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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00066-00

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA DEMANDADO: CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO (ALCALDE DE GAMARRA) RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00066-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Agotado el trámite en lo pertinente procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de nulidad electoral presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto que declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, Cesar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Acorde con lo expresado en la demanda se pretende: “Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes de cualquier orden a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Cristian Leonardo Márquez Badillo como Alcalde de Gamarra 2024-2027 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas previstas en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso segundo del artículo 4 constitucional, inciso primero del artículo 209 constitucional; numerales 3, 6 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011; observación general de 1993 del comité de derechos humanos en materia de los numerales 1 y 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; numeral 3 del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; inciso segundo del artículo I y articulo III de lo aprobado en el artículo 1 de la ley 20 de 1974; artículo 5 de la ley 30 de 1994; artículos 33 y 35 de la ley 1475 de 2011, artículo 16 de la ley 153 de 1887 y numerales 4.2 y 4.2.1 de la versión actual de la circular única electoral”.

(sic) 2.2. Hechos Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 2 Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: El pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para alcalde y otras autoridades territoriales en el municipio de Gamarra, evento en el cual se presentaron hechos de violencia en los cuales fue incendiada la sede de la Registraduría en esa ciudad, advirtiendo que al hacer el escrutinio de los votos se encontró que ganó el voto en blanco.

Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a nuevas elecciones el día 24 de diciembre de 2023 en aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que la fecha de inscripción de los candidatos fue el 3 de noviembre de 2023. El demandante señaló que la lista de candidatos inscritos para la contienda de la elección que debía celebrarse el 24 de diciembre, no estaba disponible en la plataforma electrónica de la Registraduría, ni tampoco “el formulario E-26 ALC origen de la declaratoria de la elección sub judice”.

Indicó que al momento de fijar la fecha para celebrar las nuevas elecciones no se tuvo en cuenta que el día 24 de diciembre de 2023 concurrieron dos fiestas de precepto de la fe católica por ser domingo anterior a la navidad, aspecto que no fue observado por el órgano electoral ni en la motivación de la resolución ni al momento de nombrar los jurados o cualquier otro acto de trámite.

Afirmó que en las tarjetas electorales aparecía una persona utilizando el logo y el nombre del partido “pacto histórico”, y otra que usaba junto con los logos del Partido Liberal y Unión por la gente, el logo del Movimiento Indígena y Social, siendo que este hacía parte de la coalición del pacto histórico en todo el territorio nacional. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, las siguientes normas: - Artículos 137, 275, 3, numerales 3, 6, 9 y 57 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 29 incisos 1 y 2; artículo 4, artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política. - Observación general de 1993 del Comité de Derechos humanos. - Numerales 1 y 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XXXIII de la Declaración Americana de Derechos y deberes de hombre. - Artículo 12, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Artículo 1 inciso segundo y articulo III de lo aprobado en el artículo 1 de la Ley 20 de 1974; artículo 5 de la Ley 30 de 1994; artículos 33 y 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 16 de la ley 153 de 1887 y numerales 4.2 y 4.2.1 de la versión actual de la circular única electoral. - La causal alegada fue expedición irregular de los actos demandados.

Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 3 Debido a la confusa explicación sobre el concepto de violación, se solicitó su aclaración y al subsanar la demanda fue sustentada en los siguientes términos: “extracto del acápite del escrito genitor denominado ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA y recayendo algunos de los señalamientos del actor en los actos preparatorios del acto demandado y este mismo siguiendo la motivación judicial vertical contenciosa administrativa de “la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel” (cursiva añadida, extracto de auto proferido en proceso con radicado 11001032800020220029700), sostengo lo enumerado a continuación para efectos de estimar el despacho el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. —las normas estimadas violadas son las mencionadas en lo acabado de transcribir partiendo básicamente de hallarlas inobservadas con la expedición del acto demandado o algunos de sus preparatorios. —son estimadas violadas con la expedición del acto demandado el numeral 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437 de 2011 al en resumidas cuentas haber acontecido dicha expedición de manera electrónica sin aparecer en las páginas web de dicha entidad https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/published Https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/atipicas/gamarra/index.html siendo dichas páginas las dispuestas con el propósito de cumplir el presupuesto de disponibilidad exigido en la última de las mencionadas normas para la validez de esa forma de expedición. —el numeral 6 del artículo 3 y los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 33 y 35 de la ley 1475 de 2011 al básicamente haber acontecido falta de divulgación de la lista de candidatos inscritos con la cual dos quintas partes de esas inscripciones aparecieron en la respectiva tarjeta electoral usando el nombre y logo ‘Pacto Histórico’ o el del llamado Movimiento Indígena y Social “cuando ese susodicho movimiento es uno de los dados a conocer públicamente mediante los comunicados disponibles en https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTOHISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp- content/uploads/2023/07/CircularElectoral-electoral-PACTO-HISTORICO-6-6-023.pdf de fundacional de la coalición llamada Pacto Histórico” (cursiva añadida, extracto del escrito genitor) sin haber podido conocer la ciudadanía dicha circunstancia dentro de la oportunidad de solicitar su revocatoria arguyendo ello. —las demás normas estimadas violados lo están a raíz de básicamente haber sido expedido el calendario electoral y la resolución de nombramiento de jurados de votación incumpliendo cada una de dichas normas por cuanto implicó a los católicos votantes y escogidos de jurados de votación a respectivamente ejercer su derecho a elegir y cumplir un deber legal en “un día de precepto para los fieles católicos cuya plena observancia solo puede estar cumplida asistiendo a misa en algún momento de la jornada electoral estando así los jurados de votación de fe católica en el dilema de ir a misa dejando temporalmente de desempeñar su cargo de jurado o continuar ejerciendo este desatendiendo uno de sus deberes religiosos siendo un compromiso Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 4 del estado colombiano respetar la legislación canónica y jurados de otras creencias tienen amparado desde la sentencia T-373 de 2022 practicar colectivamente sus creencias relevándolos de dicho cargo la autoridad competente” (ibidem) producto de « una aplicación asistemática y discordante del artículo 30 de la ley 1475 de 2011 con la situación fáctica base de ello pues el supuesto del precitado artículo de ‘declaratoria de resultados’ está configurativamente desconectado con el lenguaje normativo existente en la articulación procedimental de la elección sub judice al solo estar contemplado declarar en las contiendas electorales a la Alcaldía de cualquier municipio la elección y no los resultados de la mismas y con ello venir siendo materialmente inoperante frente a la ausencia de declaratoria alguna acerca de la elección de Alcalde de Gamarra en los documentos electorales expedidos el 2 de noviembre de 2023 sobre ello más aun cuando el alcance de dicho artículo está armonizado en la circular única electoral a “el decreto que convocó y determinó la fecha en la cual se llevará a cabo el evento electoral” (cursiva añadida, numeral 4.2.1 de la versión actual de dicha circular) sin estar efectuado el mismo para dicha elección » [extracto del escrito genitor tal cual allí figura). —se invoca la causal de expedición irregular contra el acto descrito en el acápite precedente con una carga argumentativa estructurada conforme a la motivación judicial ya precitada”.

Sic para lo transcrito. 2.4. Contestación de la demanda El señor Cristian Leonardo Márquez Badillo, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se configuró la causal de nulidad endilgada. En primer lugar, indicó que se cumplieron todas las exigencias para llevar a cabo el proceso electoral, se respetaron los términos y la normatividad electoral vigente y por eso llama la atención que el demandante tuvo oportunidad de sanear cualquier vicio presentado durante el proceso electoral, pero no lo hizo sino al ver que los resultados de los escrutinios no le beneficiaron.

Resaltó que para dar inicio a una nueva elección de alcaldía por haber sido vencedor el voto en blanco, no se necesitaba nuevo decreto porque la convocatoria está inmersa en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023 acorde con lo señalado por la Registraduría en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023 numeral 1.2.1.2.3.

Agregó que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 no consagra excepciones respecto de la concurrencia de la fecha de elecciones con fiestas religiosas, por lo cual debe aplicarse estrictamente el término previsto en la norma. Indicó que tanto el E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, como los candidatos que se inscribieron para las segundas elecciones, fueron publicados en la página de la Registraduría y aún se encuentran allí. En relación con el presunto incumplimiento de los términos para la segunda convocatoria de elecciones aducida por el demandante, señaló que la norma aplicable no era el numeral 4.2.1., sino lo dispuesto por la Registraduría para el desarrollo de elecciones cuando ha resultado vencedor el voto en blanco, y la Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 5 norma que regula la convocatoria a elecciones por vacancias absolutas o por otra causa.

Propuso como excepciones la inexistencia de la causal alegada, e inepta demanda por falta de los requisitos formales. Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de la Registraduría contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que los hechos descritos no tienen respaldo en la realidad y carecen de piso jurídico dada una interpretación errónea de la norma, ya que no hubo una expedición irregular, sino que se dio aplicación al procedimiento establecido en la ley, ya que por iniciarse un proceso de preparación de la nueva elección no era necesario un decreto para convocar a la nueva elección, como quiera que ella estaba consignada en el mismo formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023.

Señaló que el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, regula lo relacionado con la nueva elección, y en este caso la declaratoria de las elecciones fue el día 2 de noviembre de 2023, por lo que se debían contar 10 días para inscripciones que comenzaron el 3, sin que hubiera convocatoria por ser de orden constitucional su realización, precisando que como para la elección debían contarse 40 días después de la fecha de cierre, ellos vencían el 22 de diciembre, por lo cual, se convocó el 24 por ser domingo.

Aseguró que el formulario E-26 sí aparecía cargado en la página de la Registraduría y que, si se conocieron los nombres de los candidatos antes de la muestra, habida cuenta que tal información es pública, por lo que, si no pudo descargarse de la página web, si pudo haberla solicitado en cualquier sede de la entidad. Finalmente, propuso la excepción de mérito de indebida interpretación de la norma.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2024 y se ordenó su notificación a todos los interesados. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 5 de agosto de 2024, en la cual se saneó el proceso, se resolvió la excepción previa de inepta demanda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio.

Se prescindió de la audiencia de pruebas y mediante auto del 10 de octubre de 2024 se dio traslado de las pruebas, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 6 Parte demandante El actor al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda acerca de las irregularidades por haber sido expedido el acto demandado sin que previamente estuviera disponible la lista de candidatos inscritos a la elección, la irregularidad en la fecha de la elección realizada el 24 de diciembre de 2024, lo que implicaba amenazar el derecho a la libertad de culto de los votantes y jurados de votación que profesan la fe católica, así como que el acto no estuviera disponible para el público en general.

Parte demandada La parte demandada descorrió el traslado para alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda acerca de la inexistencia de irregularidad, por cuanto se trataba de un trámite especial teniendo en cuenta que el voto en blanco había sido mayoritario. De igual manera, resaltó que el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 no consagra excepciones o situaciones de fuerza mayor o fiestas religiosas que obliguen a la Registraduría a modificar las fechas de las elecciones, razón por la cual en este caso se cumplió lo dispuesto en el ordenamiento respecto del cronograma de elecciones, las cuales se realizaron sin contratiempos.

Adicionalmente, señaló que Colombia es un estado laico, por lo cual no se pueden imponer medidas legislativas que favorezcan a una creencia religiosa en particular, aunado a lo cual, debe indicarse que festivo es el día 25 de diciembre (día de navidad) y no el 24 que se considera día hábil. Finalmente, concluyó que las actividades electorales previas a la elección y las realizadas el 24 de diciembre de 2023, se ejecutaron acatando las disposiciones legales que regulan las elecciones y por consiguiente los actos demandados no deben ser anulados.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ello presentó concepto, en el cual analizó detalladamente los hechos relacionados en la demanda y las contestaciones de la misma. Señaló que al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 y de las precisiones hechas por las demandadas, es evidente que no se requiere nueva convocatoria a elecciones porque ella se da per se, ope lege, y los términos y etapas están definidos en la norma antes citada.

Respecto de la presunta irregularidad por realizarse la elección el 24 de diciembre, manifestó que tal circunstancia no está normativamente consagrada como obstáculo o impedimento para realizar la elección, aparte de que ello podía ser relevante para justificar una situación personal de algún jurado o constituiría una colisión entre deberes y derechos de corte ciudadano y religioso frente a un eventual juicio de responsabilidades, pero no tiene entidad para afectar de forma Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 7 generalizada la jornada electoral para quienes profesan la religión católica y se vean inmersos en dicha situación. En relación con lo afirmado acerca de la presencia en el tarjetón de la jornada electoral del 24 de diciembre de una candidata del pacto histórico y también de un candidato del MAIS, movimiento que integra el pacto histórico, como se observa en un anexo de la demanda, lo cierto es que en la circular electoral #1 del 2 de febrero de 2023 expedida por la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico para Coordinaciones territoriales se indica que: “los partidos coaligados de PH no podrán otorgar avales por fuera de las listas de coalición o candidatos a cargos uninominales distintos a aquellos definidos por la coalición. Si partidos integrantes del PH, no siendo mayoría de la coalición, en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas y listas oficiales del pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocería y representaciones del PH que si ejercerán la mayoría de los partidos restantes coaligados”.

De esta manera, al verificar el tarjetón evidenció que el candidato del MAIS no usó el emblema del pacto histórico como lo hizo la candidata de dicho partido, circunstancia que no tiene incidencia alguna en la actuación, ni frente a la jornada electoral ya que se trata de un asunto entre partidos y movimientos coaligados. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral. 6.2. Problema Jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC del 24 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra por expedición del acto administrativo, por presuntas irregularidades en la convocatoria de la jornada electoral que se hizo el 24 de diciembre, y que pudo tener como consecuencia la vulneración de derechos y libertades religiosas de los ciudadanos. De igual manera, deberá pronunciarse la Sala sobre la presunta irregularidad de la publicación de los nombres de los inscritos en la página de la Registraduría para hacer uso del derecho de impugnar. 6.3.

Marco Legal y Jurisprudencial Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 8 La causal de nulidad invocada es la contenida en el artículo 137 del CPACA en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Esta causal de nulidad tiene que ver con la existencia de irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, la omisión o pretermisión de etapas o requisitos para su conformación, en definitiva, el desconocimiento de las formas propias del mismo, cuya ausencia puede ser violatoria del derecho de defensa de los participantes en el proceso electoral y en general de los ciudadanos. La expedición irregular como vicio de nulidad se presenta cuando se contraría o se vulnera el procedimiento determinado para su formación, o existe alguna anomalía sustancial en tal proceso, razón por la cual, es relevante determinar el contenido normativo presuntamente desconocido durante su nacimiento, porque ello constituye el parámetro con el cual debe medirse la existencia de una separación o disconformidad con el precepto que regula la expedición. Acerca de esta causal ha dicho el Consejo de Estado: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.

Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.

Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).1 Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen los derechos subjetivos 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 9 de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”2. De igual manera ha manifestado: “En relación con la anterior causal de nulidad, el Consejo de Estado, especialmente la Sección Quinta, ha distinguido entre actos electorales y actos de contenido electoral, a fin de precisar que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación3.

Así las cosas, debe establecerse en el proceso, si las presuntas irregularidades señaladas por el demandante se enmarcan en los actos preparatorios de la elección o actos electorales y si ellas tienen la virtualidad de afectar su legalidad porque son necesarios para el nacimiento del acto a la vida jurídica. 6.4. Pruebas Las pruebas obrantes en el proceso y determinantes para adoptar la decisión definitiva son: - Copia del acto administrativo contenido en el formulario E-24 ALC del 24 de diciembre de 2023, contentivo de los votos para alcaldía de Gamarra (archivo 3 samai). - Captura de pantalla en la cual figura la imagen parcial del Acta E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal mediante la cual se declaró ganador el voto en blanco (archivo 3 samai). - Copia de la Tarjeta Electoral para la elección de alcalde de Gamarra, el 24 de diciembre de 2023 (archivo 3 samai). - Copia de la Circular No. 1 del Pacto Histórico calendada el 2 de febrero de 2023, dirigida a las coordinaciones territoriales, en la cual se avisa que se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y Presidencia, y aclaran que si en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas y listas oficiales del pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocerías, y representaciones del Pacto Histórico y Circular Política No. 3 del Pacto Histórico (archivo 3 samai). 222 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación 7600012333000202000002, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 10 - Copia del calendario electoral para la elección de alcalde en el municipio de Gamarra el 24 de diciembre de 2023, publicado en la Registraduría y suscrito por la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría (archivo 3 samai). - Copia completa del acta general de escrutinios del 29 de octubre de 2023 correspondiente a la elección de alcalde de Gamarra (archivo 3 samai). - Copia del formulario E26 ALC elecciones de alcalde octubre 29 en Gamarra, en el cual al final “se abstiene de declarar la elección de ALCALDE ya que el voto en blanco constituye la mayoría absoluta de los votos válidos para efectos de la aplicación del parágrafo 1° del Artículo 258 C.P. (archivo 3 samai). - Copia del E-24 de alcalde de Gamarra del 24 de diciembre de 2023 (archivo 3 samai). - Copia del E-26 Alc del 24 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Leonardo Márquez Badillo como alcalde de Gamarra, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (archivo 21 samai). - Copias de notas de prensa sobre lo ocurrido en Gamarra el día de las elecciones realizadas en octubre en que fue incendiada la sede de la Registraduría (archivo 34 samai). - Oficio No. CNE-OJ-2024-0511 mediante el cual el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría respondieron a consulta del señor Harold Eduardo Sua Montaña, bajo radicado CNE-E-DG-2023-064256 (archivo 49 samai). - Copia de los formularios de inscripción de los candidatos en el cual se observa que el señor Celso Alfonso Arévalo del Real se inscribió por el Partido de la Unión por la Gente y Sandra del Pilar Otálvarez Martínez se inscribió por el Pacto Histórico Colombia Puede.

(archivo 61samai). 6.5. Caso Concreto En el sub lite se cuestiona que la Registraduría no haya sacado una nueva convocatoria para la inscripción de candidatos y que el nombre de estos no fuera publicado con la debida anticipación. Al respecto, hay que señalar que no le asiste razón al demandante por cuanto se trataba de elecciones atípicas, y por tal motivo, la norma aplicable no es la general contenida en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, sino que se remite a la regla especial para las nuevas elecciones o elecciones complementarias, cuyo precepto legal indica que la inscripción se realizará dentro de los 10 días calendario a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 11 En este caso, la declaratoria de la Registraduría de haber sido ganador el voto en blanco está contenida en el formulario E-26 ALC del día 2 de noviembre de 2023, por lo cual, los candidatos se inscribieron dentro del término allí previsto y la elección se programó para 40 días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos, que en esta oportunidad vencían el día 22 de diciembre y por ello fueron programadas para el domingo siguiente como lo dispone la norma que expresamente señala, que si la fecha no corresponde a un día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente, por lo tanto en ello ninguna irregularidad se encontró. Ahora bien, el demandante adujo que no se cumplió con el deber de publicar oportunamente los candidatos porque no figuraban en la página web de la entidad, sin embargo, contrario a su afirmación, al consultar el sitio web destinado para ello se encuentra publicada la información, sin que se evidencie alguna prueba adicional aportada por aquel diferente de su aseveración de no haber podido conocer oportunamente la información, en tanto que los otros intervinientes fueron constantes al señalar que esta fue publicada oportunamente en el sitio Web de la Registraduría, tan pronto se venció el término para las inscripciones, razón por la cual este argumento no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no puede trasladarse a la entidad las dificultades tecnológicas que haya tenido el actor para acceder a la información, máxime cuando no se presentaron otras quejas o reclamos de la ciudadanía por este hecho.

El otro motivo por el cual se solicita la nulidad de la elección, consiste en que en la tarjeta electoral figura una candidata por el Pacto Histórico y otro que aparece con el logo del movimiento MAIS, que estaba en coalición con el Pacto Histórico, por lo cual había dos candidatos del mismo partido. Entre las pruebas allegadas, la Registraduría aportó copia de la tarjeta electoral utilizada el 24 de diciembre de 2023 para la elección del alcalde, en la cual se observa que sólo uno de los candidatos tiene el logo del Pacto Histórico, los otros corresponden al Partido Conservador, Partido Político Gente en Movimiento y un candidato que tiene el logo del Partido Liberal, Partido de la U y el MAIS, sin que se evidencie irregularidad alguna, toda vez que si el MAIS hizo parte de los que conformaron el Pacto Histórico, no perdió su independencia como movimiento político, por lo tanto nada le impedía que en las elecciones regionales hubiera optado por apartarse de esa coalición y apoyar otros candidatos e incluso hacer nuevas coaliciones ya que estas por sus características tienden a ser temporales o para cada elección. De esta situación dan cuenta las mismas circulares a través de las cuales el Pacto Histórico dio a conocer las reglas para las elecciones del año 2023, puesto que en su Circular Política Electoral No. 3 expedida por el Comité Político Nacional y la Comisión Nacional Electoral el 13 de junio de 2023, se indicó a los Comités Municipales y Departamentales: “En los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición. La decisión de los partidos de actuar por fuera de la Coalición del Pacto Histórico deberá ser respaldada por la Dirección Nacional del respectivo Partido.

En caso de existir grupos de Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 12 partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional del PH. Donde no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre de Pacto Histórico”.

Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 13 Acorde con lo expuesto, puede concluirse que no hubo dos candidatos del mismo partido, toda vez que cada uno de los inscritos aparece con los logos de los partidos o movimientos que les dieron su aval siendo estos diferentes para cada candidato, es de señalar que en los formularios de inscripción, figura la señora Sandra del Pilar Otálvarez como candidata del Pacto Histórico, utilizando el logo de su partido, mientras que el señor Celso Alfonso Arévalo aparece inscrito por el Movimiento Unión por la Gente, con los logos del Partido Liberal, Partido de la U y MAIS.

En este aspecto, considera la Sala que no se vulneraron las normas que regulan las coaliciones, las cuales exigen únicamente que se fijen reglas claras de participación de los candidatos y de reemplazos en caso de vacancia, aspectos que no tuvieron ninguna incidencia en la elección toda vez que para este caso concreto el movimiento MAIS que según las circulares del Pacto Histórico aportadas en las elecciones presidenciales se coaligó con dicho movimiento, claramente en estas elecciones municipales decidió no hacerlo e inscribir un candidato de coalición con otros dos partidos, circunstancia que ninguna trascendencia tiene en la presente elección. Ahora bien, en cuanto a lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos religiosos de las personas que profesan la fe católica por haberse llevado a cabo las elecciones el 24 de diciembre de 2023, es necesario hacer algunas precisiones.

En primer lugar, debe señalarse que la Constitución de 1991 establece que Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, cuya característica principal en este tema debe ser el tratamiento igualitario para todas las confesiones religiosas puesto que en su artículo 19 se garantiza la libertad de cultos señalando que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley.

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia C-088 de 2022, este tema se ha analizado como el principio de laicidad y neutralidad religiosa, cuyos aspectos relevantes son: “En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. (…) Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 14 A partir del precedente jurisprudencial, se compilaron también las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas;

(ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos;

(iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. (…) Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan.

En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es mínimo o trivial, aplicando en todos los casos parámetros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el carácter secular de la relación Estado-iglesias, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad, así como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas”.

Lo anterior entonces significa que el Estado no puede supeditar su actuación al contenido de las prohibiciones o preceptos de alguna de las religiones que se practican en el territorio nacional, así ella sea mayoritaria, porque tiene el deber de cumplir el precepto constitucional y mantenerse neutral frente a los diversos cultos y religiones.

Ahora bien, ello no quiere decir que en algunas ocasiones la actividad desarrollada por el Estado no implique la afectación de los derechos de alguna colectividad religiosa, como en efecto ocurre cuando en cumplimiento de la función legislativa se proponen normas que regulan temas cuestionados o debatidos por algunos grupos religiosos verbigracia el aborto, la eutanasia, algunos métodos de concepción asistida, etc., o desde la administración de justicia se adoptan decisiones contrarias a sus creencias de fe como el caso de los matrimonios de parejas del mismo sexo, pero en todas esas ocasiones, el derecho que se vulnera aunque afecte a muchas personas, no es colectivo, sino personalísimo porque choca con la creencia particular, lo que está en el fuero interno, en tanto atañe a la forma de relacionarse con Dios, con la divinidad o con un ser superior y corresponde a mi manera de concebir el entorno y de establecer lazos o relacionarme con los otros.

Así, la objeción de conciencia que es complementaria de la libertad de conciencia, para la Corte Constitucional es un derecho fundamental de la persona, que no puede extenderse a las instituciones o a las personas jurídicas. Sobre este aspecto, en sentencia C-355 de 2006 dijo: Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 15 “La objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado.

Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.

De esta manera, alegar por otro la vulneración del derecho fundamental a sus creencias religiosas no se muestra procedente, toda vez que, en lo sustantivo, se aboga por un derecho que no es suyo, y en lo procedimental se carecería de legitimación material en la causa ya que no se demostró haber estado el actor en esa posición de no poder cumplir los preceptos de la religión católica por haber fungido como jurado.

No obstante, como la acción electoral es pública y según la norma cualquiera puede pedir la nulidad de un acto administrativo general, la Sala analizará en detalle los argumentos planteados por el demandante. La Corte Constitucional en un caso de similares contornos facticos, en el que se analizó en sede de tutela la vulneración de los derechos de una persona que profesa la Religión Adventista del Séptimo Día, quienes practican el sabbat (descanso del sábado) y que fue designado como jurado de votación, dijo: “Esta Corte ha especificado que tal designación implica que «los jurados de votación son […] servidores públicos o particulares revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en elecciones– de funciones públicas».

Su misión conlleva una carga pública mesurada, propia de la vida en sociedad y necesaria para la materialización del ejercicio democrático y para la consecución de sus beneficios. Además, ha señalado que aquella carga se encuentra distribuida de forma equitativa entre los ciudadanos. 1. La jurisprudencia ha concluido que la designación y el nombramiento de los jurados de votación no puede depender del credo religioso de los ciudadanos nombrados en esa calidad.

Esto por cuanto, «el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, [hace] […] en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios».

Esta apreciación ha sido reiterada por la jurisprudencia. 2. No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que la inasistencia a los comicios por motivos religiosos debe ser considerada como una inasistencia amparada por una justa causa, si bien no legal, sí desde una perspectiva constitucional soportada en la supremacía de la carta.

A continuación, la Sala explicará esta conclusión con fundamento en el precedente existente en Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 16 la materia puntual que se analiza. 2.1. En la Sentencia T-447 de 2004, la Corte analizó la solicitud de amparo formulada por dos ciudadanos que habían sido designados como jurados de votación durante el sabbat, en contravía de sus creencias asociadas a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Aquellos solicitaron a la Registraduría Distrital correspondiente ser excusados de sus responsabilidades, antes del certamen electoral, pero su petición no fue resuelta.

Finalmente, ninguno de los dos asistió a los comicios. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que existía una justa causa para su inasistencia por lo cual aseguró que no serían sancionados. Con soporte en este hecho, la Sala de Revisión dedujo que no se presentó lesión alguna sobre el derecho a la libertad de cultos. 2.2.

Con ocasión de este asunto, la Sala de Revisión estableció dos aproximaciones sobre el nombramiento de creyentes adventistas como jurados de votación durante el sábado: (i) la designación no implica necesariamente la vulneración de derechos asociados a la religión, pues fija el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento del modelo y del principio democrático; y, (ii) para quienes practican el sabbat, las libertades religiosas no son afectadas en extremo porque su designación no es permanente y no se verifica durante cada sábado. 2.3.

Posteriormente, en la Sentencia T-615 de 2017, que versó sobre la solicitud de amparo de un sacerdote católico designado como jurado durante el día domingo, pese a haber reiterado la decisión de 2004, la Corte señaló que las autoridades electorales no deben hacer una lectura de las causales de exoneración de la labor de jurado únicamente a partir del Decreto 2241 de 1986.

La providencia enfatizó en que «la Registraduría se limitó a señalar que dicha condición no configuraba ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 108 del Código Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicación de las mismas conforme a la Constitución, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma —que es anterior a la Constitución de 1991—, y que podrían plantear problemas de colisión con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber».

En esa medida, si bien la decisión compartió el criterio de que la designación de un jurado de votación durante el día de descanso previsto por su dogma religioso no es, en sí mismo, un acto lesivo de la libertad religiosa (Sentencia T-447 de 2004), resaltó que las autoridades deben considerar con mayor amplitud el catálogo de justas causas para el incumplimiento de la citación correspondiente.

La providencia consideró que aquellas justas causas no deben analizarse únicamente según la ley, sino también conforme a la Constitución y, específicamente, a su artículo 19. En el sub lite, en relación con la realización de las elecciones en día de fiesta religiosa, lo primero que hay que aclarar es que para la Iglesia Católica el 24 de diciembre de 2023 no se considera un día de “precepto” o “fiesta de guardar”, porque realmente la natividad del Señor se celebra el día 25 de diciembre, como lo indica el Ordo Litúrgico de la Iglesia Católica, o documento en el cual se señalan las fechas especiales de dedicatoria a algún santo, las fiestas religiosas y describe los diferentes elementos utilizados en las eucaristías.

Al respecto, el Catecismo de la Iglesia Católica en su numeral 2177 indica: Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 17 “La celebración dominical del día y de la Eucaristía del Señor tiene un papel principalísimo en la vida de la Iglesia. “El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica, ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto” (CIC can. 1246, §1). «Igualmente deben observarse los días de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo y, finalmente, todos los Santos» (CIC can. 1246, §1).

Sobre la obligación del domingo dice el Catecismo: “2180 El mandamiento de la Iglesia determina y precisa la ley del Señor: “El domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen obligación de participar en la misa” (CIC can. 1247). “Cumple el precepto de participar en la misa quien asiste a ella, dondequiera que se celebre en un rito católico, tanto el día de la fiesta como el día anterior por la tarde” (CIC can. 1248, §1).

Ahora bien, el numeral 2185 señala que durante el domingo y las otras fiestas de precepto, los fieles deben abstenerse de trabajar y procurar el descanso, pero, allí mismo se dispone que “Las necesidades familiares o una gran utilidad social constituyen excusas legítimas respecto al precepto del descanso dominical”. Acorde con lo expuesto, ninguna violación a la fe y a los preceptos religiosos de los católicos representa el que la elección se haya llevado a cabo el día 24 de diciembre puesto que era un domingo más y no una fiesta especial de precepto, por este motivo, esa fecha no se diferencia de ningún otro día común de jornada electoral puesto que ellas siempre son convocadas en domingo.

Aún si se tratase de una fiesta de precepto, quien verdaderamente está interesado en cumplir con participar de la eucaristía bien puede hacerlo antes del inicio de la jornada electoral puesto que dentro del horario de celebraciones generalmente se incluyen algunas muy temprano en la mañana o puede acudir al finalizar la jornada de elecciones, y particularmente en esta oportunidad, existía la opción de acudir a la “misa de gallo” celebrada a la media noche del día 24, tradición que se conserva en gran parte del territorio nacional.

Así las cosas, puede concluirse que en el proceso no se acreditó que hubiese presentado irregularidad o vulneración de derechos en la elección del alcalde de Gamarra y por ello los argumentos del demandante no están llamados a prosperar. Corolario de lo anterior, no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 6.6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad Electoral Radicado 200123330002024000006600 Sentencia de Primera Instancia 18 RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de CRISTIAN LEONARDO MÁRQUEZ BADILLO, como alcalde de Gamarra, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 136. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b926fafea103ea623ac19124b1f4789b039e12e1cf22fb3fda7315625033563b Documento generado en 27/11/2024 02:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica