TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros DEMANDADOS: LLAMADA EN GARANTÍA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA y CLÍNICA DE LA COSTA RADICADO: 20-001-33-31-005-2016-00094-02 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION denominadas FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA, INEXISTENCIA DE LA RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA, LA INSTITUCION DEMANDADA Y LOS DAÑOS QUE PUEDAN HABER AFECTADO AL PACIENTE, EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y EXCEPCION DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En virtud a ello:
CUARTO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la EPS CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por los daños ocasionados a la parte actora a raíz de la muerte del señor RAMON ANTONIO URQUIJO MORA, ocurrida el 10 de diciembre de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Por lo anterior, se condena a la EPS CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar por concepto de PERJUICIO MORAL, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído, a los señores RAMON DAVID URQUIJO CASTILLA, EDGAR URQUIJO CASTILLA, CIRO ALFONSO URQUIJO CASTILLA, LUIS FERNANDO URQUIJO CASTILLA, OLGA NELLY URQUIJO CASTLLA, TATIANA URQUIJO ARENAS y LUCENITH URQUIJO CASTILLA, en calidad de hijos de URQUIJO MORA, para cada uno de ellos.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda y las imploradas a favor de los señores GILMA ROSA CASTILLA y CESAR JULIO URQUIJO CASTILLA, conforme a lo expuesto en las motivaciones que preceden.
SEPTIMO: SIN condena en costas en esta instancia judicial.
OCTAVO: Declárese probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, propuesta por la CLINICA DE LA COSTA LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, niéguense las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO a la CLINICA DE LA COSTA LTDA y al HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA, JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Décimo: En firme esta providencia, archívese el expediente.. (…)”. (Sic.). II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda, el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, quien padecía dolor abdominal, dolor en el pecho, dificultad para caminar y tensión alta, en varias ocasiones acudió a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, sin embargo, los médicos que le atendieron en esa institución solo le recetaban medicamentos para el dolor.
Sostuvo la parte demandante que, ante la persistencia del dolor, el día 18 de octubre de 2012, el médico tratante le ordenó una tomografía axial computada de abdomen y pelvis simple con contraste; examen que arrojó como resultado aneurisma disecante de aorta abdominal con inminencia de ruptura, por lo que dictaminó su remisión a un centro médico de tercer nivel para valoración por cirugía vascular.
De igual manera, expresó la parte accionante que a pesar de lo anterior la EPS CAPRECOM no autorizó dicho traslado, por lo que la hija del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA presentó una acción de tutela en contra de esa entidad que correspondió para su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica; entidad que en auto admisorio, y como medida provisional, ordenó a la referida EPS autorizar el traslado del señor URQUIJO MORA a un centro médico de tercer nivel para que se le realizara el procedimiento quirúrgico de cateterismo.
Señaló la parte actora que si bien la EPS CAPRECOM ordenó el referido traslado a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA de la ciudad de Barranquilla no autorizó el procedimiento médico, por lo que el día 7 de noviembre de 2012 el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA tuvo que regresar a su residencia en Aguachica, Cesar. Ante ello, la parte demandante indicó que acudió nuevamente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica informando lo sucedido; entidad que requirió a la EPS CAPRECOM para que ordenara el traslado del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA a un centro médico de tercer nivel y para que autorizara el procedimiento médico de cateterismo, pero dicha EPS indicó a la autoridad judicial que no autorizaba el referido procedimiento médico toda vez que el paciente aún no se encontraba apto para cirugía. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 Finalmente, la parte demandante consideró que la tardanza por parte de la EPS en autorizar el procedimiento médico ordenado al señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA trajo como consecuencia su fallecimiento, ocurrido el día 10 de diciembre de 2013, por lo que estima que se causó a sus familiares múltiples perjuicios que no estaban en el deber de soportar y que ameritan ser reparados. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “PRIMERA: DECLARAR que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICAICONES CAJANAL E.P.S.S.es administrativamente responsable de los perjuicios de orden material e inmaterial causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte de señor: RAMON ANTONIO URQUIJO MORA, ocurrida en el Municipio de Aguachica Cesar en la fecha: 10-12-2013.
SEGUNDA: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de mis poderdantes las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A favor de la señora: GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA en su calidad de conyugue la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO VENITI CINCO PESOS MCTE ($ 64.108.125) o el mayor valor que se demuestre en el trascurso del proceso.
La suma de CIEN (100) SMLMV, para la época en que quede ejecutoriada la sentencia, para cada uno de mis poderdantes GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA, en calidad de conyugue, y los señores: CIRO ALFONSO, LUIS FERNANDO, RAMON DAVID, OLGA NELLY, LUCENITH, EDGAR, CESAR JULIO URQUIJO MORA, Y LA MENOR TATIANA URQUIJO ARENAS en su calidad de hijos de señor: RAMON ANTONIO URQUIJO MORA, por concepto de perjuicios morales.
La suma de CIEN (100) SMLMV, para la época en que quede ejecutoriada la sentencia, para cada uno de mis poderdantes GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA, en calidad de conyugue a CIRO ALFONSO, LUIS FERNANDO, RAMON DAVID, OLGA NELLY, LUCENITH, EDGAR, CESAR JULIO URQUIJO MORA, Y LA MENOR TATIANA URQUIJO ARENAS en su calidad de hijos de señor, RAMON ANTONIO URQUIJO MORA, por concepto de Daño a la Vida de Relación. TERCERA: Las sumas respectivas, o sea el total del monto de la indemnización será actualizado y pagado de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización y pago que se hará con los correspondientes intereses legales, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia. CUARTA: CONDENAR en costas a la demandada.” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO. La entidad demandada, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y negó tener responsabilidad frente a los hechos que desencadenaron en la muerte del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, toda vez que siempre atendió los requerimientos de autorización de servicios de salud que fueron solicitados por las distintas entidades de manera oportuna; garantizándole el acceso efectivo al sistema de seguridad social.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 Señaló, además, que las actuaciones médicas que desencadenaron la muerte del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA fueron realizadas por la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA, por lo que CAPRECOM no tuvo participación alguna; y, por tanto, la demanda debe ser dirigida solo contra de esas entidades.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, inexistencia de perjuicios materiales y morales, ausencia de perjuicios morales y exceso en la tasación de los mismos y hecho de un tercero. 2.3.2.
Llamada en garantía CLÍNICA DE LA COSTA LTDA La entidad llamada en garantía contestó la demanda; sostuvo que la parte demandante no puede alegar negligencia, culpa o responsabilidad por parte de esa entidad y su cuerpo médico, toda vez que si bien es cierto se realizaron algunos actos médicos tendientes a preservar la salud del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, quien ingresó a esa entidad el día 24 de octubre de 2012, tales como valoración por cirujano vascular para determinar su diagnóstico y tratamiento, no es menos cierto que con dichos actos no se causó daño alguno y estrictamente se realizó las actividades médicas autorizados por su EPS.
Por lo anterior, refirió que todas las actuaciones brindadas por parte de la institución estuvieron dirigidas a la mejoría y protección del derecho a la salud y a la vida del paciente, a quien se le atendió en forma adecuada, oportuna, diligente e inmediata con pericia y cuidado. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de mérito la denominada “inexistencia del nexo causal. 2.3.3.
Llamada en garantía ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA “JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE”. Esta entidad guardó silencio. 2.4. PRUEBAS - Partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Roque de la Diócesis de Ocaña, donde consta que RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA, contrajeron nupcias el día 7 de marzo de 19601. - Partida de bautismo expedida por la Parroquia San Agustín de la Diócesis de Ocaña, donde consta que RAMÓN DAVID URQUIJO CASTILLA, hijo de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA fue bautizado el día 7 de enero de 19702. - Partida de bautismo expedida por la Parroquia San Agustín de la Diócesis de Ocaña, donde consta que EDGAR URQUIJO CASTILLA, hijo de RAMÓN 1 F. 1 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 2 F. 2 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA fue bautizado el día 24 de febrero de 19703. - Partida de bautismo expedida por la Parroquia San Roque de la Diócesis de Ocaña, donde consta que CIRO ALFONSO URQUIJO CASTILLA, hijo de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA fue bautizado el día 18 de diciembre de 19604. - Registro civil de defunción de RAMÓN DAVID URQUIJO MORA donde consta que falleció el día 10 de diciembre de 20135. - Registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO URQUIJO CASTILLA donde consta que es hijo de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA6. - Registro civil de nacimiento de OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA donde consta que es hija de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA7. - Registro civil de nacimiento de TATIANA URQUIJO ARENAS donde consta que es hijo de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y MARÍA VICTORIA ARENAS DURÁN8. - Registro civil de nacimiento de RAMÓN DAVID URQUIJO CASTILLA donde consta que es hijo de RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y GILMA ROSA CASTILLA ANGARITA9. - Historia clínica del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA por la atención médica que recibió los días 24 y 25 de octubre de 2012 en la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, donde ingresó con diagnóstico de aneurisma de la aorta abdominal10. - Historia clínica del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA por la atención médica que recibió los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 de octubre de 2012 y 9 y 10 de diciembre de 2013 en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, donde ingresó con diagnóstico de dilatación aneurisma de la aorta abdominal11. - Informe que contiene el resultado de tomografía axial computada de abdomen y pelvis simple contrastado, realizado al señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA el día 4 de octubre de 2012 en el centro de radiografía Elisa Clara SAS, con diagnóstico de dilatación aneurismática de la aorta abdominal con nivel infrarrenal y de ambas arterias iliacas primitivas12. 3 F. 3 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 4 F. 4 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 5 F. 5 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 6 F. 6 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 7 F. 7 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 8 F. 8 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 9 F. 9 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 10 F. 11-16 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 11 F. 17-71 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 12 F. 72-74 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 - Autorización de servicio No. 6980640 del 29 de noviembre de 2012, expedida por CAPRECOM a nombre del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA, por medio de la que autorizó en la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA el tratamiento quirúrgico de aneurisma en vasos abdominales por aneurisma de aorta abdominal13. - Autorización de servicio No. 7085991 del 11 de diciembre de 2012, expedida por CAPRECOM a nombre del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA, donde autorizó el traslado de la ESE HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA José David Padilla Villafañe14. - Autorización de servicio No. 7352768 del 17 de enero de 2013, expedida por CAPRECOM a nombre del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA, donde autorizó al Hospital Universitario de la Samaritana de la ciudad de Bogotá para realizar el procedimiento de arterografía abdominal15. - Autorización de servicio No. 6825439 del 14 de noviembre de 2012, expedida por CAPRECOM a nombre del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA, por medio de la que autorizó en la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA el tratamiento quirúrgico de aneurisma en vasos abdominales por aneurisma de aorta abdominal16. - Expediente conformado por la acción de tutela presentada por la señora OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA como agente oficiosa del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA y en contra de CAPRECOM, donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene a la mentada EPS autorizar la hospitalización del señor URQUIJO MORA en un centro médico de tercer nivel y se le practique el procedimiento quirúrgico que requiere su patología. Se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2012 donde se tutelaron los derechos fundamentales invocados17. - Dictamen pericial practicado por el médico URIEL OROZCO MAESTRE, cirujano vascular periférico, perteneciente al Colegio Médico del Cesar, realizado sobre la historia clínica del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, donde concluyó lo siguiente: “(…)
2.2. FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS DE CASUALIDAD Se trata de paciente adulto mayor, de sexo masculino, de 77 años de edad, con cuadro clínico caracterizado por dolor abdominal y nauseas, que el día 23 de Julio de 2012, se realiza TACDE ABDOMENSIMPLE Y PELVIS SIMPLE Y CONTRASTADO que reporta: Impresión Diagnostica: Dilatación aneurismática de la Aorta abdominal a nivel infra renal y de ambas arterias ilíacas primitivas.
Litiasis renal derecha. Aumento del volumen prostático. El día 04 de octubre de 2012, se realiza ECOGRAFIA ABDOMINAL que reporta: Opinión: Se observa en el trayecto de la Arteria Aorta dos dilataciones compatibles con Aneurisma de Aorta abdominal. Próstata con hipertrofia grado l. Hígado, Vesícula biliar, Páncreas y Bazo: Textura ecográfica en general homogénea. 13 F. 75 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 14 F. 76 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 15 F. 77 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 16 F. 78 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia 17 F. 79-164 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 El día 18 de octubre de 2012, asiste al servicio de urgencias del HOSPITAL REGIONALDE AGUACHICA, con cuadro clínico con evolución de tres meses de dolor abdominal y nauseas.
Aporta resultado de estudios diagnósticos que reportan Dilatación aneurismática de la Aorta abdominal a nivel infra renal y de ambas arterias ilíacas primitivas. Se realiza Diagnóstico: Dilatación Aneurismática de Aorta abdominal. Litiasis renal derecha. El día 24 de octubre de 2012, es remitido a la clínica de la Costa de Barranquilla, para valoración y seguimiento por cirugía vascular.
El día 24 de octubre de 2012 ingresa a la clínica de la Costa de barranquilla, para valoración por cirugía vascular, que ordena Angiotac abdominal, donde se evidencia Aneurisma disecante Aorta Abdominal; por lo cual se solicita cirugía Aneuriméctomia Aórtico, reconstrucción Arterias iliacas externas, con derivación Aórtico iliaco con endoprótesis o injerto protésico de dacrón bifurcado.
El día 07 de noviembre de 2012, se considera dar Alta médica, y se inicia trámite para tratamiento quirúrgico por consulta externa. El día 11 de diciembre de 2012, el paciente re ingresa remitida del Hospital Regional de Aguachica, con Diagnostico: Aneurisma de Aorta abdominal, con dolor abdominal de inicio súbito en región epigastrio.
Se realiza Diagnostico: Aneurisma de Aorta abdominal. Se programa para manejo endovascular con colocación de endoprótesis bifurcada con extensión biiliaca. Hasta el día 20 de diciembre de 20212, se espera autorización de endoprótesis bifurcada con extensión biiliaca. El día 21 de diciembre de 2012, el paciente solicita y firma retiro voluntario de la institución. El día 09 de diciembre de 2013, re ingresa al Hospital Regional de Aguachica, con cuadro clínico de dolor abdominal.
Se realiza Diagnostico: Aneurisma de Aorta abdominal. El día 10 de diciembre de 2013, 04:04; el paciente presenta paro Cardio respiratorio, para lo cual se le realiza reanimación básica. Se remite a 111 nivel por ruptura de Aneurisma de Aorta abdominal. (…) 5. CONCLUSIONES A LOS INTERROGANTES Todo Paciente con diagnóstico de Aneurisma Aortica, dependiendo del tamaño del aneurisma, es necesario una intervención reparadora, sea por vía abierta o endovascular para evitar complicaciones de ruptura.
Considero que no hubo negligencia médica, ya que la clínica esperó varios días a la EPS, para el suministro de los insumos requeridos. Con base a la información recibida, y solo con esta, se puede inferir de manera razonable, que al paciente durante la atención medica recibida entre el 18 de Octubre de 2012 y el 09 de Diciembre de 2012, no se le autorizó el procedimiento quirúrgico requerido para su patología de base.
(…).”18. (sic). - Audiencia de pruebas realizada el 6 de marzo de 2019, donde se escucharon las siguientes declaraciones19. ✓ EDELMIRA PINEDA GODOY, vecina del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA: “(…) [C] conocí al señor RAMON papá de OLGA NELLY URQUIJO, vecina de toda la vida, sé todo lo que a ella le tocó cuando él estuvo enfermo.
El núcleo 18 Archivo No. 18 y 18.1 del cuaderno 04 – expediente digital OneDrive primera instancia 19 Cuadernos 20-21, expediente digital OnDrive – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 familiar son 6 varones, dos mujeres, la mamá y la esposa que tenía el señor RAMON cuando falleció, tengo entendido que todos viven en Aguachica pero en lugares distintos por sus ocupaciones.
El estado de salud del señor RAMON para el año 2012 era bastante crítico, complicado, siempre vivía con mucho dolor en el pecho, mucha tos, mantenía bastante enfermo, no podía hacer nada (…) supe que lo llevaron para la cirugía y al momento en que se la fueron hacer no se la hacen porque no aparecía autorizado. En el año 2012 lo llevaron a Barraquilla y en el 2013 lo llevó a Bogotá. Aparte de las autorizaciones en Caprecom no le prestaban atención, iba a la oficina y no le daban razón, respuesta, se quedaba esperando que la llamaran.
El señor RAMON demoró como un año casi con esa afectación. El señor RAMON ANTONIO falleció cuando lo remitieron de Aguachica para Valledupar, por los Besotes, murió en diciembre en el año 2013 (…) El señor RAMON ANTONIO no trabajaba porque estaba muy enfermo, la señora OLGA NELLY era la que vivía pendiente de llevarle la comida, medicina (…) Antes vivían muy contentos, después de su muerte un gran vacío, mucha tristeza sobre todo para OLGA NELLY (…) Recuerdo que lo que le decían a OLGA en CAPRECOM que los materiales ya los habían conseguido, que ya los tenían, pero que tenía que esperar por eso ella se fue contenta para la cirugía, pero al momento de la cirugía le dijeron que no aparecía la autorización (…) Visité al señor RAMON en su casa mientras estuvo enfermo (…) En Barranquilla no le hacen la cirugía por los materiales y en Bogotá porque no apareció la autorización (…)”.
(sic). ✓ YASMIN VERANO CUARTAS, vecina de la señora OLGA NELLY URQUIJO: “(…) Distingo a la señora OLGA NELLY URQUIJO desde hace 19 años porque vivo dos casas al lado de ella; conocí al señor RAMON ANTONIO porque es el papá de OLGA y yo frecuentaba la casa de ella (…) El núcleo familiar de RAMON, estaba conformada por la esposa y los hijos, quienes no vivían en la misma casa, pero llegaban donde OLGA.
RAMON ANTONIO vivía con la señora de él VICTORIA y la esposa se llama GILMA pero ya no vivía con ella sino con VICTORIA (…) En cuanto al estado de salud del señor RAMON para el año 2012 era crítico, estaba bastante enfermo, presentaba tos, le dolía mucho el pecho, le decía que lo iban a operar, que lo iban a llevar a Barranquilla, que estaba esperando un material y la autorización, pero la operación no se realizó, fueron a Barranquilla, pero no se realizó, el señor RAMON me dijo que no fue posible la cirugía porque no llegó el material y no la habían autorizado, en una ocasión me dijo que la cirugía era un cateterismo (…) siempre vi al señor RAMON en la enfermedad y antes fue a la señora OLGA los otros hijos lo iban a visitar y por su delicado estado de salud el señor RAMON estuvo en Valledupar, Barranquilla, Bogotá y Aguachica frecuentemente lo llevaban para atención médica.
(…) Me consta que la señora OLGA colocó tutela, incidente, porque ella la acompañaba al igual que iba con ella a la EPS para autorizaciones. La oficina era CAPRECOM, en unas ocasiones le decían que dejaran las órdenes, luego iban por las órdenes y no las habían autorizado, en otras viajaban porque les decían que ya habían autorizado y cuando iban no le hacían la cirugía, porque no autorizaba CAPRECOM lo que él necesitaba, pero en la Clínica lo recibían, el señor RAMON demoró aproximadamente como 7 u 8 meses con las vicisitudes de la cirugía. Desde su muerte hubo mucho cambio, ellos se fueron de donde vivían (…)”.
(sic). ✓ OLGA NELLY URQUIJO CASTILLO, hija del señor RAMÓN URQUIJO MORA: “(…) Mi papá el señor RAMON tenía un aneurisma, padecía de mucho dolor en el pecho, fue de urgencia al hospital y el internista me dijo que a su papá debía remitirlo urgente, llama a CAPRECOM y me dicen que sí, pero esperó 15 días en el Hospital y no hicieron nada (…) El internista me dijo que colocara una tutela porque no iban hacer nada y el señor se iba a morir, así que hice la tutela y no hicieron nada, promoví un incidente, el juez llamó a CAPRECOM y por eso lo remitieron para la CLINICA LA COSTA en Barranquilla, allá atendieron muy bien a mi papá, pero él duró 15 días y CAPRECOM no dio respuesta de nada, por lo que tocó traerlo en bus (…) Cuando mi papá el señor RAMON se enfermó nuevamente me dirigí al juzgado, el Juez llama nuevamente a CAPRECOM y le Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 dicen que lo van a operar en Bogotá, nos fuimos y duramos allá un mes, pero el médico me dice que allá no hay orden por lo que me toca devolverme nuevamente a Aguachica.
(…) Posteriormente el Juez llama nuevamente a CAPRECOM y le contestan que ya todo está listo, cuando llegamos a Bogotá, el médico me llama y me dice que CAPRECOM no había dado orden, que fuera y colocara otra tutela. (…) En esos días mi papá se agrava, lo llevamos al Hospital y el médico me informa que se le había reventado lo que tenía. Lo remiten a Valledupar y muere en los Besotes.
Mi papá era todo, era mi compañero. (…) Yo llegaba a CAPRECOM y me decían que otra vez usted que si no la habían ya atendido. (…) El necesitaba urgente esa cirugía, a veces no me atendían el teléfono porque sabían que era ella. A los días de muerto su papá, llaman de CAPRECOM para decir que la cirugía estaba lista. (…) En la Clínica de la Costa y el Hospital en Bogotá atendieron muy bien a mi papá, pero CAPRECOM no hizo nada, solo lo mandaron para la Clínica y para Bogotá, no autorizaron más nada.
En Bogotá no se hizo la cirugía porque faltaban unos insumos, unos aparatos para operarlo, estaban esperando que CAPRECOM los diera para la cirugía y así en esa situación duré un año. (…) El señor RAMON estaba hospitalizado en Aguachica, cuando el internista ve el aneurisma inmediatamente dice que hay que remitirlo y, cuando dicen que ya lo iban a operar lo llevan en ambulancia a la CLINICA DE LA COSTA, allá demoró 15 días, pero como no autorizaron la cirugía nos devolvimos en bus para Aguachica (…)”.
(sic). - Audiencia de pruebas celebrada el 29 de septiembre de 2022, donde se escuchó la sustentación del dictamen pericial, presentado con anterioridad, por el Doctor URIEL OROZCO MAESTRE; en síntesis, señaló20: (…) Soy Cirujano Vascular con 20 años de experiencia, en el presente caso al tratarse de un aneurisma debo explicar que un aneurisma no es una patología aguda, sino crónica, no aparecen de un momento a otro, aparecen a través del tiempo y su crecimiento anual es 0.1 centímetro, nada.
(…) El paciente llega al Hospital de Aguachica por un dolor abdominal y náuseas, estable hemo dinámicamente, se le practican estudios y se le diagnostica un aneurisma aórtico con una litiasis renal derecha, eso fue en octubre siendo hospitalizado por 5 o 6 días, siendo remitido por el nivel de complejidad debido a que la patología no era para el Hospital de Aguachica, a la Clínica de la Costa de Barranquilla, siendo evaluado por un cirujano vascular, encontrando siempre al paciente hemo dinámicamente estable donde determinó y solicitó a la EPS los materiales o los elementos necesarios sea para cirugía abierta o cirugía endovascular, eso fue en el mes de octubre, en diciembre el paciente pide retiro voluntario, porque se cansó de estar en la clínica, porque no llegaron los materiales para cirugía vascular o vía abierta.(…) El sistema a los médicos no les favorece, las clínicas y hospitales no pueden mantener esos elementos como depósito porque son costosos y se vencen y este tipo de cirugía no son frecuentes.
Los hospitales y clínicas de 3 y 4 nivel tienen sus contactos para que les envíen los insumos y demoran horas para que se los envíen, estos insumos deben ser aprobados por la EPS y si no lo hace ni la Clínica ni los cirujanos pueden hacer la cirugía. (…) El paciente salió estable no tuvo ruptura y un año después, desde octubre de 2012 a diciembre de 2013 hace la ruptura porque no se tiene el diagnóstico de patología, si fue una ruptura o un infarto cardíaco, pero según historia hace una ruptura del aneurisma y fallece por un paro cardiorespiratorio, pero se tuvo desde octubre para salvarle la vida al paciente pero no sabe qué pasó, estos pacientes son crónicos, el paciente tenía 77 años y cree que desde los 55 o 50 años tenía el aneurisma, lo que pasa es que no fue diagnosticado a tiempo, el aneurisma no produce síntomas, se diagnostica por casualidad, estos crecen a través del tiempo y muy lentamente, es una cirugía electiva y no de urgencias.
(…) Ese paciente tenía un riesgo de ruptura. El término para hacer la intervención depende de cuando llega a clínica, el paciente estuvo asintomático y no tenía signo de ruptura según TAC, por lo que no fue de urgencia, se pasa como una cirugía electiva, desde junio el paciente tuvo 20 Archivo No. 98 del ccuaderno 04 expediente digital OnDrive – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 tiempo de estudiarlo, conseguir los materiales y operarlo.
(…) Considero que la causa del parocardiorespiratorio, fue una ruptura porque según la presión arterial que reportan estaba hipotenso, cosa que no presentó en las otras hospitalizaciones, con tensión arterial baja, significa que pudo haber una pérdida sanguínea una ruptura ótica. El Hospital no fue negligente porque no está adecuado para este tipo de cirugía y el paciente estuvo hemo dinámicamente estable y se remitió en el momento indicado, apenas se diagnosticó se le hizo remisión. El encargado de brindar los materiales son las EPS.
(…) En cuanto a la atención brindada al paciente en la Clínica de la Costa el diagnóstico fue el correcto, la indicación médica fue correcta y el cirujano fue el específico para ese tipo de procedimiento, el Cirujano Vascular de la Clínica de la Costa ordenó cirugía ya sea por vía endovascular o vía abierta, pero demoraron dos o tres meses y no llegaron los insumos, es más el paciente se aburrió y pidió retiro voluntario (…)”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, absolviendo de responsabilidad a las llamadas en garantía ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA, CLÍNICA DE LA COSTA LTDA y condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO por cuanto consideró que, al estar el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA afiliado a CAPRECOM EPS -régimen subsidiado, era esa entidad la que estaba obligada a garantizar la prestación del servicio de salud requerido por el usuario, sin embargo, nunca expidió la autorización de servicio a pesar de ser solicitada por la Clínica de la Costa LTDA donde se encontraba hospitalizado el señor URQUIJO MORA, conforme a la historia clínica del paciente.
Así se expuso en la referida sentencia: “(…) Confrontando lo anterior con la actuación desplegada por la EPS CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en torno a las funciones que le correspondían ejecutar para garantizar la prestación oportuna y de calidad que requería URQUIJO MORA, se aprecia con claridad meridiana la ausencia de mecanismos y procesos efectivos, eficientes y oportunos que garantizaran la atención del paciente con calidad y que a la postre influyeron, en que su patología avanzara a tal punto que no pudo ser intervenido quirúrgicamente, tal como lo prescribió el especialista que lo atendió, circunstancia que abrió paso a que sus posibilidades de sobrevida fueran nulas.
En esta óptica llama poderosamente la atención al Despacho, el hecho de que al paciente se le ordenó el procedimiento quirúrgico ANEURISMECTOMIA AORTICO, RECONSTRUCCION ARTERIAL ILIACAS EXTERNAS, CON DERIVACION AORTO BILIACO CON ENDOPROTESIS O CON INJERTO PROSTESICO DE DACRON BIFURCADO, tal como se consignó en la evolución médica de fecha 2012/10/26 por parte del galeno que lo atendió en la CLINICA DE LA COSTA LTDA, a la cual fue remitido por el Hospital José David Padilla Villafañe, vista a folio 125 del archivo digital 54, sin que a la fecha de su fallecimiento, 10 de diciembre de 2013, el mismo haya sido practicado, habiendo trascurrido 1 año,1 mes y 14 días, pues si bien se aprecia las autorizaciones de servicio de fechas 14/11/2012 (folio 79 archivo digital 54) y 29/11/2012 (folio 76 archivo digital 54), con descripción de servicio ANEURISMECTOMIA DE AORTA INTRAABDOMINAL INCLUYE RESECCION CON INJERTO EN PARCHE GRUPO (22) (TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ANEURISMA EN VASOS ABDOMINALES (VASOS SANGUINEOS INTRAABDOMINALES), la misma procesalmente no se acreditó se hubiese llevado a cabo, pese a que URQUIJO MORA ingresó nuevamente a la CLINICA DE LA COSTA en fecha 12/12/2012 egresando por solicitud de retiro voluntario el 21/12/2012 (folio 349 archivo digital 54), dado a que la EPS no había autorizado la realización del procedimiento (folio 342 del archivo digital 54), presumiéndose que las autorizaciones Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 a las que se hizo mención se vencieron, pues gozaban con 15 días de vigencia a partir de la fecha de su autorización, resolviéndose por el personal médico que prestaba los servicios al paciente, darlo de alta el 07/11/2012 para que los trámites para el tratamiento quirúrgico se iniciaran por consulta externa (folio 87 del archivo digital 54), sin tener respuesta positiva, pese a su segundo ingreso, hasta el punto que el paciente decide retirarse de la institución de manera voluntaria.
Todo lo anterior revela la existencia de una falla del servicio de Caprecom EPS en el cumplimiento de sus funciones como entidad promotora de salud, la cual debe ser declarada, no solo por la reparación del daño, sino también porque una de las finalidades de este título de imputación subjetiva es el adecuado funcionamiento de la autoridad demandada y la prevención del daño antijurídico, máxime cuando se trata de una entidad que tiene como obligación garantizar los derechos fundamentales a la salud y la vida de sus afiliados.
Así las cosas, para el Despacho es claro que en este caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Caprecom EPS, por el incumplimiento en sus deberes legales consagrados en la Ley 100 de 1993, concretado en la omisión para autorizar de manera oportuna el procedimiento quirúrgico requerido y ordenado por el especialista idóneo al señor URQUIJO MORA, actuación negligente y renuente que además se logra probar con el dictamen pericial rendido dentro de este asunto y con la puesta en movimiento del aparato judicial a través de la acción de tutela a la que vio avocada a interponer la señora OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA en su calidad de agente oficioso del paciente y en la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor RAMON ANTONIO URQUIJO MORA, y en este sentido se le ordenó a la EPSS CAPRECOM autorizara en forma inmediata el traslado al centro hospitalaria respectivo para que se practicara el procedimiento ordenado por el médico tratante CIRUGIA ANEURISMECTOMIA AORTICO RECONSTRUCCION ARTERIALILIACAS EXTERNAS CON DERIVACION AORTO BIILIACO CON ENDOPROTESIS O CON INJERTO PROTESICO DE DACRON BIFURCADO…(folios 144-153 anexo 04 digital) fallo emitido el 10 de diciembre de 2012.
Los anteriores razonamientos llevan a declarar la improsperidad de los medios exceptivos propuestos por la demandada, pues se reitera, quedó evidenciado que su conducta negligente incidió en gran medida en el resultado dañoso cuya indemnización depreca el extremo actor. (…)” (Sic). IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, presentó recurso de apelación con la finalidad que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el día 25 de noviembre de 2022 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que CAPRECOM no tiene injerencia en la falla o deficiencia en la prestación del servicio médico que se le prestó al señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y que ocasionó su deceso.
Contrario a lo anterior, consideró que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que CAPRECOM dio respuesta oportuna a las peticiones del accionante garantizándole el acceso efectivo al sistema de seguridad social, en ningún momento abandonó y/o descuidó la atención médica requerida por el paciente hasta el punto de que oportunamente autorizó su traslado a un centro asistencial de 4º nivel para que se le realizara el procedimiento quirúrgico denominado cateterismo tal como lo ordenó su médico tratante.
Sostuvo que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que fue el médico tratante del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA quien ordenó su salida del centro médico donde se encontraba hospitalizado y dispuso continuar con su tratamiento médico por consulta externa; tratamiento para el que CAPRECOM de manera diligente expidió las autorizaciones necesarias, por ejemplo, la orden No. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 NUA 6797313 del 4 de noviembre de 2012 que autorizó cita de control con especialista previo a procedimiento quirúrgico, que se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2012.
De acuerdo a lo expuesto, la parte demandada sostiene que la sentencia objeto de apelación no tuvo en cuenta que la atención médica dada al señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA fue ejecutada en la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA y CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, por lo que son las llamadas a responder en caso de una falla médica comprobada. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2023 proferido por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda21.
Seguidamente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, fue recibido este proceso; se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 16 de mayo de 202422.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA. 21 2da Instancia - Índice 00006 del Expediente Digital en SAMAI 22 2da Instancia - Índice 00020 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.
7.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 7.3.1. Cláusula de responsabilidad del Estado. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de la Constitución Política de 1991, se fundamenta en su artículo 90 que establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
( )”. Esta norma se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado23 y se compone de dos elementos fundamentales: i) El daño antijurídico24 y ii) La imputación plena25 -fáctica y jurídica26. De donde se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto al elemento de la imputación, se define como el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”, sin que pueda identificarse con la causalidad material, debido a que la atribución de la responsabilidad puede darse con fundamento en criterios normativos o jurídicos. En este sentido, establecido que se trata de una obligación concerniente al Estado, se deberá determinar el título en razón del cual se atribuye el daño, esto es, se define el factor de atribución. Por consiguiente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado implica que es responsable de su reparación, pero esta atribución solo es posible 23 Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2004.
Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.
De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 25 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.
“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).
Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio; lo que implica que las actuaciones de los funcionarios únicamente comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”27.
En cuanto a los títulos de imputación, la Jurisprudencia del Consejo de Estado explicó: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; por ello, se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia (…).” 28. 7.3.2.
De la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad médico – asistencial y títulos de imputación. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, determinó que al no contemplarse en el artículo 90 de la Constitución Política ningún régimen de responsabilidad, es deber del juez aplicar según el caso, el régimen de responsabilidad que corresponda, conforme a los hechos probados en el proceso29.
De esta manera, la referida Corporación ha señalado que cuando se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico sanitarias, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio, en el que se hace necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas fijan para el órgano administrativo implicado y, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada30.
En este sentido, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo estableció que cuando se analiza una atención médica defectuosa, la falla en el 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922, Consejero ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. 28 CE. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de septiembre de 2013.
Radicación No 250002326000199802616. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2024. Rad.: 69634 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 servicio debe ser probada; así lo señaló:31: "(…) 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio […] no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
De la reseña jurisprudencial se desprende que para endilgar responsabilidad al Estado por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico –sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo señaló la Corporación32: “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño (…)” En síntesis, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa33. 7.3.3.
Sobre la importancia de la historia clínica como elemento probatorio en eventos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado precisó: “El informe rendido por la entidad demandada no puede sustituir el contenido de la historia clínica pues su importancia radica en el hecho de que ésta se construye paralelamente a la realización de cada una de las valoraciones y prácticas médicas que se le hace al paciente.
(…) “Cabe recordar que la historia clínica ha sido definida como la “relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos tanto anteriores, personales y familiares, como actuales relativos a un enfermo que sirven de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”34. También debe contener los estudios ordenados y realizados, el diagnóstico, la terapia o tratamiento a aplicar, la evolución del paciente y los resultados logrados, la mediación suministrada; en caso de cirugía, el correspondiente protocolo quirúrgico donde deberá constar detalladamente la integración del equipo médico interviniente, el parte anestésico, los estudios complementarios, paramédico que la ha atendido, etc.
Es decir todos 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 34 Diccionario de Medicina OCÉANO MOSBY, 4ta edición, Barcelona España, pág., 693,694 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 16 los datos que de una manera precisa y completan detallan el servicio médico y auxiliar suministrado.
“La historia clínica es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de la atención brindada al paciente, siendo un derecho de este que se deje constancia de todo lo que se realiza, para permitir que entre otros supuestos, en su momento pueda evaluarse detenidamente, la atención brindada al paciente, siendo un derecho de este que se deje constancia de todo lo que se realiza, para permitir que entre otros supuestos, en su momento pueda evaluarse detenidamente, la atención brindada desde diferentes ángulos; científico, asistencial y administrativo.
Este es el medio probatorio por excelencia para acreditar la diligencia del centro hospitalario en el tratamiento en el caso concreto. “El artículo 34 de la ley 23 de 1981, “ Por la cual se dictan normas en materia de ética médica35”, dispone que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y el literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1998 proveniente del Ministerio de Salud, señala que la historia clínica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención; el artículo 4 ibídem dispone la obligatoriedad del registro para los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, pues deben registrar sus observaciones.
Conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas. “Tal y como lo ha advertido la Sala, “ en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa.”36 La misma jurisprudencia se ha encargado de interpretar los requisitos de la Historia clínica, según lo estipulado en la ley 23 de 1981, así: “(…)Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política37. 7.3.4.
Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR CAPRECOM LIQUIDADO por la muerte del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, ocurrida 35 ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.
ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. 36 C.E. Sección Tercera Sentencia del 27 de abril de 2006, radicado 15261 C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia 29 de abril de 2015.
Rad. (25574) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 17 el día 10 de diciembre de 2013, debido a complicaciones de salud causadas por un aneurisma aórtico, derivado, presuntamente, de la falta de diligencia de CAPRECOM en expedir la autorización para realizarle un procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.
El Juez de primera instancia en sentencia del 25 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; absolvió de responsabilidad a las llamadas en garantía ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA y CLÍNICA DE LA COSTA LTDA; condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con fundamento en que CAPRECOM EPS estaba obligada a prestarle el servicio de salud que requería su usuario -tratamiento quirúrgico de aneurisma de aorta abdominal; sin embargo, nunca expidió la autorización de servicio.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la referida sentencia; solicitó su revocatoria, atendiendo a que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que CAPRECOM no tuvo injerencia en la falla o deficiencia en la prestación del servicio médico que se prestó al señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA y que ocasionó su deceso; por el contrario, consideró que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que esa entidad dio respuesta oportuna a las peticiones del accionante garantizándole el acceso efectivo al sistema de seguridad social, por lo que en ningún momento abandonó y/o descuidó la atención médica requerida por el paciente hasta el punto de que oportunamente autorizó su traslado a un centro asistencial de 4º nivel para que se le realizara el procedimiento quirúrgico denominado cateterismo tal como lo ordenó su médico tratante.
Sostuvo, además, que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que fue el médico tratante del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA quien ordenó su salida del centro médico donde se encontraba hospitalizado y dispuso continuar con su tratamiento médico por consulta externa; tratamiento para el que CAPRECOM de manera diligente expidió las autorizaciones necesarias; pero que, en todo caso, son las entidades de salud, la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA y la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, quienes deben responder en caso de falla médica comprobada, por cuanto fueron las que participaron de manera directa en la atención médica que se le brindó, por lo que son las llamadas a responder en caso de una falla médica comprobada.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso de probó lo siguiente: Se acreditó que el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA ingresó a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE el día 18 de octubre de 2012, con “dolor abdominal más nauseas”; fue atendido por la Dra. Gisella Tatiana Carrascal quien le diagnosticó “dilatación aneurismática de la aorta abdominal”.
Se le ordenó como plan de manejo remitirlo a un centro médico de tercer nivel de atención para la práctica de una cirugía vascular, conforme se desprende de las anotaciones de la historia clínica y que se transcribe a continuación: “(…) FECHA DE INGRESO: 18/10/2012 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 18 FECHA DE EGRESO: 24/10/2012 DIAGNOSTICO DE INGRESO: DIAGNOSTICO INICIAL PRESUNTIVO: DILATACION ANEURISMA DE LA AORTA ABDOMINAL A NIVEL INTRARENAL.
DIAGNOSTICO RELACIONADO. AILEÑAS ILIACAS + LITIASIS RENAL. RESUMEN ANAMNESIS, ANTECEDENTES Y EXAMEN FISICO: DOLOR ABDOMINAL + NAUSEAS PACIENTE CON CC +-3 HORAS DE EVOLUCION DADO POR DOLOR ABDOMINAL MAS NAUSEAS INGRESA AL HOSPITAL …CON MALESTAR Y REMITEN A V/N MI CON REPORTE ECOGRAFICO DE ANEURISMA AORTA ABDOMINAL… EVOLUCION DURANTE LA ATENCION: VALORADO POR MI QUIEN INDICA ANTE DX ANOTADO REMISION A III NIVEL PARA MANEJO CX VASCULAR… 19-10-2012 PACIENTE MASCULINO 77 AÑOS CON DIAGNOSTICO DE
1. ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL REFIERE SENTIRSE BIEN PESAR LA NOCHE SIN MOVILIDAD NIEGA CEFALEA, DISNEA… PLAN: PENDIENTE PARA REMISION III NIVEL. 20-10-2012 PACIENTE DE 77 AÑOS EN SU 2º DIA IDX ANEURISMA DISECANTE DE AORTA ABDOMINAL CON INMINENCIA DE RUPTURA….VALORADO X MI QUIEN INDICA CONTINUAR CON TRAMITES DE UBICACIÓN EN III NIVEL VIGILANCIA HEMODINAMICA.38 Se demostró que el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, nuevamente, ingresó a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE el día 6 de diciembre de 2012 con cuadro clínico de aneurisma de la aorta abdominal, según se detalla a continuación: “(…) FORMATO UNICO DE REFERENCIA DE HOSPITAL JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE ESE URQUIJO MORA RAMON RESUMEN DE EVOLUCION-COMPLICACIONES: VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUIEN ORDENA REMITIR A III NIVEL PARA VALORACION POR CIRUGIA VASCULAR39 FECHA DE INGRESO: 06/12/2012 FECHA DE EGRESO: 11/12/2012 DIAGNOSTICO CONFIRMADO: ANEURISMA AORTA ABDOMINAL RESUMEN DE ANAMNESIS: Cuadro 5 meses episodios de dolor abdominal con diagnóstico ecográfico de aneurisma aorta abdominal fue remitido cirugía cardiovascular IPS Barranquilla ofrecieron tratamiento quirúrgico el cual no se realizó por inconveniente administrativo… RESUMEN DE EVOLUCION: Valorado cirugía indica remisión cirugía cardiovascular (…)40.
De igual forma, se acreditó que el 11 de diciembre de 2012 el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA ingresó a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA por remisión de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, conforme se desprende de historia clínica, donde se consignó: “(…) EPICRISIS DE HOSPITALIZACION URQUIJO MORA RAMON ANTONIO INICIACION ATENCION: 2012-12-11 FINALIZACION DE LA ATENCION: 2012-12-21 DIAGNOSTICO DE INGRESO.
ANEURISMA DE LA AORTA ABDOMINAL SIN MENCION DE RUPTURA 38 F. 20-50 archivo digital 54 cuaderno 04 OneDrive primera instancia. 39 F. 51 archivo digital 54 cuaderno 04 OneDrive primera instancia. 40 F. 240-243 archivo digital 54 OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 19 DIAGNOSTICO DE EGRESO.
ANEURISMA DE LA AORTA ABDOMINAL, SIN MENCION DE RUPTURA PACIENTE MASCULINO DE 77 AÑOS DE EDAD QUIEN ES REMITIDO DE HOSPITAL DE AGUACHICA CON DX ECOGRAFICO DE ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL, PACIENTE QUE INGRESA CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL DE INICIO SUBITO EN REGION DE EPIGASTRIO, ANEURISMA PULSATIL EN REGION DE MESOGASTRIO, ADINAMIA Y DISMINUCION DE LA FUERZA MUSCULAR.
PACIENTE QUE ES CONOCIDO EN LA INSTITUCION Y QUE ES VALORADO POR CIRUJANO VASCULAR…ENCUENTRA PACIENTE DX ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL INFRARENAL BAJO TRATAMIENTO ANTIHIPERTENSIVO INTENSIVO, QUE SE PROGRAMA PARA MANEJO ENDOVASCULAR CON LA COLOCACION DE ENDOPROTESIS BIFURCADO CON EXTENCIONES BILIACAS. PACIENTE QUE DURANTE SU ESTANCIA HOSPITALARIA CURSA CUMPLE MANEJO ANTIHIPERTENSIVO INTENSIVO, A LA ESPERA DE QUE AUTORIZACION POR PARTE DE SU EPS PARA MANEJO ENDOVASCULAR CON COLOCACION DE ENDOPROTESIS BIFURCADA CON EXTENSION BILIACAS.
DADO A QUE LA EPS NO HA AUTORIZADO LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO EL PACIENTE SOLICITA SU EGRESO VOLUNTARIO, HACIENDO LA ACLARACION QUE EL PACIENTE SE ENCUENTRA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, CON CIFRAS TENSIONALES DENTRO DE RANGOS TERAPEUTICOS ESPERADOS, SIN ANGOR, SIN DISNE.41. Finalmente, se demostró que la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA le programó al señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA, el día 13 de diciembre de 2012, el procedimiento de colocación de endoprótesis bifurcada con extensiones biliacas, conforme se observa en las anotaciones de la historia clínica; sin embargo, también se desprende, de las observaciones consignadas durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012, que el paciente se encontraba a la espera de autorización para el procedimiento, autorización que nunca fue recibida42.
En el contexto probatorio reseñado, procederá la Sala a establecer, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, si la entidad demandada, desde la órbita de sus competencias, es responsable administrativa y patrimonialmente por los presuntos daños sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de su familiar el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA.
Conforme se expresó en el marco jurídico, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9043; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado44, la cual requiere, para predicar la responsabilidad estatal, que se prueben los dos elementos fundamentales, esto es, 41 F. 342 archivo No. 54 cuaderno 04 del expediente digital OneDrive primera instancia 42 F. 256-263 del archivo No. 54, cuaderno 04 – expediente digital OneDrive primera instancia 43 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
( )”. 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 20 i) el daño antijurídico45 y ii) la imputación plena46 -fáctica y jurídica47. • El daño El daño, conforme a los parámetros fijados por la Jurisprudencia nacional, es el perjuicio o menoscabo de un interés jurídicamente tutelado padecido por una persona que no estaba obligada a soportado por ser irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico; para su configuración deberá acreditarse, necesariamente, que sea directo, cierto y de carácter personal48.
Ante ello, para la Sala, el daño como el primer de los elementos de la responsabilidad del Estado se encuentra probado con la muerte del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA ocurrida el día 10 de diciembre de 2013, como se desprende del registro civil de defunción que se relacionó en el acápite de pruebas; hecho que, además, no está en discusión por parte de la entidad apelante. • La imputación del daño a la demandada Demostrado el daño, no hay dudas sobre la existencia de los perjuicios irrogados a la parte accionante, sin embargo, se deberá determinar si el mismo le es imputable a la demandada, debido que no basta que se haya producido el reseñado daño, sino que deberá tener la connotación de antijurídico y, además, ser imputable al Estado, es decir, debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión de la autoridad pública.
Sobre este tópico, dijo el Consejo de Estado señaló: “El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
( ) 45 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.
“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).
Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 1 de julio de 2015, radicado 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385), MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 21 Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia”49 (resaltos fuera del texto). Respecto del título de imputación aplicable al presente caso, la Sala dirigirá su análisis desde la perspectiva del primer título de imputación reseñado en el acápite de fundamentos jurídicos, esto es, falla del servicio, atendiendo a que en la demanda se señaló que el daño sufrido por la parte actora es consecuencia directa de la falla del servicio, por omisión, de la accionada al no autorizar los servicios y/o procedimientos médicos requeridos por el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA.
Como se indicó en precedencia, las pruebas obtenidas en el presente trámite procesal, especialmente la historia clínica, permiten dar por sentado que el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA ingresó a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE el día 18 de octubre de 2012, presentando un cuadro clínico consistente en dolor abdominal y nauseas; en esa misma oportunidad aportó resultados de estudios médicos que daban cuenta que padecía de aneurisma de la aorta abdominal a nivel infra renal y de ambas arterias ilíacas primitivas, fecha para la que se encontraba afiliado a la EPS CAPRECOM en el régimen subsidiado50.
Los documentos clínicos señalados también dan cuenta que el día 24 de octubre de 2012 el paciente fue remitido de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA de la ciudad de Barranquilla, donde ingresó en esa fecha con diagnóstico de aneurisma de la aorta abdominal y se ordenó como plan de manejo para valoración y seguimiento para cirugía de aneuriméctomia aórtico, reconstrucción arterias iliacas externas, con derivación aórtico iliaco con endoprótesis o injerto protésico de dacrón bifurcado; y fue dado de alta el día 7 de noviembre de 2012 para continuar con el tratamiento quirúrgico por consulta externa.
Asimismo, se desprende de la lectura de la historia clínica que, nuevamente, el día 6 de diciembre de 2012 el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA acudió a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE con fuertes dolores en la región abdominal; allí se le diagnosticó la misma enfermedad -aneurisma de aorta abdominal- por lo que fue remitido a un centro médico asistencial de tercer nivel, a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, donde ingresó el 11 de diciembre de 2012 y se le programó manejo endovascular con colocación de endoprótesis bifurcada con extensión biiliaca, conforme a la siguiente anotación: 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03378-02(46181) 50 Ver folio 108 del archivo No. 054 del cuaderno 04 expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 22 Sin embargo, en la historia clínica, según la anotación realizada el 15 de diciembre de 2012 se puede leer que el paciente se encontraba a la espera de autorización por parte de su EPS para el procedimiento de endoprótesis bifurcada con extensión biliacas, así: En este punto, se resalta que esa misma anotación -la espera de autorización- se hizo de manera continua y repetitiva durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 201251; fecha que coincide con la salida del señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA del centro hospitalario por retiro voluntario52.
Ahora bien, el día 9 de diciembre de 2013, una vez más, el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA asistió a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE por presentar dolor en la región abdominal, fue diagnosticado con aneurisma de la aorta abdominal; el día 10 de ese mismo mes y año se solicita UCI y cirugía en centro asistencia de tercer nivel, ante la ruptura de aneurisma de la aorta abdominal.
Se encontró disponibilidad para la prestación de dichos servicios en la Clínica Laura Daniela de Valledupar; y aun cuando no se aportó la historia clínica que ilustre los eventos posteriores a su entrada a ese 51F. 257 – 263 archivo No. 54 cuaderno 04 expediente digital OneDrive primera instancia 52 F. 315 archivo No. 54 cuaderno 04 expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 23 establecimiento médico, se conoce que el señor URQUIJO MORA falleció ese mismo día. De la valoración conjunta de las pruebas reseñadas en precedencia, bajo los criterios de la sana crítica, la Sala no tiene dudas sobre la responsabilidad administrativa que le asiste a la entidad demandada, EPS CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en el entendido que la circunstancia determinante para que se produjera el fallecimiento del señor URQUIJO MORA fue la falta de diligencia administrativa para expedir la autorización requerida por la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. Efectivamente, en el presente asunto se encuentra demostrada plenamente la omisión y retardo de la entidad de salud en realizar las autorizaciones de los procedimientos necesarios para mejorar la salud de su afiliado; negativa de gran incidencia en el desenlace fatal para su vida, conforme a las afirmaciones del médico especialista que practicó el dictamen pericial, debido a que la referida EPS CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, estaba obligado a brindar el tratamiento médico y hospitalario requerido y formulado por el médico tratante, en un tiempo razonable especialmente por la gravedad de la enfermedad del paciente.
El hecho dañoso, entonces, no se produjo como consecuencia de un indebido acto médico, como lo asegura la accionada, sino por su retardo y omisión en ejecutar las acciones administrativas pertinentes para expedir la orden del procedimiento médico que debía realizar la entidad de tercer nivel donde fue remitido el paciente, esto es, la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA en la ciudad de Barranquilla.
En este sentido, el desinterés, negligencia o abandono institucional de la EPS CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, se vio reflejado desde el mismo momento en que la señora ORGA NELLY URQUIJO CASTILLA, hija del señor URQUIJO MORA, debió acudir a la acción de tutela, como agente oficioso, para lograr la protección de sus derechos fundamentales y lograr que CAPRECOM autorizara el traslado desde la ESE HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE a la CLINICA DE LA COSTA LTDA; traslado que fue ordenado por su médico tratante; pero aun así, mediando una orden de autoridad judicial, la demandada no solo demoró la autorización de dicho traslado, sino que no autorizó el procedimiento quirúrgico que le fue requerido, al punto que el ente médico se vio obligado a dar de alta al paciente URQUIJO MORA para que persiguiera dicha autorización a través de consulta externa.
Ante el contexto anotado, se precisa que en términos generales la responsabilidad que tiene la EPS para con sus afiliados es la de garantizar la prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes; por esta razón, al encontrarse afiliado el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA a la EPS CAPRECOM, le correspondía a esta última facilitar y garantizar el acceso a todos los servicios médicos que eran necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encontraba el paciente, es decir, era su responsabilidad exclusiva cumplir con lo prescrito por el médico que monitoreaba su condición de salud con observancia de los parámetros de oportunidad, continuidad y calidad, sin dilaciones; circunstancias que, por el contrario, en el caso del señor URQUIJO MORA no se cumplieron y propiciaron su fallecimiento, pese a que contaba con el diagnóstico Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 24 preciso de la enfermedad que lo aquejaba y los cuidados diligentes y oportunos brindados por los centros médicos donde fue atendido.
Lo anterior pone de relieve que la mentada EPS incumplió el deber que le asistía, conforme a los protocolos legales en cuanto a la debida diligencia para cumplir la orden dada por el médico vascular de realizar el procedimiento denominado procedimiento de endoprótesis bifurcada con extensión biliacas, se reitera. El incumplimiento a estos deberes se convierte en el pilar de la falla en el servicio de la entidad, por cuanto estaba obligada a probar que prestó la debida atención a los requerimientos del afiliado y/o de los entes médicos donde era atendido y si bien a folio 75 del archivo No. 4 del cuaderno 01 del expediente digital reposa copia de la autorización de servicio No. 6980640 del 29 de noviembre de 2012, expedida por CAPRECOM a nombre del señor RAMÓN DAVID URQUIJO MORA, por medio de la que autorizó en la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA el tratamiento quirúrgico de aneurisma en vasos abdominales por aneurisma de aorta abdominal, lo cierto es que no demostró que dicha autorización haya sido enviada, radicada o recibida por la mentada clínica53, ya que a la postre en la historia clínica del paciente quedó reseñado que la ya tantas veces mencionada EPS CAPRECOM no autorizó el servicio, tal como también se concluyó en el dictamen pericial rendido por el médico URIEL OROZCO MAESTRE, cirujano vascular periférico adscrito al Colegio Médico de Valledupar y del Cesar.
Precisamente, el dictamen del experto médico y las explicaciones dadas en la audiencia de prueba no dejan dudas que fue la actuación omisiva y retardada de de la EPS accionada la que derivó en la muerte del señor URQUIJO MORA. Así, se expresó el médico referido: “(…) El paciente llega al Hospital de Aguachica por un dolor abdominal y náuseas, estable hemo dinámicamente, se le practican estudios y se le diagnostica un aneurisma aórtico con una litiasis renal derecha, eso fue en octubre siendo hospitalizado por 5 o 6 días, siendo remitido por el nivel de complejidad debido a que la patología no era para el Hospital de Aguachica, a la Clínica de la Costa de Barranquilla, siendo evaluado por un cirujano vascular, encontrando siempre al paciente hemo dinámicamente estable donde determinó y solicitó a la EPS los materiales o los elementos necesarios sea para cirugía abierta o cirugía endovascular, eso fue en el mes de octubre, en diciembre el paciente pide retiro voluntario, porque se cansó de estar en la clínica, porque no llegaron los materiales para cirugía vascular o vía abierta.(…).
Los hospitales y clínicas de 3 y 4 nivel tienen sus contactos para que les envíen los insumos y demoran horas para que se los envíen, estos insumos deben ser aprobados por la EPS y si no lo hace ni la Clínica ni los cirujanos pueden hacer la cirugía. (…) El paciente salió estable no tuvo ruptura y un año después, desde octubre de 2012 a diciembre de 2013 hace la ruptura porque no se tiene el diagnóstico de patología, si fue una ruptura o un infarto cardíaco, pero según historia hace una ruptura del aneurisma y fallece por un paro cardiorrespiratorio, pero se tuvo desde octubre para salvarle la vida al paciente pero no sabe qué pasó, estos pacientes son crónicos, el paciente tenía 77 años y cree que desde los 55 o 50 años tenía el aneurisma, lo que pasa es que no fue diagnosticado a tiempo, el aneurisma no produce síntomas, se diagnostica por casualidad, estos crecen a través del tiempo y muy lentamente, es una cirugía electiva y no de urgencias.
(…) Ese paciente tenía un riesgo de ruptura. El término para hacer la intervención depende de cuando llega a clínica, el paciente estuvo asintomático y no tenía signo de ruptura según TAC, por lo que no fue de urgencia, se pasa como 53 F. 75 del archivo No. 04, cuaderno 01 – expediente digital OneDrive primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 25 una cirugía electiva, desde junio el paciente tuvo tiempo de estudiarlo, conseguir los materiales y operarlo.
(…) Considero que la causa del paro cardiorrespiratorio, fue una ruptura porque según la presión arterial que reportan estaba hipotenso, cosa que no presentó en las otras hospitalizaciones, con tensión arterial baja, significa que pudo haber una pérdida sanguínea una ruptura ótica. El Hospital no fue negligente porque no está adecuado para este tipo de cirugía y el paciente estuvo hemo dinámicamente estable y se remitió en el momento indicado, apenas se diagnosticó se le hizo remisión. El encargado de brindar los materiales son las EPS.
(…) En cuanto a la atención brindada al paciente en la Clínica de la Costa el diagnóstico fue el correcto, la indicación médica fue correcta y el cirujano fue el específico para ese tipo de procedimiento, el Cirujano Vascular de la Clínica de la Costa ordenó cirugía ya sea por vía endovascular o vía abierta, pero demoraron dos o tres meses y no llegaron los insumos, es más el paciente se aburrió y pidió retiro voluntario (…)”.
Por consiguiente, para la Sala es acertada la decisión del Juez de Primera Instancia al endilgar la responsabilidad a la EPS CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por la falla en servicio ante la no autorización, en forma pronta y oportuna, del procedimiento quirúrgico requerido para contrarrestar la enfermedad que padecía el señor RAMÓN ANTONIO URQUIJO MORA; circunstancia que constituyó la causa del daño reclamado en la demanda, dado que se privó al paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible, disponible y suficiente, como lo dispone la ciencia médica.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo el Circuito de Valledupar en la sentencia del 25 de noviembre de 2022 que se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
7.4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado54. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: OLGA NELLY URQUIJO CASTILLA y otros Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Radicado No. 20-001-33-31-005-2016-0094-02 Sentencia de Segunda Instancia 26 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 75. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b92c1391914a413d7509427a36390abccdae72b1c3a2e36e14d89e2ce6627f44 Documento generado en 28/11/2024 10:47:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica