. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, precisó lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 “(…) Así las cosas, entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia.

Como se estableció arriba, el nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto.

Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.

En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas.

(…)” Énfasis de la Sala Conforme a lo expuesto, para la Sala, la resolución mediante la cual el INPEC removió del cargo a la señora Rosa Elena Martínez Trigo y nombró a la señora Mónica Jaramillo no vulnera normatividad superior alguna ni los derechos de la empleada que ocupaba el cargo en provisionalidad. Esta decisión se ajusta a derecho, ya que se fundamenta en la necesidad de proveer de manera definitiva el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, ofertado en la Convocatoria 250 bajo el No. 202740, a la candidata que superó todas las etapas del concurso de méritos.

En línea con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, la estabilidad relativa de los empleados en provisionalidad implica que su permanencia en el cargo está condicionada a razones de interés general, tales como la provisión del cargo mediante concurso público, que garantiza el principio de mérito y la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público.

En este caso, el acto administrativo de retiro cumplió con el propósito constitucional de garantizar que los cargos de carrera administrativa sean provistos mediante un sistema basado en el mérito, respetando tanto el derecho al debido proceso de la empleada provisional como el derecho de la concursante a acceder al cargo tras superar todas las etapas del concurso.

Por tanto, la actuación del INPEC no desconoce normatividad superior ni afecta derechos fundamentales. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, al concederle a la señora Mónica Jaramillo —quien debía ocupar el cargo en carrera administrativa— una prórroga de 90 días para su posesión, el INPEC comunicó esta decisión a la demandante, Rosa Martínez Trigo, informándole con claridad la fecha en que finalizaría su nombramiento en provisionalidad.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Para la Sala, la estabilidad relativa de los empleados en provisionalidad no es absoluta y no obliga a la entidad a mantenerlos en el cargo de manera indefinida hasta la posesión del funcionario seleccionado. Según lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, el INPEC tiene la facultad de disponer de los cargos de carrera administrativa en función de las necesidades del servicio y el marco normativo aplicable.

Además, la parte actora no demostró que el cargo hubiera quedado en vacancia temporal nuevamente ni que la señora Mónica Jaramillo no se hubiese posesionado dentro del plazo establecido. En consecuencia, no existe fundamento para alegar la vulneración de los derechos laborales de Rosa Elena Martínez Trigo ni para afirmar que ella gozaba de una estabilidad intermedia por el supuesto incumplimiento de la posesión de la señora Jaramillo.

Por otro lado, el recurrente señala que, el INPEC no comunicó a la demandante el oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-15079 del 12 de agosto de 2015, mediante el cual se le informó que el cargo que ella ocupaba había sido provisto a través de un concurso de méritos y que su relación laboral finalizaría el 28 de agosto de 2015. No obstante, aunque en el material probatorio no se encuentra el acta de comunicación de dicho oficio, sí obra el acta de notificación fechada el 04 de septiembre de 2015, firmada por la propia demandante, en la que entera de la prórroga otorgada a la señora Mónica Jaramillo y de la fecha de finalización de su nombramiento.

Por lo tanto, para esta Corporación no es de recibo que el apelante alegue que la resolución por medio de la cual se terminó su nombramiento no fue comunicada, pues las pruebas del proceso evidencian que ella conocía las circunstancias que rodeaban su caso y que estuvo debidamente informada sobre los hechos relevantes, en particular que el cargo sería ocupado por una persona que había aprobado el concurso de méritos; aunado a que la demandante tuvo conocimiento de actos posteriores a la expedición de la resolución que terminó su nombramiento, lo que refuerza la idea de que estaba al tanto de la situación y de las actuaciones administrativas que se estaban llevando a cabo.

Finalmente, el impugnante alegó que la actuación administrativa estuvo viciada por falsa motivación fáctica y jurídica, violando principios constitucionales y normativos consagrados en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 648 de 2017. Sobre el particular, considera la Sala que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues las razones expuestas en el acto administrativo que dio por terminada la vinculación de la demandante se fundamentan en la provisión del cargo a través de un concurso de méritos.

Cabe destacar que el vicio de falsa motivación, que puede dar lugar a la anulación de un acto administrativo, ocurre cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión se apartan de la realidad. Esto sucede, por ejemplo, cuando el acto se basa en disposiciones legales inexistentes, ya sea porque nunca fueron expedidas, fueron derogadas, subrogadas, abrogadas, o declaradas nulas (en el caso de reglamentos), o cuando se fundamenta en hechos que no han ocurrido.

Este tipo de vicio afecta el elemento causal del acto administrativo37. No obstante, ello no ocurrió en el sub judice, o por lo menos no se acreditó que hubiera ocurrido. En efecto, de las pruebas recaudadas en el plenario se establece que el acto administrativo que puso fin al nombramiento de la demandante justificó dicha decisión en la provisión definitiva del cargo por quien aprobó el concurso de méritos.

Por lo tanto, no resulta aceptable que se argumente que el acto vulnera las 37 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-28-000-2010-00015-00.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 648 de 2017, ya que fue precisamente con base en estas normativas que se expidió el acto cuestionado38.

No obstante, ello no ocurrió en el sub judice, o por lo menos no se acreditó que hubiera ocurrido. En consonancia con lo expresado anteriormente, se advierte que, por tratarse de actos administrativos que gozan de presunción legal, está en cabeza de la parte demandante la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción, situación que no ocurrió en ese caso, ya que la demandante alega como vicio del acto administrativo la falsa motivación; sin embargo, contrastado su alegato con las pruebas allegadas al proceso, no se configura dicha causal.

Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha indicado que: “cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”.39 Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acogiendo los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la estabilidad laboral relativa de los empleados vinculados en provisionalidad.

Se confirmará la sentencia apelada. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por 38 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-28-000-2010-00015-00.pdf 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta 07 de noviembre de 2012 exp. 18.414. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-004-2017-00085-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 medio de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 115 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (Con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d3790881b6fa21e467c73552f504bb3ab40b7303495b815afd2ea298dbe3016 Documento generado en 28/11/2024 02:38:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica